San Fernando de Apure, 21 de abril de 2025
215º y 166º
-I-
DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS
PARTE INTIMANTE: Abogado LUIS ALBERTO ROSALES DÍAZ, venezolano, mayor de edad, civilmente hábil, titular de la cédula de identidad N° V-9.871.816, e inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 214.568, y con domicilio procesal en la Calle Andrea Santa María, casa N°17, Municipio San Fernando del Estado Apure.
APODERADO JUDICIAL: Abogado en ejercicio JUAN CARLOS GÓMEZ BERMEJO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-18.992.810, inscrito en el inpreabogado bajo los N° 137.620.
PARTE INTIMADA: Ciudadano JUAN NABOR SILVA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-2.224.513, domiciliado en la Finca el JOSEFINO, sector los Zorros, Boquerones, Via Arichuna, Municipio San Fernando del Estado Apure.
APODERADO JUDICIAL: Abogado en ejercicio JESÚS WLADIMIR CÓRDOBA BOLÍVAR, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-15.359.729, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 133.170.
MOTIVO: ACCIÓN DE ESTIMACIÓN E INTIMACIÓN DE HONORARIOS PROFESIONALES JUDICIALES
-II-
BREVE RESEÑA DEL CASO
Se inicia el presente procedimiento por escrito presentado ante el Juzgado Distribuidor de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, de Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, correspondiendo su conocimiento a este Juzgado previa distribución, siendo admitida por auto de fecha 20 de febrero de 2025, librando despacho de comisión al Tribunal Distribuidor de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios San Fernando y Biruaca de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, a los fines de practicar la Boleta de Intimación librada al ciudadano JUAN NABOR SILVA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-2.224.513. (F. 104).
En fecha 24 de febrero de 2025, el ciudadano alguacil de este Tribunal dejó constancia de haber entregado despacho de comisión librado al Tribunal Distribuidor de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios San Fernando y Biruaca de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, el cual fue recibido de manera conforme. (F. 111).
Sucesivamente, en fecha 06 de marzo de 2025, se recibió poder apud acta otorgado por el intimado JUAN NAVOR SILVA, suficientemente identificado, al profesional del derecho JESÚS WLADIMIR CÓRDOBA BOLÍVAR, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 133.170. (F. 112)
En fecha 06 de marzo de 2025, se recibió escrito de oposición, suscrito por el intimado JUAN NAVOR SILVA, suficientemente identificado, debidamente asistido del abogado JESÚS WLADIMIR CÓRDOBA BOLÍVAR, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 133.170, el cual se ordenó agregar por auto de fecha 07 de marzo de 2025. (F. 113-115)
Cursa al folio (116) del expediente, auto mediante el cual este Tribunal tuvo como apoderado judicial de la parte intimada, ciudadano JUAN NAVOR SILVA, suficientemente identificada, al abogado JESÚS WLADIMIR CÓRDOBA BOLÍVAR, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 133.170.
Seguidamente en fecha 12 de marzo de 2025, se recibió diligencia suscrita por el abogado LUIS ALBERTO ROSALES, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 214. 568, en su condición acreditada en autos, mediante la cual solicitó la expedición de copias simples, siendo acordadas por auto de fecha 13 de marzo de 2025. (F. 117-118).
En fecha 14 de marzo de 2025, se recibió poder apud acta, otorgado por el intimante, ciudadano LUÍS ALBERTO ROSALES, supra identificado, al abogado JUAN CARLOS GÓMEZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 137.620.
Riela al folio (120) del expediente, auto mediante el cual este Tribunal tuvo como apoderado judicial, del intimado ciudadano LUÍS ALBERTO ROSALES, al profesional del derecho JUAN CARLOS GÓMEZ, inscrito en el inpreabogado bajo el N° 137. 620.
En fecha 21 de marzo de 2025, se aperturó articulación probatoria de ocho (08) días de despacho conforme a criterio establecido en sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 26 de mayo de 2005. (F. 121)
Sucesivamente, en fecha 26 de marzo de 2025, se recibió escrito de promoción de pruebas, suscrito por el abogado JESÚS WLADIMIR CÓRDOBA BOLÍVAR, en su condición acreditada en autos, cuya admisión fue dada por auto de fecha 31 de marzo de 2025. (F.122-124)
Luego en fecha 04 de abril de 2025, el alguacil de este Tribunal deja constancia de haber entregado comunicación N° 101, dirigida al Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de esta Circunscripción Judicial del Estado Apure. (F. 128)
Mediante auto de fecha 09 de abril de 2025, se ordenó agregar comunicación emanada del Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de esta Circunscripción Judicial del Estado Apure. (F. 129-130).
Fenecida como ha sido la articulación probatoria de ocho (08) días de despacho, aperturada en el presente asunto conforme a criterio establecido en sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 26 de mayo de 2005, en consecuencia, se procede a dictar sentencia en los siguientes términos:
-III-
SÍNTESIS DE LA CONTROVERSIA
DEL LIBELO:
Alega la parte intimante en su libelo de la demanda, abogado LUÍS ALBERTO ROSALES DÍAZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 214. 568, actuando en nombre y representación propia, los siguientes argumentos:
“Desde el punto de vista de los hechos, como profesional del derecho en libre de ejercicio de mi profesión de abogado, acudió a mi Escritorio Jurídico, ubicado en la Calle Andrea Santa María, Casa N° 17, Municipio San Fernando del Estado Apure, el ciudadano JUAN NABOR SILVA plenamente identificado; quien requirió mis servicios profesionales, para actuar como su abogado en el juicio de: SA- 0972, MEDIDA DE PROTECCION A LA SEGURIDAD AGROALIMENTARIA, Expediente este llevado por ante el por ante el (sic) TRIBUNAL PRIMERO DE PERIMERA INSTANCIA AGRARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO APURE, como consta en Copias Certificada de las Actuaciones Judiciales marcada con la letra “A”. Tal como consta de las siguientes actuaciones:
Existiendo desacuerdo en el pago de los honorarios profesionales entre el ciudadano JUAN NABOR SILVA y mi persona, ante lo que hasta la fecha no ha comparecido más a mi Escritorio Jurídico como asiduamente antes lo hacía, todo con la expresa voluntad de no pagar lo que nos corresponde por concepto de honorarios profesionales.
Alego que todas estas actuaciones que realice en dicha Causa, fueron actuaciones judiciales; es decir, se produjeron dentro del juicio SA- 00972-19 MEDIDA DE PROTECCION A LA SEGURIDAD AGROALIMENTARIA, por tanto en este acto ejerzo la acción de estimación e intimación de honorarios profesionales judiciales.
En este orden de ideas el ciudadano NABOR SILVA, al contratar mis servicios profesionales, me otorgo poder Apud Acta el día 19 de junio de 2019, para realizar todos los actos procesales que en este acto íntimo en pago, se obligó a pagar mis honorarios profesionales causados por cada actuación que se realizara al efecto, lo cual no ha hecho hasta la presente fecha, perdiéndose del Escritorio Jurídico para siempre, con el deliberado propósito de no pagar; quedándome sólo la acción de estimación e intimación de honorarios profesionales, toda vez que de la justicia primitiva o la del garrote, debemos acudir a la justicia civilizada o del Juez, para evitar así que los hombres se destruyan unos a otros, crenado una mayor injusticia..
Así las cosas el ciudadano JUAN NABOR SILVA, hasta la presente fecha no ha pagado mis honorarios profesionales por las actuaciones judiciales causados, lo que me da derecho y acción para estimar e intimar mis honorarios profesionales no pagados, contra el deudor contumaz en no pagar.
Con fundamento a lo antes expuesto, señalo y opongo al ciudadano JUAN NABOR SILVA, las actuaciones profesionales realizadas en la SA-0972-19 MEDIDA DE PROTECCION A LA SEGURIDAD AGROALIMENTARIA Expediente estos llevados por ante el TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA AGRARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO APURE.
ACTUACIONES REALIZADAS EN EL TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA AGRARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO APURE EN LA CAUSA N° SA- 0972-19, QUE PASO A ESTIMAR EN DOLARES SEGÚN EL NUEVO CRITERIO EMANADO DE LA SALA DE CASACIÓN CIVIL DEL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA DE FECHA 27 DE AGOSTO DEL AÑO 2020, EN SENTENCIA N° 128, CON PONENCIA DEL MAGISTRADO FRANCISCO VELAZQUEZ, QUE ESTABLECIO LA POSIBILIDAD DE ESTIMAR LAS DEMANDAS EN DOLARES AMERICANOS:
1. Solicitud de medida anticipada de protección a la seguridad agroalimentaria. F (437 al 447)……………………………………………………… Trescientos Seis Mil Setecientos Cincuenta Bolívares (306.750,00)
2. Diligencia de fecha 19 de Septiembre del año 2019………..Treinta Mil Seiscientos Setenta y Cinco Bolívares (30.675,00)
3. Poder Apud acta de fecha 19 de junio del año 2019. F(450 al 456)………..Treinta Mil Seiscientos Setenta y Cinco Bolívares (30.675,00)
4. Comparecencia e inspección Judicial de fecha 01 de julio del año 2019. F (107)…….Trescientos Seis Mil Setecientos Cincuenta Bolívares (306.750,00)
5. Comparecencia a Audiencia especial de fecha 31 de julio de 2019. F (457)……… Sesenta y un Mil Trescientos Cincuenta Bolívares (61.350,00)
6. Comparecencia a Audiencia especial de fecha 6 de Agosto 2019. F (458)…………………Sesenta y Un Mil Trescientos Cincuenta Bolívares
7. Diligencia de fecha 18 de septiembre del año 2019. F (497)……………………Treinta Mil Seiscientos Setenta y Cinco Bolívares (30.675,00)
8. Diligencia de fecha 30 de Septiembre del año 2019. F (502)……………………Treinta Mil Seiscientos Setenta y Cinco Bolívares(30.675,00)
9. Escrito de contestación a la oposición de la medida de fecha 10 de octubre de 2019. F (509 al 511)……………………………Ciento Ochenta y Cuatro Mil Cincuenta Bolívares (184.050,00)
10. Diligencia de fecha 25 de Octubre del año 2019. F (515)……………… Treinta Mil Seiscientos y Cinco Bolívares ( 30.675,00)
11. Sentencia de Medida Cautelar Anticipada de Protección a la Producción Agroalimentaria, actividad Agraria. Folios (459 al 496)
SUB TOTAL : 1.073.625,00
TOTAL: 1.073.625,00
Todas las actuaciones que anteriormente que estimo e intimo están plenamente demostradas con los instrumentos anexos “A”, y en las actuaciones procesales que conforman los expedientes N° SA-0972-9 los cuales opongo en todo su valor probatorio al intimado Juan Nabor Silva por tener pleno valor probatorio frente a su persona.
Con prueba de las actuaciones antes señaladas y los montos estimados, al ciudadano JUAN NABOR SILVA, me adeuda por concepto de honorarios profesionales causados en las Causas No. SA- 0972-19 llevador por ante el Tribunal Primero de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, que en este acto estimo e intimo en la cantidad de Un Millón Setenta y Tres Mil Seiscientos Veinte Cinco (1.073.625,00)…”
DE LA OPOSICIÓN:
El ciudadano JUAN NAVOR SILVA, suficientemente identificada, debidamente asistido del abogado JESÚS WLADIMIR CÓRDOBA BOLÍVAR, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 133.170, mediante escrito presentado en forma oportuna, se opuso al decreto de intimación en los siguientes términos:
“CAPÍTULO I
IMPROCEDENCIA DE COBRO CON RELACIÓN A HONORARIOS CUYA ACCIÓN SE ENCUENTRA PRESCRITA
De la revisión efectuada del escrito libelar y los anexos a el acompañado, se evidencia que el accionante pretende reclamación con fundamento a actuaciones realizadas en la solicitud No. S.A-072-19, que cursó por ante el Juzgado de Primera Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, y cuya última actuación –según su decir libelar- ejecutó en fecha 25 de octubre del 2.019.
Señala de forma equivocada que la acción no se encuentra prescrita”… motivado a los recursos ejercidos por la parte intimada, ante el Tribunal Supremo de Justicia…”
Al respecto es necesario indicar; 1. La última actuación ejecutada por el accionante el en proceso (sic) con fundamento al cual solicita pago de honorarios profesionales lo fue el escrito donde manifiesta al Tribunal que llevó el proceso; su voluntad de renunciar al poder que le otorgué para que me representara en el procedimiento en cuestión, actuación esta realizada en fecha 05 de noviembre del 2.020. FECHA ÉSTA A PARTIR DE LA CUAL DEBE CONTARSE EL LAPSO DE PRESCRIPCIÓN, SIN QUE IMPORTE O NO SI EL PROCESO SIGUIÓ SU CURSO O SE EJERCIERON RECURSO DERIVADOS DEL MISMO, pues el intimante solo está facultado para reclamar su trabajo y no actuaciones de otra índole que no fueron ejecutadas por él; por lo que acertadamente lo dice en su escrito libelar, desde el momento final en que culminaron los trabajos cuyo pago reclama, hasta la fecha de interposición de la demanda, han transcurrido casi cinco (05)años, por lo que conforme a lo establecido en el artículo 1.982 numeral 2° del Código Civil, la reclamación de tales conceptos se encuentran evidentemente prescrita. Así expresamente solicito que lo decrete el tribunal, condenando en costas al demandante toda vez que se trata de un juicio de estimación e intimación de honorarios profesionales lo que lo hace de contenido patrimonial, estimable en dinero y susceptible de generar condena en costas ya que donde no está permitido generar costas es en el juicio de cobro de costas procesales.
CAPÍTULO II
SOLICITUD DE DECLARATORIA SIN LUGAR DE LA ACCIÓN PROPUESTA POR HABER SIDO PROMOVIDA DOS VECES
Por ante el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, cursa expediente No. 16.896- que al momento de interposición del presente escrito se encuentra en la espera de culminar el paso concedido para la oposición a los conceptos reclamados- en la que el intimante en la presente causa, también formula reclamación referida a estimación e intimación de honorarios profesionales, e incluye en nuevamente a dicha pretensión los conceptos aquí reclamados, VIOLANDO EL PRINCIPIO DE DERECHO BÁSICO QUE INDICA QUE NADIE PUEDE SER JUZGADO DOS VECES POR EL MISMO HECHO, lo que también hace que la acción propuesta deba ser declara sin lugar. Así expresamente lo solicito
CAPÍTULO III
DE LAS VARIABLES DE INCUMPLIMIENTO. DE LAS VARIABLES O CIRCUNSTANCIAS PREVISTAS EN EL CÓDIGO DE ÉTICA PROFESIONAL DEL ABOGADO VENEZOLANO PARA ESTIMAR EL MONTO Y COBRO DE LOS HONORARIOS PROFESIONALES INCUMPLIDAS CON EL ACCIONANTE Y POR CONSIGUIENTE IMPUGNACIÓN DEL COBRO POR EXAGERACIÓN DE LA ESTIMACIÓN Y SUBSIGUIENTES ACOGIMIENTO AL EJERCICIO DEL DERECHO A LA RETASA
De forma subsidiaria y para la eventualidad de que sean rechazadas las defensas previas; en este acto señalo que el intimante ha incumplido con los requisitos legales de procedencia para intentar la acción, lo que me deja en estado de indefensión.
En efecto, el artículo 40 del Código de Ética Profesional del Abogado Venezolano, establece en 13 numerales, las variables o circunstancias para la estimación e intimación de los honorarios profesionales que deben ser alegadas y probadas por el reclamante de honorarios a los fines de justificar el monto solicitado. Asi tenemos, que entre las más resaltantes, las siguientes:
Numeral 1. La importancia de los servicios prestados;
Numeral 2. La cuantía del mismo;
Numeral 3. El éxito obtenido y la importancia del caso;
Numeral 4. La novedad o dificultad de los problemas jurídicos discutidos;
Numeral 5. Su especialidad, experiencia y reputación profesional;
Numeral 10. El tiempo requerido en el patrocinio.
El demandante nada alega ni articula hechos que de una u otra forma cumplan con los parámetros de la ley; solamente se limita a señalar los trabajos realizados y hacer una exagerada estimación de la reclamación – si se toma en cuenta que para el año 2.020 el valor estimado para un dólar por el Banco Central de Venezuela, lo era Bs. 9,98 y la estimación mínima de una simple diligencia la hace en un monto (Bs. 30.675,00) que supera los Tres Mil Dólares Americanos-, si indicar en ninguna de las causas la cuantía del asunto-que ésta muy por debajo de la reclamación hecha en el escrito libelar, la dificultad del mismo-los procesos de jurisdicción voluntaria como en el que se fundamenta la reclamación, no tienen mayor grado de dificultad pues no existe contención en ellos- el éxito obtenido, y en fin falta de cumplimiento de tales parámetros, que hacen que en definitiva los montos reclamados- sin que esta alegación implique aceptación de los mismos o derecho a su cobro- sean exagerados por lo cual ante una eventual declaratoria sin lugar de las defensas previas opuesta, A TODO EVENTO ME ACOJO AL DERECHO DE RETASA.
De la forma que antecede, dejo contestada la acción propuesta, y solicito que la misma sea declarada sin lugar, CON EXPRESA CONDENATORIA EN COSTAS DE LA PARTE ACCIONANTE, toda vez que en un juicio de contenido patrimonial y no se encuentra prohibida la condenatoria en costas – solo se prohíbe condena en costas en la demanda de cobro de costas- de mi representado.”
-IV-
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
COMO PUNTO PREVIO
Observa quien aquí decide del análisis realizado a las alegaciones de ambas partes de marras, y de la revisión efectuada a las actas procesales la existencia de un punto previo embestido de orden público que debe ser dilucidado antes de cualquier otro, el cual viene dado, en el hecho que el demandante en su libelo de demanda, ciudadano LUÍS ALBERTO ROSALES DÍAZ, específicamente en la particular primero del petitorio, reconoció que la presente acción ha transcurrido más de cinco (05) años en litigio procesal, motivado a los recursos ejercidos por la parte intimada ente el Tribunal Supremo de Justicia, mientras que en el escrito de oposición la parte intimada, ciudadano JUAN NAVOR SILVA, en efecto denunció que por ante el Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, cursa expediente No. 16.896, en la que el intimante en la presente causa, también formula reclamación referida a estimación e intimación de honorarios profesionales, e incluye nuevamente en dicha pretensión los conceptos aquí reclamados, y que en consecuencia la presente acción debe ser declarada sin lugar por haber sido promovida dos veces, violando el principio de derecho que indica que nadie puede ser Juzgado dos veces por el mismo hecho.
Ahora bien, ante casos como el de marras, establece el artículo 61 del Código de Procedimiento Civil, lo siguiente:
“Cuando una misma causa se haya promovido ante autoridades judiciales igualmente competentes, el tribunal que haya citado posteriormente a solicitud de parte, y aun de oficio, en cualquier estado y grado de la causa, declarará la litispendencia y ordenará el archivo del expediente, quedando extinguida la causa en la cual no se haya citado al demandado o haya sido citado con posterioridad.” (negrillas de este Tribunal)
Por su parte, en relación a la figura jurídica establecida en la norma supra transcrita denominada litispendencia, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° 50, de fecha 03 de febrero de 2004, estableció lo siguiente:
“De la norma transcrita puede desprenderse el establecimiento de la figura jurídica denominada litispendencia, que se encuentra referida a aquellas causas que tienen en común los tres elementos identificadores a saber: sujetos, objeto y título o causa petendi, por lo que, al ser advertida (la litispendencia) no se refiere a dos o más causas idénticas, sino de una misma causa presentada varias veces ante autoridades judiciales igualmente competentes. De esta forma, al ser declarada esta figura por el tribunal que la previno bien sea de oficio o a solicitud de parte, el efecto jurídico de la misma conduce a la extinción de una de las causas, con el propósito de evitar que se produzcan fallos contradictorios al momento de resolver un mismo juicio…”
De tal manera que una vez expuestos los fundamentos de derecho que avalan la declaratoria de una eventual litispendencia, considera acertado esta Juzgadora examinar si en el presente caso existen elementos de convicción que la hagan procedente, y de ser el caso, aplicar y dictaminar lo conducente. Y así se hace saber.
PRIMERO:
De las resultas de la prueba de informe promovida por la parte intimada, y cursante al folio (129) del expediente, a través de comunicación N° 0990/71, de fecha 07 de abril de 2025, y a la que se le otorga pleno valor probatorio de conformidad con lo establecido en los artículos 507 y 509 del Código de Procedimiento Civil, se demostró que en la demanda signada con el número 16.896, nomenclatura del Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, figura como demandante el ciudadano LUIS ALBERTO ROSALES DÍAZ, venezolano, mayor de edad, civilmente hábil, titular de la cédula de identidad N° V-9.871.816, e inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 214.568, y como demandado figura el ciudadano JUAN NABOR SILVA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-2.224.513, de lo cual y en plena comparación en relación a la presente demanda signada con el número 7373, nomenclatura de este Tribunal, se puede evidenciar que aparecen como intervinientes los mismos ciudadanos anteriormente precitados.(Identidad de sujetos.).
SEGUNDO:
La demanda signada con el número 16.896, nomenclatura del Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, versa sobre una acción de COBRO DE HONORARIOS PROFESIONALES JUDICIALES, la cual como la misma parte actora bien manifestó en su escrito libelar, lleva cinco (05) años en litigio procesal; por lo tanto bien puede observarse el mismo objeto de este caso, contentivo del mismo cobro de honorarios profesionales judiciales, signada con el número 7373, que cursa ante el Despacho Judicial. (Identidad en el objeto.).
TERCERO:
En ambas pretensiones (16.896 y 7373) se discute la naturaleza de un mismo título; es decir, el origen, la causa o razón principal para incoar la acción procesal es el cobro de honorarios profesionales por actuaciones judiciales realizadas por el abogado LUÍS ALBERTO ROSALES DÍAZ, en la causa No. SA-0972-19, contentiva de MEDIDA DE PROTECCIÓN A LA SEGURIDAD AGROALIMENTARIA, llevado por ante el Tribunal Primero de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, seguida por el ciudadano JUAN NAVOR SILVA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-2.224.513. (Identidad en el título.).
De esta manera, se está en presencia de los tres (03) elementos que determina la litispendencia en el presente asunto, siendo el caso, que el punto esencial para discutir la declaratoria de litispendencia es el hecho de determinar cual Tribunal previno primero, o que Tribunal citó primero. En tal sentido, en el caso de marras, se evidencia que el asunto que se le asignó el número 16.896, y que cursa por ante el Tribunal Primero de Primera Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, inició ante el Tribunal Superior Agrario de esta misma Circunscripción Judicial en el año 2021, por lo cual resulta evidente que fue esta causa la que previno, y fue en este asunto donde primeramente fue intimado el ciudadano JUAN NAVOR SILVA, por consiguiente, haciendo uso de las facultades conferidas en el artículo 61 del Código de Procedimiento, procede de oficio este Tribunal a declarar la litispendencia de la presente causa signada con el número 7373, en relación a la demanda signada con el número 16.896, que cursa ante el Despacho Judicial del Tribunal Primero de Primera Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Apure. Y ASÍ SE DECLARA.
-V-
DISPOSITIVO
En virtud de las anteriores consideraciones, este TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO APURE, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley declara LA LITISPENDENCIA de la causa signada con el número 7373, nomenclatura propia, contentiva de ACCIÓN DE ESTIMACIÓN E INTIMACIÓN DE HONORARIOS PROFESIONALES JUDICIALES, incoada en fecha 20 de febrero de 2025, por el Abogado LUIS ALBERTO ROSALES DÍAZ, venezolano, mayor de edad, civilmente hábil, titular de la cédula de identidad N° V-9.871.816, e inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 214.568, y con domicilio procesal en la Calle Andrea Santa María, casa N°17, Municipio San Fernando del Estado Apure, en contra del ciudadano JUAN NABOR SILVA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-2.224.513, domiciliado en la Finca el JOSEFINO, sector los Zorros, Boquerones, Via Arichuna, Municipio San Fernando del Estado Apure. En tal sentido y como efecto de lo anteriormente dictaminado una vez se encuentre definitivamente firme la presente sentencia, se ordenara el cierre y archivo inmediato del presente asunto signado con el número 7373, quedando extinguida la causa, por mandato legal del artículo 61 del Código de Procedimiento Civil. No hay condenatoria en costas dada la naturaleza de la presente decisión.
Publíquese, Regístrese, y déjese copia.
Dada firmada y sellada en el Despacho Judicial del TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO APURE. En San Fernando de Apure, a los veintiún (21) días del mes de abril del año dos mil veinticinco (2025). Años 215º de la Independencia y 166º de la Federación.
LA JUEZA PROVISORIA,
ABG. INÉS M. ALONSO AGUILERA
LA SECRETARIA,
ABG. KARELYS BOLÍVAR CHÁVEZ
En horas de despacho del día de hoy, siendo las doces y treinta (12: 30) horas de la tarde, se publicó la anterior sentencia.
LA SECRETARIA,
ABG. KARELYS BOLÍVAR CHÁVEZ
Exp. 7373
IMAA/KBC
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