ASUNTO: CP01-R-2025-000023
DEMANDANTE: Ciudadano ÁNGEL ALBERTO MEDINA MANZANERO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-13.830.353, domiciliado en la Urbanización la Guamita C/rio cunaviche, casa N° 23, Municipio San Fernando de Apure, estado Apure.
APODERADOS JUDICIALES DEL DEMANDANTE: Abogados MARGA E. BUAIZ LÓPEZ y DÁMASO ANTONIO MONTOYA, todos venezolanos, mayores de edad, titular de la cédula de identidad N° V-5.358.389 y V-20.089.930, en su orden, e inscritos en el Inpreabogado bajo el N° 75.542 y 227.354, respectivamente.
DEMANDADA: Empresa SERVICIO PAN AMERICANO DE PROTECCIÓN, C.A, (SERPAPROCA) inscrita ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito federal y estado Miranda, en fecha 17 de octubre del 1958, bajo el número 40, Tomo 28-A, siendo su última modificación, en fecha 12 de diciembre del 2023, bajo el número 11, Tomo 984-A, con Registro de Información Fiscal (RIF) N° J-00034194-0, domiciliada en Caracas, Distrito Capital, cuyo Representante Legal es el Ciudadano GONZALO ARTURO SOSA ALBORNOZ, venezolano, mayor de edad, titular de cédula de identidad N° V-13.012.773.
APODERADOS JUDICIALES DE LA DEMANDADA: Abogados THAIDIS ZOBEYDA CASTILLO PÉREZ, IRIS GERALDINE ZÁRRAGA TOVAR, GRISELL ELENA CALDERA MATUTE, MARYORIET SUHEIN NAZARIO MÁRQUEZ y ANTONIETA DEL VALLE CIMINA CABEZA, venezolanos, mayores de edad, titular de la cédula de identidad N° V-17.844.517, 17.776.543, 15.607.685, 16.098.327 y V-12.322.228, en su orden, e inscritos en el Inpreabogado bajo el N° 133.881, 142.794,110.920, 121.685 y 107.793, respectivamente.
MOTIVO: INDEMNIZACIÓN POR DAÑO MORAL.
SENTENCIA INTERLOCUTORIA
Se reciben en esta Alzada actuaciones correspondientes al recurso de apelación ejercido por la abogada THAIDIS ZOBEYDA CASTILLO PÉREZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-17.844.517, e inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 133.881, en contra del Acta de fecha veintinueve (29) de julio del año 2025, y de la decisión de fecha catorce (14) de octubre de 2025, dictada por el Tribunal Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Apure, que declaró LA ADMISIÓN RELATIVA DE LOS HECHOS, en la demanda por Indemnización por Daño Moral, Lucro Cesante y Daño Emergente seguida por el ciudadano Ángel Alberto Medina Manzanero, plenamente identificado en autos, en virtud de la incomparecencia de la parte demandada a la celebración de la Prolongación de la Audiencia Preliminar ni por sí ni por medio de Apoderado judicial alguno.
Admitido el asunto principal y notificada la parte demandada por parte del a quo, de conformidad con lo previsto en el artículo 126 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se dio inicio a la celebración de la audiencia primigenia en fecha veintiocho (28) de abril de 2025, y se continuó con las prolongaciones de dicha audiencia durante los días diecinueve (19) de mayo de 2025, dos (02) de junio de 2025, diecinueve (19) de junio de 2025, siete (07) de julio de 2025 y veintinueve (29) de julio de 2025.
Posteriormente, en fecha (14) de octubre de 2025, el Tribunal Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Apure, realizó aclaratoria al acta de fecha veintinueve (29) de julio de 2025, dejando expresa constancia que la parte demandada, Empresa Mercantil SERVICIO PAN AMERICANO DE PROTECCIÓN, C.A, ya identificada, no compareció a la prolongación de la audiencia, ni por sí, ni por medio de apoderado judicial alguno, y a su vez declaró la Admisión Relativa de los Hechos, según se evidencia en el folio 172 de la causa principal.
En fecha cinco (05) de noviembre de 2025, la representación judicial de la parte demandada apela de la referida acta, fundamentando su impugnación en los siguientes alegatos:
… “APELO del acta de fecha 29 de julio de 2025, y de la decisión de fecha catorce (14) de octubre de 2025, dictada por este Tribunal, en la cual declaró la incomparecencia de mi representada a la prolongación de la audiencia preliminar en fecha 29 de julio de 2025, y por ende la admisión relativa de los hechos como consecuencia de dicha incomparecencia por cuanto dicha incomparecencia se debió a causas no imputable, imposible de preveer, debido a que en fecha 23 de julio del corriente se encontraba fijada la prolongación de la audiencia preliminar, y no hubo Despacho en este Tribunal, no obstante fue reprogramada la audiencia para el día Martes 29 de Julio, es decir, dos (2) días de despacho siguiente, siendo imposible acudir a la sede del Tribunal, por cuanto la Apoderada Judicial Antonieta Cimina, es la única abogado en la zona del estado Apure, el resto de los abogados se encuentran en la ciudad de Valencia, estado Carabobo, y debido al hecho público y notorio de emergencia debido a las fuertes lluvias e inundaciones, que comenzaron en fecha 23/07/2025 en el sector la Negra, se tuvo que trasladar fuera de la ciudad y retornaría el domingo 27/07/2025, siendo que el día 26/07/2025 hubo que abrir la carretera para el paso del agua, interrumpiéndose el paso de los vehículos a la ciudad de San Fernando de Apure, es el día Lunes 04/08/2025 que comienzan a trabajar dos gabarras para el restablecimiento del paso por lo que me fue imposible regresar el Martes 29/07/2025. Es el caso que para garantizar el debido proceso y el derecho a la defensa y las circunstancias de las fuertes lluvias que impiden el desenvolvimiento normal de las actividades, siendo que solamente transcurrieron 02 días y fue fijada la audiencia, a los fines de garantizar el correcto funcionamiento del sistema de justicia, es necesario reponer la causa al estado de la celebración de la prolongación de la audiencia preliminar, por cuanto la incomparecencia se debió a causas no imputable a la parte demandada, imposible de preveer, (sic) debido a una fuerza mayor como lo son las fuertes lluvias, es por ello que solicito, se tramite conforme a derecho la presente apelación.”
En fecha cinco (05) de noviembre de 2025, la representación judicial de la parte demandada apeló de la referida decisión; posteriormente, en fecha seis (06) de noviembre de 2025, el Tribunal a-quo dictó auto oyendo el recurso de apelación en ambos efectos y ordenó la remisión del expediente contentivo de la presente causa al Tribunal Superior.
Recibido el expediente ante este Juzgado, el veinticinco (25) de noviembre de 2025, se le dio entrada a la presente causa, exhortando a la recurrente de alzada a consignar el material probatorio que considerara necesario para justificar el motivo de su incomparecencia a la prolongación de la audiencia preliminar, pudiendo consignarlo hasta la audiencia de apelación de conformidad con la sentencia N° 1098 de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 14 de octubre de 2010, con ponencia de la Magistrada Carmen Elvigia Porras, el cual corre inserto al folio tres (03) del cuaderno de apelación.
Finalmente, se celebró la audiencia oral y pública de apelación, en la fecha pautada para ello, donde la parte recurrente expuso sus alegatos y este Tribunal de Alzada dictó el dispositivo en forma oral por lo que procede en este acto a reproducir en forma escrita en extenso los fundamentos de derecho de la decisión, de acuerdo a lo establecido en el artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
En la Audiencia de Apelación:
Durante la celebración de la audiencia de apelación, la parte accionada hoy apelante manifestó lo siguiente:
…” se recurre del Auto de fecha veintinueve de julio del corriente año, y de la decisión dictada el catorce de octubre del corriente año, en el cual el Juzgado Segundo de Sustanciación, Mediación y Ejecución de esta Circunscripción Judicial que declaro la no comparecencia de mi representada… y declaro la Admisión Relativa de los Hechos, …dichas decisiones le causaron indefensión a mi representada, y por lo tanto una violación a su derecho a la defensa, y al debido proceso y a la tutela judicial efectiva… y lo voy a fundamentar en los siguientes argumentos … Servicio Pan Americano de Protección su domicilio se encuentra en la ciudad de caracas…es decir que se obvió el término de la distancia de conformidad con el artículo 205 del Código de Procedimiento Civil, sin embargo la representación acudió y se realizaron la fase de las audiencias primigenia, …las apoderadas tal como consta de poder acreditado nos encontramos domiciliadas en Valencia y en la ciudad de Maracay…cuya autenticidad se puede verificar con el código qr… el día 25 de julio el tribunal procedió a emitir un auto en el cual fijaba una audiencia para el día martes 29 de julio, es decir, …para al segundo día hábil siguiente …que oportunidad hubiésemos tenido, nada mas el día lunes 28 de julio, para poder revisar el expediente y percatarnos que la audiencia fue fijada pare el día martes...sin embargo invoco en este acto la decisión de la sala de casación social del tribunal supremo de justicia la 1463 del día 01 de noviembre del año 2005…. que si bien es cierto se deben establecer un lapso para las audiencias… para que las partes puedan verificar las actuaciones dentro del expediente pero tienen que ser con un margen de tiempo razonable … porque para ello están dado los lapsos y los términos procesales, …para garantizar la seguridad jurídica de los litigantes… aunado a esta concesión de un lapso extremadamente breve…no le está dado a la Juez de Sustanciación y Mediación otorgar un lapso tan estrecho que le cercena el derecho a las partes a revisar el expediente … la ciudadana Antonieta del Valle salió de la ciudad el día 24 de julio para aprovechar el feriado...y retornaría el día domingo 27, pero el Estado Apure estaba totalmente trancado …por cuanto a las intensas lluvias se desbordo el rio portuguesa, y eso ocasiono una inundación …específicamente entre el sector la negra y puerto Miranda y eso socavo las carreteras, … y fue hasta el día 04 de agosto cuando colocaron dos gabarras que pudieron trasladar…y es un hecho público y notorio establecido en todas las redes sociales y noticieros nacionales y locales… por lo tanto, le fue impedido a la profesional del derecho que era la única que podía haber acudido al tribunal a verificar el expediente, el único día, el día lunes… la incomparecencia decretada por el Tribunal Segundo de Sustanciación Mediación y Ejecución fue una incomparecencia no predecible que se debió a causas externas por fuerzas mayores, específicamente por estas dos circunstancias que hicieron que la entidad de trabajo a través de sus apoderados judiciales no pudieran acudir oportunamente a la prolongación de la audiencia preliminar…solicito …que declare con lugar la apelación y el…Tribunal Segundo de Sustanciación Mediación y Ejecución fije una nueva oportunidad para celebrar la prolongación a la audiencia preliminar en la presente causa, es todo”.
Réplica de la Parte demandante en la Audiencia de Apelación:
…”está plenamente identificada la Dra Cimina quien por proceder con domicilio procesal en nuestro estado… le dan el poder…para que asuma la responsabilidad con todo lo inherente del proceso… dado que la ciudadana colega aquí presente y los demás abogados que tiene la empresa …están en la ciudad de Valencia…y que ella como apoderada …debía tener …el cuidado de atender minuciosamente el proceso, si ella pretendía viajar…hay que justificar ante el tribunal, previo antes de la salida a otra jurisdicción, y más aun que dice que ella quería aprovechar un puente…tiene una causa encima, …faltan dos días, como te vas a ir a para otra jurisdicción nada más para aprovechar un puente, … entonces donde está la entrega como profesional de atender su causa, … aparte de ello, …no trajo ni siquiera un medio escrito … para decirle al tribunal de que ella había ido no para aprovechar un puente…agarrando las palabras de la colega …que si era por fuerza mayor, de una cita médica o emergencia de salud de alguno de los miembros de su familia… entonces notifique al tribunal... demostrando que iba salir … y presente …el motivo con sus argumentos y pruebas del porqué no llego a tiempo… en cuanto a lo que dice la colega … a que hubo casos fortuito y fuerza mayor, de eso estamos claros… tu sabes que eres apoderada y que no podías salir, tienes que dedicarte a la causa… y por algo le dio la empresa para que la representara aquí… entonces te vas ir porque querías para aprovechar un puente…”
Contra réplica de la Parte demandada en la Audiencia de Apelación:
…”Ciudadano juez … en esta audiencia lo único que se está debatiendo es la incomparecencia de la entidad de trabajo a la prolongación de la audiencia del día martes 29 de julio del año 2025, no se está debatiendo absolutamente más nada … de lo que se pudo conversar o suscitar dentro de la etapa de mediación… ”
PRUEBAS DOCUMENTALES PROMOVIDAS POR LA PARTE DEMANDADA APELANTE EN LA AUDIENCIA DE APELACIÓN:
La parte demandante hoy apelante en el presente asunto consignó en fecha (02) de diciembre las siguientes instrumentales:
1.- Promovió, las documentales en copias simples, marcadas con la letra “A”, correspondiente al Registro de Información Fiscal (RIF), emanados del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), pertenecientes a los abogados THAIDIS ZOBEYDA CASTILLO PÉREZ, IRIS GERALDINE ZÁRRAGA TOVAR, GRISELL ELENA CALDERA MATUTE y MARYORIET SUHEIN NAZARIO MÁRQUEZ, cursante a los folios 17 al 20 del cuaderno de apelación, del cual se desprende, que los ciudadanos abogados antes mencionados, tienen su domicilio los tres primeros en la ciudad de Valencia, Estado Carabobo y la última de las nombradas en la ciudad de Maracay, estado Aragua. Quien decide, le otorga valor probatorio a dichas documentales de conformidad con los artículos 10 y 77 de la Ley Adjetiva Laboral, visto que las mismas no fueron impugnadas, ni tachadas, ni desconocidas, en su oportunidad procesal.
2.- Promovió, las documentales en copias simples, marcadas con la letra “B”, correspondiente a legajos de impresiones de enlaces de internet, cursante a los folios 21 al 35 del cuaderno de apelación, del cual se desprende, la situación de fuerza mayor que acaeció en el Estado Apure y Guárico con motivo de las fuertes lluvias originando inundaciones y el cierre temporal de la carretera que une a los dos Estados. Quien decide, le otorga valor probatorio a dicha documental de conformidad con el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, visto que las mismas no fueron impugnadas, ni tachadas, ni desconocidas, en su oportunidad procesal.
3.- Promovió, la documental en original, marcada con la letra “B2”, correspondiente al Informe suscrito por la Dirección Regional de Protección Civil y Administración de Desastre del Estado Apure, de fecha 24 de septiembre de 2025, cursante a los folios 36 al 37 del cuaderno de apelación, del cual se desprende, la exposición que realiza el ente administrativo sobre lo ocurrido por las imponentes lluvias en el Estado Apure y las contingencias utilizadas para el restablecimiento del tránsito hacia dicho estado. Quien decide, de conformidad con lo previsto en los artículos 10 y 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se le concede valor probatorio, por tratarse de un documento público administrativo, y el mismo no fue impugnado, ni tachado, ni desconocido, en su oportunidad procesal.
4.- Promovió, la documental en copias simples, marcada con la letra “C”, correspondiente al Climograma emitido por el Instituto Nacional de Meteorología e Hidrología disponible en la página web https://www.inameh.gob.ve/web/alma.php, cursante a los folios 38 al 40 del cuaderno de apelación, del cual se desprende, los valores de precipitación en la ciudad de San Fernando de Apure, Estado Apure, ocurridas en los meses de julio y agosto del año 2025. Quien decide, de conformidad con lo previsto en los artículos 5 numeral 6, 18, y 27 de la Ley de Infogobierno y el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo se le concede valor probatorio, visto que las mismas no fueron impugnadas, ni tachadas, ni desconocidas, en su oportunidad procesal
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Analizado el recorrido procesal en la presente causa esta Alzada, para decidir, observa que el asunto sometido a consideración consiste en determinar si se encuentra suficientemente justificada la incomparecencia de la representación de la parte demandada, a la celebración de la prolongación de la audiencia preliminar.
-i-
En el caso concreto, la recurrida argumento en el escrito de fundamentación del recurso consignado en el desarrollo de la audiencia de apelación, cursante a los folios 07 al 16 del cuaderno de apelación, que no se le otorgó el término de la distancia a la demandada, la cual tenía su domicilio en la ciudad de caracas, conforme a lo establecido en el artículo 205 del Código de Procedimiento Civil.
Ante esa aseveración considera esta Alzada que el término de la distancia es un beneficio procesal que la ley concede a las partes, y en el caso que nos ocupa, del libelo de la demanda se desprende que el domicilio procesal de la demandada se encuentra en la calle Colombia con Urdaneta a una cuadra del boulevard de San Fernando de Apure, (folio 07), asimismo consta a los folios 86 y 87 de la pieza principal que en la dirección antes descrita fue recibida la notificación por parte de la entidad patronal, suscrita por el ciudadano Gonzalo Sosa, en su cualidad de Jefe de Oficina.
Posteriormente, mediante auto de fecha 23 de abril del año 2025 (folio 96), el tribunal a quo tiene como apoderados judiciales a los ciudadanos THAIDIS ZOBEYDA CASTILLO PÉREZ, IRIS GERALDINE ZÁRRAGA TOVAR, GRISELL ELENA CALDERA MATUTE y MARYORIET SUHEIN NAZARIO MÁRQUEZ, ya identificados, vista la consignación del poder realizados en las actas procesales por la apoderada judicial THAIDIS ZOBEYDA CASTILLO PÉREZ, hoy apelante. Acto seguido, se celebra la audiencia preliminar donde la entidad demandada promueve sus pruebas (folio 97), y las sucesivas prolongaciones celebradas en cinco oportunidades diferentes, en las cuales asistieron las apoderadas de la parte demandada a excepción del día 29 de julio del corriente año, que ocurrió la incomparecencia, ni por sí, ni por medio de apoderado judicial alguno, con la consecuencia jurídica de la Admisión Relativa de los Hechos, (folio 172) de la causa principal.
Ahora bien, este Tribunal observa que la parte demandada realizó y participo en cada acto procesal fijado por el tribunal a quo sin limitación alguna, inclusive en el lapso legal correspondiente, y durante la práctica de los actos antes calificados no hubo escritos o diligencias relacionados con el cuestionamiento del no otorgamiento del término de la distancia, en tal sentido, no se vulneró el debido proceso ni el derecho a la defensa de la demandada, pues la accionada nunca dejó de ejercer su defensa oportunamente, cumpliendo las actuaciones correspondientes a cada acto procesal previamente fijado por el Tribunal alcanzando su fin, por ende se desestima la delación sobre el término de la distancia, así se declara.
-ii-
En ese orden de ideas, la Apoderada Judicial de la demandada aduce que el auto del a quo (folio 118 de la pieza principal) donde se fijó la reprogramación de la fecha para celebrar la prolongación de la audiencia preliminar constituye una indefensión para la empresa demandada porque se le concedió un día (01) de despacho para revisar el expediente, al fijar la misma para el segundo día hábil de despacho siguiente a dicho auto, lo cual ocasionó la incomparecencia de las apoderadas judiciales, tal como lo describe la recurrida apelante en el folio 08 del cuaderno de apelación.
Asimismo, la apoderada apelante señaló en su escrito de fundamentación un extracto de la sentencia número 1463 de fecha 01 de noviembre del año 2005, de la sala de casación social, del Tribunal Supremo de Justicia, a saber:
A pesar de lo anterior, observa la Sala que, aun cuando no resulta necesario que las partes sean notificadas …, sí resulta indispensable, en orden a procurar la seguridad jurídica de los litigantes y garantizar su derecho a la defensa, que el Juez dicte providencia en la que especifique el momento exacto en que procederá a la fijación de la audiencia, dejando un margen de tiempo suficiente –sin ser excesivo- para que las partes se informen sobre la fecha y hora en que tendrá lugar este acto procesal, y comparezcan oportunamente a ejercer su derecho a la defensa.
Revisando exhaustivamente las actas procesales del caso de marras, se desprende del auto de fecha 25 de julio del corriente año, que el tribunal a quo fijó el día martes 29 de julio del año 2025, la celebración de la prolongación de la audiencia preliminar, debido a las razones plasmadas en dicho auto.
Cabe destacar, que la Apoderada judicial de la entidad patronal, abogada Antonieta del Valle Cimina, encargada de atender el presente asunto en la zona de San Fernando de Apure, de acuerdo al dicho de la Apoderada Judicial THAIDIS CASTILLO PÉREZ, en la audiencia de Apelación, tuvo la posibilidad de conocer el día de la reprogramación de la audiencia por el tribunal a quo, desde el día viernes 25 de julio del año que discurre y conocer perfectamente el contenido del auto en cuestión, a partir de esa fecha se presume conocido por las partes intervinientes en el proceso; por lo que, aunado a ello, al acudir al tribunal, el día lunes 28 de julio o el mismo martes 29 de julio, en horas de la mañana se hubiese percatado de la celebración de dicho acto, por cuanto se trataba de una prolongación, que no ameritaba alguna actuación especial, cómo el otorgamiento de un lapso para ejercer algún recurso, o alguna preparación previa, pues sencillamente se requería la asistencia a dicho acto procesal para darle continuidad a la dinámica y desarrollo de la audiencia preliminar que de acuerdo a su naturaleza, es de carácter privada, confidencial, sin formalismo excesivos e innecesarios, no obstante, las partes están obligadas al cumplimiento de la carga procesal de comparecer el día y la hora previamente fijada por el tribunal.
En consecuencia, este tribunal estima que las partes tuvieron el tiempo suficiente para conocer anticipadamente el día y la hora en que se celebraría la prolongación de la audiencia preliminar, por tan razón se desestima tal alegato.
-iii-
Alega por otro lado la representación legal de la parte Demandada, al folio189 de la pieza principal que:
…” debido al hecho público y notorio de emergencia debido a las fuertes lluvias e inundaciones, que comenzaron en fecha 23/07/2025 en el sector la Negra, me tuve que trasladar fuera de la ciudad y retornaría el domingo 27/07/2025, siendo que el día 26/07/2025 hubo que abrir la carretera para el paso del agua, interrumpiéndose el paso de los vehículos a la ciudad de San Fernando de Apure, es el día Lunes 04/08/2025 que comienzan a trabajar dos gabarras para el restablecimiento del paso por lo que me fue imposible regresar el Martes 29/07/2025… por cuanto la incomparecencia se debió a causas no imputable a la parte demandada, imposible de preveer, (sic) debido a una fuerza mayor como lo son las fuetes lluvias, es por ello que solicito, se tramite conforme a derecho la presente apelación.”
De esta exposición, la apelante argumenta que su inasistencia a la prolongación de la Audiencia Preliminar, se encuentran debidamente justificada, por cuanto se encontraba fuera de la ciudad, y en razón a las fuertes lluvias, ocurridas en el sector la negra, se tuvo que abrir la carretera para el paso del agua, obstaculizando el avance de los vehículos hacia la Ciudad de San Fernando de Apure, siendo por ende imposible regresar el día martes 29 de julio del presente año, y fue hasta el día lunes 04 de agosto del corriente año, cuando se restableció el tránsito hacia la ciudad de San Fernando, a través del uso de dos (02) gabarras, como medio de transporte.
En virtud de lo antes expuesto, le fue imposible a la abogada Antonieta Cimina, apoderada judicial de la empresa demandada, estar presente el día martes 29 de julio del año 2025, en la sede del Tribunal Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Apure, a las 10:30 horas de la mañana para la celebración de la prolongación de la audiencia preliminar, por cuanto no se encontraba presente en la ciudad de San Fernando de Apure, debido a la paralización del tránsito terrestre, tanto de personas como de vehículos, por las razones antes descritas.
En razón a los motivos de la incomparecencia a la audiencia en cuestión, por parte de la apoderada judicial de la empresa demandada se percibe lo siguiente: por un lado, afirma que no se encontraba presente en la ciudad de San Fernando de apure, el día 29 de julio del año que discurre, fecha en la cual se celebró la audiencia en el tribunal a quo, por cuanto el día 25 de julio del año 2025, debido a las inundaciones se cerró el paso de la carretera del sector la negra hacia el estado Apure, paralizándose el tráfico temporalmente, cuyo restablecimiento fue el día 04 de agosto del año 2025, a través del uso de dos gabarras que permitió el tránsito, por lo tanto, le fue imposible pasar a la ciudad de San Fernando de apure, el día 29 de julio, a los fines de acudir a la celebración de la prolongación de la audiencia preliminar, por cuanto la carretera estaba obstruida por los motivos antes mencionado.
Por el otro lado, está el hecho de fuerza mayor o caso fortuito, es decir, las fuertes lluvias, que constituyen un hecho público y notorio, definido por el autor Aristides Rengel- Romberg, como: aquellos sucesos que entran naturalmente en el conocimiento, cultura o información normal de los individuos con relación a un lugar, o circulo social y a un momento determinado, cuando ocurren la decisión (ejemplo un terremoto). Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano. Tomo III, El Procedimiento Ordinario, 1995.
En tal sentido, la publicidad o lo público del acontecimiento deviene, del conocimiento general o local que tal suceso ocurrió y que fue conocido por la colectividad, ya sea de forma presencial o por los medios masivos de comunicación (radio, televisión, internet, redes sociales, entre otros), y es en virtud de esa notoriedad y conocimiento, que no requieren prueba alguna para ser justificados o creíbles frente a terceros.
Ahora bien, en el caso que nos ocupa, se demuestra que diversos medios de comunicación social, hicieron eco, sobre la paralización del tránsito entre el estado Guárico y el estado Apure, motivado a las fuertes lluvias. Esta trascendencia, también lo ha definido la jurisprudencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, como hecho notorio comunicacional en sentencia número 98 del 15 de marzo del 2000, ratificada en sentencia número 280 del 28 de febrero de 2008 y número 210 del 16 de marzo de 2009:
Omissis
(…) el mundo actual, con el auge de la comunicación escrita mediante periódicos, o por vías audiovisuales, ha generado la presencia de otro hecho, cual es el hecho publicitado, el cual en principio no se puede afirmar si es cierto o no, pero que adquiere difusión pública uniforme por los medios de comunicación social, por lo que muy bien podría llamársele el hecho comunicacional y puede tenerse como una categoría entre los hechos notorios, ya que forma parte de la cultura de un grupo o círculo social en una época o momento determinado, después del cual pierde trascendencia y su recuerdo solo se guarda en bibliotecas o instituciones parecidas, pero que para la fecha del fallo formaba parte del saber mayoritario de un círculo o grupo social, o a el podía accederse.
Omissis
El hecho comunicacional, fuente de este tipo particular de hecho notorio que se ha delineado, es tan utilizable por el juez como el hecho cuyo saber adquiere por su oficio en el ejercicio de sus funciones, y no privadamente como particular, lo que constituye la notoriedad judicial y que está referido a lo que sucede en el tribunal a su cargo, como existencia y manejo de la tablilla que anuncia el despacho; o lo relativo al calendario judicial, a los cuales se refiere el juzgador sin que consten en autos copias de los mismos; notoriedad judicial que incluye el conocimiento por el juez de la existencia de otros juicios que cursan en su tribunal, así como el de los fallos dictados en ellos.
¿Puede el juez fijar al hecho comunicacional, como un hecho probado, sin que conste en autos elementos que lo verifiquen? Si se interpreta estrictamente el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil, el cual es un principio general, el juez sólo puede sentenciar en base a lo probado en autos, con excepción del hecho notorio.
Omissis
Esta realidad lleva a esta Sala a considerar que el hecho comunicacional, como un tipo de notoriedad, puede ser fijado como cierto por el juez sin necesidad que conste en autos, ya que la publicidad que él ha recibido permite, tanto al juez como a los miembros de la sociedad, conocer su existencia, lo que significa que el sentenciador realmente no está haciendo uso de su saber privado; y pudiendo los miembros del colectivo, tener en un momento determinado, igual conocimiento de la existencia del hecho, por qué negar su uso procesal.
El hecho comunicacional puede ser acreditado por el juez o por las partes con los instrumentos contentivos de lo publicado, o por grabaciones o videos, por ejemplo, de las emisiones radiofónicas o de las audiovisuales, que demuestren la difusión del hecho, su uniformidad en los distintos medios y su consolidación; es decir, lo que constituye la noticia.”
Mediante el uso de la tecnología de la información y la comunicación, se observa que la situación del cierre temporal del tránsito vehicular en la carretera que conecta los estados Guárico y Apure, se verificó entre las fechas 25 y 27 de julio del año 2025, así como la restitución del tránsito en ambos Estados empezó a partir del 04 de agosto del año 2025, en los diferentes medios a saber:
• Noticiero Venevision, 27 de julio del año 2025• Disponible en: https://www.facebook.com/noticierovv/videos/se-est%C3%A1n-realizando-trabajos-intensos-en-la-troncal-2-sector-la-negra-en-el-esta/1970657903692854/
• La Prensa de Lara, 25 Julio del año 2025. Disponible en: https://www.instagram.com/reel/DMi2jqOz1Wh/
• Apure24, 25 Julio del año 2025, Disponible en:
https://www.instagram.com/p/DMiopjqRQlw/
• Prensa Gobernación de Apure, 25 de julio del año 2025• Disponible en:
https://www.facebook.com/gobernaciondeapure/posts/atenci%C3%B3n-gobernadores- de-apure-y-gu%C3%A1rico-atienden-la-situaci%C3%B3n-en-la-negra-por-e/775192285070404/
• Diario Vea, 05 de agosto del año 2025. Disponible en
https://diariovea.com.ve/activaron-ruta-fluvial-provisional-en-el-eje-apure-guarico/
• Diario el Nacionalista, 05 de agosto de 2025. Disponible en https://diarioelnacionalista.com/2025/08/05/habilitaran-ruta-fluvial-entre-apure-y-guarico-por-las-inundaciones/
• Portal Digital Apure 24, 05 de agosto de 2025. Disponible en https://www.facebook.com/share/v/1DM2CKazPR/
Como corolario de todo lo anterior, el acontecimiento vivido por la Apoderada Judicial de la empresa demandada, abogada Antonieta Cimina, si bien constituye un hecho público, notorio y comunicacional que no requiere ser probado en el proceso judicial de marras, por ser un suceso de amplio espectro conocido por la colectividad en general, especialmente por los ciudadanos que habitan en los Estados Guarico y Apure, afectados por las referidas eventualidades, sin embargo, no consta en autos prueba alguna, lo asegurado por la Apoderada Judicial Antonieta del Valle Cimina, en torno al hecho que se encontraba fuera de los límites territoriales de la ciudad de San Fernando de Apure, ya sea de viaje, o por alguna circunstancia se encontraba fuera del territorio Apureño, o que en esas fechas pernoctaba en otro Estado.
Todo ello, en virtud, que sí el día 29 de julio del año 2025, se encontraba, como lo afirma, fuera del estado Apure, imposibilitándose su retorno a la ciudad de San Fernando del Estado Apure, debido al acaecimiento de las fuertes lluvias, siendo un hecho sobrevenido, imprevisible, inevitable y externo a la conducta del ser humano, que ocasionaron, inundaciones y/o la obstrucción de la vías terrestres, constituyendo un evento público, notorio y comunicacional, que no requiere prueba alguna de conformidad con el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil por remisión analógica del artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal Laboral, en ese supuesto podía la parte demandada, ampararse en esa categoría de casos de una causa extraña eximente de responsabilidad, lo cual resultaría perfectamente justificada su ausencia a dicha audiencia.
Ahora bien, el hecho aducido por la representante judicial de la accionada, que no se encontraba en la ciudad de San Fernando de Apure, para el momento de la celebración de la audiencia, es un hecho que pertenece a la conducta consciente y voluntaria del ser humano, y requiere ser probado, esa circunstancia o eventualidad debió demostrarse en su oportunidad, en virtud que era la razón determinante que conllevo a la referida apoderada judicial a no presentarse a la prolongación de la señalada audiencia, siendo necesario la aportación de un medio de prueba a tales efectos, para que este Tribunal concluyera que era imposible el traslado de la mencionada profesional del derecho, a la sede de la Coordinación del Trabajo respectiva, en la oportunidad fijada, por consiguiente al no cumplir la obligada con la carga probatoria señalada, respecto a su ubicación en la fechas señaladas, este Tribunal estima que no se comprobó causa justificada de la inasistencia de la demandada y la Apoderada Judicial, Antonieta del Valle Cimina, a la sede del Tribunal el día y hora pautada para la celebración de la prolongación de la audiencia preliminar.
Así lo ha establecido la sentencia Nº 1164 de fecha 11 de junio de 2008, de la Sala de Casación Social, donde confirma el criterio sobre la extensión o flexibilización de las causas liberativas de la obligación de comparecencia a las audiencias, con la exhortación a los justiciables de que esa flexibilización sobreviene como una excepción de aplicación restrictiva, consagrando lo siguiente:
Omissis
Toda causa, hecho, obstáculo o circunstancia no imputable que limite o impida el cumplimiento de la obligación, debe necesariamente probarse. Tal condición limitativa o impeditiva debe resultar de orden práctico.
Asimismo, tal imposibilidad plena en ejecutar la obligación necesariamente debe instaurarse como sobrevenida, es decir, que se consolida o materializa con posterioridad a contraerse legítimamente la obligación.
De otra parte, la causa externa (no imputable) generadora del incumplimiento no puede resultar previsible, y aun desarrollándose en imprevisible, la misma debe ser inevitable, a saber, no subsanable por el obligado.
Igualmente y de manera conclusiva, debe especificarse que la causa del incumplimiento no puede responder a una actitud volitiva, consciente del obligado (Dolo o intencionalidad).
Aclara la Sala, que toda causa, obstáculo o circunstancia que limite o impida el cumplimiento de la obligación, debe necesariamente probarse, debiendo el apelante probar la circunstancia o el hecho, que no siendo imputable a su actuación o conducta le impidió comparecer a la audiencia, inclusive, tiene hasta el momento de la celebración de la audiencia de apelación para consignar las pruebas liberativas de su obligación de comparecencia a la prolongación de la audiencia preliminar: (Vid sentencia N° 1098 de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 14 de octubre de 2010, con ponencia de la Magistrada Carmen Elvigia Porras de Roa).
-iv-
En relación a la representación plural de la cual goza la empresa demandada, se analiza lo siguiente: En primer lugar existe un poder notariado que consta desde el folio 89 al 95 de la pieza principal, otorgado en fecha 23 de julio de 2021, a los ciudadanos THAIDIS ZOBEYDA CASTILLO PÉREZ, IRIS GERALDINE ZÁRRAGA TOVAR, GRISELL ELENA CALDERA MATUTE, MARYORIET SUHEIN NAZARIO MÁRQUEZ y ANTONIETA DEL VALLE CIMINA CABEZA, venezolanos, mayores de edad, Abogados en ejercicios, titular de la cédula de identidad N° V-17.844.517, 17.776.543, 15.607.685, 16.098.327 y V-12.322.228, en su orden, e inscritos en el Inpreabogado bajo el N° 133.881, 142.794, 110.920, 121.685 y 107.793, respectivamente.
En el argumento de la apelación, la ciudadana THAIDIS ZOBEYDA CASTILLO PÉREZ, ya identificada, manifestó que: la Apoderada Judicial Antonieta Cimina, es la única abogado en la zona del estado Apure, el resto de los abogados se encuentran en la ciudad de Valencia, estado Carabobo.
De las actas procesales, consta en copias simples, los Registros de Información Fiscal (RIF), pertenecientes a los abogados THAIDIS ZOBEYDA CASTILLO PÉREZ, IRIS GERALDINE ZÁRRAGA TOVAR, GRISELL ELENA CALDERA MATUTE y MARYORIET SUHEIN NAZARIO MÁRQUEZ, cursante a los folios 17 al 20 del cuaderno de apelación, demostrando el domicilio de los ciudadanos abogados ya mencionados, que es la ciudad de Valencia, Estado Carabobo y la ciudad de Maracay, estado Aragua, por lo tanto, se encuentra debidamente justificada la no comparecencia de los referidos apoderados judiciales a la celebración de la prolongación de la audiencia preliminar ante el tribunal a quo, así se declara.
En segundo lugar, consta desde el folio 99 al folio 108, un segundo poder otorgado en fecha 23 de abril del año 2025, por la demandada a favor de la abogada, ANTONIETA DEL VALLE CIMINA CABEZA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-12.322.228, e inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 107.793, para representar a su poderdante: ante el Circuito Judicial del Trabajo del Estado Apure, San fernando de Apure, en el procedimiento que cursa bajo el expediente registrado con el N°CP01-L-2024-000049, correspondiente a la demanda incoada por el ciudadano ÁNGEL ALBERTO MEDINA MANZANERO, en contra de mi representada.
De dicho poder se examina que el mandato, especifica el lugar y la causa donde debe actuar la mencionada apoderada judicial, el cual es ratificado en el escrito de motivación de la apelación, que corre inserto al folio 189 de la causa principal, deliberando que: por cuanto la Apoderada Judicial Antonieta Cimina, es la única abogado en la zona del estado Apure, el resto de los abogados se encuentran en la ciudad de Valencia, estado Carabobo... se tuvo que trasladar fuera de la ciudad y retornaría el domingo 27/07/2025 (…)
En esa misma perspectiva, como se aseveró en líneas anteriores, es deber de la abogada ANTONIETA DEL VALLE CIMINA, antes identificada probar el hecho de que se encontraba fuera de los límites territoriales de la ciudad de san Fernando de apure, por cuanto, la carga de la prueba corresponde al obligado, de conformidad con lo establecido en el artículo 131 de la ley adjetiva laboral, y en virtud que no se probó ni se consigno ningún acervo probatorio al respecto, se considera injustificada su ausencia a la celebración de la mencionada audiencia fijada por el tribunal a quo, así se declara.
-v-
Resuelto lo anterior, considera oportuno quien aquí juzga, establecer, en cuanto a la figura de la incomparecencia de la parte demandada a la audiencia preliminar, lo que la Ley Orgánica Procesal del Trabajo señala:
“Artículo 131: Si el demandado no compareciere a la audiencia preliminar, se presumirá la admisión de los hechos alegados por el demandante y el tribunal sentenciará en forma oral conforme a dicha confesión, en cuanto no sea contraria a derecho la petición del demandante, reduciendo la sentencia a un acta que elaborará el mismo día, contra la cual, el demandado podrá apelar a dos efectos dentro de un lapso de cinco, (5) días hábiles a partir de la publicación del fallo. (…)”
En este sentido, el Máximo Tribunal de la República en Sede Social, precisó el alcance jurídico de la incomparecencia de la parte demandada a la audiencia preliminar ordenada por la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, señalando que la audiencia preliminar se informa por el principio de concentración procesal y morfológicamente, por la noción de unidad de acto, ello, con independencia de las múltiples actuaciones que se pueden verificar en el ámbito de su escenificación o desarrollo y que los efectos o consecuencias legales de la incomparecencia del demandado fluctúen.
Es así, como la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha diecisiete (17) de febrero de 2004, con ponencia del Magistrado Omar Alfredo Mora Díaz (Caso: Arnaldo Salazar Otamendi); estableció lo siguiente:
“En este orden de ideas debe la Sala señalar, que para el supuesto de apertura o inicio de la audiencia preliminar, la contumacia del demandado es calificada por la Ley de manera plena, advirtiéndose:
‘Artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo:
Si el demandado no compareciere a la audiencia preliminar, se presumirá la admisión de los hechos alegados por el demandante y el tribunal sentenciará en forma oral conforme a dicha confesión, en cuanto no sea contraria a derecho la petición del demandante, reduciendo la sentencia a un acta que elaborará el mismo día (...)’. (Subrayado de la Sala).
Como se desprende de la norma ut supra transcrita, de no comparecer el demandado al llamado primitivo para la audiencia preliminar, se presumirá la admisión de los hechos alegados por el actor en su demanda, estando compelido el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución en sentenciar de manera inmediata, reduciendo en la misma oportunidad en que se materializa la referida incomparecencia, la decisión en acta.
Ahora bien, el mandato inserto en tal pauta normativa ilustra a la Sala para cualificar a la presunción de admisión allí contenida con un carácter absoluto y, por tanto, no desvirtuable por prueba en contrario.
En efecto, las modalidades de tiempo y forma, previstas en la norma in comento para ejecutar el acto cognitivo declarativo del derecho (la decisión) limitan ésta a la confesión acaecida por la rebeldía y, adicionalmente su exteriorización, debe ejecutarse de manera inmediata (sentencia oral reducida en acta elaborada el mismo día al de la incomparecencia).
En sintonía con tal presupuesto, la exposición de motivos de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, revela que de “nada serviría que la Ley consagrara el carácter obligatorio, si al mismo tiempo no se plasman mecanismos procesales, para persuadir a las partes a que acudan a la audiencia preliminar a resolver sus diferencias, por ello, se ha considerado necesario que si el demandante no compareciere, se considerará desistido el procedimiento y si no compareciere el demandado, se presumirá la admisión de los hechos alegados y el Tribunal declarará terminado el procedimiento, en el primer caso o resolverá el mérito del asunto ateniéndose a la confesión, en el segundo caso (...). Si piensa que este mecanismo garantiza que las partes no van a faltar a este importante acto del procedimiento.
(…omissis..)
En ese contexto se inclina la exposición de motivos de la Ley Adjetiva del Trabajo al expresar que ‘La obligatoriedad a la comparecencia de esta audiencia, es con el objeto de garantizar y facilitar un primer encuentro ante el Juez de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución, el cual estimule los medios alternos de resolución de conflictos, tal como los señala la Exposición de Motivos de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que establece la incorporación de medios alternos para la resolución de controversias, tales como el arbitraje, la mediación y conciliación; con el fin de evitar el litigio o limitar su objeto.”
Conforme el criterio antes transcrito, para el supuesto de apertura o inicio de la audiencia preliminar, incluyendo sus sucesivas prolongaciones, la contumacia del demandado es calificada por la Ley de manera plena, por lo que de no asistir el demandado al llamado primitivo para la audiencia preliminar o sus prolongaciones, se presumirá la admisión de los hechos, estando compelido el Juez de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo en sentenciar de manera inmediata, reduciendo en la misma oportunidad en que se materializa la referida incomparecencia, la decisión en acta.
Observa este Juzgado Superior, que la obligatoriedad a la comparecencia de la audiencia preliminar se estableció con el objeto de garantizar y facilitar un primer encuentro ante el Juez de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo, el cual estimule los medios alternos de resolución de conflictos, tal como los señala la Exposición de Motivos de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que incorpora los medios alternos para la conclusión de controversias, tales como el arbitraje, la mediación y conciliación; con el fin de evitar el litigio o limitar su objeto.
Ahora bien, el contenido del artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, expresa que en los casos de incomparecencia a la audiencia preliminar o sus prolongaciones, serán consideradas como causas justificativas de la incomparecencia de las partes el caso fortuito, fuerza mayor o la eventualidad, comprobables a criterio del Tribunal.
Esta alzada cita la decisión de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, N° 1532 de fecha 10 de noviembre de 2005, con ponencia del Magistrado Juan Rafael Perdomo; ratificada por la misma sala en fecha 28 de julio de 2006, sentencia N° 1202, en la que se estableció las condiciones necesarias para la procedencia del caso fortuito o fuerza mayor como causas no imputables a las partes en caso de incomparecencias a las Audiencias:
Omissis
“….tanto los Juzgados de Sustanciación, Mediación y Ejecución, como los Juzgados Superiores del Trabajo deben tomar en cuenta los parámetros y lineamientos establecidos por la Sala, a los fines de pronunciarse sobre las consecuencias y el efecto liberatorio de una causa extraña eximente de la responsabilidad para comparecer a la audiencia, o a un acto de prolongación de la audiencia preliminar, cuya valoración y apreciación será de la libre soberanía del Juez, pero siempre ajustando y fundamentando su decisión en las pautas delineadas por la Sala, las cuales se resumen a continuación: 1) La causa, hecho o circunstancia no imputable a la parte que limite o impida la comparecencia a la audiencia o a la prolongación, debe ser probada por la parte que la invoca; 2) La imposibilidad de cumplir tal obligación debe ser sobrevenida, es decir, debe materializarse con posterioridad al conocimiento inicial que se tenía sobre la comparecencia previamente convenida entre las partes, o a la inicialmente fijada por el Tribunal; 3) La causa no imputable debe ser imprevisible e inevitable, es decir, no puede en modo alguno subsanarse por el obligado a comparecer; y, 4) La causa del incumplimiento no puede devenir de una conducta consciente y voluntaria del obligado, pues la causa que se invoque debe provenir de factores externos y ajenos a las partes. (…)
Así, tomando en consideración los criterios anteriormente transcritos este Tribunal estima que, de acuerdo a lo preceptuado en el artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, considera que no existen motivos fundados ni justificados para que la apoderada Antonieta Cimina, ya identificada, incompareciera, a la prolongación de la audiencia preliminar a la fecha y hora fijada por el Tribunal Segundo de Primera Instancia de Sustanciación Mediación y Ejecución del Trabajo, por cuanto la referida abogada, no promovió ningún material probatorio a los fines de demostrar el motivo por el cual se encontraba fuera de la ciudad de san Fernando de apure.
De modo que, de acuerdo a las actas procesales cursantes en auto, se evidencia que no existen causas y motivos ineludibles que le impidieran a la accionada de auto comparecer puntualmente el día fijado para celebrar la prolongación de la audiencia preliminar, por lo tanto, este Tribunal considera improcedente los argumentos expuestos por la abogada recurrente. Ante estos razonamientos previos, es el criterio de esta Alzada que estando injustificada la inasistencia de la mencionada apoderada judicial, por las causas antes indicadas, se debe confirmar la decisión apelada, y así se establecerá en el dispositivo. Así se decide.
DECISIÓN
En consecuencia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, este Juzgado Primero Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, en uso de sus facultades legales, administrando justicia por autoridad de la ley, declara: PRIMERO: SIN LUGAR la apelación interpuesta por la abogada THAIDIS CASTILLO PÉREZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-17.844.517, e inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 133.881, con el carácter de apoderada judicial de la parte demandada en contra de la decisión del acta de fecha veintinueve (29) de julio de 2025 y de la decisión de fecha catorce (14) de octubre de 2025, dictada por el Tribunal Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Apure, que declaró la Admisión Relativa de los Hechos. SEGUNDO: SE CONFIRMA la decisión apelada por el Tribunal Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Apure que declaró LA ADMISIÓN RELATIVA DE LOS HECHOS, alegados por el Demandante de auto, en virtud de la incomparecencia de la Demandada ni por si, ni por medio de apoderado judicial alguno a la Audiencia Preliminar. TERCERO: No hay condenatoria en costas dada la naturaleza del fallo.
Publíquese, Regístrese, Déjese Copia en este Tribunal.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Primero Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Apure, el día martes Dos (02) de diciembre de 2025, Año: 215° de la Independencia y 166° de la Federación.
El Juez Superior Provisorio
Abg. Carlos Espinoza Colmenares
La Secretaria,
Abg. Lucía Maricela Luna Maldonado.
En la misma fecha se publicó y registró la anterior sentencia, siendo las dos y cincuenta (02:50) horas de la tarde.
La Secretaria,
Abg. Lucía Maricela Luna Maldonado.
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