San Fernando de Apure, 30 de abril de 2025
215º y 166º
ASUNTO PRINCIPAL: 7374
ASUNTO: 7374 (CUADERNO SEPARADO)
DEMANDADO-IMPUGNANTE: Asociación Civil AGABUFALO, debidamente registrada por ante el Registro Subalterno del Municipio San Fernando del Estado Apure, en fecha 22 de marzo de 2023, protocolizada bajo el N° 15, folios 55, del tomo 4, del protocolo de transcripción del año 2023, en la persona de su presidente, ciudadano JOEL ARMANDO PÉREZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-10.620.934.
APODERADOS JUDICIALES: Abogados en ejercicio WILFREDO YSMAEL CHOMPRÉ LAMUÑO Y JACKSON ANTONIO CHOMPRÉ LAMUÑO, inscritos en el Inpreabogado bajo los N° 34.179 y 38.390 respectivamente.
DEMANDANTE: ASOCIACIÓN DE GANADEROS DEL ESTADO APURE, sociedad civil debidamente protocolizado por ante el Registro Subalterno del Municipio San Fernando del Estado Apure, quedando anotada bajo el N°4, tomo , folios 5 al 8, protocolo primero, primer trimestre del año 1964, y cuya última acta de asamblea fue registrada por ante el mismo Registro Subalterno del Municipio San Fernando del Estado Apure, anotada bajo el N° 16, folios 97, tomo 7, protocolo de transcripción de los libros llevados por ante ese registro en el año 2024.
APODERADOS JUDICIALES: Abogados en ejercicio ANDRÉS OCTAVIO GARCÍA PÉREZ Y OCTAVIO JOSÉ GARCÍA SOTO, inscritos en el Inpreabogado bajo los N° 113.398 y 140.528 respectivamente.
MOTIVO: Incidencia Impugnación de Poder
-I-
Comenzó la presente incidencia, mediante impugnación realizada por el ciudadano JOEL ARMANDO PÉREZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-10.620.934, en su condición de Presidente de la Asociación Civil AGABUFALO, parte demandada en el asunto principal, debidamente asistido del abogado WILFREDO CHOMPRÉ, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 34.179, tal y como consta en diligencia cursante al folio (146) de la pieza principal, al poder judicial que fue consignado en autos, otorgado por ante la Notaría Pública de San Fernando de Apure, en fecha 13 de diciembre de 2024,número 61, Tomo 52, Folios 191 hasta 193, a los abogados ANDRÉS OCTAVIO GARCÍA PÉREZ Y OCTAVIO JOSÉ GARCÍA SOTO, titulares de las cédulas de identidad N° V-13.256.152 y V- 17.394.733, inscritos en el Inpreabogado bajo los N° 113.398 y 140.528 respectivamente, por la parte demandante la ASOCIACIÓN DE GANADEROS DEL ESTADO APURE, mediante su representante JANIO GRACIA MIRABAL, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-5.362.827, actuando en su carácter de Presidente de la identificada demandante, cuya copia certificada riela de los folios (25) al (27) del expediente.
Sucesivamente, en fecha 21 de marzo de 2025, se recibió diligencia suscrita por el abogado OCTAVIO JOSÉ GARCÍA SOTO, inscrito en el Inpreabogado bajo el N°140.528, en su condición acreditada en autos, mediante la cual consignó copia certificada del poder judicial otorgado por el Presidente de AGAPURE, a los abogados en ejercicio ANDRÉS OCTAVIO GARCÍA PÉREZ Y OCTAVIO JOSÉ GARCÍA SOTO, inscritos en el Inpreabogado bajo los N° 113.398 y 140.528 respectivamente, en donde se deja constancia de la exhibición de los respectivos documento. (F. 164-171).
En fecha 21 de marzo de 2025, este Tribunal solicitó al impugnante que detallara cuales son los vicios o defectos específicos que a su juicio contiene el poder por este impugnado. (F.172).
En tal sentido, en fecha 24 de marzo de 2025, el abogado WILFREDO CHOMPRÉ, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 34.179, en su condición acreditada en autos, señaló que la impugnación realizada se encuentra circunscrita a lo siguiente: En que el otorgante de dicho poder y el ciudadano notario violentan el artículo 155 del Código de Procedimiento Civil, ya que según sus dichos la parte demandante, debió demostrar y exhibir al notario el acta que le otorga el carácter de representante legal de la actora, y no lo hizo, y que la notaría pública mediante un funcionario debió estampar la nota de exhibición, lo cual omitió y que en consecuencia los abogados carecen de legitimidad en la representación que se atribuyen. (F. 180)
Abierta la incidencia sobre la impugnación del poder mediante auto de fecha 26 de marzo de 2025 (F.200), en fecha 28 de marzo de 2025, se recibió escrito suscrito por el ciudadano JANIO GRACIA MIRABAL, titular de la cédula de identidad N° 5.362.827, en su carácter de Presidente y Representante Legal de la ASOCIACIÓN DE GANADEROS DEL ESTADO APURE, debidamente asistido de los abogados en ejercicio ANDRÉS OCTAVIO GARCÍA PÉREZ Y OCTAVIO JOSÉ GARCÍA SOTO, inscritos en el Inpreabogado bajo los N° 113. 398 y 140.528 respectivamente, cursante del folio (03) al (08) del cuaderno separado, en el cual ejercieron su derecho a la defensa en relación a la impugnación en los siguientes términos:
“…En virtud de la impugnación del poder que suscribí por instrucciones de la Junta Directiva de mi representada, para que en nombre de AGAPURE, otorgara poder judicial a los abogados que me asisten en este escrito; y así, interponer las acciones legales necesarias en resguardo de los derechos de los bienes de mi representada, es por lo que niego, rechazo y contradigo que el señalado poder se haya otorgado de manera irregular, tal como lo pretende hacer ver con espíritu temerario la parte accionada, y menos que mi persona y los abogados que asisten, quienes son apoderados judiciales de AGAPURE, hayan cometido el delito de forjamiento de documento público, toda vez que consta en autos el poder otorgado por mi persona a los mencionados abogados con sus respectivas notas de autenticación, por parte de la Notaria Pública de San Fernando de Apure.
Es evidente el cumplimiento efectivo por parte de AGAPURE, de las obligaciones impuestas por el artículo 155 del Código de Procedimiento Civil, ya que se denota del contenido del poder en cuestión, que cumplí con el deber de enunciar en el instrumento poder y exhibir al funcionario de la notaría pública, los documentos que acreditaron la representación con la que actué en tal instancia notarial, citó textualmente lo tipiado en el contenido del ut-supra poder, a saber…omisis
Es clara, la intención del legislador en el citado artículo 155 del Código de Procedimiento Civil, al establecer las obligaciones y responsabilidades de los sujetos que intervienen en el acto de autenticación de instrumentos poderes, por un lado impone un deber al suscribiente u otorgante de expresar en el contenido del documento, los títulos que acrediten la representación que ejerce, así la exhibición de tales títulos ante el funcionario; por otro lado, el funcionario que autorice el acto de autenticación, tendrá la exclusiva obligación de hacer constar en la nota respectiva los documentos exhibidos. Se observa con claridad meridiana, que es una función exclusiva del funcionario que autentica el instrumento poder, el de colocar en la nota respectiva la constancia de haber visto los documentos que le fueron exhibidos.
En el presente asunto, una vez detectada la omisión de la Notaria Pública en cumplir con la analizada formalidad, y con el ánimo de coadyuvar a la administración de justicia de garantizar las formas procesales, se le solicitó a la señalada Notaria Pública de San Fernando de Apure, una aclaratoria al respecto a esta omisión formal, pues ciertamente mi persona cumplió con el deber que me exigía el artículo 155 ejusdem, y que fue por error involuntario del funcionario notarial la omisión antes aludida. En fecha 21/03/2025 la Notaria Pública de San Fernando de Apure, me dio respuesta sobre esta solicitada aclaratoria, expidiéndose al efecto copia certificada del instrumento poder en cuestión, acuñándosele senda aclaratoria sobre la efectiva exhibición que se dio en fecha pasada de los instrumentos que acreditaban la representación, con la cual suscribí el poder a los abogados que me asisten en este escrito.
Seguidamente, los señalados apoderados consignaron mediante diligencia en la misma fecha 21/03/2025 en estas actas procesales, ut-supra copia certificada del poder certificada del poder con su respectiva nota de aclaratoria donde la Notaria Pública de San Fernando de Apure, subsanada la omisión de la formalidad ya comentada, por lo que mal podría deducir la representación de la parte actora, la presunción de un delito de forjamiento de documento público. La consignación que se hiciera el 21/03/2025, fue a los fines de suplir la formalidad no esencial, denunciada por la contraparte; la conducta desplegada por los abogados que asisten, es ser herramienta para la consecuencia de la Justicia y de la Verdad, por encima de cualquier ritualidad preconstitucional, que lejos de acercarnos a la búsqueda de la verdad, nos divorcia de ella bajo pretextos formalistas...”
Seguidamente en fecha 28 de abril de 2025, se ordenó elaborar cómputo por secretaria de los días de despacho transcurridos en la incidencia de marras.
-II-
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Establece el artículo 150 del Código de Procedimiento Civil: “Cuando las partes gestionen en el proceso civil por medio de apoderados, éstos deben estar facultados con mandato o poder”.
Por su parte el artículo 155 eiusdem señala: “Si el poder fuere otorgado a nombre de otra persona natural o jurídica, o fuere sustituido por el mandatario, el otorgante deberá enunciar en el poder y exhibir al funcionario los documentos auténticos, gacetas, libros o registros, que acrediten la representación que ejercen. El funcionario que autorice el acto hará constar en la nota respectiva, los documentos, gacetas, libros o registros, que acrediten la representación que ejerce. El funcionario que autorice el acto hará constar en la nota respectiva, los documentos, gacetas, libros o registros que le han sido exhibidos, con expresión de sus fechas, origen o procedencia y demás datos que concurran a identificarlos, sin adelantar ninguna apreciación o interpretación jurídica de los mismos.”
El artículo 156 señala: “Si la parte pidiere la exhibición de los documentos, gacetas, libros o registros mencionados en el poder, el apoderado deberá exhibirlos para su examen por el interesado y el Tribunal, en la oportunidad que se fije al efecto…”
Pues bien bajo las premisas antes enunciadas, se examina el poder consignado en autos por los abogados en ejercicio ANDRÉS OCTAVIO GARCÍA PÉREZ Y OCTAVIO JOSÉ GARCÍA SOTO, el cual fue otorgado por la parte demandante ASOCIACIÓN DE GANADEROS DEL ESTADO APURE, sociedad civil debidamente registrada por ante el Registro Subalterno del Municipio San Fernando del Estado Apure, en fecha 22 de marzo de 2023, protocolizada bajo el N° 15, folios 55, del tomo 4, del protocolo de transcripción del año 2023, mediante el ciudadano JANIO GRACIA MIRABAL, titular de la cédula de identidad N° 5.362.827, en su carácter de Presidente de la misma, por ante la Notaria Pública de San Fernando de Apure, en fecha 13 de diciembre de 2024, bajo el No. 61, Tomo 52, Folios 191 hasta 193, (folios 24 al 27).
PRIMERO
En primer término, la parte demandada ha impugnado el poder consignado en original en autos con el libelo de la demanda y cursante del folio (24) al (27) del expediente. Consignando el abogado representante de la parte actora cuyo poder fue objeto de impugnación, en fecha 21 de marzo de 2025, copia certificada del referido poder con una constancia al vuelto de la nota de autenticación, suscrita por la notario público en la que se lee lo siguiente: “ Notario que suscribe, hace constar que se presenta para su vista y devolución, documentos de la Asociación de Ganaderos del Estado Apure (AGAPURE), los cuales son los siguientes: 1.- Acta de Asamblea Ordinaria de los miembros de la Asociación de ganaderos del Estado Apure (AGAPURE), debidamente protocolizado por ante el Registro Público del Municipio San Fernando del Estado Apure de fecha 28-05-2024, inscripta bajo el número 16, folios 97 del Tomo 07 del protocolo de transcripción del año 2024; donde consta su representación por parte del señor Jairo Gracia Mirabal. 2.- acta N° AGAP24/25-17 del directorio AGAPURE 2024-2024 de fecha 15-10-2024, específicamente en el punto 2 de la agenda del día, en donde la junta Directiva de AGAPURE, autoriza a su Presidente, según lo establecido en el literal K) del artículo 42, así como los literales C) y del artículo 43 de los Estatutos Vigentes de AGAPURE.” (Folios 164 al 170 pieza principal).
A tal efecto, el artículo 429 de la norma adjetiva civil señala:
“Los instrumentos públicos y los privados reconocidos o tenidos legalmente por reconocidos, podrán producirse en juicio originales o en copia certificada expedida por funcionarios competentes con arreglo a las leyes.
Las copias o reproducciones fotográficas, fotostáticas o por cualquier otro medio mecánico claramente inteligible, de estos instrumentos, se tendrán como fidedignas si no fuesen impugnadas por el adversario, ya en la contestación de la demanda, si han sido producidas con el libelo, ya dentro de los cinco días siguientes, si han sido producidas con la contestación o en el lapso de promoción de pruebas. Las copias de esta especie producidas en cualquier otra oportunidad, no tendrán ningún valor probatorio, si no son aceptadas expresamente por la otra parte.
La parte que quiera servirse de la copia impugnada, podrá solicitar su cotejo con el original, o a falta de éste con una copia certificada expedida con anterioridad a aquella. El cotejo se efectuará mediante inspección ocular o mediante uno o más peritos que designe el juez, a costa de la parte solicitante. Nada de esto obstará para que la parte produzca y haga valer el original del instrumento o copia certificada del mismo si lo prefiere”.
Establece el mencionado el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, la valoración de la prueba contentiva en copia fotostática de documento público y los privados reconocidos o tenidos legalmente por reconocidos, las cuales, como bien determina el mencionado artículo si no son impugnadas se tiene como fidedignas y por tanto con valor probatorio. Ahora bien, impugnada la copia fotostática de estos instrumentos, la manera de hacerla valer y que por lo tanto se le otorgue valor probatorio, lo es mediante el cotejo de la copia con su original, o bien, no existiendo el original, con una copia certificada expedida con anterioridad, o bien con la presentación del original, o copia certificada del mismo.
En el caso de autos el abogado OCTAVIO JOSÉ GARCÍA SOTO, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 140.528, impugnado como fue el poder consignó en autos copia certificada con una constancia al vuelto de la nota de autenticación, tal y como se supra señaló, expedida por la Notaria Pública de San Fernando de Apure, expedida en fecha 21 de marzo de 2025 (folios 166 al 171 pieza principal), siendo el caso que el artículo 1384 del Código de Procedimiento Civil, señala: “Los traslados y las copias o testimonios de los instrumentos públicos o de cualquier otro documento auténtico, hacen fe, si los ha expedido el funcionario competente con arreglo a las leyes” (subrayado del tribunal).
Por su parte, la Ley de Registro Público y del Notariado, publicada en Gaceta Oficial No. 6.668 el 16/12/2021, facultad al Notario para expedir las copias certificadas de los documentos y demás asientos que reposen en su oficina, lo que significa, en primer término, que es el Notario Público del Municipio San Fernando de Apure, en el caso de autos el funcionario competente para expedir la copia certificada del poder, lo que ya le imprime validez a la copia certificada. En segundo término, la copia debe encontrarse expedida con arreglo a lo indicado en el mencionada normativa, es decir, deben encontrase solicitada con indicación de la clase de actos y así debe hacerse constar en la certificación. Exigencia, que también se deduce de la nota de certificación que aparece al folio (171) del expediente, al dejar constancia la ciudadana Notaria que la copia es fiel y exacta del documento original que se encuentra en esa Notaría anotado con el Nº. 61, Tomo 52, de fecha 13 de diciembre del año 2024, y que fue solicitada por el ciudadano OCTAVIO JOSÉ GARCÍA SOTO, y que trata de poder.
Por lo tanto, al cumplir la nota de certificación con las exigencias del artículo 1384 del Código Civil, al estar expedida por funcionario competente, y conforme a la Ley de Registro Público y del Notariado, no es posible imputarle a la copia certificada otro requisito de ley para otorgarle validez, pues tal y como se ha señalado, los requisitos para la expedición de las copias certificadas por los Notarios se encuentran en la mencionada normativa.
Con relación, a la circunstancia alegada que la copia certificada no es la exacta de su original, para comprobar tal circunstancia, debió la parte impugnante demostrar que la copia certificada traída a los autos no se corresponde con el poder original que reposa en los libros de autenticaciones de la Notaría Pública del Municipio San Fernando del Estado Apure. Y ASÍ SE DECIDE.
Por último, es necesario aclarar que la impugnación de la copia fotostática de los documentos a los que se refiere el artículo 429 del Código Civil, en caso que no fuese subsanada de acuerdo a lo señalado en dicho artículo, no trae como consecuencia la nulidad del documento. La nulidad si bien es una consecuencia de un medio de ataque o impugnación contra un documento, sólo se declara cuando se ejerce el medio de impugnación idóneo, como por ejemplo la tacha de falsedad, que es un recurso específico para enervar el valor probatorio de un documento público por causa de falsedad.
Así las cosas, no encuentra esta Juzgadora razones legales para declarar como no valida la copia certificada del poder consignado en autos por el abogado OCTAVIO JOSÉ GARCÍA SOTO, suficientemente identificado, por lo que, bajo la tutela judicial efectiva que garantiza la justicia como valor superior dictada sin dilaciones indebidas y sin formalismos o reposiciones inútiles, se declara valido, y en consecuencia fidedigno el poder otorgado por la parte demandante ASOCIACIÓN DE GANADEROS DEL ESTADO APURE, sociedad civil debidamente registrada por ante el Registro Subalterno del Municipio San Fernando del Estado Apure, en fecha 22 de marzo de 2023, protocolizada bajo el N° 15, folios 55, del tomo 4, del protocolo de transcripción del año 2023, mediante el ciudadano JANIO GRACIA MIRABAL, titular de la cédula de identidad N° 5.362.827, en su carácter de Presidente de la misma, a los abogados en ejercicio ANDRÉS OCTAVIO GARCÍA PÉREZ Y OCTAVIO JOSÉ GARCÍA SOTO, que riela a los folios (25 al (27) de la pieza principal. Así, se declara.
SEGUNDO
El artículo 155 del Código de Procedimiento Civil, supra transcripto establece los requisitos para el otorgamiento del poder en nombre de personas naturales o jurídicas, para lo cual, el vigente Código simplificó el procedimiento, siendo necesario solamente la mención de los documentos, gacetas, libros o registros que le han sido exhibidos, con expresión de sus fechas, origen o procedencia y demás datos que concurran a identificarlos. Ello significa, que bajo este régimen no se hace necesario la transcripción de las normas estatutarias contenidas en los documentos correspondientes, que demuestren la facultad de obrar por otro. En tal sentido, es criterio reiterado de la Sala de Casación del Tribunal Supremo de Justicia, que el otorgante solo se encuentra obligado a enunciar en el poder y exhibir al funcionario los documentos gacetas, libros o registros, que acrediten la representación que ejerce, así como el funcionario fedatario certifique, mediante nota estampada en el cuerpo del poder o anexo, haber tenido a su vistan los documentos que acredite el carácter que se abroga el otorgante (SCC sentencia No. 737 del 01/12/03).
De esta manera, del contenido del poder otorgado por la ASOCIACIÓN DE GANADEROS DEL ESTADO APURE, sociedad civil debidamente registrada por ante el Registro Subalterno del Municipio San Fernando del Estado Apure, en fecha 22 de marzo de 2023, protocolizada bajo el N° 15, folios 55, del tomo 4, del protocolo de transcripción del año 2023, mediante el ciudadano JANIO GRACIA MIRABAL, titular de la cédula de identidad N° 5.362.827, en su carácter de Presidente de la misma, a los abogados en ejercicio ANDRÉS OCTAVIO GARCÍA PÉREZ Y OCTAVIO JOSÉ GARCÍA SOTO, se evidencia que se indicaron los datos de registro de la ASOCIACIÓN DE GANADEROS DEL ESTADO APURE, las reformas respectivas con indicación de sus datos regístrales, el carácter con el cual actúa el otorgante en nombre de la ASOCIACIÓN DE GANADEROS DEL ESTADO APURE, la acreditación de la representación que ejercen, es decir, la cláusula estatutaria de donde deviene la facultad de otorgar el poder, las facultades que se le conceden a los mandatarios. Y así se aprecia.
No obstante ello, en la nota de certificación del poder impugnado, y cursante del folios (24) al (27) de la pieza principal, no se señaló cuales fueron los documentos que le fueron exhibidos al ciudadano Notario Público del Municipio San Fernando del Estado Apure, sin embargo la parte actora a quien le fue impugnado el poder, a los fines de subsanar tal omisión, consignó copia certificada de dicho poder, con una constancia al vuelto de la nota de autenticación, tal y como se supra señaló, expedida por la Notaria Pública de San Fernando de Apure, expedida en fecha 21 de marzo de 2025 (folios 166 al 171 pieza principal) en la que se dejó constancia que le fue presentado para su vista y devolución, documentos de la Asociación de Ganaderos del Estado Apure (AGAPURE), los cuales fueron los siguientes: 1.- Acta de Asamblea Ordinaria de los miembros de la Asociación de ganaderos del Estado Apure (AGAPURE), debidamente protocolizado por ante el Registro Público del Municipio San Fernando del Estado Apure de fecha 28-05-2024, inscripta bajo el número 16, folios 97 del Tomo 07 del protocolo de transcripción del año 2024; donde consta su representación por parte del señor Jairo Gracia Mirabal. 2.- acta N° AGAP24/25-17 del directorio AGAPURE 2024-2024 de fecha 15-10-2024, específicamente en el punto 2 de la agenda del día, en donde la junta Directiva de AGAPURE, autoriza a su Presidente, según lo establecido en el literal K) del artículo 42, así como los literales C) y del artículo 43 de los Estatutos Vigentes de AGAPURE.
De tal manera que con tal constancia estampada por la Notaría Pública al vuelto de nota de autenticación, que se observa en las copias certificadas del poder que fuera impugnado con fundamento a que no fue exhibido al notario el acta que le otorga el carácter de representante legal de la actora, adminiculado a escrito de fecha 28 de marzo de 2025, suscrito por el ciudadano JANIO GRACIA MIRABAL, en su condición de Presidente de la ASOCIACIÓN DE GANADEROS DEL ESTADO APURE (AGAPURE), debidamente asistido de los abogados ANDRÉS OCTAVIO GARCÍA PÉREZ Y OCTAVIO JOSÉ GARCÍA SOTO, inscritos en el inprebogado bajo el N° 113.398 y 140. 528 respectivamente, en el cual ratificó haber suscrito el poder que fuera otorgado a los abogados ANDRÉS OCTAVIO GARCÍA PÉREZ Y OCTAVIO JOSÉ GARCÍA SOTO, lo cual hizo por instrucciones de la Junta Directiva de su representada, considera esta Jurisdicente como subsanado el poder que fuera objeto de impugnación, dado que el objeto de la impugnación del poder no puede basarse en el incumplimiento de requisitos de forma, sino que tal como lo ha señalado la Sala de Casación Civil, debe encontrase diseñada a elementos de fondo como la representación suficiente para otorgar el poder en nombre de otro, representación que en el caso de autos, se evidencia claramente de los instrumentos inclusive acompañados por la propia parte demandante con el libelo de la demanda salvo apreciación en contrario en la definitiva, de allí que debe considerarse suficiente el poder, y en consecuencia validos los actos realizados por los abogados ANDRÉS OCTAVIO GARCÍA PÉREZ Y OCTAVIO JOSÉ GARCÍA SOTO, inscritos en el inprebogado bajo el N° 113.398 y 140. 528 respectivamente, en su carácter de apoderados judiciales de la parte demandante. Así, se declara.
-III-
DECISIÓN
Por lo tanto, este Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por la Autoridad de la Ley declara: PRIMERO: Sin Lugar la impugnación, realizada por el ciudadano JOEL ARMANDO PÉREZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-10.620.934, en su condición de Presidente de la Asociación Civil AGABUFALO, parte demandada en el asunto principal, debidamente asistido del abogado WILFREDO CHOMPRÉ, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 34.179, al poder judicial que fue consignado en autos, otorgado por ante la Notaría Pública del Municipio San Fernando del Estado Apure, en fecha 13 de diciembre de 2024, No. 61, Tomo 52, a los abogados ANDRÉS OCTAVIO GARCÍA PÉREZ Y OCTAVIO JOSÉ GARCÍA SOTO, inscritos en el inprebogado bajo el N° 113.398 y 140.528 respectivamente, por la parte demandante ASOCIACIÓN DE GANADEROS DEL ESTADO APURE, sociedad civil debidamente registrada por ante el Registro Subalterno del Municipio San Fernando del Estado Apure, en fecha 22 de marzo de 2023, protocolizada bajo el N° 15, folios 55, del tomo 4, del protocolo de transcripción del año 2023, mediante el ciudadano JANIO GRACIA MIRABAL, titular de la cédula de identidad N° 5.362.827, en su carácter de Presidente de la misma. En consecuencia, exhibidos los documentos que corresponden al poder tal y como dejó constancia la Notario Público del Municipio San Fernando de Apure, al vuelto de nota de autenticación en copias certificadas cursantes del folio (165) al (171) del expediente, en consecuencia, se declara como subsanado el poder y por consiguiente como suficiente, y validos los actos realizados en el presente juicio por los abogados ANDRÉS OCTAVIO GARCÍA PÉREZ Y OCTAVIO JOSÉ GARCÍA SOTO, inscritos en el inprebogado bajo el N° 113.398 y 140.528 respectivamente, en su carácter de apoderados judiciales de la parte demandante. SEGUNDO: Se da por concluida la incidencia de impugnación del poder la cual fue resuelta según el prudente arbitrio de la jueza quien suscribe a tenor de lo establecido en el artículo 894 de Código de Procedimiento Civil. TERCERO: No hay condenatoria en costas dado que no hubo vencimiento total al haberse tenido como subsanado el poder. Y así se decide.
PUBLIQUESE, REGISTRESE Y DEJESE COPIA.
Dado, Firmado y Sellado en la Sala de Despacho del Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Apure. En San Fernando de Apure, a los treinta (30) días del mes de abril del año dos mil veinticinco (2025).
La Jueza Provisoria,
ABG. INÉS M. ALONSO AGUILERA
La Secretaria,
Abg. KARELYS BOLÍVAR CHÁVEZ
En la misma fecha y previo anuncio de Ley, se publicó la anterior decisión, siendo las doce y treinta (12:30) horas del mediodía.
La Secretaria,
Abg. KARELYS BOLÍVAR CHÁVEZ
Exp. 7374
CUADENO SEPARADO (IMPUGNACIÓN DE PODER)
IMAA/KBC
|