REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE

JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRANSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO APURE Y MUNICIPIO ARISMENDI DEL ESTADO BARINAS
EXPEDIENTE Nº 4964-25.
PARTE DEMANDANTE: ALEXIS RAFAEL MORENO LOPEZ, JUAN CARLOS GOMEZ BERMEJO y NADIA JOSEFA MEDINA RIVAS, Inpreabogado Nros 15.984, 137.620 y 315.592, respectivamente.
PARTE DEMANDADA: LUISANA DEL VALLE LIENDO CALLEJA.
JURISDICCION: EN SEDE CIVIL.
ASUNTO: ESTIMACION E INTIMACION DE HONORARIOS PROFESIONALES JUDICIALES DE ABOGADOS.
TIPO DE SENTENCIA: Interlocutoria (Resuelven negativa a decreto de Medida de Embargo Preventivo)
NARRATIVA
Observa este Tribunal que en fecha 28 de mayo de 2025, se recibieron y dio entrada a las actuaciones, ordenando oficiar, bajo el Nº 124-25, al Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, a los fines de solicitar copias certificadas de la diligencia mediante la cual se ejerció el recurso de apelación a que hace referencia en su remisión de actuaciones, así como también del auto mediante el cual se oyó la apelación en cuestión. (Folios 96 al 98)
Que en fecha 03 de junio de 2025, se recibió oficio Nº 157 de fecha 02 de junio de 2025, emanado del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, en el que remitió copias certificadas de actuaciones cursante en el Expediente Nº 7350 (Nomenclatura de ese Juzgado), dando respuesta a lo solicitado por este Juzgado y por auto de esa misma fecha se ordenó agregarlas y se fijó el décimo (10°) día de despacho siguiente, a objeto de que las partes presentaran sus escritos de informes, de conformidad con lo establecido en el artículo 517 del Código de Procedimiento Civil. (Folios 99 al 114)
Que en fecha 19 de junio de 2025, la parte actora, ciudadanos ALEXIS RAFAEL MORENO LOPEZ, JUAN CARLOS GOMEZ BERMEJO, y NADIA JOSEFA MEDINA RIVAS, Inpreabogado Nros. 15.984, 137.620 y 315.592, respectivamente, presentaron escrito de informes (Folios 115 al 125) y, entre otras cosas, manifestaron lo siguiente:
“(…) PRIMERA FUNDAMENTACION
En fecha 1° de octubre de 2024, demandamos a nuestra cliente LUISANA LIENDO, por conceptos de honorarios profesionales judiciales causados en el procedimiento de medidas preventivas previo al juicio de fraude autónomo ordinario en el Exp. No. JMS1-2828-22 de LOPNNA y en el juicio de fraude ordinario autónomo en el Exp. No. JMS1-2836-22 de LOPNNA, por la cantidad de Bs. 1.900.000,00, que quedó firme por sentencia de este Juzgado fecha 21 de marzo 2025, folios 420 al 424, en donde única y exclusivamente como coapoderados de LUISANA LIENDO, demandamos al cónyuge LUIS NAKATA, a su madre DEBORA DEL MORAL y a su hija KEIKO NAKATA, quienes se concertaron intencionalmente para hacer desaparecer los bienes de la comunidad conyugal NAKATA LIENDO, quienes se concertaron intencionalmente para hacer desaparecer los bienes de la comunidad conyugal NAKATA LIENDO, adquiridos conforme a los artículos 148 y 149 del Código Civil, donde se decretaron medidas preventivas para garantizar las resultas del juicio, donde los codemandados LUIS NAKATA, DEBORA DEL MORAL y KEIKO NAKATA, fueron citados, no contestaron demanda, ni promovieron pruebas, declarándose la confesión ficta en el a quo en el Exp. No. JMS1-2836-22 y confirmada por el Superior de LOPNNA en sentencia del 25 de septiembre 2023, en el Exp. No. JS-0038-23, donde no se ejerció recurso de casación y se ordenó pasar la causa al Juez de Juicio, Exp. No. JJ-1446-2836-2022, para que se sentenciara solo sometido a la confesión de los codemandados LUIS NAKATA, DEBORA DEL MORAL y KEIKO NAKATA, en cuya oportunidad las partes celebraron la transacción judicial, homologada el 21 de abril 2025.
Estando esta causa en juicio en el Exp. No JJ-1446-2836-2022, las partes LUISANA LIENDO, LUIS NAKATA, DEBORA DEL MORAL y KEIKO NAKATA, aceptaron celebrar una transacción judicial homologada el día 21 de abril de 2025, Exp. No JJ-1446-2836-2022, donde solo LUISANA LIENDO, en el punto Primero, declara:
“…declaran que conocen los términos en los cuales ha sido planteada la controversia y manifiesta su voluntad de poner fin al juicio por medio de uno de los medios alternativos de resolución de conflicto que plantea la parte demandada como lo es la transacción y en este sentido propone recibir una compensación única por la cantidad de sesenta mil (USD 60.000) Dolores Americanos, dicha compensación la recibirá en la modalidad de un pago único luego de la firma y homologación de la presente transacción acordada entre las partes en este acto ya que de dicha homologación se deriva el levantamiento de las prohibiciones que pesan sobre los bienes objetos del juicio” (…)
SEGUNDA FUNDAMENTACION
Estando perfectamente definitivo el origen de los 60.000 dólares, recibidos por LUISANA LIENDO, como bono único de compensación en la transacción derivada de bienes de la comunidad conyugal NAKATA LIENDO y estando plenamente demostrado que LUISANA LIENDO, nos adeuda la cantidad de Bs. 1.900.000,00, por conceptos de honorarios profesionales judiciales, causados en el juicio de fraude en el Exp. No. JJ-1446-2836-2022, por sentencia definitivamente firme de fechas (sic) 15 de enero de 2025, folios 393 al 399 y con orden de condena firme por la cantidad de 1.900.000,00 bolívares por sentencia del 21 de marzo 2025, folios 420 al 424, no quedando otra vía civilizada en derecho que acudir al Tribunal de Primera Instancia en fecha 7 de mayo de 2025, pidiendo el embargo preventivo hasta la cantidad de Bs. 1.900.000,00, sobre los 60.000 dólares, propiedad de LUISANA LIENDO, probado en documento de transacción homologado el día 21 de abril 2025, Asunto JJ-1446-2836-2022, por estar los 60.000 dólares, libres de todo impedimento para decretar la medida preventiva y ejecutarla y así garantizar el pago de nuestros honorarios profesionales que nos adeuda la obligada LUISANA LIENDO.
TERCERA FUNDAMENTACION
En efecto, la sentencia recurrida en apelación de fecha 12 de mayo 2025, folios 447 al 450, para negar la medida preventiva vinculó los 60.000 dólares a la existencia de una niña, cuando la niña es y ha sido totalmente ajena a la relación jurídica procesal, primero en el juicio de fraude intentado por LUISANA LIENDO contra LUIS NAKATA, DEBORA DEL MORAL y KEIKO NAKATA, y luego es totalmente ajena al juicio de estimación e intimación de honorarios profesionales, seguido contra LUISANA LIENDO y más grave aun, no existe un hecho que relacione a la niña con los 60.000 dólares, ya que esa cantidad deriva directamente de la comunidad conyugal NAKATA LIENDO, donde la niña no tiene ningún interés procesal, ya que no es sujeto ni activa ni pasiva, ni en el juicio de fraude, ni en el juicio de estimación de honorarios profesionales, donde solo existe una relación procesal solo entre adultos y peor no existe ningún otro hecho que vincule a la niña a los 60.000 dólares, para que sirva de fundamento para negar la medida preventiva solicitada sobre los 60.000 dólares. (…)
CUARTA FUNDAMENTACION
Con estos hechos imaginarios y supuestos de la jueza, aplica el interés superior del niño, del artículo 8 de la LOPNNA y niega la medida preventiva, fuera de ello, no existe ningún otro hecho de importancia ni relevante para negar la medida preventiva.
Demostrado está que la Jueza de Primera Instancia, aplica el artículo 8 eiusdem, relativo al interés superior del niño, para negar la medida preventiva de embargo hasta la cantidad de Bs. 1.900.000,00, lo que constituye en derecho, una falsa aplicación del artículo 8 eiusdem, ya que dicho artículo no se aplica en el caso de medidas preventivas para ejecutar el cobro de honorarios profesionales. Informamos con suma preocupación el criterio del Tribunal para negar la medida preventiva, en primer lugar, porque no se fundamentó en un hecho plenamente demostrado que demuestre el interés superior del niño, y, en segundo lugar, porque lo alegado por el Tribunal, para negar la medida la fundamenta en suposiciones futuras e inciertas como inexistentes para vincular a la menor con los 60.000 dólares, como son que los fondos pertenecerían o guardarían conexión con la niña, cuando ello es falso, ya que los 60.000 dólares, son una compensación en pago único que recibió LUISANA LIENDO, como parte de la transacción de bienes derivados de la comunidad conyugal NAKATA LIENDO, (…)
QUINTA FUNDAMENTACION
(…) Peor, es el criterio futuro, incierto e imaginario de la jueza de primera instancia, de que esos fondos pudieran (hecho futuro e incierto) estar destinados a cubrir las necesidades y prioridades de la niña, hecho que no existe en la transacción, siendo ésta una operación mental de la jueza sin base probatoria como inexistente, creada en su mente, sólo con el propósito de negar la medida preventiva solicitada, lo que conllevó a que la jueza le dieras una aplicación falsa al artículo 8 de la LOPNNA, porque el interés superior del niño no se aplica a suposiciones o a actos imaginarios, sino a hechos plenamente demostrados.(…)
Así en derecho alegamos que la sentencia recurrida incurrió en una modalidad de infracción de ley por falsa aplicación de una norma jurídica, como es el artículo 8 de la LOPNNA, que se considera como una violación de ley, cuando el juez aplica una norma de manera falsa, aplicándola a una situación de hecho que no es la que está contemplada en la sentencia. (…)
SEXTA FUNDAMENTACION
Como punto esencial informamos al Tribunal, que la niña no está vinculada, ni jurídica, ni patrimonialmente a esta causa de estimación e intimación de honorarios profesionales, como lo pretende justificar el Tribunal, para negar la medida preventiva d embargo sobre los 60.000 dólares, lo que se demuestra que está relación jurídica, tanto de la acción primaria de fraude, como la secundaria de estimación e intimación de honorarios profesionales, se ha desarrollado en una relación estrictamente entre personas adultas, sin intervenir en nada la niña, ni como sujeto activo, ni como sujeto pasivo en dichas causas, ya que solo la relación procesal activa y pasiva, se materializó entre adultos, lo cual nunca justifica que se debe utilizar la niña para negar la medida preventiva de embargo sobre los 60.000 dólares en esta causa, (…)
La solicitud previa demanda de partición de fecha 13 de septiembre de 2022, Exp. No. JMSI-2828-22 y la demanda de fraude ordinario autónomo, interpuesta el 14 de octubre de 2022, Exp. No. JMSI-2836-22, solo existió entre sujetos activos y pasivos adultos, no siendo parte la niña, ni existió en ninguna parte del proceso, ni por parte del padre, ni por parte de la madre, para que el Tribunal venga a última hora, mal aplicar el interés superior del niño.(…)
SEPTIMA FUNDAMENTACION
Gravemente desconoció la sentencia apelada dictada en fecha 12 de mayo 2025, folios 447 al 450, que la cantidad de 60.000 dólares, que declaró haber recibido LUISANA LIENDO, como un bono único de compensación, deriva, emana y tiene su origen directamente de la comunidad conyugal NATAKA LIENDO, ya que los bienes de la comunidad NAKATA LIENDO, son bienes que tienen su origen en la comunidad conyugal, que pertenecen de por mitad por mandato de los artículos 148 y 149 del Código Civil, por el contrario, no tienen ningún origen y relación con la niña referida, como se demuestra del tenor de dichos artículos. (…)
OCTAVA FUNDAMENTACION
(…) El hecho de que LUISANA LIENDO, actúe en nombre y representación de la niña, no le agrega ni le da ningún derecho a la niña sobre los 60.000 dólares; ello, es una mención inútil e innecesaria que no le quita ni le pone nada a la transacción para declarar sin fundamento que la niña tiene interés superior en los 60.000 dólares, como se dijo, ello lo hizo para escudar a LUISANA LIENDO, con fraude a la ley, pretendiendo con ello negar la medida preventiva, invocando un inexistente derecho de la niña en los 60.000 dólares, así el hecho de que LUISANA LIENDO, declare que existe a la niña, no le da derecho sobre los 60.000 dólares, ya que los 60.000 dólares los recibe LUISANA LIENDO, como cónyuge y como una compensación única como parte de la transacción, la niña no recibe esa compensación única por ser hija de LUISANA LIENDO, ni le da derecho sobre la misma, más que los 60.000dólares son partes de la comunidad conyugal, (…)
NOVENA FUNDAMENTACIÓN.
(…) Para el Tribunal que negó la medida preventiva de embargo, es jurídicamente imposible pasar por alto el criterio de la Sala Constitucional y de la Sala Plena, que sanciona y censura la utilización del interés superior del niño, para usarlo con fines distintos para el cual fue creado, en especial para escudarse para desconocer el derechos bien definitivos que tienen los adultos, con evidente fraude a la ley, falta de aplicación de este criterio que obedece al hecho de que el Tribunal que negó la medida desconocía los criterios tanto de la Sala Constitucional como de la Sala Plena, donde se le advierte a los Tribunales de Instancia, no aplicar tal criterio, (…) En efecto, la sentencia apelada de fecha 12 de mayo 2025, F/447 al 450, viola flagrantemente por desconocimiento los principios constitucionales de expectativa plausible, confianza legítima, seguridad jurídica y estabilidad de criterio, al aplicar un criterio contrario a la doctrina y jurisprudencia de la Sala Constitucional, dado su carácter de orden público, que incide determinantemente en el dispositivo del fallo, al declarar que niega la medida preventiva sobre 60.000 dólares, propiedad solo de LUISANA LIENDO, derivada de la comunidad conyugal, (…)
DECIMA FUNDAMENTACION
El artículo 22 de la Ley de Abogados, da derecho al abogado en ejercicio de la profesión a percibir honorarios por los trabajos judiciales y extrajudiciales que realice y el artículo 1.184 del Código Civil, establece la figura del enriquecerse a costa del empobrecimiento de la otra persona, ya que ello es un acto ilícito, no permitido por la ley, que es lo que pretende la negativa de decretar la medida preventiva, para enriquecer a LUISANA LIENDO, en Bs. 1.900.000,00, por el trabajo que se le realizó y empobrecer a los abogados ALEXIS MORENO, JUAN GOMEZ y NADIA MEDINA, en la misma cantidad de Bs. 1.900.000,00, al impedir que se les pagaran los honorarios por la sola existencia de una niña; es decir, la niña crea impunidad civil para no pagar honorarios.
Informamos que la sentencia recurrida de fecha 12 de mayo 2025, inserta a los folios 447 al 450, que está firme por la cantidad de Bs. 1.900.000,00, por concepto de honorarios de abogados, fue fundamento para solicitar medida preventiva de embargo sobre los 60.000 dólares hasta cubrir el monto de los honorarios que LUISANA LIENDO, nos adeuda a los abogados ALEXIS MORENO, JUAN GOMEZ y NADIA MEDINA, por trabajos judiciales realizados.
Pero es el caso, que el Tribunal de Primera Instancia en sentencia de fecha 12 de mayo 2025, negó la medida preventiva, alegando la existencia de una niña y aplicando el interés superior del niño, establecido en el artículo 8 de la LOPNNA, en donde la es ajena a la relación de los adultos en los juicios de fraude ordinario autónomo y de estimación e intimación de honorarios de abogado, lo que impidió decretar la medida preventiva y cobrar en consecuencia los honorarios.
Informamos que el Tribunal de Primera Instancia de plano impidió a los abogados ALEXIS RAFAEL MORENO LOPEZ, JUAN CARLOS GOMEZ BERMEJO y NADIA JOSEFA MEDINA RIVAS, seguir el trámite para cobrar sus honorarios profesionales por la cantidad Bs. 1900.000,00, al negar la medida preventiva de embargo por existir una niña, lo que impide a los abogados cobrar sus honorarios; es decir trabajar sin cobrar. (…)”
En fecha 08 de Julio de 2025, previo cómputo de los días de despacho transcurridos desde el 03-06-2025 exclusive hasta el 08-07-2024 inclusive, este tribunal dijo “VISTOS” de conformidad a lo establecido en el artículo 521 del Código de Procedimiento Civil. (Folio 126 y 127)
Siendo la oportunidad para decidir este Tribunal lo hace sobre la base de las siguientes consideraciones:
MOTIVA
Observa este Tribunal que las presentes actuaciones se refieren a una apelación efectuada por la parte actora contra la decisión dictada por el Juzgado A Quo que declaró improcedente la solicitud de la parte actora, de decreto de medida preventiva de embargo sobre bienes muebles propiedad de la parte demandada, en el Juicio que por Estimación e Intimación de Honorarios Profesionales de abogados, es seguido por los abogados ALEXIS RAFAEL MORENO LOPEZ, JUAN CARLOS GOMEZ BERMEJO y NADIA JOSEFA MEDINA RIVAS, Inpreabogado Nros. 15.984, 137.620 y 315.592 contra la ciudadana LUISANA DEL VALLE LIENDO CALLEJA, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V-20.714.132, con domicilio en el Fundo “La Guevareña”, Carretera Biruaca-Achaguas, Sector La Esperanza; Municipio Biruaca del Estado Apure y con número telefónico 0412-0365513, siendo ello así se hace necesario hacer un análisis de las actuaciones relacionadas con la demanda principal en el que se enmarca este asunto preventivo y a su vez del asunto primigenio que la originó y que constan de las copias certificadas remitidas.
Así, consta a los folios 01 al 17, que en fecha 01 de octubre de 2024, los abogados ALEXIS RAFAEL MORENO LOPEZ, JUAN CARLOS GOMEZ BERMEJO y NADIA JOSEFA MEDINA RIVAS, antes identificados, intentaron por ante el Juzgado de Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario del Estado Apure, una demanda por “ESTIMACION E INTIMACIÓN DE HONORARIOS PROFESIONALES JUDICIALES DE ABOGADO” contra su ex cliente, ciudadana LUISANA DEL VALLE LIENDO CALLEJA y que entre otras cosas afirman lo siguiente:
“(…) CAPITULO II
ESTIMACION E INTIMACION DE HONORARIOS PROFESIONALES JUDICIALES QUE INTERPONEMOS CONTRA LA CIUDADANA LUISANA DEL VALLE LIENDO CALLEJA, PARA QUE CONVENGA EN PAGARNOS O EN SU DEFECTO, SEA CONDENADA A ELLO POR EL TRIBUNAL EN LA DEFINITIVA POR LA CANTIDAD DE UN MILLON NOVECIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 1.900.000,00), POR ACTUACIONES JUDICIALES CONTENIDAS EN EL EXPEDIENTE No. JMS1-2828-22 Y EN EL EXP. No. JMS1-2836-22, AMBOS DEL JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE LOPNNA.
A los fines de esta demanda de estimación e intimación de honorarios profesionales judiciales, que interponemos contra la ciudadana LUISA LIENDO, procedemos de seguidas a estimar los conceptos y montos individualizados, para luego de estimados, proceder a intimar el pago de la cantidad de UN MILLON NOVECIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 1.900.000,00), para que convenga o en su defecto, sea condenada con indexación monetaria desde la fecha del auto de admisión de la demanda hasta el dia del auto de ejecución de sentencia, conceptos y montos que a continuación señalamos, así:
COPIAS CERTIFICADAS DE LAS ACTUACIONES PROCESALES REALIZADAS EN LA SOLICITUD DE MEDIDAS ANTICIPADAS PREVIA A JUICIO.
-PIEZA No. I-
Estimación de honorarios profesionales judiciales por las actuaciones procesales realizadas en la solicitud de medidas preventivas anticipadas previa demanda de fraude ordinario autónomo, interpuesta el dia 13 de septiembre 2022, establecida en el artículo 466, Parágrafo Segundo de la LOPNNA, que se acompañan certificadas, las cuales cursan en el Exp. No. JMS1-2828-22 del Juzgado Primero de Primera Instancia y Exp. No. JS-0033-23 ambos de LOPNNA, que a continuación se especifican:
1.- Estudio del caso y obtención de recaudos personal de todas las pruebas que se recabaron para interponer la solicitud de medidas preventivas anticipadas previa demanda de fraude ordinario autónomo, interpuesta el dia 13 de septiembre 2022, establecido en el artículo 466, Parágrafo Segundo de la LOPNNA, con pruebas anexas marcadas con las letras “A” a la “W”, para un total de veintitrés (23) anexos probatorios………………………………………………………………..Monto Bs. 160.000,00.
2.- Redacción del poder que nos otorgó LUISANA LIENDO, autenticado en la Notaria Publica de San Fernando de Apure, estado Apure, el martes 30 de agosto 2022, inserto bajo el No. 56, Tomo 29, Folios 180 al 183, inserto a los folios 42 al 45,………………………………………………………………………….Monto Bs. 80.000,00.
3.- Solicitud de medida anticipada previa demanda de fraude ordinario autónomo, establecida en el artículo 466, Parágrafo Segundo de la LOPNNA, interpuesta el 13 de septiembre 2022, con anexos marcados con las letras “A” a la “W”, inserta a los folios 1 al 40………………………………………………………………Monto Bs. 200.000.00.
4.- Inspección judicial evacuada en el Registro Mercantil del municipio San Fernando del estado Apure, el 19 de septiembre 2022, inserta a los folios 191 al 197……………………………………………………………………………Monto Bs. 80.000,00.
5.- Escrito de promoción de pruebas de fecha 23 de septiembre2022, folios 204 al 205 fte. y vto………………………………………………………………Monto Bs.120.000,00.
6.- Diligencia de fecha 28 de septiembre 2022, folio 208……..Monto Bs. 20.000,00.
7.- Diligencia de fecha 29 de septiembre 2022, folio 209……..Monto Bs. 20.000,00.
8.- Escrito de fecha 30 de septiembre 2022,folio 238………….Monto Bs. 20.000,00.
9.- Escrito de fecha 7 de octubre 2022, folio 255……………….Monto Bs. 20.000,00.
10.- Diligencia de fecha 7 de octubre 2022, folio 256. ………….Monto Bs. 20.000,00.
11.- Escrito de fecha 10 de octubre 2022, folio 259………………Monto Bs. 20.000,00.
12.- Escrito solicitando medida preventiva de fecha 13 de octubre 2022, folios 268 al 271 fte. y vto…………………………………………………………Montos Bs. 20.000,00.
13.-Diligencia de fecha 13 de octubre 2022, folio 297 fte. y vto……………………………………………………………..……………Monto Bs. 210.000,00.
14.- Escrito de fecha 17 de octubre 2022, folio 332……………Monto Bs. 20.00,00.
15.-Diligencia de fecha 18 de octubre 2022, folio 352. ………Monto Bs. 20.000,00.
16.- Diligencia de fecha 26 de octubre 2022, folio 403. ………Monto Bs. 20.000,00.
17.- Escrito de fecha 28 de octubre 2022, folios 404 al 411………………………………………………………………………….Monto Bs. 40.000,00.
-PIEZA No. II-
18.- Acto de comparecencia a la audiencia de oposición de medidas de fecha 28 de octubre2022, donde se declaró sin lugar la oposición a las medidas preventivas, interpuesta por Débora Mercedes Del Moral de Echenique, Keiko Alejandra Nakata Malpica y Luis Alfonso Nakata Del Moral, donde comparecieron sus abogados Pedro Solorzano y Amilcar Guédez; Débora Del Moral y Keiko Nakata, y por LUISANA LIENDO, sus coapoderados Alexis Moreno, Juan Gómez y Nadia Medina…………………………………………………………………….Monto Bs. 160.000, 00.
19.- Diligencia de fecha 1° de noviembre 2022, folio 56.………Monto Bs. 160.000,00
20.- Diligencia de fecha 2 de noviembre 2022, folios 57. …….Monto Bs. 20.000,00
21.- Diligencia de fecha 19 de septiembre 2022, folios 78 y 79…………………………………………………………………….………Monto Bs. 20.000,00.
22.- Solicitud de inspección ocular de fecha 9 de agosto 2023, folios 82 al 83……………………………………………………………………………..Monto Bs. 20.000,00.
23.- Diligencia de fecha 21 de septiembre 2023, folio 107…………………………………………………………………………Monto Bs. 20.000,00.
SUB TOTAL Bs. …………………………………………………………..1.160.000,00.
Todas estas actuaciones procesales de medida anticipada previa demanda de fraude ordinario, constan en copias certificadas por el Juzgado Superior de LOPNNA, en legajo que se anexa marcado con la letra “E” y audiencia de oposición en legajo que se anexa marcado con la letra “F”, que las oponemos a la demanda LUISANA LIENDO, por tener valor probatorio, conforme a los artículos 1.357, 1.359 y 1.360 del Código Civil y artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.
COPIAS CERTIFICADAS DE LAS ACTUACIONES PROCESALES REALIZADAS EN LA CAUSA PRINCIPAL QUE CONTIENE FRAUDE PROCESAL ORDINARIO Y AUTONOMO, INTERPUESTO EL DIA 14 DE OCTUBRE 2022, POR LUISANA LIENDO CONTRA DEBORA DEL MORAL, LUIS ALFONZO NAKATA Y KEIKO NAKATA, TRAMITADO Y DE SENTENCIADO EN EL EXP. No. JMS1-22 DEL JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE LOPNNA.
Estimación de honorarios profesionales judiciales por las actuaciones procesales realizadas en la demanda de fraude ordinario autónomo, interpuesta el dia 14 de octubre 2022, Exp. No. JMS1-2836-22 del Juzgado Primero de Primera Instancia y Exp. No. JS-0038-23 ambos de LOPNNA, por los fundamentos que a continuación se exponen:
En este acto estimamos los conceptos y montos de todos los actos procesales que realizamos en el juicio principal de fraude ordinario autónomo que interpusimos el dia 14 de octubre 2022, como coapoderados de LUISANALIENDO contra los codemandados LUIS NAKATA, DEBORA DEL MORAL y KEIKO NAKATA, seguido en el Exp. No. JMS1-2836-22 del Juzgado Primero de Primera Instancia de LOPNNA, relación profesional que ceso con la revocatoria del poder que nos hizo, sin notificación, la poderdante LUISANA LIENDO, ante la Notaria Publica de San Fernando de Apure, estado Apure, el jueves 18 de julio de 2024, bajo el No.31, Tomo 31, Folios 117 hasta el 120; revocatoria consignada luego en el Exp. No. JJ- 1446-2836-22 del Juzgado de Juicio de LOPNNA, por diligencia del 18 de julio 2024, como se dijo, cesando así el poder que nos otorgó LUISANA LIENDO, el 30 de agosto 2022 y por renuncia del poder que nos otorgó LUISANA LIENDO, el 30 de agosto 2022, introducida en el mismo expediente como consta en diligencia original, consignada en dicho Tribunal el dia jueves 19 de septiembre 2024, lo que en lo adelante nos da derecho a estimar e intimar los honorarios profesionales judiciales contra LUISANA LIENDO, por falta absoluta del pago de los honorarios profesionales judiciales a que tenemos derecho por los servicios prestados como tales apoderados, que de seguida estimamos los conceptos y montos que a continuación se señalan:
24.- Demanda de fraude ordinario autónomo, interpuesta el 14 de octubre 2022, folios 1 al 65 fte. y vto., con anexo del poder del 30 de agosto 2022, marcado “A” y pruebas anexas marcadas del “I” al “27”………………………….Monto Bs. 400,000,00.
25.- Diligencia de fecha 25 de octubre 2023, folio 202………………………………………………………………………….Monto Bs. 20.000,00.
26.- Diligencia de fecha 12 de noviembre 2022, folio 217…………………………………………………………………………...Monto Bs. 20.000,00.
27.- Escrito de pruebas de fecha 1° agosto 2023, folios 229 al 260………………………………………………………………………….Monto Bs. 120.000,00.
28.- Acta de audiencia de sustanciación de fecha 21 de septiembre 2023, folios 339 al 349……………………………………………………………………….Monto Bs. 80.000,00.
29.- Escrito solicitando confesión ficta de fecha 22 de septiembre 2023, folios 376 al 378………………………………………………………………………Monto Bs. 40.000,00.
30.- Diligencia de fecha 26 de septiembre 2023, folio 394………………………………………………………………………….Monto Bs. 20.000,00.
31.- Diligencia de fecha 6 de octubre 2023, folio 406……………………………………………………………………………Monto Bs. 20.000,00
32.- Escrito de fecha 10 de enero 2024, solicitando copia certificada de la sentencia de fecha 18 de octubre 2023, folio 453 al 458,…………………………………………………………………………Monto Bs. 20.000,00.
33.- Escrito de fecha 10 de enero 2024, solicitando copia certificada de la sentencia de fecha 26 de septiembre 2023, folio 459 al 464, ………………………………………………………………………………Monto Bs. 20.000,00.
SUB TOTAL Bs. ………………………………………………………Monto Bs. 760.000,00.
MONTO TOTAL: UN MILLON NOVECIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 1.900.000,00)(…)
(…)-CONCLUSIONES-
(…)Que desde el día 30 de agosto 2022, fecha en que se nos otorgó poder, prestamos servicios profesionales a la intimada LUISANA LIENDO, en los expediente Nos. JMS1-2828-22 (medida anticipada previa demanda de fraude) y JMS1-2836-22 (demanda de fraude ordinario), realizando una serie de actuaciones profesionales judiciales, cuyos conceptos y montos se señalan en este libelo, que nos dan derecho a cobrarle honorarios profesionales judiciales por la cantidad de UN MILLON NOVECIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 1.900.000,00), utilizando el procedimiento de estimación e intimación de honorarios profesionales judiciales, establecido en el aparte segundo del artículo 22 de la Ley de Abogados, por vía de estimación e intimación, ante el Tribunal Civil competente por la cuantía, para que previa intimación personal de la intimada LUISANA LIENDO y sustanciación de la demanda se declare con lugar la demanda con indexación.(…)
(…)-PETITORIO-
Por todos los fundamentos expuestos, con el carácter invocado, acudimos a su competente autoridad, para demandar, como en efecto demandamos, a la ciudadana LUISANA DEL VALLE LIENDO CALLEJA, venezolana, mayor de edad, civilmente hábil, ganadera, cedula de identidad Nº V- 20.714.132, domiciliada en el Fundo “La Guevareña”, carretera Biruaca-Achaguas, sector la Esperanza del municipio Biruaca del Estado Apure, teléfono: 0412-0365513, para que convenga en pagarnos o en su defecto, sea condenada por este Tribunal al pago de la cantidad de UN MILLON NOVECIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 1.900.000,oo), con indexación, por concepto de honorarios profesionales judiciales de abogados, por los trabajos profesionales que le realizamos a la intimada LUISANA LIENDO, en los expedientes Nos. JMS1-2828-22 (medida anticipada previa demanda de fraude) y JHS1-2836-22 (demanda de fraude ordinario), cuyos conceptos y montos están perfectamente establecidos y determinados en esta demanda y en consecuencia de ello, pedimos en este libelo de demanda lo siguiente:
PRIMERO: Se tenga por interpuesta la demanda de cobro de bolívares por intimación, por concepto de honorarios profesionales judiciales contra la ciudadana LUISANA DEL VALLE LIENDO CALLEJA, ya identificada por la cantidad de UN MILLON NOVECIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 1.900.000,00).
SEGUNDO: Que esta demanda de cobro de bolívares por intimación de honorarios profesionales judiciales, sea recibida, admitida, sustanciada y declarada con lugar en la definitiva con indexación, con intimación personal por boleta de la intimada LUISANA LIENDO, en su domicilio, ubicado en el Fundo “La Guevareña”, carretera Biruaca-Achaguas, sector La Esperanza del municipio Biruaca del estado Apure, pudiendo ser intimada en el lugar donde se encuentre, dentro de los límites territoriales de la jurisdicción del Tribunal, conforme al artículo 218 del Código de Procedimiento Civil.
TERCERO: Que la presente demanda de estimación e intimación de honorarios profesionales judiciales, sea declarada con lugar con indexación y se condene a la ciudadana LUISANA DEL VALLE LIENDO CALLEJA, ya identificada, a pagarnos la cantidad de UN MILLON NVECIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 1.900.000, 00) por concepto de honorarios profesionales judiciales, causados en los siguientes expedientes: JMS1-2828-22 (medida anticipada previa demanda de fraude) y JHS1-2836-22 (demanda de fraude ordinario).

CUARTO: Que por tratarse de una demanda de estimación e intimación de honorarios profesionales judiciales, concluido pedimos que esta causa se tramite por el procedimiento por intimación, conforme al segundo aparte del artículo 22 de la Ley de Abogados, a través de este Tribunal Civil Competente por la cuantía, todo ante la negativa y evasiva de pago de la intimada LUISANA LIENDO.
A los fines del artículo 38 del Código de Procedimiento Civil, estimamos esta demanda de la siguiente manera:
Estimamos esta demanda en la cantidad de UN MILLON NOVECIENTOS MIL BOLIVARES (BS. 1.900.000,00), que a razón de la Unidad Tributaria vigente en nueve bolívares (Bs. 9,009 según Providencia Administrativa No. SNAT/2023/000031de fecha 13/04/2023, emitida por el Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), publicada en Gaceta Oficial No. 42.623 de fecha 08/05/2023, de la cantidad de DOSCIENTOS ONCE MIL CIENTO ONCE CON ONCE UNIDADES TRIBUTARIAS (211.111,11 U.T.), aplicando la competencia funcional por la cuantía, establecida a los Tribunales Civiles, según Resolución de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia No. 2018-0013 de fecha 24 de octubre 2018, vigente para el momento en que se interpone esta demanda.(…)”
Que en fecha 07 de mayo de 2025, la parte actora solicitó se decretara una Medida Preventiva de Embargo de bienes muebles propiedad de la parte demandada (Folio 74 al 84) y entre otras cosas manifestaron:
“(…) PETITORIO
PRIMERO: Decrete medida de embargo preventivo sobre la cantidad de SESENTA MIL DÓLARES (60.000 $), propiedad de LUISANA DEL VALLE LIENDO CALLEJAS, hasta cubrir la cantidad adeudada de UN MILLÓN NOVECIENTOS MIL BOLIVARES (BS. 1.900.000,00) y se notifique de ello de inmediato al Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio de LOPNNA, que curse en el Asunto No. JJ-1446-2836-2022, a los fines de que se abstenga de realizar actos de disposición de la cantidad embargada.
SEGUNDO: Que la contumacia y rebeldía de la intimada LUISANA LIENDO, de no pagar los honorarios profesionales a los abogados ALEXIS MORENO, JUAN GÓMEZ y NADIA MEDINA, por la cantidad de Bs. 1.900.000,00, impida que quede ilusoria la ejecución de la sentencia condenatoria, y se evita la utilización del acto de autocomposición procesal con las partes contrarias LUIS NAKATA, DEBORA DEL MORAL y KEIKO NAKATA, para no pagarnos los honorarios profesionales, lo que, sin lugar a dudas, deja sin efecto el derecho que tenemos a cobrar honorarios profesionales, más cuando, la intimada LUISANA LIENDO, tiene conocimiento de la existencia de la demanda, por haber sido intimada al pago el dia 28 de noviembre 2024, F/374 al 375, estando no solamente en total rebeldía, sino también actuando con temeridad y mala fe , ya que la transacción fue homologada el 21 de abril 2025, cuando ya estaba intimada en pago, prueba contundente de la negativa a pagar honorarios profesionales.
TERCERO: Pedimos que este Tribunal al decretar la medida preventiva, oficie con urgencia y habilitación del tiempo la notificación de la jueza, Abg. MERALYS MAGDELINE MANZANILLA MOTA, del Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio de LOPNNA en el Asunto No. JJ-1446-2836-2022, donde es parte demandante LUISANA LIENDO y partes demandadas LUIS NAKATA, DEBORA DEL MORAL y KEIKO NAKATA, notificándole que este Tribunal dicto medida preventiva de embargo sobre la cantidad de 60.000 dólares, propiedad de LUISANA LIENDO, hasta cubrir la cantidad de Bs. 1.900.000,00 y su vez se comisiones a un Tribunal de Ejecución de Medidas, para que practique el embargo preventivo en dicho expediente.
CUARTO: Que esta solicitud de medida preventiva nos sea recibida, agregada los autos y decidida dentro del lapso de tres (3) días de despacho a partir del dia siguiente al de hoy, conforme al artículo 10 del Código de Procedimiento Civil. (…)”
Que a los folios 91 al 94, consta en copias certificadas, la decisión dictada por el Tribunal A quo en fecha 12 de mayo de 2025, mediante el cual declaro entre otras cosas lo siguiente:
“(…) Ahora bien, los actores supra identificados solicitan la medida de embargo preventivo sobre la cantidad de SESENTA MIL DOLARES (60.000 $), que presuntamente recibió la demandada de autos, ciudadana LUISANA DEL VALLE LIENDO CALLEJAS, tal y como se evidencia de copia simple de sentencia interlocutoria con fuerza definitiva, de fecha 21 de abril de 2025, emanada del Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Circuito de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, y que acompañaron con el escrito objeto del presente pronunciamiento, señalando que dicha cantidad pertenece a la precitada ciudadana, no obstante ello, de la revisión efectuada a dicha sentencia, se constata que la ciudadana LUISANA DEL VALLE LIENDO CALLEJAS, en el juicio donde presuntamente recibió la cantidad sobre la que se pretende recaiga el embargo, actúa en nombre propio y en representación de su menor hija LUICIA VALENTINA NAKATA LIENDO, (Identificada como Beneficiaria en el primer acápite de la sentencia), de tal manera que los fondos presuntamente recibidos, también pertenecerían o guardarían conexión con la precitada menor de edad, y siendo así los mismos pudieran estar destinados a cubrir las necesidades básicas y prioridades de esta niña de ocho (08) años de edad. Y así se aprecia. (…)
-II-
(…) DISPOSITIVO
IMPROCEDENTE, la medida de embargo preventivo solicitada por los ciudadanos ALEXIS RAFAEL MORENO LOPEZ, JUAN CARLOS GOMEZ BERMEJO,Y NADIA JOSEFA MEDINA RIVAS, (…), quienes actúan en nombre y representación propia y en su condición de parte demandante, dado interés superior del niño, niña y adolescente consagrado en el artículo 3 de la Convención sobre los Derechos del Niño, en el artículo 78 de la Constitución Bolivariana de Venezuela y en el artículo 8 de la Ley Orgánica de Protección del Niño, Niña y Adolescente (LOPNNA). Por índole de la presente decisión, no hay condenatoria en costas. Y así se decide. (…) ”
Que en fecha 20 de mayo de 2025, la parte actora apeló de la anterior decisión. (Folio 105 al 110)
En fecha 23 de mayo de 2025, el Tribunal A Quo oyó en un solo efecto la apelación y ordenó remitir copias certificadas de las actuaciones a esta Instancia Superior, mediante oficio N° 155. (Folio 111 al 114)
Siendo ello así, este tribunal observa lo siguiente:
PRIMERO: Que la solicitud de la parte actora en el sentido que se decrete una Medida Cautelar de Embargo de Bienes Muebles propiedad de la parte demandada, la hace con fundamento en el artículo 588, ordinal 1° del Código de Procedimiento Civil, y que aspira verse sobre un crédito consolidado a favor de la aquí parte demandada y que dice deriva de una transacción judicial efectuada por ante el Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio Circuito de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Apure en el Asunto JJ-1446-2836-2022 y que fuera homologada en fecha en fecha 21 de abril de 2025 (Folios 85 al 90), en la que -entre otras cosas- la referida autocomposición menciona lo siguiente:
“(…) SEGUNDO: Las partes convienen en que la compensación propuesta será pagada en un pago único luego de la firma y homologación de la presente transacción judicial, bajo los términos previstos en ente instrumento, de la siguiente manera : el pago de una compensación única, por la cantidad de SESENTA MIL (USD 60.000,00) DÓLARES AMERICANOS , dicha compensación la recibirá luego de la firma y homologación de la presente transacción judicial, y el consecutivo levantamiento de todas las medidas cautelares y prohibiciones de enajenar y gravar existente sobre los bienes de la presente demanda. TERCERO: Nosotros LUISANA DEL VALLE LIENDO CALLEJA, LUIS ALFONZO NAKATA DEL MORAL, DEBORA MERCEDES DEL MORAL DE ECHENIQUE, ampliamente identificados, ACEPTAMOS, los términos en los cuales ha sido planteada la presente Transacción y como parte de ella hacemos reciprocas concesiones en desistir ambas partes en cuanto a los procedimientos Judiciales o administrativos llevados por las partes por ante cualquier Tribunal de la Jurisdicción Civil, Penal o Administrativa en todo el Territorio Nacional, incoados recíprocamente en contra de los demandados de autos LUISANA DEL VALLE LIENDO CALLEJA, LUIS ALFONZO NAKATA DEL MORAL, DEBORA MERCEDES DEL MORAL DE ECHENIQUE. Así se deja expresa constancia que como parte de la presente Transacción a través de su Abg. MANUEL SALVADOR PEREZ BERDUGO, abogado en ejercicio, titular de la cedula de identidad No. V-13.489.461, debidamente inscrito en el Instituto de Prevención Social del Abogado bajo el N° 91.568 de la ciudadana DEBORA DEL MORAL manifiesta su voluntad de Desistir en continuar impulsando la Denuncia interpuesta por ante el Ministerio Publico que actualmente se ventila por ante el Tribunal Primero de Primera Instancia con competencia Penal en Funciones de Juicio de la Circunscripción Judicial del Estado Apure por la presunta Comisión del Delito de Hurto Calificado y Apropiación Indebida de Ganado y Movilización de Ganado sin la debida documentación, contenido en el Expediente N°1U 1701-24, cuyo desistimiento será consignado el dia 11-04-2025 por ante el Área de Alguacilazgo del Circuito Judicial Penal del Estado Apure, cuya copia y constancia de recepción será consignada en el presente expediente JJ-1446-2836-22, en virtud de que este expediente se encuentra en fase de Juicio oral y público, razón por la cual solicita en este acto la colaboración de la Fiscal del Ministerio Publico con competencia en materia de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Estado Apure, para que coadyuve a poner fin a dicho proceso. De igual forma, actualmente cursa demanda en materia agraria signada con el expediente N° A-0455-22 contentivo de Resolución de Contrato de Compra Venta, Nulidad de Venta y Daños y Perjuicios teniendo como objeto la finca “La Guevareña” y como demandados los ciudadanos Luis Alfonso Nakata del Moral y de Luisana del Valle Liendo Callejas, interpuesta por los ciudadanos: LUIS ALEJANDRO ECHENIQUE DEL MORAL (hijo de la Sra. devora del moral y hermano de Luis Alfonso Nakata del moral) y su esposa MARIA ANGELICA PERALTA LAVADO, la cual debe ser intermediada de igual forma para que sea de4sitida inmediatamente en cuanto se refiere a la co-demandada LUISANA DEL VALLE LIENDO CALLEJA, y así terminar este otro proceso judicial únicamente en contra de esta en garantía de una sana y verdadera conciliación transada.(…)
(…) CUARTO: Así mismo y como parte de la presente transacción las partes LUISANA LIENDO CALLEJAS y LUIS ALFONZO NAKATA DEL MORAL, acuerdan establecer el cumplimiento del Régimen de Manutención a favor de la Niña LUCÍA NAKATA LIENDO, el cual quedara fijado en la cantidad de DOSCIENTOS (USD 200) Dólares Americano, los cuales serán pagados mensualmente y depositados en una cuenta Bancaria que se destinara a tal efecto, la cual se deja plasmada en este documento a saber: entidad bancaria denominada BANCO NACIONAL DE CREDITO, Cuenta Corriente Nª 0191-0206-82-2100047339, titular: LUISANA DEL VALLE LIENDO CALLEJA, cedula de identidad No. V-20.714.132 Así como se acuerden los mecanismos necesarios para dar cumplimiento en los mejores términos posibles al Régimen de visitas y convivencia establecidos en la Sentencia de Divorcio correspondiente, tomando en cuenta que la niña LUCIA VALENTINA NAKATA LIENDO se encuentra en proceso de consultas psicológicas la adaptación con el padre será de forma progresiva hasta tanto se adapte a tener encuentros que ameriten alejarse por días del abrigo materno y así lo decida la niña, el padre igualmente velara al momento de tenerla bajo su resguardo que la niña no sea tratada despectivamente, ni maltratada verbal o físicamente por familiares cercanos o lejanos a su entorno. QUINTO: No teniendo más nada que reclamar, la partes entre sí, solicitamos a este digno Tribunal, la HOMOLOGACIÓN
de la presente Transacción por ser ajustada a derecho y ser el resultado de la manifestación de la legítima voluntad de las partes, quienes suscriben al pié en señal de aceptación, libres de apremio y coacción, y en consecuencia se produzca el mismo efecto de la cosa juzgada y se ejecute como sentencia definitivamente firme, conforme al artículo 256 del Código de Procedimiento Civil y en consecuencia se dé por TERMINADO EL PRESENTE JUICIO y se ordene el archivo judicial del Expediente Nª JMS1-2836-22.(…)”
Siendo ello así, es claro que aunque la aquí demandada LUISANA DEL VALLE LIENDO CALLEJA, actuó en el referido expediente y transacción judicial con un doble carácter: primero, en su propio nombre y representación y; también, como representante legal de la niña de (8 años) LUCIA VALENTINA NAKATA LIENDO; en dicho procedimiento incoado por ella contra los ciudadanos LUIS ALFONSO NAKATA DEL MORAL, DEBORA MERCEDES DEL MORAL DE ECHENIQUE y KEIKO ALEJANDRA NAKATA MALPICA por FRAUDE; lo cierto es que dentro de sus apartados o especificaciones quedó evidenciado cuáles concesiones o acuerdos se establecieron en beneficio de la niña y cuáles a favor de ella personalmente, y así resulta evidente para este tribunal que el presunto crédito consolidado (por la homologación) sobre el cual acá se solicita recaiga la medida preventiva de embargo sobre bienes muebles, no son de los especificados en dicha autocomposición homologada como a favor de la mencionada niña, sino los de “propiedad” de la aquí única demandada LUISANA DEL VALLE LIENDO CALLEJA y habiéndose terminado ese procedimiento llevado ante el Juzgado de Protección de Niños Niñas y Adolescentes antes mencionado y planteada la Estimación e Intimación de Honorarios Profesionales de Abogado contra su ex cliente, hacen retomar la competencia funcional del A Quo en grado (instancia), materia (esencialmente civil) y territorio (Estado Apure) que a fortiori conoció en primera instancia de este asunto, descartándose así el fuero atrayente minoríl. Y así se declara y decide.
No obstante lo anterior, la Jueza en la decisión recurrida, negó la medida de embargo preventiva solicitada, haciendo una falsa aplicación del artículo 8 de la Ley Orgánica de Protección del Niño, Niña y Adolescente (LOPNNA), porque erróneamente determinó que la cantidad o bien mueble (fungible-dinero) sobre el cual se le pidió recayera la medida le pertenecía a la niña y no a su madre y como se vio dicha cantidad constituye un crédito consolidado que pertenece a la ciudadana LUISANA DEL VALLE LIENDO CALLEJA y no de su menor hija LUICIA VALENTINA NAKATA LIENDO, de tal manera que no guarda conexión con la precitada menor de edad, ni sus intereses superiores; por lo que se evidencia que la motivación de la sentencia apelada está basada en ese falso supuesto de hecho, que hace procedente la apelación ejercida por la parte actora contra la decisión de fecha 12 de mayo de 2025 la cual deberá ser revocada y así lo declarara este tribunal enseguida. Y así se declara y decide.
SEGUNDO: Ahora bien, este tribunal haciendo uso de sus potestades de control difuso de la constitucionalidad y con aplicación preferente de los artículos 26, 49 y 257 Constitucionales en aras de una justicia expedita sin formalismo ni formulismo innecesarios, en el entendido de que el debido proceso debe ser justo y con una tutela judicial efectiva, considera que en este caso resulta importante tomar en cuenta la naturaleza de la pretensión principal ejercida y cuyo procedimiento se presenta como accesoria la solicitud de medida cautelar antes mencionada y así tenemos que se trata de una estimación e intimación de honorarios profesionales de abogados por actuaciones judiciales contra su cliente y; en los mismos, las cantidades demandadas al momento de presentar la demanda, no son líquidas ni exigibles implicando que la solicitud de una medida cautelar de contenido patrimonial como la que nos ocupa en este caso, que lo es de Embargo de Bienes Muebles, el Juez A Quo debió negarla ad initio por improcedente, al no estar cumplidos los requisitos del “humo de buen derecho” (Fumus boni iuris) ni el “Peligro en la Mora” (Periculum in Mora) e imponerle al solicitante de la misma, la sujeción a lo establecido en el artículo 590 del Código de Procedimiento Civil, y el pronunciamiento del Tribunal dependería así de que se cumplan los extremos de la referida norma que establece los requisitos para decretarlas por la vía del caucionamiento y no de causalidad como erróneamente se pretende aplicar. Y así se declara y decide.
En ese sentido, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia N° 1644, dictada en el Exp. N° 21-0730, de fecha 30/11/ 2023, resolvió que:
“ (…) Tampoco se observan violaciones constitucionales por lo que respecta a las solicitudes de las medidas cautelares hechas por los hoy accionantes ante el a quo penal, ya que la acción de estimación e intimación de honorarios profesionales no comprende una obligación líquida y exigible, sino que requiere de la determinación del derecho al cobro, y de su quantum, que solo puede derivar de la resulta de dicho proceso mediante sentencia de fondo; en efecto, considera la Sala, que aun cuando en el procedimiento de estimación e intimación de honorarios profesionales se utilizan los términos “intimación” e “intimado”, o “intimados”, según sea el caso, hasta que no sea resuelto el fondo mediante sentencia, las cantidades demandas -repetimos- no son líquidas y exigibles, implicando que la solicitud de una medida cautelar de contenido patrimonial está sujeta a lo establecido en el artículo 590 del Código de Procedimiento Civil, y el pronunciamiento del Tribunal dependerá de que se cumplan los extremos de la referida norma. En el caso que nos ocupa, siendo que de autos no se desprende que los accionantes hayan presentado ante el a quo penal alguna garantía para solicitar la medida cautelar dirigida al aseguramiento de bienes del demandado, no se observa que se genere algún gravamen irreparable, ni violación de sus derechos constitucionales. Así se establece. (…)” (Negrillas y subrayado de este Tribunal Superior)
TERCERO: Por último, nuestra jurisprudencia ha sostenido de manera reiterada que en los juicios de Estimación e Intimación de Honorarios Profesionales no puede haber imposición de costas a la parte perdidosa y por ende, no pudiendo hacerlo en lo principal tampoco en lo accesorio de Medidas cautelares. Esto se debe a que tal imposición podría hacer que estos procedimientos se tornaran interminables, permitiendo que un abogado pudiera cobrar honorarios múltiples a un mismo intimado, lo cual es considerado ilógico y antiético. Y así se declara y decide.
Por las razones antes expresadas, se hace procedente la apelación ejercida, revocar la decisión apelada de fecha 12 de mayo de 2025 y conforme a los artículos 26, 49 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con los 15, 206, 208 Parágrafo Único, 211 y 212 del Código de Procedimiento Civil declara improcedente la solicitud de medida cautelar de embargo por la vía de la causalidad, sin condenatoria en costas procesales por la naturaleza del procedimiento. Y así se declara y decide.
DISPOSITIVA
En base a lo anteriormente expuesto este Tribunal Superior en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial de Estado Apure y Municipio Arismendi del Estado Barinas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley DECLARA:
PRIMERO: CON LUGAR -en los términos antes expresados- el recurso de apelación ejercido por los abogados ALEXIS RAFAEL MORENO LOPEZ, JUAN CARLOS GOMEZ BERMEJO y NADIA JOSEFA MEDINA RIVAS, Inpreabogado Nros.15.984, 137-620 y 315.592, en sus carácter de parte actora, contra la sentencia dictada en fecha 12 de mayo de 2025 por el Tribunal de Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Transito y Bancario de esta Circunscripción Judicial, en el Asunto Preventivo Cautelar del Expediente N°7350 contentivo del juicio seguido por ellos contra la ciudadana LUISANA DEL VALLE LIENDO CALLEJA.
SEGUNDO: SE REVOCA la sentencia recurrida dictada por el Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Transito y Bancario de esta Circunscripción Judicial, de fecha 12 de mayo de 2025 en el Asunto Preventivo Cautelar del Expediente N° 7350 (nomenclatura de ese Tribunal).
TERCERO: IMPROCEDENTE la solicitud de decreto de medida cautelar de contenido patrimonial por la vía de la causalidad (Embargo de Bienes Muebles) efectuada por la parte actora en este procedimiento.
CUARTO: Por la naturaleza del Procedimiento donde está enmarcado el asunto cautelar aquí resuelto, no hay condenatoria en costas procesales.
Conforme al artículo 251 del Código de Procedimiento Civil, por haberse dictado esta decisión fuera del lapso para ello, se acuerda notificar a las partes de la presente decisión, mediante boletas.
Publíquese, regístrese, déjese copia y remítase el expediente en su debida oportunidad.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de este Juzgado Superior, en la ciudad de San Fernando de Apure, a los cinco días del mes de diciembre de dos mil veinticinco (05-12-2025). Años 215º de la Independencia y 166º de la Federación.
La Jueza Superior Civil,
Dra. BAGNURA L. GONZÁLEZ D’ ELIA.
El Secretario,
Abg. PEDRO III PÉREZ
En esta misma fecha siendo las 11:10 a.m., se registró y publicó la anterior sentencia.
El Secretario,
Abg. PEDRO III PÉREZ
Exp. Nº 4964-25
BLGDE/pp/ba