República Bolivariana de Venezuela
En su Nombre
Juzgado Superior Estadal Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Apure y Municipio Arismendi del Estado Barinas.
Asunto Nº 6.211
Parte Recurrente: José Alejandro Contreras Castillo, titular de la cédula de identidad Nro.V-25.888.047, de este domicilio.
Representantes Judiciales de la Parte Recurrente: Kevin Zachary Ceballo y Ana María Piña Estrada, titulares de la cédula de identidad Nros V- 13.806.549 y V-8.197.655, e inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado (I.P.S.A.) bajo los Nros 123.884 y 322.528, respectivamente.
Parte Recurrida: Concejo Municipal del Municipio San Fernando del Estado Apure.
Motivo: Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial (Vía de Hecho).
Sentencia Interlocutoria.
Del Recurso Interpuesto:
Mediante escrito presentado en fecha 15 de Diciembre de 2025, por ante este Juzgado Superior Estadal Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Apure y Municipio Arismendi del Estado Barinas, por el ciudadano José Alejandro Contreras Castillo, titular de la cédula de identidad Nro.V-25.888.047, debidamente asistido por los abogados Kevin Zachary Ceballo y Ana María Piña Estrada, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado (I.P.S.A.) bajo los Nros 123.884 y 322.528, respectivamente, correspondiente al Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial (Vía de Hecho), contra el Concejo Municipal del Municipio San Fernando del Estado Apure, quedando registrado bajo el N° 6.211.
-I-
De la Competencia.
El régimen jurídico de la función pública en Venezuela se encuentra contenido en la Ley del Estatuto de la Función Pública, publicada en la Gaceta Oficial Nº 37.482, de fecha 11 de julio del 2002. Esta Ley, además de regular el régimen de administración de personal y determinar los derechos y deberes de los funcionarios públicos, consagra en su título VIII, todo un proceso dirigido a controlar en sede jurisdiccional los actos, actuaciones, hechos u omisiones de la Administración Pública en ejercicio de la función pública.
Así, establece la referida Ley en sus artículos 1, 93 y 95 lo siguiente:
“Artículo 1. La presente Ley regirá las relaciones de empleo público entre los funcionarios y funcionarias públicos y las administraciones públicas nacionales, estadales y municipales, lo que comprende:
1. El sistema de dirección y de gestión de la función pública y la articulación de las carreras públicas.
2. El sistema de administración de personal, el cual incluye la planificación de recursos humanos, procesos de reclutamiento, selección, ingreso, inducción, capacitación y desarrollo, planificación de las carreras, evaluación de méritos, ascensos, traslados, transferencia, valoración y clasificación de cargos, escalas de sueldos, permisos y licencias, régimen disciplinario y normas para el retiro.”
“Artículo 93. Corresponderá a los tribunales competentes en materia contencioso administrativo funcionarial, conocer y decidir todas las controversias que se susciten con motivo de la aplicación de esta Ley, en particular las siguientes:
1. Las reclamaciones que formulen los funcionarios o funcionarias públicos o aspirantes a ingresar en la función pública cuando consideren lesionados sus derechos por actos o hechos de los órganos o entes de la Administración Pública.
“Artículo 95. Las controversias que se susciten con motivo de la aplicación de la presente Ley se iniciarán a través del recurso contencioso administrativo funcionarial, el cual consiste en una querella escrita…” (Negrillas y cursivas del Tribunal).
Así pues, pasa de seguidas este Juzgado Superior a emitir pronunciamiento sobre la admisibilidad del presente Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial por Incurrir en Vía de Hecho, y en consecuencia emite.
Alega la parte recurrente:
Que ingreso a laborar en el Concejo Municipal del Municipio San Fernando del Estado Apure, según resuelto numero: 23-2025, de fecha: 11 de julio de 2025, con el cargo de Asistente Administrativo adscrito a la oficina de Recursos Humanos. No obstante, luego de estar adscrito a la oficina de recursos humanos del referido ente, paso a estar en una situación administrativa denominada comisión de servicio, de conformidad con lo establecido en el articulo numero 72 de la ley del estatuto de la función pública en el Instituto Nacional de Capacitación y Recreación de los Trabajadores (INCRET-APURE).
Argumento, que fue desincorporado de forma violenta e inconstitucional de la nomina del referido Concejo Municipal, cuando su empleador dejo de cancelarle el pago correspondiente a la Primera Quincena del mes de septiembre de 2025 (15 de septiembre de 2025), y que ante tal circunstancia acudió a la Dirección de Personal de dicho ente, donde se le informo que había sido separado de su cargo, sin la notificación correspondiente y sin la aplicación del procedimiento administrativo y/o disciplinario alguno.
Manifestó la parte, que decidió junto a otros compañeros empleados del Órgano Edil Municipal, interponer de manera inmediata un escrito dirigido al ciudadano: Fabián Marchena, en su condición de Presidente del Concejo Municipal del Municipio San Fernando del Estado Apure, con atención a la Directora de Recursos Humanos, donde se le solicito la restitución de la situación jurídica infringida, y que dicho escrito fue recibido en fecha 15 de septiembre de 2025, por la ciudadana Elizabeth Castillo, y que de lo cual no ha tenido respuesta hasta la presente fecha.
Alego que su empleador, el Concejo Municipal del Municipio san Fernando del Estado Apure, cancela el sueldo de sus empleados a través de cuenta nomina del banco Venezuela (BDV); y que el último pago recibido como empleado fijo de dicho Concejo Municipal fue el correspondiente a la última quincena del mes de agosto de 2025, específicamente el 29 de agosto del referido año por el monto de Bs. 109,37, lo que le permitía tener una remuneración mensual de Bs. 218,34, y que el referido ente no honro el pago de esa obligación, ni de otros beneficios legales y contractuales inherentes a su cargo, desde la primera quincena del mes de septiembre.
Argumento que la administración incurrió en un vicio catastrófico, constituido por Vía de Hecho, al desincorporarle de su cargo de forma arbitraria y sin fundamento jurídico alguno, y que se prescindió totalmente del procedimiento disciplinario establecido en el Ley del Estatuto de la Función Pública en sus artículos 89 numerales 1 al 9, con lo sé le violento flagrantemente el debido proceso y el derecho a la defensa consagrado en la carta magna en su artículo 49. De igual forma cito lo establecido en el artículo 78 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, y que de todo lo expuesto se concluye que el acto de desincorporarle de su cargo fijo y consecuencialmente el no pago correspondiente a la primera quincena del mes de septiembre de 2025 (15 de septiembre de 2025) y las consecutivas, fue ejecutado en franca violación al debido proceso y derecho a la defensa, además de una violación a normas constitucionales y legales, que no produce efecto alguno, es por ello que considera que se debe ordenar la incorporación inmediata a su cargo con todos los derechos y obligaciones.
Finalmente solicito.
1. La reincorporación a su cargo fijo desempeñado en el Concejo Municipal del Municipio San Fernando del Estado Apure, de Asistente Administrativo, adscrito a la oficina de Recursos Humanos del Concejo Municipal del Municipio San Fernando del Estado Apure.
2. El pago de los sueldos dejados de percibir desde el 15 Septiembre de 2025, hasta su efectiva reincorporación, así como los demás beneficios legales y contractuales inherentes a su cargo.
Así pues, pasa de seguidas este Juzgado a emitir pronunciamiento sobre la admisibilidad del presente Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial (Vía de Hecho), y en consecuencia emite.
-II-
De la Admisibilidad.
Observa este Órgano Jurisdiccional, que el Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial (Vía de Hecho), no se encuentra incurso en ninguna de las causales de inadmisibilidad previstas en el artículo 35 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, aplicable por remisión expresa del artículo 98 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, en concordancia con el artículo 31 de la Ley que rige la jurisdicción. En consecuencia, se Admite el libelo de demanda, cuanto ha lugar en derecho. Procédase a la citación al Presidente del Sindico Procurador del Municipio San Fernando del Estado Apure, a fin de que sea conminado a dar contestación al presente recurso en un lapso de quince (15) días de despacho siguientes contados a partir de la fecha en que conste en autos su citación, luego de haber transcurrido el lapso de quince (15) días de despacho de conformidad con lo establecido en el artículo 94 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República. De igual forma, Se ordena la notificación mediante oficio al Alcalde del Municipio San Fernando del Estado Apure, y al Presidente del Concejo Municipal del Municipio San Fernando del Estado Apure, Líbrense oficios, anéxense las copias respectivas.
Compúlsese por Secretaría el escrito recursivo y sus recaudos acompañados, con inclusión del presente auto.
Vencido el plazo que la Ley otorga para dar contestación a la demanda, este Tribunal fijará, dentro de los cinco (05) días de despacho siguientes, el día y hora para que tenga lugar la audiencia preliminar, en la cual, a tenor de lo establecido en el Artículo 104 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, esta Juzgadora llamará a las partes a conciliación, por lo que, a fin de brindar una tutela judicial efectiva y garantizar la resolución alternativa de conflictos establecida en el Artículo 258 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con lo establecido en el artículo 6 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contenciosa Administrativa, se les insta a las partes a tomar las medidas pertinentes a los fines de utilizar este medio alterno de solución de controversias para propender en la construcción de un Estado Social de Derecho y de Justicia.
En ésta misma fecha se libró Oficio de citación al Sindico Procurador del Municipio San Fernando del Estado Apure, Oficios de notificación al Alcalde del Municipio San Fernando del Estado Apure, y al Presidente del Concejo Municipal del Municipio San Fernando del Estado Apure, los cuales serán practicados una vez sean consignados los fotostatos correspondientes y previo cumplimiento de la carga procesal por parte del interesado, de conformidad con lo establecido en la sentencia de la Sala de Casación Civil, del Tribunal Supremo de Justicia de fecha seis (06) de julio de dos mil cuatro (2004), Caso: José Ramón Barco Vásquez contra Seguros Caracas Liberty Mutual.
-III-
Decisión.
Por la motivación que antecede este Juzgado Superior Estadal Contencioso Administrativo de la de la Circunscripción Judicial del Estado Apure y Municipio Arismendi del Estado Barinas, administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley Admite el libelo de demanda contentivo de Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial (Vía de Hecho), ejercido por el ciudadano José Alejandro Contreras Castillo, titular de la cédula de identidad Nro.V-25.888.047, debidamente asistido por los abogados Kevin Zachary Ceballo y Ana María Piña Estrada, titulares de la cédula de identidad Nros V- 13.806.549 y V-8.197.655, e inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado (I.P.S.A.) bajo los Nros 123.884 y 322.528, respectivamente, correspondiente al Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial (Vía de Hecho), contra el Concejo Municipal del Municipio San Fernando del Estado Apure.
Para la elaboración de las copias se autoriza suficientemente a la Secretaria de este Tribunal Superior, quien suscribirá la respectiva nota de certificación.
Publíquese, regístrese y notifíquese.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de este Juzgado Superior a los Dieciocho (18) días del mes de Diciembre de dos mil veinticinco 2025. Años 215° de la Independencia y 166° de la Federación.
Fórmese expediente, inventaríese y numérese con la nomenclatura de este Tribunal.
La Jueza Superior Provisorio.
Abg. Dessiree Hernández Rojas.
La secretaria Titular,
Abg. Aminta López de Salazar.
Conforme a lo ordenado, se libró la citación y las respectivas notificaciones, y se le dio entrada bajo el N° 6.211.
La secretaria Titular,
Abg. Aminta López de Salazar.
Exp. N° 6211.-
DHR/ALDS/Jf.
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