República Bolivariana De Venezuela
En Su Nombre

Juzgado Superior Estadal Contencioso Administrativo De La Circunscripción Judicial Del Estado Apure Y Municipio Arismendi Del Estado Barinas.
215° y 166°

Parte Recurrente: Asociación Civil Iglesia Evangélica “Peña de Horeb el Negrito”, representado por la ciudadana Carmen Corina Pereira Rangel, titular de la Cédula de Identidad Nº V- 9.872.263.

Representante Judicial de la Parte Recurrente: Carlos Andrés Salas García, Titular de la cedula de identidad N° V- 10.616.193 e inscrito en el Instituto de Previsión Social Del Abogado Bajo el N° 253.810.
Parte Recurrida: Alcaldía del Municipio Biruaca del Estado Apure y el Servicio de Catastro y Ejidos del Municipio Biruaca del Estado Apure, en la persona del ciudadano Jadny Javier Marin Hernández, titular de la cedula de identidad N° V-14.343.896, según Resolución N° DA-008-2023, emanado del despacho del Alcalde del Municipio Biruaca del Estado Apure.
Motivo: Recurso de Nulidad contra Acto Administrativo de Efectos Particulares conjuntamente con solicitud de Amparo Cautelar.
Apoderado Judicial de la parte Recurrida: Santa Magalis Nieves Sindran, Inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado Bajo el N°195.420, en su condición de Síndico Procurador del Municipio Biruaca del Estado Apure.
Expediente Nº 6195
Sentencia Interlocutoria
ANTECEDENTES
Visto el Recurso de Nulidad contra Acto Administrativo de Efectos Particulares al initio conjuntamente con Solicitud de Amparo Cautelar, interpuesto por la ciudadana Carmen Corina Pereira Rangel, titular de la cedula de identidad N° V- 9.872.263, en su carácter de Representante Legal de la Asociación Civil Iglesia Evangélica “PEÑA DE HOREB” en el Negrito, debidamente asistida por el abogado Carlos Andrés Salas García, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado Bajo el N° 253.810 contra la Alcaldía del Municipio Biruaca del Estado Apure y el Servicio de Catastro y Ejidos del Municipio Biruaca del Estado Apure en la persona del ciudadano Jadny Javier Marin Hernández titular de la cedula de identidad N° V- 14.343.896 según Resolución N° DA-008-2023, emanada del Despacho del Alcalde del Municipio Biruaca del Estado Apure; la cual quedo signada con el N° 6.195, el mismo fue admitido mediante sentencia interlocutoria de fecha 21 de Mayo de 2025, declarando improcedente la solicitud de Amparo Cautelar, posterior a ello en fecha 20 de Noviembre de 2025, por la Abg. Santa Magalis Nieves Sidran, titular de la cedula de identidad N° V- 8.190.930 e inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado Bajo el N° 195.420, en su carácter de Sindica Procuradora del Municipio Biruaca del Estado Apure en representación de la Alcaldía del Municipio Biruaca del Estado Apure parte Recurrida en la presente causa, consignó ante la secretaria de este Órgano Jurisdiccional, escrito de Solicitud de Medida Preventiva Innominada.

I
DE LA SOLICITUD DE MEDIDA CAUTELAR

ALEGATOS DE LA PARTE RECURRIDA
La ciudadana Abg. Santa Magalis Nieves Sidran, titular de la Cédula de Identidad Nº V- 8.190.930, e inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado Bajo el N° 195.420, en su carácter de Sindica Procuradora del Municipio Biruaca del Estado Apure, consignó ante la secretaria de este Órgano Jurisdiccional, escrito contentivo de solicitud de Medida Cautelar Innominada argumentando lo siguiente:
(…) Entorno al decreto de medidas cautelares, el artículo 585 del código de procedimiento civil establece lo siguiente (Cito):
“Articulo 585. Las medidas preventivas establecidas en este Título las decretará el Juez, sólo cuando exista riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo y siempre que se acompañe un medio de prueba que constituya presunción grave de esta circunstancia y del derecho que se reclama”.
En concordancia con lo anterior, el artículo 588 eiusdem en su parágrafo primero dispone lo relativo a las medidas innominadas (Cito):



Artículo 588°.
En conformidad con el Artículo 585 de este Código, el Tribunal puede decretar, en cualquier estado y grado de la causa, las siguientes medidas:
1º El embargo de bienes muebles;
2º El secuestro de bienes determinados;
3º La prohibición de enajenar y gravar bienes inmuebles.
Podrá también el Juez acordar cualesquiera disposiciones complementarias para asegurar la efectividad y resultado de la medida que hubiere decretado.
Parágrafo Primero: Además de las medidas preventivas anteriormente enumeradas, y con estricta sujeción a los requisitos previstos en el Artículo 585, el Tribunal podrá acordar las providencias cautelares que considere adecuadas, cuando hubiere fundado temor de que una de las partes pueda causar lesiones graves o de difícil reparación al derecho de la otra. En estos casos para evitar el daño, el Tribunal podrá autorizar o prohibir la ejecución de determinados actos, y adoptar las providencias que tengan por objeto hacer cesar la continuidad de la lesión.
Dentro de este contexto, es menester señalar, la ordenanza sobre ejidos y terrenos de la propiedad municipal del municipio Biruaca del Estado Apure publicada en la gaceta municipal edición extraordinaria N° 59.2024 de fecha 18 de Noviembre de 2024 en el artículo 43 señala:
Artículo 43, la municipalidad no reconocerá ninguna mejora en terreno Municipales arrendado cualquiera que sea su naturaleza, al producirse el vencimiento del contrato o la resolución del mismo en uno u otro caso las mejoras existente quedaran a favor de la municipalidad.
En atención a doctrina señalada, la medida que aquí se solicita persigue evitar un riesgo en un futuro cercano, donde una de las partes puede causar lesiones graves o de difícil reparación al derecho de la otra, así como también la prevención de un daño a los intereses del municipio, mientras se resuelve la materialización de la sentencia del Tribunal.
Por lo antes expuesto, y de conformidad con lo establecido en el artículo 4 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contenciosa Administrativa, es por lo que solicito se ACUERDE las medidas de prohibición de construir sobre el lote de terreno de Propiedad Municipal cualquiera bienhechuría que menoscabe los derechos e intereses del Municipio Biruaca del Estado Apure, todo esto con el objeto de regir conforme a la ley los Ejidos Municipales de los Bienes del dominio público destinado al desarrollo local.
Finalmente, pido que esta solicitud de Medida preventiva Cautelar Innominada de Prohibición de construir sobre el terreno Municipal, Propiedad de Municipio Biruaca, ubicado en el Sector el Negrito, Jurisdicción del Municipio Biruaca del Estado Apure, de conformidad con lo previsto en el artículo 585 y 588 del Código de Procedimiento Civil, sea acordada con todo el pronunciamiento de ley (…)

Precisado lo anterior, observa quien aquí suscribe que posterior a la fecha de la interposición de la Solicitud de Medida Cautelar innominada transcrita ut supra, la Abg. Santa Magalis Nieves Sidran, titular de la Cédula de Identidad Nº V- 8.190.930, e inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado Bajo el N° 195.420, en su carácter de Sindica Procuradora del Municipio Biruaca del Estado Apure, consigno ante la secretaria de este Órgano Jurisdiccional específicamente en fecha 04 de Diciembre de 2025, escrito de presunta reforma a la medida solicitada bajo los siguientes términos:

… Omisis… la solicitud de la medida obedece a:
I. Si la recurrente hace cualquier construcción, u obra o mejoras, estaría anticipándose al pronunciamiento de este tribunal y desacato de la ordenanza de ejidos y catastro.
II. Pudiera estas afectando los derechos que tiene el municipio sobre los ejidos que administra y en contravención del buen derecho. ( fumus boni iuris).
III. Que, si construye sin la autorización previa de esta alcaldía, (permiso de construcción) de conformidad con la cláusula quinta del contrato de arrendamiento que riela en los autos, estaría violentando la ordenanza sobre ejidos y terreno de la propiedad Municipal del Municipio Biruaca del Estado Apure.
IV. Que los ejidos municipales son de uso exclusivo de la administración municipal; que en este caso sería la Alcaldía del Municipio Biruaca, y por cuanto el terreno objeto de esta controversia con del Municipio, tal como lo establece el artículo 147 de la Ley Orgánica del Poder Público Municipal y para realizar en ella cualquier obra, construcción, mejoras o inclusive cercas perimetrales deben constar con autorización del Municipio, y por cuanto el Ejido de marras se encuentra actualmente en controversia, mal puede la “poseedora” de hecho mas no de derecho, realizar cualquier construcción en el mismo hasta la resolución de esta demanda.
V. El contrato de arrendamiento simple, en su Clausula Quinta, establece: “que la arrendataria deberá solicitar y obtener el correspondiente permiso de construcción ante la Ingeniería Municipal Previo pago de los impuestos respectivos”. (riela en el expediente, folio 26).
Razón por la cual este tribunal debe necesariamente acordar la Medida Cautelar Solicitada, atendiendo al fumus boni iuris apariencia del buen derecho y el periculum in mora peligro por la mora procesar.
Finalmente, pido que esta solicitud de medida preventiva cautelar innominada de prohibición de no construir sobre el terreno Municipal propiedad del Municipio Biruaca, ubicado en el sector el Negrito Jurisdicción del Municipio Biruaca del Estado Apure, de conformidad con lo previsto en el artículo 585 y 588 del Código de Procedimiento Civil sea acordad con todo el pronunciamiento de ley (…).

II
MOTIVACIONES PARA DECIDIR

SOBRE LA SOLICITUD DE MEDIDA CAUTELAR
Admitido en su oportunidad legal como ha sido la presente demanda, este Juzgado pasa a pronunciarse sobre la medida cautelar solicitada conjuntamente con la presunta reforma para lo cual indica lo siguiente:
Uno de los elementos fundamentales de la tutela judicial efectiva lo constituye la institución de las medidas cautelares, pues la tutela cautelar judicial es un instrumento que sirve para evitar el peligro de que la justicia deje en el camino su eficacia, en búsqueda que la sentencia que a su vez declare el derecho, pueda ser ejecutada eficaz e íntegramente, a manera que al obtenerse por este medio la eficacia de la administración de justicia, los derechos que cuya existencia y protección se reclaman, puedan hacerse verdaderamente efectivos y de esa forma garantizar la seguridad jurídica.
Así las cosas, el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, imponen al Tribunal verificar los requisitos de procedencia a saber, como lo son:
1) La existencia de un medio probatorio que constituya presunción grave del derecho que se reclama.
2) El riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo, es decir, en virtud del fundado temor al daño por violación o desconocimiento del derecho si éste existiese, bien por la tardanza de la tramitación del juicio, o bien, por los hechos del demandado durante ese tiempo tendentes a burlar o desmejorar la efectividad de la sentencia que habrá de dictarse.
3) La existencia de un temor fundado acerca de que una de las partes pueda causar lesiones graves o de difícil reparación al derecho de la otra. En relación con este último requisito milita la exigencia de que el riesgo sea manifiesto, esto es, patente o inminente.
En ese mismo orden de ideas, resulta pertinente traer a colación lo indicado en la sentencia Nº 02526, dictada por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 01 de noviembre de 2004, caso: Esteban Gerbasi Pagazani vs Ministro de la Defensa) mediante la cual se estableció lo siguiente:

“Por tal razón es imperativo examinar los requisitos exigidos en el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, esto es, la presunción grave del derecho que se reclama (fumus boni iuris) y el peligro grave de que resulte ilusoria la ejecución de la decisión definitiva (periculum in mora); y referente a la medida innominada, el artículo 588 eiusdem impone una condición adicional que es el fundado temor de que una de las partes pueda causar lesiones graves o de difícil reparación a la otra (periculum in damni)”.

Con referencia al primero de los requisitos (fumus boni iuris) su confirmación consiste en la existencia de apariencia de buen derecho, pues cuando se acuerda la tutela cautelar no puede prejuzgarse sobre el fondo del asunto planteado. Puede comprenderse entonces como un cálculo preventivo o juicio de probabilidad y verosimilitud sobre la pretensión del demandante; correspondiéndole al Juez analizar los recaudos o elementos presentados junto con el libelo de la demanda, a los fines de indagar sobre la existencia del derecho que se reclama.
En cuanto al segundo de los requisitos mencionados (periculum in mora), ha sido reiterado pacíficamente por la doctrina y la jurisprudencia, que su verificación no se limita a la mera hipótesis o suposición, sino a la presunción grave del temor al daño por violación o desconocimiento del derecho si éste existiese, bien por la tardanza de la tramitación del juicio, bien por los hechos del demandado durante ese tiempo tendentes a burlar o desmejorar la efectividad de la sentencia esperada.
Respecto al periculum in damni, éste se constituye en el fundamento de la medida cautelar innominada para que el tribunal pueda actuar, autorizando o prohibiendo la ejecución de determinados actos, y adoptar las providencias necesarias para evitar las lesiones que una de las partes pueda ocasionar a la otra” (Resaltado del Tribunal)
No obstante, cabe destacar que la instrumentalidad de las medidas preventivas típicas, como en el caso de autos, están dirigidas a sus efectos, no solo a un juicio cierto, sino a un juicio ya existente y sus efectos tienen vigencia hasta que se produzca la sentencia definitiva del juicio futuro. De igual forma, es de advertir por esta Juzgadora que para que se den estas medidas, la urgencia viene a ser la garantía de eficacia de estas medidas. La necesidad de un medio efectivo y rápido que intervenga en vanguardia una situación de hecho, es próvidamente suplida por las medidas cautelares. Esta es otorgada, visto el peligro en el retardo de la administración de justicia, originado ese retardo en aplicación del procedimiento del juicio principal, hasta llegar a la sentencia definitiva.
Este carácter de urgencia de las medidas, presenta dos manifestaciones distintas, una, es la de simplicidad de las formas o trámites para lograr la rapidez en el tiempo y la superficialidad en el conocimiento previo de la materia de fondo, es decir, del derecho reclamado en sede principal, antes de proceder a la ejecución como tal. Por tanto, basta con que haya indicio fundado de peligro y de justicia en la pretensión del solicitante, para que el juez actúe recurrentemente.
Así las cosas en aras de verificar la procedencia o no de la medida cautelar solicitada, esta sentenciadora debe hacer mención que el caso en autos el querellante solicita se decrete Medida Preventiva Innominada a los fines de que:
1. Se ACUERDE las Medidas de Prohibición de construir sobre el lote de terreno de Propiedad Municipal, cualquiera bienhechuría que menoscabe los derecho e intereses del Municipio Biruaca del Estado Apure, todo esto con el objeto de regir conforme a la Ley, los Ejidos Municipales de los bienes del dominio público destinado al desarrollo local.

Por otro lado, destaco que la solicitud de Medida Preventiva Cautelar Innominada de prohibición de construir sobre el terreno municipal, propiedad del Municipio Biruaca, ubicado en el sector el Negrito, Jurisdicción del Municipio Biruaca del Estado Apure, es de conformidad con lo previsto en los artículos 585 y 588 del Código de Procedimiento Civil.
Ahora bien, precisado lo anterior, quien aquí decide pasa a emitir pronunciamiento en relación a la medida cautelar solicitada y al respecto señala lo siguiente:
Del análisis efectuado a los alegatos presentados por la representación del ente recurrido, tanto en el escrito de solicitud de Medida Cautelar innominada conjuntamente con el escrito que pretende hacer ver como reforma, este Tribunal puede observar; que si bien es cierto, fue consignado en el respectivo cuaderno de medida copia certificada del libelo de la demanda conjuntamente con sus anexo, no es menos cierto, que los mismos no son objeto para demostrar el derecho reclamado, como lo es la solicitud de la medida cautelar innominada, razón por la cual, al no consignar la parte recurrida medio de prueba alguno, ello a los fines de sustentar y demostrar la urgencia de la solicitud de la referida Medida, requisitos estos necesarios y considerados útiles para crear elementos presuntivos para su procedencia, y motivado a que tanto en el escrito de solicitud de Medida Cautelar Innominada así como también del escrito que pretendió la parte hacer ver como reforma, concluye esta sentenciadora que el ente querellado no logro cumplir con los requisitos exigidos en los artículo 585 y 588 del Código de Procedimiento Civil, esto es, la presunción grave del derecho que se reclama (fumus boni iuris), el peligro grave de que resulte ilusoria la ejecución de la decisión definitiva (periculum in mora); y el fundado temor de que una de las partes pueda causar lesiones graves o de difícil reparación a la otra lo que constituye el (periculum in damni)”, esto con el objeto de que sea declarado a su favor la medida cautelar solicitada no llenando así los extremos exigidos en los artículo 585 y 588 ejusdem para la procedencia de la misma, por lo que en tal sentido, se declarar IMPROCEDENTE la solicitud de la medida cautelar inmominada. Y así se decide.
III
DECISIÓN
Por las razones de hecho y de derecho precedentemente expuestas, este Juzgado Superior Estadal Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de del Estado Apure y Municipio Arismendi del Estado Apure, Impartiendo justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, resuelve:
PRIMERO: Declara IMPROCEDENTE la Medida Preventiva Innominada solicitada por la ciudadana Abg. Santa Magalis Nieves Sidran, titular de la Cédula de Identidad Nº V- 8.190.930, e inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado Bajo el N° 195.420, en su carácter de Sindica Procuradora del Municipio Biruaca del Estado Apure, en el presente Recurso de Nulidad contra Acto Administrativo de Efectos Particulares al initio conjuntamente con Solicitud de Amparo Cautelar, interpuesto por la ciudadana Carmen Corina Pereira Rangel, titular de la cedula de identidad N° V- 9.872.263, en su carácter de Representante Legal de la Asociación Civil Iglesia Evangélica “PEÑA DE HOREB” en el Negrito, debidamente asistida por el abogado Carlos Andrés Salas García, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado Bajo el N° 253.810 contra la Alcaldía del Municipio Biruaca del Estado Apure y el Servicio de Catastro y Ejidos del Municipio Biruaca del Estado Apure; ello por los razonamientos expuestos en la motiva de la presente decisión.
Publíquese, regístrese, diarícese, notifíquese y déjese copia certificada.
Dada, firmada y sellada en el Salón de Despacho del Juzgado Superior Estadal Contencioso de la Circunscripción Judicial del estado Apure y Municipio Arismendi del Estado Barinas, en San Fernando de Apure a quince (15) días del mes de Diciembre de dos mil veinticinco (2025) Años: 215º de la Independencia y 166º de la Federación.
La Jueza Superior Provisoria.

Abg. Dessiree Hernández Rojas.

La Secretaria Titular,

Abg. Aminta López de Salazar.
En esta misma fecha se publicó y registró la anterior decisión.
La Secretaria Titular,

Abg. Aminta López de Salazar.
Exp. Nº 6195.
DHR/alds/mshh.