REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACIÓN, MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN DEL RÉGIMEN PROCESAL TRANSITORIO Y DEL NUEVO RÉGIMEN PROCESAL DEL TRABAJO

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Apure
San Fernando de Apure, diecisiete (17) de diciembre de dos mil veinticinco (2025)
215º y 166º

ASUNTO: CP01-L-2024-000016
Vista la diligencia consignada por ante la URDD de esta Coordinación del Trabajo, por el ciudadano: MARCOS GOITIA, Inpreabogado N° 75.239, actuando en su condición de Co-Apoderado Judicial del ciudadano: WILIANS ALFREDO LUGO OJEDA, venezolano, mayor de edad titular de la cédula de identidad N° 15.683.251; parte demandante en la presente causa, mediante la cual solicita lo siguiente:

Ciudadano Juez, la sentencia definitivamente firme, ordena el cálculo de la indexación de la suma condenada desde el 30 de enero de 2024 hasta el 1 de agosto de 2025, lamentablemente el Banco Central de Venezuela a publicado el I.P.C, hasta el 30 de octubre del 2024, imposibilitando así el cálculo de la indexación ordenada, por lo cual solicito, se suspenda la experticia hasta que el Banco Central de Venezuela publique el I.P.C, ya que de no ser así, violaría la sentencia de la cosa juzgada y perjudicaría al demandante, ya que la indexación ordenada es para proteger la devaluación de la moneda, es todo.

Ahora bien, este Tribunal a los fines de hacer su pronunciamiento en relación a lo peticionado por la parte actora, hace las siguientes consideraciones: En primer lugar, se observa que el presente asunto se encuentra en fase de ejecución de sentencia definitivamente firmes, específicamente en la realización de la experticia complementaria del fallo para determinar el quantum definitivo para proceder a la ejecución voluntaria de los montos y conceptos condenados en el fallo proferido por el Tribunal Primero Superior del Trabajo de esta misma Circunscripción Judicial del Estado Apure en fecha 18/02/2025. En segundo lugar, se evidencia que mediante diligencia de fecha 19/11/2025, el solicitante de autos, impugno el Informe de experticia complementaria del fallo, emitido por el Banco Central de Venezuela de fecha 31/10/2025 y agregado a los autos en fecha 18/11/2025, por no cumplir los parámetros acordados por este Tribunal Ejecutor. En tercer lugar, quien decide observa lo prescrito por la Ley Adjetiva Laboral del procedimiento en fase de ejecución de sentencia en materia laboral, previsto desde el Art. 180 al 186 ibídem, es decir, que la norma dentro del articulado anteriormente señalado ordena al juez ejecutor que observe lo dispuesto en el título IV, Libro Segundo del Código de Procedimiento Civil, en cuento no se oponga a lo dispuesto en la presente ley… (Omissis). En ningún caso la aplicación supletoria prevista en el presente artículo puede contrariar los principios de brevedad, oralidad, inmediación y concentración establecidos en esta Ley. Adicionalmente a ello, la misma norma in comento establece el principio de aplicabilidad de la analogía en caso de ausencia de disposición expresa con el propósito de garantizar la consecución de los fines fundamentales del proceso, cuidando que la norma aplicada por analogía no contraríe los principios fundamentales establecidos en la presente ley. (Vid. Art. 11 LOPTRA). (Destacado del Tribunal).
Así las cosas, la norma adjetiva laboral no regula el procedimiento de elaboración del informe de experticia complementaria del fallo, así como su impugnación y demás incidencias en fase de ejecución en materia laboral, motivo por el cual nos remitimos por mandato del artículo 11 de la LOPTRA, al procedimiento previsto en la norma adjetiva civil, específicamente al artículo 249, el cual establece:
Artículo 249 En la sentencia en que se condene a pagar frutos, intereses o daños, se determinará la cantidad de ellos, y si el Juez no pudiere estimarla según las pruebas, dispondrá que esta estimación la hagan peritos, con arreglo a lo establecido para el justiprecio de bienes en el Título sobre ejecuciones del presente Código. Lo mismo se hará cuando la sentencia ordene restitución de frutos o indemnización de cualquier especie, si no pudiere hacer el Juez la estimación o liquidación, con arreglo a lo que hayan justificado las partes en el pleito. En todo caso de condenatoria, según este artículo, se determinará en la sentencia de modo preciso, en qué consisten los perjuicios probados que deban estimarse y los diversos puntos que deban servir de base a los expertos. En estos casos la experticia se tendrá como complemento del fallo ejecutoriado; pero si alguna de las partes reclamare contra la decisión de los expertos, alegando que está fuera de los límites del fallo, o que es inaceptable la estimación por excesiva o por mínima, el Tribunal oirá a los asociados que hubieren concurrido a dictar la sentencia en primera instancia, si tal hubiere sido el caso, y en su defecto, a otros dos peritos de su elección, para decidir sobre lo reclamado, con facultad de fijar definitivamente la estimación y de lo determinado se admitirá apelación libremente.
Ahora bien, de conformidad con lo pautado en el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil, aplicado por remisión analógica del artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, define las pautas y demás procedimientos en caso de que alguna de las partes reclamare o impugnare contra la decisión de los expertos, tal como lo señala la Sentencia N° 307, de fecha 28/07/2000, de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, la cual expreso lo siguiente:
La Sala, observa:
En fallo de fecha 14 enero 1990, la Sala Civil de la Corte Suprema de Justicia, estableció que en la experticia complementaria del fallo, el dictamen de los expertos es vinculante para el Juez, a menos que alguna de las partes reclame contra el mismo imputándole concreta y determinantemente alguno de los vicios indicados en el artículo 249 de la ley procesal, esto es estar fuera de los límites del fallo o ser inaceptable por excesivo o por mínimo. De no alegarse alguna de estas causales el Juez no podrá dar curso al reclamo. (Omissis)
Conforme a esa doctrina, que se reitera, el Juez debe dar curso al reclamo contra el informe del experto siempre que se alegue, como sucede en el caso, que se han excedido los límites del fallo o que su estimación resulta inaceptable por excesiva o por mínima…” Omissis. (Destacado del Tribunal).

Conteste con lo establecido por la Sala in comento, quien decide, observa que dicha norma solo establece la institución del reclamo y de la impugnación contra el informe pericial, fundamentados en: por estar fuera de los límites del fallo o ser inaceptable por excesivo o por mínimo.
En otro orden de ideas, en lo referente a la solicitud de suspensión, es oportuno trae a colación lo señalado por la misma Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, mediante Sentencia de N° 269 de fecha 08-12-2021, mediante la cual dejo establecido que:
En cuanto a la corrección monetaria ha sido doctrina imperante de este alto Tribunal el señalar, que la misma se ha establecido judicialmente a propósito de corregir los efectos del retardo en el pago del cumplimiento oportuno de la obligación patronal de cancelar al trabajador aquellos conceptos derivados de la relación de trabajo exigibles a la extinción del vínculo laboral, impidiendo que la duración del proceso judicial en períodos de depreciación monetaria, entendida como época de inflación y de pérdida del valor real de la moneda, se troque en ventaja del empleador remiso en la prestación legalmente debida, preservándose así el valor de lo debido.
En este sentido, esta Sala ha señalado con anterioridad, que indexar es la acción encaminada a actualizar el valor del daño sufrido al momento de ordenar su liquidación, corrigiendo así, la pérdida del poder adquisitivo de la moneda por su envilecimiento como efecto de los fenómenos inflacionarios, es decir, adecuar el monto reclamado al costo de la vida al tiempo en que efectivamente es liquidado, por ello, algunos lo denominan corrección monetaria, pues implica actualizar el monto requerido según determinados índices, básicamente índices inflacionarios.
En atención a lo anterior, este concepto se calcula con base al Índice Nacional de Precios al Consumidor INPC indicado en los respectivos boletines emitidos por el Banco Central de Venezuela, de conformidad con la Resolución N° 08-04-01 de dicha institución y la Providencia Administrativa N° 08 del Ministerio del Poder Popular para la Planificación y Desarrollo a través del Instituto Nacional de Estadística, publicada en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela No. 38.902 del 3 de abril de 2008, disponiéndose que tales índices se usaran como referencia en las decisiones judiciales para indexar o actualizar todos aquellos valores que deban ser modificados con base en la evolución de los precios de una canasta de bienes y servicios representativa del consumo familiar, representando tales índices un elemento esencial para la cuantificación y análisis del poder adquisitivo a escala nacional.
Ahora bien, visto las anteriores consideraciones legales y jurisprudenciales, quien decide señala, si bien es cierto, que la jurisprudencia referente a la indexación judicial en materia laboral es clara, lo cual comparte es Tribunal Ejecutor, no es menos cierto, que la norma adjetiva civil aplicada por analogía al proceso laboral, no prevé la figura jurídica de la suspensión de la elaboración de la experticia complementaria del fallo, solo establece como ya se mencionó la figura del reclamo o impugnación de conformidad con el artículo 249 ejusdem.
Adicionalmente, este Juzgador observa lo previsto en el artículo 2 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo el cual establece:
Artículo 2. El juez orientará su actuación en los principios de uniformidad, brevedad, oralidad, publicidad, gratuidad, celeridad, inmediatez, concentración, prioridad de la realidad de los hechos y equidad.

En consecuencia, este Tribunal en atención a la norma adjetiva laboral que protege el Derecho del Trabajo como Hecho Social y actuando como Rector del Proceso de conformidad con los artículos 5 y 6, ejusdem, declara: Improcedente en derecho la solicitud de suspensión realizada por la parte actora, por cuanto dicha procedencia atentaría contra los principios protectores del procedimiento laboral ut supra, contra el Estado Social de Derecho y de Justicia, contraviniendo el derecho insoslayable del justiciable a tener una seguridad jurídica y expectativa plausible, así como una justicia expedita pronta y oportuna.
De manera que, acordar lo solicitado representaría una carga adicional para el Trabajador accionante y débil económico a percibir lo que le corresponde en tiempo hábil acordado en sentencia definitivamente firme, ya que dicha suspensión no puede acordarse de manera indefinida, obstruyendo la materialización del pago real acordado por Prestaciones Sociales y demás Conceptos Laborales en el presente asunto. Ya que lo solicitado por la actora, no puede estar supeditada a una fecha incierta o hasta que el Banco Central de Venezuela, publique oficialmente los Índices de Precios al Consumidor (IPC), ya que es una política económica de reserva legal del Estado Venezolano. Así se decide.
El Juez Provisorio,

Abg. Luís Gabriel Martínez Betancourt
El Secretario,

Abg. José Ángel González Carvajal
LGMB/jg/al.-