República Bolivariana de Venezuela
En su Nombre

Juzgado Superior Estadal Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Apure y Municipio Arismendi del Estado Barinas.

Asunto Nº 6.199

Parte Recurrente: Cruz José Hernández Mendoza, titular de la cédula de identidad Nro.V-13.938.374, de este domicilio.

Representante Judicial de la parte Recurrente: Victelia Mavel Rodríguez de Maldonado, titular de la cédula de identidad N°. V-5.359.950, e inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado (I.P.S.A.) bajo el N°. 109.744.

Parte Recurrida: Gobernación del Estado Apure (Comandancia General de la Policía del Estado Apure).
Motivo: Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial de Nulidad de Efectos Particulares.
Sentencia Interlocutoria.
Del Recurso Interpuesto:
Mediante escrito presentado en fecha 11 de agosto de 2025, por ante este Juzgado Superior Estadal Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Apure y Municipio Arismendi del Estado Barinas, suscrito por el ciudadano Cruz José Hernández Mendoza, titular de la cédula de identidad N°.V-13.938.374, debidamente asistido por la abogada Victelia Mavel Rodríguez de Maldonado, titular de la cédula de identidad N°. V-5.359.950, e inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado (I.P.S.A.) bajo el N° 109.744, correspondiente al Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial de Nulidad de Efectos Particulares, contra la Gobernación del Estado Apure (Comandancia General de la Policía del Estado Apure, quedando registrado bajo el N° 6.199.
-I-
De la Competencia.

El régimen jurídico de la función pública en Venezuela se encuentra contenido en la Ley del Estatuto de la Función Pública, publicada en la Gaceta Oficial Nº 37.482, de fecha 11 de julio del 2002. Esta Ley, además de regular el régimen de administración de personal y determinar los derechos y deberes de los funcionarios públicos, consagra en su título VIII, todo un proceso dirigido a controlar en sede jurisdiccional los actos, actuaciones, hechos u omisiones de la Administración Pública en ejercicio de la función pública.
Así, establece la referida Ley en sus artículos 1, 93 y 95 lo siguiente:
“Artículo 1. La presente Ley regirá las relaciones de empleo público entre los funcionarios y funcionarias públicos y las administraciones públicas nacionales, estadales y municipales, lo que comprende:
1. El sistema de dirección y de gestión de la función pública y la articulación de las carreras públicas.
2. El sistema de administración de personal, el cual incluye la planificación de recursos humanos, procesos de reclutamiento, selección, ingreso, inducción, capacitación y desarrollo, planificación de las carreras, evaluación de méritos, ascensos, traslados, transferencia, valoración y clasificación de cargos, escalas de sueldos, permisos y licencias, régimen disciplinario y normas para el retiro.”
“Artículo 93. Corresponderá a los tribunales competentes en materia contencioso administrativo funcionarial, conocer y decidir todas las controversias que se susciten con motivo de la aplicación de esta Ley, en particular las siguientes:
1. Las reclamaciones que formulen los funcionarios o funcionarias públicos o aspirantes a ingresar en la función pública cuando consideren lesionados sus derechos por actos o hechos de los órganos o entes de la Administración Pública.
“Artículo 95. Las controversias que se susciten con motivo de la aplicación de la presente Ley se iniciarán a través del recurso contencioso administrativo funcionarial, el cual consiste en una querella escrita…” (Negrillas y cursivas del Tribunal).

Así pues, pasa de seguidas este Juzgado Superior a emitir pronunciamiento sobre la admisibilidad del presente Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad de Efectos Particulares, y en consecuencia emite.

Alega la parte recurrente:
Que mantuvo una relación laboral en la Policía del Estado Apure, desde el 01 de agosto de 2001, por lo que es como en efecto, Funcionario Público de carrera y ordinario, al servicio del Estado Apure, con el carácter de Comisario de la Policía del Estado Apure, para que consecuencia se le tenga como agraviado por la Constancia de Baja de fecha 01 de agosto de 2025, el cual anexa marcada con la letra “A”, en la cual se le otorga la baja según expediente penal N° 2E-471-04, del Circuito Judicial Penal del Estado Apure, todo sin habérsele realizado la correspondiente averiguación administrativa de carácter disciplinario, lo cual viola flagrantemente su derecho a la defensa y al debido proceso.
Indicó, que en el año 2004, fue acusado y condenado en el expediente penal N° 2e-471-04, DEL Circuito Judicial Penal del Estado Apure, y en ese mismo año, específicamente en fecha 31 de agosto del 2004, fue declarada la Extinción de la Pena a su favor, por haber cumplido satisfactoriamente con el beneficio otorgado, donde nunca se le apertura ningún procedimiento administrativo y su carrera policial ha transcurrido sin novedad en sus registros tal como consta en Constancia de Solvencia de fecha 17 de junio de 2025, la cual anexó marcada con la letra “B”, al punto de que ha ascendido de cargo en ocho (08) oportunidades distintas, en julio de 2002, distinguido, en julio 2004, Cabo Segundo, en julio de 2005, Cabo Primero, en julio de 2014, Oficial Jefe, y en julio de 2021, Comisario, lo que significa que en ningún momento tuvo problemas para ejercer los referidos cargos.
Por otro lado manifestó, que en este año 2025, le correspondía ascender nuevamente y al hacer todos los trámites legales necesarios para ello, como lo ha hecho en muchas oportunidades, en esta ocasión la institución decide arbitrariamente darle de baja, aún sin haberle practicado el correspondiente Procedimiento Administrativo y violentándole el derecho a la defensa y al debido proceso.
Manifestó, que lo procedentemente correcto era que mientras se le seguía la causa penal, también se le aperturara un procedimiento administrativo disciplinario, por los hechos de los cuales fue acusado y juzgado, que se le notificará del mismo y se le diera la oportunidad de defenderse de esos hechos, y que fue dado de bajo sin la existencia de un procedimiento disciplinario que convalidara tal decisión, que dado de baja arbitrariamente por unos hechos que ocurrieron hace mas de 20 años y que en el transcurso del tiempo, en ningún momento fueron impedimento para que su carrera policial se desarrollara con normalidad y sin incidencias.
Enfatizo que el único facultado para destituirlo en el Gobernador del Estado Apure, ya que en el artículo 101 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, establece que solamente este artículo faculta aplicar la apertura, intención y sustanciación y lo demás se rige por el artículo 89 del Estatuto de la Función Pública, y que además la causa penal que se le seguía fue ya debidamente procesada, aún así, la administración pública, no cumplió con lo establecido en el artículo 101 de la Ley del Estatuto de la Función Policial, lo destituye y por lo tanto genera un acto irregular que vicia el acto de Nulidad Absoluta.
Finalmente solicita:
Que se tenga como interpuesta la presente demanda de nulidad absoluta de acto administrativo sancionatorio de efectos particulares, en contra de la CONSTANCIA DE BAJA de fecha 01 de agosto de 2025, y que se aplique con control difuso toda normativa que violente la constitucionalidad y la legalidad.
Que admitida como fuere la presente acción, la misma sea sustanciada de conformidad con la ley, tramitada sus fases procesales y declara CON LUGAR en la definitiva, ordenándose en dicha sentencia la reincorporación a su sitio de trabajo con el cargo que tenía para el momento del irrito del acto administrativo realizado por el Comandante General de la Policía del Estado Apure.

Así pues, pasa de seguidas este Juzgado Superior a emitir pronunciamiento sobre la admisibilidad del presente Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial de Efecto Particulares, y en consecuencia emite.
-II-
De la Admisibilidad.

Observa este Órgano Jurisdiccional, que el Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial de Efectos Particulares de Nulidad, no se encuentra incurso en ninguna de las causales de inadmisibilidad previstas en el artículo 35 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, aplicable por remisión expresa del artículo 98 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, en concordancia con el artículo 31 de la Ley que rige la jurisdicción. En consecuencia, se Admite el libelo de demanda, cuanto ha lugar en derecho. Procédase a la citación al ciudadano Procurador General del Estado Apure, a fin de que sea conminada a dar contestación al presente recurso en un lapso de quince (15) días de despacho siguientes contados a partir de la fecha en que conste en autos su citación, luego de haber transcurrido el lapso de quince (15) días de despacho de conformidad con lo establecido en el artículo 94 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, igualmente se le solicita el expediente administrativo relacionado con el caso, el cual debe constar en forma original o en copias debidamente certificadas, foliadas en números y letras, dentro del término de la contestación del recurso. Se ordena la notificación al ciudadano Gobernador del Estado Apure, y al Comandante General de la Policía del Estado Apure. Líbrense oficios, anéxense las copias respectivas.
Compúlsese por Secretaría el escrito recursivo y sus recaudos acompañados, con inclusión del presente auto.
Vencido el plazo que la Ley otorga para dar contestación a la querella, este Tribunal fijará, dentro de los cinco (05) días de despacho siguientes, el día y hora para que tenga lugar la audiencia preliminar, en la cual, a tenor de lo establecido en el Artículo 104 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, esta Juzgadora llamará a las partes a conciliación, por lo que, a fin de brindar una tutela judicial efectiva y garantizar la resolución alternativa de conflictos establecida en el Artículo 258 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con lo establecido en el artículo 6 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contenciosa Administrativa, se les insta a las partes a tomar las medidas pertinentes a los fines de utilizar este medio alterno de solución de controversias para propender en la construcción de un Estado Social de Derecho y de Justicia.
En ésta misma fecha se libró oficio de citación la ciudadano Procurador General del Estado Apure y Oficios de notificaciones al ciudadano Gobernador del Estado Apure y al Comandante General de la Policía del Estado Apure, los cuales serán practicados una vez sean consignados los fotostatos correspondientes y previo cumplimiento de la carga procesal por parte del interesado, de conformidad con lo establecido en la sentencia de la Sala de Casación Civil, del Tribunal Supremo de Justicia de fecha seis (06) de julio de dos mil cuatro (2004), Caso: José Ramón Barco Vásquez contra Seguros Caracas Liberty Mutual.

-III-
Decisión.

Por la motivación que antecede este Juzgado Superior Estadal Contencioso Administrativo Funcionarial de la Circunscripción Judicial del Estado Apure y Municipio Arismendi del Estado Barinas, administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley Admite el libelo de demanda contentivo de Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial de Nulidad de Efectos Particulares, ejercido por el ciudadano Cruz José Hernández Mendoza, titular de la cédula de identidad Nro.V-13.938.374, debidamente asistido por la abogada Victelia Mavel Rodríguez de Maldonado, titular de la cédula de identidad N°. V-5.359.950, e inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado (I.P.S.A.) bajo el N°. 109.744, contra la Gobernación del Estado Apure (Comandancia General de la Policía del Estado Apure).
Para la elaboración de las copias se autoriza suficientemente a la Secretaria de este Tribunal Superior, quien suscribirá la respectiva nota de certificación.
Publíquese, regístrese y notifíquese.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de este Juzgado Superior a los catorce (14) días del mes de Agosto de dos mil veinticinco 2025. Años 215° de la Independencia y 166° de la Federación.
Fórmese expediente, inventaríese y numérese con la nomenclatura de este Tribunal.

La Jueza Superior Suplente.

Abg. Aminta López de Salazar.


El Secretario Temporal.

Abg. Darvys Prieto.

Conforme a lo ordenado, se libro la citación y las respectivas notificaciones, y se le dio entrada bajo el N° 6.199.

El Secretario Temporal.

Abg. Darvys Prieto.
Exp. N° 6199.-
ATL/dp/doug.-