REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRANSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO APURE Y MUNICIPIO ARISMENDI DEL ESTADO BARINAS
EXPEDIENTE Nº 5015-25
Se recibieron en fecha 08 de diciembre de 2025, las presentes actuaciones, en copias certificadas adjuntas a Oficio Nº 346, relacionadas con la Inhibición, efectuada en acta de fecha 27 de noviembre de 2025, por la abogada INES MARIA ALONSO AGUILERA, en su carácter de Jueza Provisoria del Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Transito y Bancario dela Circunscripción Judicial del Estado Apure, en la causa contenida en el Expediente N° 7352 (nomenclatura de ese Juzgado) contentivo de ACCION MERO DECLARATIVA DE UNION CONCUBINARIA, instaurado por la ciudadana SANDRA MARÍA ACOSTA SILVA, en contra del ciudadano CARLOS ELIAS VIVAS MARQUEZ. (Folio 03 al 12)
En fecha 10 de diciembre de 2025, el abogado OCTAVIO JOSÉ GARCÍA SOTO Inpreabogado N° 140.528 actuando como apoderado judicial de la parte demandada, consignó escrito junto con anexos en el que dice contener defensa en protección al derecho constitucional del juez natural y al principio de legalidad (Folios 14 al 31). Y entre otras cosas expuso lo siguiente:
“(…) En fecha 26/11/2025, antes de la emisión de la inhibición, esta representación judicial consignó escrito solicitándole a la jueza a quo, inadmitiera el mencionado poder apud acta recepcionado en fecha 25/11/2025; toda vez que, en la causa principal, ya se había presentado efectivamente escrito de contestación a la demanda por la demandada en el lapso correspondiente ya precluido; preclusión ésta que llevó a la apertura de la fase de promoción de pruebas. Tal petición de inadmisión fue negada, mediante auto expreso, en virtud de la inhibición que hoy su Magistratura conoce para su resolución. De este auto expreso se apeló en ambos efectos en el asunto principal.
Ciudadana Magistrada, esta inhibición propuesta por la Jueza A Quo, afecta el Derecho Constitucional al Juez Natural establecido en el numeral 4del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; así como al Principio de Legalidad, por negar la solicitud de la aplicación de lo señalado en el segundo párrafo del artículo 83 del Código de Procedimiento Civil Venezolano Vigente en conexión con la sentencia N° 2140 dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 07 de Agosto de 2003 en el expediente N° 02-2403 y el criterio vinculante de control de constitucionalidad establecido en la sentencia N° 1708 dictada por la Sala Constitucional en fecha 06/10/2006 en el expediente N° 05-2117.
Es importante reiterar que, el presente proceso está actualmente situado en fase probatoria, dada la preclusión del lapso para contestar la demanda en este procedimiento (ya hubo contestación de esta defensa técnico jurídica); la actora de autos inició este juicio asistida de abogado, consignando poder judicial notariado a dos profesionales del derecho con la presentación de la demanda, recuento que la demandante reformó la demanda, con la asistencia de otro profesional de derecho, así como también ha venido ejerciendo de forma regular su defensa técnico jurídico bajo la representación de uno de sus apoderados judiciales, evidencia de ello las presentes actas procesales; aunando al HECHO NOTORIO JUDICIAL, tal y como consta en sentencia dictada en fecha 16/01/2025,por su Superioridad en el expediente N° 4.917-25,nomenclatura de este respetable juzgado de alzada, la declaratoria de CON LUGAR LA INHIBICIÓN planteada por su Magistratura en el expediente N° 7.364 (Nomenclatura de este despacho) en el juicio de INDEMNIZACIÓN POR DANOS Y PERJUICIOS Y DANO MORAL PROVENIENTE DE ACCIDENTE DE TRANSITO, instaurado por la ciudadana NELDYS YURAIMA ESCALONA ESPANA contra la ciudadana FRANCYS DEL VALLE DELGADO CASTILLO, en el cual actúa el abogado LUIS ALFREDO ARGÜELLO HURTADO, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 147.445, contra quien opera la inhibición realizada.
Es deber de esta representación judicial, solicitar a su Magistratura declare SIN LUGAR LA INHIBICIÓN propuesta por la ciudadana Inés M Alonso Aguilera, en su condición de Jueza Provisoria del Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Transito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, quien es la Jueza Natural de la causa N° 7352 (nomenclatura del tribunal a quo), de donde se desprende el presente cuaderno de inhibición; así mismo, se ordene NO ADMITIR el ejercicio de la representación o la asistencia de la parte demandante, por parte del ciudadano LUIS ALFREDO ARGÜELLO HURTADO, abogado inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 147.445, de conformidad con lo establecido en el segundo párrafo del artículo 83 del Código de Procedimiento Civil Venezolano Vigente en conexión con la sentencia N° 2140 dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 07 de Agosto de 2003 en el expediente N° 02-2403 y el criterio vinculante de control de constitucionalidad establecido en la sentencia N° 1708 dictada por la Sala Constitucional en fecha 06/10/2006 en el expediente N° 05-2117; todo ello, en aras de salvaguardar el buen desenvolvimiento del presente proceso judicial, evitándose así la gestación de algún cimiento o semilla de fraude o desorden procesal.
PETITORIO
En atención a las consideraciones precedentes, solicito respetuosamente al Tribunal Superior, declare SIN LUGAR LA INHIBICIÓN propuesta por la ciudadana Inés M. Alonso Aguilera, en su condición de Jueza Provisoria del Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Transito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, quien es la Jueza Natural de la causa N° 7352 (nomenclatura del tribunal a quo), de donde se desprende el presente cuaderno de inhibición, ASI MISMO, SE ORDENE NO ADMITIR el ejercicio de la representación o la asistencia de la parte demandante, por parte del ciudadano LUIS ALFREDO ARGÜELLO HURTADO, abogado inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 147.445, de conformidad con lo establecido en el segundo párrafo del artículo 83 del Código de Procedimiento Civil Venezolano Vigente en conexión con la sentencia N° 2140 dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 07 de Agosto de 2003 en el expediente N° 02-2403 y el criterio vinculante de control de constitucionalidad establecido en la sentencia N° 1708 dictada por la Sala Constitucional en fecha 06/10/2006 en el expediente N° 05-2117; todo ello, en aras de salvaguardar el buen desenvolvimiento del presente proceso judicial, evitándose así la gestación de algún cimiento o semilla de fraude o desorden procesal.(…)”
Llegada la oportunidad señalada en fecha 08 de diciembre de 2025, conforme a lo establecido en el artículo 89 del Código de Procedimiento Civil, esta Alzada para decidir la inhibición propuesta hace las siguientes consideraciones:
DE LA COMPETENCIA PARA CONOCER
Consta de las copias certificadas que anteceden y del acta de Inhibición, que en fecha 27 de noviembre de 2025, la Jueza Provisoria del Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de Circunscripción Judicial del Estado Apure, manifestó su voluntad de inhibirse de continuar conociendo la REFERIDA CAUSA, por considerarse incursa en la causal prevista en el artículo 84 del Código de Procedimiento Civil, exponiendo lo siguiente:
“(…)Visto el poder apud acta otorgado por la ciudadana SANDRA ACOSTA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-9.594.674, en su condición de parte demandante en el presente asunto, al abogado LUÍS ALFREDO ARGUELLO HURTADO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 17.850.814, en tal sentido, por cuanto mi persona se inhibe en las causas donde se encuentre presente el abogado Luís Alfredo Arguello Hurtado, en virtud de los señalamiento que hiciere el prenombrado profesional del derecho sobre mi persona, los cuales considero me afectan directa y negativamente; colocando en tela de juicio mi rectitud, idoneidad, objetividad, imparcialidad, independencia, transparencia y honorabilidad, además de infringir esta conducta el contenido de la Resolución dictada por el Tribunal Supremo de Justicia en Sala Plena en fecha dieciséis (16) de julio de 2003, en resguardo del respeto y la protección a la Majestad Judicial que tiene entre otras consideraciones, el correctivo a los litigantes que, pública o privadamente ofendan o irrespeten a los integrantes del Poder Judicial, todo ello, generó en el ánimo de esta Juzgadora, que no puede, ser imparcial en los casos donde aparezca el referido abogado ya identificado. Imparcialidad a que tiene derecho todo justiciable, conforme a lo establecido en el artículo 49, 'ordinal 3 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela: En consecuencia, como quiera que la Administración de Justicia de conformidad con las previsiones contenidas en la parte final del artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, debe ser impartida de manera imparcial y responsable, por todos los razonamientos anteriormente expuestos, es que considero mi obligación de INHIBIRME de conocer el presente asunto, todo de conformidad a lo establecido por la SALA CONSTITUCIONAL, en sentencia de fecha 07 de agosto de 2003, con ponencia del Magistrado José Manuel Delgado Camejo, caso Milagros Gimenez Márquez de Díaz, en la cual se reconoció que las causales previstas en el artículo. 82 del Código de Procedimiento Civil, aunque en principio son taxativas, las mismas no abarcan todas aquellas conductas que comprometan la imparcialidad de un funcionario, es por lo que la Sala consideró que el funcionario que se encuentre afectado,puede inhibirse o ser recusado por causas ajenas a las previstas en el artículo 82 del Código de Procedimiento Civil. Por consiguiente, una vez vencido el lapso de allanamiento señalado en el artículo 84 del Código de Procedimiento Civil (…)”
Corresponde entonces a este Tribunal Superior pronunciarse acerca de su competencia para conocer de la presente incidencia de inhibición y, en tal sentido, siendo este Tribunal el Superior en grado del Juzgado en el cual se produjo la incidencia de inhibición que corresponde conocer y decidir la incidencia conforme al artículo 48 de la Ley Orgánica del Poder Judicial. Y así se declara y decide:
MOTIVA
Así se observa que, el ordenamiento jurídico faculta a los jueces la importante misión de resolver mediante sentencia fundada en derecho los conflictos planteados que por ley le corresponda conocer, esa competencia objetiva constituye un deber de todos los jueces de cumplir con su función jurídica y social de la justa composición de la litis con estricta observancia del debido proceso.
Sin embargo el funcionario judicial que considere que se encuentra incurso en alguna causa de recusación deberá manifestarlo a través de su inhibición de conformidad con lo establecido en el artículo 84 del Código de Procedimiento civil, señala:
“El funcionario judicial que conozca que en su persona existe alguna causa de recusación, está obligado a declararla, sin aguardar a que se le recuse, a fin de que las partes, dentro de los dos días siguientes, manifiesten su allanamiento o contradicción a que siga actuando el impedido.”
En ese sentido y para el resguardo de una sana administración de justicia el legislador establece límites relativos de la jurisdicción del juez cuando no esté garantizada la necesaria imparcialidad del mismo en una causa determinada, consagrando el deber del jurisdiscente de inhibirse del conocimiento de una causa determinada cuando exista una vinculación suya, ya con los sujetos o con el objeto de esa causa.
La jurisprudencia vinculante de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia Nº, 2140, en el expediente Nº 02-2403 de fecha 07 de Agosto de 2003, en la que expreso lo siguiente:
“(…) Sin embargo, la Sala ha reconocido que estas causales no abarcan todas las conductas que puede desplegar el juez a favor de una de las partes, lo cual resulta lógico, pues “los textos legales envejecen (...) y resultan anacrónicos para comprender nuevas situaciones jurídicas, y la reforma legislativa no se produce con la rapidez necesaria para brindar las soluciones adecuadas que la nueva sociedad exige” (Enrique R. Aftalión. Introducción al Derecho. 3ª edición. Buenos Aires, Abeledo Perrot, 1999, p. 616). En este sentido, la Sala en sentencia nº 144/2000 del 24 de marzo ha indicado lo siguiente:
“En la persona del juez natural, además de ser un juez predeterminado por la ley, como lo señala el autor Vicente Gimeno Sendra (Constitución y Proceso. Editorial Tecnos. Madrid 1988) y de la exigencia de su constitución legítima, deben confluir varios requisitos para que pueda considerarse tal. Dichos requisitos, básicamente, surgen de la garantía judicial que ofrecen los artículos 26 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y son los siguientes: 1) Ser independiente, en el sentido de no recibir órdenes o instrucciones de persona alguna en el ejercicio de su magistratura; 2) ser imparcial, lo cual se refiere a una imparcialidad consciente y objetiva, separable como tal de las influencias psicológicas y sociales que puedan gravitar sobre el juez y que le crean inclinaciones inconscientes. La transparencia en la administración de justicia, que garantiza el artículo 26 de la vigente Constitución se encuentra ligada a la imparcialidad del juez. La parcialidad objetiva de éste, no sólo se (sic) emana de los tipos que conforman las causales de recusación e inhibición, sino de otras conductas a favor de una de las partes; y así una recusación hubiese sido declarada sin lugar, ello no significa que la parte fue juzgada por un juez imparcial si los motivos de parcialidad existieron, y en consecuencia la parte así lesionada careció de juez natural; 3) tratarse de una persona identificada e identificable; 4) preexistir como juez, para ejercer la jurisdicción sobre el caso, con anterioridad al acaecimiento de los hechos que se van a juzgar, es decir, no ser un Tribunal de excepción; 5) ser un juez idóneo, como lo garantiza el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, de manera que en la especialidad a que se refiere su competencia, el juez sea apto para juzgar; en otras palabras, sea un especialista en el área jurisdiccional donde vaya a obrar. (Subrayado de la Sala)
En virtud de lo anterior, visto que la recusación es una institución destinada a garantizar la imparcialidad del juzgador, cuyas causales, aunque en principio taxativas para evitar el abuso en las recusaciones, no abarcan todas aquellas conductas del juez que lo hagan sospechoso de parcialidad y, en aras de preservar el derecho a ser juzgado por un juez natural, lo cual implica un juez predeterminado por la ley, independiente, idóneo e imparcial, la Sala considera que el juez puede ser recusado o inhibirse por causas distintas a las previstas en el artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, sin que ello implique, en modo alguno, dilaciones indebidas o retardo judicial.(…)”
Por lo cual, aun cuando la inhibida no soporta fácticamente su inhibición en una causal contemplada taxativamente en algún numeral del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, es evidente que la misma constituye un supuesto de hecho de distanciamiento social general que dice tener con respecto al abogado en ejercicio LUÍS ALFREDO ARGUELLO HURTADO, Inpreabogado N° 147.445, quien funge como apoderado judicial de la parte demandante ciudadana SANDRA MARIA ACOSTA SILVA, en virtud de las expresiones que dice haber realizado el mismo en su contra en un juicio anterior a éste y sobre la cual (la inhibición) ya existen varias declaratorias con lugar de las mismas (cosa juzgada formal, y sin haberse producido allanamiento alguno con respecto a ella), denotando así que evidentemente se encuentra en tela de juicio su imparcialidad en el procedimiento en que acá se inhibe.
Ahora bien, como quiera que la parte demandada hizo denuncias y solicitudes sobre las circunstancias de modo y tiempo en que irrumpe con tal carácter en el presente procedimiento el mencionado abogado LUIS ARGUELLO, que tocan aristas referidas a las limitaciones a la capacidad de postulación de dicho abogado y al aseguramiento de lo que la Sentencia N° 1737 del 25 de junio de 2003 y la N° 2138 del 07 de agosto de 2023 dictadas por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de
“(…) la imparcialidad que debe caracterizar al juez natural, derecho éste consagrado, en beneficio de las partes procesales, en el artículo 49, numeral 4 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; en este sentido, se reitera que todo juzgador debe ser “imparcial, lo cual se refiere a una imparcialidad consciente y objetiva, separable como tal de las influencias psicológicas y sociales que puedan gravitar sobre el juez y que le crean inclinaciones inconscientes. La transparencia en la administración de justicia, que garantiza el artículo 26 de la vigente Constitución se encuentra ligada a la imparcialidad del juez”(subrayado de este Tribunal)
Que a mayor abundamiento, cabe señalar que:
“(...) la influencia o no en el juicio de circunstancias ajenas al cumplimiento de la función (jurisdiccional) es subjetivo, de modo que no cabe constatar objetivamente la imparcialidad o la parcialidad.
Aunque la imparcialidad sea subjetiva, lo que hace la ley es objetivarla y así establece una relación de situaciones, que pueden constatarse objetivamente, en virtud de las cuales el juez se convierte en sospechoso de parcialidad, y ello independientemente de que en la realidad cada juez sea o no capaz de mantener su imparcialidad. La regulación de la imparcialidad en las leyes no atiende, pues, a descubrir el ánimo de cada juzgador en cada caso –lo que sería manifiestamente imposible–, sino que se conforma con establecer unas situaciones concretas y constatables objetivamente, concluyendo que si algún juez se encuentra en las mismas debe apartarse del conocimiento del asunto o puede ser separado del mismo” (Montero Aroca, Juan y otros. Derecho Jurisdiccional, Tomo I, décima edición. Valencia, Tirant lo Blanch, 2000, pp. 113-114). (...)”
Así luce pertinente citar el artículo 83 del Código de Procedimiento Civil que establece:
“(...) No hay lugar a recusación porque exista una de las causas expresadas, entre el funcionario judicial, por una parte, y por la otra el tutor, curador, apoderado o asistente de alguno de los litigantes, o los miembros jefes o administradores de establecimientos, sociedades o corporaciones que sean parte en el juicio, a menos que se trate de las causales 1ª., 2ª., 3ª., 4ª., 12ª., y 18ª.
No serán admitidos a ejercer la representación o asistencia de las partes en juicio quienes estén comprendidos con el juez en alguna de las causales expresadas en el artículo 82, que hubiere sido declarada existente con anterioridad en otro juicio, el cual será indicado por el juez en su pronunciamiento, de oficio o a solicitud de parte.
Cuando en el lugar donde se siga el juicio no existiere sino un solo Tribunal competente para conocer del asunto, la representación o la asistencia de la parte por el abogado comprendido con el juez en alguna de las causales previstas en el Artículo 82, ya declarada existente con anterioridad en otro juicio ante el mismo Tribunal, sólo será admitida si el apoderado o asistente se presentare a ejercer la representación o la asistencia de la parte antes de la contestación de la demanda. (Negrillas y subrayado de este Tribunal) (...)”
Con respecto a dicha norma la jurisprudencia de la Sala Constitucional (mencionada por el apoderado judicial de la parte actora) esbozada en el Sentencia N° 1708 de fecha 06 de octubre de 2026, menciona que:
“(…) el primer aparte del artículo transcrito vino a poner fin a la práctica maliciosa de aprovechar la existencia de una causal de recusación entre el juez y el apoderado de una de las partes, declarada existente con anterioridad en un proceso distinto en el cual interviene el mismo apoderado, inhabilitándose así permanentemente al juez para conocer en todas las causas en que actúa dicho apoderado” (Cfr: Exposición de Motivos del Código de Procedimiento Civil, Legislación Económica, C.A., p. 14).
En diversas oportunidades, la Sala ha manifestado que dicho artículo debe ser interpretado de manera que su sentido y alcance no impida la representación o asistencia de forma que afecte los derechos constitucionales de quienes pretendan ejercer dicha representación o asistencia, pues, aparte de su carácter sancionatorio, destinado a evitar que se buscara algún profesional enemistado con el juez sólo con el fin de producir la causa para la inhibición o recusación, la Sala consideró que éstas deben tramitarse, una vez declaradas existentes con anterioridad en otro juicio, por el juez de la causa, quien se pronunciará sobre las mismas de oficio o a solicitud de parte (Vid. Sentencia n° 1301 del 31 de octubre de 2000, caso: Cristian WulkopMoller).
Consideró la Sala, que el primer aparte del artículo 83 eiusdem consagra en rigor,“...un allanamiento inverso, en el sentido de que el Juez podría abocarse al conocimiento de la causa si el representante o asistente estuviere comprendido en la previsión de dicho artículo, en cuyo caso la representación o asistencia podría ser indicada por el Juez excepto en lo previsto por el artículo 85 eiusdem, y ello hace razonable la prescripción del mismo, pues su potestad para pronunciarse de oficio o a solicitud de parte hace posible su abocamiento, lo que no podría producirse, si la no admisión de la representación o asistencia es proferida, de manera general, por el Tribunal que declare con lugar la inhibición o la recusación..(...)”.
Así, es claro que el juez o jueza, que quiera hacer exclusión de algún abogado asistente o apoderado, luego de manifestar que entre él o ella y un abogado, existe una causal de inhibición que ha sido declarada con lugar previamente en otro juicio, debe indicar que lo es por alguna causal de las previstas en el artículo 82 del Código de Procedimiento Civil y no en alguna “genérica” jurisprudencialmente normada, y acompañar siquiera copias de tales declaratorias previas, aunque considerando que dichas expresiones participan de presunción de certeza sobre este punto específico, conforme a la jurisprudencia de nuestro Tribunal Supremo de Justicia. (vid. Sent. 1453 Sala Constitucional del 29-11-2000, Exp. 00-1422).
Siendo ello así, resulta claro para este Tribunal Superior que la sanción prevista en el primer aparte de dicho artículo 83 eiusdem, limita la capacidad de postulación de los abogados (facultad que corresponde a los abogados para realizar actos procesales con eficacia jurídica, en calidad de partes, representantes o asistentes de la parte), al establecer que no serán admitidos para ejercer la representación o asistencia de alguna de las partes quienes estén comprendidos en algunas de las causales de inhibición declarada con anterioridad en otro juicio y por ende, debe siempre ser de interpretación restrictiva por ser sancionatoria y; en el supuesto de que en el lugar de juicio solo exista un tribunal competente para conocer el asunto, se admitirá la asistencia o representación si el abogado se presenta antes de la oportunidad de la contestación de la demanda.
Por eso, exige dicha norma –Art. 83 CPC-, como un requisito sine quanon, que la causal de inhibición o recusación con respecto a quien ejerza la representación o asistencia de las partes hubiere sido declarada existente con anterioridad en otro juicio y basada expresamente en alguna de las causales previstas en el artículo 82 eiusdem. Es decir, que hubiese sido objeto de una declaración contenida en una sentencia en su sentido formal en un juicio distinto, sin que baste la existencia misma de la causal, aunque sea conocida, notoria o evidente.
En definitiva, el primer aparte del artículo 83 eiusdem, debe ser interpretado de manera que su sentido y alcance no impida la representación o asistencia de forma que afecte los derechos constitucionales de quienes pretendan ejercer dicha representación o asistencia, pues, aparte del carácter sancionatorio de dicho artículo, destinado a evitar que se buscara algún profesional enemistado con el juez sólo con el fin de producir la causa para la inhibición o recusación, también prevé la posibilidad de un allanamiento por parte de la parte o abogado afectado o de un allanamiento inverso por parte del funcionario inhibido, lo que no podría producirse, si la no admisión de la representación o asistencia es proferida, de manera general, por el Tribunal que declare con lugar la inhibición o la recusación, tal como fue ratificado en fallos Nros. 1994 y 2099 del 17 de octubre de 2001 y 30 de octubre de 2001 (ambos casos: Antonio José Meneses Díaz) y, N° 2876/02, (caso: Luis Rafael Oquendo Rotondaro) de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia.
La lógica limitación a esta posibilidad de "allanamiento inverso", es la que dimana del artículo 85 eiusdem; es decir, no puede el juez allanar al abogado, verbi gratia, si este tiene algún parentesco con relación al juez, pues tales circunstancias no cambian con el tiempo; o si tiene interés directo en el pleito, pues si la causal que originó la inhibición del juez originalmente fue ésa, habría que concluir que, en principio, en la nueva causa el impedimento dejó de existir, en tanto el conflicto no deviene de una relación entre el abogado y el juez, sino entre el juez y un pleito determinado.
Por otro lado, en cuanto al derecho al libre ejercicio de la abogacía, la Sala Constitucional en sentencia N° 1572 del 22 de Agosto de 2001, expresó lo siguiente:
“(…) la disposición establecida en el artículo 83 del Código de Procedimiento Civil, es una limitación que, en lo específico ha sido adoptada con estricto apego a las circunstancias de hecho y a los supuestos de ley. Se trata de una provisión de alcance muy restringido, adoptada en consideración de las particularidades de un caso y para circunstancias muy concretas. No se prohíbe, en efecto, al abogado que ha provocado la inhibición de un juez, litigar en general, ni hacerlo en una circunscripción determinada, sino de modo temporal –pues sólo dura la prohibición hasta que cesen las circunstancias que la originan– en un órgano jurisdiccional determinado. Nada impide, por ello, que el abogado siga ejerciendo su derecho a trabajar y a dedicarse a la actividad económica de su preferencia, en este caso, el ejercicio de su profesión en cualquier modalidad o forma, incluido el litigio en otros tribunales. En todo caso, como ya se señaló, la prohibición de litigar en el tribunal a cargo del juez inhibido, tiene efecto únicamente mientras permanezca en funciones dicho juez, o no se hayan producido circunstancias que evidencien el cese de la causa que dio lugar a la inhabilitación. (...)”.
Finalmente, es de mencionar que la competencia es una medida necesaria de la jurisdicción, que suele clasificarse de manera objetiva por la materia, cuantía, territorio y funcionalidad del órgano jurisdiccional, ente o Tribunal que le atribuye la Ley y; de manera subjetiva, con relación al titular de ese órgano, ente o Tribunal, siendo esta última la que interesa al principio de imparcialidad de dichos funcionarios y extensible hasta los auxiliares de justicia, pero los abogados a pesar de ser integrantes del Sistema de Justicia, conforme a lo dispuesto en el artículo 253 de nuestra Carta Magna, no son auxiliares recusables, por consiguiente, no es aplicable a ellos la incompetencia subjetiva que se aplica al oficio y, los abogados pueden sufrir limitaciones en tal actividad, como lo ha referido la Sala Constitucional en sentencia Nº 1572 del 22 de Agosto de 2001, con relación al derecho al libre ejercicio de la ejercicio de la abogacía (mencionado por la jueza inhibida), ha señalado lo siguiente:
“(…) En primer lugar, es de señalar que tal derecho, en sí mismo, no está contemplado en el texto constitucional. Sin embargo, es una manifestación, respecto de aquellos ciudadanos que posean el título de abogado, del derecho a trabajar, contemplado en el artículo 87 de la Constitución, y del derecho a la libertad económica, contemplado en el artículo 112 eiusdem. Tales disposiciones son del siguiente tenor:
"Artículo 87.– Toda persona tiene derecho al trabajo y el deber de trabajar. [...]. La libertad de trabajo no será sometida a otras restricciones que las que la ley establezca.
[...]".
"Artículo 112.– Todas las personas pueden dedicarse libremente a la actividad económica de su preferencia, sin más limitaciones que las previstas en esta Constitución y las que establezcan las leyes, por razones de desarrollo humano, seguridad, sanidad, protección del ambiente u otras de interés social [...]" (Subrayados de la Sala).
De lo establecido por las normas antes transcritas se evidencia claramente una condición, hoy no discutida, de los derechos constitucionales: los mismos no son de carácter absoluto; están sometidos, en cambio, a diversas limitaciones. Estas, son imprescindibles para garantizar la convivencia y el orden social, de manera que se preserve la paz, el libre desarrollo de la personalidad y la satisfacción de las necesidades a nivel individual y colectivo, y el eficiente desenvolvimiento de las actividades económicas. De tal manera que los derechos constitucionales en su proyección individual, precisamente encuentren en el orden social, el mejor escenario para su realización, donde deben ser garantizados, pero atendiendo siempre y con prioridad a los principios y disposiciones del ordenamiento jurídico que salvaguardan los intereses y necesidades colectivas; una de ellas, la justicia. Tales limitaciones resultan siempre necesarias dentro de una sociedad; pues de otra manera, si todos los ciudadanos pudiesen hacer uso de sus derechos de forma indiscriminada, los conflictos de intereses menudearían y el ejercicio de los mismos resultaría imposibilitado. Más que una reducción o menoscabo del ejercicio de los derechos fundamentales, las limitaciones legales a los mismos resultan una garantía para que dicho ejercicio sea posible a nivel colectivo. Por esa misma razón, es claro que dichas limitaciones no pueden ser nunca arbitrarias, ni pueden afectar el núcleo esencial de los derechos que pretenden regular, hasta el punto de que pudieran resultar desvirtuados o hacerse nugatorios. (…)”
Con vista de todo lo antes expuesto, se observa en este caso, que la jueza inhibida abogada INES MARIA ALONSO AGUILERA, no motiva su actual inhibición en una declaratoria previa de procedencia de su inhibición con respecto al abogado LUIS ALFREDO ARGUELLO HURTADO, basada en alguna de las causales taxativas previstas en el mencionado artículo 82 eiusdem.
Que el artículo 83 eiusdem no prevé expresamente que tal sanción de exclusión (limitación de su capacidad de postulación) en la actual causa del abogado contra quien obre la declaratoria previa de inhibición, sea extensible por una declaratoria de inhibición previa en otro juicio con causales o motivos distintos a los previstos en el referido artículo 82 eiusdem; ni resulta una obligación para el funcionario hacer tal allanamiento inverso ni exclusión en la causa nueva o actual que pueda imponerle conocer forzosamente estando afectada su imparcialidad.
Tampoco estamos en presencia de un allanamiento inverso, ni existe tal declaratoria de exclusión de oficio ni a solicitud de parte sino todo lo contrario, puesto que la jueza se inhibe voluntariamente en esta nueva causa y no es aplicable el último supuesto de dicha norma, referido a la consideración del momento en el que actúe el abogado asistente o apoderado comprendido con la inhibida en esa declaratoria previa de inhibición, puesto que en esta localidad existen dos tribunales de primera instancia en lo civil y mercantil.
Razón por lo que resulta forzoso para este Tribunal declarar Con Lugar la inhibición planteada por la abogada INES MARIA ALONSO AGUILERA, en su carácter de Jueza Provisoria del Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Transito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, con relación al abogado LUÍS ALFREDO ARGUELLO HURTADO, contra quien opera, al actuar este en la causa como apoderado judicial de la parte demandante y por causas distintas a las previstas expresamente en el artículo 82 del Código de Procedimiento Civil y así lo declarará este tribunal enseguida. Y así se declara y decide.
DISPOSITIVA
Por las razones anteriormente expuestas, este Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Tránsito, y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Apure y Municipio Arismendi del Estado Barinas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley:
PRIMERO: CON LUGAR la Inhibición planteada por la abogada INES MARIA ALONSO AGUILERA, en su carácter de Jueza Provisoria del Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Transito y Bancariode la Circunscripción Judicial del Estado Apure en el Expediente Nº 7352 (Nomenclatura de ese despacho) en el juicio incoado por la ciudadana SANDRA MARÍA ACOSTA SILVA contra el ciudadano CARLOS ELIAS VIVAS MARQUEZ por ACCION MERO DECLARATIVA DE UNION CONCUBINARIA, la cual opera contra el abogado LUÍS ALFREDO ARGUELLO HURTADO, apoderado judicial de la parte actora.
SEGUNDO: Se ordena la notificación de la abogada INES MARIA ALONSO AGUILERA, en su carácter de Jueza Provisoria del Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Transito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, dentro de las veinticuatro (24) horas siguientes a la publicación de la presente decisión, en estricto acatamiento al criterio vinculante establecido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 1175 de fecha 23 de noviembre del año 2010.
TERCERO: Remítanse las presentes actuaciones al Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Transito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, a los fines de que incorpore las presentes actuaciones al expediente de la causa y en caso de que se encuentre en otro tribunal para que incorpore las mismas, para los fines legales consiguientes.
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