I
DETERMINACIÓN PRELIMINAR DE LA CAUSA
El presente procedimiento se inició por escrito recibido ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, en fecha 31 de Julio del 2025, constante de 05 folios útiles y 74 folios anexos, contentivo de la Acción de Amparo Constitucional, interpuesta por la ciudadana ZULEIMA DEL VALLE GARCIA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V° 22.576.156, quien es madre biológica de la Adolescente (Se omite la identidad de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), beneficiaria en la presente causa, debidamente asistida por el Abogado OBED ALCANTARA, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 138.257, actuando contra lo determinado en auto de fecha 27 de Junio del 2025, en el Expediente N° JJ-1589-3080-25, llevado por el Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, con Sede en San Fernando de Apure.
Asimismo, este Juzgado de Alzada, deja constancia que en fecha 31 de Julio del 2025, recibió la presente Acción de Amparo Constitucional, donde se verificó de forma fehaciente que dicha Acción va dirigida en contraposición del pronunciamiento dictado en fecha 27 de Junio del 2025 por el Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, con Sede en San Fernando de Apure, donde dicho Tribunal manifestó lo siguiente:
“PRIMERO: NEGADO el recurso de apelación intentado por el Abogado OBED OHAD ALCANTARA LOZANO, titular de la cedula de identidad Nro. V- 10.619.746, inscrito en el inpreabogado bajo el Nro. 138.257, en su condición de Apoderado Judicial de la ciudadana ZULEIMA DEL VALLE GARCIA, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro. V- 22.756.156, de conformidad con lo establecido en los artículos 149 y 472 del Código de Procedimiento Civil, norma supletoria aplicable a la misma de conformidad con lo establecido en el artículo 452 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, y de conformidad con lo establecido en los artículos 476 y 488 Eiusdem. SEGUNDO: se acuerda dejar sin efecto la remisión del presente expediente signado con la nomenclatura JMS1-3080-25, de fecha 25 de Junio del año 2025, Oficio Nro. 764, por cuanto en fecha 26 de Junio del año en curso fue recibido recurso de apelación en la presente causa, solicitado por el Abogado OBED OHAD ALCANTARA LOZANO, titular de la cedula de identidad Nro. V-10.619.746, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 218.285. TERCERO: en cuanto a la remisión del presente expediente al Tribunal Primero de Juicio de este Circuito Judicial a los fines de proseguir con la fase de Juicio en la presente causa, este Tribunal se pronunciara al respecto mediante auto separado. Es todo (…).

De igual forma, este Juzgado de Alzada, debe dejar constancia que el presente expediente se recibió en fecha 31 de Julio del 2025, a las 03:29 p.m, constante de 05 folios útiles y 74 anexos, contentivo de la Acción de Amparo Constitucional que versa contra lo dispuesto en Sentencia Interlocutoria de fecha 27 de Junio del 2025 dictada por el Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, con Sede en San Fernando de Apure.
II
DEL FUNDAMENTO DE LA SOLICITUD:
La presente Acción de Amparo Constitucional incoada por la ciudadana ZULEIMA DEL VALLE GARCIA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V° 22.576.156, debidamente asistida por el Abogado OBED ALCANTARA, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 138.257, versa sobre el pronunciamiento dictado en fecha 27 de Junio del 2025 por el Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, con Sede en San Fernando de Apure, basándose la parte recurrente en los Artículos 26 y 27 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela (CRBV), en concordancia con el 1, 2, 4 y 5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, manifestando entre otros hechos lo siguiente:
Yo, ZULEIMA DEL VALLE GARCÍA, venezolana, mayor de edad, soltera, titular de la cedula de identidad No. 22.576.156, domiciliada en la población de Arichuna, Parroquia Peñalver, jurisdicción del Municipio San Fernando del Estado Apure, y aquí de tránsito; debidamente asistida para éste acto por el apoderado abogado: OBED ALCANTARA, venezolano, mayor de edad, soltero, titular de la cedula de identidad No.10.619,746, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 138.257; con correo electrónico: mendozamarlenel104@gmail.com, con teléfono No. 0424-3708323; ambos - tanto la recurrente como el abogado asistente- con domicilio procesal para los fines de la presente acción, en el Escritorio Jurídico "Mendoza, Flores y Asociados", ubicado en la Calle Independencia, Edificio Luzmar, piso 1, Oficina No.1, đe la ciudad de San Fernando de Apure, o jurisdicción del Municipio San Fernando del Estado Apure, ante usted con el debido respeto ocurro para proponer acción de amparo constitucional de mero derecho, con fundamento en los artículos 26 y 27 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela: en concordancia con lo establecido en los artículos 1, 2, 4 y 5 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales. contra el auto de fecha 27 de junio del 2,025, que corre inserto a los folios 64 al 68 del anexo “A, por el cual el Juez a cargo del Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, NEGÓ MI DERECHO A OÍR APELACIÓN DEL AUTO QUE INADMITIÓ UN MEDIO DE PRUEBA PROMOVIDO EN TIEMPO HẢBIL, en el expediente signado con el No. JMS1-3080-25, de la nomenclatura del Juzgado Primero de Primera Instancia de Mediación Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, hoy en día JJ-1589-3080-25, del Juzgado de Juicio del Circuito
Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, y cuya copia certificada anexo marcada con la letra A, que constituye el instrumento fundamental para la resolución de mero derecho de la acción intentada, siendo dictados el auto en cuestión por el Dr. JOSÉ ANTONIO FIGUEREDO ACOSTA, en su condición de Juez Provisorio del Juzgado Primero de Primera Instancia de Mediación Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Apure; con sede funcional en la planta baja del edificio que sirve de asiento al Poder Judicial, ubicado en la Avenida Paseo Libertador de la ciudad de San Fernando de Apure. jurisdicción del Municipio San Fernando del Estado Apure: acción de amparo que ejerzo, en los términos: (…) LOS HECHOS. En fecha 06 de marzo del 2.025, presente por ante la Coordinación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, demanda de partición de comunidad concubinaria, que fue admitida y signada con el No. JMS1-3080-25, de la nomenclatura del Juzgado Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, y posterior a tal tramite procesal, en el correspondiente lapso de promoción de pruebas, en fecha 28 de mayo đel 2.025 (Folios 43 al 44), promoví a través de mi apoderado, los medios de prueba, entre los que destaca una inspección judicial, la cual en forma anticipada y por el auto que corre inserto al folio 45 del anexo A", admiten la referida prueba y fijan el día jueves 12-06-2025, a la hora 9:00 a.m., para la evacuación del referido medio probatorio, IGNORANDO EL CONTENIDO DE LOS ARTÍCULOS 475 Y 476 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NINOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES; toda vez que los medios de prueba deben ser admitidos en la audiencia preliminar en fase de sustanciación respetando el control de la prueba que debe dársele a las partes. Posterior a ello, en fecha 25 de junio del 2.025 (Folios 58 al 61 del anexo "A") se celebra la audiencia de sustanciación de la fase preliminar, en la que se insistió en la admisión del medio probatorio de inspección judicial, y la respuesta del juzgador lo fue que la misma no se admitía en razón que se consideró desistida por no haber asistido el día 12/06/2025, a la evacuación de la inspección (FECHA FIJADA EN ADMISIÓN ANTICIPADA DEL REFERIDO MEDIO PROBATORIO CON VIOLACIÓN DE LOS ARTÍCULOS 475 Y 476 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑNAS Y ADOLESCENTES), procediendo inmediatamente a remitir el expediente al Juzgado de Juicio. Contra tal negativa de admisión, en fecha 26 de junio del 2.025, (Folio 63 del anexo A"), se interpuso apelación que fue decidida mediante el auto que se le recure en amparo, esto es el de fecha 27 de junio del 2.025. CAPÍTULO II DE LA VIOLACIÓN DE NORMAS LEGALES QUE CONDUCEN A LA VIOLACIÓN DE NORMAS CONSTITUCIONALES. El auto mencionado, por el cual el juzgador NIEGA EL RECURSO DE APELACIÓN CONTRA LA INADMISIÓN DEL MEDIO DE PRUEBA CON INOBSERVANCIA DE LOS ARTICULOS 475 Y 476 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTE, violan por falta de aplicación las mencionadas normas jurídicas, y tal violación además se traduce en la violación de las normas constitucionales referidas al principio de tutela judicial efectiva y seguridad jurídica y principio de derecho de amparo. (…) CAPITULO. Por todas las consideraciones anteriormente expuestas e insuficientes como lo son los recursos y vías ordinarias, para restituir la violación de las garantías constitucionales relativas a principio tutela jurídica efectiva seguridad jurídica anteriormente denunciados. es por lo que ocurro ante su competente autoridad, para proponer acción de amparo constitucional a fin que sea restituida la situación jurídica infringida denunciada precedentemente, y solicitar que mediante la declaratoria con lugar de la acción propuesta, se me ampare, en el uso y goce de los derechos constitucionales infringidos; y que en consecuencia se declare la nulidad del auto de fecha 27 de junio del 2.025, que corre inserto a los folios 64 al 68 del anexo “A", por el cual el Juez a cargo del Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, NEGÓ MI DERECHO A OÍR APELACIÓN DEL AUTO QUE INADMITIÓ UN MEDIO DE PRUEBA PROMOVIDO EN TIEMPO HÁBIL, ordenando la reposición de la causa al estado de celebración de la audiencia de sustanciación en fase preliminar, a objeto de admitir el referido medio de prueba. Finalmente solicito que el presente recurso sea admitido, por no mediar las causales de inadmisibilidad alguna; sustanciado como de mero derecho y declarado CON LUGAR en la definitiva (…)”

III
DE LA COMPETENCIA:
Previo a cualquier otra consideración, este Tribunal Superior debe pronunciarse acerca de su competencia para pronunciarse en relación a la presente acción. Se desprende de las actas que conforman la presente Acción de Amparo Constitucional, que la misma ha sido incoada contra lo dispuesto en el auto decretado en fecha 27 de Junio del año 2025, en el Expediente N° JMS1-3080-25, conocido en Fase de Sustanciación por el Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, con Sede en San Fernando de Apure, en consecuencia, por ser dicho auto un pronunciamiento dictado por un Tribunal de Primera Instancia, corresponde por naturaleza y lógica jurídica conocer la Acción de Tutela Constitucional al Órgano Superior inmediato, como lo es el Juzgado Superior de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, con Sede en San Fernando de Apure, de conformidad con lo establecido en el artículo 1 y el segundo aparte del 7 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, es por ello que este Juzgado Superior debe declarar su competencia para conocer respecto a la Acción de Amparo Constitucional ejercida, así se establece.
IV
DE LAS MOTIVACIONES PARA DECIDIR:
Se deriva de las actas procesales que la Acción de Amparo, fue ejercida contra lo dispuesto en el auto de fecha 27 de Junio del año 2025, en el Expediente N° JMS1-3080-25, dictado por el Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, aduciendo el quejoso en motivación que, “…promoví a través de mi apoderado, los medios de prueba, entre los que destaca una inspección judicial, la cual en forma anticipada y por el auto que corre inserto al folio 45 del anexo A", admiten la referida prueba y fijan el día jueves 12-06-2025, a la hora 9:00 a.m, para la evacuación del referido medio probatorio, IGNORANDO EL CONTENIDO DE LOS ARTÍCULOS 475 Y 476 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES; toda vez que los medios de prueba deben ser admitidos en la audiencia preliminar en fase de sustanciación respetando el control de la prueba que debe dársele a las partes. Posterior a ello, en fecha 25 de junio del 2.025 (Folios 58 al 61 del anexo "A") se celebra la audiencia de sustanciación de la fase preliminar, en la que se insistió en la admisión del medio probatorio de inspección judicial, y la respuesta del juzgador lo fue que la misma no se admitía en razón que se consideró desistida por no haber asistido el día 12/06/2025, a la evacuación de la inspección (FECHA FIJADA EN ADMISIÓN ANTICIPADA DEL REFERIDO MEDIO PROBATORIO CON VIOLACIÓN DE LOS ARTÍCULOS 475 Y 476 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES), procediendo inmediatamente a remitir el expediente al Juzgado de Juicio…”(negritas y subrayado de este tribunal), no obstante, de seguidas señala en otro párrafo lo siguiente: “solicitar que mediante la declaratoria con lugar de la acción propuesta, se me ampare, en el uso y goce de los derechos constitucionales infringidos; y que en consecuencia se declare la nulidad del auto de fecha 27 de junio del 2.025, que corre inserto a los folios 64 al 68 del anexo “A", por el cual el Juez a cargo del Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, NEGÓ MI DERECHO A OÍR APELACIÓN DEL AUTO QUE INADMITIÓ UN MEDIO DE PRUEBA PROMOVIDO EN TIEMPO HÁBIL, ordenando la reposición de la causa al estado de celebración de la audiencia de sustanciación en fase preliminar, a objeto de admitir el referido medio de prueba. Finalmente solicito que el presente recurso sea admitido, por no mediar las causales de inadmisibilidad alguna; sustanciado como de mero derecho y declarado CON LUGAR en la definitiva (…)”. Ahora bien, de la extracción de lo plateado por la parte quejosa, se desprende que presuntamente el Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, incurrió en la inobservancia de los Artículos 475 y 476 de la Ley Orgánica para la Proteccion de Niños, Niñas y Adolescentes al declarar la inadmisión de una inspección que se debía -alega el recurrente en vía de amparo- cumplir o admitirse como medio probatorio para la Fase de Juicio.
En este sentido, contando esta Juzgadora de Alzada con las actuaciones remitidas en copias certificadas del expediente objeto del recurso extraordinario de Amparo Constitucional, a su vez observados y examinados los caracteres escritos de la pretensión de la parte recurrente, se hace necesario enervar que los argumentos presentados por la parte incoante, no llenan los extremos de ley establecidos para que lo pretendido sea declarado Con Lugar, esto motivado a que la parte recurrente contando con el tiempo necesario en cuanto a los lapsos procesales, no procedió por vía ordinaria, sino que consideró proceder mediante Amparo Constitucional, puesto que ya los lapsos para interponer un recurso que resarciera la presunta situación irreparable habían precluido, quedando evidenciado que la presunta parte agraviada no optó por recurrir a la vía judicial ordinaria, no utilizando los medios judiciales preexistentes, configurándose lo establecido en el artículo 6 numeral 5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, como causal de inadmisibilidad, por cuanto no ejerció el recurso ordinario de Apelación en el tiempo establecido contra la Sentencia Interlocutoria de fecha 12 de Junio del 2025, la cual era en realidad la actuación susceptible de Apelación para restaurar la presunta situación jurídica infringida.
En este sentido, antes de acudir al iter procesal correspondiente en el presente procedimiento, debe esta Juzgadora de Alzada, enunciar que el Amparo Constitucional, constituye, un recurso de carácter excepcional y residual, en virtud del cual, si para la reparación de una lesión constitucional o para impedir la misma, la parte agraviada no dispone de los mecanismos procedimentales, o si estos son innocuos para la protección del Derecho o Garantía, el órgano jurisdiccional, conforme al Artículo 1° de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, puede restituir el derecho o garantía conculcado.
En efecto, la Acción de Amparo, tiene un carácter extraordinario, esto es, que solo procede, cuando existen elementos probatorios suficientes, que determinen la existencia de hechos que violen, amenacen o vulneren un derecho de rango constitucional, ante esta determinación, se hace viable jurídicamente atender al criterio de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia mediante Sentencia N° 09 de fecha 15 de febrero de 2005, el cual sostiene que:

“…De modo que la acción de amparo no será admisible cuando el ordenamiento jurídico prevea la posibilidad de ejercer recursos ordinarios contra un acto que presuntamente lesiona derechos de rango constitucional, con la finalidad de que esta no se convierta en una acción que haga inoperante el ejercicio de los recursos ordinarios, salvo que éstos hayan sido agotados y persista la violación de los derechos constitucionales invocados (Vid. Sentencia de esta Sala Nº 2581 del 11.12.2001, caso: “Robinson Martíne Guillén”). …Por lo tanto, debe concluirse que en el caso in commento la acción de amparo intentada resulta inadmisible, de acuerdo con el artículo 6, numeral 5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, tal como lo sostuvo el a quo, por cuanto la parte accionante en la presente acción de amparo constitucional disponía de los medios procesales idóneos, como lo es recurso de apelación contra el auto que desestimó la oposición efectuada (Vid. Sentencia de esta Sala Nº 3517 del 17.12.2003, caso: “Keneth Enrique Scope Leal”)…”.

Sobre la causal de inadmisibilidad previamente destacada, la doctrina jurisprudencial pacíficamente asentada por la Sala Constitucional ha extendido su interpretación en el sentido de demostrar que para la admisión de la acción restitutiva sobre derechos y garantías constitucionales, con el fin de no desvirtuar su naturaleza extraordinaria debe cohabitar el ordenamiento jurídico patrio con los medios y recursos procesales allí contemplados, y no existir medios ordinarios que pudieran materializar la pretensión de tutela que aspira el accionante. Sobre esta posición esta Sala en la decisión N.° 1.142 de fecha 26 de junio 2001, estableció que:
“Tal y como se ha establecido, uno de los requisitos fundamentales para la admisión de la acción de amparo constitucional es, en principio, que no deben existir medios idóneos para restablecer la situación jurídica infringida o que existiendo se hubieren agotado y los mismos lesionaran, por distintos motivos, los derechos y garantías constitucionales, pues lo contrario permitiría que la acción de amparo fuese utilizada en sustitución de los medios procesales establecidos en nuestro derecho positivo.” (Destacado de este fallo).

Cónsono con lo anterior la Sala Constitucional, en sentencia N.° 445 de fecha 08 de Marzo de 2006, sostuvo lo siguiente:
“…vista la naturaleza de la acción de amparo, ha señalado que la misma no sólo es inadmisible cuando se ha acudido primero a la vía judicial ordinaria, sino también cuando teniendo la posibilidad de acudir a dicha vía no se hace uso de ella, sino que se utiliza dicho medio de protección constitucional; así la Sala en sentencia Nº 1596 del 13 de agosto de 2001, (caso: Gloria América Rangel Ramos), sostuvo lo siguiente:”… el ejercicio de la tutela constitucional por parte de todos los jueces de la República, a través de cualquiera de los canales procesales dispuestos por el ordenamiento jurídico, es una característica del sistema judicial venezolano; por lo que, en consecuencia, ante la interposición de una acción de amparo constitucional, los tribunales deberán revisar si fue agotada la vía ordinaria o fueron ejercidos los recursos, que de no constar tales circunstancias, la consecuencia será la inadmisión de la acción, sin entrar a analizar la idoneidad del medio procedente, pues el carácter tuitivo que la Constitución atribuye a las vías procesales ordinarias el deber de conservar o restablecer el goce de los derechos fundamentales, por lo que bastaría con señalar que la vía existente y que su agotamiento previo es un presupuesto procesal a la admisibilidad de la acción de amparo…”(Destacado del tribunal).

Bajo este marco referencial, conviene acotar que la violación o amenaza de violación de derechos fundamentales, el urgente restablecimiento de la situación jurídica infringida, la eventual irreparabilidad del daño y la circunstancial ineficacia de las vías, medios o recursos judiciales preexistentes (ordinarios o extraordinarios) son circunstancias determinantes de la admisibilidad de una demanda de amparo, por lo que se puede inferir que el supuesto agraviado no consideró la vía ordinaria como presupuestos fundamentales de ley que pudieran resarcir sus derechos, lo cual es inobservable, toda vez que dicha parte no intento los medios recursivos en vía ordinaria, aduciendo esta Juzgadora que el Juez de Mediación, Sustanciación y Ejecución, no procedió en ninguna de sus actuaciones de forma evasiva a los derechos que tienen las partes de un procedimiento en cuanto a la defensa.
En este sentido, tratando de hacer más comprensible lo antes expuesto, debe acudir esta Juzgadora a la enunciación expedita y sumaria del recorrido o iter procesal, a las actuaciones especificas vinculadas a la presente Acción de Amparo Constitucional; para ello es menester mencionar que en fecha 28-05-2025, el Abogado JESUS CORDOBA, inscrito en el inpreabogado bajo el Nro. 133.170, actuando en condición de Apoderado Judicial de la ciudadana ZULEIMA DEL VALLE GARCIA, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro. Vº 22.576.156, parte demandante de autos consignó por la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos URDD del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Estado Apure, con sede en San Fernando de Apure, escrito de promoción de pruebas a su favor, donde promovió la prueba de inspección judicial, solicitando el TRASLADO Y CONSTITUCIÓN DEL TRIBUNAL, en el predio rustico propiedad de un familiar del accionado, ubicado en el sector Los Patos, Parroquia Peñalver, Jurisdicción del Municipio San Fernando Estado Apure, tal como consta a los folios 49 y 50 de las actuaciones que rielan al expediente; en fecha 03-06-2025 el Tribunal cognoscente en ese momento de la causa, ordenó la fijación de dicha inspección judicial para ser celebrada o realizada el día 12-06-2025 a las 09:00 horas de la mañana, evidenciándose que dicha inspección fue acordada a petición de la parte demandante, otorgando el Juez A-quo de la causa, el derecho de la prueba promovida.
A este respecto, en fecha 12-06-2025, oportunidad pautada con antelación para la realización de la Inspección Judicial solicitada por la parte demandante, se evidencia del acta correspondiente a dicha inspección antes enunciada, la incomparecencia de la parte demandante a la celebración de dicha inspección judicial, denotándose de dicha actuación que la parte demandada si compareció a la oportunidad fijada por el Tribunal, a lo cual el Juez de Mediación, Sustanciación y Ejecución, declaró desierta dicha inspección por la incomparecencia de la parte demandante a dar cumplimiento con lo antes solicitado, aduciendo quien aquí decide que la parte demandante no mostró interés procesal para la realización y concreción de la prueba promovida (Inspección Judicial), lo cual conlleva a dejar por cierto que la falta no es imputable ni al tribunal, ni a la parte demandada de autos, sino a la parte demandante y aquí recurrente, en el entendido que los Jueces están para impartir justicia pero las partes deben dar fiel cumplimiento a todas y cada una de las fases procesales que contiene la Ley Especial y normas que colidan con la misma, entendiéndose que es inhóspito no comparecer a una Inspección o Experticia requerida y después tratar de justificarse legalmente ante la omisión o inacción realizada.
Asimismo, se observa que el auto que en realidad debía se apelado era el de fecha 12-06-2025, el cual contiene el pronunciamiento desierto de la Inspección por la incomparecencia de la parte demandante y aquí recurrente, deduciéndose así que el intento del presente Amparo Constitucional esta realizado de forma temeraria, indicándole al Apoderado Judicial de la demandante y aquí recurrente que las actuaciones realizadas para inducir a error a una Magistratura es un desfalco en derecho que puede traer consecuencias legales y disciplinarias sobre los Abogados que intentan dichas acciones, sin embargo esta Juzgadora considera que la Acción presentada por ser de mero derecho no conllevara a pronunciamientos de sanción disciplinaria sobre las partes incoantes pero se insta a dichas partes a que en futuras actuaciones se abstengan de interponer este tipo de recursos si el derecho no les asiste, recomendándoles que utilicen la vía ordinaria y no evadan los canales recursivos previstos por el Legislador para que las situaciones infringidas sean reparadas.
De igual forma en sentido de mayor abundamiento, debe esta Juzgadora mencionar que es criterio reiterado de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, que las partes de un procedimiento cuentan con un medio Judicial breve, idóneo y expedito como lo es el Recurso de Apelación, conforme a lo dispuesto en el artículo 488 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, cuyo agotamiento constituye un presupuesto de admisibilidad del Amparo Constitucional, entendiéndose que la parte demandante debió apelar como en efecto lo establece la Ley, evidenciándose que la parte demandante apeló formalmente pero a un auto de fecha 27-06-2025 el cual solo estableció una consecuencia de la conducta omisiva de los mismos Abogados al cumplimiento de la Inspección Judicial, reiterando de nuevo esta Juzgadora que las faltas de las partes son imputables a ellos mismos y no al Tribunal, ya que el Ordenamiento Jurídico Venezolano está establecido para garantizar justicia, respetando los lapsos y términos que son de carácter inviolable, a menos que sean excepciones establecidas por la Ley conforme a la Jurisdicción por la cual se ventile el caso; de las presentes actuaciones se evidencia que la parte demandante dejo vencer el lapso para apelar del pronunciamiento que declaró desierta la Inspección, trayendo dicha omisión en consecuencia, que esa situación no pueda ser reparada.
De la presente Acción de Amparo Constitucional ejercida, se deduce que existen situaciones de mero derecho que deben ser resueltas con inmediatez y sin necesidad del previo debate contradictorio, porque de las actuaciones remitidas y los alegatos del recurrente, se hace obvio la figura jurídica quebrantada, razón por la cual se le permite al Juez Constitucional hacer pronunciamientos in limine acerca del mérito del asunto constitucional que ha sido sometido a su conocimiento.
Por lo tanto, en virtud de los argumentos de hecho y de derecho antes esgrimidos, considerando este Órgano Jurisdiccional en sede Constitucional de primer grado, que la presente Acción de Amparo Constitucional, se encuentra incursa en la causal de Inadmisión, contenida en el artículo 6 numeral 5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, declara forzosamente la inadmisibilidad de la presente solicitud de tutela constitucional. Así se decide.

V
DE LA DECISIÓN
En consecuencia del extractum procesal-legal antes hilvanado, este Juzgado Superior Primero del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, con sede en San Fernando de Apure, actuando en Sede Constitucional, concluye que el auto decretado en fecha 27 de Junio del año 2025, en el Expediente N° JMS1-3080-25, dictado por el Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, se encuentra ajustado a los principios legales establecidos en la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, por lo que dicha actuación no vulnera el derecho a la defensa alegado por el quejoso, por tal motivo este Juzgado actuando en Sede Constitucional, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA:
PRIMERO: INADMISIBLE la Acción de Amparo Constitucional, propuesta por la ciudadana ZULEIMA DEL VALLE GARCIA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V° 22.576.156, debidamente asistida por el Abogado OBED ALCANTARA, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 138.257, actuando contra lo dispuesto en el pronunciamiento de fecha 27 de Junio del 2025 emitido por el Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, con Sede en San Fernando de Apure, de conformidad con lo establecido en el numeral 5 del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales y de los contenidos Jurisprudenciales contenidos en Sentencias Nros. 09 de fecha 15 de Febrero de 2005, 1.142 de fecha 26 de Junio 2001 y 445 de fecha 08 de Marzo de 2006 criterios estos emitidos por la Sala Constitucional del Máximo Tribunal de la República Bolivariana de Venezuela. -ASI SE DECIDE.-
SEGUNDO: Se ratifica en todas y cada una de sus partes, el contenido establecido en el auto decretado en fecha 27 de Junio del año 2025, en el Expediente N° JMS1-3080-25, emanado por el Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Apure.- ASI SE DECIDE.-
TERCERO: REMITANSE copias Certificadas de la presente decisión al TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE MEDIACIÓN, SUSTANCIACIÓN Y EJECUCIÓN DEL CIRCUITO JUDICIAL DE PROTECCIÓN, DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO APURE, CON SEDE EN SAN FERNANDO DE APURE, a los fines de participarle de la presente decisión, y al TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL DE PROTECCIÓN, DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO APURE, CON SEDE EN SAN FERNANDO DE APURE, para que agregue la presente decisión a las actas procesales del expediente original, debiendo seguir la causa original su curso legal. ASÍ SE DECIDE.
CUARTO: El presente expediente se mantendrá en su Sede Natural, Juzgado Superior Primero del Circuito de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, con Sede en San Fernando de Apure. ASI SE DECIDE.
QUINTO: Corríjase foliatura de las presentes actuaciones a partir del folio Nro. 16 en adelante este exclusive, de conformidad con los establecido en el Articulo 109 del Código de Procedimiento Civil, norma aplicable por remisión del 452 de la Ley Orgánica para la Proteccion de Niños, Niñas y Adolescentes. CUMPLASE.
SEXTO: Se deja constancia que se les exhorta a las partes a dar fiel cumplimiento con lo establecido en los Artículos 65 y 227 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños Niñas y Adolescentes, en pro de las garantías procesales que merecen los Niños, Niñas y Adolescentes. - ASI SE DECIDE.-
Publíquese la presente decisión en la página WEB del Tribunal Supremo de Justicia, regístrese, déjese copia de la presente decisión y líbrese lo conducente. ASI SE DECIDE.-
Dada, firmada y sellada en el despacho del Juzgado Superior Primero del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, San Fernando, 01 de Agosto del 2025.

La Juez Superior
Dra. GRISLUZ KATHERINE VALERO ORTA

El Secretario,

Abg. ISMAEL MALDONADO

En esta misma fecha siendo las 09:30 a.m, previo cumplimiento de las formalidades de Ley, se publicó y registró la anterior sentencia en la página WEB del Tribunal Supremo de Justicia, dejándose en la Unidad de Archivo la copia certificada a la cual hace referencia el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.-
El Secretario,

Abg. ISMAEL MALDONADO



CAUSA N° JS-0098-25
GKVO/IM/verónica.-