REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal de Juicio del Trabajo del Estado Apure
San Fernando de Apure, siete de agosto de dos mil veinticinco
215º y 166º
ASUNTO: CH02-X-2025-000003
SENTENCIA INTERLOCUTORIA
PARTE RECURRENTE: Empresa HATO SANTA LUISA, C.A., inscrita ante el Registro Mercantil Primero del Distrito Capital, en fecha 26 de abril de 1957, bajo el N° 9, Tomo 16-A.
ABOGADO APODERADO DE LA PARTE RECURRENTE: Abogado OCTAVIO J. BERMUDEZ DIAZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-4.140.178, e inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 16.199.
PARTE RECURRIDA: INSPECTORÍA DEL TRABAJO CON SEDE EN SAN FERNANDO ESTADO APURE.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE RECURRIDADA: SIN DESIGNAR.
PARTE TERCEROS INTERESADOS: GILBERTO JOSE BELISARIO PAEZ, LIOMAR ARMANDO HERRERA MIRABAL, JAIRO ALEXANDER GONZALEZ ESCOBAR, YORVIS SOLIN MOTA y ROBERTO CARLOS BELIZARIO PAEZ venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-16.270.833, V-14.694.997, V-20.232.489, V-11.243.396 y V-14.694.647 respectivamente.
MOTIVO: RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE NULIDAD DE EFECTOS PARTICULARES, CONJUNTAMENTE CON ACCION DE AMPARO CAUTELAR.
Admitido el presente RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE NULIDAD DE ACTO ADMINISTRATIVO DE EFECTOS PARTICULARES CONJUNTAMENTE CON MEDIDA CAUTELAR DE AMPARO CONSTITUCIONAL, interpuesto por la Empresa HATO SANTA LUISA, C.A., inscrita ante el Registro Mercantil Primero del Distrito Capital, en fecha 26 de abril de 1957, bajo el N° 9, Tomo 16-A, debidamente representada por el abogado OCTAVIO J. BERMUDEZ DIAZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-4.140.178, e inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 16.199, contra el acto administrativo contenido en la Providencia Administrativa Nº 0006-2025, de fecha 06 de febrero de 2025, emanado de la Inspectoría del Trabajo con sede en San Fernando del Estado Apure, mediante la cual condena al referido Hato proceder al pago del “INGRESO MÍNIMO MRNSUAL (INTEGRAL)”, indexado a 130$ de moneda extranjera (dólares americanos) a favor de los ciudadanos GILBERTO JOSÉ BELISARIO PÁEZ, LIOMAR ARMANDO HERRERA MIRABAL, JAIRO ALEXÁNDER GONZÁLEZ ESCOBAR, YORVIS SOLÍN MOTA y ROBERTO CARLOS BELIZARIO PÁEZ, quienes son venezolanos, titulares de las cédulas de identidad Nros. 16.270.833, 14.694.997, 20.232.489, 11.243.396 y 14.694.647, respectivamente.
Siendo la oportunidad legal correspondiente, este Tribunal decide sobre la medida cautelar de amparo solicitada, previo a las siguientes consideraciones:
DE LA SOLICITUD DE MEDIDAS CAUTELARES
En el escrito contentivo del recurso de nulidad, la parte accionante solicitó se decrete en su favor medida de amparo cautelar para la suspensión de los efectos del acto administrativo impugnado, alegando en cuanto a la existencia del fumus boni iuris, que:
“Ciudadana jueza, esta solicitud la fundamento en el artículo 5 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías, en concordancia con el artículo 103, 104 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, a los fines de restablecer la situación jurídica infringida, por los derechos constitucionales conculcados a la entidad de trabajo HATO SANTA LUISA C.A, por el acto administrativo dictado contenido en la Providencia Administrativa N° 0000-2025, expediente N° 058-2024-03-00216, los cuales fueron suficientemente analizados, cuyos argumentos conducen a la obtención de la tutela judicial efectiva, bajo esta medida de amparo cautelar solicitada.
[…Omissis…]
Con vista y acogiendo el criterio fijado por la Jurisdicción Contencioso Administrativa, con el objeto de fundamentar el fumus boni iris en el presente caso, el cual se configura con la actuación y actividad administrativa ejecutada por el Inspector del Trabajo del estado Apure, al dictar el Acto Administrativo contenido en la Providencia Administrativa N° 0000-2025, expediente N° 058-2024-03-00216, fuera de su competencia, por lo cual, transgredió normas y derechos constitucionales que inciden sobre la entidad de trabajo HATO SANTA LUISA C.A, en la persona de CARLOS RODRÍGUEZ, tal como se observa en las disposiciones constitucionales 49, 25, 137, 138, referidas a las atribuciones de los órganos que ejercen el poder público, a las cuales deben sujetarse los actos que realicen, y la nulidad de los actos dictados violando la garantía y derecho fundamental al juez natural, usurpando autoridad, específicamente en este caso, La usurpación de funciones cuando una autoridad legítima dicta un acto invadiendo la esfera de competencia de un órgano perteneciente a otra rama del Poder Público, como sucedió en este procedimiento de reclamo, al dictar una decisión que le correspondía al Poder Judicial, específicamente en la jurisdicción laboral, dado que, son los jueces del trabajo quienes están atribuidos de competencias para tramitar, conocer y decidir en casos de reclamos, cuando se trate de cuestiones de derecho”. [Resaltado del escrito recursivo]
Con relación a la presencia del periculum in mora señaló que “en estos casos es determinable por la sola verificación del extremo anterior, pues la circunstancia de que exista una presunción grave de violación de un derecho de orden constitucional o su limitación fuera de los parámetros permitidos en el Texto Fundamental, conduce a la convicción de que por la naturaleza de los intereses debatidos debe preservarse in límine su pleno ejercicio, ante el riesgo inminente de causar un daño irreparable en la definitiva a l parte que alega la violación.”
MOTIVACIONES PARA DECIDIR
A los fines de proveer sobre la medida de amparo constitucional, se advierte que en fecha 16 de junio de 2010, entró en vigencia la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 39.447 de la misma fecha, reimpresa por error material en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 39.451 en fecha 22 de junio de 2010, y posteriormente se promulgó la nueva Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 5.991 Extraordinario en fecha 29 de julio de 2010, reimpresa por error material en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 39.522 en fecha 01 de octubre de 2010.
En el caso sub examine, la Empresa HATO SANTA LUISA, C.A., inscrita ante el Registro Mercantil Primero del Distrito Capital, en fecha 26 de abril de 1957, bajo el N° 9, Tomo 16-A, debidamente representada por el abogado OCTAVIO J. BERMUDEZ DIAZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-4.140.178, e inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 16.199, contra el acto administrativo contenido en la Providencia Administrativa Nº 0006-2025, de fecha 06 de febrero de 2025, emanado de la Inspectoría del Trabajo con sede en San Fernando del Estado Apure. En lo que respecta a la medida de suspensión de efectos solicitada, este tribunal observa que, si bien la misma no está prevista en la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, ello no obsta para que pueda ser decretada si están presentes los requisitos necesarios, al ser una de las cautelares típicas del contencioso administrativo.
Dicho esto, se observa que en el caso bajo estudio la parte recurrente alega que están presentes los extremos para la procedencia de la suspensión efectos del acto recurrido. En relación al “fumus boni iuris” argumenta el acto impugnado fue dictado por un funcionario incompetente, usurpando funciones, y que se basó en un falso supuesto, en tanto que, en lo que respecta al “periculum in mora” hace valer los mismos argumentos expuestos para acreditar la apariencia de buen derecho. Ahora bien, los artículos 103, 104 y 105 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, establecen:
“Artículo 103: Este procedimiento regirá la tramitación de las medidas cautelares, incluyendo las solicitudes de amparo cautelar, salvo lo previsto en el artículo 69 relativo al procedimiento breve.
Artículo 104: A petición de las partes, en cualquier estado y grado del procedimiento, el tribunal podrá acordar las medidas cautelares que estime pertinentes para resguardar la apariencia del buen derecho invocado y garantizar las resultas del juicio, ponderando los intereses públicos generales y colectivos concretizados y ciertas gravedades en juego, siempre que dichas medidas no prejuzguen sobre la decisión definitiva.
El tribunal contará con los más amplios poderes cautelares para proteger a la Administración Pública, a los ciudadanos o ciudadanas, a los intereses públicos y para garantizar la tutela judicial efectiva y el restablecimiento de las situaciones jurídicas infringidas mientras dure el proceso.
En causas de contenido patrimonial, el tribunal podrá exigir garantías suficientes al solicitante.
Artículo 105: Recibida la solicitud de medida cautelar, se abrirá cuaderno separado para el pronunciamiento dentro de los cinco días de despacho siguientes.
En los tribunales colegiados el juzgado de sustanciación remitirá inmediatamente el cuaderno separado. Recibido el cuaderno se designará ponente, de ser el caso, y se decidirá sobre la medida dentro de los cinco días de despacho siguientes.
Al trámite de las medidas cautelares se dará prioridad”.
Precisado lo anterior y con el objeto de evitar una lesión irreparable o de difícil reparación en el orden constitucional al ejecutarse una eventual decisión anulatoria del acto recurrido, pudiendo ello constituir un atentado al derecho fundamental a la tutela judicial efectiva; es necesario revisar los requisitos de procedencia de la medida cautelar de amparo constitucional solicitada por el actor.
Así las cosas, se observa que la Sala Político Administrativa en sentencia Nº 1.183 de fecha 6 de agosto de 2009 (caso: Seguros La Previsora), ha establecido que la solicitud de suspensión de efectos como medida cautelar típica del proceso contencioso administrativo de nulidad, tiene una naturaleza análoga a la de las medidas cautelares contenidas en los artículos 585 y 588 del Código de Procedimiento Civil. Por esta razón, se hace imprescindible para su procedencia la demostración concurrente de los requisitos “fumus boni iuris” (presunción grave del buen derecho que alega el recurrente) y el “periculum in mora” (la necesidad de la medida para evitar perjuicios irreparables, de difícil reparación, o evitar el riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo), con la particularidad que éstos deben derivarse de la actuación administrativa y de la necesidad de suspender sus efectos para salvaguardar la situación jurídica infringida.
De conformidad con lo previsto en el Parágrafo Primero del artículo 588 del Código de Procedimiento Civil, aplicable por la remisión supletoria que hace el artículo 31 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, cuyo texto dispone:
“Artículo 588 (…) Parágrafo Primero: Además de las medidas preventivas anteriormente enumeradas, y con estricta sujeción a los requisitos previstos en el artículo 585, el Tribunal podrá acordar las providencias cautelares que considere adecuadas, cuando hubiere fundado temor de que una de las partes pueda causar lesiones graves o de difícil reparación al derecho de la otra. En estos casos para evitar el daño, el Tribunal podrá autorizar o prohibir la ejecución de determinados actos, y adoptar las providencias que tengan por objeto hacer cesar la continuidad de la lesión”.
Así, ha sido criterio reiterado, que la suspensión de efectos de los actos administrativos, como antes se indicó, constituye una medida preventiva típica del contencioso administrativo, mediante la cual, haciendo excepción al principio de ejecutoriedad del acto administrativo, consecuencia de la presunción de legalidad, se procura evitar lesiones irreparables o de difícil reparación al ejecutarse una eventual decisión anulatoria del auto, porque ello podría constituir un menoscabo a la garantía del derecho fundamental de acceso a la justicia y al debido proceso. En este sentido, debe el Juez velar porque su decisión se fundamente no sólo en un simple alegato de perjuicio, sino en la argumentación y acreditación de hechos concretos de los cuales nazca la convicción de un posible perjuicio real y procesal para el recurrente.
Por tanto, la medida preventiva de suspensión de efectos procede sólo cuando se verifiquen concurrentemente los supuestos que la justifican, esto es, que la medida sea necesaria a los fines de evitar perjuicios irreparables o de difícil reparación, o bien para evitar que el fallo quede ilusorio, y que adicionalmente resulte presumible que la pretensión procesal principal resultará favorable; significa entonces que deben comprobarse los requisitos de procedencia de toda medida cautelar: el riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo y la presunción grave del derecho que se reclama, a lo cual hay que agregar, conforme a lo dispuesto en el antes citado artículo 104 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, la adecuada ponderación de los “intereses públicos generales y colectivos concretizados y ciertas gravedades en juego”.
Conforme a lo expuesto, el “fumus boni iuris” se constituye como el fundamento de la protección cautelar, dado que en definitiva sólo a la parte que tiene la razón en juicio pueden causársele perjuicios irreparables que deben ser evitados; mientras que el “periculum in mora” no es, pues, el peligro genérico de daño jurídico, al cual se puede, en ciertos casos, obviar con la tutela ordinaria; sino que es, específicamente, el peligro de la ocurrencia de daños irreparables o de difícil reparación a falta de la medida, o el peligro que sea imposible la ejecución del fallo que se produzca. En tal sentido, la decisión del Juez debe fundamentarse no sobre simples alegatos de perjuicio, sino en la argumentación y acreditación mediante elementos probatorios fehacientes, de los hechos concretos que permitan crear en el Juzgador, al menos, una presunción grave de la existencia de un posible perjuicio material y procesal para la parte solicitante. Se trata, efectivamente, que el Juez dicte su decisión con base en la argumentación y acreditación de hechos concretos de los cuales nazca la convicción de un posible perjuicio real y procesal para el recurrente.
Establecidos los anteriores lineamientos, pasa este tribunal a verificar el cumplimiento de los requisitos necesarios para acordar la medida solicitada en el caso concreto, y en tal sentido observa:
Denuncia el recurrente que en el acto impugnado se violentaron las disposiciones constitucionales 25, 49, 137 y 138, referidas a las atribuciones de los órganos que ejercen el poder público, a las cuales deben sujetarse todos los actos que estas realicen, y la nulidad de los mismos cuando sean dictados violando la garantía y derecho fundamental al juez natural, usurpando autoridad cuando una autoridad legítima dicta un acto invadiendo la esfera de competencia de un órgano perteneciente a otra rama del Poder Público, aduciendo que ello sucedió en el procedimiento de reclamo en sede administrativa, cuando el Inspector del Trabajo, a su decir, dicta una decisión que le correspondía al Poder Judicial. Sin embargo, observa quien aquí decide que las violaciones de los derechos constitucionales denunciados por la parte accionante, con respecto a la medida cautelar de amparo dirigida a la suspensión de efectos, tienen identidad plena con las del recurso contencioso administrativo de nulidad ejercido, que funge como acción principal, lo que implicaría analizar cuestiones referidas al fondo del asunto para de esta manera verificar si lo solicitado se efectuó ajustado al ordenamiento jurídico en el acto administrativo impugnado, lo que conllevaría a vaciar de contenido el fondo de la controversia, adelantando los efectos de la decisión de fondo.
No obstante lo anterior, este Juzgado atendiendo al citado artículo 104 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, en cuanto a la adecuada ponderación de los intereses públicos generales y colectivos concretizados y ciertas gravedades en juego, no puede pasar por alto que la parte recurrente al solicitar la medida cautelar manifestó lo siguiente:
“Por considerar que la Providencia Administrativa referida, está viciada de nulidad absoluta en virtud de vulnerar derechos constitucionales, se genera un peligro inminente, ya que es factible que la Inspectoría, además de obligar a cumplir con lo decidido en el dispositivo del fallo, apertura un Procedimiento Sancionatorio previsto en la Ley Orgánica del Trabajo, de los Trabajadores y Trabajadoras, y que de ser declarado con lugar se obligue a la entidad de trabajo a cancelar una multa, y ésta proceda a su cancelación, y posteriormente se declare la nulidad del acto administrativo recurrido, tal como considero que ocurrirá, porque se invoca la presunción de buen derecho por los motivos ya expuestos de manera concreta; en consecuencia, se producirá un perjuicio de difícil reparación, por no decir imposible, ya que le será difícil recuperar lo erogado por éste concepto, lesionándose evidentemente el Patrimonio la Entidad de Trabajo Hato Santa Luisa C.A.
En consecuencia, queda así plasmada la argumentación y la acreditación de hechos concretos fundamentados en los artículos constitucionales señalados, para que se configure el requisito del fumus boni iuris, la presunción grave de violación o amenazas de violación del derecho o derechos constitucionales alegados”.
Aduce el actor, que se causaría un daño irreparable al momento de que el Órgano Administrativo inminentemente le imponga sanciones mientras se encuentra en curso el presente procedimiento contencioso administrativo de nulidad. En este sentido, la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia ha establecido en sentencia N° 0777 del 11 de julio de 2017, con ponencia de la Magistrada Eulalia Coromoto Guerrero Rivero, entre otros fallos, que los actos emanados de las Inspectorías del Trabajo se encuentran investidos de los principios de ejecutividad y ejecutoriedad inmediata, en virtud de lo dispuesto en los artículos 8 y 79 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, cuyos textos son del tenor siguiente:
“Artículo 8. Los actos administrativos que requieran ser cumplidos mediante actos de ejecución deberán ser ejecutados por la Administración en el término establecido. A falta de este término se ejecutarán inmediatamente”.
“Artículo 79. La ejecución forzosa de los actos administrativos será realizada de oficio por la propia administración salvo que por expresa disposición legal deba ser encomendada a la autoridad judicial”.
Por aplicación de los citados principios y en ejercicio de la potestad de autotutela, la Administración puede por sí sola realizar todas las actuaciones materiales tendentes a obligar o constreñir a los particulares a cumplir con sus actos o providencias, a cuyo fin cuenta con mecanismos expresamente previstos en la ley para ejecutar forzosamente sus decisiones. De igual manera, mediante la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, el legislador patrio amplió los mecanismos con los cuales cuentan las Inspectorías del Trabajo para lograr la ejecución de sus propias decisiones, estableciendo además del procedimiento de multa, una serie de actos u acciones, entre las que cabe referir la posibilidad de solicitar la pena de arresto para el patrono que incumpla de forma inmediata la ejecución de los actos emanados de las autoridades administrativas del trabajo (artículo 538 eiusdem). Además, el artículo 532 de la Ley Sustantiva Laboral, dispone lo siguiente:
“Artículo 532. Todo desacato a una orden emanada de la funcionaria o funcionario del ministerio del Poder Popular con competencia en materia de trabajo y seguridad social, acarreará al infractor o infractora una multa no menor del equivalente a sesenta unidades tributarias, ni mayor del equivalente a cientos veinte unidades tributarias”.
Así, la Inspectoría del Trabajo a los efectos de ejecutar de forma inmediata las previsiones mencionadas podrán solicitar el apoyo de la fuerza pública pudiendo solicitar, además, la actuación del Ministerio Público para el procedimiento de arresto del patrono, patrona o sus representantes, aún y cuando el patrono o sus representantes hubieren solicitado la revisión del acto administrativo mediante un recurso de nulidad ante el órgano jurisdiccional competente. Ahora bien, determinado lo anterior, y habiéndose admitido provisionalmente el recuso ejercido, resulta necesario traer a colación que incluso el artículo 69 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa dispone una amplia facultad del juez contencioso para dictar una medida cautelar:
Artículo 69. Admitida la demanda, el Tribunal podrá de oficio o a instancia de parte, realizar las actuaciones que estime procedentes para constatar la situación denunciada y dictar medidas cautelares. La oposición a la medida cautelar será resuelta a la mayor brevedad.
Considera quien aquí decide, que en el caso que exista peligro inminente de la imposición de una sanción pecuniaria, que podría derivar en otras sanciones mayores y de carácter evidentemente irreparable, como es el caso de marras, la actividad preventiva de las medidas cautelares no solo puede estar dirigida a asegurar las consecuencias de la sentencia futura del proceso principal, por el retardo en el mismo, sino que, por el contrario, debe permitir la suspensión los efectos de un acto administrativo cuya ejecución inmediata pueda causar daños graves e inminentes, razón por la cual, en este caso, debe hablarse de peligro de daño o periculum in damni según denominación de la doctrina. Vale decir, que el peligro aquí no se identifica porque quede ilusoria la ejecución de un futuro fallo, sino por la debida comprobación por parte del juez de que la ejecución inmediata del acto administrativo pueda causar un daño grave e inminente al individuo mientras dure el presente juicio.
Aunado a lo anterior, para la procedencia de la medida de suspensión de efectos solicitada, se observa que además la ejecución del acto administrativo causará inminentemente perjuicios al interesado, peligro este calificado por el legislador como grave, debiendo considerarse tal circunstancia en atención al artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que prevé: “toda persona tiene derecho de acceso a los órganos de administración de justicia para hacer valer sus derechos e intereses, incluso los colectivos o difusos, a la tutela efectiva de los mismos y a obtener con prontitud la decisión correspondiente”.
Es pertinente mencionar la sentencia N° 708, de fecha 10 de marzo de 2011, dictada por la Sala Constitucional, en la cual se estableció como criterio vinculante, en lo atinente a la naturaleza de la Tutela Judicial Efectiva, lo siguiente:
“El derecho a la tutela judicial efectiva, de amplísimo contenido, comprende el derecho a ser oído por los órganos de administración de justicia establecidos por el Estado, es decir, no sólo el derecho de acceso sino también el derecho a que, cumplidos los requisitos establecidos en las leyes adjetivas, los órganos judiciales conozcan el fondo de las pretensiones de los particulares y, mediante una decisión dictada en derecho, determinen el contenido y la extensión del derecho deducido, de allí que la vigente Constitución señale que no se sacrificará la justicia por la omisión de formalidades no esenciales y que el proceso constituye un instrumento fundamental para la realización de la justicia (artículo 257). En un Estado social de derecho y de justicia (artículo 2 de la vigente Constitución), donde se garantiza una justicia expedita, sin dilaciones indebidas y sin formalismos o reposiciones inútiles (artículo 26 eiusdem), la interpretación de las instituciones procesales debe ser amplia, tratando que si bien el proceso sea una garantía para que las partes puedan ejercer su derecho de defensa, no por ello se convierta en una traba que impida lograr las garantías que el artículo 26 constitucional instaura.”
De manera que, esta Juzgadora realizando una adecuada ponderación de ciertas gravedades en juego, previa verificación de la situación acusada, que conlleva a decretar una medida de carácter preventivo y, en general, para garantizar la tutela judicial efectiva y el restablecimiento de las situaciones jurídicas lesionadas, concluye que los alegatos esgrimidos por el recurrente son suficientes para demostrar los elementos demostrativos esenciales que debe reunir toda medida cautelar exigidos para su procedencia. Y así se decide.
DISPOSITIVA
Por las razones antes esbozadas; este Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Apure, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, Administrando Justicia y por Autoridad de la Ley: Declara PROCEDENTE la MEDIDA CAUTELAR DE AMPARO, solicitada por la Empresa HATO SANTA LUISA, C.A., inscrita ante el Registro Mercantil Primero del Distrito Capital, en fecha 26 de abril de 1957, bajo el N° 9, Tomo 16-A, debidamente representada por el abogado OCTAVIO J. BERMUDEZ DIAZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-4.140.178, e inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 16.199, para la suspensión de efectos del acto administrativo contenido en la Providencia Administrativa Nº 0006-2025, de fecha 06 de febrero de 2025, emanado de la Inspectoría del Trabajo con sede en San Fernando del Estado Apure, mientras dure el presente juicio. Dada, sellada y firmada, en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, a los siete (07) días del mes de agosto del año 2025.
La Juez Provisorio,
Abg. Geraldine Goenaga Prieto
La Secretaria,
Abg. Lucía Maricela Luna Maldonado
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