REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE

JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRANSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO APURE Y MUNICIPIO ARISMENDI DEL ESTADO BARINAS
EXPEDIENTE Nº: 4.965-25
PARTE DEMANDANTE: JOSÉ ANTOLIN ARANA OJEDA.
APODERADO JUDICIAL: OCTAVIO JOSÉ GARCÍA SOTO, Inpreabogado Nº 140.528.
PARTE DEMANDADA: PREMEZCLADOS APURE, C.A. y GUSTAVO JOSÉ GALINDO ARANA.
APODERADO JUDICIAL: DAVID RAMON ESCOBAR, Inpreabogado Nº 207.213.
JURISDICCION: EN SEDE MERCANTIL.
ASUNTO: TACHA INCIDENTAL DOCUMENTAL EN LA ACCIÓN POR FRAUDE QUE INFECTA DE NULIDAD ABSOLUTA ACTA DE ASAMBLEA EXTRAORDINARIA.
TIPO DE DECISIÓN: INTERLOCUTORIA (Resuelven nulidad y reposición de la incidencia de Tacha Incidental documental).
NARRATIVA
Se recibieron las presentes actuaciones en fecha 28 de mayo de 2025 y en esa misma fecha se le dio entrada y se fijaron los lapsos correspondiente a esta Instancia Superior con motivo de la apelación ejercida por la parte actora perdidosa en el Expediente N° 7186, nomenclatura del Tribunal Segundo (Accidental) de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Transito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, seguido por el ciudadano: JOSÉ ANTOLIN ARANA OJEDA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-11.244.661 en contra de la Sociedad Mercantil PREMEZCLADOS APURE C.A, representada por su presidenta ciudadana: MARÍA ISABEL BUENO PACHECO venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad NºV-14.948.533 y el ciudadano: GUSTAVO JOSÉ GALINDO ARANA por ACCIÓN POR FRAUDE QUE INFECTA DE NULIDAD ABSOLUTA ACTA DE ASAMBLEA EXTRAORDINARIA. (Folio 36 cuaderno separado)
Que en fecha 16 de junio de 2025 la parte actora, ciudadano: JOSÉ ANTOLIN ARANA OJEDA, asistido por el abogado HENRY ABNER RODRIGUEZ, Inpreabogado N° 139.755, otorgó poder apud acta a los abogados ciudadanos: HENRY ABNER RODRIGUEZ, FREDDY JOSÉ TORTOZA FLORES Y HECTOR OSWALDO NIEVES SAVERY, Inpreabogado Nros, 139.755, 231.027 y 286.692 y así acordó este tribunal tenerlos. (Folios 37 y 38)
En fecha 17 de junio de 2025, el apoderado judicial de la parte actora, abogado HENRY ABNER RODRÍGUEZ, Inpreabogado Nº. 139.755, presentó escrito de Informes en esta instancia superior y entre otras cosas manifestó lo siguiente:
“(…) MOTIVACION DE LA APELACION.
Honorable Magistrada, La Juez del Tribunal A quo, declaro Improcedente la Tacha de Falsedad de un documento Público, ejercida en contra de la documental marcada con la letra "E" e identificada por su promovente como Libro de Accionista de la Sociedad Mercantil de "PREMEZCLADOS APURE, C. A, según sus dichos sellados en la reciente fecha 14 de Noviembre del 2018, inscrita bajo el N° RM 272.2018.4.1338 por ante el Registro Público Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, instrumento cursante en la Pieza Principal y en los Folios 13 al 16 de este expediente, mi Representado desconoce el Contenido del citado Documento en Virtud que el mismo es Accionista y Propietario del Cincuenta Por Ciento (50%) de las Acciones Nominativas, jamás ha sido voluntad de la Asamblea Soberana de Socios ni de mi representado la edición y protocolización de un nuevo Libro de Accionistas,(…)
La norma es clara y establece que deben disponerse los Folios que fueran necesarios para cada accionista y en el tachado no existe ni un solo folio que haga constar los datos de mi Representado, JOSE ANTOLIN ARANA OJEDA, Accionista y Propietario del Cincuenta Por Ciento (50%) de las Acciones Nominativas, en el folio 1 anotación hecha del tachado Libro se observa que la ciudadana demandada, María Isabel Bueno Pacheco es propietaria de 10.000 acciones societarias, NOVENTA Y SIETE CON CINCUENTA POR CIENTO (97.50%) del paquete accionario de la Sociedad Mercantil PREMEZCLADOS APURE C. A; es tan evidente la falsedad del tachado libro de accionistas, que no se señala ni aparece la rúbrica de la persona cedente de dichas acciones societarias en beneficio de la citada y en ese mismo folio al Final de la nota de acciones respectivas, aparece que el ciudadano, FELIX ANTOLIN ARANA CAMACHO; ya Fallecido, suscribe y paga DOSCIENTA CINCUENTA ACCIONES (250) equivalentes al DOS CON CINCUENTA POR CIENTO(2.50%), en el Libro de Accionista que se Tacha, no está asentado la compraventa o Cesión por lo que obtiene las acciones la ciudadana Maria Isabel Bueno Pacheco, que dice ser propietaria, violando y contrariando lo dispuesto en el artículo 290 del Código de Comercio Venezolano Vigente, "El artículo 296 del Código de Comercio Venezolano establece que la propiedad de las acciones nominativas se prueba con su inscripción en los libros de la compañía, y la cesión de estas acciones se realiza mediante una declaración en dichos libros, firmada por el cedente y el cesionario, o sus apoderados
En caso de muerte del accionista, y no formulándose oposición, bastará para obtener la declaración del cambio de propiedad en el libro respectivo y en los títulos de las acciones, de la partida de defunción y, si la compañía lo exige, un justificativo declarado bastante por el Tribunal de 1º Instancia en lo Civil, para comprobar la cualidad del heredero.(…)
En otras palabras, la transferencia de acciones nominativas requiere que se registre en el libro de acciones de la empresa y que se formalice mediante una firma, la ciudadana Maria Isabel Bueno Pacheco, manifiesta que es propietaria de DIEZ MIL ACCIONES (10.000) cada acción tiene un Valor Nominal de VEINTE MIL BOLIVARES (20.000,00 Bs), asimismo señala que tiene un Capital Suscrito de NOVENTA Y SIETE MIL QUINIENTOS BOLIVARES (97.500,00 Bs) y un Capital Pagado de UN MIL NOVECIENTOS CINCUENTA MILLONES DE BOLIVARES (1.950.000.000,00 Bs) siendo dichas anotaciones nulas de nulidad absoluta en virtud que si es propietaria de DIEZ MIL ACCIONES NOMINATIVAS (10.000) y cada acción tiene un Valor Nominal de VEINTE MIL BOLIVARES (20.000,00 Bs), debería tener un Capital Suscrito de DOS MIL MILLONES DE BOLIVARES (2.000.0000.000,00 Bs) y un Capital Pagado también de DOS MIL MILLONES DE BOLIVARES (2.000.0000.000,00 Bs) y el ciudadano, FELIX ANTOLIN ARANA CAMACHO; ya Fallecido, suscribe y paga DOSCIENTA CINCUENTA ACCIONES (250) y cada acción tiene un Valor Nominal de VEINTE MIL BOLIVARES (20.000,00 Bs), debería tener un Capital Suscrito de CINCUENTA MILLONES DE BOLIVARES (50.000.000,00 Bs) y un Capital Pagado también de CINCUENTA MILLONES DE BOLIVARES (50.000.000,00 Bs), es decir según el Libro de Accionista la Empresa tendría un Capital Suscrito y Pagado la cantidad de DOS MIL CINCUENTA MILLONES DE BOLIVARES (2.050.0000.000,00 Bs) y no un como lo señalan en la Acta de Asamblea inserta en el expediente en los Folios 17 al 24, que el Capital Suscrito y Pagado la cantidad de DOS MIL MILLONES DE BOLIVARES (2.000.0000.000,00 Bs) marcada con la letra "B".
Con relación a la denuncia que la parte demandante presento en la Contestación a la formalización de la Tacha, inserta en el folio 25, marcado con la letra "C" realizada por el accionista FELIX ANTOLIN ARANA CAMACHO, de fecha 10 de febrero del 2011, de la Sociedad Mercantil PREMEZCLADOS APURE C. A; el mismo manifestó que personas por identificar violentaron la puerta de una de las oficinas de la Empresa PREMEZCLADOS APURE C. A. y sustrajeron una computadora, los libros de contabilidad, un arranque de vehículo y un alternador, en la mencionada denuncia solamente señala que se llevaron los Libros Contables y No el Libro de Accionista, pues el mismo se encontraba en resguardo en la Oficina Principal de la Empresa, el apoderado de la parte demandada en el escrito de contestación de formalización de la Tacha, manifiesta que los Libros de Accionista de los años 2007 y 2010 de la de la Sociedad Mercantil PREMEZCLADOS APURE C. A, fueron hurtados, siendo esto falso ya que los libros que hurtaron fueron los Libros Contables, tal como se evidencia en la denuncia anexa en el folio 25 del cuaderno de Tacha. (…)
Por lo antes expuesto es por lo que se Demanda, que este Tribunal declare: 1. Con Lugar la Acción Propuesta.
2. Que sea Admitida la Tacha Incidental, del expediente signado con el N° 7186, contentivo del Juicio de Acción por Fraude que Infecta de Nulidad Absoluta Acta de Asamblea Extraordinaria y que siga con el curso legal de la incidencia propuesta por mi representado, a tenor de lo previsto en el artículo 442 del Código de Procedimiento Civil.
3. Se Condene en costas a la parte demandada. (…)”
Que en fecha 25 de junio de 2025, el apoderado judicial de la parte demandada "PREMEZCLADOS APURE C.A", abogado DAVID RAMON ESCOBAR, Inpreabogado Nº 207.213, presentó escrito de observaciones (Folios 62 al 64) a los informes presentados por su contraparte y entre otras cosas expresó lo siguiente:
“(…) Encontrándome dentro de la oportunidad procesal establecida en el artículo 519 de la norma civil adjetiva, presento las Observaciones pertinentes al expediente signado bajo el Nro. 4.965-25 de la siguiente forma:(…)”. En base a las consideraciones antes expuesta, formulo las siguientes observaciones al escrito de informe propuesto por el recurrente presentado en fecha 17 de junio del 2025 por ante secretaria de esta Alzada, de la siguiente forma (…):
1- Observo al folio 42, contentivo de escrito de informes de la parte recurrente señala de forma errónea que el documento causal de la Tacha tramitada por el Juzgado A Quo, como "Documento Público", redactando de la siguiente forma trascrita: (…)
Así mismo se observa que el documento que dio origen a la incidencia por ante el tribunal A quo, fue el Libro original de Accionista de la sociedad Mercantil "Premezclados Apure C.A" protocolizado legítimamente bajo el Numero de recibo RM: 272.2018.4.1.1338 con fecha del 14 de noviembre del año 2018 por ante el Registro Mercantil primero de la circunscripción Judicial del Estado Apure debidamente promovido por la Co-demandada María Isabel Bueno en el lapso procesal oportuno, repito no es un documento Público, se trata de documento Privado, y la respectiva incidencia se tramitaron y sustanciaron conforme a las reglas de tacha de documento Privado de las establecidas en el artículo 442 y 443 del Código de procedimiento Civil con aplicación del artículo 1381.3 del Código Civil Venezolano, esta observación planteada desdibuja flagrantemente el infundado escrito de informes del recurrente donde no tiene el discernimiento del tipo de documento que dio origen y apertura a la incidencia tramitada en el juzgado de primer grado de jurisdicción. Y así debe ser declarado
2- Al folio 43 y 44 con sus vueltos, se observa la inconsistencia del recurrente en limitar sus argumentos que presuntamente mi poderdante con la promoción del libro de accionista objeto de la tacha quebrantó "el principio de unicidad de Libro", y del artículo 296 del código de comercio, y que no "aparece la rúbrica de la persona cedente de dichas acciones societarias", entre otros exiguos e infundados argumentos que no guarda relación con la incidencia, y que pudieran ser propios del fondo del juicio principal, esta observación la formulo con ocasión de la infundada apelación propuesta por el demandante ya que no fue planteada ni formulada en base al combate de la sentencia interlocutoria de fecha 09 de abril del 2025 por el tribunal A Quo sino que se circunscribe alegatos nuevos que no poseen ningún asidero jurídico contrariando el imperio del artículo 289 del código de procedimiento civil es decir en nada detalla pormenorizadamente ¿los motivos de hecho y de derecho porque la sentencia interlocutoria a quo le es desfavorable?, el recurrente tampoco señala algún posible y presunto e hipotético vicio procedimental en la construcción de la sentencia interlocutoria y por ultimo ¿qué posible solución jurídica pudiera ser aplicable?
3- Observo del folio 30 al 55, la omisión del demandante en asumir la carga procesal en la sustantacion de Tacha de Falsedad de documento privado tramitado por el tribunal a quo conforme a las reglas del artículo 442 y 443 del Código de Procedimiento Civil, el recurrente jamás señaló ni demostró en el momento legal oportuno que el documento privado tachado era invalido, en contraposición a ello se evidencia de autos que el recurrente no utilizo las herramientas apropiadas exigidas por el legislador Patrio para demostrar la tacha de falsedad del documento privado, además esta representación observa que el demandante recurrente José Antolín Arana Ojeda omitió la prueba fehaciente que rige este tipo de incidencias como lo es la prueba de cotejo de las firmas estampadas en el documento privado atacado, no obstante el recurrente nunca aportó los medios probatorios pertinentes e idóneos para demostrar la materialización de infundada la tacha de falsedad propuesta, por el contrario se limitó a alegar alegatos nuevos que son propios del fondo del juicio principal y no del procedimiento incidental de tacha de las estipuladas en el ordinal 3 del artículo 1.381 del Código Civil, esta importante observación se aporta en base al error inexcusable del recurrente de elegir incorrectamente los medios instrumentales para combatir un instrumento privado, Y así pido sea declarado sin Lugar la apelación del recurrente, con Costas Procesales. (…)
En base a las anteriores observaciones antes descritas, culmino alegando que el objeto de la presente apelación propuesta por la parte demandante es el de evadir los efectos de la decisión de fecha 09 de abril del 2025 emitida por el Tribunal Segundo de primera Instancia (Accidental) en lo Civil, Mercantil, tránsito y bancario de la circunscripción judicial del Estado Apure y municipio Arismendi del Estado Barinas y así utilizar la presente apelación como herramienta de táctica dilatoria del juicio principal. Es por todo lo antes expuesto en las observaciones antes señaladas, solicito muy respetuosamente de esta Magistratura se confirme la ajustada y legitima Sentencia Interlocutoria de fecha 09 de abril del 2025 dictada por el tribunal Segundo de primera instancia (Accidental) en lo civil, mercantil tránsito y bancario de esta Circunscripción Judicial del Estado Apure y se declare Sin Lugar la apelación propuesta por el recurrente (…)”
Que en fecha 03 de Julio de 2025, se ordenó cómputo de días de despacho y se dijo “VISTOS” entrando el asunto en fase de decisión. (Folios 62 y 66)
Siendo la oportunidad para dictar la sentencia interlocutoria en el presente procedimiento, este tribunal lo hace sobre la base de las siguientes consideraciones:
MOTIVA
Observa esta alzada que las presentes actuaciones se refieren a una incidencia que se inició en fecha 11 de febrero de 2025, ante el Tribunal Segundo (Accidental) de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Transito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, mediante escrito en el que la parte actora JOSÉ ANTOLIN ARANA OJEDA en el Expediente N° 7186 (nomenclatura propia de dicho Juzgado), a través de su apoderado judicial abogado OCTAVIO JOSÉ GARCÍA SOTO, Inpreabogado N° 140.528, manifestó FORMALIZAR una TACHA DE FALSEDAD DOCUMENTAL (folios 01 al 02) y entre otras cosas expresó lo siguiente:
“(…) a los fines de formalizar la tacha ejercida en contra de las documental marcada con la letra "E", e identificada por su promovente como - Libro de Accionista de la sociedad mercantil de "PREMEZCLADOS APURE C.A", según sus dichos sellados en la reciente fecha 14 de noviembre del año 2018 con recibo bajo el N° RM 272.2018.4.1338 por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, instrumento cursante del folio__ al folio__ de la pieza principal de la causa 7186, de conformidad con el numeral 3 artículo 1.381 del Código Civil, y lo hago de la siguiente manera: Expreso mi consternación y sorpresa sobre el instrumento marcado con la letra "E", e identificado por su promovente como - Libro de Accionista de la sociedad mercantil de "PREMEZCLADOS APURE C.A", según sus dichos sellados en la reciente fecha 14 de noviembre del año 2018 con recibo bajo el N° RM 272 2018.4.1338 por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, instrumento cursante del folio__ al folio__ de la pieza principal de la causa 7186; ya que en nombre de mi representado, quien es socio y propietario del 50% de las acciones societarias que componen el patrimonio social de la sociedad mercantil Premezclados Apure C.A., desconozco el contenido del citado documento, jamás ha sido voluntad de la asamblea soberana de socios de la sociedad mercantil de "PREMEZCLADOS APURE CA", ni tampoco voluntad de mi poderdante, la edición y la protocolización de un segundo libro de accionistas de la citada compañía, aunado al hecho de que de la lectura del impugnado y tachado libro se observa a su folio uno (01), que solamente aparece como única socia y propietaria del capital accionario, su proponente la ciudadana Maria Isabel Bueno Pacheco, quien fue la que presentó el impugnado libro de accionistas para su irregular protocolización ante el registro mercantil, asumiendo un carácter, el cual esta entredicho por la tramitación de esta causa judicial, violándose con tal proceder procesal el Principio de Alteridad de la Prueba, ya que quien propuso el impugnado y tachado libro fue la misma persona que lo editó, sin la autorización ni la suscripción de la asamblea de socios de la citada empresa; la proponente de la prueba en cuestión, fue la misma persona que confeccionó su contenido en beneficio de ella misma, omitiendo incluso señalar en los folios del impughado y tachado libro de accionistas, el historial y las rubricas de los propietarios de las acciones societarias de "PREMEZCLADOS APURE C.A" desde la fecha de su fundación, tal y como consta del acta constitutiva, así como las voluntades de los actos de disposición del capital social que conforman la empresa, en cumplimiento de lo establecido en el artículo 296 del Código de Comercio Venezolano Vigente. Es falso el contenido del impugnado y tachado libro de accionistas, referente a lo escriturado a mano en el folio 01 del tachado libro de accionista, ya que quien elaboró las notas o apuntes a nombre de la compañía en el tachado libro, omitió en los asientos el orden y fecha de las anteriores operaciones fundacionales y cesionarias del paquete accionario que representan el patrimonio de la persona jurídica Sociedad Mercantil PREMEZCLADOS APURE C. A; omisiones intencionales que se evidencian de la lectura del acta constitutiva de la ut-supra compañía, así como de las actas de asambleas anteriores a la fecha del 16 de mayo del año 2008, la cual es la fecha del acta que se pretende anular por ilegal, irrita y fraudulenta, mediante la acción judicial propuesta por esta representación judicial. No existe acta de asamblea de la Sociedad Mercantil PREMEZCLADOS APURE C. A en donde se haya denunciado la pérdida del vigente y veraz Libro de Accionista de la Empresa Premezclados Apure C.A., el cual consta de 50 folios, debidamente sellados con el sello húmedo del Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, protocolizado en fecha 09 de marzo del año 2010 por el Registrador Mercantil Abogado Mario Madrigal Lizano, identificado con el Recibo RM: 272 2010.1.901 Libro 2 de 5. de conformidad con las disposiciones del Código de Comercio, al Comisario y a los socios de la señalada empresa, y por consiguiente tampoco existe la autorización para su reconstrucción, pues es bien sabido que no es procedente el presentar para su sellado, ante el Registro Mercantil, un segundo libro de contabilidad o de aquellos contemplados en el Código de Comercio Venezolano Vigente, en sus articulos 72 en su ordinal 2º, 84, 260 referente al libro de accionistas, el libro de actas de asamblea y libro de actas de la junta de administradores, así como el libro señalado en el artículo 641 ejusdem, mientras se encuentren en uso y fuere utilizable el anterior. Con la presentación del impugnado y tachado libro de accionistas, por parte de su promovente, se estaría violando lo que en Derecho Mercantil se conoce como el Principio de Unicidad del Libro, el cual se refiere a que, en una sociedad mercantil, se debe contar con un único libro de accionistas que refleje las transacciones relacionadas con las acciones; haciendo que esta impugnada y tachada promocion documental sea ilegal por contrariar dicho principio mercantil. Es falso el hecho y la anotación hecha en el tachado libro, de que la ciudadana María Isabel Bueno Pacheco es propietaria de 10.000 acciones societarias, del paquete accionario de la Sociedad Mercantil PREMEZCLADOS APURE C. A; es tan evidente la falsedad del tachado libro de accionistas, que no se señala ni aparece la rúbrica de la persona cedente de dichas acciones societarias en beneficio de la citada ciudadana María Isabel Bueno Pacheco, contrariando lo dispuesto en el articulo 296 del Código de Comercio Venezolano Vigente, el cual exige que en la transmisión inter vivos de acciones societarias, se requiere para su validez declaración en el libro de accionistas, firmada por el cedente y por el cesionario o por sus apoderados. Por todas las consideraciones de hecho y derechos anteriormente esbozadas, dejo presentada formalmente la formalización de la tacha objeto de esta incidencia, en contra del instrumento marcado con la letra "E", e identificado por su promovente como - Libro de Accionista de la sociedad mercantil de "PREMEZCLADOS APURE C.A", según sus dichos sellados en la reciente fecha 14 de noviembre del año 2018 con recibo bajo el N RM 272.2018.4.1338 por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, instrumento cursante del folio de la pieza principal de la causa 7186, de conformidad al folio con el numeral 3 artículo 1.381 del Código Civil. (…)”.
Que en fecha 11 de febrero de 2025, el A Quo ordenó agregarlo y tenerlo como ESCRITO DE FORMALIZACIÓN DE TACHA. (Folio 03)
Que en fecha 19 de febrero de 2025, el A Quo, ordenó la sustanciación de la tacha en el presente Cuaderno Separado y notificar al Fiscal del Ministerio Público del Estado Apure y abrir una “articulación de Tacha de Falsedad de documento”. (Folios 04 al 07)
Que en fecha 17 de marzo de 2025, el abogado DAVID RAMON ESCOBAR, Inpreabogado N° 207.213, apoderado judicial de la parte demandada "PREMEZCLADOS APURE C.A", consignó escrito de Contestación a la Formalidad de Tacha, mediante la cual señalo lo siguiente:
“(…) siendo la oportunidad procesal, respetuosamente acudo ante usted de conformidad con lo establecido en los artículos 49.1 de la Carta Magna y artículos 441 y 443 del Código de Procedimiento Civil Venezolano, de la siguiente forma: Visto el escrito de formalización de la tacha propuesta en fecha 11 de febrero del 2025 propuesto por el demandante y debidamente admitida en fecha 19 de febrero del 2025, paso contestar de la siguiente forma:“(…) CAPITULO II DE LA INSISTENCIA DEL LIBRO DE ACCIONISTA DEBIDAMENTE SELLADO Y PROTOCOLIZADO EN FECHA 14 DE NOVIEMBRE DEL 2018. Ahora sin perjuicio de la solicitud de inadmisibilidad de tacha de documento privado formalizada por el demandante, paso a contestar conforme al artículo 443 del código de procedimiento civil a los fines de la sustantacion de la presente incidencia. Insisto y hago valer el instrumento contentivo del libro sellado en fecha El del 14 de noviembre del año 2018 debidamente sellado y protocolizado por ante el Registro Mercantil primero de la circunscripción Judicial del Estado Apure. (Libro vigente y absoluto lleno con las disposiciones del artículo 296 del Código de Comercio). -Es falso de toda falsedad, que el libro de accionista de mi poderdante esté inscrito irregularmente, pues el mismo fue debidamente inscrito con las formalidades establecidas en el artículo 296 del código de comercio, consta en el contenido y asiento del legítimo libro fue debidamente estatuido y presidido a través del acta de asamblea ordinaria mercantil bajo el Nro. 184 tomo 3-A RM 272 de fecha 01 de julio del 2020 por ante el Registro Mercantil Primero de la circunscripción judicial del Estado Apure, anexo marcado con la letra "B" (muestro su original para su debida certificacion y devolución a efectus videndi). Es falso de toda falsedad que el reputado libro de accionista de fecha 14 de noviembre del año 2018 y protocolizado legítimamente bajo el N° de recibo RM: 272.2018.4.1.1338 perteneciente a la sociedad mercantil "Premezclados Apure C.A" mi poderdante funge como única accionista, pues en él se evidencia con meridiana claridad que el ciudadano Félix Antolín Arana Camacho (+) posee las 250 acciones, con un valor nominal cincuenta millones de bolívares. Que representa el 2,50 % del capital social de la compañía.
-Es falso que el libro de accionista de fecha 14 de noviembre del año 2018 y protocolizado legitimamente bajo el N° de recibo RM: 272.2018.4.1.1338 perteneciente a la sociedad mercantil "Premezclados Apure C.A" haya sido el "segundo libro protocolizado" de la empresa antes citada, consta en autos que el primer libro de accionista debidamente inscrito fue el de fecha el 30 de mayo del año 2007 por ante el registro mercantil de la circunscripción judicial del Estado Apure por el accionista Jorge Luis Torres según consta al folio 46, Ipiega del Exppines decir según el orden cronológico los libros de accionistas de la sociedad mercantil "Premezclados Apure C.A" que han sido sellados son los siguientes. 1. Los libros sellados en fecha 30 de mayo del año 2007 por el accionista Jorge Luis Torres por ante el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Apure (libros hurtados y extraviados debidamente denunciados ante el CICPC de fecha 10 de febrero del 2011 denuncia 1-670769) 2. Los libros sellados en fecha 9 de marzo del año 2010 por el accionista Antolin Arana Camacho (+) por ante el Registro Mercantil de la circunscripción Judicial del Estado Apure. (Libros hurtados y debidamente denunciados por ante el CICPC de fecha 10 de febrero del 2011 denuncia I-670769) 3. Los libros sellados en fecha del 14 de noviembre del año 2018, por la accionista Maria Isabel Bueno Pacheco, por ante el Registro Mercantil primero de la circunscripción Judicial del Estado Apure. (Libro absoluto lleno con las disposiciones del artículo 296 del Código de Comercio) Ciudadana jueza en vista de los libros sellados en el orden cronológicos señalados en el ítem anterior, el cual el demandante no tiene siquiera la capacidad real para discernir o conocer a ciencia cierta, ¿Cuántos libros en sí? Se han llevado con originalidad en la empresa desde su fundación en el año 2007, (ya que él no era socio), en ese mismo orden de ideas dejo constancia de la CONTRADICCIÓN E INVEROSIMILITUD de la parte demandante y consigno en este acto anexo marcado con la letra “C” contentiva de denuncia penal por ante la delegaciuón municipal de San Fernando de Apure Estado Apure del Cuerpo de Investigaciones Penales y Criminalísticas (C.I.C.P.C) donde el ciudadano Félix Antolín Arana Camacho (+), denuncia formalmente ante dicho órgano de investigaciones penales el hurto de bienes de la empresa en conjunto con los libros de contabilidad de la sociedad mercantil “Premezclados Apure C.A” donde reposaban los libros de contabilidad mercantiles incluyendo los accionistas de fecha 30 de mayo del 2007 y al del 9 de marzo del 2010, es decir esta representación desconoce los dos primeros libros ya que ellos fueron hurtados, y el contenido que pueda tener el libro de fecha 9 de marzo del 2010 son falsos e irregulares, y son usados para la simulación e instauración del juicio principal. Por ultimo solicito respetuosamente al Tribunal sean admitidas en cada una de sus partes el presente escrito de contestación en la presente incidencia. (…)”.
En fecha 19 de marzo de 2025, el Tribunal A quo fijó un lapso de dos (2) días de despacho “a los fines de que el Tribunal deseche y determine los hechos alegados, como lo establece en el artículo 442 del Ejusdem”. (Folio 27)
En fecha 09 de abril de 2025, el A Quo, dictó la decisión apelada y entre otras cosas expresó lo siguiente:
“(…) En tal sentido, este Juzgado de los argumentos expuestos por la parte accionante para formular la incidencia de tacha, no logra constatar que los mismos encuadren dentro de la causal taxativa contemplada en el artículo 1.381, numeral 3, del Código Civil Venezolano, careciendo el mecanismo de defensa ejercido (tacha de documento) de fundamentos que hagan subsumible el supuesto de la norma a la situación de hecho alegada, tal como ocurre en el presente asunto y de acuerdo a lo establecido en los artículos 1380 y 1381 del Código Civil Venezolano que son las normas rectoras en materia de Tacha de Falsedad de los documentos públicos o privados, tanto por vía principal como por vía incidental, la cual establece cuales son las causales por las que se puede atacar la falsedad de los instrumentos, evidenciándose que ninguna de las causales contenidas en las disposiciones normativas podían subsumirse en los hechos de violencia alegados por la parte accionante, y este Tribunal como rector del proceso y garante de la idónea aplicación del derecho, determina la improcedencia de la tacha de documento publico propuesta por la parte accionante por lo tanto le otorga eficacia probatoria a la documental cuestionada. Así se establece.
Visto lo antes narrado, el Tribunal, no obstante que la parte recurrente presentó escrito de formalización de la tacha dentro del quinto día siguiente a su denuncia, los motivos que comprenden las situaciones de hechos planteadas y fundamentadas por éste, que a su decir son demostrativas para fundamentar la tacha de falsedad del documento público en el presente juicio, no encuadra dentro del supuesto de hecho establecidos en una cualquiera de las causales taxativas establecidas en el dispositivo sustantivo del artículo 1381 del Código Civil Venezolano, por lo que por vía de consecuencia no fue debidamente formalizada, por lo que se considera IMPROCEDENTE Y ASI SE DECIDE.(…)” (Folio 610 al 612)
Que en fecha 21 de abril de 2025, el apoderado judicial de la parte actora, abogado OCTAVIO GARCIA, Inpreabogado Nº 140.528, mediante diligencia apeló de la referida decisión. (Folio 33)
Que en fecha 05 de mayo de 2025, el A Quo oyó en ambos efectos la apelación ejercida y ordenó la remisión de este Cuaderno a este Tribunal. (Folios 34 y 35)
Siendo la oportunidad para decidir el presente asunto, este Tribunal lo hace sobre la base de las siguientes consideraciones:
MOTIVA
Visto lo antes transcrito, este Tribunal observa:
PRIMERO: Observa este Tribunal Superior que de conformidad con las disposiciones del Artículo 131 del Código de Procedimiento Civil:
“El Ministerio Público debe intervenir: (…) 4. En la tacha de los instrumentos (…)”
Y el artículo 132, eiusdem, establece:
“El juez ante quien se inicie uno de los jueces indicados en el artículo anterior, al admitir la demanda notificará inmediatamente mediante boleta al Ministerio Público, bajo pena de nulidad de lo actuado sin haberse cumplido dicha notificación. La notificación del Ministerio Público será previa a toda otra actuación, y a la boleta se anexará copia certificada de la demanda”
Observándose que en fecha 19 de febrero de 2025, el juzgado A Quo en el auto que ordenó darle trámite a la incidencia de tacha documental planteada por la parte actora, y entre otras cosas expresó lo siguiente:
“(…) En consecuencia, éste Tribunal ordena continuar la sustanciación de la tacha en cuaderno separado (…) Se ordena la notificación del Fiscal Superior del Ministerio Publico del Estado Apure a los fines de notificarle sobre la apertura de la articulación de Tacha de Falsedad de documento de conformidad con lo establecido en el artículo 132 del Código de Procedimiento Civil. De conformidad con el artículo 440 del Código de Procedimiento Civil se concede un lapso de CINCO (5) días de Despacho, a los fines de que él presentante del instrumento sobre el cual recae la TACHA INCIDENTAL, dé Contestación a la misma, declarando expresamente si insiste o no en hacer valer el instrumento. Abrase cuaderno de tacha y líbrese la boleta respectiva con copias debidamente certificada por secretaria del escrito de formalización del tachante. (…)”
Y así –como se dijo- consta al folio 07 que se libró la boleta de notificación al Fiscal del Ministerio Público del Estado Apure; pero no existe en autos de este Cuaderno separado, ninguna diligencia ni constancia ni evidencia que dicha notificación se haya efectivamente realizado y por ende mucho menos que haya sido previa a toda otra actuación en este Cuaderno, lo cual genera en sí la pena de nulidad prevista en el mencionado artículo 132 eiusdem.
Observa igualmente este Tribunal, que el Juzgado A Quo igualmente subvirtió el debido proceso, puesto que a pesar que no existe en autos cómputo de días de despacho, lo cierto es que en fecha 11 de febrero de 2025, el tribunal dejó constancia de la presentación de la FORMALIZACIÓN DE LA TACHA y, en el sexto (6to.) día hábil (presumiblemente de despacho porque no consta ningún cómputo de dichos días, que a saber fueron 12, 13, 14, 17, 18 y 19 de febrero de 2025), esto es, en fecha 19 de febrero de 2025, ordenó darle trámite a la incidencia de tacha documental, y acordó un lapso de 5 días de despacho, para que la parte presentante del instrumento tachado insistiera o no en hacerlo valer, con lo cual: i) se presume así que indebidamente reabrió el lapso para que la parte presentante del instrumento tachado insistiera o no en hacerlo valer; ii) que con lo anterior igualmente no declaró terminada la incidencia ni declaró desechado el instrumento del proceso el cual debía seguir su curso legal; iii) creó una ventaja procesal para la parte demandada en desmedro de la parte actora; iv) en todo caso, con dicho auto, no aguardó que se produjera efectivamente la insistencia en hacer valer el documento para así poder seguir adelante la incidencia de tacha.
Ahora bien, tomando en cuenta que luego del auto de fecha 19 de febrero de 2025, la parte demandada presentante del instrumento tachado mediante escrito que se presentó en fecha 17 de marzo de 2025, esto es, el décimo sexto (16to.) día hábil (presumiblemente de despacho porque no consta ningún cómputo de dichos días, que a saber fueron 20, 21, 24, 25, 26, 27 y 28 de febrero de 2025; 05, 06, 07, 10, 11, 12, 13, 14 y 17 de marzo de 2025), insistió en hacer valer el instrumento tachado, y el Juzgado A Quo, mediante auto-acta de esa misma fecha 17 de marzo de 2025, dejó constancia que “(…) vence el lapso de presentación de la contestación a la misma, concedido (…)” sin hacer referencia a que asunto, demanda, pretensión o acción se trata la supuesta contestación que vencía en dicha fecha; pero que al estar agregado dicho auto-acta en este cuaderno y que por auto de fecha 19 de marzo de 2025, se le dio –a dicho escrito- el carácter de contestación a la tacha e insistencia en hacer valer el documento, es por lo que manifiesta el A Quo que fijó el segundo (2do) día de despacho siguiente a los fines que pudiera desechar o determinar los hechos alegados conforme a los artículos 440 y 442 eiusdem.
Siendo que en fecha 09 de abril de 2025, esto es, el décimo quinto (15to.) día hábil (presumiblemente de despacho porque no consta ningún cómputo de dichos días, que a saber fueron 20, 21, 24, 25, 26, 27, 28 y 31 de marzo de 2025 y; 01, 02, 03, 04, 07, 08 y 09 de abril de 2025), y en vez de desechar o determinar los hechos alegados conforme al artículo 442 ordinal 2 eiusdem, dictó la decisión definitiva sobre la tacha incidental propuesta (que es la decisión apelada y objeto del presente pronunciamiento), declarando entre otras cosas lo siguiente:
“(…) Visto lo antes narrado , el Tribunal (…) no encuadra dentro del supuesto de hecho establecido en una cualquiera de las causales taxativas establecidas en el dispositivo sustantivo del artículo 1381 del Código Civil Venezolano, por lo que por vía de consecuencia no fue debidamente formalizada, por lo que se considera IMPROCEDENTE Y ASÍ SE DECIDE (…)”
Con lo cual este Tribunal Superior igualmente observa: i) que pareciera haber anulado el auto de fecha 19 de febrero de 2025 y ordenado la reposición de la incidencia de tacha documental al estado de declararla terminada por falta de formalización; ii) que la motivación se basa en una falta de correspondencia entre los hechos alegados y las causales previstas en el dispositivo legal invocado, con lo cual pareciera declarar así inadmisible la incidencia de tacha, independientemente que se haya formalizado -como prima facie había declarado- o no la misma; iii) incongruente e ilógicamente termina resolviendo la incidencia de tacha documental como IMPROCEDENTE, no obstante que reconoce que no tramitó la incidencia conforme a los artículos 439, 440, 441, 442 y 443 eiusdem; iv) que la declaratoria de improcedencia de la tacha no encuadra dentro de las previsiones del artículo 442 numeral 2 eiusdem, y por ende tal determinación se corresponde con una sentencia definitiva que es apelable conforme a las normas generales del procedimiento y no dentro del 3er. día de despacho siguiente; v) que la apelación contra la decisión mencionada (09 de abril de 2025), la hizo la parte actora en fecha 21 de abril de 2025, esto es, el sexto (6to.) día hábil (presumiblemente de despacho porque no consta ningún cómputo de dichos días, que a saber fueron 10, 11, 14, 15, 16 y 21 de abril de 2025), lo cual pudiera constituir una extemporaneidad por retardado el recurso; pero aun así en el auto de fecha 05 de mayo de 2025 el Juzgado A Quo, calificó a la decisión recurrida como la prevista en el artículo 442, numeral 2 eiusdem y que la apelación era tempestiva; todo lo cual constituye un desorden procesal, una inmotivación total de la decisión y que esta última se dictó con violación del debido proceso, el derecho a la defensa y la tutela judicial efectiva de las partes que la hace igualmente nula conforme a las disposiciones del artículo 208, 209 y 244 eiusdem.
SEGUNDO: Que en definitiva el Juzgado A Quo ordenó conforme a la referida disposición del artículo 131, ordinal 4 eiusdem, asumiendo que ciertamente la incidencia implica una causa relativa a la tacha de falsedad documental, que impone la ordenada notificación del representante del Ministerio Público, y por ello libró la boleta correspondiente, como consta al folio 07; pero no consta en ninguno de los folios del expediente (este único Cuaderno remitido) que tal notificación la haya realizado el alguacil de dicho tribunal a quo, omisión esta que no fue subsanada ni advertida ni en el auto-acta de fecha 17 de marzo de 2025, ni los de fecha 19 de marzo de 2025, ni en la sentencia definitiva dictada en fecha 09 de abril de 2025, aquí apelada.
Por ello, lo adecuado y procedente -en principio- es hacer uso de las disposiciones de los artículos 132, 208, 209 y 244 del Código de Procedimiento Civil, en el sentido de DECLARAR NULA LA SENTENCIA APELADA, ASÍ COMO TODAS LAS ACTUACIONES SIGUIENTES AL AUTO DE FECHA 11 DE FEBRERO DE 2025, CURSANTE AL FOLIO 03 DEL EXPEDIENTE (esta Pieza Separada), con exclusión de las actuaciones relacionadas con las representaciones de las partes o sujetos procesales actuantes hasta la presente fecha, y; HACER APERCIBIMIENTO O LLAMADO DE ATENCIÓN A LA JUEZ ACTUANTE DEL JUZGADO A QUO (ACCIDENTAL) PARA QUE EN LO ADELANTE NO INCURRA EN LOS ERRORES Y OMISIONES DETECTADAS conforme al artículo 209, Parágrafo Único eiusdem, por constituir violaciones a derechos de los justiciables y un desgaste de la jurisdicción; pero de acuerdo a las actas procesales, hay que verificar igualmente si tal declaratoria de nulidad y reposición de la causa, es útil y necesaria, para dar cumplimiento a las disposiciones de los artículos 26 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y así lo declarará y analizará este tribunal enseguida. Y así se declara y decide.
TERCERO: En efecto, la reposición, es una institución procesal creada con el fin práctico de corregir los errores de procedimiento que afecten o menoscaben el derecho de las partes con infracción de normas legales que señalen las condiciones que deben seguirse en el trámite del proceso.
En tal sentido, ha sido jurisprudencia reiterada de nuestro máximo órgano jurisdiccional, el que la reposición no puede tener por objeto subsanar desaciertos de las partes, sino corregir vicios procesales, faltas del Tribunal que afecten el orden público o que perjudiquen los intereses de las partes sin culpa de éstas.
Ahora bien, observado lo anterior, es necesario verificar si en el presente caso, es procedente declarar dicha reposición, y para ello es importante verificar si la omisión observada resulta esencial y si existe utilidad y necesidad de la reposición, sino sería contraria a los términos de los artículos 26 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
En efecto, en materia de reposición, ha señalado la sala de Casación Civil que debe perseguir un fin útil, de lo contrario se lesionaría los principios de economía procesal y de estabilidad de los juicios, criterio este que acoge esta juzgadora. Si bien la Constitución de la República Bolivariana, establece en sus artículos 257 y 26, que la justicia no se sacrificará por la omisión de formalidades no esenciales, así como que el estado garantizará la justicia sin formalismos o reposiciones inútiles, estima quien aquí decide que en el presente caso, por ser el proceso y sus procedimientos, materia de orden público, y al haberse omitido el cabal cumplimiento de la notificación del representante del Ministerio Público del Estado Apure, no obstante haberse acordado, y que ello sea previo a cualquier otra actuación bajo pena de nulidad expresa conforme a los artículos 131, numeral 4 y 132 del Código de Procedimiento Civil, en principio si son formalidades esenciales. Y así se declara y decide.
Ahora bien, con relación a la utilidad y necesidad de la reposición de la causa por lo antes declarado, este tribunal observa en este caso, que en definitiva, en el presente caso, NO SE REALIZÓ LA NOTIFICACIÓN DE LA FISCALÍA DEL MINISTERIO PÚBLICO DE ESTA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL, PREVIA A CUALQUIER OTRA ACTUACIÓN PROCESAL, NI tramitó la incidencia conforme a los artículos 439, 440, 441, 442 y 443 eiusdem, normas éstas de estricto orden público y que atañen a los presupuestos procesales necesarios, útiles y esenciales para dictar una decisión de mérito capaz de producir cosa juzgada con relación a la tacha de falsedad instrumental, lo cual hace procedente declarar la nulidad de todas las actuaciones siguientes al auto de fecha 11 de febrero de 2025, (folio 03), con excepción de los actos relacionados con la representación de las partes, nulidad ésta que incluye a la sentencia apelada por ser violatoria de los derechos y garantías constitucionales de las partes, y que se manifiesta determinante en el dispositivo del fallo dictado por el A Quo y así lo declarará este tribunal enseguida y reponer la incidencia al estado que el A Quo: i) se ordene cómputo de los cinco (5) días de despachos siguientes a dicha fecha 11 de febrero de 2025 en que se dijo que fue formalizada la tacha; ii) se verifique si dentro de esos cinco (5) días de despachos siguientes a dicha fecha 11 de febrero de 2025, en la que se dijo que fue formalizada la tacha, si la parte demandada productora del documento tachado, “contestó” la tacha e insistió en hacer valer las documentales tachadas; iii) una vez verificado lo anterior, conforme al artículo 441 eiusdem, determinar si declara terminada la incidencia por falta de insistencia de la parte productora del documento tachado, declarar admisible la tacha o no u; ordenar seguir adelante la incidencia en este cuaderno y; iv) si ordena seguir adelante la incidencia de tacha, se acuerde la notificación del representante del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, y se practique efectivamente dicha notificación, previa a cualquier otra actuación procesal y así lo declarará este Tribunal enseguida. Y así se declara y decide.
DISPOSITIVA
Con base a lo anteriormente expuesto este Tribunal Superior en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial de Estado Apure y Municipio Arismendi del Estado Barinas, administrando Justicia emanada de los ciudadanos y ciudadanas, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley DECLARA:
PRIMERO: NULAS todas y cada una de las actuaciones llevadas a cabo ante el Juzgado A Quo Accidental, siguientes al auto de fecha 11 de febrero de 2025, exclusive, hasta el día 05 de mayo de 2025, cursantes a los folios 04 al 35, incluyendo dicha NULIDAD a la SENTENCIA de fecha 09 de abril de 2025 (cursante a los folios 30 al 32), llevadas a cabo y dictada por el Juzgado Segundo (Accidental) de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Transito y Bancario de esta Circunscripción Judicial del Estado Apure, en el presente Cuaderno de Tacha Incidental Documental del Expediente N° 7186 (nomenclatura propia de ese tribunal), así como de todas las demás actuaciones derivativas de las mismas, con exclusión de las actuaciones relacionadas con las representaciones de las partes o sujetos procesales actuantes hasta la presente fecha y; se repone la causa o asunto al estado que)
SEGUNDO:SE REPONE LA INCIDENCIA DE TACHA INCIDENTAL DOCUMENTAL ocurrida en el presente Cuaderno Separado del Expediente N° 7186 nomenclatura propia del Juzgado Segundo (Accidental) de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Transito y Bancario de esta Circunscripción Judicial del Estado Apure, seguido por el ciudadano JOSÉ ANTOLIN ARANA OJEDA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-11.244.661 contra la sociedad mercantil PREMEZCLADOS APURE, C.A, representada por su presidenta ciudadana: MARÍA ISABEL BUENO PACHECO venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad NºV-14.948.533 y el ciudadano: GUSTAVO JOSÉ GALINDO ARANA; al estado que el A Quo o a quien corresponda conocer: i) ordene y deje constancia en autos de un cómputo de los cinco (5) días de despachos siguientes a dicha fecha 11 de febrero de 2025, en la que se dijo que fue formalizada la tacha; ii) verifique si dentro de esos cinco (5) días de despachos siguientes a dicha fecha 11 de febrero de 2025 (en la que se dijo que fue formalizada la tacha), si la parte demandada productora del documento tachado, “contestó” la tacha e insistió en hacer valer las documentales tachadas; iii) una vez verificado lo anterior, conforme al artículo 441 eiusdem, determine si declara terminada la incidencia por falta de insistencia de la parte productora del documento tachado o declare admisible o no la tacha incidental documental; iv) según los casos, ordenar seguir adelante la incidencia en este cuaderno y; v) si ordena seguir adelante la incidencia de tacha, se acuerde la notificación del representante del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial del Estado Apure, y se practique efectivamente dicha notificación, previa a cualquier otra actuación procesal.
TERCERO: Se hace un llamado de cuidado a la Jueza actuante del Juzgado A Quo (Accidental) para que en lo adelante no incurra en los errores y omisiones detectadas conforme al artículo 209, Parágrafo Único del Código de Procedimiento Civil.
CUARTO: Por la naturaleza de la presente decisión no hay condenatoria en COSTAS PROCESALES.
Conforme al artículo 251 del Código de Procedimiento Civil, se acuerda la notificación de las partes actuantes hasta la presente fecha.
Publíquese, regístrese, déjese copia y remítase el Cuaderno Separado en su debida oportunidad.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de este Juzgado Superior, en la ciudad de San Fernando de Apure, a los doce días del mes de Agosto de dos mil veinticinco (12-08-2025). Año: 215º de la Independencia y 166º de la Federación.
La Jueza Superior Civil,
Dra. BAGNURA L. GONZÁLEZ D’ ELIA.
El Secretario,
Abg. PEDRO PÉREZ
En esta misma fecha siendo las 3:15 p.m., se registró y publicó la anterior sentencia conforme a los artículos 111, 112 y 248 del Código de Procedimiento Civil
El Secretario,
Abg. PEDRO PÉREZ
Exp. Nº 4965-25
BLGDE/PP/hu.