REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRANSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO APURE Y MUNICIPIO ARISMENDI DEL ESTADO BARINAS
EXPEDIENTE Nº 5013-25
Se reciben las presentes actuaciones en fecha 04 de diciembre de 2025, en copias certificadas adjuntas a Oficio, relacionadas con la Inhibición efectuada en acta de fecha 14 de noviembre de 2025, propuesta por el abogado ERASMO VALERA MILANO, en su carácter de Juez Suplente del Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Transito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, en la causa contenida en el Expediente N° 16.942 (nomenclatura de ese Juzgado) contentivo del juicio incoado por el abogado CARLOS EMIGDIO GOMEZ Inpreabogado N° 96.912 con el carácter de Apoderado Judicial de la ciudadana GLENDA BEATRIZ CISNERO DE GONZALEZ contra la Sentencia Definitiva dictada en fecha 25 de septiembre de 2023, por el abogado FRANCISCO JAVIER PADRON Juez del Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios San Fernando y Biruaca de la Circunscripción Judicial del Estado Apure en el juicio de NULIDAD DE COSA JUZGADA FRAUDULENTA (FRAUDE PROCESAL). (Folios 01 al 32)
Llegada la oportunidad señalada fijada en fecha 04 de diciembre de 2025, en el artículo 89 del Código de Procedimiento Civil, esta Alzada, para decidir la inhibición propuesta hace las siguientes consideraciones:
DE LA COMPETENCIA PARA CONOCER
Consta de las copias certificadas que anteceden y del acta de Inhibición, que en fecha 14 de noviembre de 2025, EL JUEZ SUPLENTE manifestó su voluntad de inhibirse de continuar conociendo la REFERIDA CAUSA, por considerarse incurso en la causal prevista en el artículo 82, ordinal 13 del Código de Procedimiento Civil, exponiendo lo siguiente:
“(…) De la revisión efectuada al libelo de la demandaque motiva el expediente signado con elN°16.942, contentivo del juicio de NULIDAD DE COSA JUZGADA FRAUDULENTA (FRAUDE PROCESAL), intentado por el ciudadanoabogado CARLOS EMIGDIO GOMEZ, venezolano, mayor de edad, civilmente hábil, titular de la cedula de identidad N° V-4.142.138, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 96.912, actuando con el carácter de Apoderado Judicial de la ciudadana GLENDA BEATRIZ CISNEROS DE GONZALEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V-6.251.365, en contra de la de la Sentencia Definitiva dictada en fecha 25 de septiembre de 2023, y EJECUTADA, en fecha 06 de octubre del año 2023, por el ciudadano: FRANCISCO JAVIER PADRON, quien ostenta el cargo de JUEZ DEL TRIBUNAL PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS SAN FERNANDO Y BIRUACA DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO APURE, se evidencia que la referida acción va dirigida contra la actuación del ciudadano abogado FRANCISCO JAVIER PADRON,en su condición deJuez del Tribunal Primero De Municipio Ordinario y Ejecutor De Medidas de los Municipios San Fernando y Biruaca De La Circunscripción Judicial del Estado Apure,y en vista de que desde el mes de noviembre del año 2018, hasta el mes de octubre del presente año, me desempeñe como Asistente del Tribunal in comento, e incluso, en distintas oportunidades por diferentes periodos de tiempo fui designado como Alguacil y Secretario Temporal, cargos estos que por su naturaleza denotan confianza empeñada, lo que se traduce en que por más de seis (6) años estuve bajo su supervisión laboral, y en razón de tal situación podría presumirse sugestionada mi actuación como Jurisdicente en la presente acción, por ir la misma dirigida contra la actuación del Juez del Tribunal, a cuya supervisión laboral estuve sometido durante el periodo de tiempo supra mencionado.
En virtud de lo antes expuesto y por cuanto considero que existe causal subjetiva de INHIBICION que me impide conocer este procedimiento, contenida en el ordinal 13° del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, es por lo que me INHIBO de conocer la presente causa, de conformidad con lo previsto en el artículo 84 ejusdem,en vitud de que por más de seis (6).años estuve sometido a la supervisión laboral del Abg. FRANCISCO JAVIER PADRON, quien se desempeña como Juez del Tribunal Primero De Municipio Ordinario y Ejecutor De Medidas de los Municipios San Fernando y Biruaca De La Circunscripción Judicial del Estado Apure, en razón de lo cual podría presumirse sugestionada mi actuación como Jurisdicente en la presente acción. (…)”
Corresponde entonces a este Tribunal Superior pronunciarse acerca de su competencia para conocer de la presente incidencia de inhibición y, en tal sentido, siendo este Tribunal el Superior en grado del Juzgado en el cual se produjo la incidencia de inhibición que corresponde conocer y decidir la incidencia conforme al artículo 48 de la Ley Orgánica del Poder Judicial. Y así se declara y decide.
MOTIVA
Así se observa que, el ordenamiento jurídico faculta a los jueces la importante misión de resolver mediante sentencia fundada en derecho los conflictos planteados que por ley le corresponda conocer, esa competencia objetiva constituye un deber de todos los jueces de cumplir con su función jurídica y social de la justa composición de la litis con estricta observancia del debido proceso.
Sin embargo, el funcionario judicial que considere que se encuentra incurso en alguna causa de recusación deberá manifestarlo a través de su inhibición de conformidad con lo establecido en el artículo 84 del Código de Procedimiento civil, señala:
“El funcionario judicial que conozca que en su persona existe alguna causa de recusación, está obligado a declararla, sin aguardar a que se le recuse, a fin de que las partes, dentro de los dos días siguientes, manifiesten su allanamiento o contradicción a que siga actuando el impedido.”
En ese sentido y para el resguardo de una sana administración de justicia el legislador establece límites relativos de la jurisdicción del juez cuando no esté garantizada la necesaria imparcialidad del mismo en una causa determinada, consagrando el deber del jurisdiscente de inhibirse del conocimiento de una causa determinada cuando exista una vinculación suya, ya con los sujetos o con el objeto de esa causa.
La jurisprudencia vinculante de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia Nº, 2140, en el expediente Nº 02-2403 de fecha 07 de Agosto de 2003, en la que expreso lo siguiente:
“(…) En virtud de lo anterior, visto que la recusación es una institución destinada a garantizar la imparcialidad del juzgador, cuyas causales, aunque en principio taxativas para evitar el abuso en las recusaciones, no abarcan todas aquellas conductas del juez que lo hagan sospechoso de parcialidad y, en aras de preservar el derecho a ser juzgado por un juez natural, lo cual implica un juez predeterminado por la ley, independiente, idóneo e imparcial, la Sala considera que el juez puede ser recusado o inhibirse por causa distintas a las previstas en el artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, sin que ello implique, en modo alguno, dilaciones indebidas o retardo judicial (…)”
Siendo que la causal invocada por el inhibido se refiere a hechos encuadrables en el numeral 13 del artículo 82 eiusdem, que establece “
“Los funcionarios judiciales, sean ordinarios, accidentales o especiales, incluso en asuntos de jurisdicción voluntaria, pueden ser recusados por alguna de las causales siguientes: (…) 13° Por haber recibido el recusado, de alguno de ellos, servicios de importancia que empeñen su gratitud;”
Siendo que la causal invocada por el inhibido, referida a que desde el año 2018 hasta el mes de octubre del presente año se desempeñó en diferentes funciones en el Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios San Fernando y Biruaca de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, a cargo -como Juez- del abogado FRANCISCO JAVIER PADRON de quien dice haber recibido supervisión laboral, tener confianza empeñada como asistente, además de ocupar cargos de confianza como alguacil y secretario temporal de dicho tribunal que dice sugestiona su actuación en el asunto principal en el cual se inhibe por cuanto dice la acción se dirige contra la actuación del juez supervisor de su labor, este tribunal superior aun y cuando dichos hechos no pueden constituir objetivamente “servicios de importancia que empeñen su gratitud” por cuanto dichas funciones se reputan en cabeza del órgano jurisdiccional y no de los titulares principales de los mismos y además en propiedad el titular del órgano jurisdiccional emisor de las actuaciones cuestionadas con la pretensión de nulidad de cosa juzgada fraudulenta (fraude procesal) -en principio- no es parte, que pudiera constituir el emisor de tales servicios. Ahora bien, como quiera que el inhibido manifiesta que se encuentra afectado su consideración general de la litis, ello si constituye una circunstancia que pone en tela de juicio su imparcialidad debida sobre el asunto y que de acuerdo a la jurisprudencia normativa antes transcrita puede y debe manifestarla como en efecto lo hizo, por lo cual este Tribunal- observa en el Juez inhibido una posición que pudiera sospechar su parcialidad.
Razón por lo que resulta forzoso para este Tribunal declarar Con Lugar la inhibición planteada por el abogado ERASMO VALERA MILANO, en su carácter de Juez Suplente del Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Transito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, basada en causales distintas a las previstas en el artículo 82 del Código de Procedimiento Civil y así lo declarará este Tribunal enseguida. Y así se declara y decide.
DISPOSITIVA
Por las razones anteriormente expuestas, este Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Tránsito, y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Apure y Municipio Arismendi del Estado Barinas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley: DECLARA:
PRIMERO: Con Lugar la Inhibición planteada por el Abogado ERASMO VALERA MILANO, en su carácter de Juez Suplente del Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Transito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Apure en el expediente Nº 16.942 (Nomenclatura de ese despacho) en el juicio incoado por el abogado CARLOS EMIGDIO GOMEZ Inpreabogado N° 96.912 con el carácter de Apoderado Judicial de la ciudadana GLENDA BEATRIZ CISNERO DE GONZALEZ contra la Sentencia Definitiva dictada en fecha 25 de septiembre de 2023, por el abogado FRANCISCO JAVIER PADRON Juez del Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios San Fernando y Biruaca de la Circunscripción Judicial del Estado Apure en el juicio de NULIDAD DE COSA JUZGADA FRAUDULENTA (FRAUDE PROCESAL).
SEGUNDO: Se ordena la notificación del Abogado ERASMO VALERA MILANO, en su carácter de Juez Suplente del Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Transito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, dentro de las veinticuatro (24) horas siguientes a la publicación de la presente decisión, en estricto acatamiento al criterio vinculante establecido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 1175 de fecha 23 de noviembre del año 2010.
TERCERO: Remítase las presentes actuaciones al Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Transito y Bancariode la Circunscripción Judicial del Estado Apure, a los fines de que incorpore las presentes actuaciones al expediente de la causa y en caso de que se encuentre en otro tribunal para que incorpore las mismas, para los fines legales consiguientes
Publíquese inclusive en la página Web, regístrese, déjese copia de la presente decisión.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Apure y Municipio Arismendi del Estado Barinas, en San Fernando de Apure, a los nueve días del mes de diciembre de dos mil veinticinco (09-12-2025). Año 215° de la Independencia y 166° de la Federación.-
La Jueza Superior Civil,
Dra. BAGNURA LORENA GONZÁLEZ D’ ELIA.
El Secretario,
Abg. PEDRO PEREZ
En esta misma fecha siendo las 03:25 p.m., se registró y publicó la anterior sentencia, conforme a los artículos 111, 112,y 248 del Código de Procedimiento Civil.
El Secretario,
Abg. PEDRO PEREZ
Exp. Nº 5.013-25
BLGDE/pp/ba
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