REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE

JUZGADO SUPERIOR ESTADAL CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO APURE Y MUNICIPIO ARISMENDI DEL ESTADO BARINAS.

Asunto Nº 6.209.
Parte Recurrente: María Azucena Duarte de Vargas, titular de la cédula de identidad Nro.V-13.184.597, con domicilio en el Municipio Biruaca Estado Apure.
Abogado Asistente de la parte Recurrente: Robinsso R. Ortega A, titular de la cédula de identidad N°. V-27.613.097, e inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado (I.P.S.A.) bajo el Nº 315.337.
Parte Recurrida: Ministerio Público.
Motivo: Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad.
Sentencia Interlocutoria.
Del Recurso Interpuesto:
Mediante escrito presentado en fecha 01 de Diciembre de 2025, por ante este Juzgado Superior Estadal Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Apure y Municipio Arismendi del Estado Barinas, por la ciudadana María Azucena Duarte de Vargas, titular de la cédula de identidad Nro.V-13.184.597, con domicilio en el Municipio Biruaca Estado Apure, debidamente asistida por el abogado Robinsso R. Ortega A, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado (I.P.S.A.) bajo el Nº 315.337, correspondiente al Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad, contra la Resolución N° 1766, dictado por la Directora de Recursos Humanos ciudadana Patricia Antonieta Paredes Cabriles, por delegación del Fiscal General de la República Bolivariana de Venezuela, quedando registrado bajo el N° 6.209.
-I-
De la Competencia.

El régimen jurídico de la función pública en Venezuela se encuentra contenido en la Ley del Estatuto de la Función Pública, publicada en la Gaceta Oficial Nº 37.482, de fecha 11 de julio del 2002. Esta Ley, además de regular el régimen de administración de personal y determinar los derechos y deberes de los funcionarios públicos, consagra en su título VIII, todo un proceso dirigido a controlar en sede jurisdiccional los actos, actuaciones, hechos u omisiones de la Administración Pública en ejercicio de la función pública.

Así, establece la referida Ley en sus artículos 1, 93 y 95 lo siguiente:
“Artículo 1. La presente Ley regirá las relaciones de empleo público entre los funcionarios y funcionarias públicos y las administraciones públicas nacionales, estadales y municipales, lo que comprende:
1. El sistema de dirección y de gestión de la función pública y la articulación de las carreras públicas.
2. El sistema de administración de personal, el cual incluye la planificación de recursos humanos, procesos de reclutamiento, selección, ingreso, inducción, capacitación y desarrollo, planificación de las carreras, evaluación de méritos, ascensos, traslados, transferencia, valoración y clasificación de cargos, escalas de sueldos, permisos y licencias, régimen disciplinario y normas para el retiro.”
“Artículo 93. Corresponderá a los tribunales competentes en materia contencioso administrativo funcionarial, conocer y decidir todas las controversias que se susciten con motivo de la aplicación de esta Ley, en particular las siguientes:
1. Las reclamaciones que formulen los funcionarios o funcionarias públicos o aspirantes a ingresar en la función pública cuando consideren lesionados sus derechos por actos o hechos de los órganos o entes de la Administración Pública.
“Artículo 95. Las controversias que se susciten con motivo de la aplicación de la presente Ley se iniciarán a través del recurso contencioso administrativo funcionarial, el cual consiste en una querella escrita…” (Negrillas y cursivas del Tribunal).

Así pues, pasa de seguidas este Juzgado Superior a emitir pronunciamiento sobre la admisibilidad del presente Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad, y en consecuencia emite:

Alega la parte recurrente:
Como es el caso, que en fecha 11 de Septiembre del año que discurre, fue notificada por parte del Fiscal Superior del Estado Apure de la resolución N° 1462, de fecha 11-09-2025, mediante la cual fue removida del cargo de Fiscal Auxiliar Interino en la Fiscalía Municipal Segunda del Ministerio Publico de la Circunscripción Judicial del Estado Apure con sede en esta ciudad de San Fernando de Apure, cargo que venía desempeñando desde el 13 de Marzo del año 2024.
Destacó, que los hechos que llevaron a cabo su remoción el cual le fue manifestado de manera verbal por el ciudadano Fiscal Superior del Estado Apure, Abogado Hermes Eduardo Juárez Miranda, fue que existía una presunta denuncia en su contra, de la cual nunca se le ha facilitado copia de la misma para imponerse de los presuntos hechos irregulares cometidos por su persona para ser fundada la sanción administrativa materializada que causa su remoción del cargo, ahora bien, en aras de ilustrar a lo que presume es el hecho irregular para la emisión del acto administrativo en su contra resulta que el día jueves 04 de septiembre de este mismo año siendo las 12 del mediodía se presentó una discusión entre las ciudadanas Eglis Guacaran (media hermana del difunto Carlos Vargas, su hijastro) y Jeiscar Baena (Viuda del difunto Carlos Vargas, su hijastro), vinculo que se prueba en los anexos, quienes por asuntos personales y familiares respectos al mencionado difunto luego de discutir llegaron a la violencia razón por la cual la ciudadana Jeiscar Baena formula denuncio ante la Dirección de investigaciones penales de la Policía Nacional Bolivariana quienes atendiendo el llamado hicieron acto de presencia en el lugar de los hechos aproximadamente a las 5:00 de la tarde del mismo día, como es pariente por afinidad tanto del mencionado difunto como de su pareja Jeiscar Baena, que es una de las involucradas en el conflicto, el cual ocurrió en el barrio la odisea del Municipio Biruaca del Estado Apure, en casa de la madre biológica del difunto, ciudadana luz Castillo, con la cual se encontraba conversando debido al fallecimiento de su pariente, situación que hace inevitable su presencia en el momento de la discusión y cuando llego la comisión policial, quienes de manera equivocada se querían llevar a la ciudadana Egleicar Vargas quien también es hermana del difunto pero no había participado en la discusión, por estar de manera directa en la familia se dirigieron a la sede del órgano policial y luego de ser identificada se retiraron del lugar.
Arguyo, que después de lo sucedido cada quien continuo en sus labores diarias y en su caso asistió a su trabajo puntual y responsablemente como siempre lo hacía hasta llegar el día 11 de septiembre, cuando el ciudadano fiscal superior posterior a la conclusión de la jornada laboral la mando a llamar con una de sus auxiliares quien vía telefónica le indico que se presentara en la oficina del fiscal superior por cuanto necesitaba hablar con ella, así fue y de manera inmediata subió al despacho donde el mismo le muestra el escrito de contentivo de su remoción y así mismo le informa de manera verbal de la existencia de la presunta denuncia.
Alego, que con esa situación el fiscal superior pretende poner en tela de juicio su honor y reputación, la cual es intachable antes, durante y después de su estadía en esa honorable institución, así como lesionar su relación laboral actuando bajo figura ilícita de la simulación de un hecho punible, el cual ha ocasionado dicha decisión administrativa que lesiona sus derechos, en la mencionada resolución en el cual le fue violentado ese derecho constitucional de la defensa, previsto en el ordenamiento jurídico.
Resalto que como funcionario público inicio en fecha 01 de julio de 2014, prestando sus servicios como trabajador social I en la fiscalía Municipal primera de la circunscripción judicial del Estado Apure, en la modalidad de personal contratado, ahora bien por resolución N° 054 de fecha 14 de enero de 2022, fue ascendida al cargo de fiscal auxiliar interino en la fiscalía séptima del Ministerio Publico de la circunscripción judicial del estado Apure, laborando durante más de 11 años dentro de la institución del Ministerio Publico con responsabilidad, honestidad y entrega con la que ha cumplido siempre sus funciones.
Así pues, pasa de seguidas este Juzgado Superior a emitir pronunciamiento sobre la admisibilidad del presente Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad, y en consecuencia emite.
-II-
De la Admisibilidad.

En razón a lo antes expuesto, observa este Órgano Jurisdiccional, que el Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad, no se encuentra incurso en ninguna de las causales de inadmisibilidad previstas en el artículo 35 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, aplicable por remisión expresa del artículo 98 de la Ley del Estatuto de la Función Publica, en concordancia con el artículo 31 de la Ley que rige la jurisdicción. En consecuencia, se Admite el libelo de demanda, cuanto ha lugar en derecho. Procédase a la citación del ciudadano Procurador General de la República Bolivariana de Venezuela, a fin de que sea conminado a dar contestación al presente recurso en un lapso de quince (15) días de despacho siguientes contados a partir de la fecha en que conste en autos su citación, luego de haber transcurrido el lapso de quince (15) días de despacho de conformidad con lo establecido en el artículo 94 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, asimismo se le concede un lapso de (05) días continuo como término de la distancia, ello de conformidad con lo establecido en el artículo 205 del Código de Procedimiento Civil, igualmente se le solicita los antecedentes administrativos así como también, el expediente disciplinario de destitución, entendiéndose que este último comprende todas y cada una de las actuaciones procedimentales desde el inicio de la investigación hasta la notificación del funcionario del acto de destitución, ello a los fines de verificar que el mismo cumplió su eficacia, el cual debe constar en forma original o en copias debidamente certificadas, foliadas en números y letras, dentro del término de la contestación del presente recurso. Se ordena la Notificación del ciudadano Fiscal General de la República Bolivariana de Venezuela y del Ciudadano Fiscal Superior del Estado Apure. Líbrense oficios, anéxense las copias respectivas.
Compúlsese por Secretaría el escrito recursivo y sus recaudos acompañados, con inclusión del presente auto.
Vencido el plazo que la Ley otorga para dar contestación a la querella, este Tribunal fijará, dentro de los cinco (05) días de despacho siguientes, el día y hora para que tenga lugar la audiencia preliminar, en la cual, a tenor de lo establecido en el Artículo 104 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, esta Juzgadora llamará a las partes a conciliación, por lo que, a fin de brindar una tutela judicial efectiva y garantizar la resolución alternativa de conflictos establecida en el Artículo 258 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con lo establecido en el articulo 6 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contenciosa Administrativa, se les insta a las partes a tomar las medidas pertinentes a los fines de utilizar este medio alterno de solución de controversias para propender en la construcción de un Estado Social de Derecho y de Justicia.
En ésta misma fecha se libró Oficio de citación al ciudadano Procurador General de la República, Oficios de notificación al ciudadano Procurador General de la Republica y al Ciudadano Fiscal Superior del Estado Apure, las cuáles serán practicadas una vez sean consignados los fotostatos correspondientes y previo cumplimiento de la carga procesal por parte del interesado, de conformidad con lo establecido en la sentencia de la Sala de Casación Civil, del Tribunal Supremo de Justicia de fecha seis (06) de julio de dos mil cuatro (2004), Caso: José Ramón Barco Vásquez contra Seguros Caracas Liberty Mutual.
-III-
Decisión.

En mérito de lo anterior, este Juzgado Superior Estadal Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Apure y Municipio Arismendi del estado Barinas, en nombre de la República y por autoridad de la Ley declara:
1.- Competente para conocer, en primer grado de jurisdicción, la presente causa;
2.- Admite el Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad, ejercido por la ciudadana María Azucena Duarte de Vargas, titular de la cédula de identidad Nro.V-13.184.597, con domicilio en el Municipio Biruaca Estado Apure, debidamente asistida por el abogado Robinsso R. Ortega A, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado (I.P.S.A.) bajo el Nº 315.337; contra el Ministerio Publico.
Para la elaboración de las copias se autoriza suficientemente a la Secretaria de este Tribunal Superior, quien suscribirá la respectiva nota de certificación.
A los fines de practicar las notificaciones ordenas se acuerda librar despacho de comisión a la Unidad De Recepción Y Distribución De Documentos De Los Tribunales De Municipio Ordinario Y Ejecutor De Medida Del Área Metropolitana De Caracas Sede Los Cortijos De Lourdes. Líbrese lo conducente.
Publíquese, regístrese y notifíquese y líbrese despacho de comisión.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de este Juzgado Superior a los Tres (03) días del mes de Diciembre del año dos mil veinticinco 2025. Año 215° de la Independencia y 166° de la Federación.
Fórmese expediente, inventaríese y numérese con la nomenclatura de este Tribunal.
La Jueza Superior Provisoria,
Abg. Dessiree Hernández Rojas.
La Secretaria Titular,

Abg. Aminta López de Salazar.

Conforme a lo ordenado, se libro la citación y las respectivas notificaciones, y se le dio entrada bajo el N° 6.209.

La Secretaria Titular,

Abg. Aminta López de Salazar.
Exp. N° 6209.-
DHR/ALDS/KM.-