REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA




TRIBUNAL PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO ACHAGUAS DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL
DEL ESTADO APURE.

Achaguas, 05 de Diciembre del año 2025.
215º y 166°

SOLICITUD: N° 25-65.
SENTENCIA: INTERLOCUTORIA CON FUERZA DEFINITIVA
PARTES: HERRERA LANDAETA JOSE HERMENEGILDO.
ABOGADA ASISTENTE: FANNY L. PEREZ L., Inpreabogado N° 197.434.
MOTIVO: PARTICION AMISTOSA DE BIENES INMUEBLES (HOMOLOGACIÓN DE CONVENIMIENTO).
PARTE NARRATIVA
Se inicia el presente procedimiento por SOLICITUD DE PARTICION Y LIQUIDACION AMISTOSA DE BIENES INMUEBLES; emanada por distribución, suscrito por el ciudadano: HERRERA LANDAETA JOSE HERMENEGILDO, Venezolano, mayor de edad, soltero, titular de la Cédula de Identidad N° V- 10.623.683, domiciliado en la población de Achaguas, Municipio Achaguas, Estado Apure, debidamente asistido en este acto por la Abogada en Ejercicio: FANNY L. PEREZ L., Inpreabogado N° 197.434, y los ciudadanos: LUISA DEL CARMEN, ELVIA ZORAIDA, CRUZ MELANIA, SUMAYA JOSEFINA, FRANCIA COROMOTO, NINFA DEL VALLE, ELIO ALEXANDER, CRUZ ELENA Y ROSA VIRGINIA HERRERA LANDAETA, identificados en el instrumento adjunto, todo de conformidad con lo previsto en el Artículo 255 del Código de Procedimiento Civil venezolano. Y siendo esta oportunidad para proveer, este Tribunal observa: Los solicitantes manifestaron al Tribunal su decisión de HOMOLOGACIÓN JUDICIAL del CONVENIMIENTO AMIGABLE por vía AMISTOSA, presentan al Tribunal escrito fundamentado a los efectos en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en sus artículos 20, 26 ,49 y 257, el Código Civil, en especial los artículos 764, 765, 768, 770, 883, 884, 1.066 y siguientes. Por disposición del artículo 1082, en lo no previsto se observan las disposiciones establecidas en el Titulo de la Comunidad (artículos 759 a 770) mientras no sean incompatibles con las normas especiales de la materia sucesoral, tales que nadie puede ser obligado a permanecer en Comunidad y por tal opera la partición (artículo 768), cada comunidad tiene la plena disponibilidad de su cuota (artículo 765), en consecuencia solicitan la Homologación de la Liquidación y Partición Amistosa, que de mutuo acuerdo fue realizada en forma amigable en los términos y condiciones que a continuación se detallan: y a tal efecto los mencionados ciudadanos por lo tanto realizaron DE MUTUO Y COMÚN ACUERDO mediante transacción Judicial, la Partición Amistosa de: DOSCIENTOS OCHO METROS CUADRADOS (208M2) propiedad del Municipio Achaguas, Estado Apure, ubicado en el Sector: Sector Buena Vista del Municipio Achaguas, Estado Apure; alinderado de la siguiente manera: NORTE: Carretera Nacional; SUR: Terrenos de Cruz Herrera; ESTE; Terrenos de Cruz Herrera y OESTE: Camino Carretero.
Como podrá contrastar, conforme a la ley, el terreno sobre el cual se asienta la bienhechuría es propiedad municipal, por lo que este convenimiento se limita exclusivamente a regular los derechos sobre la construcción (bienhechuría) y no sobre el terreno. De mutuo y común acuerdo, se decidió vender al ciudadano: JOSE HERMENEGILDO HERRERA LANDAETA, la bienhechuría en su totalidad, por lo que cada uno de los once hermanos antes mencionados proceden a la venta de su cuota parte por la suma de TRESCIENTOS CINCO MIL NOVENTA Y OCHO BOLIVARES CON NOVENTA Y TRES CENTIMOS (Bs. 305.098,93) lo que sería la suma de MIL DOSCIENTOS CUARENTA Y SIETE DOLARES AMERICANOS ($ 1.247).
Que reconocen la existencia de la bienhechuría y su valor de 3.661.187,25 establecido por la suma de $14.965,00, así como la cuota parte que corresponde a cada coheredero por el monto de $1.247, en este sentido, RECONOCEN expresamente y así lo determinaron, que el ciudadano: JOSE HERMENEGILDO HERRERA LANDAETA, sufragó los gastos relacionados al Avalúo de la Bienhechuría y otros gastos extras, por lo que en este acto manifestaron de manera voluntaria ceder cada uno de los ciudadanos a JOSE HERMENEGILDO HERRERA LANDAETA la suma de CIENTO NUEVE MIL TRESCIENTOS CINCUENTA Y OCHO BOLIVARES CON SETENTA Y TRES CENTIMOS (109.358,73) lo que es equivalente a la suma de Cuatrocientos Cuarenta y Siete dólares americanos (447$); a excepción de nuestros hermanos: ELIO ALEXANDER HERRERA LANDAETA; ELVIA ZORAIDA HERRERA LANDAETA y LUISA DEL CARMEN HERRERA LANDAETA identificados precedentemente, quienes fueron consensuadamente exonerados del pago de dichos gastos por lo que a éstos se le hará entrega del monto de 1.247 $ .
Ahora bien, tal como lo establece el artículo 788 del Código de Procedimiento Civil, los interesados de común acuerdo, pueden partir de manera amistosa, en este sentido, se ha dejado explicito el resguardo del derecho de terceros al respecto de los bienes correspondientes. Y así solicitan, sea homologada, en los términos pactados.
Petitorio
Con base a las disposiciones contenidas en los artículos 20, 26 ,49 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el Código Civil, en especial los artículos 1.066 y siguiente ejusdem y en los artículos 777 y siguientes del Código de Procedimiento Civil. Cumplidas como fueron todas las conversaciones y acuerdos inherentes a la materia acordamos materializar por ante este Despacho Judicial, a fin de exponer lo siguiente: han convenido en celebrar como en efecto se celebra la Partición Amistosa en los siguientes términos:

PRIMERO: De la Comunidad de Bienes: Convinieron y declararon expresamente, que los bienes que conforman la comunidad de bienes existentes entre los ciudadanos: HERRERA LANDAETA JOSE HERMENELGIDO, LUISA DEL CARMEN, ELVIA ZORAIDA, CRUZ MELANIA, SUMAYA JOSEFINA, FRANCIA COROMOTO, NINFA DEL VALLE, ELIO ALEXANDER, CRUZ ELENA Y ROSA VIRGINIA HERRERA LANDAETA.
1.- Recae sobre el siguiente bien inmueble: residencial, ubicado en el Sector Buena Vista del Municipio Achaguas, Estado Apure, alinderado de la siguiente manera: NORTE: Carretera Nacional; SUR: Terrenos de Cruz Herrera; ESTE; Terrenos de Cruz Herrera y OESTE: Camino Carretero; la cual posee una superficie de: DOSCIENTOS OCHO METROS CUADRADOS (208M2) propiedad del Municipio Achaguas, Estado Apure.
SEGUNDO: Declaran expresamente que a la fecha y firma del presente documento, no existe ningún pasivo a cargo de la comunidad que hoy se liquida.
TERCERO: De común y amistoso acuerdo, convinieron en hacer la partición de la comunidad de bienes descrita en la Cláusula Primera del presente documento, en los términos siguientes: 1.-Queda y pasa a ser de la única y exclusiva propiedad del ciudadano: JOSE HERMENEGILDO HERRERA LANDAETA, antes identificado, por lo que cada uno de los once hermanos antes mencionados procedieron a la venta de su cuota parte por la suma de TRESCIENTOS CINCO MIL NOVENTA Y OCHO BOLIVARES CON NOVENTA Y TRES CENTIMOS (Bs. 305.098,93) lo que sería la suma de MIL DOSCIENTOS CUARENTA Y SIETE DOLARES AMERICANOS ($ 1.247).
CUARTO: En fuerza de lo arriba expresado, dan así por concluida la Partición y Liquidación Amistosa de la Comunidad Hereditaria de bienes habidos, declarando expresamente, que renuncian a toda acción de cualquier índole o que en derecho puedan tener, tanto para reclamarse entre sí y para modificar, reformar y atacar ésta Partición Amistosa, han acordado que con la presente queda legalmente y completamente divididos los bienes que conformaron nuestra comunidad Hereditaria, en el entendido de que con lo aquí decidido queda resuelta la materia de bienes emergente de la Liquidación del Caudal Hereditario, y en tal sentido, expresan que no tienen en el presente ni en lo futuro nada que reclamarse por ningún concepto. Esta declaración la llevan a cabo en pleno ejercicio de sus facultades mentales y físicas, pero, además, sin apremio de ninguna especie.
QUINTO: Es entendido entre las partes, que, a partir de la firma, Homologación y Protocolización de este documento, todos los bienes que adquieran los Coherederos pueden en principio disponer de su cuota o porción aquí mencionados, quedando en propiedad y posesión de la parte respectiva que lo haya adquirido, quienes podrán desde éste momento hacer goce y disfrute de ellos a su satisfacción.
DEL FUNDAMENTO

Basan esta Partición Amistosa de la Comunidad Hereditaria en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en sus artículos 20, 26 ,49 y 257, el Código Civil, en especial los artículos 764,765, 768, 770, 883 y 884.
De la Partición
Artículo: 788.-
Lo dispuesto en este artículo no coarta el derecho que tienen los interesados para practicar amigablemente la partición; pero si entre los interesados hubiere menores, entredichos o inhabilitados, será necesaria la aprobación del Tribunal correspondiente, según el Código Civil y las leyes especiales.

Capítulo III.-
DE LA COMPETENCIA
La competencia consiste en la distribución del poder jurisdiccional entre los distintos Tribunales a los cuales se le asigna el conocimiento de determinados asuntos por disposición expresa de la Ley, cuya vinculación al derecho de defensa se encuentra contemplada en los numerales 3° y 4° del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, ya que a través de ella el justiciable es juzgado por su juez natural y competente, como expresión de la garantía de un debido proceso.
En tal sentido, el artículo 3° de la Resolución N° 2009-0006, dictada en fecha 18.03.2009, por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, dispone:
Artículo 3.- Los Juzgados de Municipio conocerán de forma exclusiva y excluyente de todos los asuntos de jurisdicción voluntaria o no contenciosa en materia civil, mercantil, familia sin que participen niños, niñas y adolescentes, según las reglas ordinarias de la competencia por el territorio, y en cualquier otro de semejante naturaleza. En consecuencia, quedan sin efecto las competencias designadas por textos normativos preconstitucionales. Quedando incólume las competencias que en materia de violencia contra la mujer tienen atribuida.
Corresponde a los Juzgados de Municipio conocer de todos los asuntos de jurisdicción voluntaria o no contenciosos en material civil, mercantil, familia sin que participen niños, niñas y adolescentes, según las reglas ordinarias de la competencia por el territorio, y en cualquier otro de semejante naturaleza.
Respecto del auto de homologación, el Tribunal Supremo de Justicia en la Sala Constitucional, mediante Sentencia de fecha 06 de Julio del 2001, con ponencia del Magistrado Dr. Jesús Eduardo Carera Romero, establece lo que a continuación se transcribe:
…Respecto del auto de homologación, viene a ser la resolución judicial que previa verificación de la capacidad de las partes para transigir, así como la disponibilidad de la materia para ello-dota de ejecutoriedad al contrato en cuestión, esto es, la facultad de las partes de solicitar al órgano jurisdiccional competente para su cumplimiento. Desde esta doble perspectiva, emerge que los autos de homologación son impugnables por la vía de apelación (…), siendo que tal recurso debe atender únicamente a la ilegalidad propia del acto de auto composición procesal, ergo, a la incapacidad de las partes que lo celebraron y/o la indisponibilidad de la materia transigida (…)
Asimismo, El Tribunal Supremo de Justicia en la Sala de Casación Civil, mediante sentencia de fecha de 20 de Enero de 1999, realizo las siguientes consideraciones:
Los autos que dan por Consumados u Homologados los actos unilaterales o bilaterales de autocomposición procesal según el caso de (desistimiento, convenimiento y transacción), tienen el carácter de Sentencias Definitivas (…)
En este sentido, este Tribunal en armonía con los criterios Jurisprudenciales anteriormente citados observa que el auto de homologación tiene como finalidad darle ejecutoriedad solo a medios de autocomposición procesal.
Así pues, el Tribunal luego de una revisión exhaustiva a las acatas que conforman la presente solicitud, se pudo constatar que no existe evidencia que pudiera lesionar derechos e intereses de terceros diferentes a las partes que celebran el presente Convenimiento; por lo que es prudente en derecho proceder a Homologar la presente Solicitud de Partición de la Comunidad Hereditaria.
Ahora bien, en el caso que nos ocupa, este sentenciador observa que los Solicitantes, han decidido de mutuo y común acuerdo disolver la comunidad de gananciales existentes, habida durante el tiempo que duro la Comunidad Hereditaria, exponiendo en el escrito libelar de la presente solicitud los términos y condiciones en que liquidan y parten la comunidad existente, dejando de este modo liquidada la comunidad Hereditaria; a tal efecto establece el artículo 255 del Código de Procedimiento civil lo siguiente: “ la transacción tiene entre las partes la misma fuerza que la cosa juzgada”.
PARTE MOTIVA
El Tribunal para decidir, hace previas consideraciones: ahora bien se evidencia del escrito de solicitud presentado por las partes, que se trata de la PARTICION AMISTOSA DE BIENES (HOMOLOGACIÓN DE CONVENIMIENTO) ; y que una vez analizado los recaudos presentados por las partes se evidencia la existencia de la comunidad hereditaria existente entre los solicitantes y que de mutuo y común acuerdo, los exponentes tomaron la determinación de llevar a cabo la partición amigable de los bienes habidos durante su sociedad Hereditaria . Cumplidas como fueron todas las conversaciones y acuerdos inherentes a la materia, acordaron materializar la partición de bienes y
de las disposiciones legales que fundamentan este procedimiento en virtud de esta Jurisdicción voluntaria o de gracia esta Juzgadora lo considera procedente por no ser Contaría a Derecho y a las Buenas Costumbres. En tal sentido se desprende que el legislador buscó amparar a los solicitantes, sin lesionar los legítimos intereses de las partes, todo en virtud a los artículos 20, 26 ,49 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, como principio de Equidad y el Debido proceso como Preceptos Constitucionales, por las consideraciones antes expuestas Así se decide:

DISPOSITIVA

Por los fundamentos antes expuestos este TRIBUNAL PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO ACHAGUAS DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ETADO APURE, con competencia en Materia de Jurisdicción Voluntaria de conformidad con la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en sus artículos 20, 26 ,49 y 257, el Código Civil, en especial los artículos, 764,765,768,770 883 y 884.


DECLARA:

1) COMPETENTE para conocer de la presente solicitud por PARTICION AMIGABLE, suscrito por el ciudadano: HERRERA LANDAETA JOSE HERMENEGILDO, Venezolano, mayor de edad, soltero, titular de la Cédula de Identidad N° V- 10.623.683, domiciliado en la población de Achaguas, Municipio Achaguas, Estado Apure, debidamente asistido en este acto por la Abogada en Ejercicio: FANNY L. PEREZ L., Inpreabogado N° 197.434, y los ciudadanos: LUISA DEL CARMEN, ELVIA ZORAIDA, CRUZ MELANIA, SUMAYA JOSEFINA, FRANCIA COROMOTO, NINFA DEL VALLE, ELIO ALEXANDER, CRUZ ELENA Y ROSA VIRGINIA HERRERA LANDAETA. En consecuencia, se admite en cuanto a lugar en derecho por no ser contaría al orden público, a las buenas costumbres y a ninguna disposición expresada de la ley.
2) Se HOMOLOGA LA PARTICION DE COMUNIDAD HEREDITARIA (AMISTOSA) presentada por el ciudadano: HERRERA LANDAETA JOSE HERMENEGILDO, venezolano, mayor de edad, soltero, titular de la Cédula de Identidad N° V- 10.623.683, y los ciudadanos: LUISA DEL CARMEN, ELVIA ZORAIDA, CRUZ MELANIA, SUMAYA JOSEFINA, FRANCIA COROMOTO, NINFA DEL VALLE, ELIO ALEXANDER, CRUZ ELENA Y ROSA VIRGINIA HERRERA LANDAETA, todos residenciados en el Municipio Achaguas del Estado Apure, antes identificados, por ante este Tribunal, de conformidad con el artículo 765 del Código Civil Venezolano.

SE DECLARA DISUELTA LA COMUNIDAD HEREDITARIA EN LOS MISMOS TÉRMINOS CONVENIDOS POR LAS PARTES EN EL ESCRITO DE SOLICITUD, dejando a salvo los derechos de terceros, y consecuencialmente, se DECLARA EXTINGUIDA Y LIQUIDADA LA COMUNIDAD HEREDITARIA DE BIENES EXISTENTES entre los mencionados ciudadanos.

3) Se ordena certificar dos (02) juegos de copias de la solicitud y de la presente decisión para ser entregadas a las partes solicitantes.
Publíquese, Regístrese y déjese copia Certificada por Secretaria, de conformidad con el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil Venezolano.
Dada, sellada y firmada en el despacho del TRIBUNAL PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO ACHAGUAS DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO APURE, a los Cinco (05) días del mes de Diciembre del año dos mil Veinticinco (2.025).- Años 215° de la Independencia y 166° de la Federación.-
LA JUEZ
DRA. VIRGINIA GALIPOLLY.

EL SECRETARIO
ABG. MANUEL ORASMA.-
En la misma fecha siendo las (11:00 a.m.) de la mañana se publicó el presente fallo, previo cumplimiento de las formalidades de Ley.-


EL SECRETARIO
ABG. MANUEL ORASMA.-
Solicitud Nº 25-65 (Homologación)
Vg/mv.-