REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
En Su Nombre

Juzgado Superior Estadal Contencioso Administrativo De La Circunscripción Judicial Del Estado Apure Y Municipio Arismendi Del Estado Barinas.
215° y 166°

EXP. N° 6187
PARTE RECURRENTE: Antonio José Castillo Pérez, titular de la Cédula de Identidad Nº V- 14.959.213.

ABOGADO ASISTENTE DE LA PARTE RECURRENTE: Luis Alberto Mago Corrochano, titular de la cedula de identidad N° 14.383.894 e inscrito en el Instituto dePrevisión Social Del Abogado Bajo los Nros 100.913.-
PARTE RECURRIDA: Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas (C.I.C.P.C).
MOTIVO: Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial de Nulidad y posteriormente solicitud de Medida Preventiva Innominada.-
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE RECURRIDA:Procurador General de la República Bolivariana de Venezuela.-
Sentencia Interlocutoria
I
ANTECEDENTES
Visto el Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial de Nulidad y posteriormente solicitud de Medida Preventiva Innominada,interpuesta por el ciudadanoAntonio José Castillo Pérez, titular de la Cédula de Identidad Nº V- 14.959.213, debidamente asistido por elabogado en ejercicio Luis Alberto Mago Corrochano, Titular de la cedula de identidad N° 14.383.894 e inscrito en el Instituto dePrevisión Social Del Abogado Bajo el N° 100.913, contra el CUERPO DE INVESTIGACIONES CIENTIFICAS PENALES Y CRIMINALISTICAS (C.I.C.P.C).-


II
DE LA SOLICITUD DE MEDIDA CAUTELAR
Alegatos de la parte Recurrente:
El ciudadano Antonio José Castillo Pérez, titular de la Cédula de Identidad Nº V- 14.959.213, debidamente asistido por el abogadoLuis Alberto Mago Corrochano, Titular de la cedula de identidad Nro V- 14.383.894 e inscrito en el Instituto dePrevisión Social del Abogado Bajo el N°100.913, en fecha 28 de Julio del 2025, consignó ante la secretaria de este Órgano Jurisdiccional, escrito contentivo de Medida Preventiva Innominada argumentando lo siguiente:
(…)De conformidad con el articulo 588 parágrafo Primero del código de procedimiento civil, solicito muy respetuosamente se sirva decretar medida preventiva innominada en el sentido de que se libere el salario que me fue suspendido ya que propicia la transgresión de mis derechos, mientras dure la acción principal y en consecuencia ordene el pago de los salarios y demás beneficios que he dejado de percibir desde que me fue suspendido el suelo. Ya que en virtud de la suspensión de mi salario me he visto afectada no solamente en todo lo mencionado en cuanto a los derechos constituciones a la alimentación, a la salud, a una vivienda dicta, al pago de todo los servicios sino también a la protección de la familia como lo establece la constitución de la República Bolivariana de Venezuela en su artículo 78el cual establece lo siguiente: “los niños niñas y adolescentes son sujetos plenos de derechos y estarán protegidos por la legislación órganos y tribunales especializados los cuales respetaran, garantizaran y desarrollaran los contenidos de esta constitución la convención sobre los derechos del niño y demás tratados constitucionales que en esta materia allá suscrito y ratificado la república. El estado, la familia y la sociedad aseguraran con prioridad absoluta protección integral, para lo cual se tomara en cuenta su interés superior en las decisiones y acciones que le conciernan. El estado promoverá su incorporación progresiva a la ciudadanía activa y creara un sistema rector nacional para la protección integral de los niños, niñas y adolescentes”.
Por otra parte la Ley Orgánica para la protección de niños, niñas y adolescentes, en el artículo 8 establece claramente el principio del bien superior del niño el cual es obligatorio en todas las tomas de decisiones que conciernen a los niños, Niñas y Adolescentes, siendo más explícito en su parágrafo segundo en los casos cuando existen conflictos entre los derechos e intereses entre estos y otros derechos igualmente legítimos: Articulo 8 parágrafo segundo: en la aplicación del interés Superior del Niño Niñas y Adolescentes, frente a otros derechos e intereses igualmente legítimos prevalecerán los primeros”.-
De igual modo, la Ley Ejusdem en su artículo 30, establece en el encabezado y su parágrafo tercero lo siguiente:
Derecho a un nivel de vida adecuado, todos los niños, niñas y adolescentes tienen derecho a un Nivel de Vida adecuado que asegure su desarrollo integral. Este derecho Comprende entre otros el disfrute de a) alimentación nutritiva y balanceada en calidad y cantidad que satisfaga las normas de la directiva, la higiene y la salud. B) Vestido apropiado al clima y que proteja la salud. C)Vivienda digna, segura, higiénica y saludable con acceso a los servicios públicos esenciales.-
En torno a la responsabilidad de crianza la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en el artículo 358, apunta que la responsabilidad de crianza es un deber irrenunciable de los padres, que consisten en asistir material moral y afectivamente a sus hijos e hijas a saber:
Artículo 358: la responsabilidad de crianza comprende el deber y derecho compartido, igual e irrenunciable del padre y de la madre de amar, criar, formar, educar, custodiar, vigilar, mantener y asistir material, moral y afectivamente a sus hijos e hijas, así como la facultad de aplicar correctivos adecuados que no vulneren su dignidad, derechos, garantías o desarrollo integran. En consecuencia, se prohíbe cualquier tipo de correctivos, físicos, de violencia psicológica o de trato humillante de perjuicio de los niños, niña y adolescente.
Así, el querellante Inspector Jefe Antonio Castillo, es quien provee de todos los medios económicos, a su núcleo familiar, por cuanto su esposa Osmiry del Valle Ducallin Serrano, antes identificada, es ama de casa y la encargada de contribuir con los ciudadanos y atenciones en el hogar de todos sus menores hijos. Aunado a lo anterior la remoción ilegal de su cargo y la suspensión de salario ha traído consigo un riesgo inminente en la educación de sus hijos, ya que no contar con el salario producto de su trabajo y de no poder proveer suficientemente de los medios económicos necesarios, ha sido casi imposible mantener en estado de solvencia la matrícula escolar, estando hoy día en estado de morosidad.-
III
MOTIVACIONES PARA DECIDIR
Previo al pronunciamiento que corresponde emitir sobre el asunto sometido a consideración, estima necesario este Tribunal indicar que las medidas cautelares se encuentran consagradas en la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa (publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 39.447 de fecha 16 de junio de 2010, reimpresa por error material en gaceta N°39.451 del 22 del mismo mes y año), en la cual de conformidad con las disposiciones del artículo 103 y siguientes eiusdem, se estableció un procedimiento para la tramitación de las medidas cautelares requeridas, a petición de parte, ante los órganos que conforman dicha jurisdicción.
En este sentido, cabe señalar que la Ley Orgánica en referencia establece respecto de las medidas cautelares, que el Juez o Jueza contencioso administrativa en ejercicio de sus amplios poderes cautelares en igual sentido, el artículo 4 de la comentada Ley, puede, a petición de parte o de oficio, acordar o decretar las medidas cautelares que estime pertinentes durante la prosecución de los juicios, con el objeto de proteger a la Administración Pública, a los ciudadanos y ciudadanas, a los intereses públicos y, en general, para garantizar la tutela judicial efectiva y el restablecimiento de las situaciones jurídicas lesionadas.
En el caso en autos conforme quedó establecido ut supra el recurrente solicita se decrete Medida Preventiva Innominada a los fines de:
1. Se le restituya su salario y Reincorporación Temporal del ciudadano Antonio José Castillo Pérez, titular de la cedula de identidad N° 14.959.213.-
A tal efecto el Artículo 104 establece: “(…) A petición de las partes, en cualquier estado y grado del procedimiento el tribunal podrá acordar las medidas cautelares que estime pertinentes para resguardar la apariencia del buen derecho invocado y garantizar las resultas del juicio, ponderando los intereses públicos generales y colectivos concretizados y ciertas gravedades en juego, siempre que dichas medidas no prejuzguen sobre la decisión definitiva. (…) El tribunal contará con los más amplios poderes cautelares para proteger a la Administración Pública, a los ciudadanos o ciudadanas, a los intereses públicos y para garantizar la tutela judicial efectiva y el restablecimiento de las situaciones jurídicas infringidas mientras dure el proceso. (…) En causas de contenido patrimonial, el tribunal podrá exigir garantías suficientes al solicitante. (…)”.
Por disposición del artículo 31 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, lo anterior se concatena supletoriamente con lo previsto en los artículos 585 y 588 en su Parágrafo Primero del Código Procesal Civil vigente, que disponen:
Artículo 585.- Las medidas preventivas establecidas en este Título las decretará el Juez, sólo cuando exista riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo y siempre que se acompañe un medio de prueba que constituya presunción grave de esta circunstancia y del derecho que se reclama”.
Artículo 588.(…) Parágrafo Primero: Además de las medidas preventivas anteriormente enumeradas, y con estricta sujeción a los requisitos previstos en el artículo 585, el Tribunal podrá acordar las providencias cautelares que considere adecuadas, cuando hubiere fundado temor de que una de las partes pueda causar lesiones graves o de difícil reparación al derecho de la otra. En estos casos para evitar el daño, el Tribunal podrá autorizar o prohibir la ejecución de determinados actos, y adoptar las providencias que tengan por objeto hacer cesar la continuidad de la lesión (…)”
En este sentido, resulta pertinente para quien decide indicar que, el poder cautelar debe ejercerse con estricta sujeción a las disposiciones legales que lo confieren, en razón de lo cual la providencia cautelar sólo se concede cuando existen en autos medios de prueba que constituyan presunción grave de la existencia concurrente del derecho que se reclama y del riesgo manifiesto de quedar ilusoria la ejecución del fallo, por cuanto la emisión de cualquier medida cautelar, de conformidad con lo establecido en el artículo 104 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, y los artículos 585 y 588 del Código de Procedimiento Civil; está condicionada al cumplimiento coincidente de dos (2) requisitos principales, a saber: i) que se presuma la existencia del buen derecho que se busca proteger con la cautelar (fumus boni iuris),es decir, que el derecho que se pretende tutelar aparezca como probable y verosímil.
Es decir, la apreciación del sentenciador al decidir sobre la protección cautelar, aparezca tal derecho en forma realizable en el sentido de existir altas posibilidades de que una decisión de fondo así lo considere; y ii) que exista el riesgo de que quede ilusoria la ejecución del fallo (periculum in mora), vale decir, la amenaza de que se produzca un daño irreversible para la parte peticionante, por el retardo en obtener la sentencia definitiva (vid. Sentencia Número 00925 de fecha 6 de junio de 2007 dictada por la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, caso: Municipio Baruta del Estado Miranda, contra las sociedades mercantiles Seguros Bancentro, S.A. y Compañía Anónima de Seguros Ávila).
En ese mismo orden de ideas, resulta pertinente traer a colación lo indicado en la sentencia Nº 02526, dictada por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 01 de noviembre de 2004, caso: Esteban Gerbasi Pagazani vs Ministro de la Defensa) mediante la cual se estableció lo siguiente:

“Por tal razón es imperativo examinar los requisitos exigidos en el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, esto es, la presunción grave del derecho que se reclama (fumusboni iuris) y el peligro grave de que resulte ilusoria la ejecución de la decisión definitiva (periculum in mora); y referente a la medida innominada, el artículo 588 eiusdem impone una condición adicional que es el fundado temor de que una de las partes pueda causar lesiones graves o de difícil reparación a la otra (periculum in damni).
Con referencia al primero de los requisitos fumusboni iuris, su confirmación consiste en la existencia de apariencia de buen derecho, pues cuando se acuerda la tutela cautelar no puede prejuzgarse sobre el fondo del asunto planteado. Puede comprenderse entonces como un cálculo preventivo o juicio de probabilidad y verosimilitud sobre la pretensión del demandante; correspondiéndole al Juez analizar los recaudos o elementos presentados junto con el libelo de la demanda, a los fines de indagar sobre la existencia del derecho que se reclama.
En cuanto al segundo de los requisitos mencionados (periculum in mora), ha sido reiterado pacíficamente por la doctrina y la jurisprudencia, que su verificación no se limita a la mera hipótesis o suposición, sino a la presunción grave del temor al daño por violación o desconocimiento del derecho si éste existiese, bien por la tardanza de la tramitación del juicio, bien por los hechos del demandado durante ese tiempo tendentes a burlar o desmejorar la efectividad de la sentencia esperada.
Respecto al periculum in damni, éste se constituye en el fundamento de la medida cautelar innominada para que el tribunal pueda actuar, autorizando o prohibiendo la ejecución de determinados actos, y adoptar las providencias necesarias para evitar las lesiones que una de las partes pueda ocasionar a la otra” (Cursivas del Tribunal).

No obstante, el Parágrafo Primero del artículo 588 ejusdem, consagra la facultad del Juez para acordar las providencias cautelares que estime adecuadas, siempre que verificados los anteriores requisitos, exista el fundado temor de que una de las partes pueda causar a la otra lesiones graves o de difícil reparación por la decisión que ponga fin al proceso.-
Así las cosas, a los fines de determinar la procedencia de la medida solicitada, resulta necesario examinar los requisitos exigidos en las referidas disposiciones, esto en cuanto, la presunción grave del derecho reclamado (fumus boni iuris), el peligro grave de que resulte ilusoria la ejecución de la decisión definitiva (periculum in mora), y el fundado temor de que una de las partes pueda causar lesiones graves o de difícil reparación a la otra (periculum in damni) por lo que este Órgano Jurisdiccional observo lo siguiente:
La parte recurrente solicita que sea sustanciada la presente solicitud de medida cautelar innominada, con fundamento en el Artículo 78 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y de los artículos, 358, 8 y 30 de la Ley Orgánica para la Protección de niños, niñas y adolescentes, los cuales se refieren a todo lo concerniente a la responsabilidad de crianza, y a la obligación de manutención para los hijos hasta los 25 años de edad, ello en virtud que del hecho de su ilegal remoción del cargo de Inspector Jefe del ciudadano Antonio Castillo, le genera un gran daño a suscinco (5) hijos, los cuales cuatro (4) de ellos cursan estudios actualmente y los mismos están bajo su responsabilidad de crianza.
Así las cosas, este Tribunal puede evidenciar de las actas procesales que el recurrente de autos a los fines de sustentar y demostrar la urgencia de la solicitud de la referida Medida, acompaña en copias simples y certificadas, medios de prueba que considera útiles para crear elementos presuntivos para su procedencia, entre los que destacan los siguientes:
1. Marcado con la letra “A”, Acta de Matrimonio, emitida por la oficina del Registro Civil de la Alcaldía de Girardot, Estado Aragua, de fecha 11 de noviembre de 2006.-
2. Marcado “B” Copia simple de CERTIFICACION de fecha 07 de septiembre de 2022, emitida por la Unidad de Registro Civil de Centros de Salud y Cementerio del Centro Medido Maracay Municipio Girardot del Estado Aragua, debidamente suscrita por la ABG. Florimax Graterol Guevara, Titular de la cedula de identidad N° V- 12.137.601, Registradora Civil Según Gaceta Oficial N° 42.172, de fecha 23 de Julio de 2021, mediante el cual certifica el acta de nacimiento N° 109.
3. Marcado “B1”, copia simple de Acta de Nacimiento, suscrita por la ciudadana Betty Aracelis Betancourt Méndez, en su carácter de Funcionaria designada por la primera autoridad Civil del Municipio Girardot, Estado Aragua, perteneciente a la ciudadana Antonella del Valle Castillo Ducallin.-
4. Marcado con la letra “B2”, copia simple de Acta de Nacimiento, suscrita por el ABOG. Ciro Ramón Dorantes Sandoval, en su carácter de Director de Registro Civil del Municipio Girardot, perteneciente Antonieta Del Valle Castillo Ducallin.-
5. Marcado con la letra “B3”, Copia simple de CERTIFICACION DE ACTA DE NACIMIENTO de fecha 05 de Agosto de 2021, emitida por la Abogada EucarisMontezuma Valera, titular de la cedula de identidad N° V- 16.207.513, en su carácter de Directora de Registro Civil, mediante el cual certifica el acta de nacimiento N° 864.
6. Marcado con la letra “B4”, Copia simple de CERTIFICACION DE ACTA de fecha 26 de julio de 2023, emitida por la Abg. Yanelis Del Carmen Rodríguez Perdomo, titular de la cedula de identidad N° V- 14.094.330, en su carácter de Registrador Civil Accidental, mediante el cual certifica el acta de nacimiento N° 1962.
7. Anexo Marcado con la letra “C”, Original de Facturas Nros. 254832 y 255534, emitidas por el Centro de Formación Maracay, S.R.L, de fechas 02/04/2025 y 03/05/2025, pertenecientes al ciudadano Castillo Jesús.-
8. Marcado con la letra “C1”, Constancia de Estudio emitida por la ciudadana Julimar Navarro Ortiz, titular de la cedula de identidad N° 13.153.566, en su condición de Directora de la Unidad inscrita Educativa Privada Instituto los Próceres “S164D0503”, inscrita en el Ministerio del Poder Popular para la Educación“, a la estudiante ANTONELLA DEL VALLE CASTILLO DUCALLIN, titular de la cedula de identidad N° 34862288, cursante de 2do año de educación media general, año escolar periodo 2024-2025.-
9. Marcado con la letra “C2”, Constancia de Estudio emitida por la ciudadana Julimar Navarro Ortiz, titular de la cedula de identidad N° 13.153.566, en su condición de Directora de la Unidad inscrita Educativa Privada Instituto los Próceres “S164D0503”, inscrita en el Ministerio del Poder Popular para la Educación “, a la estudiante ANTONIETTA DEL VALLE CASTILLO DUCALLIN, titular de la cedula de identidad N° 34862288, cursante de 6to grado de educación media general.-
10. Marcado con la letra “C3”, Constancia de Estudio emitida por el Prof. Yahir Aguilar, titular de la cedula de identidad N° 14.104.276, en su condición de Director del Preescolar Nacional Independencia ODO5100503, inscrita en el Ministerio del Poder Popular para la Educación, al estudiante DANIEL ANTONIO CASTILLO DUCALLIN, portador de la cedula escolar N° 12014319556, de cinco 5 AÑOS de edad, cursante del II Grupo de la Etapa prescolar del Nivel de Educación Inicial.-
11. Marcado con la letra “D”, Estado de Cuenta de la Estudiante CASTILLO DUCALLIN ANTONELLA DEL VALLE, emitido por la Unidad Educativa Privada Instituto los Próceres.-
12. Marcado con la letra “D1”, Estado de Cuenta de la Estudiante CASTILLO DUCALLIN ANTONIETTA DEL VALLE, emitido por la Unidad Educativa Privada Instituto los Próceres.-
Así las cosas, una vez revisado y verificado cada uno de los anexos consignados con la correspondiente solicitud de Medida Preventiva innominada, en base a ello y en relación a la jurisprudencia ha señalado que debe existir una estricta sujeción entre la procedencia de la medida cautelar y los alegatos y pruebas que el solicitante produzca en los autos a los fines de demostrar la verificación de los requisitos exigidos por la ley para otorgar la medida, de manera que no basta con alegar que existe un peligro inminente de que quede ilusoria la ejecución del fallo definitivo, sino que además debe acompañarse un medio de prueba que pueda hacer surgir en el juez, al menos una presunción grave de la existencia de dicho peligro (Vid. Sentencia de la Corte de fecha 21 de noviembre de 2007, caso: Instituto Autónomo de la Vivienda y Equipamiento de Barrios del Estado Barinas (Iaveb) vs. Servicios Integrales Alpasa, C.A.).
Ello así, considera oportuno esta juzgadora traer a colación Sentencia dictada por la Corte Segunda, hoy Juzgados Nacionales (Caso: Ydania Molina Landaeta Vs. Ministerio del Poder Popular para la Vivienda y Hábitat. de fecha 01 de Febrero de 2012), mediante la cual señaló lo siguiente:
“Omissis…la tutela judicial efectiva, contenido en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, posee como contenido la necesidad de asegurar que luego del proceso judicial correspondiente se dicte una sentencia de fondo ajustada a derecho y que a su vez, dicha sentencia sea ejecutada de manera oportuna y en sus propios términos. Esa necesidad de que la sentencia sea oportunamente ejecutada, debe ser consustanciada con una debida protección cautelar a las cual tienen acceso las partes como medio para materializar la ejecución de lo juzgado, de forma que para la plena existencia del derecho a la tutela judicial efectiva, es necesario que se adopten, en caso de ser procedentes, las medidas cautelares adecuadas que aseguren el cumplimiento de la resolución definitiva que recaiga en el proceso. De esta forma, la garantía de efectividad del fallo final es la médula misma de la institución cautelar; sin esa garantía, no hay tutela judicial. (…)
(…) Siendo ello así, la importancia de la verificación exhaustiva del buen derecho o del riesgo en la mora por parte del órgano jurisdiccional receptor del recurso que es interpuesto con medidas cautelares, debe ser verificado en estricta atención al caso en concreto y no con simples análisis técnico procesales que en nada ayudan al otorgamiento de una verdadera y efectiva protección de la tutela judicial, por el contrario pueden causar daños irreparables o de difícil reparación. (…)”
Por los fundamentos que anteceden, éste Tribunal debe concluir que en el caso de marras, el recurrente logro demostrar el Fumus Boni Iuris que es la presunción grave del derecho que se reclama, y que acredita con base en los instrumentos que acompañan la solicitud de medida cautelar innominada en virtud de la suspensión del goce de su sueldo el cual le ha generado un gran daño y que de continuar con la referida suspensión salarial se estaría causando un gran perjuicio a sus hijosJESUS ANTONIO CASTILLO DUCALLI, de 17 años, ANTONELLA DEL VALLE CASTILLO DUCALLIN, de 14 años, ANTONELLA DEL VALLE CASTILLO DUCALLIN de 12 años, DANIEL ANTONIO CASTILLO DUCALLIN de 4 años y EMILIANO ANTONIO CASTILLO ROMERO de 2 años de edad, de los cuales vale la pena destacar que,los primeros cuatros (4) se encuentran actualmente cursando estudios en la ciudad de Maracay Estado Aragua, y por ende los mismos requieren de su apoyo económico para el pago de las cuotas y trimestres de los colegios, gastos estos que cubría con su salario. De igual forma se constata, que el solicitante de la medida teme la infructuosidad en la ejecución del fallo definitivo lo que constituye el Periculum In Mora y en cuanto al cuanto al Periculum In Damni quedo demostrado plenamente el temor fundado de que una parte ocasione una lesión grave y definitivamente irreparable o de difícil reparación al derecho de la otra, la verificación de todo ello es necesario para que sea procedente el Decreto de la medida cautelar, supuestos de procedencia señalados por el legislador en el artículo 104 de Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa; ya que, las medidas cautelares tienen la intención de garantizar la ejecución del fallo que en definitiva sea dictada en la causa, pero en ninguna manera pueden por ésta vía constituirse situaciones nuevas a favor de alguna de las partes o de terceros.
Al encontrarse cumplidos en consecuencia los extremos de Ley, los cuales son requisitos concurrentes para decretar la medida solicitada, por cuanto el Juez debe velar por un pronunciamiento ajustado a derecho, se ordena la suspensión temporal de los efectos del acto administrativo contenido en Decisión N° 017.2024 de Fecha 28 de Junio de 2024, contenida en el expediente N°. 49.280-23, dictada Por el Consejo Disciplinario de la Policía de Investigación del Consejo Disciplinario los Llanos, mediante el cual resolvió la Destitución del Funcionario Antonio José Castillo Pérez, titular de la cedula de identidad N° 14.959.213. En consecuencia de ello se ordena la reincorporación temporal del ciudadano ANTONIO JOSÉ CASTILLO PÉREZ, titular de la cedula de identidad N° 14.959.213, al cargo que venía desempeñando para el momento de su retiro, o uno de igual jerarquía, se ordena la liberación del salario que le fueron suspendidos así como también los demás beneficios dejados de percibir, todo ello en aras de salvaguardar y garantizar las normas constituciones y especiales establecidas tanto en el Artículo 78 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela así como también lo dispuesto en los artículos, 358 y 383 de la Ley Orgánica para la Protección de niños, niñas y adolescentes, los cuales se refieren a todo lo concerniente a la responsabilidad de crianza, y a la obligación de manutención para los hijos hasta los 25 años de edad. Sin que esto constituya un adelanto de opinión al fondo de la causa principal; resultando forzoso para quien aquí decide, declarar PROCEDENTE la medida cautelar solicitada. Y así se decide.
Asimismo, en este mismo acto este Juzgado acuerda librar notificación de la presente decisión mediante oficio al Director del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas y al Procurador General de la República, los cuales residen en la ciudad de Caracas, para lo cual se ordena librar despacho de Comisión.Y así se decide.
III
DECISIÓN
Por las razones de hecho y de derecho precedentemente expuestas, este Juzgado Superior Estadal Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de del Estado Apure y Municipio Arismendi del Estado Apure, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, RESUELVE:PRIMERO: PROCEDENTE la Medida Preventiva Innominada solicitada por el ciudadano Antonio José Castillo Pérez, titular de la Cédula de Identidad Nº V- 14.959.213, debidamente representado por el abogado en ejercicio Luis Alberto Mago Corrochano, Titular de la cedula de identidad N° 14.383.894 e inscrito en el Instituto dePrevisión Social del Abogado bajo el N° 100.913, contra el CUERPO DE INVESTIGACIONES CIENTIFICAS PENALES Y CRIMINALISTICAS (C.I.C.P.C).-
SEGUNDO: Ordena la suspensión temporal de los efectos del acto administrativo contenido en Decisión N° 017.2024 de Fecha 28 de Junio de 2024, contenida en el expediente N°. 49.280-23, dictada Por el Consejo Disciplinario de la Policía de Investigación del Consejo Disciplinario los Llanos, mediante el cual resolvió la Destitución del Funcionario Antonio José Castillo Pérez, titular de la cedula de identidad N° 14.959.213. En consecuencia de ello, se ordena la reincorporación temporal del ciudadano ANTONIO JOSÉ CASTILLO PÉREZ, titular de la cedula de identidad N° 14.959.213, al cargo que venía desempeñando para el momento de su retiro, o uno de igual jerarquía, así como la cancelación de los salario y demás beneficios dejados de percibir que se le fueron suspendidos, ello en base a las consideraciones expuesta en la motiva del presente fallo.Alos fines de practicar las notificaciones ordenadas, se ordena librar Despacho de Comisión a la Unidad deRecepción y Distribución de Documentosde los Tribunales de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Metropolitana de Caracas, SedelosCortijos de Lourdes

Diarícese, Publíquese, regístrese y notifíquese.
Dada, firmada y sellada en el Salón de Despacho del Juzgado Superior Estadal Contencioso de la Circunscripción Judicial del estado Apure y Municipio Arismendi del Estado Barinas, en San Fernando de Apure a los seis (06) días del mes de agosto de dos mil veinticinco (2025) Años: 215º de la Independencia y 166º de la Federación.-
El Jueza Superior Suplente,

Abg. Aminta López de Salazar.
El Secretario Temporal,

Abg. Darvys Prieto.

En esta misma fecha se publicó y registró la anterior decisión.


El Secretario Temporal,

Abg. Darvys Prieto.





Exp. Nº 6187.-
DH/dp/arb.-