REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRANSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO APURE Y MUNICIPIO ARISMENDI DEL ESTADO BARINAS
EXPEDIENTE Nº4.960-25
PARTE DEMANDANTES: LUISNELSI CRISTINA BOLIVAR SOLORZANO.
APODERADO JUDICIAL: MARCOS ELIA GOITIA, Inpreabogado N° 75.239.
PARTE DEMANDADA: JOSE FELIX SOLORZANO CORRALES y SARA AUDELINA SOLORZANO CORRALES.
APODERADO JUDICIAL: JOHAN LISANGEL GARCIA y LUIS EDUARDO LIMA, Inpreabogado Nros. 244.721 y 94.162, respectivamente.
JURISDICCION: EN SEDE CIVIL.
ASUNTO: TERCERIA DE DOMINIO (En el expediente N° 16.767 del Juzgado Primero Accidental de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Transito y Bancario del Estado Apure, cuya parte actora está constituida por los ciudadanos JOSE FELIX SOLORZANO CORRALES y SARA AUDELINA SOLORZANO CORRALES y la parte demandada por la ciudadana LUISA RAFAELA SOLORZANO CORRALES por Partición de Comunidad)
TIPO DE SENTENCIA: Interlocutoria (Resuelve nulidad de actuaciones y reposición de la causa –Tercería-).
NARRATIVA
Se recibieron las presentes actuaciones en fecha 22 de mayo de 2025, provenientes del Juzgado Primero (Accidental) de Primera Instancia en lo Civil Mercantil, Transito y Bancario de esta Circunscripción Judicial y por auto de esa misma fecha se fijó el décimo (10°) día de despacho siguiente para la presentación de informes en esta instancia, de conformidad con lo previsto en el artículo 517 del Código de Procedimiento Civil. (Folio 92 al 93)
En fecha 11 de junio de 2025, el abogado JOHAN LISANGEL GARCIA, Inpreabogado N° 244.721, apoderado judicial de la parte actora en el Juicio Principal y aquí parte codemandada en tercería, presentó escrito de informes (Folio 94 al 97), en el cual entre otras cosas expuso lo siguiente:
“(…) Llegan a esta Superioridad, las actuaciones procesales correspondientes al expediente signado con el N° 16767 de la nomenclatura llevada por el Tribunal Primero de Primera Instancia Accidental en lo Civil, mercantil, de Transito y Bancario de esta Circunscripción Judicial del Estado Apure, con motivo de la apelación interpuesta en contra de una Sentencia Interlocutoria con fuerza definitiva de fecha 06, Marzo del año 2025, a través de la cual el Tribunal A quo declaró la Inadmisibilidad de la Tercería incoada por la ciudadana LUISNELSI CRISTINA BOLIVAR SOLORZANO, venezolana, mayor de edad, soltera, titular de la cedula de identidad N°: 11.979.815, donde pretende hacerse parte en la presente causa de conformidad con lo establecido en el ordenamiento jurídico venezolano donde establece las formas en las que es permitida la intervención de los terceros en juicio, así los artículos 370 y siguientes del Código de Procedimiento Civil.
dicho inmueble objeto de partición Hereditaria se encuentra deshabitado y actualmente no está acto para habitar el mismo por situación de infraestructura, ya que fue desvalijado el techo del mismo
Ahora bien, su intervención no cumple con los requeridos en la doctrina y reiterada jurisprudencia, para tener acceso a la Litis y constituirse como parte en la presente causa planteando así su derecho dado que es no válida la invocación del supuesto derecho real que ella se abroga por no tener documentación que así lo acredite para acudir a este órgano jurisdiccional, se hace improcedente su intervención, y los documentos que acompaña en nada le ostenta facultad alguna para presentarse como tercera y abrogarse un derecho, lo que llama la atención en el presente asunto judicial y así a quien aquí administra justicia es el tiempo en la que hoy pretende hacer valer esta figura jurídica, y precisamente esto a criterio de los suscritos apoderados se constituye en un Fraude Procesal toda vez que la misma se desprende una maquinación con la finalidad de frustrar la presente partición de la comunidad hereditaria, ya que la causa principal está paralizada en la etapa de pasar a la fase de dictar sentencia en primera instancia, por otro lado y así es importante significar que aun cuando la parte demandada no hizo nada a través de sus apoderados judiciales ningún mecanismo de defensa esta tercería seria la manera por cual pretende que se apertura una incidencia y retarden más el proceso, no tiene ningún fundamento jurídico que pueda soportar dicha tercería que además es temeraria, en este sentido invocamos los principios de Lealtad y probidad, con el cual las partes deben litigar; En este mismo orden de ideas nos permitimos traer a colación para ello el diccionario de la Real Academia, cual nos ilustra así: ´Qué es la Lealtad? Es el cumplimiento de lo que exigen las leyes de la fidelidad y las del honor y hombría de bien. Qué es la probidad? La probidades bondad, rectitud de ánimo, hombría de bien, integridad y honradez en el obrar. Finalmente, la buena fe es tanto como rectitud y honradez. (…)”
Que en fecha 12 de junio de 2024, mediante auto este tribunal conforme a los artículos 17, 170 y 607 del Código de Procedimiento Civil y las numerosas jurisprudencias de la Sala constitucional y nuestra Sala natural de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia ordenó que la ciudadana LUISNELSI CRISTINA BOLIVAR SOLORZANO, contestara la denuncia de fraude procesal dentro del primer (1er) día de despacho siguiente e hiciera estos o no se entendería abierto una articulación probatoria por ocho (8) días de despacho y que sería resuelta en la sentencia definitiva. (Folio 98)
En fecha 30 de junio de 2025, el tribunal previo computo, dijo “vistos”, fijando el lapso para dictar la decisión correspondiente (Folios 99 al 100)
En fecha 01 de Julio de 2025, el abogado LUIS EDUARDO LIMA, Inpreabogado N° 94.162, apoderado judicial de la parte actora en el Juicio Principal y aquí parte codemandada en tercería, presentó escrito de promoción de pruebas en la incidencia de fraude procesal y que este Tribunal admitió en esa misma fecha. (Folio 101 al 102)
En fecha 29 de Julio de 2025, el tribunal previo cómputo difirió el fallo en la presente causa, para dentro del lapso de treinta (30) días calendarios consecutivos siguientes. (Folio 103 al 104)
Siendo la oportunidad para dictar sentencia interlocutoria en el presente procedimiento, este tribunal lo hace sobre la base de las siguientes consideraciones:
MOTIVA
Observa esta alzada que en fecha 21 de Julio de 2023, el Tribunal de Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, admitió una demanda de Tercería (con sus anexos), efectuada por la presunta Tercero LUISNELSI BOLIVAR SOLORZANO, que el A Quo expresó que cursa a los folios 97 al 99 del cuaderno principal en el Expediente N° 7246 (nomenclatura propia de ese Juzgado), cuya parte actora está constituida por los ciudadanos JOSE FELIX SOLORZANO CORRALES y SARA AUDELINA SOLORZANO CORRALES y; la parte demandada, por la ciudadana LUISA RAFAELA SOLORZANO CORRALES por Partición de Comunidad y ordenó emplazar a la parte demandada. (Folio 01 al 02)
En fecha 26 de Julio de 2023, la parte actora presentó escrito de formalización de tacha (Folio 03 al 05), en el cual expresó lo siguiente:
“(…) EXPOSICIÓN DE LOS HECHOS CIRCUNSTANCIADOS
Sorprende saber que mis tíos los ciudadanos JOSÉ FÉLIX SOLORZANO CORRALES Y SARA AUDELINA SOLORZANO CORRALES, de forma fraudulenta e inescrupulosa, han intentado una acción de Partición de dicha propiedad contra mi madre ciudadana LUISA RAFAELA SOLORZANO CORRALES, amparados en un TITULO SUPLETORIO que fue signado con el N°. 2456, de fecha 19 de Diciembre de 2000, y que a su vez fuera Registrado por ante el Registro Público de San Fernando de Apure, el día 04 de Abril de 2001, quedando anotado bajo el Nº.21, folios del 121 al 127, Protocolo Primero, Tomo Primero, Segundo Trimestre del año 2001; Documento que sorprende tanto a mi madre como a mi persona, ya que claramente se puede observar sin ser ningún experto, que las firmas de los solicitantes son planas, es decir, es una sola firma, y el número de cédula que se le otorga a mi madre no concuerda con el de ella, por lo que procedo en este primer instante a TACHAR DE FALCEDAD DE FORMA INCIDENTAL al DOCUMENTO TITULO SUPLETORIO REGISTRADO con el que pretenden llevar a cabo la PARTICIÓN del bien inmueble de mi propiedad, de conformidad con lo establecido en el artículo 1.380 en sus ordinales 2° y 3° del Código Civil venezolano vigente (…)
Mediante diligencia de fecha 18 de octubre de 2023, el abogado LUIS LIMA, Inpreabogado N° 94.162, solicitó la perención prevé, de conformidad con el artículo 261 del Código de Procedimiento Civil.
Que en fecha 23 de octubre de 2023, el Tribunal A Quo mediante sentencia (Folio 10 al 12), entre otras cosas expresó lo siguiente:
“(…) Por lo tanto, analizado lo ut supra referido, es de observar que la Tercera de marras, no cumplió con las obligaciones requeridas para la práctica de la citación, pues de un simple computo, se evidencia que transcurrió más de los treinta días que establece la Ley Adjetiva, y ello se evidencia desde la fecha de admisión de la demanda que riela del folio (107) al (108) de expediente, de fecha 21 de julio de 2023, y si bien es cierto que el apoderado judicial de la tercera mediante diligencia de fecha 14 de agosto de 2023, consigno compulsas para el emplazamiento de los demandados, no es menos cierto, que el mismo no continuo impulsando la práctica de las citaciones correspondiente en la presente causa. Aunada a ello, verificándose por ende la perención breve.- ASI SE DECIDE.
LA PERENCION BREVE prevista en el artículo 267, ordinal 1° del Código de Procedimiento Civil, en la pretensión de TERCERIA DE DOMINIO, incoada por la ciudadana LUISNELSI CRISTINA BOLIVAR SOLORZANO, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V- 26.133.992, debidamente asistida por el abogado JOSE GREGORIO HERRERA AGUILAR, Inpreabogado N° 144.869, en contra de los ciudadanos JOSE FELIX SOLORZANO CORRALES, SARA AUDELINA SOLORZANO CORRALES Y LUISA RAFAELA SOLORZANO CORRALES, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad N° V- 4.371.245, V- 5.134.151 y V- 2.151.330 respectivamente, domiciliados los dos primeros en el Barrio 9 de Diciembre, casa s/n, detrás de la Residencia del Gobernador de la ciudad de San Fernando de Apure, y las segunda de ellas domiciliada en el Barrio 9 de Diciembre, callejón Caracas, casa s/n, de la ciudad de San Fernando de Apure, Estado Apure. (…)
En fecha 05 de marzo de 2024, la abogada MARINE VALERIA GOITIA CALDERON, Inpreabogado N° 314.248 apoderada judicial de la parte actora, apeló de la decisión de fecha 23 de octubre de 2023; la cual fue oída en ambos efectos en fecha 06 de marzo de 2024, y así mismo remitido a esta Instancia Superior mediante oficio N° 058. (Folio 27 al 29)
En fecha 13 de marzo de 2024 este Tribunal dio por recibidas las presentes actuaciones, fijó el décimo (10°) día de despacho siguiente conforme al artículo 517 del Código de Procedimiento Civil, y una audiencia conciliatoria a las 9:30 a.m. (Folio 30)
Cursa al folio 35, acta de audiencia conciliatoria de fecha 02 de abril de 2024.
Que en fecha 31 de Julio de 2024, este Tribunal mediante sentencia (Folio 45 al 63), entre otras cosas expreso lo siguiente:
(…) PRIMERO: CON LUGAR -en los términos antes expresados- la apelación ejercida por la ciudadana LUISNELSI CRISTINA BOLIVAR SOLORZANO, en fecha 05 de marzo de 2024 contra la sentencia dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Transito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Apure de fecha 23 de octubre de 2023. SEGUNDO: SE REVOCA la decisión dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Transito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Apure en fecha 23 de octubre de 2023 en el Cuaderno de Tercería del Expediente N° 7246 (nomenclatura de ese Tribunal).
TERCERO: APERCIBE AL JUZGADO A QUO para que en lo adelante sea cuidadoso en el manejo de los asuntos tramitados en dicho tribunal y; en este caso específico, SE LE ORDENA que en el lapso de TRES (3) DÍAS DE DESPACHO SIGUIENTES A QUE RECIBA EL PRESENTE CUADERNO, agregue en el orden cronológico correspondiente, todas y cada una de las actuaciones relacionadas directamente con la tercería que dice haber admitido, todo ello previa certificación en autos del Cuaderno Principal donde presuntamente se encuentran sus originales, incluyendo la sentencia apelada y aquí revocada. Y EN ESE MISMO LAPSO DE TIEMPO PRONUNCIARSE SOBRE LOS ALEGATOS SOBREVENIDOS DE LA MENCIONADA CODEMANDADA (efectuados en los informes y observaciones a informes en esta instancia superior) REFERIDOS A LA INADMISIBILIDAD DE LA ACCIÓN DE TERCERÍA DE DOMINIO O POSESORIA PROPUESTA COMO FUNDAMENTO DE LA DENUNCIA DE FRAUDE PROCESAL ENDÓGENO Y UNA VEZ RESUELTO LO ANTERIOR, EN CASO DE DECLARAR INADMISIBLE LA DEMANDA DE TERCERÍA, AGUARDAR EL LAPSO CORRESPONDIENTE A LOS RECURSOS ORDINARIOS CONTRA DICHA DECISIÓN Y; SI DECLARA IMPROCEDENTES TALES ALEGATOS Y REAFIRMA LA ADMISIÓN DE LA DEMANDA DE TERCERÍA, DECLARAR FORMALMENTE ABIERTO EL LAPSO PARA LA CONTESTACIÓN A LA DEMANDA DE TERCERÍA, según corresponda, de acuerdo al iter procesal correspondiente. CUARTO: Conforme al artículo 283 del Código de Procedimiento Civil, no hay condenatoria en costas procesales.
QUINTO: Conforme a las disposiciones del artículo 251 del Código de Procedimiento Civil, por haberse dictado esta decisión fuera del lapso para ello, se acuerda notificar a las partes de la presente decisión, mediante boletas.
En fecha 02 de octubre de 2024, previo computo por secretaria, se ordenó remitir el presente expediente al Tribunal de Origen. (Folio 75 al 77)
Mediante acta de fecha 04 octubre de 2024, la abogada INES MARIA ALONSO AGUILERA, en su carácter de Jueza Provisoria del Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Transito y Bancario de esta Circunscripción Judicial, se inhibió de seguir conociendo la presente causa. (Folio 79)
En fecha 09 de octubre de 2024, el Tribunal A Quo ordenó remitir el expediente original al Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Transito y Bancario de esta Circunscripción Judicial; así como copias certificadas de la inhibición planteada a este Tribunal, para que decidiera la misma. (Folio 81)
Cursa a los folios 84 al 87, una decisión de fecha 06 de marzo de 2025, emanada del presunto Tribunal Primero (Accidental) de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Transito y Bancario del Estado Apure, a cargo del Juez ANTONIO AAYSENN FRANCO TOVAR, que es la decisión apelada y que en identificación del expediente a que se refiere menciona al N° 16.767, que entre otras cosas dispuso lo siguiente:
“(…) Conforme a lo anterior, y de la exhaustiva revisión efectuada al escrito contentivo de TERCERIA, se pudo evidenciar que la ciudadana LUISNELSI CRISTINA BOLIVAR SOLORZANO, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V- 26.133.992, domiciliada en la calle principal, casa S/N, del “Barrio 9 de Diciembre”, de esta ciudad de San Fernando de Apure, estado Apure, no posee cualidad para poder hacerse parte en el presente juicio como Tercera Interviniente por no poseer la condición intrínseca de parte, sino que alega ser ocupante del inmueble objeto del caso que nos ocupa. Y ASI SE DECIDE.
Es por éste motivo, y por todos los razonamientos expuestos en virtud por no llenar: los requisitos establecidos en el artículo 370 del Código de Procedimiento Civil, declara INADMISIBLE la acción de TERCERÍA ADHESIVA, presentada en fecha 26 de Julio del año 2023, presentara por la ciudadana LUISNELSI CRISTINA BOLIVAR SOLÓRZANO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-26.133.992, domiciliada en la calle principal, casa S/N, del "Barrio 9 de Diciembre"', de esta ciudad de San Femando de Apure, estado Apure, debidamente asistida por el abogado JOSÉ GREGORIO HERRERA AGUILAR, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-16.000.582, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 144.869, con domicilio procesal en la calle Andrea Santa María, casa N° 11-10, de la ciudad de San Fernando, municipio San Fernando, estado Apure. ASÍ SE DECIDE (…)
PRIMERO: INADMISIBLE la acción de TERCERIA ADHESIVA presentada en fecha 26 de Julio del año 2023, presentada por la ciudadana LUISNELSI CRISTINA BOLIVAR SOLORZANO, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V- 26.133.992.” (…)
Que a los folios 88 y 89 cursan boletas de notificación libradas a la tercero LUISNELSI CRISTINA BOLÍVAR SOLORZANO, en fecha 06 de marzo de 2025, suscritas por el referido Juez Accidental sin la firma del secretario y que en identificación del expediente a que se refiere menciona al N° 16.767 y; al vuelto del folio 89 constan declaraciones de un alguacil accidental ante un secretario accidental en la que dan cuenta de la práctica de dicha notificación.
Que al folio 90 consta una diligencia de fecha 12 de mayo de 2025, y que en identificación del expediente a que se refiere menciona al N° 16.767, que expresa lo siguiente:
“(…) comparece el Abogado Marcos Goitía Apoderado Judicial tal como consta en auto para apelar de la sentencia (…)”
Que en fecha 20 de mayo de 2025, se dictó auto presuntamente emanado del presunto Tribunal Primero (Accidental) de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Transito y Bancario del Estado Apure, a cargo del Juez ANTONIO AAYSENN FRANCO TOVAR, y entre otras cosas afirma que MARCOS GOITÍA, titular de la cédula de identidad N° 11.756.223, Inpreabogado N° 75.239 es apoderado judicial de la ciudadana LUISNELSI CRISTINA BOLÍVAR SOLORZANO y que en fecha 12 de mayo de 2025, apeló de la sentencia dictada por ese Juzgado Accidental en fecha 06 de marzo de 2025 y por eso oyó en un solo efecto la misma y ordenó remitir el cuaderno separado original (Folios 91 y 92)
Con vista de lo antes expresado este tribunal superior pasa a pronunciarse en la forma siguiente:
PRIMERO: Que el incidente de fraude procesal denunciado por la parte actora en el procedimiento principal y aquí codemandada en la tercería, fue primigeniamente denunciado ante esta instancia superior con motivo de la tramitación del Expediente N° 4819-24 y en la sentencia de fecha 31 de Julio de 2024 dictada en el mismo, se ordenó entre otras cosas, lo siguiente:
“(…)TERCERO: (…) SE LE ORDENA que en el lapso de TRES (3) DÍAS DE DESPACHO SIGUIENTES A QUE RECIBA EL PRESENTE CUADERNO, (…) PRONUNCIARSE SOBRE LOS ALEGATOS SOBREVENIDOS DE LA MENCIONADA CODEMANDADA (efectuados en los informes y observaciones a informes en esta instancia superior) REFERIDOS A LA INADMISIBILIDAD DE LA ACCIÓN DE TERCERÍA DE DOMINIO O POSESORIA PROPUESTA COMO FUNDAMENTO DE LA DENUNCIA DE FRAUDE PROCESAL ENDÓGENO Y UNA VEZ RESUELTO LO ANTERIOR, EN CASO DE DECLARAR INADMISIBLE LA DEMANDA DE TERCERÍA, AGUARDAR EL LAPSO CORRESPONDIENTE A LOS RECURSOS ORDINARIOS CONTRA DICHA DECISIÓN Y; SI DECLARA IMPROCEDENTES TALES ALEGATOS Y REAFIRMA LA ADMISIÓN DE LA DEMANDA DE TERCERÍA, DECLARAR FORMALMENTE ABIERTO EL LAPSO PARA LA CONTESTACIÓN A LA DEMANDA DE TERCERÍA, según corresponda, de acuerdo al iter procesal correspondiente (…)”
Ahora bien, consta que una vez recibido en fecha 03 de octubre de 2024 (folio 78) el expediente ante el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario del Estado Apure, la Jueza Provisoria de dicho Juzgado se inhibió de seguir conociendo de la misma en fecha 04 de octubre de 2024 (folio 79), dejando constancia en fecha 08 de octubre de 2024 (folio 80) que no fue allanada y ordenando en fecha 09 octubre de 2024 (folios 81 al 83) remitir el expediente original al Juzgado Primero de Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario del Estado Apure y ofició a éste Juzgado Superior a los fines de conocer de dicha inhibición y; a los folios 84 al 87 consta, sin más, la decisión que se dice fue recurrida y aquí tramitada.
Pero:
1) No consta en autos de este Cuaderno Separado de Tercería Original ninguna resulta de la referida inhibición de la jueza del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario del Estado Apure;
2) No consta la recepción del presente Cuaderno Original por parte del Juzgado Primero de Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario del Estado Apure; no consta inhibición alguna de la Jueza Temporal de este último juzgado (que por notoriedad judicial se tiene conocimiento) Abogado AURI TORRES LAREZ;
3) No consta la designación como Juez Accidental en su lugar (de la Abogado AURI TORRES LAREZ) del abogado ANTONIO AAYSENN FRANCO TOVAR, por alguna circunstancia de reposo, vacación, permiso, recusación o inhibición de dicha jueza;
4) No consta alguna convocatoria emanada de la Rectoría Civil del Estado Apure y Municipio Arismendi del Estado Barinas para que este último entrara a conocer “accidentalmente” en dicha causa o en este cuaderno de tercería, tal y como se identifica e identifica al tribunal actuante en la decisión de fecha 06 de marzo de 2025;
5) No consta alguna aceptación de convocatoria a conocer este asunto por parte del referido Juez;
6) No consta algún “auto” o “acta” en el (la) cual el referido Juez haya constituido dicho “tribunal accidental;
7) No consta el abocamiento del referido Juez al conocimiento de la causa o del presente asunto;
8) Aun presumiendo dicho carácter de Juez Accidental del actuante, no consta que previa a su decisión, haya dado cumplimiento a la referida sentencia emanada de este Tribunal Superior de fecha 31 de Julio de 2024 dictada en el mismo, en la que –como se dijo- se ordenó entre otras cosas, lo siguiente:
“(…) TERCERO: (…) SE LE ORDENA que en el lapso de TRES (3) DÍAS DE DESPACHO SIGUIENTES A QUE RECIBA EL PRESENTE CUADERNO, agregue en el orden cronológico correspondiente, todas y cada una de las actuaciones relacionadas directamente con la tercería que dice haber admitido, todo ello previa certificación en autos del Cuaderno Principal donde presuntamente se encuentran sus originales, incluyendo la sentencia apelada y aquí revocada (…)”
9) Que de constar éstas últimas circunstancias -antes anotadas- en el cuaderno principal del expediente y que tampoco fueron certificadas en este cuaderno separado, constituyen igualmente un desacato al APERCIBIMIENTO AL JUZGADO A QUO para que en lo adelante fuera cuidadoso en el manejo de los asuntos tramitados en dicho tribunal y en este asunto específico.
10) No consta que el A Quo o dicho Juez Accidental le haya dado trámite a la incidencia de Fraude Procesal conforme al artículo 607 del Código de Procedimiento Civil y la jurisprudencia normativa emanada tanto de la Sala Constitucional como la Sala de Casación Civil y en todo caso no consta en la decisión (que dice haber sido recurrida) que se haya pronunciado en forma alguna con relación a la denuncia de Fraude Procesal mencionada;
11) Que al folio 01 del presente cuaderno, consta certificado el auto de admisión de la tercería propuesta, lo cual aunado a la decisión de este mismo Tribunal Superior de fecha 31 de Julio de 2024, dictada por este Tribunal en la que expresamente dispuso:
“(…) DECIMO: Con relación a los alegatos de la parte actora del juicio principal y codemandada en tercería en sus escritos de informes y observaciones a los informes de la contraria, se observa que giran también hacia solicitud de declaratoria de inadmisibilidad y/o declaratoria de fraude procesal (que aunque no lo dice, manifiesta ser así endógeno) de la demanda de tercería por existir -lo que en definitiva alega- una supuesta falta de cualidad de la actora en tercería, aunque erróneamente expresa que la tercero busca con ello hacerse parte, por lo cual este Tribunal Superior se ve impedido de resolver tales alegatos; en primer lugar, por no constar en autos de este cuaderno separado de tercería ni la demanda de tercería ni la principal ni sus respectivos autos de admisiones, para poder así revisar circunstancias de orden público inmanentes a dichos alegatos en esta instancia superior y; en segundo lugar, puesto que son defensas de fondo o incidentales constitucionales que deben ser conocidas en primera instancia para así luego de las decisiones correspondientes poder ejercer los recursos correspondientes que abran el segundo grado de la jurisdicción. Y, por último, alega circunstancias referidas a improcedencias de nulidades por vicios de la sentencia, previstas en el artículo 244 del Código de Procedimiento Civil, que no fueron las invocadas por la tercero apelante y por lo cual este tribunal no puede pronunciarse sobre ese punto especifico. Y así se declara y decide. (…)”
Por ello, en todo caso, el A Quo, para poder declarar inadmisible (así sobrevenidamente) la demanda, debió –como se dijo (cumpliendo con la sentencia mencionada) pronunciarse sobre el fraude procesal denunciado, abordando la procedencia o no de la nulidad de todas las actuaciones para poder así ordenar reponer la causa (tercería) al estado de admitir la misma y sólo allí, si encontraba razones para ello, declararla inadmisible; y eso fue precisamente lo que no hizo el A Quo.
SEGUNDO: Que en la decisión (que dice haber sido recurrida) el referido Juez Accidental expresa, que de la exhaustiva revisión efectuada al escrito contentivo de TERCERIA, se pudo evidenciar que la ciudadana LUISNELSI CRISTINA BOLIVAR SOLORZANO no posee cualidad para poder hacerse parte en el presente juicio como Tercera Interviniente por no poseer la condición intrínseca de parte, sino que alega ser ocupante del inmueble objeto del caso que nos ocupa, con lo cual es evidente que dicho Juez Accidental incurre en el denominado VICIO DE PETICIÓN DE PRINCIPIO que es un defecto procesal que afecta la motivación de dicha sentencia judicial, constituyendo una modalidad del vicio de inmotivación y que se enmarca dentro de un vicio del silogismo lógico, donde el juez da por demostrado o definido aquello que precisamente debe ser probado o ser objeto de definición.
En efecto, el referido Juez Accidental, no tiene claro la noción de quienes son las PARTES en el procedimiento principal ni en la tercería y pretende atribuirle las cualidades de unos a los otros y no explica en forma alguna, por qué considera que la tercero interviniente, por el hecho que menciona de ser “ocupante” del inmueble que menciona, no puede ser PARTE O TERCERO en este Procedimiento o Asunto.
TERCERO: Que todos los argumentos de la tercero giran alrededor de una tacha documental que busca eliminar la titularidad de la propiedad sobre un bien inmueble que forma parte de la pretensión de partición dilucidada en el asunto principal, manifestando tener interés jurídico al abrogarse la posesión o tenencia de dicho inmueble, con lo cual se sitúa en el plano jurídico posesorio y distinto al principal, y que la supuesta documental tachada, a decir de la tercero, es una documental pública, invocando para formular su tacha de falsedad las previsiones del artículo 1380, numerales 2 y 3 del Código Civil, con lo cual el referido Juez Accidental dejó de analizar la pretensión en sí ejercida de manera incidental por la tercero y naturaleza jurídica de la documental misma
CUARTO: Vuelve a incurrir el Juez Accidental, en el mencionado vicio de Petición de Principio al expresar que la TERCERÍA no llena los requisitos establecidos en el artículo 370 del Código de Procedimiento Civil, pero sin explicar en forma alguna por qué llega a esa conclusión.
QUINTO: Confunde el Juez Accidental, la naturaleza misma de la tercería planteada, al indicar que la misma es una TERCERÍA ADHESIVA, presentada en fecha 26 de Julio del año 2023 y al observar el escrito cursante a los folios 03 al 05, tal tercería en modo alguno es adhesiva y se plantea en los términos siguientes:
“(…) como TERCERA INTERVINIENTE, por tener un derecho preferente al de los demandantes, por ser la poseedora y ocupante de la propiedad que pretenden por esta demanda partir abrogándose derechos de dicha propiedad mediante un Título Supletorio, formalización que realizo de conformidad con lo establecido en el primer aparte del artículo 440 del Código de Procedimiento Civil (…)”
SEXTO: El Juez Accidental ordenó la notificación “de la parte interesada en el presente proceso”, pero sólo libró la boleta de notificación de la tercera LUISNELSI CRISTINA BOLÍVAR SOLORZANO, con lo cual crea confusión nuevamente sobre el carácter que le da a la “tercero” y a las “partes” del procedimiento principal, y a su vez crea dudas acerca de la “división de la continencia de la causa” y desconoce la posibilidad recursiva contra su decisión a la que tiene derecho no sólo la tercero sino las partes del procedimiento principal.
SEPTIMO: Extrañamente la parte actora en el asunto principal, aquí parte codemandada en Tercería, luego de la sentencia de este tribunal de fecha 31 de Julio de 2024, no participó en diligencia alguna ante el A Quo con motivo de la demanda de tercería o incidencia de tacha de documental pública, pero vuelven a plantear su denuncia de fraude procesal como motivo de sus informes en esta instancia superior, ante la supuesta nueva apelación ejercida por la tercero y en cuya incidencia abierta por este Juzgado Superior en fecha 12 de junio de 2025, promovió como prueba la ratificación de una documental pero que no consta en autos de este cuaderno separado, lo cual imposibilita su valoración, siendo su carga procesal probatoria asunto éste que ya fue resuelto la vía de su solución en la mencionada sentencia de fecha 31 de Julio de 2024 ( folios 45 al 63).
OCTAVO: Observa este Tribunal al folio 90 consta una diligencia de fecha 12 de mayo de 2025, en la que supuestamente consta apelación que fuera oída por el referido Juez Accidental en fecha 20 de mayo de 2025; pero lo cierto es que de la misma no se evidencia que el abogado MARCOS GOITIA, haya formulado real y efectivamente un recurso de apelación contra decisión alguna.
NOVENO: Que el referido Juez Accidental en su auto de fecha 20 de mayo de 2025, al oír la supuesta apelación que asumió era contra su sentencia de fecha 06 de marzo de 2025, aunque el diligenciante no la menciona, de igual forma la oyó en un solo efecto y ordenó remitir el presente cuaderno original a esta instancia superior; pero debió considerar la naturaleza de dicha decisión que lo es Interlocutoria con Fuerza de Definitiva y por ende en todo caso oírla en dos efectos (devolutivo y suspensivo).
Por todas las razones antes expuestas, el mencionado Juez Accidental al dictar la decisión supuestamente apelada y oír una supuesta apelación no ejercida sin darle cumplimiento a la decisión dictada por este Tribunal en fecha 31 de Julio de 2024, ni cumplir con los requisitos y presupuestos procesales necesarios indicados, la hace nula a tenor de lo dispuesto en los artículos 209 y 244 del Código de Procedimiento Civil.
Por ello, lo adecuado y procedente -en principio- es hacer uso de las disposiciones de los artículos 208, 209 y 244 del Código de Procedimiento Civil, en el sentido de DECLARAR NULO EL AUTO DE FECHA 20 DE MAYO de 2025 Y EL OFICIO ORDENADO EN EL MISMO (CURSANTES A LOS FOLIOS 91 Y 92); NULA LA SENTENCIA DE FECHA 06 DE MARZO DE 2025 Y LA BOLETA DE NOTIFICACIÓN ORDENADA EN LA MISMA (CURSANTE A LOS FOLIOS 84 AL 88); NULA LA ACTUACIÓN DE FECHA 30 DE ABRIL DE 2025, SUSCRITAS POR LOS SUPUESTOS ALGUACIL Y SECRETARIA ACCIDENTALES; NULA LA DILIGENCIA DE FECHA 12 DE MAYO DE 2025, POR NO CONTENER EL EJERCICIO EFECTIVO DE UN RECURSO DE APELACIÓN NI CONTRA SENTENCIA ALGUNA, ASÍ COMO TODAS LAS DEMÁS ACTUACIONES DERIVATIVAS DE LAS MISMAS con exclusión de las actuaciones relacionadas con las representaciones de las partes o sujetos procesales actuantes hasta la presente fecha, a los fines que se le dé cumplimiento efectivo, inmediato e incondicional a lo ordenado por este Tribunal Superior en la sentencia de fecha 31 de Julio de 2025 cursante a los folios 45 al 63 de este Cuaderno o Expediente y HACER APERCIBIMIENTO O LLAMADO DE ATENCIÓN AL JUEZ, SECRETARIA Y ALGUACIL ACTUANTES DEL JUZGADO A QUO PARA QUE EN LO ADELANTE NO INCURRA EN LOS ERRORES Y OMISIONES DETECTADAS conforme al artículo 209, Parágrafo Único eiusdem, por constituir violaciones a derechos de los justiciables y un desgaste de la jurisdicción; pero de acuerdo a las actas procesales, hay que verificar igualmente si tal declaratoria de nulidad y reposición de la causa, es útil y necesaria, para dar cumplimiento a las disposiciones de los artículos 26 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y así lo declarará y analizará este tribunal enseguida y; reponer la causa o el presente asunto al estado que haya cumplimiento efectivo de la decisión dictada por este Tribunal Superior en fecha 31 de Julio de 2024 (Folios 45 al 63). Y así se declara y decide.
En efecto, la reposición, es una institución procesal creada con el fin práctico de corregir los errores de procedimiento que afecten o menoscaben el derecho de las partes con infracción de normas legales que señalen las condiciones que deben seguirse en el trámite del proceso.
En tal sentido, ha sido jurisprudencia reiterada de nuestro máximo órgano jurisdiccional, el que la reposición no puede tener por objeto subsanar desaciertos de las partes, sino corregir vicios procesales, faltas del Tribunal que afecten el orden público o que perjudiquen los intereses de las partes sin culpa de éstas.
Ahora bien, observado lo anterior, es necesario verificar si en el presente caso, es procedente declarar dicha reposición, y para ello es importante verificar si la omisión observada resulta esencial y si existe utilidad y necesidad de la reposición, sino sería contraria a los términos de los artículos 26 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
En efecto, en materia de reposición, ha señalado la sala de Casación Civil que debe perseguir un fin útil, de lo contrario se lesionaría los principios de economía procesal y de estabilidad de los juicios, criterio este que acoge esta juzgadora. Si bien la Constitución de la República Bolivariana, establece en sus artículos 257 y 26, que la justicia no se sacrificará por la omisión de formalidades no esenciales, así como que el estado garantizará la justicia sin formalismos o reposiciones inútiles, estima quien aquí decide que en el presente caso, por ser un derecho de las partes y terceros conocer la identidad del Juez que lo juzga, que este se aboque al conocimiento de la causa o asunto, que se le dé oportunidad para inhibirse o ser recusado y conocer las razones o motivos de sus decisiones, además de tener el doble grado de la jurisdicción en asuntos que la ley no indique otra cosa, constituyen derechos y garantías constitucionales al debido proceso, derecho a la defensa, tutela judicial efectiva, de manera transparente, sin dilaciones indebidas que constituyen materia de orden público, siendo que las acciones y omisiones detectadas constituyen un incumplimiento de las formalidades esenciales, útiles y necesarias antes detalladas y violaciones a dichos derechos, que este Tribunal debe vigilar en vías ordinarias y así lo declarará este tribunal enseguida. Y así se declara y decide
Siendo ello así observa este Tribunal que todas y cada una de dichas actuaciones se encuentran viciadas de nulidad absoluta, desde el folio 84 en adelante hasta el folio 92, esto es, desde la sentencia de fecha 06 de marzo de 2025, inclusive en adelante y así lo declarará este Tribunal enseguida. Y así se declara y decide.
DISPOSITIVA
Sobre la base de lo anteriormente expuesto este Tribunal Superior en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial de Estado Apure y Municipio Arismendi del Estado Barinas, administrando Justicia emanada de los ciudadanos y ciudadanas, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley DECLARA:
PRIMERO: NULA LA SENTENCIA de fecha 06 de marzo de 2025 y la boleta de notificación ordenada en la misma (cursante a los folios 84 al 88) dictadas por el Juez Accidental ANTONIO AAYSEN FRANCO TOVAR del Juzgado Primero (Accidental) de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Transito y Bancario de esta Circunscripción Judicial, en el presente Cuaderno de Tercería del Expediente N° 16.767 (nomenclatura propia de ese tribunal), así como de todas las demás actuaciones derivativas de las mismas, con exclusión de las actuaciones relacionadas con las representaciones de las partes o sujetos procesales actuantes hasta la presente fecha y; se repone la causa o asunto al estado que se le dé cumplimiento efectivo, inmediato e incondicional a lo ordenado por este Tribunal Superior en la sentencia de fecha 31 de Julio de 2025 cursante a los folios 45 al 63 de este Cuaderno o Expediente y hacer apercibimiento o llamado de atención a los funcionarios actuantes del juzgado a quo (accidental) para que en lo adelante no incurran en los errores y omisiones detectadas.
SEGUNDO: NULAS LAS ACTUACIONES de fecha 30 de abril de 2025, suscritas por los supuestos ALGUACIL (ANDRES JAVIER HURTADO RODRIGUEZ) y SECRETARIA ACCIDENTAL (MARIELA SOLORZANO LOGGIODICE), cursantes al folio 89 y vuelto del presente Cuaderno de Tercería del Expediente N° 16.767, nomenclatura propia de Juzgado Primero (Accidental) de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Transito y Bancario de esta Circunscripción Judicial).
TERCERO: NULA la diligencia de fecha 12 de mayo de 2025, suscrita por el abogado MARCOS GOITIA por no contener el ejercicio efectivo de un recurso de apelación ni contra sentencia alguna.
CUARTO: NULO EL AUTO de fecha 20 de mayo de 2025 mediante el cual se oyó un recurso de apelación inexistente y el oficio ordenado en el mismo (cursantes a los folios 91 y 92) en el presente Cuaderno de Tercería del Expediente N° 16.767, nomenclatura propia de Juzgado Primero (Accidental) de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Transito y Bancario de esta Circunscripción Judicial).
QUINTO: Conforme a las disposiciones del artículo 283 del Código de Procedimiento Civil, no hay condenatoria en costas procesales.
Publíquese, regístrese, déjese copia y remítase el expediente en su debida oportunidad.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de este Juzgado Superior, en la ciudad de San Fernando de Apure, a los doce días del mes de Agosto de dos mil veinticinco (12-08-2025). Año: 215º de la Independencia y 166º de la Federación.
La Jueza Superior Civil,
Dra. BAGNURA L. GONZÁLEZ D’ ELIA.
El Secretario,
Abg. PEDRO III PÉREZ
En esta misma fecha siendo las 2:50 p.m., se registró y publicó la anterior sentencia conforme a los artículos 111, 112 y 248 del Código de Procedimiento Civil.
El Secretario,
Abg. PEDRO III PÉREZ
Exp. Nº 4960-25
BLGDE/pp/yasminp
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