LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRANSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO APURE.
San Fernando de Apure, 09 de abril de 2025
214 y 166°
DEMANDANTE: LUIS ALBERTO ROSALE DIAZ.
DEMANDADO: JUAN NABOR SILVA.
MOTIVO: ESTIMACION E INTIMACION DE HONORARIOS PROFESIONALES.
EXPEDIENTE Nº: 16.896
SENTENCIA: INTERLOCUTORIA SOBRE SOLICITUD DE MEDIDAS CAUTELARES.
Por recibido y visto el escrito de fecha 02 de abril de 2025, suscrito por el abogado LUIS ALBERTO ROSALES DIAZ, plenamente identificado en autos, en tal sentido, y en este orden, procede éste Juzgado a emitir pronunciamiento formal sobre lo requerido de la siguiente manera:
PRIMERO: En cuanto a la MEDIDA PREVENTIVA DE SECUESTRO, donde el demandante solicita lo que a continuación se transcribe:
…“DE LA MEDIDA PREVENTIVA DE SECUESTRO SOBRE UN LOTE DE GANADA VACUNO MARCADO CON EL HIERRO DE CRÍA CON LA SEÑAL, PROPIEDAD DEL INTIMADO JUAN NABOR SILVA. Se puede evidenciar que le preste servicios profesionales en las referidas causas a favor del intimado JUAN NABOR SILVA, como abogado en ejercicio realizando un sin fin de actuaciones judiciales no solo en el referido expediente, si no en las expedientes Nº No. T.S.A-0190-19, SA-0972-19 y SA-1014-20, tramitados por este órgano jurisdiccional que dan origen a la presente demanda de Intimación de Honorarios profesionales, que dan derecho a mi persona a exigir el page a través de la vía Judicial como el único recurso que tengo para cobrar nuestros honorarios profesionales a raíz de la falta de pago del intimado, Consta en el anexo marcado con la letra A", Copia Simple de documento de hierro debidamente registrado por ante el registro subalterno del Municipio San Fernando del Estado Apure, fecha 14 de marzo de 1979, Bajo el numero 89 Folios 157 y 158, Protocolo Primero, Tomo Segundo, Primer Trimestre de 1979, hierro este con que el intimado JUAN NABOR SILVA, marca sus animales. De igual forma Instrumento protocolizado de fecha 30 de septiembre 1997, bajo el número 263, folios 78 al 83, protocolo primero, tomo segundo adicional quinto, tercer Trimestre de 1997.
Es importante señalar ciudadano Juez, alego y pido que se practique la Medida Nominada de Secuestro sobre cien (100) semovientes marcados con el hierro de cría propiedad del Intimado Juan Nabor Silva, ya que están llenos los extremos de ley que establece el artículo 585 del código de procedimiento civil como son: FUMUS BONI IURIS, que está plenamente demostrado en toda la causa No. T.S.A-0190-19, SA-0972-19 y SA-1014-20, donde se demuestra el trabajo judicial de todas mis actuaciones realizado a favor del Intimado JUAN NABOR SILVA, el cual hoy demando por su falta de pago, aunado que en la contestación el Intimado, no demuestra el pago, ni ofrece el pago solo evade con artilugios, con relación al segundo requisito el PERICULUM IN MORA, este requisito se cumple en virtud que el intimado no ha pagado mis honorarios profesionales, por las actuaciones judiciales QUE CORREN INSERTAS EN EL EXPEDIENTE DE MARRAS, además, tengo temor fundado que durante el lapso de tiempo que dure el presente proceso judicial el Intimado JUAN NABOR SILVA, se insolvente quedando ilusoria la ejecución del presente fallo, en virtud que traspaso todos sus bienes muebles e inmuebles a sus hijos y nieto de nombre Lisandro Orozco Silva.
Estos elementos se comprueba directamente al estar insolentándose de forma violenta por documento realizado y redactado por el Apoderado Elicar Ascanio, Inpreabogados N° 156.607, a través de una Aclaratoria Cede todos los derechos sobre 700 SEMOVIENTES que son de propiedad del Intimado de autos, Juan Nabor Silva con el hierro quemador, en fecha 19 de marzo del 2025, cuando se enteran de la demanda die Intimación de Honorarios el Apoderado le asesora en insolventarse, utilizando una Simulación de Cesión de Derechos de demandado a sus hijos y nietos. Quedando debidamente protocolizado ante el Registro Subalterno del Municipio San Fernando bajo el número 4, folios 17, tomo 4 del protocolo de transcripción del presente año 2025. Anexo copia Simple del documento registrado marcado con la letra "B". Esta es una prueba irrefutable de que la acción emprendida para cobrar mis honorarios profesionales va a quedar ilusoria, sino se Secuestran los 100 semovientes, para garantizar el pago. Cabe destacar que se señala que los derechos cedidos es sobre el hierro registrado ante el registro subalterno del Municipio San Fernando del Estado Apure, fecha 14 de marzo de 1979, Bajo el numero 89 Folios 157 y 158, protocolo primero, tomo segundo, primer trimestre de 1979, hierro este con que el Intimado JUAN NABOR SILVA, marca sus animales. De igual forma Instrumento protocolizado de fecha 30 de septiembre 1997, bajo el número 263, folios 78 al 83, protocolo primero, tomo segundo adicional quinto, tercer Trimestre de 1997. Con la figura de hierro, es señalado en el documento.
En virtud de los razonamientos de hecho y de derecho anteriormente expuestos, es que este tribunal debe decretar medida preventiva de secuestro sobre la cantidad de cien (100) semovientes marcados con el hierro de cría, propiedad del intimado JUAN NABOR SILVA.
Otro elemento de simulación realizada por el demandante es la cesión de derechos sobre la superficie del Fundo El Josefino conformadas por 540 has con 6.893 m2, que siendo las tierras del Estado Venezolano cometiendo Fraude Civil, el Registrador le permitió cederle a sus hijos y nietos la totalidad de la superficie para insolventarse de tierras sin contar con la autorización del Instituto Nacional de Tierras (INTI) CENTRAL, la cesión se materializo en fecha 23 de Octubre del 2020, quedando registrado ante el Registro Subalterno de San Fernando de Apure, bajo el número 2020.2383, asiento registral 1 del inmueble matriculado con el número 271.3.6.1.29001, y correspondiente al libro de folio real del año 2020. Anexo marcado con la letra "C". Están llenos todos los extremos para que este Tribunal Acuerde la Medida Nominada donde se oficie al Tribunal ejecutor en materia Agraria para que cumpla la Misión del Secuestro como Tribunal Competente.”… (Cursiva del Tribunal)
Ahora bien, en virtud de lo transcrito anteriormente, es necesario mencionar que el Juez tiene poder cautelar general, de conformidad con el artículo 588 del Código de Procedimiento Civil, debe sujetarse a los principios, requisitos, como a su tramitación procedimental, requisitos éstos contemplados dentro de la misma norma adjetiva, así el Parágrafo Primero del citado artículo 588, establece:
“Artículo 588. Además de las medidas preventivas anteriormente enumeradas, y con estricta sujeción a los requisitos previstos en el artículo 585, el Tribunal podrá acordar…” “Subrayado del Tribunal”
Y en este sentido el artículo 585 ejusdem señala:
“Las medidas preventivas establecidas en este Título las decretara el Juez, solo cuando exista riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo y siempre que se acompañe un medio de prueba que constituya presunción grave de esta circunstancia y del derecho que se reclama.” “Subrayado del Tribunal”
De las normas parcialmente transcritas, se infiere que el solicitante debe aportar pruebas, que el juez debe valorar y señalar si tales pruebas son suficientes para acordar la medida pretendida, en tal sentido establece el artículo 599 del Código citado, lo siguiente:
Asimismo establece el artículo 599 ejusdem lo siguiente:
“… Se decretará el secuestro:
1° De la cosa mueble sobre la cual verse la demanda, cuando no tenga responsabilidad el demandado o se tema con fundamento que éste la oculte, enajene o deteriore.
2° De la cosa litigiosa, cuando sea dudosa su posesión.
3° De los bienes de la comunidad conyugal, o en su defecto del cónyuge administrador, que sean suficiente para cubrir aquéllos, cuando el cónyuge administrador malgaste los bienes de la comunidad.
4° De bienes suficientes de la herencia o, en su defecto, del demandado, cuando aquél a quien se haya privado de su legítima, la reclame de quienes hubieren tomado o tengan los bienes hereditarios.
5° De la cosa que el demandado haya comprado y esté gozando sin haber pagado su precio.
6° De la cosa litigiosa, cuando, dictada la sentencia definitiva contra el poseedor de ella, éste apelare sin dar fianza para responder de la misma cosa y sus frutos, aunque sea inmueble.
7° De la cosa arrendada, cuando el demandado lo fuere por falta de pago de pensiones de arrendamiento, por estar deteriorada la cosa, o por haber dejado de hacer las mejoras a que esté obligado según el Contrato. También se decretará el secuestro de la cosa arrendada, por vencimiento del término del arrendamiento, siempre que el vencimiento de dicho término conste del documento público o privado que contenga el contrato.
En este caso tanto demandante como demandado son co-propietarios del bien inmueble objeto del presente juicio, por lo cual si se llegara a acordar dicha medida, sería cercenarle el derecho de vivienda a la parte demandada.” (Negritas y cursivas del Tribunal)
Visto lo anterior, observa esta Juzgadora que la Medida Cautelar de Secuestro solicitada, no se encuentra debidamente sustentada con sustento formal que hicieran generar en quien suscribe suficientes elementos de convicción para que procediera su decreto, por cuanto a medida cautelar de secuestro implica la entrega de bienes a un tercero para su custodia, limitando su comerciabilidad y aplicarla sobre cien semovientes puede presentar obstáculos legales y prácticos, especialmente en relación con la seguridad agroalimentaria, ya que esta se basa en la disponibilidad, estabilidad y accesibilidad de los productos esenciales para el consumo y si se decretare medida cautelar como el SECUESTRO o especialmente sobre CIEN SEMOVIENTES, pueden surgir problemas en varios aspectos clave, tales como, la reducción de la oferta de productos pecuarios, debido a que los semovientes son la base de la producción de carne, leche, cuero y otros derivados, y si se limita su comercialización, pueden disminuir los niveles de producción y distribución en el mercado nacional. Habría una interrupción de la cadena de suministro, debido a que en la actividad agropecuaria, los semovientes se movilizan constantemente entre fincas, mercados y mataderos, una restricción impuesta por una medida cautelar podría obstaculizar estos procesos, generando desabastecimiento, un problema que considera esta juzgadora podría ser uno de los más delicados, es que afectaría a los productores y consumidores, ya que el ganado es clave en la economía de un productor, impedir su venta o manejo puede afectar su capacidad para continuar operando y a nivel macroeconómico, si la medida impacta a varios productores, los precios de los productos derivados pueden aumentar, afectando el acceso de los consumidores. No solamente por estos hechos resultaría inadecuado decretar una medida cautelar de esta índole, sino también porque los semovientes son bienes muebles con características únicas que los diferencian de otros activos, primeramente porque son seres vivos a diferencia de bienes como vehículos o terrenos, los semovientes requieren alimentación, cuidado veterinario y movilidad para su supervivencia, en segundo lugar ellos tienen ciclos de producción, así como también tienen procesos biológicos que influyen en su valor y función dentro del sistema agroalimentario y restringir su manejo puede afectar su reproducción, engorde y aprovechamiento, por ultimo puedo decir que dependen del dinamismo comercial, en vista que la compraventa de semovientes es esencial para el equilibrio del sector agropecuario e Imponer restricciones puede generar pérdidas económicas y afectar la estabilidad del mercado; aunado a lo antes indicado, estaría ésta Juzgadora excediéndose de los límites de su competencia, ya que entraríamos en circunstancias que se refieren exclusivamente a la Jurisdicción Agraria; es por lo que se considera que la misma resulta totalmente improcedente.
Por las razones antes expuestas, es qué este Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Transito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, Administrando justicia emanada de los ciudadanos y ciudadanas, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, declara IMPROCEDENTE la solicitud de MEDIDA DE SECUESTRO solicitada sobre los cien semovientes objeto de la presente causa, al considerar que el secuestro de semovientes comprometería su manejo adecuado y la producción agropecuaria, por lo tanto existe riesgo de afectación en la seguridad agroalimentaria, en perjuicio del abastecimiento del mercado nacional, además porque no se cumplen con los requisitos de procedencia contemplados en el Código De Procedimiento Civil en el artículo 585 y el articulo 599 eiusdem, y también de acuerdo a la Ley Orgánica de Seguridad y Soberanía Agroalimentaria, que en su artículo 2, se establece como principio fundamental la garantía de la producción y distribución de alimentos. Si la medida cautelar afecta la estabilidad agroalimentaria, su aplicación podría ser incompatible con este principio. Y el artículo 9: Define la soberanía agroalimentaria como el derecho de la población a una producción estable y accesible. Un secuestro que impida la comercialización de semovientes podría afectar la oferta de carne y derivados pecuarios.
SEGUNDO: En cuanto a la MEDIDA INNOMINADA DE ANOTACION DE LA LITIS, donde el demandante solicita lo que a continuación se transcribe:
…“MEDIDA INNOMINADA CAUTELAR DE ANOTACIÓN DE LA LITIS. De la medida preventiva innominada de la Anotación de la litis, con fundamento en el artículo “42 de la Ley del Registro Público y del Notariado". Con tales anotaciones, no se autoriza ni se prohíbe nada a ninguna de las partes, ni mucho menos tienen por objeto la cesación de alguna lesión ya iniciada. Se trata de una simple participación que hace el juez al Registrador respectivo sobre la existencia del litigio, a fin de que cualquier tercero con interés en adquirir o celebrar cualquier otro tipo de negocio jurídico sobre determinada propiedad pueda tener conocimiento del mismo. En este sentido, la anotación preventiva de la demanda Impide a eficacia protectora de la fe pública registral para el tercer adquirente, siendo su efecto fundamental el evitar que éste pueda alegar con posterioridad que no tenía conocimiento o que ignoraba la existencia de un juicio que pudiera afectarlo, de modo que lo que se persigue a través de ella es hacer pública una situación litigiosa sobre determinado bien o derecho en pro de la seguridad Jurídica.
En virtud que el intimado en el decreto de intimación contempla solo dos pasos a seguir 1 Demostrar el pago cosa que no ha hecho en la presente acción y 2.-hacer pago del valor de lo intimado. Lo que si se ha podido demostrar que el Intimado Juan Nabor Silva, se está insolventando cediendo a título gratuito de todos los bienes que posee para cumplir con Deudas u Acreencias adquiridas cuando realiza una Simulación de Cesión de Derechos de demandado a sus hijos y nietos. Quedando debidamente protocolizado ante el Registro Subalterno del Municipio San Fernando bajo el número 4, folios 17, tomo 4 del protocolo de transcripción del presente año 2025. Anexo copla Simple del documento registrado marcado con la letra "B" y posteriormente simulación realizada por el demandante es la cesión de derechos sobre la superficie del Fundo El Josefino conformadas por 540 has con 6.893 m2, que siendo las tierras del Estado Venezolano cometiendo Fraude Civil, el Registrador le permitió cederle a sus hijos y nietos la totalidad de la superficie para insolventarse de tierras sin contar con la autorización del Instituto Nacional de Tierras (INTI) CENTRAL, la cesión se materializo en fecha 23 de Octubre del 2020, quedando registrado ante el Registro Subalterno de San Fernando de Apure, bajo el número 2020.2383, asiento registral 1 del Inmueble matriculado con el número 271.3.6.1.29001, y correspondiente al libro de folio real del año 2020. Anexo marcado con la letra "C". Es por ello que se cumple con el tercer requisito el PERICULUM IN DAMI, (ya que en la solicitud de Medida de secuestro se demostró FUMUS BONI IURIS y PERICULUM IN MORA), para que se puedan acordar las medidas innominadas es el posible daño manifiesto al quedar imposibilitado de poder cobrar lo estimado en la presente acción de Intimación de Honorarios profesionales, es por ello, que solicito la medida de la Anotación de la litis, para que se estampe la nota marginal en los documentos de propiedad de hierro y de la Finca el Josefino, ambas propiedades de Juan Nabor Silva, para que al tener una sentencia Definitivamente Firme, estén los bienes semovientes u inmuebles en las manos de quien estén la sentencia recaiga sobre los hijos y nietos que ostentan la presunta propiedad. La Anotación de la litis, recaiga sobre los documentos debidamente registrado ante el Registro Subalterno del Municipio San Fernando de Apure.1.- Documento de cesión de Derecho de usufructo vitalicio bajo el número 2020.2383, asiento registral 1 del inmueble matriculado con el número 271.3.6.1.29001, у correspondiente al libro de folio real del año 2020. 2.- Documento de hierro registrado ante el registro subalterno del Municipio San Fernando del Estado Apure, fecha 14 de marzo de 1979, Bajo el número 89 Folios 157 y 158, protocolo primero, tomo segundo, primer trimestre de 1979, hierro este con que el intimado JUAN NABOR SILVA, marca sus animales. De igual forma Instrumento protocolizado de fecha 30 de septiembre 1997, bajo el número 263, folios 78 al 83, protocolo primero, tomo segundo adicional quinto, tercer Trimestre de 1997. Con la figura de hierro, es señalado en el documento.”… (Cursiva del Tribunal)
Con relación a este tema de las medidas innominadas, es pertinente mencionar que la medida cautelar de anotación de la Litis tiene como propósito advertir a terceros sobre la existencia de una disputa legal sobre determinado bien, evitando su disposición hasta la resolución del juicio. Sin embargo, en un juicio de estimación de honorarios profesionales, esta medida resulta improcedente por varias razones, primeramente por la naturaleza del procedimiento de estimación de honorarios, donde con esta acción se busca determinar y reclamar el pago de servicios prestados, pero no implica una controversia directa sobre la propiedad de bienes del demandado. Y por otro lado la anotación de la litis suele aplicarse en conflictos reales sobre la titularidad de bienes, pero en este caso, el litigio se centra en una deuda por honorarios y no en una disputa sobre la propiedad de los inmuebles. En segundo lugar estaría la falta de relación directa entre la medida y el objeto del juicio, la anotación de la litis requiere que el proceso judicial afecte directamente el bien que se pretende anotar y si el juicio versa sobre una deuda por honorarios, la medida no resulta pertinente ni necesaria, ya que no se está discutiendo la validez de las transferencias de bienes sino la obligación del pago, por último, tendríamos la alegación de que el demandado transfirió bienes a sus hijos y nietos para evitar el pago de deudas podría dar lugar a una acción de simulación o fraude, pero no justifica la anotación de la litis en un juicio de honorarios. La anotación de la litis no sería la vía adecuada para impugnar la validez de las cesiones de derechos, sino que correspondería un juicio de nulidad de actos jurídicos o una acción contra terceros adquirentes en fraude de acreedores.
Por los fundamentos expuestos, este Tribunal declara IMPROCEDENTE la solicitud de medida cautelar innominada de anotación de la litis, al considerar que:
1. No existe una controversia directa sobre la propiedad de bienes dentro de este procedimiento.
2. La anotación de la litis no resulta idónea para garantizar el cobro de honorarios profesionales, debido a que se encuentra prevista como una medida cautelar destinada a advertir a terceros sobre la existencia de una controversia jurídica sobre bienes específicos. Sin embargo, en el presente caso, la acción principal versa sobre el pago de honorarios profesionales, sin que exista un litigio directo sobre la propiedad de bienes inmuebles o derechos reales del demandado.
3. La parte demandante fundamenta su solicitud en la presunta transferencia simulada de bienes por parte del demandado, alegando fraude civil y la cesión de derechos sin autorización del Instituto Nacional de Tierras (INTI). No obstante, tales alegaciones deberán ventilarse en un juicio autónomo de simulación o nulidad, conforme a lo establecido en el Código Civil, y no mediante una medida cautelar dentro de este procedimiento de honorarios.
TERCERO: En cuanto a la MEDIDA INNOMINADA CAUTELAR DE PROHIBICIÓN PARA LA MOVILIZACIÓN DE ANIMALES, VENTA DE GANADO, DE GUIADO DE PAPELETAS DE VENTA DE SEMOVIENTES CON EL HIERRO QUEMADOR, donde el demandante solicita lo que a continuación se transcribe:
…“De la medida preventiva innominada de prohibición de movilización de semovientes con el hierro quemador. Es por ello que se cumple con el tercer requisito el PERICULUM IN DAMI, (ya que en la solicitud de Medida de secuestro se demostró FUMUS BONI IURIS Y PERICULUM IN MORA), para que se puedan acordar las medidas Innominadas es el posible daño manifiesto al quedar imposibilitado de poder cobrar lo estimado en la presente acción de Intimación de Honorarios profesionales, es por ello, que solicito la preventiva innominada de prohibición de movilización de semovientes con el humo, para que se oficie a la Oficina de instituto Nacional de Salud Animal Integral (INSAI-APURE), para el bloqueo del Sistema de obtención de Guías de movilización a nombre de JUAN NABOR SILVA, venezolano, mayor de edad, civilmente hábil, titular de la cedula de identidad Nº 2.224.513, domiciliado en la Finca el JOSEFINO, Sector los zorros, Boquerones, Vía arichuna, Municipio San Fernando del estado Apure, con el hierro quemador señalado con la figura, debidamente registrado Documento de hierro registrado ante el registro subalterno del Municipio San Fernando del Estado Apure, fecha 14 de marzo de 1979, Bajo el número 89 Folios 157 y 158, protocolo primero, tomo segundo, primer trimestre de 1979, hierro este con que el intimado JUAN NABOR SILVA, marca sus animales. De igual forma Instrumento protocolizado de fecha 30 de septiembre 1997, bajo el número 263, folios 78 al 83, protocolo primero, tomo segundo adicional quinto, tercer Trimestre de 1997. Con la figura de hierro, es señalado en el documento.”…(Cursiva del Tribunal)
Visto el contenido de la solicitud de la MEDIDA INNOMINADA CAUTELAR DE PROHIBICIÓN PARA LA MOVILIZACIÓN DE ANIMALES, VENTA DE GANADO, DE GUIADO DE PAPELETAS DE VENTA DE SEMOVIENTES CON EL HIERRO QUEMADOR, en vista de que la solicitud es prácticamente la misma que se describe en el PRIMER NUMERAL de este auto, este Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Transito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, Administrando justicia emanada de los ciudadanos y ciudadanas, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, declara IMPROCEDENTE la solicitud de la MEDIDA INNOMINADA CAUTELAR DE PROHIBICIÓN PARA LA MOVILIZACIÓN DE ANIMALES, VENTA DE GANADO, DE GUIADO DE PAPELETAS DE VENTA DE SEMOVIENTES CON EL HIERRO QUEMADOR, sin la necesidad de copiosas argumentaciones referidas a los requisitos formales o materiales para el decreto de las medidas cautelares innominadas, y así decide.
La Juez Temporal.
Abg. AURI TORRES LÁREZ
La Secretaria Accidental.
Abg. MARIELA SOLORZANO LOGGIODICE.
En esta misma fecha siendo las 12:30 p.m., previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, se publicó y registró la anterior sentencia interlocutoria, inclusive en la página Web, dejándose en la Unidad de Archivo la copia certificada a la cual hace referencia el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
La Secretaria Accidental.
Abg. MARIELA SOLORZANO LOGGIODICE.
Exp. N° 16.896
ATL/MS/YF
|