REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE


JUZGADO SUPERIOR ESTADAL CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO APURE Y MUNICIPIO ARISMENDI DEL ESTADO BARINAS
215º y 166º
PARTE QUERELLANTE: Mary Minolis Carrero, venezolana, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad Nº- 11.757.260.-
REPRESENTACION JUDICIAL: Carlos Andrés Salas García, abogado en ejercicio e inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado (I.P.S.A.) bajo el 253.810.
PARTE QUERELLADA: Gobernación del Estado Apure.
Motivo: Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial.
Expediente Nº: 6210
Sentencia:Interlocutoria con fuerza de Definitiva.

-I-
ANTECEDENTES
Se inicia la presente causa mediante escrito presentado en fecha 01 de Diciembre de 2025, por ante la Secretaría de este Órgano Jurisdiccional, contentivo del Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial, incoado por la ciudadana Mary Minolis Carrero, venezolana, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad Nº- 11.757.260, debidamente asistida por el abogado en ejercicioCarlos Andrés Salas García, abogado en ejercicio e inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado (I.P.S.A.) bajo el 253.810, contra la Gobernación del Estado Apure.
Alega la parte recurrente
Que en fecha 13/01/1992, comenzó a prestar sus servicios a la Gobernación del Estado Apure, como Docente Contratada, siendo nómina del prescolar José Antonio Páez, Municipio Achaguas del Estado Apure, institución adscrita a la Fundación del Niño Sesionar Apure (hoy Fundación Regional El Niño Simón).
Alega la Parte recurrente que en fecha 13/04/2000, el Ejecutivo Regional, mediante la Secretaria Regional de Educación le otorgo la titularidad del cargo de Docente, asignándola a la “Escuela Básica Santa Rosa”, ubicada en el Municipio Achaguas del Estado Apure. Tal como costa en el anexo signado con los numerales “2 y 2.1”.
Manifestó la parte que su desempeño laboral transcurrió con normalidad, y su desempeño estuvo acorde para las funciones inherentes a su cargo, lo que le permitió hacer su carrera educativa sin ningún problema hasta el 02/05/2017, fecha en la cual la ciudadana profesora Isleyer Rivas Secretaria de educación del Ejecutivo del Estado Apure, según decreto N° 275, de fecha 17/08/2017, en el cual emitió el acto administrativo SE-DF N°494de fecha 02/05/2017.
Sigue argumentando que en esa fecha específicamente el 16/04/2018, después del acto administrativo dictado por el Ejecutivo Regional del Estado Apure, fue contratada por el Ministerio del Poder Popular para la Educación (Nacional), y asíse ha mantenido la presente fecha. Tal como costa en el anexo original de oficio que presento marcado con el numeral “3”.
Argumento que en el presente caso el Ejecutivo Regional del Estado Apure, a través del ciudadano Johan Enrique Laya Bravo, venezolano, mayor de edad, titilar de la cedula de identidad N° V- 17.607.783, en su condición de autoridad única de educación del Estado Apure, quien ordeno abruptamente y sin ninguna notificación previa, en fecha 28/02/2025, dejar de cancelarle el salario y demás beneficios laborales, incluyendo el bono de cesta ticket, bajo el argumento que tenía dualidad de cargo (Estadal y Nacional), asimismo preciso que luego de meses de intensos reclamos verbales y entrevistas en la oficina de RR.HH de la Gobernación del Estado Apure, se logró que la incorporaran a la nómina de pago el cual se hizo efectivo en la quincena del 15-11-2025 al 30-11-2025, con la propuesta verbal de la Administración que en el venidero mes de Enero del año 2026, “JUBILARAN A TODOS ESOS DOCENTES QUE LES FUERON SUSPENDIDOS SUS SUELDOS”.
Por otro lado destaco que el Ejecutivo Regional, en concordancia con la Oficina de Recursos Humanos y la Autoridad Única de Educación todas del Estado Apure se han negado a darle el resulto y concederle la JUBILACION ORDINARIA que por derecho le pertenece y que están en mora desde la fecha 02-05-2017, violentando con ello preceptos constitucionales y normativas dispuestas en la Ley Orgánica del Sistema de Seguridad Social, así como también lo mencionado en el Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley sobre el Régimen de Jubilaciones y Pensiones de los Trabajadores y Trabajadoras de la Administración Publica Nacional, Estadal y Municipal. Igualmente menciono que la Administración no le ha dado respuesta de los beneficios laborales dejado de percibir desde la fecha 01-03-2025 hasta la fecha del 15-11-2025, lapso este en el cual fue privada de su salario y demás beneficios laborales por parte del ente regional accionado, señalando tanto los salario dejado de percibir, cesta ticket, bono vacacional bono de fin de año y prestaciones sociales.
En cuanto al derecho social a la jubilación arguyo que el ejecutivo regional apureño violento desde la fecha del 02-05-2017, preceptos constituciones y normativas dispuestas en la Ley Orgánica del Sistema de Seguridad Social, así como también lo mencionado en el Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley sobre el Régimen de Jubilaciones y Pensiones de los Trabajadores y Trabajadoras de la Administración Publica Nacional, Estadal y Municipal, por cuanto NO HA HECHO EFECTIVO EL PROCESO DE JUBILACIÓN QUE POR DERECHO LE PERTENECE, destacando que los artículos 26, 51, 89, 93 y 95 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, los cuales recalcan el trabajo como un hecho social, el mismo goza de la protección del Estado y que garantiza al acceso a la seguridad social; asimismo, enfatiza en el derecho que se le otorga a los ciudadanos a recibir oportuna respuestas de sus peticiones por parte de la admiración pública.
Resaltando que se pretensión fundamental radica en que se le sea otorgado el derecho social consagrado en el marco de la seguridad social previsto en la Constitución, siendo este señalado como el derecho a una jubilación ordinaria, tal y como se desprende del artículo 86 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Finalmente, en razón de todo lo antes expuesto y estando dentro del lapso legal y haciendo uso del Recurso contencioso Administrativo Funcionarial que le otorga el artículo 92 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, es por lo que solicita a este Tribunal Superior Estadal Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Apure lo siguiente:
PRIMERO: Se ordene el pago de los salarios y demás beneficios dejados de percibir desde el momento de su suspensión laboral ocurrida en fecha 01/03/2025 hasta la fecha 15/11/2025, así como el pago de los intereses moratorios, corrección judicial e indexación monetaria, que por la ley pudiera corresponder.
SEGUNDO: Se ordene a la GOBERNACIÓN DEL ESTADO APURE representada por el ciudadano WILMER ARCÁNGEL RODRÍGUEZ VELIZ, a que proceda de manera inmediata a OTORGAR LA JUBILACIÓN ORDINARIA Y PROCEDER MEDIANTE EXPERTICIA COMPLEMENTARIA A ESTABLECER EL MONTO DE DICHA JUBILACIÓN.
TERCERO: Se ordene de las prestaciones sociales por servicio cumplido, conforme a lo solicitado, así como el pago de los intereses moratorios, corrección e indexación monetaria, que por ley le pudiera corresponder.
-II-
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
El caso sub examine versa sobre un Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial, contra la Gobernación del Estado Apure intentado por la ciudadana Mary Minolis Carrero, venezolana, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad Nº V-11.757.260, debidamente asistida por el abogado en ejercicio Carlos Andres Salas, abogado en ejercicio e inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado (I.P.S.A.) bajo el 253.810.-
Ahora bien, este Juzgado pasa a decidir, y a tal efecto observa:
La parte recurrente interpone ante este Órgano Jurisdiccional Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial alegando preliminarmente que en fecha 28-02-2025 la Autoridad Única de Educación del Estado Apure abruptamente y sin ninguna notificación dejo de cancelarle su salario y demás beneficios laborales, incluyendo el bono de cesta ticket,bajo el argumento que la misma tenía dualidad de cargo ( Estadal y Nacional), y que luego de meses de intensos reclamos verbales y entrevistas con la oficina de RR.HH de la Gobernación del Estado Apure, se logró su reincorporación a la nómina de pago la cual se hizo efectivo en la quincena del 15-11-2025 al 30-11-2025, con la propuesta verbal que en el mes de Enero del año 2026 Jubilaran a todos los docentes que les fueron suspendidos sus sueldo, siendo el caso que hasta la fecha de interposición de la presente querella el Ejecutivo Regional en concordancia con la oficina de Recursos Humanos y la Autoridad Única de Educación le han negado el resuelto de JUBILACION ORDINARIA que por derecho le pertenece y del cual están en mora desde la fecha 02-05-2017, violando con ello preceptos constitucionales y las normativas expuestas en la Ley Orgánica del Sistema Social, así como también lo mencionado en el Decreto con Rango, VALOR Y Fuerza de Ley sobre el Régimen de Jubilación y Pensione de los Trabajadores y Trabajadoras de la Administración Publica Nacional, Estadal y Municipal.
En razón de lo antes expuesto, solicitó a este Tribunal el pago de los salarios y demás beneficios dejados de percibir desde el momento de su suspensión laboral ocurrida e fecha 01-03-2025 hasta el 15-11-2025, asimismo que se le sea otorgado por parte de la Gobernación del Estado Apure el beneficio de la Jubilación Ordinaria y el pago de las prestaciones sociales por servicios cumplido.
Señalado lo anterior, considera necesario quien suscribe traer a colación lo preceptuado en el artículo 35 numeral 2 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, norma esta que regula los supuestos mediante los cuales se declarará la inadmisibilidad la demanda.
…Artículo 35: La demanda se declarará inadmisible en los supuestos siguientes:
(Omissis)
2. Acumulación de pretensiones que se excluyan mutuamente o cuyos procedimientos sean incompatibles…
(Destacado del Tribunal).

En atención a la norma transcrita, se observa que la misma prohíbe la concentración de pretensiones en una misma demanda en los casos en que las pretensiones se excluyan mutuamente o que sean contrarias entre sí, y en los casos en que los procedimientos sean incompatibles.
Ahora bien, precisado lo anterior se hace necesario para quien aquí decide analizar las pretensiones de la hoy recurrente y al respecto se observa que en relación a la pretensión relacionada con la suspensión de salario y demás beneficios laborales dejados de percibir, se puede evidenciar que la misma se ubica en las llamadas vías de hecho; siendo esta reconocidas por la jurisprudencia patria como generadoras de lesiones contra los derechos de los particulares, asimismo el concepto de vía de hecho comprende por lo tanto, en la actualidad todos los casos en que la Administración Pública pasa a la acción sin haber adoptado previamente la decisión que le sirva de fundamento jurídico y aquellos otros en los que en el cumplimiento de una actividad material de ejecución comete una irregularidad grosera en perjuicio del derecho de propiedad o de una libertad pública.
Por otro lado, en relación al reconocimiento al derecho de jubilación este está contemplado en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y regulado en el Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Sobre el Régimen de Jubilaciones y Pensiones de los Trabajadores y Trabajadoras de la Administración Pública Nacional, Estadal y Municipal,derecho este que debe ser reconocido por la administración y que de ser el caso que el mismo no honre tal derecho tiene el requerellante la acción de solicitar ante el ÓrganoJurisdiccional el reconocimiento del mismo tal como lo fue el caso de marras, pretendiendo asimismo el pago de sus prestaciones sociales por el tiempo de servicio cumplido.
Precisado lo anteriormente expuesto, es necesario traer a colación lo siguiente; la Sentencia dictada por Sala de Casación Civil, en decisión N° 99, de fecha 27 de abril de 2001, Exp. N° 2000-178, en el juicio seguido por María Josefina Mendoza Medina contra Luís Alberto Bracho Inciarte, dejó sentado lo siguiente:
“…El artículo 78 del Código de Procedimiento Civil, establece:
‘...No podrá acumularse en el mismo libelo pretensiones que se excluyan mutuamente o que sean contrarias entre si; ni las que por razón de la materia no correspondan al conocimiento del mismo Tribunal; ni aquéllas cuyos procedimientos sean incompatibles entre sí.
Sin embargo, podrán acumularse en un mismo libelo dos o más pretensiones incompatibles para que sean resueltas una como subsidiaria de otra siempre que sus respectivos procedimientos no sean incompatibles entre sí...’.
La doctrina expresa, al respecto que:
‘...Finalmente, no son acumulables las acciones o pretensiones que tengan procedimientos legales incompatibles entre sí. La unidad de procedimiento es una característica de la acumulación en general, y cuando a cada pretensión corresponde un procedimiento incompatible con el de la otra, aquella unidad no puede lograrse y la acumulación por tanto no es posible. Así, v. gr., una pretensión de reivindicación de un inmueble, no puede acumularse con otra de ejecución de hipoteca, porque la primera tiene un procedimiento ordinario y la segunda se sigue por uno especial.
No pueden acumularse una pretensión de cobro de una letra de cambio y una de rendición de cuentas, porque aunque ambas corresponden a la competencia mercantil, la primera debe seguirse por el procedimiento ordinario y la segunda por uno especial.
Es indiferente que ambas pretensiones tengan procedimiento especial si éstos no son incompatibles.
Así pueden acumularse dos pretensiones de divorcio, porque ambas se siguen por el mismo procedimiento especial; pero no pueden acumularse una de privación de la patria potestad con una de divorcio, porque cada una tiene su procedimiento especial incompatible con el da la otra.
La exigencia de la unidad del procedimiento es de tal entidad en esta materia, que si bien se permite la acumulación subsidiaria de dos o más pretensiones incompatibles entre sí, esta acumulación tampoco es posible cuando no hay unidad de procedimientos (Art. 78 C.P.C.)....’ (Arístides RengelRomberg. Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano. Tomo II, pág. 110).
La acumulación de acciones es de eminente orden público…”.
De conformidad con el criterio jurisprudencial antes transcrito, este Órgano Jurisdiccionalobserva que la misma prohíbe la concentración de pretensiones en una misma demanda en los casos en que las pretensiones se excluyan mutuamente o que sean contrarias entre sí, y en los casos en que los procedimientos sean incompatibles.
Ahora bien, analizado lo anterior quien aquí decide puede concluir que aun cuando los procedimientos son compatibles,por cuanto ambos se regulan por la misma Ley especial del Estatuto de la Función Pública, en el presente caso se puede observar que la naturaleza y fin son distintos, ya que estamos en presencia de una via de hecho conducta presuntamente arbitraria por parte de la administración y de un reconocimiento al derecho de Jubilación, verificado lo anterior, este Tribunal observa que como consecuencia de la acumulación prohibida o inepta acumulación de pretensiones en la cual incurrió la parte querellante en la presente causa, queda evidentemente demostrado que es contraria a derecho, por lo que debe forzosamente declararse INADMISIBLE por INEPTA ACUMULACION DE PRETENSIONES el presente Recurso Contencioso Administrativo funcionarial, conforme a la motiva expresada en el texto arriba expuesto.Y así se declara.
-III-
DECISIÓN:
Por las razones precedentemente expuestas, este Juzgado Superior Estadal Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Apure y Municipio Arismendi del estado Barinas, impartiendo justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: INADMISIBLE por INEPTA ACUMULACION DE PRETENSIONES, el Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial interpuesto por la ciudadana Mary Minolis Carrero, venezolana, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad Nº V-11.757.260, debidamente asistida por el abogado en ejercicio Carlos Andrés Salas, abogado en ejercicio e inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado (I.P.S.A.) bajo el N° 253.810, contra la Gobernación del Estado Apure.
Publíquese, regístrese, déjese copia certificada
Dada, firmada y sellada en el Salón de Despacho del Juzgado Superior Estadal Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Apure y Municipio Arismendi del estado Barinas, en San Fernando de Apure a los (04) días del mes de Diciembre de dos mil veinticinco (2025) Años: 215º de la Independencia y 166º de la Federación.
La Jueza Superior Provisoria.


Abg. Dessiree Hernández Rojas.
La Secretaria,


Abg. Aminta López de Salazar.


Seguidamente siendo las 10:30 a.m., se publicó y registró la anterior decisión.
La Secretaria,


Abg. Aminta López de Salazar


































Exp. Nº. 6210.
DHR/ALDS/mh.