ASUNTO: CP01-R-2025-000025
DEMANDANTE: Ciudadano ERICK EDUARDO CASTILLO PADRINO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-27.231.803, domiciliado en la Urbanización las Maravillas, casa N° 19, Manzana N° 7, calle N° 4, Parroquia el Recreo, Municipio San Fernando de Apure, Estado Apure.

APODERADO JUDICIAL DEL DEMANDANTE: Ciudadano MANUEL EDUARDO RICO GONZÁLEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-20.090.076, e inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 226.906.

DEMANDADA: Empresa IMPERIOGAMER77VE, C.A, inscrita ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado apure, en fecha 17 de Febrero del 2023, bajo el número 9, Tomo 72-A, Expediente N° 272-20998, con Registro de Información Fiscal (RIF) N° J-296936927, domiciliado en el Centro Comercial Libertad, Local N° 45, Sector III, frente a la Plaza Los Mangos, Parroquia el Recreo, Municipio San Fernando de Apure, Estado Apure, representado por el ciudadano ELFRAN ELIEL RANGEL SABALA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-24.104.139.

APODERADO JUDICIAL DE LA DEMANDADA: Ciudadana FRANYELI NACARI LUNA PÉREZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-21.147.162, e inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 196.798.

MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES Y DEMÁS BENEFICIOS LABORALES.


SENTENCIA INTERLOCUTORIA

Se reciben en esta Alzada actuaciones correspondiente al Recurso de apelación ejercido por el abogado MANUEL EDUARDO RICO GONZÁLEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-20.090.076, e inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 226.906, en contra de la decisión dictada por el Tribunal Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Apure, en fecha diez (10) de noviembre de 2025, la cual declaró EL DESISTIMIENTO DEL PROCEDIMIENTO, de la demanda por COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES Y DEMÁS BENEFICIOS LABORALES, en virtud de la incomparecencia del demandante a la celebración de la Audiencia Preliminar ni por si ni por medio de Apoderado judicial alguno.

En primera instancia, una vez admitido el presente asunto y notificada la parte demandada, por parte del a-quo, de conformidad con lo previsto en el artículo 126 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, y fijada la oportunidad para celebrar la audiencia primigenia, en fecha diez (10) de noviembre de 2025, en el presente asunto por Cobro de Prestaciones Sociales y Demás Beneficios Laborales, se dio inicio a la misma y el Tribunal Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Apure, dejó expresa constancia que la parte demandante, ciudadano ERICK EDUARDO CASTILLO PADRINO, ya identificado, no compareció a dicha audiencia, ni por sí, ni por medio de apoderado judicial alguno, y declaró EL DESISTIMIENTO DEL PROCEDIMIENTO, según se evidencia en el Folio 65 de la causa principal.

El recurrente apelante, en su escrito de fundamentación argumentó lo siguiente:

…” por infortunios de salud no puede concurrir a la hora fijada por este honorable Tribunal para el inicio de la Audiencia Preliminar, la cual estaba pautada inicialmente para el día 05 de Noviembre a las 9:00 A.M, fecha en que asistí puntualmente, tal como se evidencia en el libro de registro de personas del Tribunal, sin embargo, para la fecha referida el Tribunal a quo, no despacho y fue reprogramada para el día 10 de noviembre de presente año 2.025, con ocasión a la Demanda de Prestaciones Sociales, incoada por mi poderdante en contra del Sociedad Mercantil IMPERIOGAMER77VE, C.A representada legalmente por el ciudadano ELFRAN ELIEL RANGEL SABALA, plenamente identificado en autos, afección que me obligo a acudir al Servicio Integrado de Atención a la Salud del Trabajador del Ejecutivo del Estado Apure (SIATEA), siento (sic) aproximadamente las 8:50 A.M, siendo atendido por el Médico Integral, DR. JUAN AREVALO, Venezolano, mayor de edad titular de la Cédula de identidad Nro V-20.247.445, con registro en el Ministerio del Poder Popular Para la Salud Nro. C.M.A: 3.158, quien luego de hacerme el chequeo de rutina, diagnosticó que tenia para el momento un Síndrome Viral Agudo acompañado de Catarro común, dificultad respiratoria, mialgia, artralgia, Tos con expectoración, por el cual se indicó tratamiento farmacológico y observación médica hasta presentar mejoría, Justificativo que acompaño en original con sello húmedo marcado con la letra “A”, por lo que al lograr, salir de la observación me dirigí hasta la sede del tribunal horas después, para verificar si la referida audiencia se había efectuado tal como estaba establecido. Ahora bien, en virtud de estas Circunstancias de eso anteriormente descritas y evocando la humanización del proceso Laboral Venezolano, Apelo de la Decisión proferida por esta instancia en fecha 10 de Noviembre del presente año 2.025, estando en tiempo hábil para hacerlo que quedando suficientemente demostrado que en modo algún he querido entorpecer el presente proceso del cual represento a la parte accionante de autos”.


En fecha diecisiete (17) de noviembre de 2025, la representación judicial de la parte demandante apeló de la referida decisión, posteriormente, en fecha dieciocho (18) de noviembre de 2025, el Tribunal a-quo dictó auto escuchando el recurso de apelación en ambos efectos y ordenando la remisión del expediente contentivo de la presente causa al Tribunal Superior.

Recibido el expediente ante este Juzgado, el uno (01) de diciembre de 2025, se le dio entrada a la presente causa, exhortando al recurrente de alzada a consignar el material probatorio que considerara necesario para justificar el motivo de su incomparecencia a la audiencia preliminar, pudiendo consignarlo hasta la audiencia de apelación de conformidad con la sentencia N° 1098 de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 14 de octubre de 2010, con ponencia de la Magistrada Carmen Elvigia Porras, el cual corre inserto al folio tres (03) del cuaderno de apelación.

DE LOS ALEGATOS DE LAS PARTES

A los efectos de establecer el tema decidendum, se debe destacar que a la audiencia de apelación se presentó el abogado MANUEL EDUARDO RICO GONZÁLEZ, ya identificado quien, al presentar sus alegatos, afirmó lo siguiente:

…” La razón fundamental por la cual esta representación ejerce el presente recurso de apelación, es que el día 10 de noviembre del presente año presenté un infortunio de salud, por lo cual no pude concurrir de manera oportuna hasta la sede del Tribunal para la celebración del inicio de la audiencia preliminar, sin embargo, consta suficientemente en los libros llevados, los libros de entrada llevados por este Tribunal, que en la fecha inicial que fue el 5 de noviembre, esta representación estuvo a la hora y fecha indicada y asimismo no pude concurrir, sin embargo, luego de salir de esta situación estuve en la sede del Tribunal como consta de los libros de entrada unas horas después, lo que manifiesta pues que en ningún momento ha sido la intención de esta parte estar renuente y reticente a la realización del proceso … entendiendo que los infortunios, causas de fuerza mayor, forman parte de la humanidad de las partes que intervienen en el presente proceso, es todo”.


Este Juzgado Superior procedió a interrogar al recurrente apelante:

1. ¿Doctor, a usted lo evaluaron en cuál institución?

Respuesta del recurrente apelante: En SIATEA. Estuve allí a las 8 de la mañana y estuve en espacio entre 3 horas, 3 horas y media en observación en virtud de una fiebre que me condujo a fuerte dolor de cabeza, un cuadro viral ese día 10, aunque la audiencia anteriormente había sido programada inicialmente el día 5, pero en virtud de que el Tribunal no tuvo despacho el día 5, fue corrida para el día lunes 10.

2. ¿Mencionó que iba a traer al médico tratante?

Respuesta recurrente apelante: Es correcto,

El Juzgado Superior: sin embargo, debido a la naturaleza de la documental, pues es inoficioso traer al médico tratante, ya que se considera un documento público administrativo, emanado de un organismo público, y corre inserto en el expediente dicho justificativo, consignado por su persona.



PRUEBAS DOCUMENTALES PROMOVIDAS POR LA PARTE DEMANDANTE HOY APELANTE:
La parte demandante recurrente en el presente asunto consignó en fecha diecisiete (17) de noviembre del presente año, escrito donde anexó el siguiente documental:
1.- Promovió, la documental en original, correspondiente al Informe Médico suscrito por médico integral Dr. Juan Arévalo, Venezolano, mayor de edad titular de la Cédula de identidad Nro V-20.247.445, con registro en el Ministerio del Poder Popular Para la Salud Nro. C.M.A: 3.158, adscrito al Servicio Integrado de Atención a la Salud del Trabajador del Ejecutivo del Estado Apure (SIATEA, de esta ciudad de San Fernando de Apure, cursante al folio 70 de la pieza principal, marcado con la letra “A” , del cual se desprende, que el ciudadano Manuel Rico, con cedula de identidad N° 20.090.076, de 35 años de edad, acudió al referido ente en horas de la mañana, por presentar una Sintomatología de cefalea, fiebre de 39 °C, mialgia, artralgia, Tos con expectoración, dificultad respiratoria, por lo que se le indica tratamiento farmacológico para la mejoría de su salud ,el cual estuvo en observación médica hasta presentar mejoría. Este Juzgado le otorga pleno valor probatorio, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 10 y 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, por tratarse de un instrumento público administrativo que goza de una presunción de certeza, veracidad y legalidad en el proceso, con el cual se demuestra el estado de salud en la que se encontraba el apoderado judicial de la parte demandante, y el motivo por el cual no llegó a la hora pautada para celebrar la Audiencia preliminar prevista para el día 10 de noviembre de 2025. (Vid. Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, Sentencia N° 487, de fecha 25/04/2012, caso: IMPROLAGO y Vid. Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, Sentencia N° 1532, de fecha 16/11/2012, caso: ALONZO PAREDES). Así se declara.


CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Analizado el recorrido procesal en la presente causa, esta Alzada para decidir observa, que el asunto sometido a consideración consiste en determinar, si son procedentes o no los alegatos expuestos por la parte demandante hoy apelante, relativos a su incomparecencia por causa justificada a la celebración de la audiencia preliminar.

Considera oportuno quien aquí juzga, establecer en cuanto a la incomparecencia de la parte demandante a dicha audiencia, que la Ley Orgánica Procesal del Trabajo sobre este particular señala:

“Artículo 130. Si el demandante no comparece a la audiencia preliminar se considerará desistido el procedimiento, terminando el proceso mediante sentencia oral que se reducirá en un acta, la cual deberá publicarse en la misma fecha. Contra esta decisión, el demandante podrá apelar a dos (2) efectos por ante el Tribunal Superior del Trabajo competente, dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes.
Parágrafo Primero: El desistimiento del procedimiento solamente extingue la instancia, pero el demandante no podrá volver a proponer la demanda antes que transcurran noventa (90) días continuos. Parágrafo Segundo: Dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes al recibo del expediente, el Tribunal Superior del Trabajo decidirá oral e inmediatamente la apelación previa audiencia de parte, pudiendo ordenar la realización de una nueva audiencia preliminar, cuando a su juicio existieren fundados y justificados motivos o razones de la incomparecencia del demandante por caso fortuito o fuerza mayor plenamente comprobables, a criterio del Tribunal. La decisión se reducirá a forma escrita y contra la misma será admisible el recurso de casación, si alcanzare la cuantía a que se refiere el artículo 167 de esta Ley y se intentare dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes a dicha decisión.
Parágrafo Tercero: Si el recurrente no compareciere a la audiencia fijada para resolver la apelación, se considerara desistido el recurro de casación y se condenará al apelante en las costas del recurso.”


La audiencia preliminar ha sido creada por el legislador venezolano para lograr la terminación del proceso, a través de la mediación del Juez por la implementación de los medios alternativos para la solución de conflictos que se ajustan al sistema de autocomposición procesal. Siendo la oportunidad que tienen las partes de solucionar ellas mismas el conflicto que los vincula, en un acto privado por vía de excepción para facilitar ese propósito, evitando a su vez que el proceso pase a la fase de juzgamiento.

En este sentido, el Máximo Tribunal de la República en Sede Social, precisó el alcance jurídico de la incomparecencia de la parte demandante a la audiencia preliminar ordenada por la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, (artículo 130), estableciendo en primer lugar el deber de las partes de asistir a las mismas, en sentencia N° 2526, de fecha 8 de noviembre de 2007, caso: María Fernanda Martínez Pérez contra Asociación Civil Club Campestre Los Cortijos: “el deber que tienen las partes de asistir a los actos procesales, señalando también la importancia de su asistencia a las audiencias …”

De allí que las consecuencias legales de la incomparecencia del actor a la audiencia preliminar, conlleva al desistimiento del procedimiento dejando abierta la posibilidad de interponer nuevamente su demanda, teniendo las partes la carga procesal de comparecer puntualmente a dichas audiencias, y dicha obligatoriedad ha sido ratificada en sentencia N° 1378 del 19 de octubre de 2005 (caso: Rodolfo Jesús Salazar González y otro contra Federal Express Holding S.A.), en la cual se sostuvo que:
(…) si la parte obligada a comparecer no se apersona el día y a la hora exacta fijada por el Tribunal, en la sede de éste destinada para la realización de la audiencia en la oportunidad fijada para tal efecto, la consecuencia jurídica será la declaratoria de desistimiento del procedimiento o de admisión de los hechos por incomparencia (sic) a la audiencia preliminar (Artículos 130 y 131 L.O.P.T), … sin que sea permisible alterar las consecuencias previstas ante el incumplimiento de estas formalidades.
Omissis
Conforme con el referido principio procesal de legalidad de los actos procesales … la realización en las audiencias (preliminares, de juicio, de apelación, de casación o de control de la legalidad) deben cumplir con las condiciones de modo, lugar y tiempo establecidas por la ley, y su inobservancia comporta la efectividad de las consecuencias establecidas en la ley, por lo que el requisito de la puntualidad en las audiencias es una obligación procesal de las partes, y particularmente de los abogados que las representan, constituyendo un imperativo de conducta que las partes deben satisfacer, en virtud de ser fundamental para la consecución de los fines para los cuales están concebidas las respectivas audiencias que integran la estructura del juicio del trabajo. (Subrayado de la Sala).

Conforme el criterio antes transcrito, para el supuesto de apertura o inicio de la audiencia preliminar, la contumacia del demandante es calificada por la Ley de manera plena, por lo que de no asistir el demandante al llamado primitivo para la audiencia preliminar, se presumirá el desistimiento del procedimiento, estando compelido el Juez de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo en sentenciar de manera inmediata, reduciendo en la misma oportunidad en que se materializa la referida incomparecencia, la decisión en acta.

Ahora bien, el contenido del artículo 130 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, expresa que en el caso de incomparecencia a la audiencia preliminar, serán consideradas como causas justificativas de la incomparecencia de las partes el caso fortuito, fuerza mayor o cualquier eventualidad, comprobables a criterio del Tribunal.

El caso fortuito, fuerza mayor o la eventualidad se han definido como aquel suceso que no ha podido evitarse, o que, aún siendo previsto, no ha podido evitarse. Los casos fortuitos, lo mismo que la fuerza mayor, pueden ser producidos por la naturaleza o por el hecho del hombre. Para algunos autores no existe diferencia ni teórica ni práctica entre el hecho fortuito y la fuerza mayor. Jurídicamente, la distinción entre una y otra tiene escasa importancia, ya que ambas pueden ser justificativas del incumplimiento de una obligación. Otros autores estiman que el caso fortuito guarda mayor relación con los hechos de la naturaleza; por ejemplo, el desbordamiento de un río, los terremotos, las pestes, entre otros; en tanto que la fuerza mayor se origina por hechos ilícitos del hombre, como la guerra, la coacción material y otros similares.

Esta alzada cita la decisión de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, N° 1532 de fecha 10 de noviembre de 2005, con ponencia del Magistrado Juan Rafael Perdomo; ratificada por la misma sala en fecha 28 de julio de 2006, sentencia N° 1202, en la que se estableció las condiciones necesarias para la procedencia del caso fortuito o fuerza mayor como causas no imputables a las partes en caso de incomparecencias a las Audiencias:
Omissis
“….tanto los Juzgados de Sustanciación, Mediación y Ejecución, como los Juzgados Superiores del Trabajo deben tomar en cuenta los parámetros y lineamientos establecidos por la Sala, a los fines de pronunciarse sobre las consecuencias y el efecto liberatorio de una causa extraña eximente de la responsabilidad para comparecer a la audiencia, o a un acto de prolongación de la audiencia preliminar, cuya valoración y apreciación será de la libre soberanía del Juez, pero siempre ajustando y fundamentando su decisión en los pautas delineadas por la Sala, las cuales se resumen a continuación: 1) La causa, hecho o circunstancia no imputable a la parte que limite o impida la comparecencia a la audiencia o a la prolongación, debe ser probada por la parte que la invoca; 2) La imposibilidad de cumplir tal obligación debe ser sobrevenida, es decir, debe materializarse con posterioridad al conocimiento inicial que se tenía sobre la comparecencia previamente convenida entre las partes, o a la inicialmente fijada por el Tribunal; 3) La causa no imputable debe ser imprevisible e inevitable, es decir, no puede en modo alguno subsanarse por el obligado a comparecer; y, 4) La causa del incumplimiento no puede devenir de una conducta consciente y voluntaria del obligado, pues la causa que se invoque debe provenir de factores externos y ajenos a las partes. (…/…)

Aclara la Sala, las condiciones necesarias para su procedencia y consecuente efecto liberatorio, estableciendo que toda causa, obstáculo o circunstancia no imputable que limite o impida el cumplimiento de la obligación, debe necesariamente probarse y, tal imposibilidad plena en ejecutar la obligación necesariamente debe instaurarse como sobrevenida, es decir, que se consolida o materializa con posterioridad a contraerse legítimamente la obligación, sin que la causa pueda resultar previsible y, aun desarrollándose en imprevisible, la misma debe ser inevitable, no subsanable por el obligado, especificando que la causa del incumplimiento no puede responder a una actitud volitiva, consciente del obligado (Dolo o intencionalidad), debiendo el apelante probar la circunstancia o el hecho, que no siendo imputable a su actuación o conducta le impidió comparecer a la audiencia preliminar.

Al respecto, la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia N° 1098, de fecha 14 de octubre de 2010, señaló que:
El legislador establece la obligación del apelante de acudir a la audiencia de apelación con prueba justificativa de su incomparecencia a la prolongación de la audiencia preliminar, y, respecto de esa prueba, el Juez de alzada tomará la decisión que considere ajustada a derecho. Así pues, aun cuando la parte apelante no haya promovido en el escrito de apelación las pruebas justificativas de incomparecencia a la audiencia preliminar o sus prolongaciones, cuenta con la audiencia de apelación para que el Juez de alzada revise y valore las pruebas que tenga a bien ofrecer y promover, y éste, con base en los principios de inmediación y de concentración, deberá resolver si el acervo probatorio es suficiente para declarar justificada la incomparecencia de la parte a la prolongación de la audiencia preliminar.


Es por ello, que la ley permite demostrar ante la Alzada, el caso fortuito o fuerza mayor como razones que justifican la inasistencia del demandante a la audiencia preliminar, y en tal sentido, sostuvo con relación a las causas extrañas no imputables a las partes, que las mismas son justificativas de la obligación de comparecencia. Por lo que el Juez Superior del Trabajo, tiene la facultad de revocar aquellos fallos declarativos del desistimiento; siempre y cuando la contumacia responda a una situación extraña no imputable al obligado, las cuales adminicula el legislador con el caso fortuito, la fuerza mayor, u otra eventualidad debidamente probados en Alzada.

Partiendo del caso en concreto, alega la representación legal de la parte Demandante que:
…” por infortunios de salud no puede concurrir a la hora fijada por este honorable Tribunal para el inicio de la Audiencia Preliminar… afección que me obligo a acudir al Servicio Integrado de Atención a la Salud del Trabajador del Ejecutivo del Estado Apure (SIATEA), siento (sic) aproximadamente las 8:50 A.M, siendo atendido por el Médico Integral, DR. JUAN AREVALO, Venezolano, mayor de edad titular de la Cédula de identidad Nro. V-20.247.445, con registro en el Ministerio del Poder Popular Para la Salud Nro. C.M.A: 3.158, quien luego de hacerme el chequeo de rutina, diagnosticó que tenia para el momento un Síndrome Viral Agudo acompañado de Catarro común, dificultad respiratoria, mialgia, artralgia, Tos con expectoración, por el cual se indicó tratamiento farmacológico y observación médica hasta presentar mejoría, Justificativo que acompaño en original con sello húmedo marcado con la letra “A”, por lo que al lograr, salir de la observación me dirigí hasta la sede del tribunal horas después, para verificar si la referida audiencia se había efectuado tal como estaba establecido. …evocando la humanización del proceso Laboral Venezolano, Apelo de la Decisión proferida por esta instancia… estando en tiempo hábil para hacerlo que quedando suficientemente demostrado que en modo algún he querido entorpecer el presente proceso del cual represento a la parte accionante de autos”.


De esta exposición, el apoderado judicial del actor, hoy apelante argumenta que su inasistencia a la mencionada Audiencia Preliminar, se encuentra debidamente justificada en virtud de que el día y la hora pautada para dicho acto, presentó:

…” infortunios de salud… afección que me obligo a acudir al Servicio Integrado de Atención a la Salud del Trabajador del Ejecutivo del Estado Apure (SIATEA)… aproximadamente las 8:50 A.M, siendo atendido por el Médico Integral, DR. JUAN AREVALO … quien luego de hacerme el chequeo de rutina, diagnosticó que tenia para el momento un Síndrome Viral Agudo acompañado de Catarro común, dificultad respiratoria, mialgia, artralgia, Tos con expectoración, por el cual se indicó tratamiento farmacológico y observación médica hasta presentar mejoría…”

Expone el apelante de autos, que por motivos de salud le imposibilitó su comparecencia a la audiencia preliminar celebrada en la fecha antes indicada, por la cual tuvo que acudir ese mismo día 10 de noviembre del año 2025, al Servicio Integrado de Atención a la Salud del Trabajador del Ejecutivo del Estado Apure (SIATEA), por un cuadro viral agudo presentado, el cual fue diagnosticado por el Médico integral Dr. Juan Arévalo, considerando que nunca tuvo la intención de entorpecer el proceso, por lo que apela de la decisión del tribunal a quo, evocando la humanización del proceso laboral.

En ese orden, el documento aportado para justificar la incomparecencia a la audiencia preliminar, determina que el ciudadano Manuel Rico, representante judicial del demandante de autos, padecía de un síndrome viral agudo, catarro común, cefalea, fiebre de 39°C, donde se le indico tratamiento farmacológico para la rehabilitación de su salud, quedando bajo vigilancia médica hasta presentar alivio. Dicha prueba corrobora el cuadro clínico presentado por el referido abogado, evidenciándose que existieron causas y motivos de fuerza mayor que le imposibilitaron comparecer el día y la hora fijada para la celebración de la referida audiencia.

Se observa también del Poder Apud Acta que cursa a los folios 42 al 44 de la pieza principal, que la representación judicial del Demandante se formó de manera singular, es decir un solo apoderado judicial, y vista la ocurrencia de la circunstancia sobrevenida por motivo de salud, no logró el único representante judicial que ostenta el actor de marras, asistir a la precitada audiencia por motivos de enfermedad, por ende, el daño causado a su mandante, no fue por motivo de dolo o intención, sino por una causa externa, imprevisible e inevitable del apoderado judicial en comento.

De modo que, dicha incomparecencia fue imprevisible para el profesional del derecho en el presente asunto, el cual manifestó también que acudió con posterioridad a la sede del Tribunal, al salir de la observación médica, para verificar lo de la celebración de la audiencia, tal como consta de la revisión del Libro de Control de Ingreso de Personas, en el cual la Unidad de Alguacilazgo de esta Coordinación Laboral registra el nombre, cédula, hora de ingreso y el motivo de la presencia de cada usuario y, en consecuencia, se constató que en los registros de fecha 10 de noviembre del año 2025, específicamente al folio 12 del precitado Libro, en la línea 11, se percibe que aparece la firma del abogado Manuel Rico, siendo las 12:50 p.m., lo cual demuestra que efectivamente asistió a la sede del Tribunal horas después del reconocimiento médico (folio 68 vuelto del expediente principal).
En el caso bajo análisis, considera quien aquí decide que la presencia del apoderado judicial de la parte demandante aunado a sus malestares de salud, en la sede del tribunal, demuestra su disposición a someterse a las reglas que establece la Ley Orgánica Procesal del Trabajo con respecto al sistema de comparecencia, puesto que la Ley lo que sanciona es la rebeldía de la parte a no concurrir a la audiencia, más el retardo justificado en este caso, no puede catalogarse como una actitud contumaz. Así se establece.

Evaluando todos los criterios anteriormente transcritos este Tribunal estima que, están acreditados los motivos que justificaron la incomparecencia del apoderado MANUEL EDUARDO RICO GONZÁLEZ, toda vez que consignó la prueba que certifico el motivo de fuerza mayor o de caso fortuito que le impidió al abogado antes identificado comparecer el día fijado para la celebración de la Audiencia Preliminar, por lo tanto, este Tribunal considera suficientes los argumentos expuestos por el abogado apelante para solicitar que se reponga la causa al estado de fijar nuevamente la Audiencia Preliminar ante el Tribunal Primero de Sustanciación, Mediación, y Ejecución de esta Circunscripción Judicial del Trabajo del estado Apure. Así se declara.

Ante los razonamientos expuestos, es el criterio de esta Alzada que siendo justificada la inasistencia del Apoderado de la parte Demandante, hoy apelante, debe reponerse la causa al estado que se fije nuevamente la celebración de la audiencia preliminar, anulando así la decisión apelada, y así se establecerá en el dispositivo. Así se decide.-

DECISIÓN

En consecuencia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, este Juzgado Primero Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, en uso de sus facultades legales, administrando justicia por autoridad de la ley, declara: PRIMERO: CON LUGAR la apelación interpuesta por el abogado MANUEL EDUARDO RICO GONZÁLEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-20.090.076, e inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 226.906, con el carácter de apoderado judicial de la parte demandante en contra de la decisión de fecha Diez (10) de noviembre de 2025, dictada por el Tribunal Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Apure, que declaró EL DESISTIMIENTO DEL PROCEDIMIENTO. SEGUNDO: SE REPONE la causa al estado que el Tribunal Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Apure, fije nueva oportunidad para la celebración de la audiencia preliminar, ordenando la notificación de la parte demandada, concediendo el lapso correspondiente para la celebración del inicio de la Audiencia Preliminar, en virtud de la presente reposición de la causa. TERCERO: SE ANULA, la decisión apelada. CUARTO: No hay condenatoria en costas dada la naturaleza del fallo. .

Publíquese, Regístrese, Déjese Copia en este Tribunal y líbrese las respectivas notificaciones.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Primero Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Apure, el día lunes ocho (08) de diciembre de 2025, Año: 215° de la Independencia y 166° de la Federación.
El Juez Superior Provisorio

Abg. Carlos Espinoza Colmenares
La Secretaria,

Abg. Lucía Maricela Luna Maldonado.

En la misma fecha se publicó y registró la anterior sentencia, siendo las dos y cincuenta (02:50) horas de la tarde.
La Secretaria,

Abg. Lucía Maricela Luna Maldonado.