REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRANSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO APURE Y MUNICIPIO ARISMENDI DEL ESTADO BARINAS
EXPEDIENTE Nº: 4981-25
PARTE DEMANDANTE: GLORIA CRISTINA LUGO UZCATEGUI DE MARTINEZ.
APODERADO JUDICIAL: NELSON RAFAEL LUGO BENITEZ, Inpreabogado 298.477.
PARTE DEMANDADA: ANGEL DE DIOS AGUDELO ACEVEDO.
APODERADOS JUDICIALES: ÀNGEL ALI APONTE VILLANUEVA, Inpreabogado N° 40.162.
COMPETENCIA: EN SEDE CIVIL.
ASUNTO:TACHA DE FALSEDAD DE DOCUMENTO PÚBLICO.
TIPO DE DECISIÓN: INTERLOCUTORIA (resuelve sobre negativa admisión de pruebas)
NARRATIVA
En fecha 08 de Agosto de 2025, este tribunal dio por recibido las copias certificadas remitidas con oficio Nº 0990/171 del Expediente Nº 16.725, nomenclatura del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Transito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, con motivo de una incidencia ocurrida en el juicio seguido por la ciudadana GLORIA CRISTINA LUGO UZCATEGUI DE MARTINEZ en contra del ciudadano ANGEL DE DIOS AGUDELO ACEVEDO, por TACHA DE FALSEDAD DE DOCUMENTO PÚBLICO y fijo al Décimo (10°) día de despacho siguiente, a objeto de que las partes presentaran sus escritos de informes, con motivo de la apelación ejercida por la parte demandada contra la decisión de fecha 29 de Julio de 2025. (Folios 44 al 46)
En fecha 30 de septiembre de 2025, la parte demandada, a través de su apoderado judicial abogado ÀNGEL ALI APONTE VILLANUEVA, Inpreabogado N°40.162, consignó escrito de informes. (Folios 51 al 54)
En fecha 15 de octubre 2025, previo cómputo, se dijo “vistos”, fijando el lapso para dictar la decisión correspondiente. (Folio 55 al 56)
Siendo la oportunidad para decidir este Tribunal lo hace sobre la base de las siguientes consideraciones:
MOTIVA
Observa este Tribunal, de las copias certificadas remitidas, que el asunto principal donde se enmarca la presente incidencia se inició en fecha 27 de junio del 2022 (Folios 03 al 06), por ante el Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, por demanda (con sus anexos) incoada por el abogado NELSON RAFAEL LUGO BENITEZ, Inpreabogado N° 298.477, actuando en representación de la ciudadana GLORIA CRISTINA LUGO UZCATEGUI DE MARTINEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-2.233.644 contra el ciudadano ANGEL DE DIOS AGUDELO ACEVEDO, titular de la cédula de identidad N° E- 15.322.450, por tacha de falsedad de documento público y que entre otras cosas expresa lo siguiente:
“(...) la Sra. GLORIA C. LUGO, propietaria de un inmueble que adquirió por medio de una herencia de sus padres, contenido en documento de partición, en el Capito II Adjudicaciones, pág. 20, protocolizado ante Oficina de Registro Público, Municipal San Fernando Estado Apure. DOC. N°28 folio 230 al 256 P.P. Tomo 7, 3 trimestre del 2005. EI mencionado inmueble le pertenece por ser legítima propietaria del mismo y de no existir ningún tipo de enajenamiento. Asimismo acontece que el inmueble, le forjaron documentos, realizados por el ciudadano: ANGEL DE DIOS AGUDELO ACEVEDO, de origen colombiano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad colombiana N° E- 15.322.450, quien actuado de mala fe, a folgado documentos, con el nombre de ANGEL EUCLIDES ACEVEDO, como título supletorio registrado en El Registro Público Del Municipio San Fernando Estado Apure DOC N°32 Folio 176,Tomo 14 Del Año 2010 y compra venta de ejido, registrado en el Registro Público Del Municipio San Fernando Del Estado Apure, DOC. N°43 folio 235 Al 238 P.P Tomo 30,Tercer Trimestre Del Año 2008, todo esto hechos fueron investigado por el Ministerio Publico, debido a esto se Celebró un juicio. En Circuito Judicial Penal Del Estado Apure Tribunal Segundo De Juicio, en la causa 2U 1113-16 esta de sustanciación, siendo condenado a nueve años de prisión por los delitos de apropiación indebida calificada, uso de documento falso, y desacato todo esto delito en perjuicio de la Sra. GLORIA C. LUGO. Así pues tiene en sus manos documentos falso que le acreditan como propietario de dicho inmueble, en forma ilegitima, lesionando el derecho de propiedad de mi poderdante
DE LAS PRUEBAS
1. Presento como prueba; "A", copia certificada de, la partición protocolizada ante Oficina de Registro Público, Municipal San Femando Estado Apure.DOC. N°28 folio 230 al 256 P.P. Tomo 7, 3 trimestre del 2005.
2. Presento como prueba; "B", Copia simple del poder, otorgado por la Sra GLORIA C.LUGO, Por mediante La Notaria Pública De San Fernando De Apure-Estado Apure, autenticado inscrito bajo el N° 52, Tomo 107, de fecha 30 de octubre del año 2008. En este acto, con vista al original.
3. Presento como prueba; "C", copia certificada de la sentencia condenatoria, en la causa N° 2U-1113-16, de fecha 04 de junio de 2018, celebrado en, EI Circuito Judicial Penal Del Estado Apure Tribunal Segundo De Juicio.
4. Presento como prueba; "D", copia certificada de acta de imposición, de fecha 15 de junio de 2018.
PETITORIO
Por lo ante expuesto, que le otorga a mi poderdante, el derecho de ser propietaria legitima inequívoca del bien inmueble identificado arriba, y habiendo una sentencia señalando al ciudadano; ANGEL DE DIOS AGUDELO ACEVEDO, titular de la cedula de identidad Colombiana N° E 15.322.450, culpable de los delitos APROPIACION INDEBIDA CALIFICADA, previsto y sancionada en el artículo 45 USO DE DOCUMENTO FALSO, previsto y sancionado en el artículo 322,, DESACATO, previsto y sancionado en el artículo 483, todos del código penal venezolano, en perjuicio de Sra. GLORIA C. LUGO, para que se declarado y condenado por el tribunal, en consecuencia solicito:
PRIMERO: Para que se declare por el Tribunal que el demandado no tiene ningún derecho en el inmueble en cuestión.
SEGUNDO: Para que se declare por este Tribunal a la tacha de falsedad de los documentos como son; contrato de compra-venta de ejido, titulo supletorio, identificado supra en esta demanda. a) Con arreglo de la sentencia penal en la causa 2U-1113-16.b) Por ser falsa la identidad del otorgante.
TERCERO: Que el Tribunal ordene inscribir una nota marginal sobre los documentos; Titulo Supletorio, y Venta-Compra de Ejido nombrado arriba, de su falsedad, en la oficina del REGISTRO PUBLICO DEL MUNICIPIO SAN FERNANDO DEL ESTADO APURE.
CUARTO: Que se notifique al Ministerio Publico.
Me reservo acción de indemnización por daños y perjuicios que intentare a posteriori.
De conformidad con lo establecido en el artículo 585 Código de Procedimiento Civil Venezolano que establece: "Las medidas preventivas establecidas en este titulo las decretara el juez, solo cuando exista riesgo manifiesto de que quede *ilusoria la ejecución del fallo y siempre que se acompañe un medio de prueba que constituya presunción grave de esta circunstancia y del derecho que se reclama". Que se decrete medida preventiva de secuestro concatenado con lo establecido en el artículo 588 ejusdem: "En conformidad con el artículo 585 de este código, el tribunal puede decretar, en cualquier estado y grado de la causa, la siguiente medidas;”
3° La prohibición de enajenar y gravar bienes inmuebles.
Podrá también el juez acordar cualesquiera disposiciones complementarias para asegurar la efectividad y resultado de la medida que hubiere decretado.
Esta garantiza las resultas del juicio y cualquier otra acción que ponga en peligro la acción de mandada. En este caso in concreto se cumplen a cabalidad los requisitos para la medida solicitada; el riesgo manifiesto que quede ilusorio la ejecución del fallo (periculum in mora) y prueba de la presunción grave del derecho que se reclama (fumusboni iuris). Ambas condiciones está plenamente aprobada.
Estimo la demanda en la cantidad, de trescientos veinticinco mil ochocientos ochenta con noventa (325.880,90) Unidades tributaria, que equivalen cuatrocientos veintidós (422) petro, que es el valor actual del inmueble.
Por ser el apoderado de la Sra. GLORIA C. LUGO. Venezolano, mayor de edad de la cedula de identidad N°2.233.644, con poder otorgado. Por mediante La Notaria Pública De San Fernando De Apure- Estado Apure, autenticado inscrito bajo el N°52, Tomo 107, de fecha 30 de octubre del año 2008. Ante identificado, a quien conforme con lo establecido en el artículo 154, Código Procedimiento Civil.
Solicito que se practique la citación personal de ANGEL DE DIOS AGUDELO ACEVEDO, titular de la cedula de identidad Colombiana Nº E 15.322.450, plenamente identificado en auto, de acuerdo con lo establecido en el artículo 174 del Código De Procedimiento Civil, señalo las siguientes direcciones:
a) De la parte actora: Sede de este Tribunal.
b) De la parte demandada: En la dirección del inmueble, ubicada en la calle Muñoz entre calle Ricaurte, Casa N°114, local donde realiza trabajo de sastrería, en ciudad San Fernando de Apure-Estado Apure. (...)”
Que dicho Juzgado A Quo, por auto de fecha 28 de junio del 2022, admitió dicha demanda. (Folio 07 al 08)
Que en fecha 28 de mayo del 2025, la parte demandada, ciudadano ANGEL DE DIOS AGUDELO ACEVEDO, titular de la cédula de identidad N° E- 15.322.450, asistido por el abogado ÀNGEL ALI APONTE VILLANUEVA, Inpreabogado N° 40.162, contesto la demanda y entre otras cosas expresó lo siguiente: (Folio 12 al 29)
“(…) CAPITULO II
DEFENSAS PROCEDIMENTALES
PARA QUE SE DECIDA PREVIO PRONUNCIAMIENTO DEL TRIBUNAL ANTES DE ENTRAR A CONCER EL FONDO DE LA CONTROVERSIA OPONGO A LA
DEMANDA LAS SIGUIENTES DEFENSAS PREVIAS.
PRIMERO: PRIMERA DEFENSA PREVIA Y DE FONDO: DE LA FALTA DE REPRESENTACION DEL PRESUNTO APODERADO JUDICIAL, POR CARECER DE LA CAPACIDAD DE POSTULACION OPONGO A LA DEMANDA LA MANIFIESTA FALTA DE REPRESENTACION DEL PRESUNTO APODERADO JUDICIAL, POR CARECER DE ESA ESPECIAL CAPACIDAD DE POSTULACION AL MOMENTO DEL OTORGAMIENTO DEL PODER:
Pues bien, ciudadana Juez, la presente demanda de TACHA DE FALSEDAD DE DOCUMENTOS, propuesta por la Ciudadana GLORÍA LUGO UZCATEGUI DE MARTINEZ, mediante apoderado judicial, jurídicamente es INADMISIBLE, de conformidad con lo previsto en el articulo 341 del Código de Procedimiento Civil, por motivos legales y criterios jurisprudenciales, vislumbrándose a simple viste que quien dice ser apoderado de la accionante de autos, incurre en una manifiesta falta de representación, por carecer de esa especial capacidad de postulación que detenta todo abogado que no se encuentra inhabilitado, para el ejercicio libre de su profesión, conforme a lo que establece la Ley de Abogado en el caso de autos, la Ciudadana GLORIA CRISTINA LUGO UZCATEGUI MARTINEZ, le otorgó Poder al Ciudadano NELSON RAFAEL LUGO BENITEZ los siguientes términos: cito “..) Que confiero poder amplio y bastante cuanto en derecho sea menester al Ciudadano NELSON RAFAEL LUGO BENITEZ, Venezolano, mayor de edad, soltero de este domicilio y con cedula de Identidad N° V- 9,868.318, para que en mi nombre y representación sostenga y defienda mis derechos (..)”; este poder fue debidamente notariado, quedando autenticado bajo el N° 52, Tomo 107, de los Libros de Autenticaciones de documentos llevados por ante la Notaria Pública de San Fernando de Apure, de fecha 30 de Octubre del año 2.008; acompañado en el escrito de pretensión, en copia simple como prueba ”B”, cursante al folio 63 al 65 del expediente, y asi esta mencionado y admitido por quien dice ser apoderado de la demandante, en el encabezamiento del escrito libelar. Ahora bien Ciudadana Juez, perfectamente se hace palpable, visible y nos damos cuenta, que al momento que se le confiere Poder al Ciudadano NELSON RAFAEL LUGO BENITEZ, no ostentaba la condición o cualidad de capacidad de postulación, no era abogado, en los términos establecidos en los artículos 3 y 4 de la Ley de Abogados y artículo 166 del Código de Procedimiento Civil Venezolano, por tanto, no era abogado de libre ejercicio, en ese sentido, todas las actuaciones que realice con el mencionado Poder son ineficaces y jurídicamente invalidas en el presente Juicio; pues jamás detentará con ese poder la representación que se atribuye, por lo tanto lo IMPUGNO, de conformidad con lo previsto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, ya que el mismo carece de los efectos jurídicos legales pertinentes, para su ejercicio dentro de un proceso judicial, salvo que la persona actué en el ejercicio de sus derechos e intereses, lo cual, a todas luces vicia de Nulidad el Mandato Judicial que hubiere sido otorgado por ilicitud de su objeto, de conformidad con lo que preceptúa el artículo 1.155 del Código Civil Venezolano, por la imposibilidad jurídica en que se encuentra quien al momento del otorgamiento del instrumento poder, no era abogado, por tanto no puede ejecutarlo; razón por la cual, cuando una persona que no es abogado al momento del conferimiento del poder, ejerce actuaciones judiciales en nombre de otro, por medio de tal instrumento, incurre en una manifiesta falta de representación, ello además, en forma insubsanable, ya que no hay manera de que adquiera la capacidad de postulación que no tenía cuando actuó sin ella y aunado al hecho, que al momento del otorgamiento del Poder NELSON LUGO, no era abogado, no ostentaba esa capacidad de postulación en el año 2008, en que le fue otorgado el mencionado Poder.
SEGUNDO: SEGUNDA DEFENSA PREVIA Y DE PROCEDIMIENTO PARA QUE SEA DECIDIDA POR EL TRIBUNAL DE PREVIO Y ESPECIAL PRONUNCIAMIENTO, OPONGO A LA DEMANDA LA FALTA DE CUALIDAD ACTIVA POR PARTE DE LA ACTORA PARA INTENTAR EL JUICIO:
En el supuesto negado que el Tribunal declare Improcedente la defensa previa y procedimental, opuesta a la demanda en el Punto Primero, Opongo a la misma, la falta de cualidad de la actora para intentar el juicio le viene dada, en el hecho y circunstancia que presenta un documento de Contrato de Compra - Venta de Ejidos, cursante al folio 371 al 372 del expediente, registrado bajo el N° 212.2181, Asiento Registral 1, del Inmueble Matriculado con el N° 21.3.6.1.7566 y correspondiente al libro de Folio Real de fecha 23 de Agosto del año 2.012; en efecto Ciudadana Juez, este contrato de compra venta, NO ES OPONIBLE a mi representado, ya que la parte accionante no tiene la cualidad activa, por no ser la propietaria del terreno y el local que es de exclusiva propiedad de mi poderdante, cuya Tacha de falsedad erradamente solicita, en forma genérica y no parcial, sin que exista identidad de objeto, ni linderos, pues bien, en virtud del Principio de Prioridad Registral, que establece: en caso de conflictos entre derechos o situaciones jurídicas, el derecho o situación que se inscribió primero en el registro público, tiene preferencia sobre los demás, en el caso bajo análisis, el Titulo Supletorio, otorgado por el Juzgado del Municipio San Fernando del Estado Apure, en fecha 17 de Diciembre del 2009,y posteriormente registrado por ante el Registro Público del Municipio San Fernando del Estado Apure, quedando anotado bajo el N° 32, Folio 176, Tomo 14, del año 2010; y Venta del terreno sobre el cual están construidas las bienhechurías que conforman el título supletorio, realizada por el Municipio San Fernando a mi poderdante, según documento protocolizado bajo el N° 43, Folio 235 al 238, Protocolo Primero, Tomo Treinta, Tercer Trimestre, del año 2008, por ante el Registro Público del Municipio San Fernando del Estado Apure; estos documentos fueron registrados primero, del que pretende valerse la accionante de autos, lo cual NO ES OPONIBLE a mi patrocinado, por carecer de la eficacia jurídica pertinente de Ley; tal como lo establece el artículo 1,924, del Código Civil Venezolano. Del contenido de la primera parte de esta norma, quiso el legislador garantizar el trafico jurídico de determinados bienes, entre ellos los inmuebles, debido a su importancia económica y social, por tanto, en el caso in comento, no es oponible la venta de la accionante de autos, a los efectos de lograr la Tacha que persigue, por medio de la presente demanda, ya que mi representado es el único propietario, tanto del terreno, constante de CUARENTA Y SEIS METROS CON SEIS CENTIMETROS CUADRADOS (46,6 Mts2); como de las bienhechurías conformadas por el local sobre él construidas, que fueron registradas con la debida antelación por ante el oficina de registro Inmobiliario del Municipio San Fernando de Apure, al presunto registro presentado por la accionante de marras
TERCERO: TERCERA DEFENSA DE FONDO O PROCEDIMENTAL PARA QUE SEA DECIDIDA PREVIO PRONUNCIAMIENTO POR EL TRIBUNAL AL FONDO DE LA CONTROVERSIA: En el supuesto negado, que las defensas Anteriormente opuestas a la demanda en los PUNTOS PRIMERO Y SEGUNDO de este escrito, el Tribunal la considere improcedente, OPONGO a la demanda, otra DEFENSA PREVIA O DE FONDO, referida a la FALTA DE CUALIDAD ACTIVA por parte de la Ciudadana GLORIA CRISTINA LUGO UZCATEGUI, para intentar la presente demanda; en efecto Ciudadana Juez, en virtud de un informe de Partición, la demandante de autos, se atribuye la cualidad que NO OSTENTA para sostener el presente juicio, tomando en cuenta que, ese informe de partición y adjudicación, fue declarado NULO, mediante Decisión de la SALA CIVIL DEL TSJ, Expediente N° 2005-000411, de fecha 23 de Mayo del año 2.006, con Ponencia del Magistrado CARLOS OBERTO VELEZ, donde CASA DE OFICIO la sentencia recurrida, dictada por el Juzgado Superior Accidental en lo Civil, Mercantil, de Transito del Trabajo y de Menores de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, de fecha 24 de Noviembre del año 2.004; en el JUICIO DE LIQUIDACIÓN Y PARTICIÓN DE COMUNIDAD HEREDITARIA, Recurso de Casación anunciado por la Ciudadana ELBA JULIANA LUGO DE CORDOBA, Repone la Causa a la Primera Instancia a efectos de que sea oída la apelación, sobre la legalidad del informe de partición, lo cual fue anulado en ese contexto en Sentencia del Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, de Transito y Bancario de esta Circunscripción Judicial, en fecha 23 de Abril del año 2.007.
En efecto, Ciudadana Juez, como consecuencia de las anteriores decisiones y de la reposición de la causa, planteada en ese Juicio de partición y liquidación de la comunidad hereditaria del señor ANTONIO LUGO y su esposa CARMEN DOLORES UZCATEGUI, se ventila actualmente un juicio de PARTICION Y LIQUIDACION DE LA COMUNIDAD HEREDITARIA, incoado por la ciudadana ELBA JULIANA LUGO DE CORDOBA, contra los ciudadanos FREDDY LUGO UZCATEGUI,RAFAEL LUGO UZCATEGUI,NELSON LUGO UZCATEGUI,CESAR LUGO UZCATEGUI y GLORIA LUGO UZCATEGUI; causa que cursaba en el expediente N° 4393-19, llevado por el Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Transito y Bancario de esta Circunscripción, ahora cursa en la Jurisdicción Agraria de esta Ciudad de San Fernando de Apure, juicio que no ha concluido, y por ende donde no existe sentencia definitivamente firme, sobre la adjudicación del acervo hereditario; en virtud que la partición fue declarada NULA, sin que produzca ningún efecto jurídico valido.
Así mismo, tampoco existe un acto jurídico válido por el cual la ciudadana GLORIA CRISTINA LUGO UZCATEGUI, pretende atribuirse ser propietaria de un terreno, que fue adquirido válidamente por mi representado, mediante Documento de Compra venta, realizada al Municipio San Fernando del Estado Apure, asi mismo, la falta de cualidad de la demandante de marras viene dada, como ya se ha dicho, que el Informe de Partición acompañado en el escrito de Demanda como prueba “A”, fue declarado NULO, mediante Sentencia de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, dicta sentencia Nro. FORM. 00307, de fecha 23 de mayo del año 2006, en incidencia de apelación contra un auto de fecha 02 de diciembre de 2003 y recurso de hecho que había sido promovido por NELSON LUGO UCATEGUI, donde Casa de Oficio la decisión de fecha 24 de noviembre de 2004, que había desechado el recurso de apelación y “… declara LA NULIDAD de la sentencia recurrida así como de la dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario; del Tránsito y del Trabajo de la misma Circunscripción Judicial en fecha 17 de diciembre de 2003 y de todo lo actuado a partir de la oportunidad en la que se negó oír la apelación; se REPONE la causa al estado en que el Juez dela Primera Instancia que resulte competente, oiga el medio recursivo de apelación ejercido por los codemandados Nelson Rafael y Gloria Lugo Uzcátegui…” hecho que puede ser verificado por notoriedad judicial por constar en el sitio web o página oficial del Tribunal Supremo de justicia, en dirección web:http://historico.tsj.gob.ve/decisiones/scc/mayo/FORM-00307-230506-05411.HTM.
Con esta decisión el referido proceso de partición fue anulado parcialmente y quedó repuesta la causa, hasta el día 17 de diciembre de 2003, así quedó nula y sin efecto alguno la decisión de fecha 24 de febrero de 2005, que había declarado firme el informe de partición y que había ordenado su registro, por tanto, la demandante de autos, no tiene la cualidad que se atribuye, ya que en todo caso, debieron constituir un litis consorcio activo para poder demandar, pero que sin embargo, aclaramos que, el documento que pretenden tachar la demandante, es perfectamente valido, puesto que mi representado lo adquirido mediante acto licito, compra venta, realizada al Municipio San Fernando del Estado Apure, y sobre ese terreno comprado al mencionado Municipio, construyo sus bienhechurías, que contiene un local; por tanto esta señora GLORIA C. LUGO, no tiene legitimación activa para interponer esta demanda, primero porque no es propietaria del terreno o inmuebles aludidos en la mal intencionada demanda, como tampoco, acreditado propiedad alguna que al menos nos hagan presumir que es la propietaria de los inmuebles, distinto a mi poderdante que si ha demostrado su condición o cualidad de verdadero propietario de los referidos inmueble, es decir, terreno y bienhechurías sobre él construidas.
En mayor énfasis, de la defensa previa procedimental, alego a favor de mi patrocinado, que en fecha 23 de abril de 2007, el Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil de esta circunscripción Judicial, en acatamiento a la precitada sentencia de la Sala de Casación Civil y a los fines de reordenar el proceso, dictó sentencia interlocutoria, mediante la cual se ordenó reponer la causa a partir de un auto dictado en fecha 17 de diciembre de 2003,quedando así anulado y sin efecto alguno todo lo actuado en el expediente con posterioridad a dicho auto, incluyendo la decisión que había declarado firme el informe de partición de fecha 24 de febrero de 2005, en ese sentido, la Señora GLORIA C. LUGO, no tiene la cualidad activa que se atribuya valiéndose de un informe de partición, que aun cuando fue registrado, posteriormente a ello, fue declarado NULO mediante Sentencia Definitiva.
Consecuentemente con lo aquí alegado, como Defensa Procedimental Previa y de Fondo, por no tener el carácter invocado en el libelo de la demanda, la accionante no tiene cualidad e interés para demandar la Tacha de los Instrumentos aludidos en el memostreto que dice ser Libelo de demanda, así pido que sea decidido in limine litis, declarándose Inadmisible la demanda, con expresa condenatoria en Costas.
CUARTO: CUARTA DEFENSA DE FONDO PREVIA: PARA EL SUPUESTO NEGADO QUE LAS DEFENSAS PREVIAS Y DE FONDO OPUESTAS A LA DEMANDA ANTERIORMENTE, SEAN CONSIDERADA IMPROCEDENTES,OPONGO A LA PRESENTE DEMANDA, OTRA REFERENTE LA FALTA DE CUALIDAD ACTIVA POR SER IMPROPONIBLE ESTE TIPO DE ACCIÓN, EN LA FORMA EN QUE FUE PLANETADA EN EL PRESENTE ESCRITO: Ciudadana Juez, la presente demanda de TACHA DE FALSEDAD DE DOCUMENTOS, propuesta por la Ciudadana GLORIA C. LUGO, mediante apoderado, jurídicamente es INADMISIBLE, por cuanto carece de Cualidad activa y consecuencialmente falta de interés de la misma, tornándose la deducida pretensión INADMISIBLE, todo ello en virtud, que ese tipo de acción en el caso bajo análisis, está prohibido por la ley, siendo la misma IMPROPONIBLE, de conformidad con lo establecido en los artículos 16, 341 y 346, numeral 11, del Código de Procedimiento Civil, que disponen: "Presentada la demanda, el Tribunal la admitirá si no es contraria al orden público, a las buenas costumbres o alguna disposición expresa en la Ley Omisis…”; “Omissis … La prohibición de la ley de admitir la acción propuesta, o cuando sólo permite admitirla por determinadas causales que no sean de las alegadas en la demanda”; ya que la accionante en el fondo lo que persigue es tachar de falso; las siguientes instrumentales: el Titulo Supletorio, otorgado por el Juzgado del Municipio San Fernando del Estado Apure, en fecha 17 de Diciembre del 2009, y posteriormente registrado por ante el Registro Público del Municipio San Fernando del Estado Apure, quedando anotado bajo el N° 32,Folio 176,Tomo 14, del año 2010; y Venta del terreno sobre el cual están construidas las bienhechurías que conforman el título supletorio, realizada por el Municipio San Fernando a mi poderdante, según documento protocolizado bajo el Nº 43, Folio 235 al 238, Protocolo Primero, Tomo Treinta, Tercer Trimestre, del año 2008, por ante el Registro Público del Municipio San Fernando del Estado Apure; dichas bienhechurías fueron construidas a expensas y con dinero lícito del demandado, en este sentido, no existe cualidad, ni interés en la parte actora, por cuanto la misma yerra en el contenido de la pretensión intentada, pues su fundamento debió ejercerse mediante una acción diferente de las tipificadas en el ordenamiento jurídico, en virtud, que el demandado se encuentra poseyendo y detentando de manera pacífica y pública los bienes inmuebles objeto de la litis, en forma exacta y total, comenzando la construcción de dichas bienhechurías, conformadas por un local, desde el año 2.008 en adelante; en tal sentido, la pretensión aludida en la demanda, no se encuentra tutelada o amparada por la ley, máxime, cuando aduce ser propietaria de un inmueble que adquirió por medio una herencia de sus padres, siendo la misma INADMISIBLE, con fundamento en las normas precedentemente señaladas.
QUINTO: QUINTA DEFENSA REFERIDA A LA FALTA DE CUALIDAD DEL DEMANDADO PARA SOSTENER EL PRESENTE JUICIO COMO DEFENSA PREVIA DE FONDO: En el supuesto negado que el Tribunal desestime, las defensas y excepciones previas y de fondo opuestas a la demanda, OPONGO la siguiente defensa previa, relativa a la FALTA DE CUALIDAD PASIVA DEL DEMANDADO para sostener el presente juicio, por no tener el carácter que se le atribuye.
En efecto, mi representado adquirió el lote de terreno del Municipio San Fernando de buena fe, con todas las solemnidades y formalidades de ley mediante documento de compra venta, pagando el valor del mencionado Yerre no, de acuerdo al precio fijado por el ente municipal, recibido por el mismo a su entera y cabal satisfacción, válidamente registrado por ante ei Registro Público Inmobiliario del Municipio San Fernando, sobre el cual están construidas las bienhechurías, realizadas a costo del accionado y pagadas en su totalidad, tanto el material de construcción, asi como la mano de obra, que contiene el titulo supletorio cuya tacha de falsedad se pide, por consiguiente, en este sentido, la demandante debió demandar también al Municipio San Fernando como Vendedor directo e involucrado en esta controversia, siendo que no está debidamente conformado el litis consorcio pasivo, en virtud de no haber sido llamado a la causa el Municipio San Fernando, como ente administrativo municipal enajenante, siendo el vendedor a quien debieron demandar, en el supuesto negado que el Municipio le vendió a mi patrocinado, el terreno ejidal que no le pertenecía, quiere decir entonces, ¿que el Municipio vendió la cosa ajena?, o mejor dicho del terreno adquirido mediante documento de compra venta es propiedad del accionante?, claro que no Ciudadana Juez, eso le pertenecía en plena propiedad al ente Público enajenante, como consecuencia de ello, se deriva la siguiente Defensa Previa de fondo, siendo INADMISIBLE jurídicamente.
SEXTO: SEXTA DEFENSA PREVIA O DE FONDO PROCEDIMENTAL REFERIDA A LA INEPTA ACUMULACIÓN: En el supuesto negado que e Tribunal desestime, las excepciones o defensas previas de fondo anteriormente opuestas a la demanda, OPONGO otra defensa de fondo previa, relativa a la INEPTA ACUMULACIÓN, en efecto Ciudadana Juez, de una lectura literal y exacta del ínfimo escrito libelar, concretamente en el PETITORIO, pide “PRIMERO: Para que se declare por el tribunal que e demandado no tiene ningún derecho en el inmueble en cuestión”; nos damos cuenta que se está refiriendo a una Acción Merodeclarativa, lo cual se torna INCOMPATIBLE con el procedimiento de tacha de falsedad, en virtud de que este último, contiene disposiciones y reglas de sustanciación distintos a la acción Merodeclarativa, pues en el caso que nos ocupa, se trata de un procedimiento especial, previsto en los artículos 438 y 442, del Código de Procedimiento Civil, cuyos objetos de pretensión en ambos procedimientos son incompatibles, en la acción Merodeclarativa a que alude la demandante en el punto arriba mencionado, lo que se persigue es una declaración de certeza, mientras que el juicio de tacha de falsedad, es fin en definitiva, lo que se persigue es quitarle la fuerza probatoria al documento, declarándose su nulidad, por tanto, estas dos acciones alegadas en los términos explanados en el escrito libelar, se tornan INCOMPATIBLES, de conformidad con lo previsto en el artículo 78, del Código de Procedimiento Civil, siendo que tal pronunciamiento es materia íntimamente ligada al orden público, PIDO al Tribunal que esta defensa sea declarada CON LUGAR, ello con la finalidad de evitar acumulaciones indebidas de acciones y sentencias contradictorias, en ese sentido, la diuturna Jurisprudencia de la Sala de Casación Civil y Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, han establecido en diferentes oportunidades, que la Acumulación debe obedecer a la necesidad de evitar la eventualidad de fallos contrarios o contradictorios, en casos que, o bien son conexos, o existe entre ellos, una relación de accesoriedad o continencia, en el presente caso, en la forma en que fue planteada en presente procedimiento, bajo la pretensión de la demandante, se configuran dos acciones completamente autónomas, que se excluyen mutuamente, como son; quien pretende la tacha de falsedad de documentos y la otra, una Acción Merodeclarativa, tornándose perfectamente procedente la presente defensa previa, en consecuencia, INADMISIBLE la demanda, por ser contraria a las normas vigentes, referidas a la Inepta acumulación, con costas procesales.
CAPITULO III
DE LA CONTESTACIÓN AL FONDO DE LA DEMANDA
Para el supuesto negado que el tribunal desestime las defensas previas de fondo, opuestas a la presente demanda, pasó a contestar la misma en la forma y términos siguiente:
Es importante señalar previamente, que de conformidad a las nutridas jurisprudencias, del más alto Tribunal de la República en su Sala de Casación Civil, ha establecido doctrina según el cual, el escrito contentivo de demanda, debe constituir un modelo de claridad, de manera que el texto del mismo, permita entender palmariamente, el sentido de la pretensión que se pretende endilgar al demandado, de una simple lectura de la demanda bajo análisis, resulta evidente la deficiencia manifiesta en la conformación del escrito en comentario, desatendiéndose la más elemental técnica formal, de conformación de un formal y autentico escrito libelar, donde no le está dado al juez la carga de deducir los defectos, en que pueda haber incurrido la demandante, supliendo la obligación de ésta, ya que dicha demanda le falta una fundamentación, tanto de hecho como de derecho, clara y precisa en sus argumentos, la cual contraviene y no cumple con los requisitos previstos en el artículo 340, del Código de Procedimiento Civil; siendo jurídicamente INADMISIBLE desde el punto de vista de nuestro ordenamiento jurídico vigente, con costas procesales.
CAPITULO IV
1.- Niego, Rechazo y Contradigo, en toda y cada una de sus partes, tanto en los hechos como en el derecho, la pretendida y deducida acción, de tacha de falsedad de documentos, por ser falso de toda falsedad la argumentación explanada por la parte demandante careciendo en su totalidad de fundamentación alguna.
2.- Niego, Rechazo y Contradigo, que mi representado tenga documentos falsos sobre los bienes inmuebles cuya falsedad de tacha es ventilada en el presente proceso, en virtud que dichos inmuebles contenidos en los documentos, objeto de tacha de falsedad, fueron adquiridos válidamente de acuerdo a nuestras leyes venezolanas, que constituyen el Titulo Supletorio, conformado por unas bienhechurias, contentivas de un local, de construcción mamposteria, con techo de platabanda, piso de cemento pulido, puerta de hierro, conformada por una Santamaría y paredes de bloque frisado, construidas por mi poderdante y pagadas en su totalidad por el mismo, tanto el material de construcción, asi como la mano de obra, según documento Titulo Supletorio, y la compra venta del terreno, realizada sin que hubiese vicio del consentimiento entre las partes contratantes, por tener y ser documentos realizados con las formalidades de ley, y adquiridos de buena fe, en cumplimiento estricto a lo previsto en el artículo 1.141, del Código Civil Venezolano, que establece: “Las condiciones requeridas para la existencia del contrato son:1º Consentimiento de las partes; 2º Objeto que pueda ser materia de contrato; y 3º Causa lícita”; estas condiciones están dadas en la conformación de la convención celebrada entre vendedor y comprador, cumpliéndose por parte del vendedor, Municipio San Fernando del Estado Apure, con lo preceptuado en el artículo 1.488 eiusdem, que establece: “El vendedor cumple con la obligación de hacer la tradición de los inmuebles con el otorgamiento del instrumento de propiedad”; asi como, el comprador cumplió a cabalidad con lo establecido en el artículo 1.527 eiusdem, que consagra: “La obligación del comprador es pagar el precio en el día y en el lugar determinados por el contrato”; por tanto, la venta del terreno se encuentra válidamente perfeccionada, cuyo documento de tacha se pretende, tal como lo dispone nuestra legislación civil sobre la materia, no existiendo las condiciones para que se declare la falsedad de los documentos objeto de este juicio, en consecuencia, no pueden prosperar las ambiguas atribuciones que le atribuye la demandante; en efecto, el mencionado terreno consta de una superficie de CUARENTA Y SEIS METROS CON SEIS CENTIMETROS CUADRADOS (46,06 Mts2),sobre la cual están construida dichas bienhechurias, como ya se ha dicho, el ente público enajenante es el Municipio San Fernando, adquiriéndose y formalizándose dicha venta del terreno, mediante documento debidamente protocolizado bajo el N° 43,Folio 235 al 238, Protocolo Primero, Tomo Treinta, Tercer Trimestre, del año 2008, por ante el Registro Público del Municipio San Fernando del Estado Apure, ubicado en la Calle Muñoz, sin número visible, comprendido dentro de los siguientes linderos particulares: NORTE: Con Calle Muñoz, en 4,70 Mts; SUR: Con casa de la familia León, en 4,70 Mts; ESTE: Con Casa de la familia Lugo Martínez, en 9,80 Mts; y OESTE: Con Calle Ricaurte en 9,80Mts, de esta Ciudad de San Fernando de Apure, por estas consideraciones y fundamentación jurídica, es voluntad de mi poderdante en insistir, en hacer valer, como legalmente validos los documentos objeto de tacha en su totalidad, con pleno valor probatorio, por estar válidamente conformados, donde tiene la posesión de manera pública, pacifica, continua, no interrumpida, ni equivoca, como verdadero propietario, en virtud de ello, siendo como es el terreno propiedad de mi mandante, también lo son las bienhechurías sobre él construidas, tal como lo establece el artículo 549, del Código Civil, que establece: “La propiedad del suelo lleva consigo la de la superficie y de todo cuanto se encuentre encima o debajo de ella, salvo No dispuesto en las leyes especiales”.
Pues bien Ciudadana Juez, de un simple análisis del objeto de esta controversia, nos damos cuenta que los inmuebles son distintos, no existe identidad de objeto, ni la ubicaciones de los mismos, como también los linderos específicos de los inmuebles sin diferentes, el local que contiene el Titulo Supletorio es de construcción mampostería, construida sobre el terreno, propio de mi representado, por haberlo adquirido válidamente con las formalidades de ley, en cambio, la casa que se atribuye la demandante como propietaria, es de construcción bahareque, anclada sobre un terreno propiedad municipal, asi está demostrado en el documento de partición consignado en el escrito contentivo de demanda, como prueba ”A”, sin que mencionen la cabida de la superficie del terreno, no teniendo nada que ver una construcción con la otra, por tanto, insistimos en hacer valer dichos documentales, con pleno valor probatorio, aun cuando la parte demandante no identifica, ni menciona las características del inmueble que según ella le pertenecen, sin embargo, por este motivo ella miente al Tribunal, puesto que deducimos de las documentales y está claramente definido los registros, tanto del inmueble que ella dice que le corresponde, como el de mi poderdante, sucediendo que son totalmente distintos, no solamente en cuanto a los protocolos, trimestres, tomos, números de documentos, sino también, la data de los registros, igualmente, los linderos son diferentes, significando con ello, que los documentos cuya falsedad de tacha se pretende, no corresponden con el alegato de la demandante, puesto que dichos inmuebles, como ya se ha dicho son distintos, en características, ubicación, linderos y datos registrales.
3.-Niego,rechazo y contradigo, el alegato de la demandante, que el domicilio de mi patrocinado, este ubicado en la calle muñoz, cruce con calle Ricaurte, Casa N° 114, toda vez que, el local propiedad del demandado no tiene numero cívico y se encuentra al lado de la mencionada casa, cuya propiedad dice tener la demandante, siendo ambos inmuebles separados y distintos como se ha dicho tantas veces, por consiguiente, negamos por ser falso de toda falsedad, que mi representado, tenga en sus manos documentos falsos, toda vez, que dichos documentos, tanto de las bienhechurías conformados por el título supletorio objeto de impugnación, como el del documento de compra venta del terreno, fueron adquiridos de manera legal y legítimamente por el demandado, sin que haya lesionado derechos de propiedad alguno de la demandante, ni de tercero alguno, puesto que dichas documentales, tienen y deben ser valorados en su justo valor probatorio, ya que fueron adquiridos de manera y de forma prevista en la ley, sin ningún tipo de artimañas, sino por el contrario, para su conformación y validación, estuvo presente funcionarios facultados para darle fe pública, adquiriéndose dichos inmuebles de buena fe, sin que haya habido intención maliciosa, ni tampoco, lesionando derecho de propiedad de nadie, menos de la demandante de autos.
4.-Niego, rechazo y contradigo, el alegato que mi representado lesione el derecho de propiedad a la demandante, puesto que como ya se ha dicho, sin que contenga el escrito de demanda, las características del inmueble que dice pertenecerle, ni la superficie del terreno sobre el cual está construida la casa de bahareque, a simple vista se observa que la misma es de techo de zinc y paredes de barro, sin embargo, acompañó con el escrito libelar, marcada con letra ”A”, copia certificada de una presunta partición, cursante al Folio 06 al 62 del expediente, específicamente al Folio 28, del Punto 06,del documento, hace mención a una casa, identificada con el N° 114, ubicada en la calle Muñoz, cruce con calle Ricaurte, sin indicar características de a casa, la cual IMPUGNO, de conformidad con lo establecido en el artículo 429del Código de Procedimiento Civil, toda vez, que ese inmueble a que se refiere la demandante, que según le pertenece, contentivo de una casa, sin dar más detalles, con el local del demandado de autos, son distintos al terreno y bienhechurías objeto de ataques, por el procedimiento de tacha de falsedad de documentos, por parte de la demandante, no existiendo coincidencia en cuanto a linderos, especificaciones, como también el sitio y lugar sobe el terreno donde están ancladas ambas bienhechurías, lo que significa que son bienes inmuebles totalmente autónomos, que por ninguna de sus especificaciones existe coincidencia, sin que el bien inmueble que dice que le pertenece, nada tiene que ver con el de mi mandante, por ser ambos diferentes, incluso, el Municipio San Fernando, para hacer la enajenación a mi representado del mencionado terreno, al momento en que se adquirió la venta objeto de tacha de falsedad, fue debidamente aprobada por la Cámara Municipal del Municipio San Fernando, en sesión ordinaria, de fecha 16 de octubre del año 2.007, Acta N° 47, por tanto, hacemos valer la eficacia probatoria de estas documentales, como verdaderos documentos con pleno valor en su eficacia probatoria, siendo que la presente demanda debe ser declarada SIN LUGAR.
5.-Niego,rechazo y contradigo, en todas y cada una de sus partes, el derecho invocado por la parte demandante, toda vez que no se fundamenta en la causal invocada por la parte impugnante, ni en ninguna otra de las causas taxativas a que se refiere el artículo 1.380, del Código Civil, evidenciándose asi mismo, la ausencia de medios probatorios aportados por la actora, tendentes a demostrar la concurrencia y verosimilitud de la causal invocada, donde es importante precisar, que en materia de tacha de falsedad de documentos, el tachante debe presentar medios probatorios suficientes a las efectos de restarle la eficacia probatoria al documento cuya falsedad se pide, en el presente caso, la demandante no aporto medio probatorio alguno, que determine la falsedad de los documentos cuya tacha pretende, solamente se limita en denunciar la activación de los supuestos de hechos, contenidos en el ordinal invocado, sin tomar en cuenta que el mismo exige per se, una ardua actividad probatoria dada su naturaleza, lo cual la accionante no suministro, ni aporto los mismos, por el contrario, más bien se demuestra de manera clara, precisa y exacta, que el bien inmueble que contiene la casa, siendo la misma de bahareque, paredes de barro, con techo de zinc, de la cual dice que es propietaria, es totalmente distinta a los inmuebles de mi patrocinado, tanto las bienhechurías mencionadas en el titulo supletorio, asi como, el terreno sobre la cual están construidas las mismas. Cabe mencionar también, que según el documento que contiene la casa a que se refiere la demandante que es de su propiedad, la misma está construida sobre terreno municipal, pero que en modo alguno, hay coincidencia como ya se ha dicho, ni en características, linderos, ni ubicación con el inmueble del demandado, por tanto la presente demanda tiene ser declarada SIN LUGAR.
6.- Niego, rechazo y contradigo, que mi representado haya forjado documentos o actuado de mala fe, en la obtención, tanto del titulo supletorio como de la compra del terreno al Municipio San Fernando, puesto que es misma persona, el mismo ser humano, la misma identidad, que construyo las bienhechurias, descritas en el titulo supletorio de propiedad y posesión, es el mismo comprador, cuya venta del terreno le realizo el municipio san Fernando de manera inequívoca, siendo la misma persona demandada ,sin que exista otra, en consecuencia, es falso de toda falsedad, una falacia de parte de la demandante, en pretender endosarle doble identidad a la parte demandada, sin que éste tenga dos o más identidades, siendo la misma persona la que construyo las bienhechurías, como la que adquirió por documento de compra venta legalmente del Municipio San Fernando el terreno sobre el cual están construidas las mismas, en consecuencia fisiológicamente es el mismo ser humano en persona, por no tener gemelo, ni dobles; observo al Tribunal, si en algún momento, la antigua DIEX, hoy día SAIME, le otorgo a mi representado una Cédula de Identidad Venezolana, también él allí se vio perjudicado en su buena fe, pero que bajo ninguna circunstancia le impuso al ente emisor de identidad que le diera tal nombre y tal número de cedula, en otras palabras, otro perjuicio más que se le ocasiono a mi representado, y todo debido a la buena fe con que el actuaba, pero sin imposición de identidades distintas a la de él, error imputable a la institución pública de identidad, anteriormente nombrada, sin que a mi poderdante tengan que indilgarle falsificación y/o forjamiento de documento alguno, en relación a la sentencia condenatoria, ya esa situación es cosa juzgada, tornándose ese alegato INOFICIOSO e IMPERTINENTE, en sentido, la IMPUGNO a tenor de lo previsto en el articulo 429, del Código de Procedimiento Civil.
7.- Niego, rechazo y contradigo, que la demandante de autos, sea propietaria del inmueble perfectamente alinderado y delimitado anteriormente, que le pertenece en plena propiedad al demandando, que bajo ninguna circunstancia ese local y el terreno sobre el construidas, haya sido adquirido por medio de una herencia de parte de la demandante de autos, toda vez que las bienhechurías que conforman el título supletorio como el terreno, fueron adquiridos por el accionado, mediante documentos válidamente formalizados, lo cual insistimos en hacerlo valer, como verdaderos documentos que acreditan la propiedad del accionado, con pleno valor probatorio, tanto por haberlo adquirido válidamente o legalmente como ya se ha dicho del verdadero propietario, en documento de compra venta, y en consecuencia, haber sido registrado en primer lugar sobre cualquier otro documento que pretendan hacer valer, sobre la parcela de terreno, perfectamente deslindada, en ese sentido, cualquier documento que pretendan presentar durante el recorrido procesal de este procedimiento, no es OPONIBLE a mi representad, en virtud del PRINCIPIO DE PRIORIDAD REGISTRAL.
8.- Formalmente, me OPONGO a la medida de Prohibición de Enajenar y gravar, decretada por el Tribunal, puesto que la demandante no demostró los requisitos imperativos de ley, previstos en el artículo 585, del Código de Procedimiento Civil, y es bien sabido, tanto por la doctrina de mayor relevancia, como por los nutridos criterios jurisprudenciales del Tribunal Supremo de Justicia en sus diferentes Salas, que cuando se solicita como Medida Cautelar, conforme al artículo 585, del Código de Procedimiento Civil, el juez antes de decretarla debe verificar y comprobar la existencia de dos extremos fundamentales y concurrentes: i) Que exista riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo (periculum in mora); y, ii) Que se acompañe un medio de prueba que constituya presunción grave del derecho que se reclama (fumus boni iuris), pues dicho. requisitos deben cumplirse no sólo cuando se trata de las medidas típicas de embargo, secuestro y prohibición de enajenar y gravar, sino también respecto de las medidas Innominadas que autoriza el parágrafo primero, del artículo 588 eiusdem; (Sentencia N° 278, de fecha 07/07/2022 - Sala Constitucional). En efecto, claramente lo establece la norma cuales son los requisitos fundamentales para que el juez, pueda decretarlas medidas preventivas a que se hace referencia ese texto normativo, donde en el caso bajo análisis, no puede concluirse que la demandante, haya demostrado tales afirmaciones exigidas en el postulado legal en referencia, en ese sentido, la prueba presentada por la solicitante de la Prohibición de enajenar y gravar es insuficiente, para la procedencia de la medida, por ser de extrema necesidad que tiene la parte actora de probar la irreparabilidad o dificultad de recuperación de los daños, para lo cual no son suficientes los simples alegatos escuetos y genéricos, explanados en su pretensión, sino que es necesaria, además, la presencia en el expediente de pruebas sumatorias, o de una argumentación facticojuridicas, consistente por parte la demandante, situación está ausentes en este procedimiento, y en ese sentido, pido al Tribunal REVOQUE la medida por contrario imperio; puesto que el poder cautelar, debe ejercerse con sujeción estricta a las disposiciones legales que lo confieren, y por ello, la providencia cautelar solo se concede cuando existan en autos, medios de pruebas que constituyan presunción grave de la existencia del riesgo manifiesto de quedar ilusoria la ejecución del fallo, asi como, del derecho que se reclama, condiciones estas no dadas, por lo que es procedente el alegato de revocar y dejar sin efecto la presente medida, ya que no están dados los requisitos de ley a tales fines.
9.- Expresa y formalmente es voluntad de mi representado, en INSISTIR en hacer valer las documentales objeto de Tacha de Falsedad, los cuales están perfectamente identificados en el presente escrito, donde los mismos deben dársele su pleno valor y eficacia probatoria, teniéndolos como verdaderos documentos fidedignos, que producen efectos jurídicos erga omnes y acreditan la propiedad del demandado, manteniendo incólume su eficacia jurídica probatoria.
Por último, pido que el presente escrito, sea ADMITIDO, se le tenga como Contestación a la presente demanda de Tacha de falsedad de documento, se le estampe la nota correspondiente, sustanciada conforme a derecho, declarada SIN LUGAR la demanda en la definitiva y condenada en costas procesales la parte demandante.(…)”
En fecha 16 de Julio del 2025, la parte demandada, ciudadano ANGEL DE DIOS AGUDELO ACEVEDO, asistido por el abogado ÀNGEL ALI APONTE VILLANUEVA, Inpreabogado N° 40.162, mediante escrito promovió pruebas (Folios 30 al 34) y entre ellas la prueba de informes en los términos siguientes:
“(…) PRIMERA PRUEBA DE INFORME: De conformidad con lo establecido en el artículo 433, del Código de Procedimiento Civil, PROMUEVO LA PRUEBA DE INFORME, sobre hechos litigiosos de la causa, por lo que solicitó al Tribunal, requiera información al Colegio de Abogados del Estado Apure, que funciona en el Centro Comercial Oasis, Oficina N° 05,al pie de la Escalera, ubicado en la calle Paéz cruce con calle Ricaurte, de esta Ciudad de San Fernando de Apure, Estado Apure, a los fines de que el Presidente del mencionado Colegio de Abogados, el Secretario o cualquier otro directivo, con base a la información que conste en los libros de inscripción de abogados o registro oficial, documentos, archivos, fichas u otros papeles, que deben llevar en cumplimiento con sus funciones como ente gremial, INFORME al Tribunal, lo siguiente:
a.- Si el Ciudadano NELSON RAFAEL LUGO BENITEZ, Venezolano, mayor de edad, soltero, de este domicilio y con Cédula de Identidad N’ V- 9.868.318, se encuentra inscrito en el Colegio de Abogados del Estado Apure; de ser positivo, INFORME al Tribunal:
b.- Datos personales: Nombres y Apellidos completos, Número de Identificación (Cédula de identidad) del Ciudadano NELSON RAFAEL LUGO BENITEZ.
c.- Fecha de graduación como abogado y Número de registro del Título.
d.- Número de Colegiatura
e.- fecha de Inscripción en el Colegio de Abogados y su fecha de juramentación como Abogado.
f.- Número del Título y Número de Registro del Título de Abogado.
g.- fecha de Registro del Título en el Registro Principal del Estado Apure.
h.- Universidad donde obtuvo el Titulo de Abogado y su número del Libro de dicha Universidad.
1.- Con esta probanza se demostrará de manera fidedigna y es la pertinencia ineludible de esta probanza, que el Poder Especial, cursante en Copia simple a los folios 64 y 65 del expediente, otorgado por la Ciudadana GLORIA CRISTINA LUGO UZCATEGUI DE MARTINEZ al Ciudadano NELSON RAFAEL LUGO BENITEZ, en fecha 30 de Octubre del año 2.008, debidamente notariado por ante la Notaria Pública de San Fernando de Apure, quedando anotado bajo el N° 52, Tomo 107, de los libros de autenticaciones de documentos llevados por dicha Notaria, fue realizado cuando NELSON RAFAEL LUGO BENITEZ, no tenía la capacidad de postulación, es decir, no era abogado, por lo tanto, al no ser abogado en ese entonces, del otorgamiento del mencionado poder, no puede utilizar ese poder, por cuanto no estaba legalmente habilitado y/o autorizado para ejercer el derecho, por la condición insubsanable de que no era abogado.
2.- Se demostrará que no tenía la capacidad de postulación para representar judicialmente por medio de ese Poder a la Ciudadana GLORIA CRISTINA LUGO UZCATEGUI DE MARTINEZ.
3.- Se demostrará la falta de representación que se atribuye el presunto apoderado judicial, por carecer de la capacidad de postulación al momento del otorgamiento del Poder.
4.- Se demuestra que no ostentaba la condición o capacidad especial de postulación por no ser abogado en ejercicio para el momento del conferimiento del poder, es decir, para el día 30 de Octubre del año 2.008. (…)”
Que en fecha 29 de Julio de 2025, el tribunal A Quo admitió las pruebas promovidas, con la excepción de la primera prueba de informes antes transcritas, (Folio 39) en los términos siguiente;
“(…) CUARTO: Así mismo, sobre la PRUEBA DE INFORMES promovida en el Capitulo V, del escrito de promoción de pruebas señalado ut supra, en cuanto al dirigida al Colegio de Abogados del Estado Apure, a los fines de requerirle información sobre el abogado NELSON RAFAEL LUGO BENITEZ, tendiendo en cuenta que el mencionado abogado en su carácter de Apoderado Judicial de la parte demandante de autos, realizó formal oposición a dicha prueba de informes en razón de ser la misma impertinente, por no estar relacionada con el objeto de la presente litis, en este sentido este Juzgado declara CON LUGAR la oposición realizada por el Apoderado Judicial de la parte demandante y en consecuencia se declara INADMISIBLE la prueba de informes dirigida a al Colegio de Abogados del Estado Apure, a los fines de requerirle información sobre el abogado NELSON RAFAEL LUGO BENITEZ, por impertinente, ya que no tiene relación con los hechos controvertidos. Ahora bien, en relación a la PRUEBA DE INFORMES dirigida a la PRESIDENCIA DE LA JUNTA DIRECTIVA DEL CONSEJO MUNICIPAL DEL MUNICIPIO SAN FERNANDO, ubicado en la Avenida Miranda, sede de la Alcaldía del Municipio San Fernando, Estado Apure, a los fines de que informe a este Juzgado sobre los siguientes hechos y circunstancias que a continuación se transcriben del escrito de promoción de pruebas: (…)•
Que en fecha 31 de Julio del 2025, el Abogado ÀNGEL ALI APONTE VILLANUEVA, Inpreabogado N°40.162, apoderado judicial de la parte demandada, apeló de la referida decisión y que el a Quo dice en su Oficio Nª 0990-171 de fecha 06 de Agosto de 2025 que oyó en un solo efecto (por haber remitido solo copias certificadas). (Folios 44 al 46)
Siendo ello así, para decidir este tribunal observa que la motivación de la negativa efectuada por el A Quo la soporta en una supuesta impertinencia de la prueba de informes promovida por la parte demandada de conformidad con el articulo 398 del Código de Procedimiento Civil; ahora bien, de acuerdo a la transcripción antes efectuada se evidencia que las partes en sus alegaciones de hechos, contenidas en sus respectivas pretensiones jurídicas (demanda y contestación), que al trabarse así la litis en términos chiovendianos conforman la pretensión procesal y; en este caso la parte demandada, por los asertos fácticos efectuados en su contestación. manifiesta asumir la carga probatoria de sus asertos defensivos, cuyo desembarazamiento pretende con la prueba de informes; y por lo cual la prueba promovida si resulta pertinente y relevante para probar los hechos controvertidos y el mérito de la causa o pretensión procesal y por ende cumple con los extremos previstos en el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil que la hace admisible (apreciable) por no ser contraria al orden público, a las buenas costumbre, a alguna disposición de la ley y no ser manifiestamente impertinente, salvo su valoración en la decisión definitiva, lo cual hace procedente la revocatoria del auto apelado en cuanto ese punto específico y la apelación ejercida por la parte demandada contra el mismo y así lo declarará este tribunal enseguida, sin condenatoria en costas procesales. Y así se declara y decide.
DISPOSITIVA
PRIMERO: CON LUGAR el recurso de apelación ejercido por el abogado ÀNGEL ALI APONTE VILLANUEVA, Inpreabogado N° 40.162, en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada ciudadano ANGEL DE DIOS AGUDELO ACEVEDO, en contra de la decisión de fecha 29 de Julio de 2025, dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, en el Expediente N° 16.725 (nomenclatura propia de ese Juzgado) seguido por la ciudadana GLORIA CRISTINA LUGO UZCATEGUI DE MARTINEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V-2.233.644 contra ANGEL DE DIOS AGUDELO ACEVEDO, de origen colombiano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad colombiana N° E- 15.322.450 por TACHA DE FALSEDAD DE DOCUMENTO PÚBLICO; mediante la cual declaró inadmisible la prueba de informe promovida por la parte demandada.
SEGUNDO: SE REVOCA la decisión de fecha 29 de Julio de 2025, dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Transito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, en el mencionado Expediente Nº 16.725, mediante la cual se declaro inadmisible la prueba de Informe promovida por la parte demandada apelante.
TERCERO: Se ordena al Tribunal A quo que admita la prueba de Informe promovida por el apoderado judicial de la parte demandada, abogado ÀNGEL ALI APONTE VILLANUEVA, Inpreabogado N° 40.162, en su escrito de promoción de pruebas de fecha 16 de Julio del 2025 (Folio 32 al 33) que es del tenor siguiente:
“(…) PRIMERA PRUEBA DE INFORME: De conformidad con lo establecido en el artículo 433, del Código de Procedimiento Civil, PROMUEVO LA PRUEBA DE INFORME, sobre hechos litigiosos de la causa, por lo que solicitó al Tribunal, requiera información al Colegio de Abogados del Estado Apure, que funciona en el Centro Comercial Oasis, Oficina N° 05,al pie de la Escalera, ubicado en la calle Paéz cruce con calle Ricaurte, de esta Ciudad de San Fernando de Apure, Estado Apure, a los fines de que el Presidente del mencionado Colegio de Abogados, el Secretario o cualquier otro directivo, con base a la información que conste en los libros de inscripción de abogados o registro oficial, documentos, archivos, fichas u otros papeles, que deben llevar en cumplimiento con sus funciones como ente gremial, INFORME al Tribunal, lo siguiente:
a.- Si el Ciudadano NELSON RAFAEL LUGO BENITEZ, Venezolano, mayor de edad, soltero, de este domicilio y con Cédula de Identidad N’ V- 9.868.318, se encuentra inscrito en el Colegio de Abogados del Estado Apure; de ser positivo, INFORME al Tribunal:
b.- Datos personales: Nombres y Apellidos completos, Número de Identificación (Cédula de identidad) del Ciudadano NELSON RAFAEL LUGO BENITEZ.
c.- Fecha de graduación como abogado y Número de registro del Título.
d.- Número de Colegiatura
e.- fecha de Inscripción en el Colegio de Abogados y su fecha de juramentación como Abogado.
f.- Número del Título y Número de Registro del Título de Abogado.
g.- fecha de Registro del Título en el Registro Principal del Estado Apure.
h.- Universidad donde obtuvo el Titulo de Abogado y su número del Libro de dicha Universidad.
1.- Con esta probanza se demostrará de manera fidedigna y es la pertinencia ineludible de esta probanza, que el Poder Especial, cursante en Copia simple a los folios 64 y 65 del expediente, otorgado por la Ciudadana GLORIA CRISTINA LUGO UZCATEGUI DE MARTINEZ al Ciudadano NELSON RAFAEL LUGO BENITEZ, en fecha 30 de Octubre del año 2.008, debidamente notariado por ante la Notaria Pública de San Fernando de Apure, quedando anotado bajo el N° 52, Tomo 107, de los libros de autenticaciones de documentos llevados por dicha Notaria, fue realizado cuando NELSON RAFAEL LUGO BENITEZ, no tenía la capacidad de postulación, es decir, no era abogado, por lo tanto, al no ser abogado en ese entonces, del otorgamiento del mencionado poder, no puede utilizar ese poder, por cuanto no estaba legalmente habilitado y/o autorizado para ejercer el derecho, por la condición insubsanable de que no era abogado.
2.- Se demostrará que no tenía la capacidad de postulación para representar judicialmente por medio de ese Poder a la Ciudadana GLORIA CRISTINA LUGO UZCATEGUI DE MARTINEZ.
3.- Se demostrará la falta de representación que se atribuye el presunto apoderado judicial, por carecer de la capacidad de postulación al momento del otorgamiento del Poder.
4.- Se demuestra que no ostentaba la condición o capacidad especial de postulación por no ser abogado en ejercicio para el momento del conferimiento del poder, es decir, para el día 30 de Octubre del año 2.008. (…)”
Y una vez admitida dicha prueba, se ordena que libre el Oficio con las inserciones conducentes, y se otorgue a las partes un lapso de treinta (30) días de despacho para su evacuación sin necesidad de nulidad ni reposición de la causa, innecesarias.
CUARTO: Por la naturaleza de la presente decisión no hay condenatoria en Costas Procesales.
Conforme al artículo 251 del Código de Procedimiento Civil, se acuerda la notificación de las partes actuantes hasta la presente fecha.
Publíquese, regístrese, déjese copia y remítase el expediente en su debida oportunidad.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de este Juzgado Superior, en la ciudad de San Fernando de Apure, a los ocho días del mes de diciembre del año dos mil veinticinco (08-12-2025). Año: 215º de la Independencia y 166º de la Federación.
La Juez Superior,
Dra. BAGNURA L. GONZALEZ D´ELIA
El Secretario
Abog. PEDRO III PEREZ
En esta misma se cumple lo ordenado, y conforme a los artículos 111, 112 y 248 del Código de Procedimiento Civil, se publicó y registró la anterior decisión siendo las 03.00 p.m.
El Secretario
Abog. PEDRO III PEREZ
Exp. Nº 4981-25
BLGD/pp/ep
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