REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Apure
San Fernando de Apure, cuatro (04) de diciembre de dos mil veinticuatro (2025)
215º y 166º

ASUNTO: CP01-L-2025-000044
SENTENCIA INTERLOCUTORIA CON FUERZA DE DEFINITIVA (HOMOLOGACIÓN DEL ACUERDO TRANSACCIONAL)

PARTE ACTORA: LUIS ERNESTO GARCIA VILLAMEDIANA.
ABOGADO ASISTENTE DE LA PARTE ACTORA: EDILSON BLADIMIR VARGAS SILVA, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 245.427.
PARTE DEMANDADA: Entidad Mercantil AGROPECUARIA LA DANESA, C.A., Y SOLIDARIAMENTE AL CIUDADANO HAROLDO MAYAUDON CUBILLAN.
ABOGADO APODERADO DE LA PARTE DEMANDA: Ciudadanos: LUIS EDUARDO LIMA y JOHAN GARCIA, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros: 94.162 y 244.721.
MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS.
En el día hábil de hoy cuatro (04) de diciembre de (2025), siendo las 09:30 AM, oportunidad fijada para que tenga lugar el inicio de la Audiencia Preliminar en el presente juicio, se deja constancia de que se encuentra presente el ciudadano LUIS ERNESTO GARCIA VILLAMEDIANA, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V-21.279.170, debidamente asistido por el abogado EDILSON BLADIMIR VARGAS SILVA, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 245.427, quienes en lo sucesivo se denominarán “DEMANDANTE”. Igualmente, compareció el ciudadano HAROLDO MAYAUDON CUBILLAN, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V-5.376.623, en su condición de patrono y propietario de la AGROPECUARIA LA DANESA, C.A., representado judicialmente por los abogados LUIS EDUARDO LIMA y JOHAN GARCIA, inscritos en el Inpreabogado bajo los N° 94.162 y 244.721, quien en lo sucesivo se denominará “DEMANDADA”.
En este estado, abogados “DEMANDADA, solicito el derecho de palabra y concedido el mismo expuso: “Propongo pagar al ex trabajador demandante LUIS ERNESTO GARCIA VILLAMEDIANA, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V-21.279.170; para terminar el presente juicio, por COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS, la cantidad total de OCHOCIENTOS DOLARES AMERICANOS USD, ($. 800,00) que representan la cantidad de DOSCIENTOS UN MIL QUINIENTO DOCE BOLÍVARES SIN CENTIMOS (Bs.201.512,00) a la Tasa Oficial del BCV, vigente para el día de hoy, la cantidad anteriormente señalada será cancelada en un pago único para el día de hoy cuatro (04) de diciembre de dos mil veinticinco (2025), en trasferencia a la cuenta bancaria N° 0108-0071-4915-0007-9529, del Banco Provincial, Banco Universal, a nombre del ex trabajador antes identificado. Por todos los montos derivados de la relación de trabajo que unió al ex trabajador ante mencionado con la parte demandada de autos, los cuales se encuentran discriminados en el libelo de demanda. Es todo.
Planteado lo anterior, solicita el derecho el ciudadano LUIS ERNESTO GARCIA VILLAMEDIANA, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V-21.279.170, debidamente asistido por el abogado EDILSON BLADIMIR VARGAS SILVA, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 245.427, quienes en lo sucesivo se denominarán “DEMANDANTE”, y concedido el mismo como fue expuso: “Acepto el pago ofrecido por la parte Demandada, en consecuencia acepto el monto ofrecido para terminar el presente juicio, con el pago correspondiente de la cantidad de dinero antes especificada, de OCHOCIENTOS DOLARES AMERICANOS USD, ($. 800,00) que representan la cantidad de DOSCIENTOS UN MIL QUINIENTO DOCE BOLÍVARES SIN CENTIMOS (Bs.201.512,00) a la Tasa Oficial del BCV, vigente para el día de hoy, la cantidad anteriormente señalada será cancelada en un pago único para el día de hoy cuatro (04) de diciembre de dos mil veinticinco (2025), en trasferencia a la cuenta bancaria N° 0108-0071-4915-0007-9529, del Banco Provincial, Banco Universal, a mi nombre por los conceptos reclamados en el libelo de la demanda, la cual será cancelada en la forma antes mencionada. Por lo cual, manifiesto mi conformidad con la anterior propuesta, así mismo, expreso que en virtud del presente acuerdo transaccional, nada me adeuda el ciudadano: HAROLDO MAYAUDON CUBILLAN, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V-5.376.623, en su condición de patrono y propietario de la AGROPECUARIA LA DANESA, C.A. parte “Co-DEMANDADA”, en la presente causa, por concepto de PRESTACIONES SOCIALES, Y OTROS CONCEPTOS, pues la presente transacción laboral abarca todos los conceptos detallados anteriormente, por tanto, doy por terminada la presente acción y solicito se archive el expediente una vez conste en autos el pago efectivo acordado”. Es todo.
Por ello, este Tribunal considera por lo antes expuesto, y de acuerdo con los planteamientos realizados entre las partes y debido a que las conciliaciones por conceptos de Pago por Prestaciones Sociales, son producto de la voluntad libre, consciente y espontánea expresada por las partes; por cuanto dichos acuerdos tienden a garantizar una armoniosa resolución de las controversias y a restablecer el equilibrio jurídico entre las partes; y en virtud de que la presente transacción laboral versa sobre derechos disponibles y, tomando en cuenta que los acuerdos de las partes van en sintonía con lo establecido en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en su propósito de estimular los medios alternativos de solución de los conflictos; y con los principios dispuestos en la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y la tendencia de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia de promover la mediación y la conciliación entre las partes en litigio, como mecanismo adecuado y conveniente para la resolución de disputas, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, de conformidad con lo previsto en los artículos 253 y 258 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en concordancia con el artículo 19 de la Ley Orgánica del Trabajo, Los Trabajadores y Las Trabajadoras, en uso de las atribuciones legales prevista en el artículo 263 del Código de Procedimiento Civil por aplicación analógica del artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, declara: PRIMERO: Por cuanto, en el presente caso la mediación es positiva y en vista de la solicitud de las partes, este Tribunal le imparte la homologación respectiva dándole el carácter de sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, al acuerdo alcanzado por las partes en la conciliación celebrada en esta audiencia. SEGUNDO: Se acuerda agregar los escritos de pruebas promovidos en esta audiencia. TERCERO: Se acuerda archivar el presente expediente una vez transcurra el lapso legal correspondiente. Es todo”. Terminó, se leyó y conformes firman.
El Juez Provisorio,


Abg. Luís Gabriel Martínez Betancourt

La parte actora.


Abogado Asistente del Demandante.

Parte demandada,


Abogados Apoderados de la Demandada
El Secretario,


Abg. José Ángel González Carvajal.