REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR ESTADAL CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO APURE Y MUNICIPIO ARISMENDI DEL ESTADO BARINAS
215º y 166º
RECURRENTE: Gisell María Serrano Ávila, titular de la cédula de identidad N° V- 19.917.745de este domicilio.-
REPRESENTANTE JUDICIAL: VicteliaMavel Rodríguez de Maldonado, Inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 109.744 de este domicilio-
PARTE RECURRIDA: Cuerpo de la Policía Nacional Bolivariana (C.P.N.B).-
Representantes Judiciales de la parte Recurrida: Héctor José Musso Bocaranda, debidamente inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 133.749.
Motivo: Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad de Acto administrativo de Efectos Particulares
Expediente Nº6121
Sentencia Definitiva.
-I-
ANTECEDENTES
Se inicia la presente causa mediante escrito presentado en fecha 21 de noviembre de 2023 ante la Secretaría de este Órgano Jurisdiccional, contentivo de Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad de Acto Administrativo de Efectos Particulares, suscrito por la ciudadana Gisell María Serrano Ávila, titular de la cédula de identidad N° V- 19.917.745debidamente representada, por la abogada en ejercicio Victelia Mavel Rodríguez de Maldonado, contra El Cuerpo de la Policía Nacional Bolivariana (C.P.N.B), quedando signada bajo el N° 6121.
Mediante Sentencia interlocutoria de fecha 23 de noviembre de 2022, fue admitida la presente causa, y en consecuencia se libró la citación al Procurador General de la República, y notificación al Director del Cuerpo de la Policía Nacional Bolivariana, y al Ministro del Poder Popular para las Relaciones Interiores Justicia y Paz. Se libró lo conducente.-
En fecha 05 de Diciembre de 2022, la ciudadana Gisell María Serano Ávila, titular de la cedula de identidad Nº V-19.917.745, debidamente asistida por la abogada Victelia Mavel Rodríguez de Maldonado, titular de la cédula de identidad V- 5.359.950einscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 109.744. Otorgo Poder Apud Acta, amplio y suficiente ala abogada ut supra, identificada
Mediante Diligencia de fecha 14 de Diciembre de 2022, la abogada Victelia Mavel Rodríguez de Maldonado, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 109.744, solicito ante la secretaria de este Órgano Jurisdiccional copia certificada del libelo de la demanda y sus anexos esto con el propósito que las mismas sirvan de compulsa para las notificaciones.
Posterior a ello mediante auto de fecha 09 de Enero de 2023, la Jueza Superior Suplente Abg. Aminta T. López de Salazar se ABOCO al conocimiento de la presente causa en razón de ello se le advirtió a las partes, interviniente que el procedimiento continuara su curso en el estado en que se encuentra, una vez vencido como haya sido el lapso de tres (03) días de despacho al que se refiere el Artículo 90 del Código de Procedimiento Civil.
Mediante auto de fecha 18 de Enero de 2023, este Órgano Jurisdiccional acordó las copias solicita por la Abogada Victelia Mavel Rodríguez de Maldonado, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 109.744 en fecha 14 de Diciembre de 2022.
En fecha 23 de Enero de 2022, el ciudadano Juan B. Flores R. Titular de la cedula de identidad N° V- 26.942.722, en su carácter de Alguacil de este Tribunal dejo constancia del envío de los despacho de comisión librados por este Órgano Jurisdiccional dirigido al Presidente del Circuito Judicial de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Transito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de caracas, con sede en los Cortijos de Lourdes a través del Instituto Postal Telegráfico (IPOSTEL).
Posterior a ello mediante auto de fecha 17 de Mayo de 2023, este Tribunal dejo sin efecto el despacho de comisión librado en fecha 23 de Noviembre de 2022 en razón que por error material involuntario fue librado al Presidente del Circuito Judicial de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas con sede en los Cortijos de Lourdes, cuando lo correcto era librarlo a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de los Tribunales de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del are metropolitana de caracas, sede los Cortijos de Lourdes. Se ordenó librar el nuevo despacho, así como también los oficios de notificación respectivos.
En fecha 30 de Mayo de 2023, el ciudadano Juan B. Flores R. Titular de la cedula de identidad N° V- 26.942.722, en su carácter de Alguacil de este Tribunal dejo constancia del envío de los despacho de comisión, librados por este Órgano Jurisdiccional dirigido a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de los Tribunales de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Área Metropolitana de Caracas Sede los Cortijos de Lourdes a través del Instituto Postal Telegráfico (IPOSTEL)
Posterior a ello, mediante diligencia de fecha 26 de Febrero de 2024, la abogada Victelia Mavel Rodríguez, inscrita en el I.P.S.A bajo el N° 109.744, solicito a este Órgano Jurisdiccional dejar sin efecto el despacho de comisión emanado por este Tribunal a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de los Tribunales de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Área Metropolitana de Caracas Sede los Cortijos de Lourdes y sea librado nuevamente por cuanto el mismo nunca llego a su destino, asimismo solicito nombrar correo especial a la ciudadana Gisell María Serrano Ávila, titular de la cedula de identidad N° V- 19.917.745. Dicho requerimiento fue acordado mediante auto de fecha 28 de febrero de 2024.
Mediante diligencia de fecha 07 de Marzo de 2024 la abogada Victelia Mavel Rodríguez, inscrita en el I.P.S.A bajo el N° 109.744, consigno a los fines de que sean agregados a la presente causa, comisión constante de 1 folio útil resultados de la comisión conferida a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de los Tribunales de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Área Metropolitana de Caracas Sede los Cortijos de Lourdes.
Posterior a ello, mediante diligencia de fecha 02 de Mayo de 2024 la abogada Victelia Mavel Rodríguez, inscrita en el I.P.S.A bajo el N° 109.744, consigno comisión cumplida correspondiente a las notificaciones N° 0086-2024 Y 0088-2024 dirigidas al Procurador General de la Republica y al Ministro del Poder Popular para las Relaciones de Interior, Justicia y Paz, de igual forma dejo constancia de que la notificación ordenada mediante oficio N° 0087-2024 no pudo ser practicada por cuanto el tribunal Comisionado por distribución para cumplir el despacho no tenía jurisdicción.
En razón a la diligencia ut supra señalada, este Órgano Jurisdiccional mediante auto de fecha 8 de Mayo de 2024, y en aras de subsanar el error cometido acuerda dejar sin efecto el oficio N° 0087-2024 y ordena librar nuevo Oficio dirigido al Director del Cuerpo de Policía Bolivariana del Estado Apure, a los fines de dar cumplimiento a las notificaciones acordadas.
En fecha 22 de Mayo de 2023, la ciudadana Keimar K. Cabello C, Titular de la cedula de identidad N° V- 25.775.431, en su carácter de Alguacil de este Tribunal dejo constancia de la consignación debidamente recibida del oficio N° 0184-2024 librado por este Órgano Jurisdiccional y dirigido al ciudadano Director del Cuerpo de la Policía Nacional Bolivariana del Estado Apure.
Posterior a ello, en fecha 18 de Julio de 2024, fue recibido ante la secretaria de este Órgano Jurisdiccional escrito de contestación de la demanda debidamente suscrito por el Abogado Héctor José Musso Bocaranda, Titular de la cedula de identidad N° V-16.152.642 e inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 133.749.
En fecha 22 de Julio de 2024, este Órgano Jurisdiccional dejo constancia del vencimiento del lapso establecido en el artículo 103 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, para que la parte querellada diera contestación a la demanda, y en consecuencia de ello se fijó el quinto (5to) día de despacho siguiente a los fines de celebrar la audiencia preliminar, la cual fue celebrada en fecha 01 de agosto de 2024, se dejó constancia de la comparecencia de la parte recurrente y la no comparecencia de la representación judicial del ente recurrido.
Seguidamente en fecha 08 de agosto de 2024, fue recibido ante la Secretaria de este Tribunal escrito suscrito por la Abogada Victelia Mavel Rodríguez de Maldonado, inscrita en el I.P.S.A bajo el N° 109.744, mediante el cual ratifico las pruebas promovidas en el libelo de la demanda.
Mediante auto de fecha 24 de septiembre de 2024 este Tribunal se pronunció en razón a las pruebas aportadas por las partes intervinientes en el proceso.
Mediante auto de fecha 15 de Octubre de 2024, este Juzgado dejo constancia del vencimiento del lapso probatorio, y en consecuencia de ello fijo el quinto (5to) día de despacho siguiente para que tenga lugar la audiencia definitiva, de conformidad con lo establecido en el artículo 107 de la Ley del Estatuto de la Función Pública.
Seguidamente en fecha 23 de octubre del año 2024, fue celebrada la Audiencia Definitiva, en la cual se dejó constancia de la comparecencia de la Abogada Victelia Mavel Rodríguez de Maldonado, actuando en su carácter de representante judicial de la parte recurrente, como también se dejó constancia de la comparecencia del representante judicial de la parte recurrida.
Posterior a ello, en la oportunidad legal para dictar el Dispositivo del Fallo, este Órgano Jurisdiccional dicto auto para mejor proveer, en el cual se ordenó oficiar al Director del Cuerpo de la Policía Nacional Bolivariana, con la finalidad de que remita a este Tribunal los Antecedentes de Servicio y el Expediente Disciplinario de Destitución relacionado con la ciudadana Gisell María Serrano Ávila, Titular de la cedula de identidad N° V- 19.917.745, para lo cual se le concedió un lapso de diez (10) días despacho una vez conste en autos su notificación, todo ello de conformidad con lo establecido en el artículo 39 de la ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativo.-
En fecha 04 de Noviembre de 2024, la ciudadana Keimar K. Cabello C, Titular de la cedula de identidad N° V- 25.775.431, en su carácter de Alguacil de este Tribunal dejo constancia de la consignación debidamente recibida del oficio N° 0388-2024 librado por este Órgano Jurisdiccional y dirigido al ciudadano Director del Cuerpo de la Policía Nacional Bolivariana del Estado Apure
En virtud del vencimiento del lapso otorgado en el auto para mejor proveer dictado en fecha 31 de Octubre del año 2024, del cual no hubo respuesta a lo solicitado en razón de ello, este Juzgado acordó oficiar al Director del Cuerpo de la Policía Nacional Bolivariana ubicado en la ciudad de caracas ello con el propósito que sea consignado ante este despacho los Antecedentes de Servicio y el Expediente Disciplinario de Destitución relacionado con la ciudadana Gisell María Serrano Ávila, Titular de la cedula de identidad N° V- 19.917.745
En fecha 04 de Diciembre de 2024, la ciudadana Keimar K. Cabello C, Titular de la cedula de identidad N° V- 25.775.431, en su carácter de Alguacil de este Tribunal dejo constancia de la consignación del envió del Despacho de Comisión a través de Valija Interna Institucional (DAR) el oficio N° 0426-2024, librado por este Órgano jurisdiccional y dirigido a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de los Tribunales de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Área Metropolitana de Caracas, sede Los Cortijos de Lourdes.
Finalmente, mediante auto de fecha 17 de julio de 2025 este Juzgado dicto dispositivo del fallo declarando CON LUGAR el presente Recurso, y se reservó el lapso de diez (10) días de despacho para la publicación del extenso.-
Ahora bien, estando dentro del lapso establecido para decidir, este Órgano Jurisdiccional pasa a sentenciar en base a las siguientes consideraciones:
-II-
ALEGATOS DE LAS PARTES INTERVINIENTES EN EL PROCESO
LA PARTE RECURRENTE EN SU LIBELO DE DEMANDA ARGUMENTO LO SIGUINETE:
Indico, que inicio su relación laboral en el año 2010, desempeñándose en la Policía Municipal , posteriormente migro a la Policía Nacional Bolivariana (PNB) el 22 de Junio del año2015 donde se desempeñó como oficial Agregado (CPNB), siendo el caso que el día 30 de Agosto del año 2022, fue notificada de su destitución y de que se le había aperturado una averiguación administrativa signada con el N°ID-AP-008-2019, y que el Consejo Disciplinario por Votación unánime de todos sus miembros declararon procedente la decisión de DESTITUIRLA de su cargo previo procedimiento administrativo N°ID-AP-008-2019, aperturado contra su persona, aun cuando ellos tenían conocimiento de lo que le había ocurrido y se negaron a recibirle los reposos médicos.
Por otro lado, preciso que en el transcurso de la averiguación aperturada por el consejo disciplinario se pudo evidenciar que su persona no tuvo nada que ver con los hechos que le fueron inculpados en cuanto a las inasistencias injustificadas al trabajo, en virtud que para la fecha que el consejo disciplinario le aperturo la averiguación administrativa se encontraba de reposo por cuanto había sufrido un accidente automovilístico donde se le fracturo la clavícula derecha, provocándole una tendinitis y aporreos generalizados en la rodilla, lo que le provocó una lesión que le impidió desplazarse por sus propios medios. Todas las referidas lesiones que tuvo en el accidente le ocasionaron tanto daño que tuvo que asistir a terapias durante casi 2 años, tal como consta en su informe médico.
Asimismo, argumento que tuvo conocimiento de esa decisión porque fue al despacho del Consejo Disciplinario de la Policía del Estado Apure a solicitar información de su situación jurídica tal como constan en constancia de baja suscrita por el Director General de la Policía del Estado Apure , por lo que alejo que fue injustamente procesada y destituida en fecha 30 de Agosto del 2022, fecha en la cual fue notificada de que por la causa anteriormente narrada y en virtud de la decisión N°ID-AP-008-2019 fue sancionada con la baja por destitución tal como consta en copia simple de la decisión N°ID-AP-008-2019, documento emanado de la Dirección General de la Policía, asimismo señalo que nunca fue notificada de la apertura de la averiguación administrativa por lo que considero que se le violo el derecho a la defensa y al debido proceso establecidos en la ley.
Por otro lado, señalo que el único facultado para destituirla es el Gobernador del Estado Apure, ya que en el artículo 101 de la Ley del Estatuto de la Función Pública la cual establece que solamente este artículo faculta aplicar la apertura, intención y sustanciación y de los demás se rige por el artículo 89 del Estatuto de la Función Pública. La administración pública, no cumpliendo con lo establecido en el artículo 101 de la Ley del Estatuto de la Función Policial, la destituye por lo cual esto genero un acto irregular que vicia el acto de nulidad absoluta, es por ello que al ser una funcionaria pública de carrera y ordinaria y teniendo, respecto de la pretensión descrita en este libelo y el acto mismo; interés: legitimo, actual, personal y directo es por lo que solicito muy respetuosamente se sirva revocar el procedimiento disciplinario y la decisión contenida en el expediente N°ID-AP-008-2019 antes mencionado y en consecuencia se sirva condenar su incorporación a su puesto de trabajo.
Finalmente fundamento que viene en tiempo y forma a los efectos de interponer la presente demanda de nulidad respecto del acto administrativo en el que se resuelve rango de oficial agregado de la policía nacional bolivariana al servicio del estado apure, cuya identificación de su persona he subrayado; acto administrativo sancionatorio de efectos particulares atacado por este recurso y como consecuencia de la declaratoria con lugar de la acción de nulidad propuesta: este tribunal convenga a incorporarla a su sitio de trabajo. En cuanto al derecho alego a su favor lo dispuesto en el artículo 101 de la ley del Estatuto de la Función Policial, así como también lo preceptuado en el artículo 19, Numeral 1° al 4° en concordancia con lo establecido en el artículo 48 ambos de la ley orgánica de la ley de procedimientos administrativos, aludiendo además que si bien es cierto que fue destituida en fecha 30 de Agosto del año 2022, ambos en concordancia con lo establecido en el artículo 89 de la ley del estatuto de la función pública y los artículos 96 y 101 de la ley del estatuto de la función policial, dentro de los parámetros establecido como supuesto de hecho en la normativa descrita.
Finalmente solicito:
Que se tenga por interpuesta la presente demanda de: Nulidad Absoluta de acto administrativo sancionatoria de efectos particulares, en contra del acto administrativo de tales efectos, suficientemente identificado, y se aplique por control difuso toda normativa que violente la constitucionalidad y la legalidad, en cuanto al caso en concreto se refiere
Que admitida como fuere la presente acción la misma sea sustanciada de conformidad con la ley, tramitada sus fases procesales y declaradas con lugar con la definitiva, ordenándose en dicha sentencia la reincorporación a su sitio de trabajo con el cargo que tenía para el momento del irrito acto administrativo realizado por el Comandante General de la Policía del estado Apure.
Que se tenga por anexado, las pruebas descritas en este libelo de la demanda.
Que se Requiera al Director de Recursos Humanos del Ejecutivo Regional del Estado Apure, tanto su expediente personal, como el expediente administrativo disciplinario que se aperturo
Que se le notifique al Procurador del Estado Apure de la presente Acción.
ALEGATOS DE LA PARTE RECURRIDA
La representación judicial de la parte recurrida en la oportunidad de dar contestación al presente Recurso lo hizo bajo los siguientes argumentos:
(…) Esta representación emite contestación a la querella funcionaria negando rechazando y contradiciendo en todas y cada una sus partes, tanto en los hechos como en el derecho, lo expresado por la querellante en su libelo de demanda, y se permite realizar con detalle esta labor en los siguientes términos:
En relaciona a los argumentos expuestos por la parte actora, en torno a los supuestos-vicios cometidos por parte del órgano emisor, al momento de dictaminar el acto hoy objeto de nulidad, esta presentación de la procuraduría general de la republica solicita con el debido respeto y acatamiento, a este honorable tribunal desestime dicho pedimento, puesto que se evidencia, en referencia a los antecedentes de la investigación previamente efectuada sobre del análisis de los recaudos, que la sustanciación del procedimiento disciplinario fue llevada a cabo con el estricta observancia, apego y acatamiento al sagrado principio constitucional del debido proceso.
Así mismo, alusivo a los vicios alegados por la accionante, en los que a su consideración se encuentra inmersa la Decisión N° CDPEA 071-2021 y la hace nula de nulidad absoluta, observa esta representación de la República, que son señalados genérica e indeterminadamente, de manera confusa, imprecisa y ambigua, pues la querellante de autos no denuncia de forma directa y concreta, vicio de nulidad alguna del cual presuntamente pudiera adolecer el acto administrativo hoy impugnado, por lo que desvirtuaremos a continuación lo alegado, por considerar, que el mencionado acto, cumplió a cabalidad con los extremos de ley y con los fines para el cual fue creado, es decir, es un acto administrativo perfecto, valido e inequívoco en el mundo jurídico, donde fueron observados y acotados en su integridad los elementos esenciales, formales y procedimentales para su creación, se respetaron los sagrados principios del debido proceso, derecho a la defensa y la tutela judicial efectiva.
La averiguación disciplinaria refutada recogió lo que aconteció en materia probatoria en el indicado expediente administrativo, y sobre la Decisiónidentificada con el N° CDPEA 071-2021, por parte del Consejo Disciplinario de las Policías del Estado Apure, tanto la relación de novedades que ya reposan en el expediente disciplinario, las respectivas actas de entrevistas y de las documentales insertas de las cuales esgrimen lo siguiente:
… Omisis…
(…). Declara que previo debate y por votación unánime de todos sus miembros se declara: PROCEDENTE LA DESTITUCION del funcionarios policial: OFICIAL AGREGADO (C.P.N.B.) SERRANO AVILA GISELL MARIA; Titular de la cedula de identidad N° V-19.917.745. A quien se le realizo una averiguación Administrativa de Carácter Disciplinario bajo el N° ID-AP-008-2019. Por considerar que si existen suficientes elementos de convicción que demuestran que su conducta se encuentra incursa en los supuestos de hecho previstos y sancionados en LA LEY DEL ESTATUTO DE LA FUNCION POLICIAL, ARTICULO 99: Numeral 08 (…)
Por otra parte, el mismo acto administrativo determina finalmente, que fueron vistos y analizados tanto las actuaciones como los elementos probatorios contenidos en el indicado expediente administrativo disciplinario del estado apure, y luego de analizar las causales invocadas, encontró procedente la aplicación de la sanción de destitución de Lam funcionaria. Por lo que queda claro que hubo un análisis y una valoración de todas las pruebas cursantes en el expediente disciplinario, en el cual la querellante de autos no justifico sus abandono al trabajo.
En consecuencia, aludiendo a la correcta inteligencia que debe darse al postulado del principio de globalidad administrativa o exhaustividad de la decisión tal como se refirió con anterioridad, y estimando las circunstancias fácticas del caso en concreto, es palmario que la Administración tomo una decisión con respecto a medios probatorios que estimo suficientes para comprobar la responsabilidad disciplinaria de la querellante, de tal manera que no concurre una omisión o silencio con la suficiente entidad para desvirtuar los cargos acreditados y con ello el contenido esencial del acto que es la consecuencia jurídica expresada en la destitución….Omisis…
CAPITULO IV
DEL ACTO ADMINISTRATIVO HOY OBJETO DE NULIDAD
Si se analiza con detenimiento el ato cuestionado, se logra evidenciar tanto de la fundamentación jurídica de su destituido, como la adecuación de su conducta con la normativa la cual ha sido debidamente motivada y dictada legítimamente en garantía de los principios de transparencia, publicidad, participación, objetividad e imparcialidad tal como se desprende del Acto Administrativo Decisión N° CDPEA 071-2021, emanada del Consejo Disciplinario de las Policía del Estado Apure.
La averiguación disciplinaria refutada recogió lo que aconteció en materia probatoria en el indicado expediente administrativo, y sobre la decisión identificada con el N° CDPEA 071-2021, suscrita del Consejo Disciplinario de las Policial del Estado Apure, tanto la relación de novedades que ya reposaban en el expediente disciplinario, en las respectivas actas de entrevistas y en las documentales insertas.
Por otra parte, el mismo acto administrativo determina finalmente que fueron vistos y analizados tanto las actuaciones como los elementos probatorios contenidos en el indicado expediente administrativo disciplinario, según lo determinado por el Consejo Disciplinario del Estado Apure, y luego de analizar las causales invocadas, se encontró procedente la aplicación de la sanción de destitución de la funcionaria por inasistencias injustificadas, hecho ilustrado por la misma querellante de autos, al manifestar en su escrito libelar que se encontraban de reposo medico por el transcurso de dos años, tratando de justificar su falta con el anexo B, carente de todo valor probatorio, tratándose la misma de una evaluación fisiátrica de un centro de salud privado sin la respectiva convalidación del ente facultado por ello. Por lo que queda claro que hubo un análisis y una valoración de todas las pruebas que cursan en el expediente disciplinario. Respetando en todo momento, el derecho a ser oída, hacerse parte, a ser notificada, a tener acceso al expediente, a presentar pruebas y a ser informada de los recursos para ejercer la defensa.
…Omisis…
Por lo que observa esta representación, en el caso de marras; no se ve vulnerado este derecho por el ente emisor del acto, puesto que se llevaron a cabo cada una de las etapas y las diferentes fases del proceso mínimas, tenientes asegurar el derecho a la defensa; así consta en el acto administrativo cuestionado, el cual culmino con su destitución, por abandono injustificado al trabajo, al no sustentar concausa justa a lo largo de más un año, la hoy querellante, su inasistencia a sus labores, en consecuencia su falta grave, tipificada como causal de destitución.
En consecuencia lo puesto de manifiesto permite concluir que la administración tomo una decisión con respaldo a los medios probatorios, el debate contradictorio y de las actas que conforman el expediente, los culés estimo suficientes para comprobar las imputaciones hechas a la funcionaria y la responsabilidad disciplinaria de la querellante, por incurrir en una conducta antijurídica al abandonar su trabajo sin justificación, en el transcurro de más de un año, por lo que siguió el procedimiento previo legalmente para imponer la sanción de destitución por abandono injustificado al trabajo, garantizando el derecho a la defensa y a una tutela judicial efectiva, de modo que no se patenta un menoscabo al debido proceso, por lo que el caso en estudio no argumenta absolutamente nada en este sentido, sobre alguna razón de nulidad, lo cual debe ser tomando en cuenta por el juzgador y declarar improcedente dicha solicitud, así pode se decida.
De las Pruebas Promovidas.
La parte recurrente conjuntamente con el libelo de la demanda promovió las siguientes documentales:
Marcada A, Original de Decisión CDPEA 071-2021, relacionada con la CAUSA N° ID-AP-008-2019, emitida por el Consejo Disciplinario de las Policías del Estado Apure, de fecha 03 de Febrero de 2022, relacionada con la ciudadana Serrano Ávila Gisell María, titular de la cedula de identidad N° V-19.917.745, mediante la cual fue declarado procedente la destitución de la misma.En cuanto a la referida prueba la misma se considera documento público administrativo, y en virtud de que la misma no fue objeto de impugnación se le otorga pleno valor probatorio. Y así se declara
Marcado B, Original de Evaluación Fisiátrica de fecha 01/09/2022, debidamente suscrita por la Dra. Thairi Martínez, perteneciente a la ciudadana Serrano Ávila Gisell María, titular de la cedula de identidad N° V-19.917.745. En cuanto a la referida prueba la misma se considera documento privado, y en virtud de que la misma no fue objeto de impugnación se le otorga pleno valor probatorio. Y así se declara.
En relación a las pruebas ut supra señaladas, quien decide observa que las mismas no fueron objeto de impugnación alguna por la parte contra quien se le oponen, a tal efecto se le otorga pleno valor probatorio a las mismas, en virtud que de ellas se desprende las actuaciones que dieron origen al presente recurso así como elementos probatorios para verificar lo alegado por el recurrente. Así se establece.
Cumplidos los trámites procedimentales conforme a la Ley, pasa de seguidas quien aquí suscribe a dictar sentencia y lo hace previo las consideraciones siguientes:
III
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
En el caso de autos, la ciudadana Gisell María Serrano Ávila, titular de la cédula de identidad N° V- 19.917.745 debidamente representada, por la abogada en ejercicio Victelia Mavel Rodríguez de Maldonado, Solicita la Nulidad del Acto Administrativo de Efectos Particulares contenido en la Providencia Administrativa, CDPEA 071-2021dictada por el Consejo Disciplinario de la Policía del Estado Apure, mediante la cual declaró procedente su destitución por incurrir en los supuestos hechos previstos y sancionados en la Ley del Estatuto de la Función Policial Articulo 99; Numeral 08 referente a Inasistencia injustificadas al trabajo durante tres días hábiles dentro de un lapso de treinta días continuos, o abandono del trabajo, concatenado con el Artículo 86; Numeral 09: Abandono injustificado al trabajo durante tres días hábiles dentro del lapso de treinta días continuos de la Ley del Estatuto de la Función Pública, alegando ser notificada de su destitución el 30 de Agosto del año 2022, asimismo preciso su persona no tuvo nada que ver con los hechos que le fueron inculpados en cuanto a las inasistencias injustificadas al trabajo ,en virtud que para la fecha que el consejo disciplinario le aperturo la averiguación administrativa se encontraba de reposo por cuanto había sufrido un accidente automovilístico donde se le fracturo la clavícula derecha, provocándole una tendinitis y aporreos generalizados en la rodilla, lo que le provocó una lesión que le impidió desplazarse por sus propios medios.
Por otro lado argumento que nunca fue notificada de la apertura de la averiguación administrativa por lo que considero que se le violo el derecho a la defensa y al debido proceso establecido en la ley, asimismo señalo a su favor lo establecido en el artículo 19, Numeral 1° y 4°en concordancia con lo establecido en el artículo 48 ambos de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos.
PUNTO PREVIO:
Ahora bien, en cuanto a la incompetencia del Comandante General de la Policía del Estado Apure, alegada por la querellante, para dictar el acto administrativo del cual se pretende la nulidad, considera pertinente esta sentenciadora citar sentencia de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia en su sentencia Nº 556 del 16 de junio de 2010 (caso: Sociedad Mercantil Gomas Autoindustriales, C.A. vs. Instituto Nacional de Cooperación Educativa), señaló lo siguiente:
“…Ahora bien, respecto del vicio de incompetencia, esta Sala ha señalado reiteradamente lo siguiente:‘(…) La competencia administrativa ha sido definida tanto por la doctrina como por la jurisprudencia, como la esfera de atribuciones de los entes y órganos, determinada por el derecho objetivo o el ordenamiento jurídico positivo; es decir, el conjunto de facultades y obligaciones que un órgano puede y debe ejercer legítimamente. De allí que la competencia esté caracterizada por ser: a) expresa: porque ella debe estar explícitamente prevista en la Constitución o las leyes y demás actos normativos, por lo que, la competencia no se presume; y b) Improrrogable o indelegable: lo que quiere decir que el órgano que tiene atribuida la competencia no puede disponer de ella, sino que debe limitarse a su ejercicio, en los términos establecidos en la norma, y debe ser realizada directa y exclusivamente por el órgano que la tiene atribuida como propia, salvo los casos de delegación, sustitución o avocación, previstos en la Ley. Así, la incompetencia como vicio de nulidad absoluta del acto administrativo, de conformidad con lo dispuesto en el numeral 4 del artículo 19 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, se producirá cuando el funcionario actúe sin el respaldo de una disposición expresa que lo autorice para ello, o bien, cuando aún teniendo el órgano la competencia expresa para actuar, el funcionario encargado de ejercer esa competencia es un funcionario de hecho o un usurpador’. (Vid sentencia Nº 00161 dictada por esta Máxima Instancia el 3 de marzo de 2004, caso: Eliecer Alexander Salas Olmos).Asimismo, destacó la Sala en el fallo identificado con el Nº 00539, de fecha 1° de junio de 2004, caso: Rafael Celestino Rangel Vargas, que dicho vicio podía configurarse básicamente como resultado de tres tipos de irregularidades: por usurpación de autoridad, por usurpación de funciones y por extralimitación de funciones. En tal sentido, se indicó:‘(…) la incompetencia -respecto al órgano que dictó el acto- se configura cuando una autoridad administrativa determinada dicta un auto para el cual no estaba legalmente autorizada, por lo que debe quedar precisado, de manera clara y evidente, que su actuación infringió el orden de asignación y distribución de las competencias o poderes jurídicos de actuación de los órganos públicos administrativos, consagrado en el ordenamiento jurídico. La competencia le confiere a la autoridad administrativa la facultad para dictar un acto para el cual está legalmente autorizada y ésta debe ser expresa, por lo que sólo en los casos de incompetencia manifiesta, los actos administrativos estarían viciados de nulidad absoluta. En cuanto al vicio de incompetencia, tanto la doctrina como la jurisprudencia de esta Sala, han distinguido básicamente tres tipos de irregularidades: la llamada usurpación de autoridad, la usurpación de funciones y la extralimitación de funciones La usurpación de autoridad ocurre cuando un acto es dictado por quien carece en absoluto de investidura pública. Este vicio se encuentra sancionado con la nulidad absoluta del acto. Por su parte, la usurpación de funciones se constata, cuando una autoridad legítima dicta un acto invadiendo la esfera de competencia de un órgano perteneciente a otra rama del Poder Público violentando de ese modo las disposiciones contenidas en los artículos 136 y 137 de la Constitución de la República, en virtud de los cuales se consagra, por una parte, el principio de separación de poderes según el cual cada rama del Poder Público tiene sus funciones propias, y se establece, por otra, que sólo la Constitución y la ley definen las atribuciones del Poder Público y a estas normas debe sujetarse su ejercicio. Finalmente, la extralimitación de funciones consiste fundamentalmente en la realización por parte de la autoridad administrativa de un acto para el cual no tiene competencia expresa (…). (Vid sentencia N° 00539 del 1° de junio de 2004, caso: Rafael Celestino Rangel Vargas. Resaltado del presente fallo).
Adicionalmente, cabe destacar que sólo la incompetencia manifiesta es causa de nulidad absoluta, ‘única con efectos retroactivos’, y de conformidad con la jurisprudencia de esta Máxima Instancia, es manifiesta la incompetencia cuando es burda, grosera, ostensible y por tanto, equivalente a situaciones de gravedad en el actuar administrativo al expresar su voluntad, para que sea considerada como causal de nulidad absoluta, de conformidad con lo dispuesto por el numeral 4 del artículo 19 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos. (Vid sentencia N° 02059 dictada por esta Sala el 10 de agosto de 2002, caso: Alejandro Tovar Bosch; ratificada por el fallo N° 00480 del 22 de abril de 2009, caso: Tecniauto, C.A.)…”. Subrayado de este Tribunal-
Así las cosas, del criterio jurisprudencial anteriormente trascrito se evidencia que la incompetencia, respecto al órgano que dictó el acto se configura cuando una autoridad administrativa determinada dicta un auto para el cual no estaba legalmente autorizada. En el caso que nos ocupa, la querellante alega que el único facultado para destituirla es el Gobernador del Estado Apure, dando a entender que el Comandante General de la Policía del Estado Apure, no tiene la facultad o cualidad para destituirlo, es decir, para dictar el acto administrativo, sino el Gobernador del Estado Apure; en este sentido, quien aquí decide debe traer a colación lo previsto en el artículo 101 de la Ley del Estatuto de Función Policial, promulgada por el Presidente de la República en fecha 04 de diciembre de 2009, publicada en Gaceta Oficial Nº 5.940 de fecha 07 de diciembre de 2009, y en virtud que dicha ley fue reformada del 30 de Diciembre de 2015 según Decreto N° 2.175 es por lo considera este Órgano Jurisdiccional citar el artículo 104 de la presente Reforma en el cual establece lo siguiente:
En caso de faltas graves que den lugar a la aplicación de la medida de destitución, la Inspectoría para el Control de la Actuación Policial ordenará la apertura de la averiguación, instruirá y sustanciará el procedimiento, determinando los cargos si los hubiere, y remitirá el expediente debidamente conformado al Consejo Disciplinario de Policía para su revisión, valoración y respectiva decisión.
El Consejo Disciplinario de Policía elaborará un proyecto de decisión, que presentará al Director o Directora del Cuerpo de Policía para que emita su opinión no vinculante. El procedimiento para la aplicación de la medida de destitución deberá ser breve, oral y público.
La Inspectoría para el Control de la Actuación Policial, podrá dictar dentro del procedimiento administrativo todas las medidas preventivas, individuales o colectivas, que se estimen necesarias, incluyendo la separación del cargo de los funcionarios y funcionarias policiales, con o sin goce de sueldo, así como aquellas necesarias para proteger a las víctimas de tales hechos, de conformidad con lo establecido en este Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley y su Reglamento.
La aceptación de la renuncia del funcionario o funcionaria policial, por parte del Director o Directora del Cuerpo de Policía, no suspende ni termina las averiguaciones o procedimientos administrativos dirigidos a establecer su responsabilidad disciplinaria. Cuando las autoridades disciplinarias de los cuerpos de policía omitan, obstaculicen o retarden los procedimientos disciplinarios o dejen de aplicar las sanciones a que hubiere lugar, el órgano rector del servicio de policía podrá excepcionalmente, ejercer de manera directa las competencias para iniciar, tramitar y decidir los procedimientos administrativos correspondientes, así como tomar las medidas pertinentes para corregir estas malas prácticas. En estos procedimientos será obligatoria la intervención del Ministerio Público a los fines de velar por la celeridad y buena marcha de los mismos y por el debido proceso.
El desarrollo del procedimiento de destitución con todas sus fases y lapsos será desarrollado en el reglamento de este Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley.
De la norma anteriormente plasmada, concluye esta sentenciadora, que la determinación en el curso del procedimiento disciplinario, específicamente en la fase de culminación, es competencia del Director General de la Policía del Estado Apure, tal y cual como lo dispone la Ley in comento, y no del ciudadano Gobernador, como lo alega la parte querellante. Y así se establece.
Así las cosas, resuelto como fue lo antes descrito, este Órgano Jurisdiccional, verificadas las actuaciones judiciales, se evidencia que aun cuando la representación del ente querellado dio contestación al Recurso dentro del lapso legalmente establecido, no promovió prueba alguna que desestimase las pretensiones del recurrente.
DE LA FALTA DE REMISIÓN DEL EXPEDIENTE ADMINISTRATIVO.
Es importante resaltar que la solicitud de remisión del expediente en los juicios contenciosos funcionarial de nulidad constituye una exigencia legal prevista en el artículo 99 de la Ley delEstatuto de la Función Pública, que encuentra justificación en que éste representa un elemento de importancia cardinal para la resolución de la controversia, por lo que resulta oportuno traer a colación lo sostenido por la Máxima Instancia en la sentencia Nro. 01342 de fecha 19 de octubre de 2011, caso: Supermetanol, C.A., ratificada en el fallo Nro. 00278 del 11 de abril de 2012, caso: Automóviles El Marqués III, C.A., mediante la cual se estableció que “(…) es deber de los órganos del poder público y, entre ellos, de los diversos entes fiscales, la conformación de un legajo que, de manera cronológica y sistemática, registre todas y cada una de las actuaciones efectuadas en instancias administrativas con el propósito de documentar al detalle el proceso de formación de la voluntad de cada ente u órgano en los aspectos inherentes a su ámbito competencial (…)”. Cabe destacar que en la decisión comentada también se hizo referencia al fallo Nro. 00685 del 17 de mayo de 2009, caso: Seguros Carabobo, C.A., donde se dejó sentado lo siguiente:
“(…) debe precisarse que el expediente administrativo está constituido por el conjunto de actuaciones previas dirigidas a formar la voluntad administrativa, deviniendo en la prueba documental que sustenta la decisión de la Administración, correspondiendo sólo a ésta la carga de incorporar al proceso los antecedentes administrativos relacionados con el caso concreto, ello a tenor de lo dispuesto en el décimo aparte del artículo 21 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela (…).
Así, debe precisarse además que el incumplimiento de esta carga procesal de no remitir el expediente administrativo, constituye una grave omisión que puede obrar contra la Administración y crear una presunción favorable a la pretensión de la parte accionante. (Vid., sentencia N° 672 de fecha 8 de mayo de 2003, caso: Aeropostal Alas de Venezuela, C.A.; ratificada en decisión N° 00428 del 22 de febrero de 2006, caso: Mauro Herrera Quintana y otros)”. (Negrillas de esta Alzada).
Igualmente, y bajo una interpretación cónsona con el derecho de acceso a la justicia y a la tutela judicial efectiva, se ha establecido que el incumplimiento, por parte de la Administración, de la carga de incorporar al proceso los antecedentes administrativos, no obsta para que el Órgano Jurisdiccional decida el asunto sometido a su conocimiento con los documentos y demás probanzas que cursaren en autos y que sean suficientemente verosímiles. (Vid., sentencias Nros. 01672, 00765 y 01055, de fechas 18 de noviembre de 2009, 7 de junio de 2011 y 9 de julio de 2014, casos: Jesús Enrique Romero; Germán LandinesTellería; y Cemex Venezuela, C.A., respectivamente).
En este sentido, la Sala Político Administrativa, ha dejado sentado que el expediente administrativo dentro del proceso contencioso administrativo se erige como requisito fundamental para la búsqueda de la verdad material, por lo que constituye una prueba de importancia medular para que el Juez pueda tener una convicción sobre los hechos y así garantice que el proceso sirva como un instrumento para la realización de la justicia. Asimismo, y bajo una interpretación cónsona con el derecho de acceso a la justicia y a la tutela judicial efectiva, se ha establecido que el incumplimiento, por parte de la Administración, de la carga de incorporar al proceso los antecedentes administrativos, no obstante para que el órgano jurisdiccional decida el asunto sometido a su conocimiento con los documentos y demás probanzas que cursaren en autos y que sean suficientemente verosímiles. (Vid. Sentencias Nos. 1.672 y 765 de fechas 18 de noviembre de 2009 y 7 de junio de 2011, respectivamente).
Así las cosas, en base a lo antes expuesto considera oportuno este Órgano Jurisdiccional traer a colación lo establecido porla Sala Político Administrativa en sentencia de fecha 11 de Agosto de 2022, relacionada con el Exp. N° 2015-0026, Magistrado Ponente MALAQUÍAS GIL RODRÍGUEZ, en cuanto a la no consignación del Expediente Administrativo al respecto preciso lo siguiente:
…Omisis…Este Alto Tribunal considera importante destacar el efecto de la no consignación del expediente administrativo, criterio establecido por esta Sala a través de la sentencia N° 01257 del 12 de julio de 2007, caso: Echo Chemical 2000 C.A., posteriormente ratificada en los fallos N° 00480 del 22 de abril de 2009, caso: Tecniauto, C.A. y 00076 del 20 de enero de 2011 caso: Cemex Venezuela, S.A.C.A, que señala lo siguiente:“(…) lo cierto es que en la práctica judicial todo tribunal contencioso administrativo, particularmente cuando se está en presencia de un recurso de nulidad ejercido contra un acto de efectos particulares, solicita los antecedentes administrativos del caso, conformados por el expediente administrativo que se formó a tal efecto, ya que éste constituye un elemento de importancia cardinal para la resolución de la controversia y una carga procesal para la Administración acreditarlo en juicio, como ya lo ha dispuesto esta Sala con anterioridad, cuando estableció que:‘… sólo a ésta le corresponde la carga de incorporar al proceso los antecedentes administrativos; su no remisión constituye una grave omisión que pudiera obrar en contra de la Administración y crear una presunción favorable a la pretensión de la parte accionante.’ (Sentencia de esta Sala No. 00692 de fecha 21 de mayo de 2002)
Lo transcrito es así, porque el proceso seguido ante la jurisdicción contencioso-administrativa integra en su desarrollo, como título fundamental, la remisión del expediente administrativo, lo cual implica una incorporación en bloque al proceso de todos los elementos vertidos a lo largo del procedimiento administrativo, de suerte que el órgano jurisdiccional ha de tomar en consideración todos los datos que figuren en el expediente, aunque no aparezcan en las alegaciones procesales de las partes
(…)
Ahora bien, considera esta Sala que dentro del proceso contencioso administrativo de anulación el expediente administrativo, como prueba judicial, no puede verse desde la ya superada óptica del principio dispositivo puro, que propugnaba que el juez debía permanecer inactivo y limitarse a juzgar con las pruebas que las partes aportasen, por lo que resultaría indiferente si el mismo es acreditado o no a los autos; muy por el contrario, el expediente administrativo dentro del proceso contencioso administrativo de anulación se erige como requisito fundamental para la búsqueda de la verdad material, por lo que constituye una prueba de importancia medular para que el juez contencioso administrativo pueda formarse una acertada convicción sobre los hechos y garantice que el proceso sirva como un instrumento para la realización de la justicia, como lo dispone el artículo 257 del Texto Fundamental.
(…) Lo expuesto no obsta para que esta Sala, como lo ha reiterado en anteriores oportunidades, no pueda decidir si no consta en autos el expediente administrativo, puesto que éste constituye la prueba natural -mas no la única- dentro del proceso contencioso administrativo de anulación, por lo que la no remisión del expediente administrativo acarrea una presunción favorable sobre la procedencia de la pretensión de la parte accionante (…)”.
Así las cosas, esta Juzgadora tomando como base los criterios citados en la sentencia ut supra señalada, criterios estos de los cuales se acoge este Órgano Jurisdiccional pasa a emitir Pronunciamiento en el presente recurso, tomando en consideración las actas y documentos que corren insertos en el presente expediente judicial, así pues este Órgano Jurisdiccional observa que riela en auto específicamente al folio setenta y siete (77), auto para mejor proveer de fecha 31 de Octubre de 2024, en el cual se ordenó oficiar al Director del Cuerpo de la Policía Nacional Bolivariana, con la finalidad de que remitiera a este Tribunal los Antecedentes de Servicio y Expediente Disciplinario de Destitución relacionados con la ciudadanaGisell María Serrano Ávila, Titular de la cedula de identidad N° V- 19.917.745, para lo cual se le concedió un lapso de diez (10) días despacho una vez conste en autos su notificación, y en virtud del vencimiento del lapso otorgado sin que la administración consignara lo solicitado, este Tribunal ordeno mediante auto para mejor de proveer de fecha 25 de Noviembre de 2024 oficiar al Director del Cuerpo de la Policía Nacional Bolivariana ubicado en la Ciudad de Caracasesto con el propósito que el mismo consignara los recaudos ut supra señalados para lo cual se libró despacho de comisión a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de los Tribunales de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Área Metropolitana de Caracas, tal y como consta en autos específicamente desde el folio ochenta (80) hasta el folio ochenta y tres (83), siendo el caso que se puede evidenciar de autos al folio noventa y tres (93)tal solicitud con su respectivo acuse de recibo.
En razón de lo antes expuesto, debe quien aquí decide hacer énfasis que pese a las solicitudes realizadas, se puede constatar en autos los correspondientes acuse de recibo por parte de la administración, evidenciándose que no fue recibido los Antecedentes de Servicios y el Expediente Disciplinario de destitución relacionados con la ciudadana Gisell María Serrano Ávila, titular de la cédula de identidad N° V- 19.917.745 parte recurrente en la presente causa.
En este sentido, se insiste en que la remisión del Expediente Administrativo, es una carga procesal de la Administración, cuya omisión puede acarrear consecuencias negativas para ésta como parte que es en el proceso, pues no puede el juzgador apreciar en todo su valor el procedimiento administrativo, así como tampoco las razones de hecho y de derecho que fundamentaron la decisión. En razón de lo antes expuesto, y visto la omisión por parte de la administración la cual reviste especial importancia en todos los procesos, la no remisión del expediente administrativo acarrea una presunción favorable sobre la procedencia de la pretensión de la parte accionante en tal sentido, quien aquí decide, debe forzosamente declarar la Nulidad absoluta del Acto Administrativo de Efectos Particulares contenido en la Providencia Administrativa CDPEA N° 071/2021,correspondiente a la Averiguación Administrativa de Carácter Disciplinario DGPBA-ID-AP-008-2019, emitida por el Consejo Disciplinario de Las Policías del Estado Apure, mediante la cual se destituyo a la ciudadana Gisell María Serrano Ávila, titular de la cédula de identidad N° V- 19.917.745del cargo de Oficial Agregado ( C.P.N.B), y en consecuencia ordena su reincorporación al cargo que tenía para el momento de la destitución o a uno de igual jerarquía y remuneración, con el correspondiente pago de los sueldos dejados de percibir desde la fecha de su destitución, hasta su efectiva reincorporación, salvo aquellos que requieran la efectiva prestación del servicio. Así se decide.
Ahora bien, en atención a la declaratoria del pago de los sueldos dejados de percibir, se ordena experticia complementaria del fallo a los fines de determinar el monto adeudado al querellante de autos, por lo que quien decide considera preciso señalar que para la realización de la misma, la ley especial - Ley del Estatuto de la Función Pública- no contempla norma alguna que regule dicha situación. No obstante, su artículo 111 hace mención a que lo no previsto en dicha Ley debe ser suplido por la normativa contemplada en el procedimiento breve establecido en el Código de Procedimiento Civil, procedimiento por demás que la norma general adjetiva nada refiere al tema sub-análisis.
Ante ello, y vista la entrada en vigencia de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, debemos señalar que su artículo 1, prevé:
Artículo 1: Esta Ley tiene como objeto regular la organización, funcionamiento y competencia de los órganos de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, salvo lo previsto en leyes especiales. (Destacado de este Juzgado).
Del análisis de la norma transcrita, concluimos, por interpretación en contrario, que lo no contemplado en leyes especiales será regulado por la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.
Ahora bien, al analizar la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa tenemos que tampoco el legislador hizo referencia alguna a la materia bajo análisis; no obstante, su artículo 2 contempla los principios bajo los cuales operara la jurisdicción contencioso administrativa, dentro de los cuales destacan, justicia gratuita, idoneidad, brevedad y celeridad.
Por ello, visto que el Código de Procedimiento Civil data de fecha pre-constitucional y teniendo el texto magno como principios fundamentales la celeridad, la economía procesal, la gratuidad, el no sacrificar la justicia por el incumplimiento de formalidades no esenciales, entre otros; quien decide en ejercicio de la tutela judicial efectiva, regulada en el artículo 26, que reza:
Toda persona tiene derecho de acceso a los órganos de administración de justicia para hacer valer sus derechos e intereses, incluso los colectivos o difusos, a la tutela efectiva de los mismos y a obtener con prontitud la decisión correspondiente.
El Estado garantizará una justicia gratuita, accesible, imparcial, idónea, transparente, autónoma, independiente, responsable, equitativa y expedita, sin dilaciones indebidas, sin formalismos o reposiciones inútiles. (Destacado de este Juzgado).
Y visto que la experticia complementaria del fallo a tenor de la jurisprudencia patria forma parte o componente intrínseco de la sentencia en sí y estando facultado tan sólo el juez para dictarla a tenor de los elementos que conforman la sana crítica, esto es: lógica, conocimiento científico, la razón y las máximas de experiencia, a efectos de garantizar a las partes celeridad, transparencia y economía procesal, nombra un (1) solo experto designado por el Tribunal para la realización de la experticia complementaria del fallo. Así se decide.
Finalmente, en atención a las consideraciones anteriormente expuestas, este Juzgado declara CON LUGAR el presente Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad de Acto administrativo de Efectos Particulares, interpuesto por la ciudadana Gisell María Serrano Ávila, venezolana, mayor de edad de este domicilio, titular de la cédula de identidad Nº V.-19.917.745debidamente representado por la abogada en ejercicio Victelia Mavel Rodríguez de Maldonado, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado (I.P.S.A.) bajo el N° 109.744, contra El Cuerpo de la Policía Nacional Bolivariana (C.P.N.B). Y así se decide.
IV
DECISION
Por las razones precedentemente expuestas, este Juzgado Superior Estadal Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Apure y Municipio Arismendi del estado Barinas, Impartiendo justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO:CON LUGAR el presente Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad de Acto administrativo de Efectos Particulares, debidamente interpuesto por la ciudadana Gisell María Serrano Ávila, titular de la cédula de identidad N° V- 19.917.745debidamente representada, por la abogada en ejercicio Victelia Mavel Rodríguez de Maldonado, contra El Cuerpo de la Policía Nacional Bolivariana (C.P.N.B).
SEGUNDO: Se DECLARA la Nulidad absoluta del Acto Administrativo de Efectos Particulares contenido en la Providencia Administrativa CDPEA N° 071/2021, correspondiente a la Averiguación Administrativa de Carácter Disciplinario DGPBA-ID-AP-008-2019, emitida por el Consejo Disciplinario de Las Policías del Estado Apure, mediante la cual se destituyo a la ciudadana Gisell María Serrano Ávila, titular de la cédula de identidad N° V- 19.917.745 del cargo de Oficial Agregado (C.P.N.B).
TERCERO: Se ORDENA la reincorporación de la ciudadana Gisell María Serrano Ávila, titular de la cédula de identidad N° V- 19.917.745 al cargo que tenía para el momento de la destitución o a uno de igual jerarquía y remuneración.
CUARTO: Se ORDENA el pago de los salarios dejados de percibir desde la fecha de su destitución, hasta su efectiva reincorporación, salvo aquellos que requieran la efectiva prestación del servicio, monto este que deberá estimarse mediante la realización de una experticia complementaria del fallo, por un (1) solo experto designado por el Tribunal.-
Publíquese, regístrese y notifíquese.-
Dada, firmada y sellada en el Salón de Despacho del Juzgado Superior Estadal Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Apure y Municipio Arismendi del estado Barinas, en San Fernando de Apure a los seis (06) días del mes de Agosto de dos mil veinticinco (2025) Años: 215º de la Independencia y 166º de la Federación.
La Jueza Superior Suplente.
Abg. Aminta T. López de Salazar.
El Secretario Temporal,
Abg. Darvys Prieto.
En esta misma fecha siendo las (11:00 a.m.) se publicó y registró la anterior decisión.
El Secretario Temporal,
Abg. Darvys Prieto.
Exp. Nº 6121.-
ALDS/dp/mshh.-
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