REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE

JUZGADO SUPERIOR ESTADAL CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO APURE Y MUNICIPIO ARISMENDI DEL ESTADO BARINAS

215º y 166º

PARTE RECURRENTE: ARELIS FLORINDA SEQUEDA GONZALEZ, VENEZOLANA, TITULAR DE LA CÉDULA DE IDENTIDAD Nº 8.157.857.

ABOGADOS ASITENTES DE LA PARTE RECURRENTE: WILFREDO CHOMPRE LAMUÑO y SILVIA MARIANA VALERA, INSCRITOS EN EL INSTITUTO DE PREVISIÓN SOCIAL DEL ABOGADO (I.P.S.A.) BAJO LOS NROS 34.179 y 129.157, RESPECTIVAMENTE.

PARTE RECURRIDA: ALCALDÍA DEL MUNICIPIO SAN FERNANDO DEL ESTADO APURE.

MOTIVO: RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE NULIDAD DE ACTO ADMINISTRATIVO DE EFCTOS PARTICULARES.
SENTENCIA INTERLOCUTORIA.

DEL RECURSO INTERPUESTO
Mediante escrito presentado en fecha 24 de Noviembre de 2025, por ante este Juzgado Superior Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Apure y Municipio Arismendi del Estado Barinas, por la Ciudadana Arelis Florinda Sequeda González, venezolana, titular de la cédula de identidad Nº 8.157.857, debidamente asistida por los abogados Wilfredo Chompré Lamuño y Silvia Mariana Valera, inscritos en el instituto de previsión social del abogado (I.P.S.A.) bajo los Nros 34.179 y 129.157, respectivamente, correspondiente al Recurso Contencioso Administrativo De Nulidad De Acto Administrativo De Efectos Particulares, contra la Alcaldía del Municipio San Fernando del Estado Apure, quedando signado bajo el N° 6.208.
Alega la parte recurrente:
Manifestó ser agraviada por el acto administrativo de efectos particulares emanado de la Alcaldía del Municipio San Fernando del Estado Apure, de conformidad con la resolución Nº 64-2023, de fecha 02 de Mayo de 2023, el cual anexó al libelo de demanda marcado con letra “A”, suscrito en su momento por la ex alcaldesa Ofelia Padrón, que determinó la convalidación de un contrato de venta de ejidos del Municipio San Fernando del Estado Apure, inexistente, y que dejó sin efecto la cedula catastral que le fue otorgada debidamente hacia su persona, y resolvió otorgar la mencionada cedula a su difunta madre, Maria Virginia González de Sequeda, titular de la cedula de identidad V-2.229.528, constante de una superficie de 247,52 metros cuadrados, ubicado en la avenida revolución casa Nº 7, alinderada al norte: casa de habitación del ciudadano Germán Castillo, en 20,80 metros cuadrados, al sur: casa de la ciudadana Isabel de Valero, en 20,80 metros cuadrados, al este avenida Revolución , en 11,90 metros cuadrados y al oeste callejón “F”, y que de igual forma designó como legitimo el registro de compraventa correspondiente a los folios 20 y 21 del libro de venta de ejidos del año 1976, que atribuye la titularidad del terreno y las bienhechurías, y asimismo resolvió, que el inmueble no era municipal y que le pertenece a la ciudadana Maria Virginia González De Sequeda.
Arguyó, que es propietaria única, exclusiva y excluyente del inmueble construido sobre la parcela de terreno descrita en el escrito libelar, tal como consta en el documento que anexó marcado bajo el numeral “1” de fecha 02 de Junio de 1992, registrado ante la Oficina de Registro Publico del Municipio San Fernando de Estado Apure, bajo en Nº 86, folio 164 al 169, protocolo primero, tomo cuarto, segundo trimestre del año indicado, y que en virtud de la propiedad conferida a su persona, solicitó un préstamo hipotecario, al Instituto Nacional de la Vivienda (INAVI), tal como consta en el documento constitutivo de gravamen hipotecario a favor del ente descrito, de fecha 30 de junio de 1992, que anexó marcado bajo el numeral “2”, con el propósito de refaccionar el inmueble, y que posteriormente en fecha 7 de Agosto del año 2000, una vez pagadas sus obligaciones contraídas, fue liberado el gravamen hipotecario a su favor, el cual anexó marcado con el numeral “3”.
Manifestó haber realizado el pago de tributos y obligaciones municipales, al menos por 15 años, que demuestran que su persona efectuó pagos al Municipio San Fernando del Estado Apure por concepto de certificado de solvencia municipal, pago de propiedad inmobiliaria, aseo urbano domiciliario y certificado de empadronamiento o cedula catastral, lo cual anexó marcado bajo el numeral “4”, de igual forma anexó marcado con numeral “5”, constancia de residencia, con el propósito de demostrar que siempre ha residido en la zona donde esta construido el bien inmueble.
Expuso que su madre, Maria Virginia González De Sequeda, ut supra identificada, quien ya falleció, había solicitado una negociación con el Municipio San Fernando del Estado Apure, la cual no se logró, toda vez que jamás se le otorgó la propiedad del lote de terreno ejidal, sobre el que esta construida el bien inmueble, y posteriormente su progenitora, intentó por ante el Tribunal Civil competente una demanda de falsedad de su documento de propiedad, que posteriormente fue declarada perimida.
Manifestó que la Ex Alcaldesa del Municipio San Fernando del Estado Apure, erró en derecho, debido a que convalido un contrato que no fue suscrito entre el comprador y el Sindico Procurador Municipal, tal como consta en la copia certificada que anexó marcada con numeral “6”, que evidencia la ausencia del consentimiento y en consecuencia la inexistencia de contrato.
Argumentó, que invoca a su favor en cuanto a la ilegalidad del acto atacado, los numerales 1º y 3º del articulo 19 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, en concordancia con lo prescrito en el ordinal 2º del articulo 313, del Código de Procedimiento Civil y el articulo 1.141 del Código Civil Venezolano, debido a que el acto atacado encuadra dentro de los paramentos establecidos como supuestos de hecho en la normativa descrita, haciendo al acto nulo de nulidad absoluta, en virtud de que se generó con fundamento a la convalidación de un contrato inexistente y lo que no existe no se puede convalidar.
Concluye, que el acto atacado de nulidad convalida un contrato de venta de ejidos municipales inexistente, y que declarada con lugar la demanda, se ordene estampar la nota marginal en el libro de venta de ejidos municipales del año 1976 a los folios 20 y 21 de la inexistencia del contrato que contiene por falta de consentimiento y asimismo estampar la nota marginal en la resolución atacada Nº 64-2023, de fecha 02 de Mayo de 2023.
Finalmente solicita:
Se tenga por presentada con el carácter indicado y con el domicilio procesal a los efectos del recurso y se de por interpuesta la demanda de Nulidad Absoluta de Acto Administrativo de Efectos Particulares.

I
DE LA COMPETENCIA
Considera este Órgano Jurisdiccional necesario, pronunciarse sobre su competencia para conocer del Recurso Contencioso Administrativo de nulidad, por lo que se declara Competente para conocer de la misma en razón de la materia, así como lo prevé el Artículo 259 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela que establece:
“La jurisdicción Contenciosa Administrativa corresponde al Tribunal Supremo de Justicia y a los demás tribunales que determine la ley. Los órganos de la jurisdicción contenciosa administrativa son competentes para anular los actos administrativos generales o individuales contrarios a derecho, incluso por desviación del poder; condenar el pago de sumas de dinero y a la reparación de daños y perjuicios originados en responsabilidad de la Administración; conocer de reclamos por la prestación de servicios públicos; y disponer lo necesario para el restablecimiento de las situaciones jurídicas subjetivas lesionadas por la actividad administrativa”.



II
DE LA ADMISIÓN DEL RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE NULIDAD DE ACTO ADMINISTRATIVO DE EFECTOS PARTICULARES.
Delimitada la competencia de este Tribunal para conocer del Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad de Acto Administrativo de Efectos Particulares, pasa de seguidas este Juzgado a emitir pronunciamiento sobre la admisibilidad del mismo, y en tal sentido observa que no se encuentra incursa en ninguna de las causales de inadmisibilidad previstas en el Artículo 32, 33 y 35 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa. En consecuencia se Admite el presente Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad de Acto Administrativo de Efectos Particulares, en cuanto ha lugar en derecho de conformidad con el articulo 36 ejusdem. Se ordena citar mediante oficio al Síndico Procurador del Municipio San Fernando del Estado Apure; a quien se le solicita la remisión de los recaudos relativos al caso, que dieron origen al acto recurrido, los mismos deberán constar en original o en copias debidamente certificadas y foliadas en números y en letras, dentro de los diez (10) días hábiles siguientes, a que conste en autos su notificación, con la advertencia que la omisión o el retardo en la remisión de los antecedentes solicitados, podrá ser sancionado por el Tribunal con multa entre cincuenta (50) y cien (100) Unidades Tributarias, ello de conformidad con lo previsto en el artículo 79 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa. Por otra parte se ordena notificar mediante oficio al Alcalde del Municipio San Fernando del Estado Apure y al Fiscal Superior del Estado Apure, acompañándose copia certificada del recurso y de los recaudos producidos, para que concurran a hacerse parte en la presente causa, dentro de los cinco (05) días de despacho siguientes, Una vez conste en autos la última de las notificaciones ordenadas, y se informen sobre el día y la hora en que tendrá lugar la audiencia de juicio establecida en el artículo 82 ejusdem.

III
DECISIÓN
En mérito de lo anterior, este Juzgado Superior Estadal Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Apure y Municipio Arismendi del estado Barinas, en nombre de la República y por autoridad de la Ley declara:
1.- Competente para conocer, en Primer Grado de Jurisdicción, la presente causa;
2.- Admite el Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad de Acto Administrativo de Efectos Particulares, interpuesto por la Ciudadana Arelis Florinda Sequeda González, venezolana, titular de la cédula de identidad Nº 8.157.857, debidamente asistida por los abogados Wilfredo Chompré Lamuño y Silvia Mariana Valera, inscritos en el instituto de previsión social del abogado (I.P.S.A.) bajo los Nros 34.179 y 129.157, respectivamente, contra la Alcaldía del Municipio San Fernando del Estado Apure.
Diarícese, Publíquese, regístrese y notifíquese.
Dada firmada y sellada en el Salón de Despacho del Juzgado Superior Estadal, Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Apure y Municipio Arismendi del estado Barinas, en San Fernando de Apure al Primer (01) día del mes de Diciembre de dos mil veinticinco (2025). Años: 215º de la Independencia y 166º de la Federación.-
La Jueza Superior Provisoria,

Abg. Dessiree Hernández Rojas.

La Secretaria Titular,
Abg. Aminta López de Salazar.

En esta misma fecha, previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, se publicó la presente decisión.


La Secretaria Titular,
Abg. Aminta López de Salazar.












Exp. Nº 6.208.-
DHR/ALDS/Antonio.-