REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA



TRIBUNAL PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE
MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS SAN FERNANDO Y BIRUACA DE
LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL
ESTADO APURE


EXPEDIENTE: Nº 25-7030

DEMANDANTE: OCHOA MEZA YECENIA YOLISBER, debidamente asistida por la Abg. KENIA ECHENIQUE DE FARFAN.

DEMANDADO: ADARMES TOVAR JUAN JOSUE.


MOTIVO: DIVORCIO POR DESAFECTO

FECHA DE ENTRADA
DEL EXPEDIENTE: 25-06-2025

SÍNTESIS DE LA CONTROVERSIA

En fecha 25 de junio del año 2025, se inició el presente procedimiento de DIVORCIO POR DESAFECTO, mediante solicitud de la ciudadana OCHOA MEZA YECENIA YOLISBER, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-21.147.535, debidamente asistida por la Defensora Pública Provisorio Segunda Civil, Mercantil y Transito la Abg. KENIA ECHENIQUE DE FARFAN, inscrita en el Inpreabogado bajo el N°173.281, contra el ciudadano ADARMES TOVAR JUAN JOSUE, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-26.538.546, y señalando su ultimo domicilio conyugal en la ciudad de San Fernando del estado Apure, Caramacate II, detrás del campamento Los Corintios, San Fernando del estado Apure, mediante la cual solicita DIVORCIO POR DESAFECTO.

Expone la parte solicitante: “…Contraje matrimonio con el ciudadano: JUAN JOSUE ADARMES TOVAR, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad V-26.538.546 por ante el Registro Civil de la Parroquia San Fernando, municipio San Fernando, del Estado Apure, en fecha 11 de enero del año dos mil veintidós (2022), según se evidencia en acta de Matrimonio Nº06, que acompaño marcada con “A”… Se da por reproducida íntegramente.

Fundamentada la acción, según criterio jurisprudencial de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en Sentencia Nº 1070/2016 de fecha 09 de diciembre del 2016. Se admite cuanto a lugar en Derecho.

En fecha 25-06-2025, se le dio entrada a la presente demanda de divorcio por desafecto y se le concedió a la parte demandante un lapso de treinta (30) días de despacho para que compareciera ante este Tribunal a ser identificado, so pena de inadmisibilidad de la demanda de no comparecer dentro del lapso señalado.

En fecha 16-07-2025, se levantó acta donde la ciudadana OCHOA MEZA YECENIA YOLISBER, compareció a darse por identificada por ante el secretario del Tribunal.

En fecha 17-07-2025, se dictó auto mediante el cual se admitió cuanto a lugar en Derecho la presente demanda de DIVORCIO POR DESAFECTO y se libró citación a la parte demandada y notificación a la Fiscal Sexta del Ministerio Publico de la Circunscripción Judicial del estado Apure.

En fecha 22-07-2025, se notificó a la Fiscal Sexta del Ministerio Público del estado Apure, tal y como consta en acta de consignación del Alguacil cursante al folio doce (12) del presente expediente.

En fecha 28-07-2025, se recibió diligencia estampada por el Abg. MADELYN ISABEL RAMOS MOTA, Fiscal Provisorio de la Fiscalía Sexta del Ministerio Publico de esta Circunscripción Judicial, mediante la cual emite Opinión Favorable con respecto al presente Divorcio por Desafecto, se ordena agregar al expediente.

En fecha 31-07-2025, se notificó al ciudadano ADARMES TOVAR JUAN JOSUE, tal y como consta en acta de consignación del Alguacil cursante al folio dieciséis (16) del presente expediente.

En fecha 05-08-2025, se levantó acta de la no comparecencia del ciudadano ADARMES TOVAR JUAN JOSUE, ni por si ni por medio de Apoderado, ni persona alguna en su representación legal.

En fecha 07-08-2025, éste Tribunal acuerda practicar el cómputo de los días de despacho transcurridos desde el día siguiente a la notificación de la Fiscal Sexta del Ministerio Publico del estado Apure, éste Tribunal acuerda fijar el (2do) día de Despacho siguiente para dictar Sentencia.
M O T I V A
Planteada la controversia en los términos expuestos, éste Tribunal hace conveniente hacer las siguientes precisiones:

En el caso de autos, la demanda incoada por la ciudadana OCHOA MEZA YECENIA YOLISBER, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-21.147.535, debidamente asistida por la Defensora Pública Provisorio Segunda Civil, Mercantil y Transito la Abg. KENIA ECHENIQUE DE FARFAN, inscrita en el Inpreabogado bajo el N°173.281, contra el ciudadano ADARMES TOVAR JUAN JOSUE, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-26.538.546.

Anexo: Copia certificada del Acta de Matrimonio Nº 06, de fecha 11-01-2022, expedida por el Registrador Civil del Municipio Autónomo San Fernando del Apure estado Apure.

Éste Tribunal para decidir observa:
Se inició el presente procedimiento de DIVORCIO POR DESAFECTO, instaurado por la ciudadana OCHOA MEZA YECENIA YOLISBER, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-21.147.535, debidamente asistida por la Defensora Pública Provisorio Segunda Civil, Mercantil y Transito la Abg. KENIA ECHENIQUE DE FARFAN, inscrita en el Inpreabogado bajo el N°173.281, contra la ciudadana ADARMES TOVAR JUAN JOSUE, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-26.538.546, señalando“…que me acojo al criterio jurisprudencial de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en Sentencia Nº 1070/2016 de fecha 09 de diciembre del 2016

Estableciendo la sala que:
“…En ese orden de ideas, esta Sala de Casación Civil acoge los criterios doctrinales y jurisprudenciales antes citados, especialmente la sentencia N° 1070 dictada con carácter vinculante por la Sala Constitucional en fecha 9 de diciembre de 2016, y concluye que cualquiera de los cónyuges que así lo desee, podrá demandar el divorcio por las causales previstas en el artículo 185 del Código Civil, o por cualquier otro motivo, como la incompatibilidad de caracteres o desafecto, sin que quepa la posibilidad de que manifestada la ruptura matrimonial de hecho, se obligue a alguno de los cónyuges a mantener el vínculo jurídico cuando éste ya no lo desea, pues de lo contrario, se verían lesionados derechos constitucionales como el libre desenvolvimiento de la personalidad, la de adquirir un estado civil distinto, el de constituir legalmente una familia, y otros derechos sociales que son intrínsecos a la persona.
“…OMISSIS…”
1. b) Separación de hecho por más de 5 años, desafecto y/o incompatibilidad de caracteres (Artículo 185-A del Código Civil)
Cuando uno de los cónyuges manifieste la incompatibilidad de caracteres o el desafecto para con el esposo o la esposa, el procedimiento de divorcio no requiere de un contradictorio, ya que es suficiente el deseo de no seguir en matrimonio por parte del cónyuge solicitante para que se decrete el divorcio, en armonía con los preceptos constitucionales y las sentencias vinculantes supra desarrolladas, pues es evidente que el libre desarrollo de la personalidad como parte del derecho a la libertad, definen un espacio de autonomía individual, de inmunidad, frente al poder estatal, cuya interdicción sólo procede bajo causas específicas.
Entonces, cuando la causal de divorcio verse sobre el desamor, el desafecto o la incompatibilidad de caracteres, el procedimiento a seguir será el de la jurisdicción voluntaria, establecido en los artículos del 895 al 902 del Código de Procedimiento Civil, ordenando la citación del otro cónyuge (quien deberá comparecer representado o debidamente asistido de abogado) y del Fiscal del Ministerio Público, pues una vez expresada en los términos descritos la voluntad de disolver la unión matrimonial “…debe tener como efecto la disolución del vínculo…”. Así lo refleja la sentencia 1070/2016 supra transcrita de la Sala Constitucional, procedimiento en el cual fue suprimida la articulación probatoria, ya que tal manifestación no puede depender de la valoración subjetiva que haga el Juez de la entidad de la razón del solicitante.
Por último, ratifica esta Sala que el fin que deben perseguir los tribunales, es producir como jueces naturales conforme lo dispone el artículo 49 de la Carta Política, una decisión que entienda el divorcio como una solución al conflicto marital surgido entre los cónyuges, con el propósito de la protección familiar y de aligerar la carga emocional de la misma. Cabe destacar que no obstante el procedimiento apropiado para tramitar la solicitud de divorcio que en este punto se ha abordado, sin lugar a dudas que la correspondiente decisión proferida por el tribunal causará cosa juzgada material a tenor de lo previsto en el artículo 273 del Código de Procedimiento Civil, sería un absurdo considerar que toda la interpretación progresiva de carácter constitucional (vinculante) dada a la institución del divorcio en aras –entre otros aspectos- de materializar en él un procedimiento célere, breve y expedito pudiera sacrificar la fuerza de cosa juzgada material.”
D I S P O S I T I V A:
Con fundamento a las consideraciones que anteceden, este Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios San Fernando y Biruaca de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley; DECLARA: CON LUGAR la demanda de DIVORCIO POR DESAFECTO, incoada por la ciudadana OCHOA MEZA YECENIA YOLISBER, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-21.147.535, debidamente asistida por la Defensora Pública Provisorio Segunda Civil, Mercantil y Transito la Abg. KENIA ECHENIQUE DE FARFAN, inscrita en el Inpreabogado bajo el N°173.281, contra la ciudadana ADARMES TOVAR JUAN JOSUE, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-26.538.546. MEZA YECENIA YOLISBER y ADARMES TOVAR JUAN JOSUE, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidades Nrosº V-21.147.535 y V-26.538.546.

Liquídese la comunidad conyugal.







PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA

Dada, Firmada y Sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios San Fernando y Biruaca de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, en San Fernando de Apure, siendo las 11:40 a.m., del día once (11) de agosto del año dos mil veinticinco (2025). AÑOS 215° de la Independencia y 166° de la Federación.

El Juez,

Abg. FRANCISCO JAVIER PADRON

El Secretario temporal,

Abg. ERASMO VALERA MILANO.

En esta misma fecha y hora se publicó y registró la anterior Sentencia conforme a lo ordenado, y quedó anotada en el punto N° , al folio , del Libro Diario.


El Secretario temporal,


Abg. ERASMO VALERA MILANO.























FJP/evm/ale
EXP. N° 25-7030