REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRANSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO APURE Y MUNICIPIO ARISMENDI DEL ESTADO BARINAS.
EXPEDIENTE Nº 4971-25
DEMANDANTES: ROSANGELA FLEITAS y JOSE BERNALDO SOTO ORTEGA.
APODERADO JUDICIAL: ANDRES GARCIA y FRANCISCO REYES, Inpreabogado N°. 113.398 y 271.046 y; JUAN GOMEZ, Inpreabogado N° 137.620.
DEMANDADA: JOSE DE LOS SANTOS PAEZ.
APODERADO JUDICIAL: ANGEL APONTE, Inpreabogado Nro. 96.952
JURISDICCION: EN SEDE MERCANTIL.
ASUNTO: COBRO DE BOLIVARES POR INTIMACIÓN.
TIPO DE SENTENCIA: Interlocutoria con Fuerza de Definitiva (Resuelven homologación de desistimiento)
NARRATIVA
Se recibieron las presentes actuaciones en fecha 16 de Junio de 2025, provenientes del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Transito y Bancario de esta Circunscripción Judicial y por auto de esa misma fecha, se le dio entrada y se fijó el décimo (10°) día de despacho siguiente para la presentación de informes en esta Instancia Superior, de conformidad con lo previsto en el artículo 517 del Código de Procedimiento Civil. (Folio 29).
En fecha 03 de Julio de 2025, el abogado JUAN CARLOS GOMEZ BERMEJO, Inpreabogado N°137.620, presentó escrito de informes, en el que entre otras cosas manifestó lo siguiente:
“(…) –IV-
En virtud del desistimiento convenido entre la actora ROSANGELA FLEITAS y el demandado JOSE PAEZ, este Juzgado, atendiendo solo a la forma convenida en el desistimiento, por no adeudarse nada, que es Ley entre las partes, el Tribunal, le imparte la homologación con autoridad de cosa juzgada.
Alego, que tanto las partes como el Tribunal deben, tienen por norte de sus actos la verdad y en consecuencia, las partes no pueden desistir de acuerdo a la mentira y el Juez, no puede homologar actos de las partes que materialmente constituyen mentiras, ya que alegar primero una deuda para demandar y luego negarla para desistir es un acto de deslealtad y probidad procesal, que no puede ser homologado por un Tribunal, por no estar fundamentado en la verdad.
El Juez como director del proceso, no puede permitir en sus decisiones actos de deslealtad y de probidad procesal, ya que el articulo 12 del CPC, le otorga el carácter de director del proceso y a su vez el de decidir de acuerdo a derecho y no puede decidir de acuerdo a la mentira y a la falta de probidad y de lealtad de las partes en proceso, para acomodar a su manera sus litigios, considerando que cuando se trata de deudas demandadas entre partes, quien decide quien debe y quien no debe es el juez en la definitiva y no las partes en componenda.
-IV-
Como se dijo, el Tribunal observando la forma del desistimiento, más no el fondo, aprobó la homologación y en derecho el fondo prevalece sobre la forma, lo que hace que el desistimiento convenido sea ilícito en derecho, lo que impide su homologación, por los siguientes motivos:
1.- El artículo 12 del CPC, establece que los jueces tendrán por norte de sus actos la verdad y en sus decisiones el juez debe atenerse a las normas del derecho y al actuar fuera de ello, se extralimita en sus funciones.
2.- El artículo 170, Ord. 1° eiusdem, establece que las partes deben: "jº. Exponer sus hechos de acuerdo a la verdad".
3.- El artículo 17 eiusdem, ordena al Juez " .que deberá tomar de oficio, todas las medidas necesarias establecidas en la ley, tendentes a prevenir o a sancionar las faltas a la lealtad y probidad en el proceso, las contrarias a la ética profesional...
Estas sanciones que debe imponer el juez, conforme al artículo 17 del CPC, la más inmediata y directa es no admitir la homologación, por ser ello un acto ilícito, a pesar de que hay otras sanciones que son aplicables para sanear el proceso.
En los hechos en el caso de autos, la parte coactora ROSÁNGELA FLEITAS, en su libelo de demanda, interpuesta el día 24 de octubre 2024, acepta irrevocablemente que el demandado JOSÉ PÁEZ, le adeuda los siguientes conceptos y montos, a saber:
Primer recibo, 10.000 dólares.
Segundo recibo, 4.000 dólares.
Tercer recibo, 14.000 dólares.
Cuarto recibo, 5.000 dólares.
Total 33.000 dólares, que falsamente declara le adeuda el demandado.
Y así se admitió la demanda por auto de fecha 28 de octubre 2024.
Posteriormente, el día 11 de abril 2025, la misma codemandante ROSÁNGELA FLEITAS, cinco (5) meses y diecisiete (17) días después, comparece al Tribunal y declara de manera pura y simple, "que el demandado JOSÉ PÁEZ, desde ningún punto de vista me ha debido, ni me debe ninguna cantidad de dinero", hecho que es determinante para desistir y luego homologar.
En el caso de autos, la coactora ROSANGELA FLEITAS, en la demanda del día 24 de octubre 2024, declara que el demandado JOSÉ PÁEZ, le adeuda la cantidad de CUARENTA Y NUEVE MIL CUATROCIENTOS OCHENTA Y OCHO DÓLARES DE LOS ESTADOS UNIDOS DE AMERICA (USD. 49.488,00) y el día 11 de abril 2025, declara que nada le adeuda en esta causa y desiste para que se le homologue.
Con su conducta, la actora ROSÁNGELA FLEITAS, incurrió en falta de lealtad y de probidad en el proceso, al incurrir en dos grandes mentiras:
“Que el demandado JOSÉ PÁEZ, no le adeuda la cantidad de CUARENTA Y NUEVE MIL CUATROCIENTOS OCHENTA Y OCHO DÓLARES DE LOS ESTADOS UNIDOS DE AMERICA (USD. 49.488,00), por lo que lo demandó, incurriendo en un hecho falso contrario a la verdad, actuando con temeridad y mala fe, por alegar en la demanda un hecho manifiestamente infundado, al alegar que le adeudaban la cantidad de CUARENTA Y NUEVE MIL CUATROCIENTOS OCHENTA Y OCHO DÓLARES DE LOS ESTADOS UNIDOS DE AMERICA (USD. 49.488,00), no siendo ello verdad.
Demandar a una persona a sabiendas de que nada la debe, es un acto de temeridad y mala fe y peor aun, si después en el juicio declara que nada le adeuda para lograr un desistimiento extremadamente sospechoso.
*Luego, el 11 de abril 2025, vuelve a mentir, al no decir la verdad, al negar que el demandado JOSÉ PÁEZ, no le adeuda nada, para desistir de la demanda; es decir, cuando declara que no le adeuda, está mintiendo ya que en la demanda original declara que le adeuda la cantidad de 49.488 dólares, acto infundado, que es totalmente contrario a derecho para desistir y homologarlo.
Todo este conjunto de mentiras, contrarias a la verdad, para obtener beneficios procesales, como es un desistimiento para homologarlo, utilizando actos falsos confesos, es determinante para declarar que en ese acto actúo con falta a la lealtad y probidad en el proceso, por lo que es obligación del Juez, sancionar ese acto declarando inadmisible el desistimiento falso, más cuando el Juez actúa en derecho, debe hacerlo teniendo por norte de sus actos la verdad, como lo establecen los artículos 12 y 17 del CPC.
Es tan grave la mentira en que se fundamenta la coactora ROSÁNGELA FLEITAS, para desistir y declarar que no se le adeuda nada, que en derecho las partes no declaran quien es deudor y quien es acreedor, ya que es potestad del Tribunal en la sentencia definitiva determinar cuál es la parte deudora y cuál es la parte acreedora, para condenar o absolver en la definitiva.
Es así, que la autoridad competente, es quien determina, quién debe y quién no debe, no son las partes, sino el Tribunal en la definitiva, más cuando son hechos controvertidos en el debate probatorio.
PETITORIO
Por todo lo expuesto Informo a este Tribunal, lo siguiente:
PRIMERO: Que el desistimiento de la coactora ROSÁNGELA FLEITAS, de fecha 11 de abril 2025, es inadmisible por falso y contrario a la verdad y como tal jamás ha debido ser homologado, por violar la ética y lealtad procesal.
SEGUNDO: Por todo ello, pido se declare con lugar la apelación y se revoque la sentencia apelada de fecha 2 de junio 2025, folios 122 al 124.
TERCERO: Que declarada con lugar la apelación el procedimiento ordinario siga su curso normal hasta la sentencia definitiva donde el Juez, determine quien es deudor y quién es el acreedor, haciendo caso omiso al desistimiento ilícito entre las partes.” (Folios 30 al 32).
En fecha 17 de Julio de 2024, se realizó cómputo de los días de despacho transcurridos y en esa misma fecha, dijo “VISTOS” de conformidad a lo establecido en el artículo 521 del Código de Procedimiento Civil. (Folio 33 al 34)
Siendo la oportunidad para decidir este Tribunal lo hace sobre la base de las siguientes consideraciones:
MOTIVA
Observa este Tribunal que el asunto principal en el que se enmarca la incidencia se inició en fecha 24 de octubre de 2024, ante el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, por una demanda interpuesta por los ciudadanos ROSANGELA FLEITAS y JOSE BERNALDO SOTO ORTEGA venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad Nros V- 13.559.641 y V- 11.650.883, asistidos por el abogado FRANCISCO RAMON REYES PIÑATE, Inpreabogado N° 271.046 por COBRO DE BOLIVARES POR INTIMACIÓN en contra del ciudadano JOSE DE LOS SANTOS PAEZ, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro. V- 10.133.646, en la cual expresaron entre otras cosas, lo siguiente:
“(…) PRELIMINAR: ACTORES: Que somos tenedores legítimos y como consecuencia de ello verdaderos beneficiario y acreedores del demandado, en ocasión de: CUATRO (04) RECIBOS DE PAGO, los cuales están debidamente aceptados por la parte demandada, que a la presente demanda se acompañan y marcan con las letras “A”, “B”,”C” y “C”, cuyas características y particularidades se describen infra y que en este sentido se opone a la parte accionada para que surta sus efectos correspondientes y solicito su resguardo debido previa copia y certificación que conste de autos, en el auto de admisión. ANIMO JUDICIAL: Que en tal carácter, venimos en tiempo y forma a Demandar como efectivamente lo hacemos al ciudadano JOSE DE LOS SANTOS PAEZ, quien es venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V- 10.133.646. (…)
Que por auto de fecha 28 de octubre de 2024, el Juzgado A Quo que a fortiori le correspondió conocer, declaró lo siguiente:
“(…) Por recibida y vista la anterior demanda de COBRO DE BOLIVARES POR INTIMACION constante de once (11) folios útiles, con cuatro (04) recibos de pago marcados con las letras “A”“B” “D”, “C” y “D”, y un anexo marcado con la letra “1”, “2”, “3”, “4”, “5” y “6” sin compulsa intentada por los ciudadanos ROSANGELA FLEITAS y JOSE BERNALDO SOTO ORTEGA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedula de identidad Nro. V- 13.559.641 y V- 11.650.383, debidamente asistidos en este acto por el ciudadano abogado FRANCISCO RAMON REYES PIÑATE, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro. 11.760.08, (…) se admite cuanto ha lugar en derecho quedando asignada bajo el expediente Nro. 16.872. En consecuencia, este Tribunal observa que se demanda una cantidad liquida y exigible de dinero, es por lo que Administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, decreta la intimación del deudor ciudadano JOSE DE LOS SANTOS PAEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V- 10.133.646, domiciliado en la (…)” (Folio 13)
Y que la incidencia aquí tratada surge en virtud que en fecha 11 de abril de 2025, los ciudadanos ROSANGELA FLEITAS (coactora) y JOSE DE LOS SANTOS PAEZ (demandado), presentaron diligencia en la cual expresaron lo siguiente:
“(…) Ciudadano Juez, en virtud de que el ciudadano demandado en la presente causa: JOSE DE LOS SANTOS PAEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro. V- 10.133.646y de este domicilio, desde ningún punto de vista me ha debido, ni me debe, ninguna cantidad de dinero, es por lo que ocurro ante este competente Tribunal, a los fines de desistir, como en efecto lo hago formalmente de la manera siguiente: Yo ROSANGELA FLEITAS, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro. V- 13.559.641, DESISTO DE LA ACCION Y DEL PROCESO EN LA PRESENTE CAUSA, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 263 del Código de Procedente Civil vigente.
En este, estado, el demandado en la presente causa, ciudadano JOSE DE LOS SANTOS PAEZ, interviene para exponer y solicitar lo siguiente. “En virtud del desistimiento hecho por la codemandante ROSANGELA FLEITAS, identificada plenamente en los autos, formalmente declaro que convengo en dicho desistimiento, así como en todo y cada uno de los puntos expresados por la referida accionante en esta transacción”
Ahora bien, las partes intervinientes en la presente transacción, formalmente declara por lo que respecta a cada una de ellas, libre de todas coaccion y apremio, que entre las mismas de manera exclusiva y excluyente, nada se adeudan en lo adelante y se obligan a no ejercer entre ellas ningún tipo de acción que de manera directa o indirecta pudieran derivarse de cualquiera de los hechos que han dado origen a la presente litis, en virtud de lo cual, formalmente declaran que renuncien recíprocamente y solamente entre ellas a cualquier acción en contra de las partes que suscriben la presente transacción, así como queda establecido formalmente, que renuncian solo entre ellas, es decir entra las partes que suscriben la presente transacción, al cobro de las costas a que hubiere lugar de las recogidas en el articulo 282 de la Norma Adjetiva Civil, y por ultimo a los suscribientes formalmente pedimos que la presente transacción se le de el curso legal respectivo y sea homologada conforme a derecho”
(…) (Folio 17).
En fecha 25 de abril de 2025, (Folios 18 y 19) el Tribunal A Quo dictó sentencia interlocutoria en la que declaro lo siguiente:
“(…) En ese sentido, vista la declaración de la co- demandante ciudadana ROSANGELA FLEITAS, y el demandado ciudadano JOSE DE LOS SANTOS PAEZ, venezolanos, mayores de edad, portadores de la cedula de identidad, Nº V-13.559.641 y V- 10.133.646, en el cual DESISTE tanto del procedimiento como de la presente acción, y vista la aceptación de dicho Desistimiento por parte demandada, y atendiendo al principio de que lo acordado entre las partes es Ley para el Tribunal, y en aras de garantizar el principio de celeridad procesal; por cuanto versa sobre derechos disponibles este Tribunal le imparte su HOMOLOGACIÓN, dándole el carácter de sentencia pasada con autoridad de cosa juzgada, de conformidad con el artículo 263 del Código de Procedimiento Civil.
Se declara concluido el presente juicio con respecto a la co-demandante ciudadana ROSANGELA FLEITAS y el demandado de autos, sin embargo el presente juicio continua en relación con el Co-demandante JOSE BERNALDO SOTO ORTEGA” (…)
Que en fecha 07 de mayo de 2025, el abogado JUAN CARLOS GOMEZ BERMEJO, en su carácter de apoderado judicial del coactor JOSE BERNALDO SOTO ORTEGA apeló de la anterior decisión, que fue oída por el A Quo en un solo efecto en fecha 12 de mayo de 2025. (Folios 20 al 22)
Que en fecha 23 de mayo de 2024, el abogado JUAN CARLOS GOMEZ BERMEJO, en su carácter de apoderado judicial del coactor JOSE BERNALDO SOTO ORTEGA, mediante escrito solicitó revocatoria por contrario imperio del auto de fecha 12 de mayo de 2025. (Folios 23 y 24)
Que en fecha 02 de junio de 2025, el Tribunal A Quo dictó auto en el que -entre otras cosas- declaro lo siguiente:
“(…) SEGUNDO: Efectivamente de la revisión a las actas procesales que conforman el presente expediente se evidencia claramente que en fecha veinticinco (25) de abril del año 2025, este Tribunal dictó sentencia interlocutoria homologando, el desistimiento efectuado por la co-demandante ciudadana ROSANGELA FLEITAS, titular de la cedula de identidad Nº V.13.559.641, donde manifestó no querer continuar con el presente juicio, este Tribunal dejo explanado en la sentencia que el presente procedimiento finalizo entre la codemandante antes identificada y el ciudadano demandado JOSE DE LOS SANTOS PAEZ, identificado en autos, pero continuando el procedimiento entre el demandante ciudadano JOSE BERNALDO SOTO ORTEGA y el demandado plenamente identificado en autos, dicha homologación riela desde el folio 109al folio 110. En fecha siete (07) de mayo de 2025, el abogado JUAN CARLOS GOMEZ BERMEJO, identificado en autos, introdujo escrito de apelación sobre el auto de homologación, este Tribunal oyó la apelación en un solo efecto y ordeno remitir copias fotostáticas certificadas de la totalidad del expediente, al Tribunal de alzada, con la finalidad de que el obtuviera mayor ilustración de los actos procedimentales realizados en el presente juicio, y asu vez se le otorgo a la parte apelante un lapso de tres (03) días de despacho para que consignara los fotostatos correspondientes para efectuar la remisión ut supra, y de no consignar lo conducente este tribunal tendrá por desistidas dicha apelación, el auto de donde se oyó la apelación está inserta en el folio ciento quince (115), ahora bien, se evidencia que en fecha veintiocho (28) de mayo del corriente año, este Tribunal levanto acta donde dejo expresa constancia del vencimiento de los tres (03) días otorgados para la consignación pertinente o en su defecto los emolumentos para la remisión al Tribunal de alzada, inserta en el folio ciento veintiuno (121).
TERCERO: Por los razonamientos anteriormente expuestos, considera quien aquí suscribe el presente auto, que cuando una apelación se oye en un solo efecto, y si bien es cierto que el artículo 295 del Código de Procedimiento Civil establece que:
"Admitida la apelación en el solo efecto devolutivo, se remitirá con oficio al Tribunal de alzada copia de las actas conducentes que indiquen las partes, y de aquellas que indique el Tribunal, a menos que la cuestión apelada se esté tramitando en cuaderno separado, en cuyos casos se remitirá el cuaderno origina!" (Negritas y subrayado del Tribunal)
Visto lo anterior, es más que claro que la ley literalmente expresa que el Tribunal también puede indicar las actuaciones que considere pertinentes, para que a su vez se compulsen al Tribunal Superior y este al momento de pronunciarse sobre la controversia tenga mayor conocimiento, es por eso por todos los razonamientos anteriormente expuestos, que este tribunal declara Desistida la Apelación, ejercida por el ciudadano abogado JUAN CARLOS GOMEZ BERMEJO, Inpreabogado N°137.620, actuando con el carácter de apoderado judicial del co-demandante ciudadano JOSE BERNALDO SOTO ORTEGA, y así se decide.” (…). (Folio 25 al 27)
Que en fecha 11 de junio de 2025, el Tribunal A Quo mediante auto acordó lo siguiente:
“(…) Por recibida y visto el escrito de fecha 06 de junio de 2025, suscrita por el ciudadano abogado en ejercicio JUAN CARLOS GOMEZ BERMEJO, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V-18.992.810, debidamente inscrito en Inpreabogado bajo el N° 137.620, con el carácter de apoderado judicial de la codemandante ciudadano JOSÉ BERNALDO SOTO ORTEGA, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V- 11.650.883, en la cual APELA, del auto proferido por este Tribunal en fecha 02 de junio de 2025, el cual corre inserto en el folio 122 al folio ochenta 124 del presente expediente, este Tribunal OYE EN UN SOLO EFECTO dicha apelación, y ordena remitir copias fotostática debidamente certificada de las siguientes actuaciones; Primero: Del libelo de la demanda de fecha 24 de octubre de 2024, inserta en el folio 01 hasta el folio 11; Segundo: Del auto de admisión de fecha 28 de octubre de 2024, folio 48 al folio 49; Tercero: de la Intimación del demandado JOSÉ DE LOS SANTOS PÁEZ de fecha 28 de octubre de 2024, inserta en el folio 50 al folio 51. Cuarto: del acta de desistimiento de fecha 11 de abril de 2025, folio 107, Quinto: Auto de Homologación de fecha 25 de abril de 2925, folio 109 al folio 110, Sexto: escrito de apelación de fecha 7 de mayo de 2025, interpuesto por el codemandante JOSE BERNALDO SOTO ORTEGA, contra la Sentencia Interlocutoria dicta en fecha 25 de abril de 2025, dicho escrito de apelación esta insertado en el folio 113 al 114, Séptimo: Auto donde el Tribunal oye la apelación en fecha 12 de mayo de 2025, folio 115, Octavo: escrito interpuesto en fecha 23 de mayo de 2025 por el ciudadano codemandante JOSE SOTO, contra el auto del 12 de mayo de 2025, folio 118 al 119 y Noveno:: auto del 02 de junio de 2025 folios 122 al folio 124, todas del expediente N° 16.372, del juicio de COBRO DE BOLIVARES POR INTIMACION, a fin de ser enviado al JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRANSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO APURE Y MUNICIPIO ARISMENDI DEL ESTADO BARINAS, a los efectos de que conozca sobre dicha apelación, se le otorga a la parte demandante apelante un lapso de tres (03) días de despacho para que consigne los fotostatos correspondientes, a los fines de su remisión al Tribunal de alzada, so pena de tenerse como DESISTIDA la misma en caso de no cumplir con dicha consignación.” (…) (Folio 28).
En consecuencia, este Tribunal de Alzada pasa a pronunciarse en virtud de las siguientes consideraciones:
PRIMERO: Observa este Tribunal que en fecha 11 de abril de 2025, la codemandante ROSANGELA FLEITAS desistió de la “ACCION Y DEL PROCESO EN LA PRESENTE CAUSA”, lo cual fue aceptado sin condenatoria en costas por la parte demandada JOSÉ DE LOS SANTOS PÁEZ; que en fecha 25 de abril de 2025 el juzgado A Quo Homologó dicho desistimiento declarando concluido el “juicio” con respecto a la ciudadana ROSANGELA FLEITAS y el demandado de autos, sin embargo el “juicio” continua con respecto al ciudadano JOSE BERNALDO SOTO ORTEGA y; por lo cual en fecha 07 de mayo de 2025 el otro codemandante JOSÉ BERNALDO SOTO ORTEGA apeló de la anterior decisión, que fue oída (condicional) por el A Quo en un solo efecto en fecha 12 de mayo de 2025 y en fecha 23 de mayo de 2024 el apelante solicitó su revocatoria por contrario imperio y; en fecha 02 de junio de 2025 el Juzgado A Quo declaró (sobrevenidamente) Desistida la Apelación, que no obstante ello, por auto de fecha 11 de junio de 2025, sin revocar –expresamente- por contrario imperio el auto de fecha 02 de junio de 2025, acordó remitir las copias certificadas (que consideró pertinentes y que constan en este expediente) a esta instancia superior, todo lo cual implica una contradicción, revocatoria o nulidad fáctica de su propia decisión sobre dicho asunto y que en todo caso, dio motivo a la tramitación en esta Instancia Superior de este Expediente por la apelación contra la homologación de fecha 25 de abril de 2025, que no es una apelación contra los autos de fecha 12 de mayo de 2025 ni 02 de junio de 2025 ni se trata de un recurso de hecho contra el auto de ésta última fecha.
SEGUNDO: En efecto, considera este Tribunal que tal forma de proveer del A Quo es censurable puesto que al oír la apelación en el efecto devolutivo, no podía imponer cargas procesales al apelante referidas a un tiempo (03 días de despacho), forma (para que señalara y consignara los fotostatos para efectuar la remisión de las compulsas correspondientes) y lugar (a este Juzgado Superior) puesto que el legislador no previó ni ese “procedimiento” ni faculta al A Quo para crearlo ad hoc, ni tampoco previó tales “sanciones” (tener por desistida la apelación ya oída en el solo efecto devolutiva) y ante la solicitud de revocatoria por contrario imperio así debió declararlo y no lo hizo, pero por fuerza de los hechos (de facto) con el auto de fecha 11 de junio de 2025, revocó parcialmente el auto de fecha 12 de mayo de 2025 y totalmente el de fecha 02 de junio de 2025 (en el que no sólo negó la revocatoria por contrario imperio referida a las compulsas a ser remitidas a esta instancia superior, declaró desistida la apelación y tal decisión no tiene apelación en los términos del artículo 310 del Código de Procedimiento Civil) y por lo cual se le hace un llamado de “cuidado” al Juzgado A Quo, para que en lo adelante no incurra en los errores u omisiones observadas y así lo declarará este Tribunal enseguida. Y así se declara y decide.
TERCERO: A los fines de determinar el “interés jurídico” del coactor JOSE BERNALDO SOTO ORTEGA para apelar de la decisión de fecha 25 de abril de 2025, es necesario abordar someramente el criterio reiterado de nuestra doctrina y jurisprudencia sobre el desistimiento.
Para nuestros procesalistas clásicos (Borjas y Marcano Rodríguez), desistimiento es un acto jurídico que consiste en el abandono o renuncia positiva y precisa que hace el actor o interesado, de manera directa, ya de la acción que ha intentado, ya del procedimiento incoado para reclamar judicialmente algún derecho, o de un acto aislado de la causa o, en fin, de algún recurso que hubiese interpuesto.
Para el autor patrio ARISTIDES RENGEL-ROMBERG, en su Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano según el nuevo Código de 1987; Teoría General del Proceso; Tomo II, dice:
“(...) Como el desistimiento del procedimiento, o renuncia a los actos del juicio, tiene por objeto el abandono de la situación procesal del actor, nacida de la existencia de la relación procesal y él puede ocurrir en cualquier estado y grado del juicio, se sigue que el desistimiento afectará a toda relación procesal o a una fase de ella, según que el juicio se encuentre en primer grado o en apelación al momento del desistimiento. El desistimiento del recurso (...) se refiere precisamente a esta última situación: al desistimiento o renuncia a los actos del juicio en apelación; figura que está implícitamente prevista en nuestra Ley Procesal, al regular uno de los efectos de este desistimiento (las costas); en el art. 282C.P.C. Esta disposición establece: ‘Quien desista de la demanda, o de cualquier recurso que hubiera interpuesto, pagará las costas si no hubiera pacto en contrario (…)”.
La doctrina con respecto a la figura del desistimiento ha expresado lo siguiente:
“(...) Dentro de un proceso, los sujetos de la litis pueden hacer abandono de la misma o de alguna defensa esgrimida, manifestando expresamente esa voluntad con el ánimo de dar por perdida su condición posiblemente ventajosa en el juicio.
Según Marcano Rodríguez, el desistimiento consiste en el abandono positivo que hace el actor, ya de la acción que ha intentado, ya del procedimiento incoado para reclamar judicialmente algún derecho, o en un acto aislado de la causa, o, en fin de algún recurso que hubiere interpuesto.
Devis Echandía lo define como una declaración de voluntad y un acto jurídico procesal, en virtud del cual eliminan los efectos jurídicos de otro acto procesal.
Por estas definiciones, es conclusivo que el desistimiento depende directamente de la voluntad de la parte que lo exprese, constituyendo un acto jurídico unilateral de renuncia, el cual puede estar seguido por la aceptación de la otra parte. Sería el caso de renuncias mutuas a las ventajas procesales, sin que ello signifique que se trata de una transacción tal como se observó cuando se estudió ésta última en el Capítulo referido a desemejanzas con otras instituciones jurídicas (ver Capítulo III, primera parte).
Con fundamento en estos elementos característicos del desistimiento, puede definirse éste como la renuncia que uno o ambos sujetos de la relación jurídica procesal efectúan de la solicitud de tutela jurídica que han planteado ante los órganos jurisdiccionales. Chiovenda considera que “en virtud de la renuncia, la parte abandona los efectos sustantivos y procesales del proceso; pero no pierde el derecho de ejercitar su acción en un nuevo proceso, a menos que la cesación de la relación procesal tenga influencia indirectamente en la existencia de la acción (...)” (PARILLI ARAUJO, Oswaldo: El Contrato de Transacción y otros modos extraordinarios de terminar el proceso, Mobillibros, Caracas, 1992, páginas 141)
En este sentido, existen dos clases de desistimiento, el de la instancia o procedimiento y, el de la acción, el primero se refiere a la actuación voluntaria expresada por el demandante ante el juez, con la finalidad de abandonar el procedimiento empezado, dando lugar a su extinción; el segundo, el desistimiento de la acción, comporta la renuncia por parte del actor del derecho material del que está investido para postular la pretensión, produce efectos en la relación jurídico sustancial, tiene efectos preclusivos y deja extinguida las pretensiones de las partes con autoridad de cosa juzgada.
La doctrina procesalista más reconocida no duda en diferenciar conceptos que generalmente se usan como sinónimos pero que tienen diferencias.
Así la ACCIÓN es de imposible renuncia por las partes, por ser un derecho potestativo, constitucional, abstracto y de orden público de acudir a los órganos jurisdiccionales, hacer peticiones y obtener oportuna respuesta ante las pretensiones y solicitudes que se efectúen, sin importar su procedencia o no.
El PROCEDIMIENTO es igualmente de orden público. En el sentido que, el legislador previamente ha establecido el tiempo, lugar y forma o mecanismos como se van a efectuar los actos procesales tendentes a la tramitación o resolución de los conflictos intersubjetivos de intereses de personas. Algunos de ellos en sede de jurisdicción “voluntaria” otros de carácter contenciosos. Y todos en su conjunto constituyen el debido proceso, que también tiene rango y carácter constitucional.
En los asuntos contenciosos, la afirmación de lo que la parte quiere en sí mismo que se le dé, lo que pide, lo que pretende (con fundamentos en hecho e invocación jurídica), es lo que la doctrina ha denominado “Pretensión Jurídica”, la cual a través de la interposición de la demanda que la contiene pone en movimiento la acción, mediante el procedimiento establecido, y con miras a obtener una decisión favorable o estimatoria, la cual debe producirse en las “Instancias” previstas, las cuales se agotan en su parte cognoscitivas, con las respectivas decisiones que en la oportunidad se dicten.
Es decir, cuando se habla de desistimiento de la “acción”, propiamente estamos hablando de desistimiento de la “pretensión” y cuando se habla de desistimiento del “procedimiento”, propiamente estamos hablando es de desistimiento de la “instancia” de conocimiento.
En cuanto al desistimiento efectuado antes de la contestación de la demanda, se ha expresado que el actor es dueño absoluto de su acción (rectius: “pretensión jurídica”), por ende, podrá solicitar la terminación del “juicio” ante el Tribunal, que así lo declarará sin ninguna otra formalidad, pues no se ha trabado la litis; no ha habido contradicción o aceptación del demandado a las pretensiones del actor; caso contrario, si requerirá anuncia o aprobación de la contraparte.
Como todo acto jurídico está sometido a ciertas condiciones de procedencia, que si bien no todas aparecen definidas en el Código de Procedimiento Civil, han sido establecidas por la jurisprudencia y de ésta se desprende que el desistimiento deberá manifestarse expresamente, a fin de que no quede duda alguna sobre la voluntad del interesado.
Así, se requiere además, para que el juez pueda darlo por consumado, el concurso de dos condiciones: a) que conste en el expediente en forma auténtica; y b) que tal acto sea hecho pura y simplemente, es decir, sin estar sujeto a términos o condiciones, ni modalidades ni reservas de ninguna especie. Al mismo tiempo, se exige a la parte capacidad para disponer del objeto sobre el cual verse la controversia, y que se trate de materias en las que no están prohibidas las transacciones.
Si bien es cierto, que el desistimiento es “la renuncia de la facultad para llevar adelante una instancia promovida mediante recurso” (Vocabulario Jurídico de Eduardo E. Couture), y “el acto de abandonar la instancia, la acción o cualquier otro trámite del procedimiento” (Diccionario de Ciencias Jurídicas, Políticas y Sociales de Manuel Ossorio), no es menos cierto que en nuestro ordenamiento jurídico tal actuación requiere, en caso de apoderado, de mandato en el cual se contemple expresamente esa facultad. Y algunas veces es el mismo legislador quien prevé su desistimiento tácito al no insistirse en hacer valer algún recurso.
Esa renuncia a los actos del juicio, es decir, el abandono de la instancia, la acción o cualquier trámite del procedimiento puede ser efectuado en cualquier estado y grado del proceso, según lo dispone el artículo 263 del Código de Procedimiento Civil:
“En cualquier estado y grado de la causa puede el demandante desistir de la demanda y el demandado convenir en ella. El Juez dará por consumado el acto, y se procederá como en sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, sin necesidad del consentimiento de la parte contraria.
El acto por el cual desiste el demandante o conviene el demandado en la demanda, es irrevocable, aun antes de la homologación del Tribunal”.
Por su parte el artículo 282 eiusdem, prevé:
“Quien desista de la demanda, o de cualquier recurso que hubiere interpuesto, pagará las costas si no hubiere pacto en contrario...”
Por su parte el convenimiento es el acto de concertar o avenirse en todo a las pretensiones planteadas por la parte actora en la demanda; pero para la validez de tales manifestaciones volitivas, se exige capacidad para disponer del objeto sobre el cual verse la controversia, y que se trate de materias en las que no están prohibidas las transacciones o que no sean contrarias al orden público, a las buenas costumbres o a alguna disposición expresa de la ley.
Y para que se pueda dar por consumado es necesario que se cumplan dos condiciones: a) que conste en el expediente en forma auténtica; y, b) que tal acto sea hecho en forma pura y simple.
Además es necesario que la parte actúe representada o asistida por un abogado y, en el primer supuesto, que la facultad para desistir le haya sido otorgada expresamente al apoderado judicial (capacidad procesal expresa) para que adquiera validez formal como acto de autocomposición procesal, pues constituye un acto que excede de la simple administración ordinaria, por tanto el mandatario o apoderado judicial requiere con mayor razón esa facultad expresa para poder ejercer actos, conforme al artículo 154 eiusdem, que establece:
“El poder facultad al apoderado para cumplir todos los actos del proceso que no estén reservados expresamente por la ley a la parte misma, pero para convenir en la demanda, desistir, transigir, comprometer en árbitros, solicitar la decisión según la equidad, hacer posturas en remates, recibir cantidades de dinero y disponer del derecho del litigio, se requiere facultad expresa”
Visto el contenido indudable que la coactora ROSANGELA FLEITAS personalmente y asistida de abogado, en fecha 11 de abril de 2025, posterior a la oportunidad de la contestación a la demanda, desistió de la “ACCION Y DEL PROCESO” (rectius: Pretensión Jurídica e Instancia de Conocimiento), lo cual fue aceptado sin condenatoria en costas, por la parte demandada JOSÉ DE LOS SANTOS PÁEZ; y por lo cual era procedente su homologación, tal y como lo hizo el Juzgado A Quo en su decisión de fecha 25 de abril de 2025 por cuanto su pretensión jurídica era disponible para ella y no contraria al orden público, la moral o alguna disposición de ley y por ende el presente juicio terminó para ella y con relación a la parte demandada; en consecuencia, ninguna de dichas circunstancias afectan de manera directa la pretensión jurídica del otro coactor JOSE BERNALDO SOTO ORTEGA, a quien de paso se dejó expresamente establecido en la decisión apelada el “juicio” continua con relación a él y por ende, ninguna de las partes tiene interés jurídico para apelar de dicha decisión. Y así se declara y decide.
CUARTO: No puede pasar por alto este Tribunal Superior, por notoriedad judicial, que ante este mismo Tribunal consta el Expediente N° 4980-25 (nomenclatura propia de este Tribunal) y que se refiere al ASUNTO PRINCIPAL en el que se enmarca esta incidencia y en el que consta que en fecha 30 de Julio de 2025, el Juzgado A Quo Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario del Estado Apure, bajo su nomenclatura de Expediente N° 16.872, dictó decisión definitiva sobre el fondo del asunto mediante la cual declaró parcialmente con lugar la demanda y no condenó en costas procesales, cursante a los folios 161 al 200, siendo que únicamente la parte demandada es quien en fecha 06 de Agosto de 2025 (folio 202) apeló de dicha decisión y es la que fue oída en ambos efectos (folios 203 y 2024) en fecha 07 de Agosto de 2025 y se encuentra actualmente en su fase de sustanciación en esta instancia superior cuya entrada y lapsos fueron fijados en esta última fecha (folio 205).
Lo cual hace aplicable las disposiciones del artículo 191 del Código de Procedimiento Civil, que dispone:
“La apelación de la sentencia interlocutoria se oirá solamente en el efecto devolutivo, salvo disposición especial en contrario.
Cuando oída la apelación, ésta no fuere decidida antes de la sentencia definitiva, podrá hacérsela valer nuevamente junto con la apelación de la sentencia definitiva, a la cual se acumulará aquélla.
En todo caso, la falta de apelación de la sentencia definitiva, producirá la extinción de las apelaciones de las interlocutorias no decididas”
Y es por ello que este asunto se encontraba en fase de decidir para el día en que se dictó la sentencia definitiva por el Juzgado A Quo (30 de Julio de 2025) y el coactor aquí apelante y allá parcialmente perdidoso (en la sentencia definitiva) no apeló de la decisión definitiva o se contentó con dicha decisión que no reparó el supuesto gravamen que delata en esta apelación y, con lo cual es evidente que no la hizo valer nuevamente y por eso, al transcurrir el lapso para apelar y no habiendo apelado contra la sentencia definitiva, produjo la extinción de la apelación contra la interlocutoria que aquí se sustancia y que no estaba decidida al momento de dictarse la definitiva.
Por todos los motivos anteriormente expuestos se hace forzoso para este Tribunal Superior, conforme a los artículos 206 y 209 del Código de Procedimiento Civil, declarar NULO el auto de fecha 12 de mayo de 2025, (folio 22) dictado por el A quo y consecuentemente se repone la incidencia al estado de declarar INADMISIBLE por falta de interés jurídico del apelante y por desistimiento tácito ex lege, la apelación ejercida por el coactor JOSE BERNALDO SOTO ORTEGA de fecha 07 de mayo de 2025 contra la decisión de homologación de fecha 25 de abril de 2025, así como nulas todas las actuaciones relacionadas con estas incidencia, con excepción de la representación de las partes hasta ahora actuantes, declarándose firme en consecuencia la decisión de fecha 25 de abril de 2025 y una vez quede firme la presente decisión ordenar acumularse este Expediente N° 4971-25 al Expediente N° 4980-25 (nomenclatura propia de este Tribunal Superior) por ser éste “contenido” de aquel “continente”; haciéndole al Juzgado A Quo un llamado de “atención” para que en lo adelante niegue la admisión de las apelaciones efectuadas por las partes o terceros que no tengan interés jurídico en hacerlos valer y al apelante para que se abstenga de ejercer solicitudes o recursos con manifiesta consciencia de su falta de fundamentos facticos y jurídicos y así lo declarará este tribunal enseguida. Y así se declara y decide.
DISPOSITIVA
Sobre la base de lo anteriormente expuesto este Tribunal Superior en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial de Estado Apure y Municipio Arismendi del Estado Barinas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley DECLARA:
PRIMERO: NULO el auto de fecha 12 de mayo de 2025 (folio 22) dictado por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Transito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, en el Expediente N° 16.872 (nomenclatura de ese Tribunal), contentivo del juicio seguido inicialmente por los ciudadanos ROSANGELA FLEITAS y JOSE BERNALDO SOTO ORTEGA contra el ciudadano JOSE DE LOS SANTOS PAEZ por COBRO DE BOLIVARES POR INTIMACIÓN, así como nulas todas las actuaciones relacionadas con esta incidencia, con excepción de la representación de las partes hasta ahora actuantes.
SEGUNDO: SE DECLARA FIRME –en los términos antes expresados- la decisión dictada en fecha 25 de abril de 2025, por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Transito y Bancario de esta Circunscripción Judicial en el Expediente N° 16.872 (nomenclatura propia de dicho Juzgado), contentiva del juicio seguido inicialmente por los ciudadanos ROSANGELA FLEITAS y JOSE BERNALDO SOTO ORTEGA contra el ciudadano JOSE DE LOS SANTOS PAEZ por COBRO DE BOLIVARES POR INTIMACIÓN.
TERCERO: Se le hace un llamado de “cuidado” a la Jueza del Juzgado A Quo para que en lo adelante no incurra en los errores u omisiones observadas y al apelante para que se abstenga de ejercer solicitudes o recursos con manifiesta consciencia de su falta de fundamentos facticos y jurídicos.
CUARTO: Por la naturaleza de la presente decisión no hay condenatoria en costas procesales.
Publíquese, regístrese, déjese copia y una vez quede firme la presente decisión se ordena acumularse este Expediente N° 4971-25 al Expediente N° 4980-25 (nomenclatura propia de este Tribunal Superior) y/o remitirse el expediente en su debida oportunidad donde corresponda.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de este Juzgado Superior, en la ciudad de San Fernando de Apure, a los trece días del mes de Agosto dos mil veinticinco (13-08-2025). Año: 215º de la Independencia y 166º de la Federación.
La Jueza Superior Civil,
Dra. BAGNURA LORENA GONZÁLEZ D’ ELIA.
El Secretario,
Abog. PEDRO PÉREZ
En esta misma fecha siendo las 02:30 p.m., se registró y publicó la anterior sentencia conforme artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
El Secretario,
Abog. PEDRO PÉREZ
Exp Nº 4971-25
BLGDE/pp/dya.-
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