REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRANSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO APURE Y MUNICIPIO ARISMENDI DEL ESTADO BARINAS
EXPEDIENTE Nº: 4974-25
PARTE REQUIRENTE DE INTERDICCION: PEDRO MANUEL SOLÓRZANO ARACA, actuando en su propio nombre y representación de sus hermanos ciudadanos RAMÓN ANTONIO SOLÓRZANO ARACAS, ANA SOLÓRZANO ARAQUE y NORMAN DE JESUS SOLÓRZANO ARACAS.
TERCERO INTERVINIENTE: NIRZA DEL VALLE MARTÍNEZ.
APODERADO JUDICIAL: ORLANDO JOSÉ GUERRERO PEÑA y LESVIE VICTORIA RODRIGUEZ, Inpreabogado Nros. 277.958 y 202.824, respectivamente.
COMPETENCIA: EN SEDE CIVIL.
ASUNTO: INTERDICCIÓN a favor del ciudadano JOSÉ MANUEL SOLÓRZANO.
TIPO DE SENTENCIA: Interlocutoria (Resuelven apelación sobre procedencia o no de oposición a Decreto de Medidas Cautelares Innominadas)
NARRATIVA
En fecha 07 de Julio de 2024, este tribunal superior dio por recibidas las actuaciones y fijo el décimo (10°) día de despacho siguiente, a objeto de que las partes presentaran sus escritos de informes. (Folios 52 y 53)
En fecha 22 de Julio de 2025, el apoderado judicial de la tercera interviniente ciudadana NIRZA DEL VALLE MARTÍNEZ, consigno escrito de informes. (Folios 54 al 71)
En fecha 07 de Agosto de 2025, previo cómputo, se dijo “vistos”, fijando el lapso para dictar la decisión correspondiente. (Folios 72 y 73)
En fecha 07 de octubre de 2025, previo cómputo, se difirió la oportunidad para dictar sentencia, por un lapso de 30 días calendarios consecutivos siguientes. (Folios 74 y 75)
Vistas las actuaciones referentes a la solicitud de medidas cautelares innominadas en el presente procedimiento, este tribunal se pronuncia sobre la base de las siguientes consideraciones:
MOTIVA
Este Tribunal Superior observa que el presente asunto preventivo se abrió en fecha 09 de abril de 2025, por el Juzgado Primero de Primera en lo Civil, Mercantil, Transito y Bancario de esta Circunscripción Judicial del Estado Apure, que decreto medida cautelar innominada (Folios 01 al 06) y entre otras cosas dispuso lo siguiente:
“(…) De las normas parcialmente transcritas se infiere que el solicitante debe aportar pruebas, que el juez debe valorar y señalar si tales pruebas son suficientes para acordar la medida pretendida.
Es por tanto que las medidas cautelares son un instrumento necesario para la eficiencia de la justicia y este poder cautelar debe ejercerse con sujeción estricta a las disposiciones legales que lo confieren, por ello la providencia cautelar sólo se concede cuando existan en autos, medios de prueba que constituyan presunción grave de la existencia del riesgo manifiesto de quedar ilusoria la ejecución del fallo, así como del derecho que se reclama. Por tal razón es imperativo examinar los requisitos exigidos en el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, esto es, el peligro grave de que resulte ilusoria la ejecución de la decisión definitiva (periculum in mora), la presunción grave del derecho que se reclama (fumus boni iuris) y para el presente caso por ser una medida innominada la presunción del daño causado (periculum in dammy). En cuanto al primero de los requisitos mencionados, ha sido reiterado pacíficamente por la doctrina y la jurisprudencia, que su verificación no se limita a la mera hipótesis o suposición, sino a la presunción grave del temor al daño por violación o desconocimiento del derecho si éste existiese, bien por la tardanza de la tramitación del juicio, o bien por los hechos del demandado durante ese tiempo tendientes a burlar o desmejorar la efectividad de la sentencia esperada. Con referencia al segundo de los requisitos, su confirmación consiste en la existencia de apariencia de buen derecho, pues cuando se acuerda la tutela cautelar no puede prejuzgarse sobre el fondo del asunto planteado, correspondiéndole al Juez analizar los recaudos o elementos presentados junto con el libelo de la demanda, a los fines de indagar sobre la existencia del derecho que se reclama. En lo que respecta al tercer supuesto, el mismo se refiere a los daños que pudieren haberse ocasionado y seguir generándose al accionante de autos por el desconocimiento formal de sobre qué persona recae el derecho de propiedad sobre el bien inmueble que ocupa.
En este mismo orden de ideas, este Tribunal sostiene que deberá ser decretada una medida judicial solicitada, si aparece comprobada la supuesta mala fe que la parte actora le atribuye a la parte demandada, con sustentación que permita deducir una amenaza cierta de que éste pueda observar una conducta censurable orientada a impedir la ejecución de la sentencia. Es inobjetable que no basta hacer valer tal posibilidad mediante un simple alegato, pues se requiere acreditar el peligro de infructuosidad, a tenor de lo establecido en el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, por disponer dicha norma que se deberá acompañar con la solicitud “…un medio de prueba que constituya presunción grave de esta circunstancia y del derecho que se reclama.”.
En conclusión, no basta sólo el alegato formulado por la parte actora para la procedencia del decreto de la medida innominada solicitada, sino que debe demostrar, como se desprende de la propia ley, al menos la existencia de indicios graves concordantes entre sí, que lleve al juzgador a la necesidad de decretar la referida medida. En efecto, por su característica instrumental, las medidas cautelares no están aisladas de su utilidad básica para el proceso, y por ello escapan al capricho tanto de las partes que las solicitan, como del propio juez.
De lo anterior se colige, que el solicitante debe aportar pruebas suficientes, que el juez debe valorar y señalar si las mismas se complementan para decretar la medida requerida.
Ahora bien el solicitante explana en su solicitud que busca se le decrete Medida Innominada que Prohíba la Movilización de ganado y Medida Innominada que Prohíba la venta sobre los semovientes marcados con el hierro (2 MS) del ciudadano JOSÉ MANUEL SOLÓRZANO, sobre quien se solicita la presente Interdicción, quién según lo indicado en el libelo presentado, tiene más de ocho (08) años padeciendo de una enfermedad denominada Alzheimer, consignando entre sus anexos Copia Certificada de la Unión Estable de Hecho entre la ciudadana NANCY ALEIDA TOVAR FIGUEREDO Y JOSÉ MANUEL SOLÓRZANO, de fecha 10 de febrero del año 2025; por lo que sumado a los padrones de hierro y a la narración de los hechos, son argumentos más que suficientes para que éste Juzgado decrete las cautelares solicitadas.
En cuanto a la discrecionalidad del Juez para acordar este tipo de medidas, es necesario señalar que el legislador ha establecido unos límites precisos dentro de los cuales el juez puede actuar, así en los artículos citados supra se establecen los requisitos de admisibilidad de las mismas, por lo que debe probarse sumariamente que la parte contra quien obra la medida haya desplegado una conducta activa u omisiva de manera ilegítima en perjuicio del solicitante. En consecuencia, este Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Transito y Bancario de la Circunscripción Judicial del estado Apure, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela DECRETA MEDIDA INNOMINADA DE PROHIBICIÓN DE MOVILIZACIÓN DE GANADO y MEDIDA INNOMINADA DE PROHIBICIÓN DE VENTA DE GANADO, sobre los semovientes marcados con la figura (2 MS), que pastan sobre el Fundo “EL ESPEJO”, parcela Los Oripopos , Parroquia Mucuritas, Sector Caucagua, del estado Apure, solicitadas en el libelo presentado, por cuanto se encuentran llenos los extremos del artículo 588 del Código de Procedimiento Civil, para lo cual se ordena oficiar a la COMANDANCIA DE LA GUARDIA NACIONAL BOLIVARIANA DEL ESTADO APURE, SEDE EN EL MUNICIPIO ACHAGUAS DEL ESTADO APURE y al INSTITUTO NACIONAL DE SALUD AGRÍCOLA INTEGRAL (INSAI). Líbrese oficio. Es todo. (…)”
Que en fecha 23 de abril de 2025, la ciudadana NIRZA DEL VALLE MARTÍNEZ, asistida por los abogados LESVIE VICTORIA RODRIGUEZ, DALIA JENIREE MONRROY ABAD y ORLANDO JOSE GUERRERO PEÑA, Inpreabogado Nros 202.824, 299.519 y 277.958, respectivamente, presentó demanda de tercería. (Folios 10 al 14), y entre otras cosas señaló lo siguiente:
“(…) CAPITULO V
DE LA OPOSICION A LAS MEDIDAS
Vista las medidas preventivas o innominadas, acordadas por ese Tribunal a solicitud del demandado en el asunto de INTERDICCION, de mi concubino JOSE MANUEL SOLORZANO, me opongo en este mismo acto en razón de lo siguiente:
Como primer punto, ratifico mi posición como concubina del ciudadano JOSE MANUEL SOLORZANO, en este caso entredicho, y las medidas recaen sobre bienes de naturaleza semoviente, del cual son nuestro principal sustento, y que anteriormente hace unos días de manera arbitraria y temeraria, los hijos de mi concubino se han negado a que podamos disponer de dichos bienes Asimismo, ponga al conocimiento de este Tribunal que actualmente se lleva una investigación penal, ante la Fiscalía Séptima del Ministerio Publico, de esta Circunscripción Judicial del estado Apure, por la presunta comisión de los delitos de Apropiación Indebida de Ganado y Perturbación a la Posesión Pacifica, seguida en contra del ciudadano demandado PEDRO MANUEL SOLORZANO y sus hermanos. En razón de que es el único sustento que tenemos ambos concubinos, necesitamos disponer de dichos bienes en razón de la delicada situación de salud, de cual son promovidos, informes médicos, así como también existen gastos inherentes al pago de asesoría y honorarios profesionales a nuestros abogados, tanto en la presente. causa, como en la causa 16845, en el asunto de DEMANDA DE ACCION MERO DECLARATIVA DE LA UNION ESTABLE DE HECHO Y CONCUBINARIA, donde funge como demandado mi concubino JOSE MANUEL SOLORZANO, llevada por este Tribunal de Primera Instancia Civil, Mercantil, Transito y Bancario de esta Circunscripción Judicial, del cual se consigna copia de la demanda, y que hasta la fecha no podemos disponer por la grave situación familiar que presentan los hijos de mi concubino, y que entendiendo lo establecido en el artículo 767 del código civil venezolano, se debe presumir la comunidad, salvo prueba en contrario de nuestra unión no matrimonial, y por ende aunque los bienes aparezcan a nombre de uno solo de los concubinos, el otro puede disponer de dicha comunidad, de la cual mantenemos aproximadamente más de DIECISEIS (16) AÑOS de relación, de la cual hemos adquirido una serie de bienes, como inmuebles y muebles tales como semovientes y un vehículo que fue sustraído ilegalmente por parte de uno de sus hijos. Fundamento mi oposición a las MEDIDAS INNOMINADAS DE PROHIBICION
DE MOVILIZACION DE GANADO Y MEDIDA INNOMINADA DE PROHIBICION DE VENTA DE GANADO, en este caso de los semovientes herrados con la señal (219 según lo que establece el artículo 602 del Código de Procedimiento Civil en virtud de lo antes expuesto solicito se revoque dicha medida, en razón de que atenta contra la comunidad concubinaria y es nuestro único sustento a nivel socioeconómico
CAPITITULO VI
PETITORIO
Con el carácter invocado en el encabezamiento del presente escrito respetuosamente acudimos ante su competente Autoridad, formalmente como en efecto lo hacemos, por la DEMANDA DE TERCERIA, en este proceso, en protección y defensa de nuestros derechos, en contra de nuestra hermana la ciudadana, PEDRO MANUEL SOLORZANO ARACAS, venezolano, mayor de edad, civilmente hábil en derecho, titular de la cédula de identidad N° V-8.190.076, domiciliado en el Sector Caucagua, Parroquia Mucuritas, del Municipio Achaguas, Estado Apure, ocurrimos a los efectos de solicitar lo siguiente.
PRIMERO; Nos tenga por presentado, con el carácter invocado y con domicilio procesal en la dirección antes señalada y se revoquen las medidas innominadas acordadas
SEGUNDO: Que la misma sea admitida conforme a Derecho, Declarando CON LUGAR la presente DEMANDA DE TERCERIA y en consecuencia, una vez. declarado INTERDICTO a mi concubino, en razón de la DEMANDA DE INTERDICCION, asunto llevado por ese Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Transito y Bancario de esta Circunscripción Judicial bajo el N° 16.905, me sea nombrada TUTORA del mismo con todos sus efectos, según lo establecido en la ley por derecho preferente.
TERCERO: Sea valorada la presente Demanda por TERCERIA en la cantidad de UN MILLON CUATROCIENTOS DIECIOCHO MIL TRESCIENTOS VEINTIOCHO BOLIVARES (Bs. 1.418.328) o su equivalente en QUINCE MIL EUROS (15.000,00 €) de conformidad con lo establecido en la Resolución N 2023-0001, de fecha 24 de mayo del 2023.
CUARTO: Que sea citado el demandado por la presente Demanda de Tercería, en la siguiente dirección: Sector Caucagua, Fundo "El Principio" Parroquia Mucuritas, Municipio Achaguas del estado Apure. (…)”
Que en fecha 18 de junio de 2025, el Tribunal A Quo se pronunció respecto a la Oposición a las Medidas Innominadas (Folios 30 al 49), y entre otras cosas señaló lo siguiente:
“(…) Dicho lo anterior, es cónsono señalar que la presente causa se encuentra en FASE SUMARIA y la cautelar innominada recae sobre bienes propiedad del citado de demencia ciudadano JOSÉ MANUEL SOLÓRZANO, específicamente sobre semovientes marcados con el hierro quemador (2 MS), considerando que dicha medida preventiva fue acordada de manera legítima y garantizando cada uno de los Principios Constitucionales que comportan el Derecho a la Defensa, al Debido Proceso y a la Tutela Judicial Efectiva, consagrados en los artículos 26 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Lo anterior deja claro los supuestos en base a los cuales debe realizarse la intervención de la tercero interesado, estableciendo de manera concreta la propiedad absoluta de los bienes sobre los cuales recayó la cautelar decretada, lo cual en el caso bajo estudio no aplica ya que tal como lo reconoce de manera expresa la Tercera Opositora ciudadana NIRZA DEL VALLE MARTÍNEZ, arguyó que los semovientes pertenecen a la comunidad concubinaria habida entre su persona y el citado de interdicción ciudadano JOSÉ MANUEL SOLÓRZANO.
Ahora bien, por cuanto la tercera opositora ciudadana NIRZA DEL VALLE MARTÍNEZ, confeso de manera expresa haber dedicado al citado de interdicción toda su atención desde el momento en el cual comenzó la relación concubinaria alegada y reconocida ante el Registro Civil del municipio Achaguas, evidentemente, no podría ejecutar actividades de cría, levante o engorde con compra venta de ganado atendiendo de forma expresa todas obligaciones inherentes a dicha actividad que por demás está claro, que amerita dedicación más que exclusiva en aras de cuidar y velar por el buen estado de los animales, vacunas, pasto adecuado, entre otros; no se Justifica la oposición realizada ya que los argumentos en los cuales se sustenta la oposición de la tercero, se mencionan que los bienes objeto de la cautela son su principal sustento requiriendo disponer de dichos bienes en razón de la delicada situación de salud del citado de interdicción sin que se hayan promovido en la presente incidencia los informes médicos; resulta bastante inverosímil que la tercera que se opone a las cautelares decretadas afirme que necesita disponer de los semovientes a fin de cubrir con gastos inherentes al pago de asesoría y honorarios profesionales a sus abogados, cuando la causa que nos ocupa versa sobre una SOLICITUD DE INTERDICCIÓN del ciudadano JOSÉ MANUEL SOLÓRZANO, de quien alega ser concubina, el cual amerita todo el esmero y cuidado que se le pueda dar. No puede la tercero interviniente y opositora de las cautelares decretadas, argüir que por el sólo hecho de que los semovientes marcados con el hierro quemador (2 MS), propiedad del ciudadano JOSÉ MANUEL SOLÓRZANO, y alegue que forman parte de la comunidad concubinaria, los mismos no puedan ser objeto de MEDIDA PREVENTIVA. La tercero opositora no demostró ninguno de los alegatos esgrimidos en su fundamentación al momento de realizar la oposición y menos con las testimoniales evacuadas, que sólo se circunscribieron a declarar que efectivamente existe una relación concubinaria con el ciudadano JOSÉ MANUEL SOLÓRZANO, hecho que no ésta en discusión en la presente solicitud de INTERDICCIÓN JUDICIAL.
Evidentemente considera ésta Juzgadora que el Decreto Cautelar fue elaborado cumpliendo los requisitos contemplados en la norma vigente y los criterios jurisprudenciales antes citados, a fin de proteger los intereses económicos de quien se ha citado de interdicción a través del presente trámite judicial ciudadano JOSÉ MANUEL SOLÓRZANO, en una solicitud que versa sobre el estado y la capacidad de las personas. Por lo antes expuesto es por lo que la presente OPOSICIÓN DE LA TERCERA A LAS MEDIDAS CAUTELARES INNOMINADAS DECRETADAS POR ÉSTE JUZGADO, debe declararse sin lugar en el dispositivo del presente del presente fallo y así debe establecerse.
III
DISPOSITIVA
Por los razonamientos anteriormente expuestos, este Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA:
PRIMERO: SIN LUGAR LA OPOSICIÓN DE LA TERCERA A LAS MEDIDAS CAUTELARES INNOMINADAS, decretadas por éste Juzgado en fecha 09 de abril del año 2025, CONSTITUYENDOSE COMO TERCERA INTERESADA la ciudadana NIRZA DEL VALLE MARTÍNEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-11.758.625, debidamente asistida por los Abogados en ejercicio LESVIE VICTORIA RODRÍGUEZ, DALIANA JENIREE MONRROY ABAD y ORLANDO JOSÉ GUERRERO PEÑA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad N° V-11.241.607, V-19.689.306 y V-20.233.438, respectivamente, inscritos en el Inpreabogado bajo los N° 202.824, 299.519 y 277.958, respectivamente, con domicilio procesal ubicado en la Calle Independencia, edificio Sabek, piso 1, oficina N.5, de ésta ciudad de San Fernando, municipio San Fernando del estado Apure. Y así se decide.
SEGUNDO: SE MANTIENEN Y RATIFICAN LAS MEDIDAS INNOMINADAS DE PROHIBICIÓN DE MOVILIZACIÓN DE GANADO y MEDIDA INNOMINADA DE PROHIBICIÓN DE VENTA DE GANADO, sobre los semovientes marcados con la figura (2 MS), hierro propiedad del citado de interdicción ciudadano JOSÉ MANUEL SOLÓRZANO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N. V-2.471.644, semovientes que pastan sobre el Fundo “EL ESPEJO”, parcela Los Oripopos, Parroquia Mucuritas, Sector Caucagua, del estado Apure, a través de sentencia interlocutoria proferida en fecha 09 de abril del año 2025. Y así se decide.
TERCERO: Continúese con la fase sumaria y si así se considere pertinente con la fase ordinaria en caso de que sea decidido por éste Juzgado en la oportunidad procesal correspondiente del presente juicio, una vez quede firme la presente decisión, entendiendo que la cautela innominada recayó sobre bienes del citado de interdicción ciudadano JOSÉ MANUEL SOLÓRZANO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N. V-2.471.644. Y así se decide (…)”
Siendo ello así, este tribunal a los fines de resolver la apelación ejercida por la tercero interesada contra la referida sentencia, considera necesario abordar ciertos aspectos y presupuestos referidos al poder cautelar general, del que se encuentran dotados los jueces civiles.
Así, puede indicarse que el nacimiento de las medidas cautelares proviene de la idea que los particulares vean garantizados las resultas del fallo, a través del cumplimiento eficaz de este; es por ello que, la Ley le concede a los particulares ciertas medidas para asegurar que no queden burlados esos efectos después de un proceso que podría resultar largo y difícil, en el que finalmente se le haya concedido sus pretensiones, respondiendo de esta manera al compromiso entre hacer las cosas pronto y hacerlas bien, siendo la dimensión temporal inmanente al propio concepto del proceso.
En la ley de formas ordinarias, las medidas cautelares son denominadas como medidas preventivas, a través de las cuales el Estado expresa su obligación constitucional de prestar a los ciudadanos tutela jurisdiccional de una manera completa, lo que significa que no está limitado al reconocimiento de un derecho en sentencia definitiva, sino que, también presta a los efectos de su realización efectiva, la coacción, aun en contra de la voluntad de quien resulte condenado al fallo.
En efecto, el Artículo 588 del Código de Procedimiento Civil establece lo siguiente:
"(…) Parágrafo Primero: Además de las medidas preventivas anteriormente enumeradas, y con estricta sujeción a los requisitos previsto en el artículo 585, el Tribunal podrá acordar las providencias cautelares que considere adecuadas, cuando hubiere fundado temor de que una de las partes pueda causar lesiones graves o de difícil reparación al derecho de otra. En estos casos para evitar el daño, el Tribunal podrá autorizar o prohibir la ejecución de determinados actos, y adoptar las providencias que tenga por objeto hacer cesar la continuidad de la lesión. (…)".
En este orden de ideas, la doctrina sentada por procesalistas tanto nacionales como extranjeros no duda en imbricar en todo momento al poder jurisdiccional para resolver definitivamente una litis, con el poder cautelar.
Así HENRÍQUEZ LA ROCHE, (siguiendo a Carnelutti) ha señalado lo siguiente:
"...El proceso existe cuando, en vez de ser autónomo, sirve para garantizar (constituye un cautelar para) el buen fin de otro proceso (definitivo). Cautelar puede ser, no sólo un proceso, sino un acto, una providencia, contenida en el proceso definitivo. La función mediata del proceso cautelar implica, la existencia de dos procesos respecto de la misma litis o del mismo asunto; el proceso cautelar, a diferencia del proceso definitivo, no puede ser autónomo; el proceso definitivo no presupone el proceso cautelar, pero el proceso cautelar presupone el proceso definitivo" (Henríquez La Roche, Ricardo, "Medidas Cautelares", Maracaibo, 1994, p.p. 26-27).
Ahora bien, el Juez puede decretar en cualquier estado y grado de la causa las medidas cautelares previstas en el Artículo 588 eiusdem, dentro del cual se encuentra regulado también las medidas INNOMINADAS, como las aquí analizadas.
Estos principios generales contenidos en el Código de Procedimiento Civil, son aplicables al procedimiento ordinario y los especiales como el aquí tratado, por tanto, los jueces civiles (mercantiles, de tránsito y bancarios) –que conocen de causas en las que está involucrado una pretensión para cuyo conocimiento sea competente por la cuantía, materia, territorio, función y grado-, conservan y tienen el Poder Cautelar General, pueden y deben hacer uso de él cuando así le sea requerido y se cumplan con los requisitos, por lo que en este caso luce pertinente y necesario recordar sus generalidades y particularidades para poder decretarlas, puesto que dicha materia no es discrecional sino reglada y por ello, es de mencionar ciertos aspectos referidos por el autor patrio RAFAEL ORTIZ (Las Medidas Cautelares Innominadas, Estudio Analítico y Temático de la Jurisprudencia Nacional, Paredes Editores, Caracas 1999, Tomo I, páginas 23 y siguientes), que analiza profundamente los elementos, caracteres y requisitos de procedencia de las Medidas Innominadas y al efecto ha expresado:
“(…) 0.5. ELEMENTOS ESENCIALES Y CARACTERES GENERALES:
Las cosas que son esenciales lo son por necesidad, esto es, la esencia es aquello que hace que una cosa sea ella y no otra, mientras que lo necesario es aquello que no puede ser de otra manera, de forma tal que hablar de los elementos esenciales de un fenómeno o una institución (no obstante que se trate de instituciones jurídicas) es determinar aquellas propiedades sin las cuales tal institución no sería lo que es.
Aplicadas estas nociones al campo de las cautelas innominadas implica la precisión de los elementos que determinan que una medida cautelar sea exactamente una cautela innominada; así, a nuestro modo de ver, los elementos esenciales de una medida cautelar se resumen en tres aspectos: a) la generalidad formal; b) la generalidad material; c) la adecuación y la pertinencia (aptitud de la cautela).
Por otro lado, los caracteres (en sentido aristotélico se refieren a las categorías) son aquellos elementos que si bien acompañan a las cautelas determinan la manera en que el fenómeno se conoce y se visualiza; de esta manera, los caracteres o modos de apreciarse de las cautelas innominadas determinan su condición cautelar, en cuyo caso son elementos comunes a todas las medidas cautelares y que, a los efectos de una introducción como esta, distinguiremos de la siguiente manera: a) Jurisdiccionalidad; b) Instrumentalidad; c) Provisionalidad y revocabilidad; d) Inauditam alteram parte; e) Homogeneidad y no identidad con el derecho sustancial; f) No satisfactoria del juicio principal y; g) proporcionalidad, entre algunas otras.
0.6. GENERALIDAD FORMAL Y MATERIAL
Lo que califica a una medida cautelar como “innominada” es concretamente su generalidad analizada desde una doble vertiente: aquella que tiene que ver con el ámbito de aplicación y que hemos denominado ´generalidad formal´ en tanto que apunta a su esencial naturaleza procesal y que perfila su naturaleza de institución cautelar.
La segunda vertiente apunta a los aspectos materiales sobre los cuales puede recaer, es decir, según hemos afirmado se trata de medidas cautelares creadas ad hoc esto es, atendiendo al especifico daño temido, denunciado y probado por la parte que pretenda beneficiarse de ella; no se trata de un catálogo de medidas, previamente establecidas por el legislador, y que el juez pueda dictar sino de verdadera creación del Derecho en la razón de que el juez mide cada situación in concreto y determina la orden jurisdiccional más adecuada para regular la conducta de las partes en el marco de un proceso. El hecho de que sean las partes quienes soliciten la medida no merma en modo alguno la verdadera función creadora de Derecho que se manifiesta cada vez que el juez adopta una medida cautelar innominada. A este último aspecto lo hemos denominado ´generalidad material´ y que nos detendremos a explicar más adelante.
La ´generalidad formal´ atiende al hecho de que las cautelas innominadas pueden aplicarse a cualquier tipo de procedimiento (general o especial) haya o no una remisión expresa al Código de Procedimiento Civil. En efecto, por aplicación del artículo 22 eiusdem, las disposiciones del texto procesal se aplican en todos aquellos casos donde no haya una disposición especial en contrario. Si existe una remisión expresa de un ordenamiento especial entonces no hay mayor problema pues tal remisión se entenderá siempre de carácter supletorio, Vgr. La remisión que al texto procesal civil hace el Código de Comercio…; si no existe una remisión expresa entonces las cautelas innominadas se aplican con fundamento y concordancia con el artículo 22 del texto procesal comentado previamente. (…)
Siguiendo con nuestra explicación sobre la generalidad, nos corresponde pronunciarnos sobre la ´generalidad material´ la cual atiende fundamentalmente al hecho de las infinitas posibilidades de su contenido material, es decir, es una creación de medidas cautelares ad hoc (siempre y cuando se den sus presupuestos procesales) pudiendo las partes establecer aquella que mejor proteja su derecho de la conducta activa u omisiva de su contraparte. Como antes se dijo no existe en el Código de Procedimiento Civil un elenco de los diversos contenidos de las cautelas innominadas teniendo la carga procesal de las partes de hacer una correcta solicitud y el juez debe analizar y medir su adecuación y pertinencia con respecto del sistema cautelar.
0.7. IDONEIDAD: ADECUACION Y PERTINENCIA
La idoneidad es la aptitud de la medida cautelar para cumplir su finalidad preventiva, esto es, que se presente de tal manera que pueda precaver la futura ejecución del fallo o la efectividad de la sentencia dictada y, al mismo tiempo, que sea suficiente para garantizar que el daño temido denunciado y probado no se concrete en la realidad fáctica o jurídica de las partes en el proceso. Esta aptitud o idoneidad puede ser de dos tipos:
- Cuando la medida es lo suficientemente apta como para prevenir la ocurrencia de daños o lesiones irreparables en la esfera subjetiva de las partes, en cuyo caso puede denominarse adecuación de la medida.
- Cuando la medida es suficiente para garantizar las resultas del proceso (ejecución del fallo y efectividad de la sentencia) garantía esta que se refiere a la vinculación entre la medida cautelar solicitada y los derechos debatidos en el proceso principal, en cuyo caso bien puede denominarse pertinencia de la medida´.
Esta diferenciación es importante por cuanto una medida puede ser adecuada para evitar el daño, pero no tiene vinculación con los derechos o relaciones jurídicas debatidas en el proceso; otra situación se da en el caso de pertinencia de la medida, pero inadecuada para evitar el daño, y puede darse el caso de que la medida sea tan impertinente como inadecuada. Señalaremos algunos ejemplos: a) se solicita, por vía de cautelar innominada, el nombramiento de un co-administrador ad hoc de un fondo de comercio pero el juicio principal es de resolución de un contrato de arrendamiento; b) Se demanda la nulidad de una cláusula de un contrato colectivo y se solicita la suspensión del contrato de trabajo de un grupo de personas; c) Se demanda la nulidad de una asamblea y se solicita la destitución de la Junta Directiva de esa sociedad o de otra empresa mercantil.
(…)
0.8. JURISDICCIONALIDAD
Las medidas cautelares son disposiciones jurisdiccionales en aras de proteger o precaver que el fallo de un juicio principal quede infructuoso o ilusorio en su ejecución y, por otra parte, la efectividad del proceso jurisdiccional. Atendiendo a esta definición existen razones formales y materiales para afirmar e carácter de Jurisdiccionalidad de las medidas cautelares. Las razones formales apuntan a su finalidad, esto es, la finalidad preponderante y fundamental esta en proteger la futura ejecución de un fallo y los fallos solo pueden ser conocidos, sustanciados y decididos por los órganos jurisdiccionales. (…)
0.9. INSTRUMENTALIDAD. TIPOS
Explica PIERO CALAMANDREI que las medidas cautelares no constituyen un fin en sí mismas, sino que solo sirven para proteger, precaver o prevenir un fallo principal, de tal manera que son un instrumento del proceso para garantizar la eficacia y efectividad del proceso mismo. No es concebible en el moderno Estado Social de Derecho la posibilidad de medidas cautelares autónomas puesto que ello seria, al menos en nuestro país, indudablemente inconstitucional puesto que:
- Nadie puede ser juzgado, sentenciado y condenado sin un juicio previo;
- Debe garantizarse, cualquiera que sea el tipo de procedimiento, los mecanismos necesarios para garantizar el cabal ejercicio del Derecho a la defensa.
- El proceso está diseñado para garantizar el juicio por los jueces naturales, el ejercicio del derecho a probar, etc., que conforman la garantía del debido proceso. Dictar y ejecutar medidas cautelares de manera autónoma e independiente de un proceso es, sin duda, quebrantar groseramente el derecho constitucional a la defensa y al debido proceso.
Este juicio principal al cual las medidas cautelares tienden a proteger, y en cuya tramitación puede dictarse la medida cautelar puede estar iniciado al momento del Decreto cautelar o, bien pudiera señalarse un término o un lapso (que puede ser fijado de acuerdo con la voluntad del legislador o la voluntad del juez) dentro del cual el juicio principal debe iniciarse, en uno u otro caso estamos en presencia de dos clases de instrumentalidad que hemos denominado instrumentalidad inmediata para el primer supuesto e, instrumentalidad mediata para el segundo. (…)
10. PROVISIONALIDAD Y REVOCABILIDAD
El derecho procesal ha tomado del Derecho Internacional el carácter de algunas disposiciones de los convenios internacionales ratificadas bajo la cláusula rebus sic stantibus, esto es las obligaciones y derechos permanecen, siempre y cuando permanezcan las circunstancias que le dieron origen. En materia de medidas cautelares bien puede decirse que también están regidas por el rebus sic stantibus, en el sentido de que permanecerán vigentes hasta que cambien las circunstancias que dieron causa al decreto cautelar.
El maestro de Pisa, PIERO CALAMANDREI hace una distinción entre lo provisorio y lo temporal. Lo primero es aquello que está destinado a durar durante un tiempo prefijado, tanto su inicio como su final, mientras que lo provisorio es aquello que está destinado a durar por un tiempo que no esta prefijado ni se sabe de antemano cuál será su duración. Para el autor in comento y así lo creemos nosotros, las cautelares son provisorias por cuanto pueden dejar de existir en cualquier momento, es decir, cuando cambien las circunstancias que le dieron origen. (…)
Entre las causas para la revocatoria de la medida está a) La sentencia definitiva (en el momento de decretar las medidas de ejecución forzosa o ejecutivas); b) Por efecto del recurso ordinario de oposición si se demuestra que los requisitos no están cumplidos o los bienes sobre los cuales recae, no son propiedad de aquel contra quien se libró la cautela; c) Por la sustitución de las medidas cautelares por una garantía (como fianza o hipoteca) o caución (como la consignación de sumas de dinero); d) Por mutua petición atendiendo al carácter dispositivo del procedimiento cautelar, las partes son libres de escoger el cese de los efectos de las medidas cautelares decretadas por el organismo judicial; e) Por decaimiento de la prueba, esto es, las pruebas que sirvieron de base y fundamento a la medida cautelar perdieron eficacia o vigencia; f) Por terminación anormal del proceso principal, esto es, perención, transacción, desistimiento, etc., en cuyo caso se requiere un expreso pronunciamiento por parte del juez en auto que debe constar en el cuaderno de medidas.
Entre las causas de suspensión esta el procedimiento de amparo cautelar sea de carácter autónomo o de carácter cautelar, ello ocurre cuando se dicta un mandamiento suspensivo de la medida hasta que se conozca el mérito del juicio principal, tal ocurre con el amparo sobrevenido o el amparo conjunto en materia contenciosa administrativa.
11. INAUDITAM ALTERAM PARTE (…)
Hemos propuesto que la característica va más allá de la afirmación Inauditam Alteram Parte (´sin haber oído a la otra parte´), y en su lugar hemos afirmado que las medidas se dictan ´en cualquier estado y grado de la causa´ lo cual resulta comprehensivo no solo del hecho de que se dictan sin haberse logrado la citación sino aun cuando el juicio principal se encuentre en apelación o casación, o en la etapa de cumplimiento voluntario. (Negrillas y subrayado de este tribunal Superior)
12. HOMOGENEIDAD Y NO-IDENTIDAD CON EL DERECHO SUSTANCIAL
Este carácter que había sido visualizado por CARRERAS LLANSANA y que, posteriormente, desarrollo EDUARDO GUTIERREZ DE CABEIDEZ tiene a nuestro modo de ver dos explicaciones fundamentales:
- Si la medida cautelar es idéntica a la pretensión material o sustancial debatida en el proceso principal entonces la medida dejaría de ser cautelar o preventiva para convertirse en una medida ejecutiva y satisfactoria sin haberse garantizado una cognición completa, esto es, se convertiría en una ejecución anticipada del fallo definitivo sin haberse cualificado el proceso. (…)
- Si la medida no es homogénea con el derecho sustancial debatido en el proceso entonces también deja de ser preventiva para constituirse en una pretensión principal que no puede ser dilucidado por vía incidental. La homogeneidad significa que la medida cautelar tenga el atributo de prevenir algunos efectos de la sentencia definitiva pero sin satisfacer la pretensión principal. (…)
13. REQUISITOS DE PROCEDENCIA (…)
Estas condiciones están expresamente previstas en la Ley y constituyen el límite de discrecionalidad judicial para decretar y ejecutar la medida.
Las medidas cautelares innominadas constituyen un tipo de medidas y, como tal, están sujetas a la previsión genérica establecida en el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, esto es, el peligro de infructuosidad del fallo –conocido normalmente como Periculum in mora- y la verosimilitud del derecho a proteger que se conoce con la denominación latina de fumus boni iuris. Sin embargo, el legislador procesal venezolano, ha sido más estricto en cuanto a la procedencia de las cautelares innominadas, puesto que aunado a los anteriores requisitos se le suma la exigencia del parágrafo primero del mismo artículo 588, esto es, el peligro inminente de daño, que hemos bautizado con el nombre de Periculum in damni recordando su más remoto antecesor, la cautio per damni infecti que formaba parte de las stipulatio en Roma para garantizar la eficacia del proceso que debería iniciarse frente al iudex. Estos tres requisitos serán analizados por separado para una mejor comprensión.
14. EL PELIGRO DE INFRUCTUOSIDAD DEL FALLO (PERICULUM IN MORA)
En la doctrina se ha denominado ´peligro en la mora´ y en muchas ocasiones se ha entendido como el simple retardo del proceso judicial. En realidad, el hecho de que se use la expresión peligro en la mora, el requisito apunta a determinar una serie de hechos objetivos, aún apreciables por terceros como dice Redenti, Podetti y Leo Rosemberg, por los cuales se produce, al menos, una presunción de la necesidad de la medida y para evitar que la futura ejecución del fallo quede ilusoria. Como puede verse, no se trata del hecho de que los procesos tengan retardo sino de que aunado a ello, una de las partes puede sustraerse del cumplimiento del dispositivo sentencial.
Este requisito de peligro de infructuosidad del fallo tiene vinculación directa con el interés procesal, puesto que para intentar cualquier acción debe tenerse un interés legítimo y actual. En este sentido, hay un avance con respecto al Código anterior el cual señalaba que el interés podía ser eventual o futuro. Esta acción se articula o se predica a lo largo de un proceso –lamentable o afortunadamente según el punto de vista del observador- repleto de una serie de fases procedimentales, con características propias y las cuales, si bien están regidas por el principio de preclusividad, el proceso se hace largo y complejo. Este proceso, tanto en nuestro sistema como en el Derecho Común, se documenta y consume un tiempo considerable que las partes deben soportar.
Durante esas fases del proceso puede ocurrir y de hecho así ocurre, que el deudor moroso, o la parte potencialmente perdidosa pueden efectuar una serie de actividades desplegadas con la finalidad de ocasionar una disminución en su patrimonio o una merma en la propia esfera patrimonial del objeto de los derechos sobre los cuales se litiga. A este temor de daño o de peligro es a lo que la doctrina ha denominado “peligro en la demora” o en su acepción latina ´Periculum In Mora´. Podemos definírsete requisito de la siguiente manera:
Es la probabilidad potencial de peligro de que el contenido del dispositivo sentencial pueda quedar disminuida en su ámbito económico, o de que de una de las partes pueda causar un daño en los derechos de la otra, debido al retardo de los procesos jurisdiccionales, con la lamentable consecuencia de quedar burlada la majestad de la justicia en su aspecto práctico.
Preferimos hablar de probabilidad potencial y no presumir el riesgo por la sola tardanza del proceso, esta potencialidad viene de la consideración debe presumirse siempre y que lo contrario, debe probarse; además esta circunstancia debe constar en el expediente para que el juez pueda decretar la medida cautelar que se trate. El fundamento del proceso cautelar es al decir del autor CAMPO CABAL el ´Periculum in mora´ que consiste en ´… el temor razonable de un daño jurídico posible, inminente e inmediato, causado por el deudor durante el desarrollo del proceso principal, alterando la situación inicial existente´.
El Código de Procedimiento Civil establece en el artículo 585 lo siguiente: “Las medidas preventivas establecidas en este Título las decretará el Juez, sólo cuando exista riesgo de manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo y siempre que se acompañe un medio de prueba que constituya presunción grave de esta circunstancia y del derecho que se reclama”
Debemos reparar en la frase “presunción grave de esta circunstancia”, en el Derecho Comparado encontramos expresiones como “perjuicio inminente o irreparable” o “urgencia o circunstancias graves”. El intérprete debe preguntarse cuáles serán los medios de prueba idóneos para producir el efecto de convencimiento del juez de que existe tal riesgo y tal peligro. Según la doctrina, tal peligro debe juzgarse conforme a un ´juicio objetivo de una persona razonable´, o ´derivar de hechos que puedan ser apreciados incluso por terceros´. La noción del Periculum in mora toca fundamentalmente dos aspectos:
a) La falta de aptitud del proceso para dictar una sentencia que dirima el conflicto en un tiempo suficiente para garantizar el derecho de defensa de las partes y al mismo tiempo una justicia rápida y eficaz, tal como abogan la mayoría de los textos sobre Derechos Humanos y las modernas constituciones políticas de los países, y según un autor “escapa de lo estrictamente jurídico para insertarse en el político-social-económico”.
b) La segunda consideración es en torno a la presunción derivada de hechos por parte del deudor y de su morosidad o bien, de acciones que permitan deducir su manifiesta insolvencia, o que se encamina a insolventarse.
En nuestro derecho no puede presumirse la mala fe o el temor fundado de fraude a la justicia o como dice la doctrina extranjera, la sospecha del deudor (Suspectio Debitoris). En el derecho colombiano en vez de hablar del Periculum in mora prefieren el término Suspectio Debitoris, y lo definen de esta manera: “es un requisito de las cautelas, el hecho de que la persona que ha de soportarlas de la impresión que se sustraerá al cumplimiento de la sentencia” y más adelante agrega el autor del cual hemos tomado la cita “El actual Código de Procedimiento Civil Colombiano no enumera en ninguno de sus artículos los casos en que se debe considerarse a una persona sospechosa; lo que sucede es que la ley presume la sospecha, es decir, nos considera a todos los ciudadanos colombianos dignos de ella, por lo tanto, no será necesario demostrarla”.
En Argentina este requisito tiene otro tratamiento y otro enfoque. Así, el peligro en términos generales, existe siempre según lo expresa COLOMBO, pero sólo es tenido en cuenta por la Ley cuando es real o presumible sobre bases objetivas y subjetivas serias, y así nos enseña que hay medidas cautelares de peligro abstracto y de peligro concreto; en las primeras es suficiente el requisito de la verosimilitud del derecho y, en las segundas, se necesita acreditar prima facie el peligro en la demora.
Somos del criterio que, en nuestra legislación, no se presume la insolvencia del deudor ni la demora en los juicios es lo suficientemente capaz como para fundamentar, sin más, el dictado de una medida cautelar sino que, por el contrario, el elemento del peligro en la demora debe estar acreditado en los autos, a través de una comprobación sumaria que la persona sobre la cual se dicta la medida pretende insolventarse, o de causar alguna lesión que pueda hacer ilusoria la ejecución de la sentencia; implica, además, la existencia de una real necesidad de la medida y que de no dictarse acaecerá fatalmente el riesgo que se teme. Este requisito se ve restringido aún más en los casos de secuestro judicial preventivo pues en ese caso el Periculum in mora debe estar vinculado con el objeto del litigio, dependiendo de la causal de la cual se trate.
15. LA APARIENCIA DE BUEN DERECHO (FUMUS BONI IURIS)
La apariencia de buen derecho se conoce en doctrina como ´fumus boni iuris´, se trata como decía PIERO CALAMANDREI de un cálculo de probabilidades que el solicitante de la medida será, en definitiva, el sujeto del juicio de verdad plasmado en la sentencia; la apariencia de buen derecho es un juicio preliminar, que no toca el fondo, por el cual quien se presenta como titular del Derecho tiene visos de que efectivamente lo es. En ocasiones es innecesario la demostración de este requisito por ser común a todas las personas, verbigracia, el derecho a la defensa, el honor, reputación, etc., pero en otras ocasiones debe demostrarse prima facie que se es arrendador o arrendatario, propietario, comprador, etc.
El texto procesal exige en el artículo 585 que las medidas cautelares serán decretadas por el Juez, sólo cuando exista el riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo y “siempre que se acompañe un medio de prueba que constituya presunción grave de esta circunstancia y del derecho que se reclama”. Sobre ello comenta el Dr. MÁRQUEZ AÑEZ que la derivación fundamental de este objetivo debe dirigirse al mantenimiento o conservación del “status quo” existente al día de la demanda, para garantizar patrimonialmente una eventual ejecución cuando la medida tenga razonable Instrumentalidad que con inigualable maestría había señalado CALAMANDREI. En efecto, y según las palabras del eximio profesor italiano “la instrumentalidad de las providencias cautelares determina que su emanación presuponga un cálculo preventivo de probabilidades acerca de cuál podrá ser el contenido de la fritura providencia principal”.
De esta característica surge la necesidad del fumus boni iuris, esto es, la apariencia de certeza o de credibilidad del derecho invocado por parte del sujeto que solicita la medida. En lo que se refiere a la investigación sobre el derecho, la cognición cautelar se limita en todos los casos a un “juicio de verosimilitud”, de carácter sumario y sin prejuzgar sobre el fondo. Es por ello que CALAMANDREI señala: “Declarar la certeza de la existencia del derecho es función de la providencia principal; en sede cautelar basta que la existencia del derecho aparezca verosímil, o sea, para decirlo con mayor claridad, basta que según un cálculo de probabilidades, se pueda prever que la providencia principal declarará el derecho en sentido favorable a aquel que solicita la medida cautelar”.
16. EL PELIGRO INMINENTE DE DAÑO (PERICULUM IN DAMNI)
El peligro inminente de daño lo hemos denominado Periculum In Damni por cuanto, de nuestras investigaciones, encontramos que el antecedente más remoto no está en la figura de los interdictos pretorianos o en el secuestro, sino en la stipulationes, entre las cuales se encontraba la stipulatio cautio per damni infecti y la cautio per iudicatum solvi, que consistía justamente en el acuerdo que presentaban las partes al iudex de no infringir daño a la otra parte mientras estuvieran en litigio.
En este sentido las medidas cautelares están íntimamente emparentadas con la ´cautio iudicatum solvi´ confirmándose nuestra tesis que esta institución es su más claro antecedente, pues como se recordará la cautio iudicatum solvi era un régimen de garantía mediante el cual las partes aseguraban el cumplimiento de la sentencia, y se encontraba inserta en las llamadas stipulationes pretoriae, y más concretamente la llamada ´cautio damni infecti´, esto es, la garantía de no causar daño en el derecho de los litigantes una vez declarado en la sentencia. Este temor de daño inminente no es una simple denuncia ni una mera afirmación, sino que debe ser serio, probable, inminente y acreditado con hechos objetivos. El texto procesal es enfático al requerir el cumplimiento del requisito al emplear la expresión ´…siempre y cuando una de las partes…´, de modo que es una condición necesaria para la procedencia de la cautela.
En el Código procesal el requisito está establecido en el parágrafo primero del artículo 588 del Código de Procedimiento Civil según el cual además de cumplir ´estrictamente´ con los requisitos previstos en el artículo 585 se establece como condición “cuando hubiere fundado temor de que una de las partes pueda causar lesiones graves o de difícil reparación al derecho de la otra”, al estar redactado con el complemento condicional ´cuando´ implica que debe darse concomitantemente las tres situaciones, que el fallo aparezca como ilusorio, que exista una real y seria amenaza de daño y que el derecho que se pretende proteger aparezca como serio, posible y fundamentalmente que tenga vinculación con la materia debatida en el juicio principal. (…)
20. REQUISITOS DE LA SOLICITUD
La solicitud de la medida debe ser autosuficiente, es decir, debe contener de manera clara la medida solicitada y, de especial manera, la indicación y el análisis de la lesión temida y la señalización de la prueba que demuestra tal lesión; en este sentido nos parece incorrecto la practica forense en solicitar de manera ambigua la medida o no explanar las razones en que se fundamenta; así, es común observar en la solicitud; ´solicito la medida más adecuada´, o de esta manera ´cumplidos como están los requisitos solicito una medida cautelar...´. todas estas fórmulas son técnicamente improcedentes.
La observación anterior se fundamenta en que las medidas cautelares tienen como objetivo evitar un daño en la esfera patrimonial o personal de los litigantes y nadie más que la parte afectada por la lesión para la indicación y demostración de los hechos que configuran su interés cautelar. Por otro lado, los jueces están sometidos al principio dispositivo y de ninguna manera pueden actuar de oficio salvo que se trate de orden público, moral y buenas costumbres, o de alguna disposición expresa de la ley; es una obligación para los jueces no permitir ni permitirse ellos mismos extralimitaciones de ninguna especie que coloquen a las partes en ventaja procesal con respecto a la otra, tratando de mantenerlas en igualdad de condiciones.
Si se permitiera que el juez establezca la medida más adecuada (sin que la parte hubiere señalado cual es dicha medida) estaríamos en un caso de actuación irregular del juez y además colocaría a la parte peticiente en una posición más ventajosa; además de ello constituiría un adelantamiento anticipado de la sentencia que deberá pronunciarse en el procedimiento cautelar.
Todas estas razones nos inducen a proponer la suficiencia de la solicitud cautelar, es decir, la carga procesal en que se encuentro los litigantes de indicar no solo la medida que desee sino también justificar el daño o la lesión que se teme y correspondiente análisis del cumplimiento de los requisitos, solo así se garantizara un cabal ejercicio del derecho al debido proceso y a la defensa...
Como antes dijimos, además de la explanación de los motivos que justifican la adopción de la medida, esto es, la indicación del Periculum In Mora, fumus boni iuris y Periculum In Damni, debe existir una actividad probatoria por parte del solicitante para llevar a conocimiento del juez tal necesidad; en este sentido no es suficiente con señalar que existe peligro de daño o lesión, debe existir la prueba de que efectivamente ello es así.
Hay casos en los cuales, el Periculum in mora deriva de la naturaleza del acto cuestionado (en las medidas cautelares que prohíben una actuación judicial o administrativa, por ejemplo); en otras ocasiones no es necesario la prueba del fumus boni iuris si se trata de derechos constitucionales como la defensa, el debido proceso, etc., en los demás casos debe acreditarse la condición de sujeto activo del derecho reclamado y la concreta lesión que se teme. (…)”
Ahora bien, de acuerdo a la sentencia N° RC-000246 dictada por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 13 de abril de 2016, en el Expediente N° 2015-000626, estableció lo siguiente:
“(…) A los fines de constatar la subversión procesal en el trámite de la medida de prohibición de enajenar y gravar decretada por el ad quem, considera la Sala pertinente destacar que en relación con las incidencias surgidas en las medidas cautelares, el Código de Procedimiento Civil en sus artículos 601, 602 y 603 establece lo siguiente:
“…Artículo 601: Cuando el tribunal encontrare deficiente la prueba producida para solicitar las medidas preventivas, mandará a ampliarla sobre el punto de la insuficiencia, determinándolo. Si por el contrario hallase bastante la prueba, decretará la medida solicitada y procederá a su ejecución. En ambos casos, dicho decreto deberá dictarse en el mismo día en que se haga la solicitud, y no tendrá apelación.
Artículo 602: Dentro del tercer día siguiente a la ejecución de la medida preventiva si la parte contra quien obre estuviere ya citada; o dentro del tercer día siguiente a su citación, la parte contra quien obre la medida podrá oponerse a ella, exponiendo las razones o fundamentos que tuviere que alegar.
Haya habido o no oposición, se entenderá abierta una articulación de ocho días, para que los interesados promuevan y hagan evacuar las pruebas que convengan a sus derechos.
En los casos a que se refiere el artículo 590, no habrá oposición, ni la articulación de que trata este artículo, pero la parte podrá hacer suspender la medida, como se establece en el artículo 590.
Artículo 603: Dentro de dos días, a más tardar, de haber expirado el término probatorio, sentenciará el tribunal la articulación. De la sentencia se oirá apelación en un sólo efecto…”. (Negrillas y subrayado de la Sala).
Las normas anteriormente transcritas establecen que cuando ha sido decretada la medida preventiva, el medio de impugnación idóneo para enervarlo es la oposición, en cuyo caso corresponde al juez de la causa reexaminar las cautelas, independientemente de su naturaleza y con prescindencia de si el perjudicado ha hecho oposición a la medida cautelar, para lo cual queda abierta de pleno derecho una articulación probatoria de ocho (8) días, a los fines de que las partes involucradas promuevan y hagan evacuar las pruebas que consideraren pertinentes para demostrar sus alegatos, ejerciendo el control y contradicción sobre las que se incorporen, y vencido ese lapso el juez deberá pronunciarse sobre la procedencia o no de la medida, siendo esta última decisión la que sustituirá aquella mediante la cual se decretó provisionalmente la cautela, y solo después de haber dado curso y llevado a término la mencionada articulación prevista en el artículo 602 del Código de Procedimiento Civil, puede entonces el afectado interponer el recurso de apelación para provocar la revisión del fallo en segunda instancia y su eventual casación.
Respecto a las decisiones dictadas en las incidencias de las medidas preventivas, en las que el superior haya ordenado decretar la cautela negada por el a quo, ha sido criterio de esta Sala el establecido en la sentencia Nº RC-00352, de fecha 11 de mayo de 2007, expediente N° 2006-000294, caso: Dariela Rivero Mahecha, contra Arie Davidescu Guelrur, (reiterado entre otras en sentencias RC-503 del 10 de julio de 2007; RC-564 del 20 de julio de 2007; RC-600 del 31 de julio de 2007; RC-626 del 31 de julio de 2007; RC-545 del 7 de agosto de 2008; RC-797 del 26 de noviembre de 2008; RC-338 del 29 de junio de 2009 y RC-188 del 12 de mayo de 2011), en la cual estableció lo siguiente:
“…Ahora bien, ésta Sala, en varias oportunidades ha conocido del recurso de casación interpuesto contra este tipo de decisiones, es decir, contra sentencias dictadas en segunda instancia que acuerdan medidas preventivas negadas por el a quo, siendo éstas unas interlocutorias que no ponen fin a la incidencia de medidas cautelares. (Ver Sentencia Nº 276 dictada el 31 de marzo de 2004, caso DALTON EMILIO SAAVEDRA BRAVO contra DELICATESES RICO PAN C.A. y los ciudadanos NORMA MARÍA CELESTE AYALA y JOSE PASCUAL MANZINI MARVAL, relativa a incidencia de medidas preventivas surgida en el juicio por resolución de contrato de compra venta; Sentencia Nº 632 dictada el 8 de agosto de 2006, caso: VENEZUELAN HEAVY INDUSTRIES, C.A. (VHICOA) contra MERCAYAG, C.A., en la cual se resolvió el recurso de casación interpuesto contra la decisión del ad quem que revocó el auto del a quo que negaba la medida preventiva solicitada, y en consecuencia, acordó la misma; Sentencia de fecha 6 de febrero de 2006, caso: DELMIS J. RONDON R.contra la sociedad mercantil SAMPIERI & FORTUNATO S.A., en incidencia de medidas surgidas en juicio por cobro de Bolívares, en la cual se admitió el recurso de casación.
De igual manera se ha establecido, que las decisiones que surjan producto de la solicitud de decreto de medida cautelar, en las cuales se acuerda la medida tienen carácter provisional debido a que tal pronunciamiento puede ser revisado e incluso modificado por el mismo juez que la dictó, y que por ello el medio de impugnación es la oposición y no la apelación, de conformidad con lo estipulado en el artículo 601 del Código de Procedimiento Civil. (Ver: Sentencia Nº 128 de fecha 13 de abril de 2005, Caso: TRANSPORTE CENTAURO EXPRESS, C.A, CONTRA CORIMON PINTURAS, C.A).
Así pues, la Sala, evidencia que a pesar de que se trata de decisiones que por sus características propias, constituyen interlocutorias que no concluyen la incidencia cautelar, y tienen carácter provisional, ya que pueden ser modificadas posteriormente por el mismo juez que las decretó, y contra ellas, una vez decretadas, nace por mandato de la propia ley, la posibilidad de oponerse o no, lo cual genera la sustanciación del procedimiento pautado a tales efectos; se les ha permitido el acceso a casación en contravención a lo estipulado en el ordinal 1º del artículo 312 ejusdem.
En atención a lo anterior, esta Sala luego de analizado el punto detenidamente, estima conveniente modificar el criterio imperante hasta la fecha, en cuanto a la admisibilidad del recurso contra este tipo de decisiones, que por su naturaleza constituyen interlocutorias que no ponen fin a la incidencia cautelar ni impiden su continuación, por el contrario, permiten que se siga sustanciando la incidencia cautelar, así pues se abandona expresamente la jurisprudencia que hasta ahora había prevalecido. En tal sentido, a partir de la publicación del presente fallo, no serán conocidos en casación los recursos interpuestos contra dichas decisiones, lo que implica que anunciado el recurso de casación debe ser declarado inadmisible. Así se decide.
De modo que, ante una sentencia mediante la cual el superior haya ordenado decretar la cautela negada por el a quo, lo procedente en derecho, es la oposición ante el tribunal de la cognición, y subsiguientemente de acuerdo a lo establecido en el artículo 602 del Código de Procedimiento Civil, haya habido o no la interposición de la misma, lo conducente es darle curso a la correspondiente articulación probatoria que permita a los interesados promover y evacuar las pruebas que convengan a sus derechos, así como controlarlas y contradecirlas, lo cual generará de conformidad al 603 ejusdem, a mas tardar dentro de los dos días siguientes al término de la articulación probatoria, la sentencia que pone fin a la incidencia cautelar, y contra la cual se oirá apelación…”.
De la jurisprudencia de la Sala parcialmente transcrita, se evidencia que ante una sentencia mediante la cual el juzgado superior haya ordenado decretar la cautela negada por el a quo, lo procedente en derecho, es la oposición ante el tribunal de la cognición y no ante el ad quem que dictó la medida y subsiguientemente de acuerdo a lo establecido en el artículo 602 del Código de Procedimiento Civil, haya habido o no oposición lo conducente es darle curso a la correspondiente articulación probatoria para que se le permita a los interesados promover y evacuar las pruebas que convengan a sus intereses, así como controlarlas y contradecirlas, lo cual generará la sentencia que pone fin a la incidencia cautelar, a más tardar dentro de los dos días siguientes al término de la articulación probatoria, contra cuya sentencia se oirá apelación en un solo efecto, ello de conformidad con lo previsto en el artículo 603 eiusdem.
Por consiguiente, cuando en segunda instancia se acuerden algunas de las medidas preventivas negadas por el juzgado de primera instancia, el juez de alzada está en la obligación de regresar el cuaderno de medidas al juzgado de cognición, para que se continúe sustanciando las medidas y pueda la parte contra quien obre oponerse a ella y se dé curso a la articulación probatoria (haya habido o no oposición) para que los interesados promuevan y hagan evacuar las pruebas que convengan a sus derechos.
Ahora bien, observa la Sala que en el caso bajo examen la medida de prohibición de enajenar y gravar fue decretada en segunda instancia, sin embargo, el ad quem en lugar de remitir el cuaderno de medidas al a quo para que se continuara con el trámite de las medidas y la parte demandada formulara oposición contra el decreto y se abriera la articulación probatoria para que las partes promovieran y evacuaran las pruebas, continuó tramitando la medida y declaró sin lugar la oposición formulada por la parte demandada, lo cual generó una subversión de las formas sustanciales del procedimiento previsto para la sustanciación de las medidas.
Ya que el ad quem no debía continuar sustanciando las medidas luego de haber decretado la cautela y decidir la oposición formulada por la parte demandada, sino que estaba obligado a devolver el cuaderno de medidas al juzgado a quo para que se abriera la articulación probatoria prevista en el artículo 602 del Código de Procedimiento Civil y resolviera la oposición formulada por la parte demandada, cuya inobservancia, deja en evidencia que se infringieron los artículos 602 y 603 del Código de Procedimiento Civil, ya que es en el tribunal de cognición -no en el superior- en donde se debe abrir la articulación de ocho días, para que las partes promuevan y hagan evacuar las pruebas que convengan a sus derechos y vencido ese lapso el juez debe pronunciarse sobre la procedencia o no de la medida, siendo esta última decisión la que sustituirá aquella mediante la cual se decretó provisionalmente la cautela, y solo después de haber dado curso y llevado a término la mencionada articulación, puede entonces el afectado interponer el recurso de apelación para provocar la revisión del fallo en segunda instancia y su eventual casación.
En atención a las consideraciones antes realizadas y de los criterios jurisprudenciales ut supra transcritos, se evidencia que en el presente caso hubo subversión del proceso con infracción de los artículos 602 y 603 del Código de Procedimiento Civil, quebrantando con ello las formas sustanciales de los actos que menoscabaron el derecho de defensa, pues los jueces de alzada están obligados a que se le dé cumplimiento a la forma procesal prevista en dichas norma, ya que no es potestativo de los tribunales subvertir las reglas legales con que el legislador ha revestido la tramitación de los juicios, pues su estricta observancia es materia íntimamente ligada al orden público, por lo tanto, la Sala se ve obligada a casar de oficio la sentencia recurrida, tal como se establecerá de manera expresa, positiva y precisa en el dispositivo de la presente decisión. Así se (…)”
Sobre este punto la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en la Sentencia N° 000278 de fecha 09 de mayo de 2024, en el Expediente N° 2024-000113, expresó lo siguiente:
“(…) En razón de lo que fue expuesto, debe afirmarse que efectivamente no se encuentran cubiertos los supuestos de procedencia de la medida cautelar innominada, por cuanto estaría destinada a la afectación de derechos cuya existencia y validez no se encuentran cuestionados en el juicio principal, es decir, que la expectativa de derecho cuya tutela se pretende mediante la pretensión de cumplimiento –cuya resulta se pretenda garantizar mediante medida cautelar–, no puede imponerse por encima de la certeza de derechos de ciudadanos que no son parte del debate judicial, pues, las supuestas lesiones graves o de difícil reparación a los derechos del actor, sólo pueden tener como remitente a la parte contraria, y no a terceros ajenos a la relación jurídica procesal, y así lo establece el parágrafo primero del artículo 588 de la ley adjetiva civil, cuando dispone que “… el tribunal podrá acordar las providencias cautelares que considere adecuadas cuando hubiere fundado temor de que una de las partes pueda causar lesiones graves o de difícil reparación al derecho de la otra (destacado de la Sala). (…)”
Tomando en cuenta todo lo antes expresado, este Tribunal Superior observa lo siguiente:
PRIMERO: Que de acuerdo al auto de fecha 09 de abril de 2025 que cursa a los folios 01 al 04 del presente Cuaderno de Medidas, el Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario del Estado Apure, decretó Medida Innominada de Prohibición de movilización de ganado y Medida Innominada de Prohibición de venta de ganado, sobre los semovientes marcados con la figura, hierro o señal (2 MS), que pastan sobre el Fundo “EL ESPEJO”, parcela Los Oripopos, Parroquia Mucuritas, Sector Caucagua, del Estado Apure y que en fecha 02 de junio de 2025, el Juzgado A Quo, abrió una articulación probatoria de ocho (08) días de despacho siguientes de conformidad con el artículo 602 del Código de Procedimiento Civil.
Que en fecha 23 de abril de 2024, la ciudadana NIRZA DEL VALLE MARTÍNEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N°11.758.625, presentó en su demanda de tercería una OPOSICIÓN a la solicitud y decreto de las mencionadas medidas cautelares innominadas, manifestando ser concubina del ciudadano JOSÉ MANUEL SOLÓRZANO, y que el objeto de la pretensión según su decir, es que SE DEJE SIN EFECTO LAS MEDIDAS CAUTELARES INNOMINADAS DE PROHIBICIÓN DE MOVILIZACIÓN Y VENTA DE SEMOVIENTES, señalizados con el hierro que contiene la figura “2 MS” a nombre del citado de Interdicción, ciudadano JOSÉ MANUEL SOLÓRZANO, dictada por el Tribunal de origen en el expediente signado con el N° 16.905 (nomenclatura de ese Tribunal).
Ahora bien, como quiera que el presente asunto cautelar se encuentra sustanciado y decidido en un Cuaderno separado que fue remitido, es evidente que no consta en el mismo la “demanda” o “solicitud” de interdicción del referido ciudadano JOSÉ MANUEL SOLÓRZANO, y por lo tanto no es posible contrastar los términos en los cuales se hizo la solicitud tanto en lo principal (Interdicción del ciudadano JOSÉ MANUEL SOLÓRZANO) ni en lo preventivo cautelar, por lo tanto este tribunal encuentra que el solicitante de tal medida tenía la carga probatoria de incorporarla a los autos y en todo caso el tribunal A Quo hacerlo o citar pormenorizadamente la misma, a los efectos no solo de decretar las medidas sino también para mantenerlas en caso de oposición o no a las mismas, razón por la cual considera este tribunal que tal decreto de dichas medidas se hizo con motivaciones insuficientes y que hacen presumir que la solicitud misma se muestra igualmente con insuficiencia argumentativa y probatoria, que de por si hace improcedente las mismas. Y así se declara y decide.
SEGUNDO: Por otro lado, se observa igualmente que el Juzgado A Quo abrió una articulación probatoria de las previstas en el artículo 602 del Código de Procedimiento Civil, lo cual luce incorrecto puesto que tal disposición legal hace que dicha articulación opere ope legis y no por fijación judicial, no siendo justificado el uso de las facultades de dirección del proceso del juez en este caso, por el hecho en sí que el presente asunto es una solicitud en la que formalmente no existe –lógicamente- una parte demandada, sino requerido en interdicción y por lo tanto resulta un contrasentido y un despropósito asumir que la persona requerida en interdicción deba hacer oposición a tal decreto de medidas, puesto que precisamente se encuentra cuestionada su capacidad de ejercicio por los hechos que deben articularse para justificar tal petición y en cuanto a los terceros, como es el caso de la apelante, sedicente concubina del citado en interdicción no es parte y por lo cual no puede hacer oposición a dichas medidas, lo cual hace que sea admisible y conducente su irrupción dentro de este procedimiento como tercero para hacer valer sus intereses, acciones o derechos. Y así se declara y decide.
TERCERO: De igual forma, se observa que la solicitud y decreto de la misma, no solo desconoce la naturaleza del procedimiento tramitado, que busca esencialmente declarar o no a una persona como interdictado, con la consiguiente designación de un Tutor Interino o Definitivo (Según sus fases inicial o definitiva) y de un Consejo de Tutela que vigile y supervise conforme a la ley las actuaciones del primero(tutor) que así sustituiría al interdictado, en todo el giro administrativo y de disposición de su ámbito patrimonial de su personalidad, siendo en algunos casos necesaria (disposición) la anuncia y/o aprobación previa o de verificación de este último órgano o del propio órgano jurisdiccional, razón por la cual se manifiesta como totalmente impertinente dicha solicitud y decreto de dichas medidas cautelares innominadas.
De aplicar el procedimiento (sumario o inicial) puede, al constatarse la afectación, proceder a designar el tutor interino y consejo de tutela, con las facultades legales y/o jurisdiccionales otorgadas para administrar todos los negocios e intereses del afectado; que en su fase de fondo puede ser ratificada o confirmada en tales eventos que constituyen en esencia la ratio legis que en definitiva busca el legislador. Y así se declara y decide.
CUARTO: De igual forma, como ha quedado evidenciado, tanto en la solicitud como en el decreto de las medidas no cumplen con los requisitos de instrumentalidad, porque no se entiende como sirven para proteger, precaver o prevenir el posible fallo principal que se aspira en este caso, que en caso de acogerse solo conllevara a la constatación de la afectación del interdictado y la designación del tutor y consejo de tutela que antes se mencionó, y por ello no se explica como la referida medida de inmovilizar y prohibición de venta de unos semovientes (ganado) puede garantizar la posible ejecución del fallo estimatorio de la pretensión (solicitud en este caso) que aspira la parte (en este caso solicitante- denunciante) y por lo cual se erige, tanto la solicitud como el decreto de tales medidas tanto ejecutivas o autosatisfativas sin haberse garantizado una cognición completa, esto es, se convertiría en una ejecución anticipada del fallo definitivo sin haberse cualificado el proceso; es decir, que no son accesorios o instrumentales, con lo cual no puede cumplir los requisitos de la homogeneidad y no identidad con el derecho sustancial, siendo que si lo pretendido es sustituir las formas procesales previstas por el legislador (facultades que pueden o no ejercer los tutores provisionales o definitivos o consejo de tutela) se constituiría en un verdadero fraude a la ley, razón por la cual la hacen igualmente improcedente por ilegales e inconstitucionales. Y así se declara y decide.
QUINTO: De otra suerte no existe en autos ninguna copia certificada de la solicitud ni de los recaudos probatorios que pudiera haber invocado el solicitante de las medidas para poder verificar el cumplimiento de los requisitos de procedencia de las mismas, como lo son el humo de buen derecho (fumus boni iuris), el peligro en la demora (periculum in mora) o el peligro de daño temido (periculum in damni); lo cual –como se dijo- hace que dicha solicitud se erija con insuficiencia argumentativa y probatoria Y por lo tanto improcedentes. Y así se declara y decide.
SEXTO: Por lo anterior, este Tribunal observa que igualmente no hay posibilidad de verificar los requisitos de su idoneidad, ni en su ámbito de adecuación ni pertinencia, que en este punto no puede dejar pasar este Tribunal, el tener que hacer un llamado de atención a la Jueza del Juzgado A Quo, quien pareciera confundir o desconocer la naturaleza de los bienes muebles o inmuebles afectados con dichas medidas, puesto que los semovientes (ganado presuntamente bovino) a quienes refiere el decreto como “pastando” en un “fundo”, que conforme al artículo 527 del Código Civil son inmuebles por su naturaleza "Los hatos, rebaños, piaras y cualquier otro conjunto de animales de cría, mansos o bravíos, mientras no sean separados de sus pastos o criaderos" que por derecho de accesión pertenecen al propietario del Bien raíz o inmueble, conforme al artículo 549 del Código Civil que establece “La propiedad del suelo lleva consigo la de la superficie y de todo cuanto se encuentre encima o debajo de ella, salvo lo dispuesto en las leyes especiales”, y por lo cual las medidas innominadas tocan evidentemente elementos patrimoniales de contenido determinado y cuyas regulaciones se encuentran previstas en el artículo 588, numeral 3 del Código de Procedimiento Civil, esto es, representa una medida cautelar típica de contenido determinado de prohibición de enajenar y gravar Bienes inmuebles y hace improcedente la medida cautelar innominada que se refiere esencialmente a autorizaciones o prohibiciones de conductas y de las partes, constituyéndose así en un verdadero fraude a la ley, tal solicitud de medidas y su decreto. Y así se declara y decide.
SEPTIMO: Por último, observa este tribunal que el Juzgado A Quo, decreta dichas medidas innominadas desconociendo las regulaciones especiales previstas en la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario con procedimientos judiciales y administrativos tanto para los Bienes inmuebles afectados con dicha ley y sobre la tenencia, reconocimiento y movilización de semovientes (cuando sean muebles por su naturaleza o no estando en rebaño o pastando) por parte de Institutos especializados y facultados para ello conforme al ordenamiento jurídico que puede ciertamente generar para los afectados, costos de mantenimiento y riegos de perdida (muerte o enfermedad) que terminan perjudicando no solo a la persona a quien se solicita la interdicción, sobre quien no pesa tal interdicción provisional o definitiva y por ende con plena capacidad de goce y ejercicio mientras no le sea decretada su interdicción o inhabilitación, así como también se afecta los supuestos derechos de la tercera interviniente, quien alega ser copropietaria por derivación de una comunidad concubinaria que existe entre ella y el requerido en interdicción, que pudiera causar un perjuicio irreparable para los mismos y a la producción agroalimentaria cuyas regulaciones son de orden público. Y así se declara y decide.
En efecto, la solicitud de INTERDICCIÓN del ciudadano JOSÉ MANUEL SOLÓRZANO, a quien se le atribuyen delicados problemas de salud que lo incapacitan para administrar sus bienes, busca con ello es, su incapacitación legalmente para realizar actos de disposición o administración, recayendo tales facultades en un Tutor, conforme a los artículos 393 y siguientes del Código Civil y al decretarse y mantenerse una medida cautelar sobre bienes cuyo titular se encuentra en proceso de ser declarado interdicto, se manifiesta como una vulneración directa a sus derechos e intereses, contraria a la ley y a los principios de protección de la dignidad humana, ya que, afecta directamente su derecho a la defensa y en cuanto a la tercero interviniente a la sedicente comunidad concubinaria.
Por ello, lo adecuado y procedente es hacer uso de las disposiciones de los artículos 208, 209 y 244 del Código de Procedimiento Civil, en el sentido de revocar o anular la sentencia interlocutoria apelada de fecha 18 de junio de 2025, cursante a los folios 30 al 49 de esta Pieza del expediente; así como declarar con lugar la tercería efectuada por la ciudadana NIRZA DEL VALLE MARTINEZ, titular de la cédula de identidad N° V-11.758. 625, en el sentido de declarar con lugar la oposición al decreto de las medidas innominadas de fecha 09 de abril de 2025, ambas dictadas por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario del Estado Apure, en el Cuaderno de Medidas del Expediente N° 16.905 (nomenclatura de ese Juzgado), y consecuentemente, se suspende tales ilegales e inconstitucionales medidas innominadas decretadas en fecha 09 de abril de 2025 y se ordena participar lo conducente a la Comandancia de la Guardia Nacional Bolivariana del Estado Apure (GNB) y al Instituto Nacional de Salud Agrícola Integral (INSAI) y; se hace apercibimiento o llamado de atención a la jueza actuante del Juzgado A Quo por los errores y omisiones detectadas conforme al Parágrafo Único del artículo 209 eiusdem, tal y como se evidencia en el particular “TERCERO” de la dispositiva de la decisión apelada en la que el A Quo dispuso: “(…) Continúese con la fase sumaria y si así se considere pertinente con la fase ordinaria en caso de que sea decidido por éste Juzgado en la oportunidad procesal correspondiente del presente juicio, una vez quede firme la presente decisión (…)”, siendo que entremezcla el asunto principal y la cautela, dejando en entredicho la fase sumaria y ordinaria, pareciendo que suspendió el proceso hasta tanto quedara firme la decisión apelada, que de por si constituye otra violación a los derechos constitucionales de los justiciables involucrados, un mal uso del proceso para la obtención de la justicia y un desgaste de la jurisdicción que puede afectar derechos del requerido en interdicción y la tercera interviniente; siendo que tal declaratoria de nulidad y reposición de la causa, es útil y necesaria, para dar cumplimiento a las disposiciones de los artículos 26, 49 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y así lo declarará este tribunal enseguida. Y así se declara y decide.
DISPOSITIVA
Por los razonamientos antes expuestos este Tribunal Superior en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial de Estado Apure y Municipio Arismendi del Estado Barinas, administrando Justicia emanada de los Ciudadanos y Ciudadanas, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA:
PRIMERO: CON LUGAR el recurso de apelación ejercido en fecha 26 de junio 2025, por el abogado LESVIE VICTORIA RODRIGUEZ, Inpreabogado N° 202.824, en su condición de apoderado judicial de la ciudadana NIRZA DEL VALLE MARTÍNEZ, titular de la cédula de identidad N° V-11.758.625 y quien manifestó ser Tercera Opositora, en contra de la sentencia de fecha 18 de junio de 2025 que declaró sin lugar la oposición de la tercera interviniente en el decreto de fecha 09 de abril de 2024 en el cual se decretó las medidas cautelares innominadas por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de esta Circunscripción Judicial del Estado Apure en el Expediente N°16.905 contentivo de la Solicitud efectuada por el ciudadano PEDRO MANUEL SOLÓRZANO ARACA, actuando en su propio nombre y en representación de sus hermanos ciudadanos RAMÓN ANTONIO SOLÓRZANO ARACAS, ANA SOLÓRZANO ARAQUE y NORMAN DE JESÚS SOLÓRZANO ARACAS solicitando la INTERDICCIÓN del ciudadano JOSÉ MANUEL SOLÓRZANO.
SEGUNDO: SE DECLARA PROCEDENTE la Oposición a las Medidas Cautelares formuladas en fecha 23 de abril de 2025 por la Tercera interviniente, ciudadana NIRZA DEL VALLE MARTÍNEZ, antes identificada.
TERCERO: SE REVOCA la decisión de fecha 09 de abril de 2025, dictada en el Expediente N°16.905 por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Transito y Bancario de esta Circunscripción Judicial de Estado Apure, referidas al decreto de MEDIDA CAUTELAR INNOMINADA DE PROHIBICIÓN DE MOVILIZACIÓN DE GANADO Y MEDIDA CAUTELAR INNOMINADA DE PROHIBICIÓN DE VENTA DE GANADO.
CUARTO: SE ORDENA LEVANTAR Y DEJAR SIN EFECTO, de manera inmediata, las Medidas Innominadas de Prohibición de Movilización y Venta que pesa sobre los semovientes marcados con el hierro (2 MS) del ciudadano JOSÉ MANUEL SOLÓRZANO, antes identificado, a fin de garantizar la efectiva defensa de los derechos de la Tercera Interesada y del requerido en interdicción con la protección del patrimonio existente en el desarrollo del juicio de Interdicción y en consecuencia, se ordena participar lo conducente a la Comandancia de la Guardia Nacional Bolivariana del Estado Apure (GNB) con sede en el Municipio Achaguas y al Instituto Nacional de Salud Agrícola Integral (INSAI) del Estado Apure, mediante oficios con las inserciones conducentes.
QUINTO: SE ORDENA CONTINUAR EL PROCEDIMIENTO PRINCIPAL sin dilaciones indebidas, quedando los bienes afectados hasta ahora por las medidas innominadas aquí suspendidas, en manos y bajo la responsabilidad de los titulares de sus respectivos derechos, hasta tanto se dicten las decisiones o sentencias que resuelva sumariamente o el fondo de la solicitud de interdicción y se hace un apercibimiento o llamado de atención a la jueza actuante del Juzgado A Quo por los errores y omisiones detectados conforme al Parágrafo Único del artículo 209 del Código de Procedimiento Civil.
SEXTO: Por la naturaleza de la presente decisión no hay condenatoria en costas procesales.
Conforme al artículo 251 del Código de Procedimiento Civil se ordena la notificación mediante boletas a los interesados hasta ahora actuantes en el presente asunto.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de este Juzgado Superior, en la ciudad de San Fernando de Apure, a los dieciocho (18) días del mes de diciembre del año dos mil veinticinco (18-12-2025). Año: 215º de la Independencia y 166º de la Federación.
La Jueza Superior Civil,
Dra. BAGNURA LORENA GONZÁLEZ D’ ELIA.
El Secretario,
Abog. PEDRO III PÉREZ
En esta misma fecha siendo las 03:25 p.m., se registró y publicó la anterior sentencia, conforme a los artículos 111, 112 y 248 del Código de Procedimiento Civil, se libraron Boletas de notificaciones y los Oficios Nros. ____-25 y ____-25.-
El Secretario,
Abog. PEDRO III PÉREZ
Exp. Nº 4974-25 (Cuaderno de Medidas)
BLGDE/pp/dr
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