REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR (ACCIDENTAL) EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO APURE Y MUNICIPIO ARISMENDI DEL ESTADO BARINAS.
EXPEDIENTE Nº: 4919-25
PARTE ACTORA: MILAGROS LEONOR CONTRERAS.
APODERADO JUDICIAL: JESUS CÓRDOBA, Inpreabogado Nro. 133.170, respectivamente.
PARTE DEMANDADA: CARLOS MANUEL DINIS GUERRA y MARIA GABRIELA DINIS GUERRA.
APODERADOS JUDICIALES: OLGA YUDIT DE MATERAN y JESUS MATERAN GRAU, Inpreabogado Nros. 16.542 y 10.617, respectivamente.
JURISDICCION: EN SEDE CIVIL.
ASUNTO: ACCIÓN MERO DECLARATIVA DE UNIÓN CONCUBINARIA.
TIPO DE DECISIÓN: INTERLOCUTORIA (Resuelven incidencia en fase probatoria)
NARRATIVA
Se recibieron las presentes actuaciones en fecha 15 de enero de 2025 y por auto de esa misma fecha se le dio entrada y se fijaron los lapsos correspondiente a esta Instancia Superior con motivo de la apelación ejercida por la parte demandada en el Expediente N° 7319, nomenclatura del Juzgado Segundo (Accidental) de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Transito y Bancario de esta Circunscripción Judicial, seguido por la ciudadana MILAGROS LEONOR CONTRERAS en contra de los ciudadanos CARLOS MANUEL DINIS GUERRA y MARIA GABRIELA DINIS GUERRA, por Acción Mero Declarativa de Unión Concubinaria. (Folio 137 al 138)
En fecha 15 de enero de 2025, la Juez Provisoria de este Tribunal Dra. BAGNURA GONZÁLEZ, se inhibió de conocer la presente causa y acordó oficiar a la Rectoría de esta Circunscripción Judicial para la designación de un juez accidental mediante oficio N° 11-25. (Folio 139 al 141)
Riela al folio 142 al 143, convocatoria emanada de la Rectoría Civil de esta Circunscripción Judicial y la aceptación como juez accidental de quien aquí suscribe.
En fecha 19 de enero de 2025, me aboque al conocimiento de la presente causa y se ordenó la notificación de las partes. (Folio 145 al 147)
En fecha 25 de febrero de 2025, el alguacil de este tribunal consignó boleta de notificación librada y efectuada a la ciudadana MILAGROS LEONOR CONTRERAS. (Folios 148 al 149)
En fecha 13 de marzo de 2025, el alguacil de este tribunal consignó boleta de notificación librada y efectuada a los ciudadanos CARLOS MANUEL DINIS GUERRA y MARIA GABRIELA DINIS GUERRA. (Folios 150 al 151)
En fecha 23 de abril de 2025, se declaró con lugar la inhibición planteada por la Juez Natural Provisoria de este Tribunal Dra. BAGNURA GONZALEZ. (Folios 152 al 157)
En fecha 23 de abril de 2025, se ordenó y realizó por secretaria computo de días de despacho y con vista del mismo se fija el Décimo (10) día de despacho siguiente para los escritos de informes. (Folios 158 al 159)
En fecha 30 de abril de 2025, la alguacil accidental dejo constancia de la entrega del oficio N° 89-25. (Folio 160)
En fecha 19 de mayo de 2025, los apoderados judiciales de la parte demandada abogados JESUS ANTONIO MATERAN GRAU y OLGA YUDIT DE MATERAN, Inpreabogados Nros. 10.617 y 16.542, consignaron escritos de informes y sus anexos. (Folios 161 al 192)
En fecha 05 de junio de 2025, se ordenó efectuar cómputo de días de despacho y con vista del mismo se dictó auto mediante el cual igualmente se dijo “VISTOS” entrando la causa en estado de dictar la sentencia respectiva, dentro de los 30 días calendarios siguientes a dicha fecha inclusive, conforme al artículo 521 del Código de Procedimiento Civil. (Folios 193 al 194)
En fecha 03 de julio se dicto auto mediante el cual se difiere el lapso para dictar sentencia por treinta días continuos. (Folio 195)
Siendo la oportunidad para dictar decisión en el presente asunto, este Tribunal Superior lo hace sobre la base de las siguientes consideraciones.
MOTIVA
Este Tribunal Superior, observa que en fecha 28 de octubre de 2024, los abogados JESUS ANTONIO MATERAN GRAU y OLGA YUDIT DE MATERAN, apoderados judiciales de la parte demandada, mediante escrito solicitaron ante el A Quo, nulidad de actuaciones y reposición de la causa (Folios 75 al 78) entre otras cosas por lo siguiente:
“(…) CAPITULO PRIMERO:
1. En fecha 2 de Octubre del 2024, este tribunal dicto auto en el cual admitió las pruebas promovidas tanto por la parte demandante MILAGROS LEONOR CONTRERAS a través de su apoderado judicial JESUS CORDOVA, asi como las promovidas por los demandados de autos CARLOS MANUEL DINIS GUERRA Y MARIA GRABIELA DINIS GUERRA, por intermedio de esta representación judicial, a cargo de nuestras personas JESUS ANTONIO MATERAN GRAU Y OLGA JUDIT DE MATERAN; es decir, el auto de admisión señala cabalmente, quien es la parte demandante y su Apoderado Judicial, al igual de quienes son los demandados y sus representantes judiciales.
2. Posteriormente el 8 de Octubre del 2024, previa petición de la parte demandante, se libro despacho de comisión, al juzgado distribuidor de Municipio ordinario y ejecutor de Medidas del Municipio Achaguas de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, comisionando al tribunal que resultare notificado por distribución, y evacuar la declaración de los testigos promovidos por la parte demandante.
3. En dicho despacho se hace mención de la Acción Mero Declarativa incoada por la ciudadana MILAGROS LEONOR CONTRERAS, debidamente representada por su Apoderado Judicial JESUS CORDIVA, todos plenamente identificados en autos, en contra de los ciudadanos CARLOS MANUEL DINIS GUERRA Y MARIA GRABIELA DINIS GUERRA. Y hace mención de los testigos a declarar y su plena identificación. De igual forma, el oficio de remisión señala el nombre de la demandante y el de su apoderado Judicial, correspondiendo por distribución, al Juzgado Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Achaguas de esta Circunscripción Judicial del Estado Apure, quien fijo la evacuación de los testigos para el día 23 de Octubre del 2024.
4. Pero es el caso, de que en la hora y día fijado para dicha declaración, esta representación judicial a cargo de Dr. JESUS ANTONIO MATERAN GRAU, se hizo presente para repreguntar los testigos, y la sorpresa fue que la juez comisionada, le indico, que no podia estar presente ya que en el despacho de comisión no se hacía mención del mismo como apoderado Judicial ni de la Dra., OLGA JUDIT DE MATERAN, que es la otra representante judicial, con la consabida violación de los derechos de nuestros representados, lo cual es una situación que debe ser remediada por este tribunal.
Nuestros representados quedaron indefensos; la tutela judicial efectiva, que es una garantía con rango constitucional, quedo burlada, cuando como derecho humano, tiene prevalencia ante cualquier situación que pretenda su vulneración.
La juez comisionada, a petición del Abogado JESUS ANTONIO MATERAN GRAU, dada la situación planteada, expidió una constancia que anexamos marcada A, donde se evidencia que dicho abogado debidamente identificado no aparece como parte en dicha comisión ni tampoco su señora, y por lo tanto considero que no podía estar presente en el acto, y nuestros representados CARLOS MANUEL DINIS GUERRA Y MARIA GRABIELA DINIS GUERRA, quedaron indefensos al ser silenciados totalmente nuestras personas como apoderados judiciales, en dicho despacho.
CAPITULO SEGUNDO:
La situación planteada, y sin el ánimo de entrar a realizar consideraciones sobre culpas, hizo que se consignara una diligencia en la causa principal, solicitando la reposición inmediata, conforme a lo establecido en el artículo 206 del Código de Procedimiento Civil, la cual RATIFICAMOS EN ESTE ACTO, y de esta forma corregir la falta ocurrida, sobre el silencio de los apoderados judiciales de los demandados, que hace nulo de toda nulidad la declaración írritamente rendida por los testigos que se presentaron a dicho acto; desconocemos las razones de tal silencio, pero pedimos es la solución inmediata a la omisión procesal ocurrida, y mantener a las partes en igualdad de condiciones sin privilegio para nadie.
Solicitamos a todo evento, que conforme al artículo 15 ejusdem, que es una norma de carácter general que le permite a los jueces, garantizar a
las partes todos los derechos y facultades que le son comunes, sin ningún tipo de preferencias se reponga la causa, ya que la omisión de nuestras personas como Apoderados Judiciales de los demandados, violento el orden procesal, causándoles una lesión directa a sus derechos y garantías, consagrados en nuestro texto constitucional.
Se hace mención expresa, que la juez comisionada pregunto al apoderado actor, sobre la situación planteada y el mismo guardo silencio, cuando su deber en base a la lealtad y probidad que se debe tener en el proceso, era señalar efectivamente, la condición de parte del apoderado actor presente Dr. JESUS ANTONIO MATERAN GRAU y evitar perjuicios, con un acto contrario a la majestad de la justicia y el respeto a los litigantes.
Pedimos a este tribunal, que el presente escrito de REPOSICION se admita, se tramite conforme al procedimiento legal aplicable al caso y se declare CON LUGAR, por cuanto se estuvo presente en el proceso y la falta de mención de parte, conforme al criterio de la juez comisionada, cerceno el derecho de nuestros representados, con el perjuicio que lleva implícito tal hecho.- (…)”
Que en fecha 28 de octubre de 2024 (Folios 80 al 81) el Juzgado A Quo, negó la nulidad y reposición de la causa y es precisamente la decisión apelada y oída en un solo efecto en fecha 04 de enero de 2025 (Folio 132)
Con vista de lo antes expresado este tribunal tomando en cuenta las copias certificadas que fueron remitidas, observa que la incidencia surge debido a que el Juzgado A Quo al momento de admitir las pruebas promovidas por las partes, en fecha 08-10-2024 (Folios 64, 65 y 66) con relación a las de la parte actora, las admitió y libró despacho de comisión al Juzgado Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Achaguas del Estado Apure, a los fines de la evacuación de las testimoniales de los ciudadanos PEDRO ALCIBIADES RODRÍGUEZ, IRBIA MIREYA LÓPEZ, HILDEMAR HERNÁNDEZ, JOSE GREGORIO VIÑA y TIRSO JOSÉ CORREA, pero a decir de los apelantes, en el respectivo despacho de comisión se omitió la indicación de que los abogados JESUS ANTONIO MATERAN GRAU y OLGA YUDIT DE MATERAN, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V- 3.657.003 y V- 4.463.528, Inpreabogado Nros 10.617 y 16.542, como apoderados judiciales de la parte demandada y que a los fines de la constatación respectiva, este tribunal observa que efectivamente dicha representación consta así: 1) con relación a la representación de la codemandada ciudadana MARIA GABRIELA DINIS GUERRA, se evidencia que ella le otorgó poder en la causa a dichos abogados JESUS ANTONIO MATERAN GRAU y OLGA YUDIT DE MATERAN, según acta de audiencia telemática de fecha 16-07-2024, celebrado por ante el Juzgado A Quo cursante a los folios 07 al 12 y que dicho Juzgado así lo tuvo
expresamente; 2) con relación a la representación del codemandado ciudadano CARLOS MANUEL DINIS GUERRA, según poder apud acta de fecha 09-05-2025, por ante el Juzgado A Quo cursante a los folios 111 y 112.
Que en fecha 18 de octubre de 2024 (Folio 98), el Juzgado A Quo fijó para las 09:00 a.m., 09:30 a.m., 10:00 a.m., 10:30 a.m. y 11:00 a.m. del día 23 de octubre de 2024, las oportunidades para la evacuación de los testigos PEDRO ALCIBIADES RODRIGUEZ, IRBIA MIREYA LOPEZ, HILDEMAR HERNANDEZ, JOSE GREGORIO VIÑA y TIRSO JOSE CORREA, identificados en autos.
Que al folio 99 consta el acta de fecha 23 de octubre de 2024 de evacuación del testigo PEDRO ALCIBIADES RODRIGUEZ, el cual no fue presentado y el apoderado judicial de la parte actora JESUS CORDOBA, Inpreabogado N° 133.170, solicitó nueva oportunidad para su evacuación, sin que se haya dejado constancia de haberse acordado en dicho acto tal pedimento ni de la presencia de los abogados JESUS ANTONIO MATERAN GRAU y OLGA YUDIT DE MATERAN, en sus caracteres de apoderados judiciales de la parte demandada.
Que al folio 100 consta el acta de fecha 23 de octubre de 2024 de evacuación de la testigo IRBIA MIREYA LOPEZ, la cual fue evacuada con preguntas formuladas por el apoderado judicial de la parte actora JESUS CORDOBA, Inpreabogado N° 133.170, sin que se haya dejado constancia de la presencia de los abogados JESUS ANTONIO MATERAN GRAU y OLGA YUDIT DE MATERAN, en sus caracteres de apoderados judiciales de la parte demandada.
Que al folio 101 consta el acta de fecha 23 de octubre de 2024 de evacuación de la testigo HILDEMAR YANEXYS HERNANDEZ ARANGUREN, la cual fue evacuada con preguntas formuladas por el apoderado judicial de la parte actora JESUS CORDOBA, Inpreabogado N° 133.170, sin que se haya dejado constancia de la presencia de los abogados JESUS ANTONIO MATERAN GRAU y OLGA YUDIT DE MATERAN, en sus caracteres de apoderados judiciales de la parte demandada.
Que al folio 102 consta el acta de fecha 23 de octubre de 2024 de evacuación del testigo JOSE GREGORIO VIÑA, el cual fue evacuado con preguntas formuladas por el apoderado judicial de la parte actora JESUS CORDOBA, Inpreabogado N° 133.170, sin que se haya dejado constancia de la presencia de los abogados JESUS ANTONIO MATERAN
GRAU y OLGA YUDIT DE MATERAN, en sus caracteres de apoderados judiciales de la parte demandada.
Que al folio 103 consta el acta de fecha 23 de octubre de 2024 de evacuación del testigo TIRSO JOSE CORREA, el cual no fue presentado y el apoderado judicial de la parte actora JESUS CORDOBA, Inpreabogado N° 133.170, solicitó nueva oportunidad para su evacuación, sin que se haya dejado constancia de haberse acordado en dicho acto tal pedimento ni de la presencia de los abogados JESUS ANTONIO MATERAN GRAU y OLGA YUDIT DE MATERAN, en sus caracteres de apoderados judiciales de la parte demandada.
Que en fecha 23-10-2024 (Folio 105), el abogado JESUS ANTONIO MATERAN, Inpreabogado N° 10.617, mediante diligencia ante el Juzgado comisionado solicitó una constancia de constar como apoderados judiciales de la parte demandada y que por ello no pueden ejercer sus derechos; a lo cual el Comisionado dictó auto en esa misma fecha (Folio 106) mediante el cual así ordenó y dejó constancia expresa que ninguno de los referidos abogados aparecen mencionados en el respectivo despacho de comisión. (Folio 107)
Que en fecha 30 de octubre de 2024, el Juzgado A Quo, mediante auto (Folio 104) fijó para las 09:00 a.m. y 09:30 a.m. del día 30 de octubre de 2024, las oportunidades para la evacuación de los testigos PEDRO ALCIBIADES RODRIGUEZ y TIRSO JOSE CORREA, identificados en autos.
Que en fecha 28 de octubre de 2024 (Folios 108 al 110) el abogado JESUS ANTONIO MATERAN, Inpreabogado N° 10.617, mediante sendas diligencias ante el A Quo, solicitó se dejara constancia que en fecha 23 de octubre de 2024 se hizo presente en dicho tribunal a preguntar los testigos promovidos por su contraparte o actora y ese tribunal le negó ese derecho alegando no aparecer mencionados en el mencionado despacho de comisión, que se le expidiera constancia de tales circunstancias y consignó copias de los respectivos poderes que acreditan como apoderado judicial de la parte demandada y de otras actuaciones del tribunal de la causa. (Folios 111 al 120)
Que en fecha 30 de octubre de 2024, el Juzgado A Quo, dicto autos (Folio 121 al 125) mediante los cuales ordenó y se dejó constancia expresa que ninguno de los referidos abogados JESUS ANTONIO MATERAN GRAU y OLGA YUDIT DE MATERAN, aparecen mencionados en el respectivo despacho de comisión y que en fecha 23
de octubre de 2024, luego del llamado del alguacil a la evacuación testifical, se hizo presente el abogado JESUS ANTONIO MATERAN GRAU, pero no pudo demostrar tal carácter y se retiró voluntariamente.
Que en fecha 30 de octubre de 2024 (Folio 126), mediante acta se dejó constancia de la no presentación de los testigos cuya evacuación fueron fijadas en el auto de fecha 20 de octubre de 2024, estando presente únicamente el abogado JESUS CORDOBA, Inpreabogado N° 133.170, en su carácter de apoderado judicial de la parte actora.
Que en fecha 30 de octubre de 2024 (Folio 127), mediante diligencia el abogado JESUS CORDOBA, Inpreabogado N° 133.170, en su carácter de apoderado judicial de la parte actora, manifestó estar imposibilitado de presentar a los testigos ciudadanos PEDRO ALCIBIADES y TIRSO CORREA. Y por lo cual desistió de sus evacuaciones.
Que en fecha 31 de octubre de 2024 (Folios 128 y 129) el Juzgado Comisionado ordenó devolver la comisión al comitente.
Que consta al folio 120 una diligencia presuntamente suscrita ante el Juzgado Comitente y A Quo, suscrita por la abogado OLGA YUDIT DE MATERAN y referida a una solicitud de nulidad de las actuaciones llevadas a cabo ante el Comisionado por cuanto, como apoderados judiciales de la parte demandada, no se les permitió actuar ni preguntar a los testigos evacuados y promovidos por la parte actora.
Que en fecha 28 de octubre de 2024, el Juzgado A Quo, mediante auto negó la nulidad y reposición de la causa solicitada por los mencionados apoderados judiciales de la parte demandada y entre otras cosas expresó lo siguiente:
“(…) En el caso de marras, se evidencia que en las actas procesales la ciudadana Abogada, OLGA JUDIT DE MATERAN, tiene pleno conocimientos de los autos en el presente expediente, por lo tanto no puede este Juzgador, declarar la nulidad de dicho despacho de comisión e interrumpir el procedimiento de evacuación de prueba o dejar por fuera el trámite que se están llevando por ante el Juzgado Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Achaguas de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, ya que el despacho de Comisión fue librado en fecha 08/10/2024, y desde esa fecha hasta la presente solicitud han trascurrido mucho mas días de los que impone la Ley para la solicitud de apelación o nulidad del mismo. Igualmente si los hechos narrados por las partes son los que ocurrieron en el Tribunal Comisionado podían las partes presentar ante el Tribunal Comisionado copia fotostática de los documentos que los acreditan como representantes de las partes.
En consecuencia, este sentenciador de conformidad con los artículos 12 del Código de Procedimiento Civil, Niega reponer la causa tal como fue solicitado por la parte demandada y ordena continuar con el procedimiento en la presente causa. (…)”
Que en fecha 31 de octubre de 2024, la abogado OLGA DE MATERAN, apeló de dicha decisión y fue oída en un solo efecto en fecha 04 de enero de 2025 (Folio 132)
Siendo ello así, este Tribunal para decidir, observa:
La causa que nos ocupa corresponde al juicio incoado por la ciudadana MILAGROS LEONOR CONTRERAS, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-10.619.424 y de este domicilio, contra los ciudadanos CARLOS MANUEL DINIS GUERRA y MARIA GABRIELA DINIS GUERRA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-13.938.495 y V-12.324.466 y de este domicilio, integrantes de la Sucesión del De Cujus CARLOS MANUEL DINIS NUNES, por ACCIÓN MERO DECLARATIVA DE UNIÓN CONCUBINARIA.
El conocimiento por parte de esta alzada viene dado por el recurso de apelación ejercido por la abogada OLGA YUDIT DE MATERAN, en su carácter de apoderada judicial de la parte demandada, el cual fue oído en un solo efecto devolutivo, donde denuncia la violación a sus representados de Derechos fundamentales como lo son la tutela judicial efectiva, a la defensa y a la igualdad de las partes en el proceso. Todo ello como consecuencia de la negativa del tribunal a quo de reponer la causa al estado de tomar nuevamente la declaración a los testigos IRBIA MIREYA LOPEZ, HILDEMAR HERNANDEZ y JOSE GREGORIO VIÑA, teniendo a los abogados OLGA YUDITH DE MATERAN y JESUS ANTONIO MATERAN GRAU, con el carácter de apoderados judiciales de la parte accionada, a los fines de estar presentes y participar en la evacuación de dichas testimoniales.
Dicha actividad procesal denuncian, fue impedida de realizar como consecuencia del hecho que la jueza comisionada impidió su participación al observar que en el despacho de comisión recibido del tribunal comitente no constaba la representación de su parte, no permitiendo al momento de la evacuación de los testigos promovidos por la parte accionante, y dispuesta su evacuación ante el Tribunal Tercero de municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del municipio Achaguas de esta circunscripción judicial, hacer las repreguntas de rigor en defensa de los derechos e intereses de sus representados.
En tal sentido, éste tribunal superior accidental hace las siguientes consideraciones:
En Venezuela el derecho a la defensa es un derecho fundamental reconocido en la Constitución y en diversos instrumentos internacionales de derechos humanos. Se considera un componente esencial del debido proceso, garantizando que toda persona tenga derecho a ser tratada como sujeto del proceso y a contar con los medios necesarios para defenderse.
La defensa es un derecho inviolable en todas las etapas del proceso, tanto judicial como administrativo. En Venezuela, la violación del derecho a la defensa en un proceso judicial puede llevar a la nulidad de actuaciones y actos procesales. El Tribunal Supremo de Justicia está obligado a intervenir para garantizar que se respete este derecho fundamental, que incluye la posibilidad de ser oído, de presentar pruebas, y de contar con asistencia legal.
El artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela consagra el derecho a la defensa y a la asistencia jurídica como inviolables en todo proceso, esto implica la posibilidad de ser oído, de presentar pruebas, de contar con asistencia técnica de un abogado, y de participar activamente en el proceso. Se considera vulnerado cuando se impide a una parte ejercer los medios para defender sus derechos, ya sea por acciones u omisiones de los órganos judiciales. La violación del derecho a la defensa puede acarrear la nulidad de actos procesales.
Ahora bien, el tribunal a quo al momento de librar el despacho de comisión para efectos de oír la declaración de los testigos fuera de esa sede judicial, debió en honor al principio de igualdad entre las partes, mencionar e identificar a los apoderados judiciales de la parte accionada, tal y como si lo hizo con el apoderado de la parte accionante. Tal omisión coloca en desventaja a los demandados, muy a pesar que pudieron haber solicitado se hiciera la corrección, es un hecho imputable al tribunal y de lo cual debió tener sumo cuidado a efectos de mantener a las partes en igualdad de condiciones.
El artículo 15 del Código de Procedimiento Civil establece:
"Los jueces garantizarán el derecho de defensa, y mantendrán a las partes en los derechos y facultades comunes a ellas, sin preferencia ni desigualdades y en los privativos de cada una, las mantendrá respectivamente, según lo acuerde la ley a la diversa condición que tengan en el juicio, sin que puedan
permitir ni permitirse ellos extralimitaciones de ningún género".
Cuando de la anterior norma se ordena a "los jueces" que "garantizaran el derecho de defensa", no da pié al relajamiento de la norma, o a que se sacrifique la exigencia expresada en su contenido por la inactividad de los sujetos procesales, toda vez que se violarían principios constitucionales que son de orden público, por lo que escapa al libre arbitrio de las partes, e incluso los protege hasta de su misma torpeza o falta de diligencia.
Es pertinente traer a colación la transcripción parcial de la sentencia N° 40 de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 15-01-2003, en donde dicha sala establece:
" (...) En este sentido, la Sala, una vez más, afirma los principios y valores constitucionales, al derecho a la defensa y la asistencia jurídica, al sostener su inviolabilidad en todo estado y grado de la investigación y del proceso, conforme lo señala el artículo 49, numeral 1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; así como la garantía a la igualdad de las partes intervinientes en el proceso, en resguardo al principio del control y el contradictorio; como también su importancia, pues constituye un instrumento fundamental para la realización de la justicia, según lo previsto en el artículo 257 eiusdem; en razón de ello, si se formula una objeción donde esté involucrado el orden público, el juez como rector del juicio y en atención al poder inquisitivo que tiene, especialmente en esta materia contencioso administrativa, para descubrir la verdad, no puede sacrificar la justicia, exagerando las formalidades procesales y limitando el derecho a la defensa, ni utilizar el proceso con finalidades distintas a las que le son propias (...)".
Es así como la administración de justicia debe velar por el fiel cumplimiento de las normas que sirven de pilar al orden público y garantizan los principios constitucionales, máxime cuando se trata de una acción mero declarativa de concubinato, donde por la naturaleza de lo que se desea declarar como lo es la existencia de una unión estable de hecho, la cual no se sustenta a través de instrumento probatorio, sino que la prueba fundamental para su declaratoria se configura en la prueba testimonial; es por lo que mal podría la administración de justicia prescindir de toda la información que se pudiera obtener de la deposición de los testigos una vez que sean interrogados por una parte y por la otra, cada una en su oportunidad.
Establece el artículo 206 de la norma adjetiva civil:
"Los jueces procurarán la estabilidad de los juicios, evitando o corrigiendo las faltas que puedan anular cualquier acto procesal. Esta nulidad no se declarará sino en los casos determinadas por la ley, o cuando haya dejado de cumplirse en el acto alguna formalidad esencial a su validez.
En ningún caso se declarará la nulidad si el acto ha alcanzado el fin ara el cual estaba destinado".
Asimismo, establece el artículo 208 eiusdem:
"Si la nulidad del acto la observare y declarare un Tribunal Superior que conozca en grado de la causa, repondrá a ésta al estado de que se dicte nueva sentencia por el Tribunal de la instancia en que haya ocurrido el acto nulo, disponiendo que este Tribunal, antes de fallar, haga renovar dicho acto conforme a lo dispuesto en el artículo anterior".
En tal sentido y por todos los razonamientos de hecho y derecho anteriormente planteados y abordados es por lo que se hace forzoso para este Tribunal Superior declarar CON LUGAR LA APELACIÓN ejercida por la abogado OLGA YUDIT DE MATERAN, en su carácter de apoderada judicial de la parte demandada, y consecuentemente, de conformidad con los artículos 206, 208 y 209 del Código de Procedimiento Civil REVOCAR O DECLARAR NULO el auto de fecha 28 de octubre de 2024 (Folio 80 y 81) dictado por el Juzgado Segundo (Accidental) de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de esta Circunscripción Judicial del Estado Apure, en el Expediente N° 7319 (nomenclatura propia de ese tribunal) y consecuentemente también se declaran nulas las evacuaciones de los testigos IRBIA MIREYA LOPEZ, HILDEMAR HERNANDEZ y JOSE GREGORIO VIÑA, efectuadas en fecha 23 de octubre de 2024 ante el Juzgado Comisionado Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Achaguas del Estado Apure (Folios 100 al 102) por haberse efectuado violando el derecho a la defensa de la parte demandada y; REPONER LA CAUSA al estado que el Juzgado A Quo ordene única, exclusiva y nuevamente la evacuación de las testimoniales de los ciudadanos IRBIA MIREYA LOPEZ, HILDEMAR HERNANDEZ y JOSE GREGORIO VIÑA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. 11.754.267, 11.243.397 y 9.872.047, domiciliados en la Población de Achaguas, del Municipio Achaguas del Estado Apure, respectivamente, promovidos (sin solicitud de citación expresa y por ende con carga de presentación de los mismos) dentro de un lapso de treinta (30) días de despachos siguientes a que quede firme la presente decisión y conste en autos del
Expediente Principal original; sea que por aplicación del Principio de Inmediación se fije conforme al artículo 483 del Código de Procedimiento Civil, en la misma sede del Tribunal de la causa o se libre comisión al Juzgado Distribuidor de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Achaguas del Estado Apure, tal y como lo solicitó el apoderado judicial de la parte actora promovente en diligencia de fecha 04 de octubre de 2024 (Folio 163), pero en este último caso, con la mención expresa y detallada de las partes, motivo y apoderados judiciales de los mismos, sin más dilaciones indebidas y con respeto a los derechos y garantías constitucionales a la celeridad procesal, debido proceso, derecho a la defensa, tutela judicial efectiva de las partes, y así lo declarará este Tribunal enseguida. Y sí se declara y decide.
DISPOSITIVA
Sobre la base de lo anteriormente expuesto este Tribunal Superior (Accidental) en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial de Estado Apure y Municipio Arismendi del Estado Barinas, administrando Justicia emanada de los ciudadanos y ciudadanas, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley DECLARA:
PRIMERO: CON LUGAR el recurso de apelación ejercido en fecha 31 de octubre de 2024, por la abogada OLGA JUDIT DE MATERAN, Inpreabogado N° 16.542, actuando como apoderada judicial de la parte demandada, en contra la decisión interlocutoria dictada por el Tribunal Segundo (Accidental) de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de esta Circunscripción Judicial del Estado Apure, en fecha 28 de octubre de 2024, en el Expediente N° 7319 (nomenclatura propia de ese tribunal).
SEGUNDO:SE REVOCA O DECLARA NULO -por las razones antes expuestas-, la decisión recurrida dictada por el Tribunal Segundo (Accidental) de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de esta Circunscripción Judicial del Estado Apure, de fecha 28 de octubre de 2024, en el Expediente N° 7319 (nomenclatura propia de ese tribunal) contentivo del juicio incoado por la ciudadana MILAGROS LEONOR CONTRERAS, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-10.619.424 y de este domicilio, contra los ciudadanos CARLOS MANUEL DINIS GUERRA y MARIA GABRIELA DINIS GUERRA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de
identidad Nros. V-13.938.495 y V-12.324.466 y de este domicilio, integrantes de la Sucesión del De Cujus CARLOS MANUEL DINIS NUNES, por ACCIÓN MERO DECLARATIVA DE UNIÓN CONCUBINARIA y; se declaran NULAS las evacuaciones de los testigos IRBIA MIREYA LOPEZ, HILDEMAR HERNANDEZ y JOSE GREGORIO VIÑA, efectuadas en fecha 23 de octubre de 2024 ante el Juzgado Comisionado Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Achaguas del Estado Apure (Folios 100 al 102).
TERCERO: SE REPONE LA CAUSA al estado que el Juzgado A Quo ordene única, exclusiva y nuevamente la evacuación de las testimoniales promovidos por la parte actora, ciudadanos IRBIA MIREYA LOPEZ, HILDEMAR HERNANDEZ y JOSE GREGORIO VIÑA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. 11.754.267, 11.243.397 y 9.872.047, domiciliados en la Población de Achaguas, del Municipio Achaguas del Estado Apure, respectivamente, dentro de un lapso de treinta (30) días de despachos siguientes a que quede firme la presente decisión y conste en autos del Expediente Principal original; sea que se fije su evacuación en la misma sede del Tribunal de la causa o se libre comisión al Juzgado Distribuidor de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Achaguas del Estado Apure, pero en este último caso, con la mención expresa y detallada de las partes, motivo y apoderados judiciales de los mismos.
CUARTO: Por la naturaleza de la presente decisión no hay condenatoria en costas procesales.
Publíquese, regístrese, déjese copia y remítase el expediente en su debida oportunidad.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de este Juzgado Superior, en la ciudad de San Fernando de Apure, a los cuatro (04) días del mes de agosto de dos mil veinticinco (04-08-2025). Año 215º de la Independencia y 166º de la Federación.
El Juez Superior Civil Accidental,
Abog. LENIN ALEXANDER POLANCO.
El Secretario Accidental,
Abog. PEDRO PÉREZ
En esta misma fecha siendo las 12:30 p.m., se registró y publicó la anterior sentencia, conforme a los artículos 111, 112 y 248 del Código de Procedimiento Civil.
El Secretario Accidental,
Abog. PEDRO PÉREZ
Exp. Nº 4919-25
LAP/pp/ga
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