REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRANSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL
DEL ESTADO APURE.
San Fernando de Apure, 07 de Abril de 2025.
214° y 166.
DEMANDANTE: FELIX ALBERTO SEIJAS.
DEMANDADO: Sociedad Mercantil “COMERCIAL CATER C.A” y MORRIS GERIOS KATHER IBRAHIN en su carácter de presidente y socio mayoritario de la empresa.
MOTIVO: ESTIMACIÓN E INTIMACIÓN DE HONORARIOS PROFESIONALES.
EXPEDIENTE: Nº 16.904.
SENTENCIA: INTERLOCUTORIA.
Por recibida la anterior demanda de ESTIMACIÓN E INTIMACIÓN DE HONORARIOS PROFESIONALES, constante de cinco (05) folios útiles y anexos marcados con las letras “A”, “B”, “C”, “D”, “E”, “F”, “G”, “H”, “I”, “J”, “K”, “L” y “M”, intentada por el ciudadano abogado en libre ejercicio FELIX ALBERTO SEIJAS, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-16.270.789, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 296.615, con domicilio procesal en la Calle Bolívar de ésta ciudad de San Fernando de Apure, asistido en éste acto por la abogada en ejercicio ALBA ESPINOZA COLMENARES, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-9.595.144, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 36.669, con domicilio en la Urbanización Serafín Cedeño, calle 4, casa 28, de ésta ciudad de San Fernando de Apure, estado Apure, en ese sentido, este Juzgado antes de pronunciarse sobre la admisibilidad de la misma, quien decide observa lo siguiente:
PRIMERO: De la revisión exhaustiva efectuada al libelo de la demanda presentado por el sujeto activo de la presente controversia litigiosa, este juzgado pudo verificar, que la parte accionante señala de forma expresa algunas de las actuaciones judiciales que pretenden ser cobradas, es decir, en el escrito libelar existe una serie de aglomeración y acciones que alega haber desarrollado el profesional del derecho, pero no consignó con ella las copias certificadas de las actuaciones que dice haber realizado en el juicio de COBRO DE BOLÍVARES POR PRESTACIONES SOCIALES Y DEMÁS BENEFICIOS LABORALES.
En éste orden de ideas, es importante traer a colación el criterio Jurisprudencial de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, plasmado en la sentencia Nº 08-0273, proferida en fecha 14 de agosto del año 2008, con ponencia del Magistrado MARCOS TULIO DUGARTE PADRÓN, arguyendo lo que se transcribe a continuación:
“… la Sala de Casación de Casación Civil cambió el criterio anteriormente señalado y seguida por ella, estableciendo que conforme a las disposiciones de los artículos 22 de la Ley de Abogados y 22 de su Reglamento, el abogado que tenga una controversia con su cliente con respecto a su derecho a percibir sus honorarios por actuaciones judiciales, mediante escrito presentado en el expediente en el que se encuentren tales actuaciones judiciales, hará valer su pretensión declarativa en la que señale las actuaciones de las que se dice acreedor;…Omisis”. (Negritas y subrayado del Tribunal).
De lo anterior, se entiende, que si bien es cierto que el abogado tiene todo el derecho de exigir ante la Jurisdicción Civil el pago de honorarios profesionales, también es cierto que el reclamante de los honorarios profesionales, al momento de la presentación del escrito liberar, debe de señalar con claridad y precisión las actuaciones de las cuales se crea acreedor cuyo pago exige, indicando incluso las cantidades dinerarias específicas a las cuales asciende el derecho que se reclama. Por lo que en el caso de marras, se logró observar que el escrito libelar presentado por la parte demandante, fueron señaladas algunas de las actuaciones que indica el accionante haber realizado como profesional del derecho, más no fue acompañado como anexos las copias certificadas de las actuaciones que rielan al expediente del cual pretende cobrar los honorarios profesionales. Igualmente, quien aquí Juzga debe de verificar los requisitos de ley para la procedencia de las acciones referente a las INTIMACIONES DE HONORARIOS PROFESIONALES, requerimientos estos, que no han sido satisfechos aquí por la parte accionante.
SEGUNDO: Aunado a lo anterior, es menester señalar la falta de cualidad del accionado de autos, en virtud de que el Poder Especial que acompañó anexo al escrito libelar, mismo autenticado ante la Notaría Pública de San Fernando de Apure en fecha 04 de Octubre del año 2024, fue otorgado al ciudadano Abogado FELIX ALBERTO SEIJAS, por el ciudadano MORRIS GERIOS KATHER IBRAHIM como persona natural, no en nombre de la persona jurídica Sociedad Mercantil “COMERCIAL CATER C.A”, que fue demandada en COBRO DE BOLÍVARES POR PRESTACIONES SOCIALES Y DEMÁS BENEFICIOS LABORALES.
TERCERO: Lo antes expuesto evidentemente atenta contra lo establecido en el artículo 340 del Código de Procedimiento Civil, el cual se cita a continuación:
Artículo 340 C.P.C.: “El libelo de la demanda deberá expresar:
1° La indicación del Tribunal ante el cual se propone la demanda.
2° El nombre, apellido y domicilio del demandante y del demandado y el carácter que tiene.
3° Si el demandante o el demandado fuere una persona jurídica, la demanda deberá contener la denominación o razón social y los datos relativos a su creación o registro.
4° El objeto de la pretensión, el cual deberá determinarse con precisión, indicando su situación y linderos, si fuere inmueble; las marcas, colores, o distintivos si fuere semoviente; los signos, señales y particularidades que puedan determinar su identidad, si fuere mueble; y los datos, títulos y explicaciones necesarios si se tratare de derechos u objetos incorporales.
5° La relación de los hechos y los fundamentos de derecho en que se base la pretensión, con las pertinentes conclusiones.
6° Los instrumentos en que se fundamente la pretensión, esto es, aquéllos de los cuales se derive inmediatamente el derecho deducido, los cuales deberán producirse con el libelo.
7° Si se demandare la indemnización de daños y perjuicios, la especificación de éstos y sus causas.
8° El nombre y apellido del mandatario y la consignación del poder.
9° La sede o dirección del demandante a que se refiere el artículo 174.” (Subrayado del Tribunal).
En el presente caso, el demandante al no presentar ante éste Juzgado los medios probatorios suficientes que demuestren las actuaciones realizadas como profesional del derecho y de los cuales pretende exigir el pago, atenta directamente con lo establecido en el artículo 340 de la ley Adjetiva Civil Venezolana, configurándose así, causales para la inadmisibilidad de la presente acción, siendo así contraria a derecho y los criterios Jurisprudenciales establecidos por Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, debe necesariamente declararse INADMISIBLE de conformidad con lo establecido en el artículo 341 del Código de Procedimiento Civil.
CUARTO: En consecuencia, y por todos los razonamientos antes expuestos, y de conformidad con lo dispuesto en el artículo 341 del Código de Procedimiento Civil, es por lo que este Tribunal declara INADMISIBLE la presente demanda. Y así se decide.
Publíquese, regístrese y déjese copia de la presente decisión.
Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de Despacho de este Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, de Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, a las 10:00 a.m., del día de hoy, lunes siete (07) de Abril del año dos mil veinticinco (2025). Años 214° de la Independencia y 166º de la Federación.-
La Jueza Temporal.
Abg. AURI TORRES LÁREZ.
La Secretaria Accidental,
Abg. MARIELA SOLÓRZANO LOGGIODICE.
En esta misma fecha siendo las 10:00 a.m., previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, se publicó y registró la anterior sentencia interlocutoria, inclusive en la página Web, dejándose en la Unidad de Archivo la copia certificada a la cual hace referencia el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.-
La Secretaria Accidental,
Abg. MARIELA SOLÓRZANO LOGGIODICE.
ATL/eleaydys
EXP. N° 16.904
Correo electrónico: juzg.1de1ainstcivildeledoapure@gmail.com
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