REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
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JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRANSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO APURE Y MUNICIPIO ARISMENDI DEL ESTADO BARINAS.
EXPEDIENTE Nº: 4984-25
PARTE DEMANDANTE: CARLOS TAIGHTKENT MACIAS.
APODERADO JUDICIAL: VICTELIA MAVEL RODRIGUEZ DE MALDONADO, Inpreabogado N°109.744.
PARTE DEMANDADA: CARMEN EULALIA SALAZAR.
APODERADO JUDICIAL: ZORAIMA MONTOYA FUENMAYOR, Inpreabogado N°37.129.
JURISDICCION: EN SEDE CIVIL.
ASUNTO: ACCIÓN REIVINDICATORIA
TIPO DE SENTENCIA: Interlocutoria con Fuerza de Definitiva (Resuelve nulidad de actuaciones y reposición en apelación que declaró improcedente la cuestión previa del ordinal 2° del Código de Procedimiento Civil).
NARRATIVA
En fecha 02 de octubre de 2025, este tribunal superior dio por recibidas las actuaciones y fijo el décimo (10°) días de despacho siguiente, a objeto de que las partes presentaran sus escritos de informes de conformidad a lo previsto en el artículo 517 del Código de Procedimiento Civil. (Folio 15)
En fecha 13 de octubre de 2025, la apodera judicial de la parte actora VICTELIA MAVEL RODRIGUEZ DE MALDONADO, Inpreabogado N°109.744, promovió pruebas y en esa misma fecha este tribunal las admitió con excepción de la prueba de informes que promovió conforme al artículo 433 del Código de Procedimiento Civil, por no corresponderse con ninguna de las permitidas en esta instancia superior, conforme al artículo 520 eiusdem. (Folios 16 al 20)
En fecha 23 de octubre de 2025, la apodera judicial de la parte actora VICTELIA MAVEL RODRIGUEZ DE MALDONADO, Inpreabogado N°109.744, presento escrito de Informe, más anexos (Folios 21 al 27), expresando -entre otras cosas- lo siguiente:
”(…) CAPITULO I
RESUMEN
Es el caso Ciudadano Juez, que la presente apelación en un solo efecto se inicia por el alegato de falta de cualidad que hace la demandada de autos, ciudadana CARMEN EULALIA SALAZAR, en contra de mi representado, al expresar que el mismo no tiene cualidad para demandarla por ACCION REINVINDICATORIA, ya que según ella, mi representado no es legitimo propietario del bien inmueble objeto de la acción principal.
Ciudadano Juez, a partir del dia 24 de Octubre del año 2018, mi representado adquirió un inmueble consistente de un conjunto de bienhechurías, marcadas con el número 03, denominada Quinta Ana, construida en un lote de terreno con área de extensión de TRESCIENTOS CUARENTA Y DOS METROS CUADRADOS (342M2), ubicada en esta ciudad, específicamente en la Avenida los Cedros a pocos metros de la cede del CICPC, cuyos linderos y medidas, son los siguientes: NORTE: Comercial los Caobos, en DIECINUEVE METROS (19,00M); SUR: Terrenos que es o fue de la Familia MUJICA SANCHEZ en diecinueve metros (19,00 M) ESTE: Avenida los Cedros, en DIECIOCHO METROS (18,00 M); OESTE: Pablo Foata, en DIECIOCHO METROS (18,00M); conforme consta en documento debidamente registrado en fecha 24 de octubre del año 2018, inscrito bajo el N° 2018.1154, Asiento Registral 1 del inmueble matriculado con el N°271.3.6.1.27479 y que corresponde al libro de Folio Real del mismo año (2018)
Ahora bien, desde antes de adquirir el inmueble, mi representado se encontraba en posesión de la Casa Principal, pero además, el bien inmueble en total posee en su estructura un anexo el cual está siendo ocupado de forma ilegítima por la ciudadana CARRMEN EULALIA SALAZAR, quien es venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N°V-6.936.135 y de este domicilio, quien empezó a ocupar el inmueble cuando su anterior propietario le dio permiso de hacerlo con la condición de que lo cuidara mientras el mismo se vendía y una vez que se efectuara la venta, dicha ciudadana debía desalojar el anexo, pero es el caso ciudadano Juez, que a pesar de las reiteradas solicitudes de mi representado hacia la ciudadana de que, por favor, desaloje el anexo que ocupa en virtud de que él es el nuevo propietario del bien inmueble, la misma se ha negado, de forma agresiva, grosera e impertinente, y es por ello, que nuestro representado se vio en la necesidad de ejercer la presente acción, por cuanto desea recuperar la posesión de TODO el inmueble, en tal virtud es por lo que ejerci en su nombre y representación la correspondiente Acción Reivindicatoria conforme a derecho con el objeto de lograr la restitución de la posesión de la parte del inmueble correspondiente a una anexo que se encuentra ocupado por la ciudadana CARMEN EULALIA SALAZAR, plenamente identificada, quien es ocupante del referido anexo, es necesario resaltar que múltiples han sido las gestiones a los fines de que la mencionada ciudadana le entregue el inmueble libre de personas y de bienes muebles a nuestro representado, ya que es un derecho que le asiste mediante actos de violencia verbal y psicológica, actos intimidatorios y repulsivos que incluyen insultos, vejaciones, humillaciones, amenazas, arrojamiento de cadáveres de animales y desechos biológicos humanos a la puerta de la casa principal que ocupa nuestro representado y un sinfín de actos más, los cuales procederemos en su debido momento a denunciar ante las autoridades competentes.(…)”
En fecha 03 de noviembre de 2025, la parte demandada, ciudadana CARMEN EULALIA SALAZAR, titular de la cedula de identidad Nro. V-6.936.136, apud acta otorgó poder a la abogada ZORAIMA MONTOYA FUENMAYOR, Inpreabogado N° 37.687 y así acordó tenerla el tribunal. (Folios 28 y 29)
En fecha 04 de noviembre de 2025, la apoderada de la parte demandada, abogada ZORAIMA MONTOYA FUENMAYOR, Inpreabogado N° 37.687, consigno copias certificadas del Expediente N° 25-6999 emanadas del Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios San Fernando y Biruaca. (Folios 30 al 35)
En fecha 11 de noviembre de 2025, previo cómputo este tribunal declaro que la causa entró en estado de dictar sentencia correspondiente de conformidad con lo establecido en el artículo 521 de Código de Procedimiento Civil. (Folios 36 al 37)
En fecha 04 de diciembre de 2025, la apoderada de la parte demandada, abogada ZORAIMA MONTOYA FUENMAYOR, Inpreabogado N° 37.687, mediante diligencia formulo alegatos consignando anexo marcado con la letra “A”. (Folios 38 y 39)
Siendo la oportunidad para dictar la sentencia interlocutoria en el presente procedimiento, este tribunal lo hace sobre la base de las siguientes consideraciones:
MOTIVA
Observa este Tribunal, de las copias certificadas remitidas, que las presentes actuaciones se iniciaron en fecha 05 de mayo del 2025, por ante el Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios San Fernando y Biruaca de esta Circunscripción Judicial por demanda incoada por el ciudadano CARLOS TAIGHTKENT MACIAS, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 11.509 466 y de este domicilio contra la ciudadana CARMEN EULALIA SALAZAR, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 6.936.135 y de este domicilio por REIVINDICACIÓN, y que en fecha 26 de junio de 2025, la parte demandada opuso la cuestión previa prevista en el numeral 2° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil. (Folios 31 y 32)
Cursa al folio 33, que el tribunal A quo dejó constancia en fecha 03 de Julio de 2025 del vencimiento de lapso para la subsanación voluntaria de los defectos u omisiones denunciados y en acta de fecha 15 de Julio de 2025 (folio 34) dejó constancia que vencieron los 08 días del lapso probatorio de la incidencia.
Que en fecha 30 de Julio del 2025 el tribunal a quo mediante la sentencia recurrida (Folio 02 al 10), expreso lo siguiente:
“(…) En tal sentido tenemos, que aun cuando la parte demandante no contradijo las cuestiones previas a que se refiere el ordinal 2° del artículo 346 ejusdem, no se desprende de los actas del proceso que la parte demandada, como fundamento de su alegato haya promovido prueba alguna que demuestre que el ciudadano es CARLOS TAIGHTKENT MACIAS, parte demandante en el presente juicio, sea incapaz, o que exista otra persona con mejor derecho, por el contrario se observa que dicho ciudadano es mayor de edad y hábil y parte en el proceso pues acompaño al libelo de la demanda el documento que los acredita como propietario de dicho bien inmueble, que corre inserto en el folio 13 al 16 marcado con la letra “C” y que este juzgador le da plena valor probatorio y se tiene como presentado, y siendo la que la parte demandada solo alega una mera formalidad de ley para ser considerado por este tribunal como causa de la falta de cualidad por parte de quien obra como titular de dicha propiedad en aras de dar fiel cumplimiento a los preceptos constitucionales de los artículos 26 y 257 de la constitución de la República Bolivariana de Venezuela, los cuales establece como principio y fundamento el no sacrificio de la justicia por formalidades no esenciales en el proceso, y que el mismo constituye un medio para hacer valer los derechos tanto colectivos como difusos, y que el sistema de justicia debe crear condiciones para resolver los conflictos que se han cometido a la sana administración de justicia y proveer una decisión en derechos para resolver tales asuntos. (…)
PRIMERO: SIN LUGAR la Cuestión Previa propuesta del ordinal 2°do del Articulo 346 del Codigo de Procedimiento Civil, Opuesta por la ciudadana ZORAIMA MONTOYA FUENMAYOR, venezolana, mayor de edad, titular de la Cedula de Identidad N° V-8.154.991, Apoderada Judicial de la ciudadana CARMEN EULALIA SALAZAR, venezolana, mayor de edad, titular de la Cedula de Identidad N° V-6.936.135, en contra de la demanda de ACCION REIVINDICATORIA, incoada por la Abg. VICTELIA MAVEL RODRIGUEZ DE MALDONADO, venezolana, mayor de edad, titular de la Cedula de Identidad N° V-5.359.950, Apoderada Judicial del ciudadano CARLOS TAIGHTKENT MACIAS. (…)”
Qué en fecha 06 de Agosto de 2025, la apoderada Judicial de la parte demandada, ciudadana ZORAIMA MONTOYA FUENMAYOR, inpreabogado N° 37.129, apeló de la mencionada sentencia y en fecha 07 de Agosto de 2025 previo cómputo la oyó en un solo efecto y ordeno remitir las copias certificadas de actuaciones. (Folio 11 al 13)
Siendo ello así, es de resaltar y tomar en cuenta primariamente que conforme al artículo 357 del Código de Procedimiento Civil: “La decisión del Juez sobre las defensas previas a que se refieren los ordinales 2°, 3°, 4°, 5°, 6°, 7° y 8° del artículo 346 no tendrá apelación. (…)” (Negrillas y subrayado de este Tribunal)
De modo que en virtud de la norma adjetiva supra citada, resulta claro que la sentencia interlocutoria que sea dictada con relación a dichos numerales del artículo 346 eiusdem no admiten recurso de apelación y, cuando el mencionado Juez luego de dictar la decisión y oír una apelación sin cumplir con los requisitos y presupuestos procesales necesarios indicados, la hace nula a tenor de lo dispuesto en los artículos 209 y 244 del Código de Procedimiento Civil.
Por ello, lo adecuado y procedente -en principio- es hacer uso de las disposiciones de los artículos 208, 209 y 244 del Código de Procedimiento Civil, en el sentido de DECLARAR NULO EL AUTO DE FECHA 07 DE AGOSTO DE 2025 Y EL OFICIO ORDENADO EN EL MISMO (CURSANTES A LOS FOLIOS 01 Y 13), ASÍ COMO TODAS LAS DEMÁS ACTUACIONES DERIVATIVAS DEL MISMO con exclusión de las actuaciones relacionadas con las representaciones de las partes o sujetos procesales actuantes hasta la presente fecha y HACER LLAMADO DE CUIDADO AL JUEZ ACTUANTE DEL JUZGADO A QUO PARA QUE EN LO ADELANTE NO INCURRA EN EL ERROR DETECTADO conforme al artículo 209, Parágrafo Único eiusdem, por constituir violaciones a derechos de los justiciables (tutela judicial efectiva) y un desgaste de la jurisdicción y; reponer la causa o el presente asunto al estado de declarar inadmisible dicho recurso de apelación; pero de acuerdo a las actas procesales, hay que verificar igualmente si tal declaratoria de nulidad y reposición de la causa, es útil y necesaria, para dar cumplimiento a las disposiciones de los artículos 26 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y así lo declarará y analizará este tribunal enseguida. Y así se declara y decide.
En efecto, la reposición, es una institución procesal creada con el fin práctico de corregir los errores de procedimiento que afecten o menoscaben el derecho de las partes con infracción de normas legales que señalen las condiciones que deben seguirse en el trámite del proceso.
En tal sentido, ha sido jurisprudencia reiterada de nuestro máximo órgano jurisdiccional, el que la reposición no puede tener por objeto subsanar desaciertos de las partes, sino corregir vicios procesales, faltas del Tribunal que afecten el orden público o que perjudiquen los intereses de las partes sin culpa de éstas.
Ahora bien, observado lo anterior, es necesario verificar si en el presente caso, es procedente declarar dicha reposición, y para ello es importante verificar si la omisión observada resulta esencial y si existe utilidad y necesidad de la reposición, sino sería contraria a los términos de los artículos 26 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
En efecto, en materia de reposición, ha señalado la sala de Casación Civil que debe perseguir un fin útil, de lo contrario se lesionaría los principios de economía procesal y de estabilidad de los juicios, criterio este que acoge esta juzgadora. Si bien la Constitución de la República Bolivariana, establece en sus artículos 257 y 26, que la justicia no se sacrificará por la omisión de formalidades no esenciales, así como que el estado garantizará la justicia sin formalismos o reposiciones inútiles, estima quien aquí decide que en el presente caso, por ser un derecho a la tutela judicial efectiva, esto es, que lo decidido se ejecute, en el marco de un debido proceso justo, lo cual implica seguir el modo, tiempo y lugar de realización de los actos procesales (procedimiento) y con garantía del derecho a la defensa de las partes (lo cual no se vulnera cuando el legislador prevé que una decisión no puede ser objeto de apelación) y este tribunal no considera oportuno desaplicar por inconstitucionalidad de la norma legal que le niega a la parte demandada la posibilidad de recurrir de la sentencia interlocutoria que le declare sin lugar la cuestión previa como la que nos atañe en este asunto; todo ello para que el proceso se desarrolle sin dilaciones indebidas, que es de estricto orden público, hace palpable que oír dicho recurso de apelación negado expresamente por el legislador constituye un incumplimiento de las formalidades esenciales, útiles y necesarias antes detalladas y violaciones a dichos derechos, que este Tribunal debe vigilar y corregir en vías ordinarias y así lo declarará este tribunal enseguida. Y así se declara y decide.
Por otro lado, tal negativa de oír el recurso de apelación, no debe entenderse como una violación al derecho a la defensa de ninguna de las partes, toda vez que, el derecho a recurrir del fallo solamente es una garantía constitucional del proceso penal, tal y como lo ha sostenido la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en diversas ocasiones, como por el ejemplo, en fallo publicado en fecha 12 de abril de 2012, en el expediente No. 11-0076, donde dispuso que:
“(…) Todo lo anterior supone, que si bien esta Sala, en anteriores oportunidades, consideró que el principio de la doble instancia comportaba una garantía constitucionalmente tutelada, tal criterio fue atemperado, en el sentido de que el derecho a recurrir del fallo constituía una garantía constitucional propia del proceso penal, pues así lo dispone el artículo 49.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, cuando expresa “toda persona declarada culpable tiene derecho a recurrir del fallo, con las excepciones establecidas en esta Constitución y en la ley”; así como también, la Convención Americana sobre Derechos Humanos, suscrita y ratificada por Venezuela, según la cual, todo juicio debía ser llevado ante un tribunal de instancia, cuyo fallo pudiera contar con una instancia revisora superior (principio de la doble instancia) (…)
El derecho a la tutela judicial efectiva (como garantía constitucional) supone la facultad de acceder a la justicia, impartida conforme al artículo 26 del Texto Fundamental (imparcial, gratuita, accesible, idónea, transparente, autónoma, independiente, responsable, equitativa, expedita, sin dilaciones indebidas, sin formalismos o reposiciones inútiles); por su parte, el derecho al debido proceso que a su vez comprende el derecho a la defensa, el derecho a ser oído, el derecho al juez natural, entre otros, no incluye dentro de sus componentes la doble instancia, pues ésta sólo tiene cabida, si la ley así lo contempla.
La circunstancia que determinados juicios se sustancien en una sola instancia, responde en algunos casos, como al que aquí se analiza, a la voluntad del legislador de descongestionar, dentro de lo posible, los tribunales de la República (…)”
Siendo ello así observa este Tribunal que el presente asunto se refiere a una apelación oída en un solo efecto sobre una decisión o sentencia de naturaleza interlocutoria (la de fecha 30 de Julio de 2025), que no ponía fin al juicio ni constituía una decisión definitiva que resolviera el fondo del asunto, sino que fue dictada con ocasión de una incidencia de cuestiones previas de las previstas en el numeral 2° del Artículo 346 eiusdem, y en consecuencia debió el A Quo declarar inadmisible tal recurso de apelación conforme al artículo 357 eiusdem y por lo cual este Tribunal Superior considera que lo adecuado es conforme a los artículos 208 y 209 eiusdem, declarar nulo el auto de fecha 07 de Agosto de 2025, mediante el cual oyó en un solo efecto dicha apelación de la parte demandada de fecha 06 de Agosto de 2025 y declarar inadmisible el mencionado recurso de apelación y así lo declarará este Tribunal enseguida. Y así se declara y decide.
Con relación a la diligencia efectuada por la apoderada parte demandada en fecha 04 de diciembre de 2025, este tribunal a los efectos de la congruencia debida no encuentra solicitud alguna a la cuál dar respuesta, más allá de la inconformidad que manifiesta con relación a la orden de cumplimiento voluntario decretada por el A Quo, pero dicho auto no forma parte del tema de decisión a que se refiere la presente incidencia en esta instancia superior y por lo cual se insta a la diligenciante a que canalice sus denuncias, recursos y solicitudes en la forma prevista por el legislador, sin pretender hacer un totum revolotum de argumentos o solicitudes en este asunto, que no pueden perseguir un desorden procesal en desmedro de la sana administración de justicia ni constituir un desgaste innecesario de la jurisdicción. Y así se declara y decide.
DISPOSITIVA
Sobre la base de lo anteriormente expuesto este Tribunal Superior en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial de Estado Apure y Municipio Arismendi del Estado Barinas, administrando Justicia emanada de los ciudadanos y ciudadanas en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley DECLARA:
PRIMERO: NULO EL AUTO de fecha 07 de Agosto de 2025 dictado por el Juzgado Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios San Fernando y Biruaca del Estado Apure, así como su Oficio N° 25-216 derivativo del mismo, mediante el cual se oyó “libremente” (sic) en un solo efecto el recurso de apelación ejercido en fecha 06 de Agosto de 2025 por la parte demandada CARMEN EULALIA SALAZAR, a través de su apoderada judicial, abogada ZORAIMA MONTOYA, Inpreabogado N°37.129, contra la sentencia interlocutoria de fecha 30 de Julio de 2025 dictada por dicho juzgado en el Expediente N° 2025-6999 (nomenclatura propia de dicho Juzgado), seguido por el ciudadano CARLOS TAIGHTKENT MACIAS, venezolano, mayor de edad, titular de a cedula de identidad N° V-11.509.466 y de este domicilio contra la ciudadana CARMEN EULALIA SALAZAR, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V-6.936.135 y de este domicilio, por REIVINDICACIÓN.
SEGUNDO: SE CONFIRMA –en los términos y por las razones expuestas- la sentencia interlocutoria dictada en fecha 30 de Julio de 2025 por el Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios San Fernando y Biruaca de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, en el mencionado Expediente.
TERCERO: Por la naturaleza de la presente decisión, no hay condenatoria en costas procesales.
Publíquese, regístrese, déjese copia y remítase el expediente en su debida oportunidad.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de este Juzgado Superior, en la ciudad de San Fernando de Apure, a los ocho días del mes de diciembre de dos mil veinticinco (08-12-2025). Año: 215º de la Independencia y 166º de la Federación.
La Jueza Superior Civil,

Dra. BAGNURA LORENA GONZÁLEZ D´ELIA

El Secretario,
Abg. PEDRO PÉREZ
En esta misma fecha siendo las 02:45 p.m., conforme a los artículos 111, 112 y 248 del Código de Procedimiento Civil, se registró y publicó la anterior sentencia.
El Secretario,
Abg. PEDRO PÉREZ
Exp. Nº 4984-25.
BLGDE/pp/lm.