ASUNTO: CP01-R-2024-000014
PARTE DEMANDANTE APELANTE: Ciudadano JOSÉ RAFAEL GARCÍA, venezolano mayor de edad, titular de la cédula de identidad N°. V-12.582.091, domiciliado en: Vía Achaguas, sector Los Pajales, Municipio Biruaca, Estado Apure.
APODERADOS JUDICIALES: Ciudadanos MARCOS E. GOITIA HERNÁNDEZ, MARINÉ VALERIA GOITIA C. y FRANCISCO JAVIER REYES PIÑATE, venezolanos, mayores de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 11.756.223, N° V- 26.133.748 y N° V- 11.760.089, respectivamente, e inscritos en el Inpreabogado bajo el N°. 75.239, 314.248 y N° 137.687, en su orden.
PARTE DEMANDADA APELANTE: Empresa Mercantil: LACTEOS LA BERACA C.A, inscrita ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado apure, en fecha 7 de noviembre del 2014, bajo el número 10, Tomo -37-A, RM 272, domiciliada en el Sector Rabanal, Finca los cedros, Parroquia Biruaca, Municipio Biruaca, estado Apure, representada por el ciudadano: JOEL ARMANDO PEREZ ESTEBAN, venezolano mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 10.620.934.
APODERADOS JUDICIALES: JOSÉ GREGORIO VILLAFAÑA MARIÑA, MILAGROS VALENTINA GARCÍA MEZA, y WILFREDO CHOMPRÉ LAMUÑO, venezolanos, mayores de edad, titular de la cédula de identidad N° V-9.976.002, V-10.624.215, V-4.660.093, abogados en ejercicio, e inscritos en el Inpreabogado bajo el N° 75.684, 75.685 y 34.179, en su orden.
MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES Y DEMÁS BENEFICIOS LABORALES (RECURSO DE APELACIÓN).
SENTENCIA DEFINITIVA
En el juicio que sigue el ciudadano JOSÉ RAFAFEL GARCÍA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-12.582.091, debidamente representada por los abogados MARCOS E. GOITIA HERNÁNDEZ, MARINÉ VALERIA GOITIA C. y FRANCISCO JAVIER REYES PIÑATE, venezolanos, mayores de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 11.756.223, N° V- 26.133.748 y N° V- 11.760.089, respectivamente, e inscritos en el Inpreabogado bajo el N°. 75.239, 314.248 y N° 137.687, en su orden, por COBRO DEPRESTACIONES SOCIALES Y DEMÁS BENEFICIOS LABORALES en contra de la Empresa Mercantil LÁCTEOS LA BERACA, C.A, debidamente representada por los abogados, JOSÉ GREGORIO VILLAFAÑA MARIÑA, MILAGROS VALENTINA GARCÍA MEZA, y WILFREDO CHOMPRÉ LAMUÑO, venezolanos, mayores de edad, titular de la cédula de identidad N° V-9.976.002, V-10.624.215, V-4.660.093, abogados en ejercicio, e inscritos en el Inpreabogado bajo el N° 75.684, 75.685 y 34.179, en su orden; el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Apure, en fecha 28 de octubre de 2024, dictó sentencia mediante la cual declaró:
“…PRIMERO: PARCIALMENTE CON LUGAR la acción intentada por el ciudadano JOSÉ RAFAEL GARCIA, venezolano mayor de edad, titular de la cédula de identidad N°. V-12.582.091, debidamente representado por los Abogados MARCOS E. GOITIA HERNÁNDEZ, MARINÉ V. GOITIA C. y FRANCISCO JAVIER REYES PIÑATE, …, en contra de la Empresa Mercantil LACTEOS LA BERACA C.A, COMPAÑÍA ANÓNIMA, … representada por el ciudadano JOEL ARMANDO PEREZ ESTEBAN, titular de la cédula de identidad N° V- 10.620.934, en su carácter de Representante Legal. SEGUNDO: Se condena a la parte accionada Empresa Mercantil LACTEOS LA BERACA C.A, COMPAÑÍA ANÓNIMA, a pagar al ciudadano JOSÉ RAFAEL GARCIA, lo siguiente: por concepto de Antigüedad. Articulo 142 LOTTT literal c), la cantidad de cuarenta y tres mil veintidós bolívares con cuarenta céntimos (Bs.43.022,40 Bs), por concepto de Vacaciones y Bono vacaciones no disfrutados. Artículos 190, 192 y 195 LOTTT, la cantidad de treinta y cuatro mil ciento sesenta y cuatro bolívares sin céntimos (34.164.00 Bs),por concepto de Vacaciones fraccionadas. Artículo 196 LOTTT, la cantidad de mil quinientos treinta y ocho bolívares con cero céntimos (1.538.00 Bs), por concepto de Bono vacacional fraccionado. Artículo 192 LOTTT, la cantidad de mil quinientos treinta y ocho bolívares con cero céntimos (1.538.00 Bs), por concepto de Utilidades no recibidas. Art.131 LOTTT, la cantidad de sesenta y cuatro mil bolívares, seiscientos cinco con cero céntimos (64.605,00 Bs), por concepto de Utilidades Fraccionadas. Art.131 LOTTT, la cantidad de setecientos treinta bolívares con cero céntimos (730,00 Bs), por concepto de Salarios Retenidos. Art. 123, 126, 127 LOTTT, la cantidad de dos mil ciento noventa bolívares con cero céntimos (2.190,00 Bs), por concepto de TOTAL PRESTACIONES SOCIALES, la cantidad de ciento treinta y nueve mil veintinueve bolívares con ocho céntimos (Bs. 139.029,08), por concepto de Cesta Ticket la cantidad de once mil, setecientos treinta y ocho bolívares con ochenta céntimos (11.738,80 Bs), por concepto de Total Adeudado por Prestaciones Sociales y otros Beneficios, la cantidad de ciento cincuenta mil setecientos sesenta y siete bolívares con ochenta y con céntimos (Bs. 150.767,88).”
Ahora bien, contra dicha decisión en fecha 29 de octubre de 2024, hubo apelación, interpuesta por los apoderados judiciales de ambas partes intervinientes en el presente asunto, en virtud de lo cual, en fecha 01 de noviembre de 2024, el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Apure, oye el recurso interpuesto en ambos efectos, y de conformidad con lo establecido en el artículo 161 de Ley Orgánica Procesal del Trabajo, remite el presente expediente al Tribunal Superior a los fines de resolver la Apelación ejercida, dándosele entrada mediante auto cursante al folio 04, del presente cuaderno de apelación de fecha 19 de noviembre de 2024.
Seguidamente, cursante al folio 05 del cuaderno de apelación, se estampó auto de fecha 27 de noviembre de 2024, fijando la oportunidad para que tuviera lugar la audiencia oral y pública de apelación en el presente asunto, quedando señalada la misma para el día 18 de diciembre de 2024.
Finalmente, en fecha 18 de diciembre de 2024, se celebró audiencia oral de apelación en la presente causa (folios 06 al 07 del presente cuaderno de apelación), siendo diferida la oportunidad para dictar el dispositivo del fallo para el viernes 10 de enero de 2025 (folios del 09 al 11 del cuaderno de apelación).
Así, cumplidas las formalidades y siendo la oportunidad para dictar el fallo en la presente causa, esta Alzada, lo hace previa las siguientes consideraciones.
FUNDAMENTOS DE LA SOLICITUD
ALEGATOS DE LA PARTE ACTORA:
En el libelo:
“En fecha 15 de agosto de 2015, ingrese a prestar mis servicios personales, por cuenta ajena, de forma exclusiva y por ello bajo dependencia, desempeñando el cargo de CHOFER, al momento de mi ingreso, la empresa LACTEOS LA BERACA C.A.”, acordamos mediante un contrato de Trabajo en forma oral, el cual regía a partir del 15 de agosto de 2015, a tiempo indeterminado, con un horario de trabajo de ocho (08) horas diarias de trabajo, devengando un salario básico mensual … al finalizar la relación de trabajo la cantidad de 6.828,97 Bs(sueldo 4.379,99, más bono de producción 2.448,98)…dicha relación termino en fecha: 30 de enero del 2.024… tenía en consecuencia laborando para la parte demandada: 08 años 05 meses y 15 días… la misma se termina por cuanto fui despedido sin justa causa.
Omissis
…nos corresponden por … A) Por concepto de: Antigüedad (Art.: 142 de la Ley Orgánica del Trabajo, Los Trabajadores y las Trabajadoras): … 57.476,57 BOLIVARES, más los intereses de mora…B) Por concepto de: Bono de Vacacional o su fracción (Art.: 190 de la Ley Orgánica del Trabajo, Los Trabajadores y las Trabajadoras)… 35.965,59 Bs…C)Por concepto de: Disfrute Vacaciones o su fracción (Art.: 191 de la Ley Orgánica del Trabajo,…35.965,59Bs…E) Por concepto de: Bonificación de Fin de año Fraccionada o su fracción (Art.: 132 de la Ley Orgánica del Trabajo, Los Trabajadores y las Trabajadoras)…114.953,15 Bs… F) Salarios Retenidos (Art.: 123, 126 y 127 de la Ley Orgánica del Trabajo, Los Trabajadores y las Trabajadoras), correspondientes al mes de 01 de enero de 2024 al 30 de enero de 2024:6.828,97BOLÍVARES.G) Cestaticket los meses enero 2.024 Y 2.023Mayo, Junio, Julio, Agosto, Septiembre, Octubre, Noviembre y Diciembre9 meses… 13.032 BOLIVARES H) INDEMNIZACIÓN POR DESPIDO… 57.476,57 BOLIVARES.
Omissis
Todo ello genera… TRESCIENTOS OCHO MIL CUARENTA BOLIVARES CON VEINTICUATRO CÉNTIMOS (308.040,24) que es en totalidad el monto que se demanda… Que la misma sea: Admitida y sustanciada de conformidad con el Derecho y declarada CON LUGAR EN LA DEFINITIVA con todos los pronunciamientos de Ley…”
ALEGATOS DE LA PARTE DEMANDADA:
Este Tribunal observa, de la revisión de las actas que conforman el presente expediente, que la entidad mercantil LACTEOS LA BERACA, C.A, parte demandada, realizó la contestación de la demanda en el lapso correspondiente, según se evidencia en los folios 105 al 108 del caso de marras:
Omissis
PRIMERO: Rechazo y niego que al ciudadano JOSE RAFAEL GARCIA, plenamente identificado en autos; le corresponda para su pago, ... por concepto de Bono Vacacional de los años 2016, 217 y 2020, ya que su pago y recibo por parte del demandante de autos queda plenamente probado, por medio del legajo de documentos, que fueron promovidos … marcado con la letra “A”, contentivo de las planillas de vacaciones y recibo correspondiente al pago del bono vacacional 2016, 217 y 2020… que el bono vacacional correspondiente a los años 2018, 2019, 2021, 2022 y 2023, también le fueron pagado … lo cual se demostrará… mediante los demás medios probatorios promovidos(…)
SEGUNDO: Rechazo y niego que al ciudadano JOSE RAFAEL GARCIA, … le corresponda para su pago, … por concepto de Disfrute de Vacaciones y su Fracción … los año 2015, 2016, 2016, 2017 2018, 2019, 2020, 2021, 2022 y 2023. También rechazo y niego que al demandante de autos e correspondan los 10 de Fracción de vacaciones no disfrutadas,...ya que simplemente su relación laboral con Lácteos La Beraca C.A concluyó… por su retiro, en fecha 30 de Enero del año 2024.
TERCERO: Rechazo y niego que al ciudadano JOSE RAFAEL GARCIA,… le corresponda para su pago, … por concepto de Bonificación de Fin de Año por concepto de los años 2015 (su fracción del 15/08/2015 al 31/12/2015) años, 2016, 2017, 2020, 2022 y 2023;…y el recibo de pago de la bonificación de fin de año correspondiente al año 2023… este último recibo (año 2023)… fue igualmente promovido por el demandante … marcado con la letra A (…)
CUARTO: Rechazo, niego y contradigo en todas sus partes que al ciudadano JOSE RAFAEL GARCIA,… le corresponda para su pago,…, por concepto de salarios Retenidos… del día 01 de Enero del año 2024 al 30 de Enero del año 2024, ya que el pago de dicho concepto se le hizo efectivo al demandante de autos…… mediante el legajo de los documentos… marcos (sic) con la letra C (…)
QUINTO Rechazo, niego y contradigo en todas sus partes que al ciudadano JOSE RAFAEL GARCIA, … le corresponda para su pago, …por concepto de Cesta Tickets correspondiente al mes de Enero del año 2024 y los meses de Mayo, Junio, Julio, Agosto, Septiembre, Octubre Noviembre y Diciembre del año 2023 (en total 9 meses del año 2023)… tal cual queda plenamente demostrado de recibos de pago de dichos conceptos … promovidos en su oportunidad procesal marcados con la letra F (…)
SEXTO: Rechazo, niego y contradigo en todas sus partes que al ciudadano JOSE RAFAEL GARCIA… le corresponda para su pago…por concepto de Indemnización por Despido; situación esta que queda procesalmente probado con la promoción …de la Solicitud de Autorización de Despido en copias simples, marcada con la LETRA “D”, interpuesta por ante la Inspectoría del Trabajo de San Fernando de Apure, …intentada 05 de Febrero del año 2024… no asistió a su puesto de trabajo sin justificación alguna, los días 30 de enero del año 2024, 31 de enero del año 2024, 01 de Febrero del año 2024 y 02 de Febrero del año 2024… se configuró con esta actitud del demandante de autos, EL RETIRO, es decir, la renuncia a su trabajo que desempeña en LACTEOS LA BERACA , C.A.
En la Audiencia de Apelación:
Durante la celebración de la audiencia de apelación, el apoderado judicial de la parte demandante hoy apelante manifestó lo siguiente:
…”la apelación que interponemos se basa en la violación clara del artículo 72 de la ley orgánica procesal del trabajo, la inversión de la carga de la prueba… podemos observar que la ciudadana magistrada en ninguna de las dos parte establece el hecho controvertido del salario … yo alegue que el salario de mi patrocinado era 6828,97 y la contraparte alego que el salario era 6481,94, … la ciudadana juez saca los cálculos, … salario diario 146, eso no fue el salario que ninguna de las partes alegamos … el que tiene que probar de acuerdo al artículo 72 es el patrono cuánto ganaba el trabajador, si el patrono alegaba que era 6481,94 y nosotros alegamos 6828,97, es entre esos dos salarios que la juez debe determinar cuál es el que dice la verdad … por lo cual solicito.. Se ordene el cálculo del salario en base a 227,67… las cuales la contraparte contesto que ese era el salario… en cuanto al despido injustificado dice la normativa legal del artículo 72 que el que tiene que demostrar que no despidió al trabajador … es el patrono y no el trabajador como dijo la juez… específicamente al folio 94 una solicitud de calificación de despido ... fue recibida por la Inspectoría del trabajo del estado apure el 05 de febrero de 2024, … es decir 5 días después que fue despedido por el patrono fue que pidieron una calificación… esa es la prueba que fue despedido injustificadamente y solicito se ordene el pago de la indemnización por despido… una prueba de informe que solicitaron a un banco, la cual dice lo siguiente, lo único que pide a quien pertenece una cuenta, si tuvo movimientos esa cuenta, en ninguna lado esa prueba de informe dice que se verifique con cuenta tal… como puede darle valor la prueba la doctora … si esa prueba no basta por sí sola para que se pueda compaginar … la prueba de informe tiene que ser clara y precisa … la jurisprudencia patria ha dicho… que si no está compaginada con un recibo donde se evidencia la transferencia, porque el banco por sí solo no da fe pública… donde esta ese recibo para que se compagine con el banco … el banco de lo único que puede dar fe es que hubo una transferencia.. De qué no sabe, porque él no puede determinar, porque es un tercero, él no puede determinar que se pago con esa transferencia… folio 78… donde está el recibo que diga cuantos días pagó de vacaciones para que la juez le de valor suficiente… todas las pruebas son copias y fueron impugnadas y solicito que no se le otorgue ningún valor probatorio, entonces si no se le otorgo valor probatorio, de dónde dice que una prueba de informe se tenga que ir a verificar o cómo lo verifica… solicito se ordene el pago de la indemnización del despido, … en la contestación de la demanda nunca se hablo del salario … entonces solicito se calcule por lo que yo pedí o por lo que reconoció la contraparte”…
El apoderado judicial de la parte demandada apelante en la Audiencia de Apelación, declaró que:
…”mi apelación … es que este tribunal declare sin lugar la demanda por cuanto nada se le adeuda al trabajador … se le pidió a la magistrada de primera instancia que vinculara los depósitos transferido de la cuenta bancaria de la empresa patronal al trabajador, eso arrojó grandes saldos y periódicamente derechos como vacaciones, bonificación de fin de años… y mediante el principio de exhaustiva de la prueba la magistrada la resolviera de conformidad con los pagos que se habían hecho … mi cliente no le debe nada al trabajador … el tema del despido … en el caso que nos ocupa el trabajador estaba trabajando en el momento de la introducción de la demanda aun continuaba trabajando … el trabajador estaba a derecho en la calificación de falta… como va a solicitarle una calificación de falta a una persona que había renunciado estaba trabajando desconocía mi representado que había introducido la demanda hasta tanto no fue notificado, … el Dr. Goitia todo lo que le parecía una copia lo impugnaba… si me impugna una copia yo la hago valer … está bien impugna las pruebas firmadas por el trabajador … impugnaba las documentales emanada del banco… el 429 dice aquel que se le presente un documento como emanado de él, … prueba libre es una cosa y copias son otras, prueba libre es toda el acervo probatorio que pueda existir en el mundo jurídico, las copias del 429 son copias,..Y son impugnables cuando emanan de la parte,… el contrato de trabajo una de su características es de tracto sucesivo…significa que si yo pague lo que correspondía pagar en el 2013 significa que lo del tracto sucesivo anterior esta pagado… la juez no creyó en eso...”
Réplica del apoderado judicial de la parte demandante hoy apelante:
…” cuando hay duda Dr., nuestro ley adjetiva laboral se aplica el indubio pro operario a favor del trabajador y no a favor del patrono… en cuanto a los dos salarios que alegamos priva la realidad sobre las formas y las apariencias… … es sobre esos dos sueldos que va a discutir la juez… no se puede inventar ella un salario… en materia laboral tiene que tener un patrono un expediente del trabajador… y recibos de los trabajadores… no puede decir inventarse a través de un testigo eximirse la obligación de un pago”.
Réplica del apoderado judicial de la parte demandada hoy apelante:
…” el indubio pro operario no significa viveza criolla… es una figura de protección…. Nosotros le pagamos una cantidad de dinero al trabajador y hoy se presenta aquí diciendo que no se le ha pagado absolutamente nada… el testigo no es parte del proceso, el testigo nuestro es un testigo valido, certero, presencial… y ustedes adminiculan esa prueba con el resto del acervo probatorio… en materia del trabajo la prueba testimonial no está exenta de nada, eso es materia de obligación civil… cuando hay una impugnación de algún documento … por cualquier medio de prueba había que comprobar que ese documento que el Dr. Goitia había impugnado tiene valor probatorio … entonces resuélvame de conformidad con la sana critica y el resto del acervo probatorio que es lo que le pido a usted”.
DE LA VALORACIÓN DE LAS PRUEBAS
Seguidamente, quien aquí sentencia procederá a valorar las pruebas que constan en el expediente a los fines de establecer cuáles de los hechos alegados en el proceso han sido probados o desvirtuados.
PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA PARTE DEMANDANTE:
De las admitidas y evaluadas en la fase de juicio:
De las Pruebas Documentales:
• Promovió en original, la documental, denominada Recibo de Pago de utilidades, marcado con la letra “A”, constante de un (01) folio útil, que riela al folio 13 del expediente principal consignada con el libelo de la demanda. Conforme a los artículos 10 y 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, este Juzgado, le otorga valor probatorio, por cuanto la misma no fue impugnada ni desconocida por la parte demandada, en su oportunidad legal, evidenciándose con dicha prueba la fecha de ingreso del actor y el cargo desempeñado.
De la Prueba de Exhibición de Documentos:
Promovió y Solicito al Tribunal, ordene a la parte demandada, la Exhibición del siguiente documento: Recibo en original del pago de utilidades marcado con la letra A, constante de un folio útil, y riela al folio 13 de la pieza principal. Esta documental en la oportunidad de la audiencia de juicio oral no fue exhibida, sin embargo este tribunal le otorga valor probatorio por cuanto la señalada instrumental fue reconocida por la representación patronal demandada.
De la Prueba Testimonial:
Se deja constancia que los testigos promovidos por la parte demandante, no asistieron el día de la evacuación de las pruebas, por lo que no hay valoración de los mismos.
• PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA PARTE DEMANDADA:
De las admitidas y evaluadas en la fase de juicio:
De las Pruebas Documentales:
• Promovió en copia simple documental en duplicado, denominada Recibo de Pagos de vacaciones efectuadas en el año 2016, (comprobante de transferencias a terceros Mercantil) marcados con la letra A, cursante a los folios 75 y 78 de la pieza principal. En su oportunidad legal, el demandante impugnó el mencionado instrumento, por ser una copia simple; no obstante, este Tribunal Superior observa que la misma debe ser valorada de forma integral adminiculándola con la declaración de parte y las resultas del informe solicitadas por el Tribunal a quo, de conformidad con los artículos 5, 6, 71 y 156 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, emanadas de las entidades bancarias Banesco que corren insertas en CD compacto, a los folios 193 al 194 del expediente principal, Bancaribe que corren insertas a los folios 195 y su vuelto al 220 y su vuelto del expediente principal y Mercantil que corren insertas en CD compacto, a los folios 221 al 224 del expediente principal.
• Promovió en copia simple documental duplicada, denominada Planilla de movimiento de vacaciones (cálculo de vacaciones) del periodo 15/08/2015 al 15/08/2016, marcados con la letra A, cursante en los folios 76 y 77 del expediente principal. En su oportunidad legal, el demandante impugnó el mencionado instrumento privado, por ser una copia simple; no obstante, este Tribunal Superior observa que la misma debe ser valorada de forma integral adminiculándola con la declaración de parte y las resultas del informe solicitadas por el Tribunal a quo, de conformidad con los artículos 5, 6, 71 y 156 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, emanadas de las entidades bancarias Banesco que corren insertas en CD compacto, a los folios 193 al 194 del expediente principal, Bancaribe que corren insertas a los folios 195 y su vuelto al 220 y su vuelto del expediente principal y Mercantil que corren insertas en CD compacto, a los folios 221 al 224 del expediente principal.
• Promovió en copia simple documental duplicada, denominada Planilla de movimiento de vacaciones (comprobante de egreso) con cheque N° 74341, de fecha 13-12-2017, marcadas con la letra A, cursante en los folios 79 y 80 de la pieza principal. En su oportunidad legal, el demandante impugnó el mencionado instrumento privado, por ser una copia simple; no obstante, este Tribunal Superior observa que la misma debe ser valorada de forma integral adminiculándola con la declaración de parte y las resultas del informe solicitadas por el Tribunal a quo, de conformidad con los artículos 5, 6, 71 y 156 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, emanadas de las entidades bancarias Banesco que corren insertas en CD compacto, a los folios 193 al 194 del expediente principal, Bancaribe que corren insertas a los folios 195 y su vuelto al 220 y su vuelto del expediente principal y Mercantil que corren insertas en CD compacto, a los folios 221 al 224 del expediente principal.
• Promovió en copia simple documental, denominada Planilla de movimiento de vacaciones (cálculo de vacaciones) del periodo 01/01/2017 al 31/12/2017, marcado con la letra “A”, cursante al folio 81 de la pieza principal. En su oportunidad legal, el demandante impugnó el mencionado instrumento privado, por ser una copia simple; no obstante, este Tribunal Superior observa que la misma debe ser valorada de forma integral adminiculándola con la declaración de parte y las resultas del informe solicitadas por el Tribunal a quo, de conformidad con los artículos 5, 6, 71 y 156 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, emanadas de las entidades bancarias Banesco que corren insertas en CD compacto, a los folios 193 al 194 del expediente principal, Bancaribe que corren insertas a los folios 195 y su vuelto al 220 y su vuelto del expediente principal y Mercantil que corren insertas en CD compacto, a los folios 221 al 224 del expediente principal.
• Promovió en copia simple documental duplicada, denominada Planilla de movimiento de vacaciones (cálculo de vacaciones) del periodo 06/08/2019 al 06/08/2020, marcados con la letra A, cursante en los folios 82 y 83 del expediente principal. En su oportunidad legal, el demandante impugnó el mencionado instrumento privado, por ser una copia simple; no obstante, la accionada solicitó prueba de informe a los Bancos Bancaribe y Banco Banesco, con el objetivo de corroborar pagos efectuados por la entidad patronal al demandante de autos, de las cuales no se logró determinar la existencia del referido pago ni la certeza de la presente documental, motivo por el cual este Tribunal debe desecharla.
• Promovió en copia simple documental duplicada, denominada Recibo de pagos de utilidades del periodo 15/08/2015 al 31/12/2015, marcados con la letra B, cursante en los folios 84 y 85 del expediente principal. En su oportunidad legal, el demandante impugnó el mencionado instrumento privado, por ser una copia simple; no obstante, la accionada solicitó prueba de informe a los Banco Bancaribe y Banco Banesco, con el objetivo de corroborar pagos efectuados por la entidad patronal al demandante de auto, cuya valoración se realizará de forma integral en la motivación del presente fallo.
• Promovió en copia simple documental, denominada Recibo de pagos de utilidades del año 2016 (comprobante de transferencia a terceros), cheque N° 02805, marcados con la letra B, cursante al folio 86 de la pieza principal. En su oportunidad legal, el demandante impugnó el mencionado instrumento privado, por ser una copia simple; no obstante, este Tribunal Superior observa que la misma debe ser valorada de forma integral adminiculándola con la declaración de parte y las resultas del informe solicitadas por el Tribunal a quo, de conformidad con los artículos 5, 6, 71 y 156 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, emanadas de las entidades bancarias Banesco que corren insertas en CD compacto, a los folios 193 al 194 del expediente principal, Bancaribe que corren insertas a los folios 195 y su vuelto al 220 y su vuelto del expediente principal y Mercantil que corren insertas en CD compacto, a los folios 221 al 224 del expediente principal.
• Promovió en copia simple documental duplicada, denominada Recibo de pagos de utilidades, período 12/01/2017 al 31/12/2017, marcados con la letra B, cursante a los folios 87 y 88 del expediente principal. En su oportunidad legal, el demandante impugnó el mencionado instrumento privado, por ser una copia simple; no obstante, este Tribunal Superior observa que la misma debe ser valorada de forma integral adminiculándola con la declaración de parte y las resultas del informe solicitadas por el Tribunal a quo, de conformidad con los artículos 5, 6, 71 y 156 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, emanadas de las entidades bancarias Banesco que corren insertas en CD compacto, a los folios 193 al 194 del expediente principal, Bancaribe que corren insertas a los folios 195 y su vuelto al 220 y su vuelto del expediente principal y Mercantil que corren insertas en CD compacto, a los folios 221 al 224 del expediente principal.
• Promovió en copia simple documental, denominada Recibo de pagos de utilidades del año 2020, (comprobante de transferencia), marcados con la letra B, cursante al folio 89 del expediente principal. En su oportunidad legal, el demandante impugnó el mencionado instrumento privado, por ser una copia simple; no obstante, este Tribunal Superior observa que la misma debe ser valorada de forma integral adminiculándola con la declaración de parte y las resultas del informe solicitadas por el Tribunal a quo, de conformidad con los artículos 5, 6, 71 y 156 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, emanadas de las entidades bancarias Banesco que corren insertas en CD compacto, a los folios 193 al 194 del expediente principal, Bancaribe que corren insertas a los folios 195 y su vuelto al 220 y su vuelto del expediente principal y Mercantil que corren insertas en CD compacto, a los folios 221 al 224 del expediente principal.
• Promovió en copia simple documental duplicada, denominada Recibo de pagos de utilidades, período 01/01/2022 al 31/12/2022, marcados con la letra B, cursante a los folios 90 y 91 del expediente principal. En su oportunidad legal, el demandante impugnó el mencionado instrumento privado, por ser una copia simple; no obstante, este Tribunal Superior observa que la misma debe ser valorada de forma integral adminiculándola con la declaración de parte y las resultas del informe solicitadas por el Tribunal a quo, de conformidad con los artículos 5, 6, 71 y 156 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, emanadas de las entidades bancarias Banesco que corren insertas en CD compacto, a los folios 193 al 194 del expediente principal, Bancaribe que corren insertas a los folios 195 y su vuelto al 220 y su vuelto del expediente principal y Mercantil que corren insertas en CD compacto, a los folios 221 al 224 del expediente principal.
• Promovió en copia simple documental, denominada Capture de Recibo de pago móvil del Banco de Venezuela correspondiente a la cancelación de la primera quincena del mes de enero de 2024, Referencia N° 40109967709 marcado con la letra C, cursante al folio 92 del expediente principal. En su oportunidad legal, el demandante impugnó el mencionado instrumento privado, por ser una copia simple; no obstante, este Tribunal Superior observa que la misma debe ser valorada de forma integral adminiculándola con la declaración de parte y las resultas del informe solicitadas por el Tribunal a quo, de conformidad con los artículos 5, 6, 71 y 156 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, emanadas de las entidades bancarias Banesco que corren insertas en CD compacto, a los folios 193 al 194 del expediente principal, Bancaribe que corren insertas a los folios 195 y su vuelto al 220 y su vuelto del expediente principal y Mercantil que corren insertas en CD compacto, a los folios 221 al 224 del expediente principal.
• Promovió en copia simple documental, denominada Capture de Recibo de pago móvil del Banco Banesco, correspondiente a la cancelación de la segunda quincena del mes de enero de 2024, Referencia N° 129004680111 marcado con la letra C, cursante al folio 93 del expediente principal. Conforme a los artículos 10 y 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, este Juzgado, no le otorga valor probatorio, por cuanto la misma fue impugnada por el demandante en su oportunidad legal, por tratarse de una copia simple de un documento privado, cuyo contenido no pudo ser corroborado con el auxilio de ninguna otra prueba.
• Promovió en Copia simple la Documental denominada Solicitud de Autorización para Despido interpuesta ante la Inspectoría del Trabajo del Estado Apure, anexo marcado con la letra “D”, cursante del folio 94 al 101 de la pieza principal. Conforme a los artículos 10 y 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, este Juzgado, no le otorga valor probatorio, por cuanto la misma fue impugnada por el demandante en su oportunidad legal, por tratarse de una copia simple de un documento privado, cuyo contenido no pudo ser corroborado con el auxilio de ninguna otra prueba.
• Promovió en copia simple documental, denominada Recibo de Liquidación, marcado con la letra E, cursante al folio 102 de la pieza principal. Quien decide no le otorga valor probatorio porque dichos cálculos no son vinculantes para el órgano jurisdiccional, el cual tiene la facultad de realizarlos a través de una experticia complementaria del fallo.
• Promovió en copia simple documental, denominada Relación de Pago de Cesta ticket, 16/07/2023 al 31/07/2023, 01/08/2023 al 15/08/2023 y 15/10/2023 al 31/10/2023, marcado con la letra F, cursante al folio 103 de la pieza principal. Conforme a los artículos 10 y 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, este Juzgado, no le otorga valor probatorio, por cuanto la misma fue impugnada por el demandante en su oportunidad legal, por tratarse de una copia simple de un documento privado, cuyo contenido no pudo ser corroborado con el auxilio de ninguna otra prueba.
De la Prueba Testimonial:
Se deja constancia que los testigos promovidos por la parte demandada, no asistieron el día de la evacuación de las pruebas, por lo que no hay valoración de los mismos.
De la Prueba de Informes:
• Promovió Prueba de Informe a la entidad bancaria Banco Bancaribe, Banco universal, agencia San Fernando del estado Apure para que remita a este Tribunal los movimientos bancarios con detalle de los depósitos desde el 15 de agosto del 2015 hasta el 30 de enero de 2024, correspondiente a la cuenta N° 0114-0370-1237-0902-5022, perteneciente al ciudadano JOSÉ RAFAEL GARCÍA, identificado en auto, cuyas resultas se evidencian en la pieza principal a los folios 195 al 220. Este Juzgado, le otorga valor probatorio, en virtud que las mismas no fueron impugnadas, ni tachadas, ni desconocidas, en su oportunidad procesal, de conformidad con los artículos 10 y 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, las cuales se estimaran de forma concomitante con todo el material probatorio a que haya lugar.
• Promovió Prueba de Informe a la entidad bancaria Banco Banesco, Banco universal, agencia San Fernando del estado Apure para que remita a este Tribunal: 1) Copia certificada de los movimientos bancarios desde el año 2015 hasta el 30 de enero de 2024, correspondiente a la cuenta N° 0134-0145-4714-5107-4772, perteneciente a la Empresa Lácteos la Beraca C.A, y 2) Copia certificada de los movimientos bancarios, efectuados desde el año 2015 hasta el 30 de enero de 2024, correspondiente a la cuenta N° 0134-0423-2742-3301-1075, perteneciente al ciudadano JOEL ARMANDO PEREZ ESTEBAN, identificado en actas, cuyas resultas se evidencia en la pieza principal a los folios 193 al 194 en formato disco compacto (CD). Este Juzgado, le otorga valor probatorio, en virtud que las mismas no fueron impugnadas, ni tachadas, ni desconocidas, en su oportunidad procesal, de conformidad con los artículos 10 y 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, las cuales se examinaran de forma integral con todo el acervo probatorio en su oportunidad legal
• El Tribunal a quo de conformidad con lo previsto en los artículos 71 y 156 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, oficio a la entidad bancaria Banco Mercantil, Banco universal, agencia San Fernando del estado Apure para que remita a este Tribunal los movimientos bancarios con detalle de los depósitos desde el 15 de agosto del 2015 hasta el 30 de enero de 2024, correspondiente a la cuenta N° 0105-0070-2010-7034-0502, perteneciente al ciudadano JOSÉ RAFAEL GARCÍA, identificado en auto, cuyas resultas se evidencia en la pieza principal a los folios 221 al 224 en formato disco compacto (CD). Este Juzgado, le otorga valor probatorio, en virtud que las mismas no fueron impugnadas, ni tachadas, ni desconocidas, en su oportunidad procesal, de conformidad con los artículos 10 y 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, las cuales se valoraran de forma integral con todo el acervo probatorio cuando haya lugar.
DE LA DECLARACIÓN DE PARTE
El Tribunal a quo, de conformidad con lo previsto en el artículo 103 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, procedió a declarar al ciudadano Joel Armando Pérez Esteban, representante legal de la empresa demandada, manifestando lo siguiente:
1.- Con relación al Juicio de la demanda del señor José Rafael García, usted como Representante Legal de la empresa Lácteos La Beraca, en cuanto al concepto de vacaciones, como derecho legal de los trabajadores, ¿usted le cancelaba ese concepto al señor José Rafael García y de qué forma lo hacía?
Respuesta= Lo hacía en forma bancaria y le pagaba el día bancario, ahí nunca se pagó a ningún trabajador en efectivo, como para decir que un recibo podía ser soporte de pago, de ese beneficio de vacaciones, él cobró, Doctora si lo podemos buscar en el expediente, siempre en la cuenta bancaria que él poseía, se le realizaba los pagos todos los años correspondientes que le correspondía, igualmente como se le ha pagado todo lo que le correspondía allá, lo que es utilidad o antigüedad, creo que es lo que se paga en el mes de diciembre, este una cosa Doctora que quiero decirle, es que inicialmente esta, es una demanda que viene de una forma, donde se hace, como que si es un trabajador que tiene ocho años, o más de trabajo que nunca cobró nada, eso no se ha visto nunca, una persona de ocho años sin devengar vacaciones, ni sus utilidades anuales que se les pagaban correspondientemente, ni sueldo y salarios, ni cesta ticket, ahora como usted sabe cómo inició todo esto, bueno estoy aquí dando la cara y decirle con toda sinceridad y fe, de que él cobró todas sus vacaciones; excepto el año 2023, porque el conflicto laboral con él y con los otros trabajadores que también tenemos aquí, fue finales de enero, principio de febrero del año 2024, por lo tanto no le correspondía que le cancelara las vacaciones de 2023, del resto todo está cancelado.
2.- ¿De acuerdo a los años, en los cuales mantuvo el ciudadano trabajador la relación laboral, dentro de lo que está aquí en el expediente desde el año 2015 hasta el año 2024, qué años le cancelaron con relación a las utilidades?
Respuesta= Todos los años, todos los años correspondientes se le cancelaron, eso lo podemos comprobar mediante soportes bancarios y recibos también que él donde puño y letra él ha firmado y también se puede comprobar mediante el informe bancario que usted ha solicitado.
Esta declaración de parte se valorará adminiculada con todo el material probatorio del caso demarras. Así se establece.
El demandante de autos no compareció a rendir su declaración, durante el desarrollo de la Audiencia de Declaración de parte; tal como se evidencia en el acta de fecha 11 de octubre de 2024, inserta a los folios 239 al 240.
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
El presente asunto se circunscribe a la solicitud de Cobro de Prestaciones Sociales y demás Beneficios Laborales, incoada por el ciudadano JOSÉ RAFAEL GARCÍA, venezolano mayor de edad, titular de la cédula de identidad N°. V-12.582.091,debidamente representado por los abogados MARCOS E. GOITIA HERNÁNDEZ, MARINÉ VALERIA GOITIA C. y FRANCISCO JAVIER REYES PIÑATE, venezolanos, mayores de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 11.756.223, N° V- 26.133.748 y N° V- 11.760.089, respectivamente, e inscritos en el Inpreabogado bajo el N°. 75.239, 314.248 y N° 137.687, en su orden, en contra de la sociedad mercantil LACTEOS LA BERACA, C.A., donde el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Apure, en fecha 28 de octubre de 2024, mediante sentencia condenó a la referida entidad mercantil a pagarle la cantidad de Ciento Cincuenta Mil Setecientos Sesenta y Siete Bolívares con ochenta y ocho con céntimos (Bs. 150.767,88), por concepto de prestaciones sociales al referido accionante.
Frente a esa decisión, los apoderados Judiciales de las partes intervinientes en el proceso, apelaron de la decisión de primera instancia, argumentando el apoderado judicial de la parte demandante lo siguiente: (i) Que para realizar el cálculo de las prestaciones sociales, el Tribunal a quo no utilizó el salario alegado por las partes, es decir demandante y demandado, sino que aplicó un tercer salario que no fue alegado por las mismas, (ii) Que la carga de la prueba para demostrar el despido injustificado del trabajador, le corresponde es al patrono y no al trabajador, de conformidad con lo previsto en el Artículo 72 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, (iii) Que el Tribunal a quo no debió otorgarle valor probatorio a la prueba de Informes emanados de las Instituciones Bancarias, porque el Banco por sí solo no da fe pública, por cuanto debe existir un recibo de pago.
Por otro lado, el apoderado judicial de la parte demandada, fundamentó su apelación en lo siguiente: (i) Que la Juez a quo no vinculó los depósitos de la cuenta bancaria de la empresa patronal al trabajador, y (ii) Que, de conformidad con el principio de tracto sucesivo, el patrono le canceló todos los beneficios laborales al trabajador, por ende, no le adeuda nada, y solicita se declare sin lugar la demanda.
-i-
Atendiendo a lo expuesto, procede esta alzada a resolver cada una de las delaciones contra el fallo proferido por el Tribunal de primera instancia antes señalado, en el mismo orden en que fueron presentados, observando, en lo atinente al primer alegato del demandante de autos hoy apelante, que el recurrente denuncia que la sentencia dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo a la hora de realizar los cálculos correspondientes de las prestaciones sociales, no utilizó el salario que fue alegado por las partes pues, a su decir, el Juzgado a quo aplicó un tercer salario que no fue el señalado por las mismas.
En ese sentido, observa esta Alzada que en el caso bajo análisis se encuentra reconocida la prestación efectiva del servicio desde el 15 de agosto de 2015 hasta el 30 de enero de 2024, por parte del ciudadano José Rafael García a favor de la empresa mercantil LÁCTEOS LA BERACA C.A., motivo por el cual el trabajador solicita la cancelación de las prestaciones sociales que le corresponden y, además, de cada uno de los conceptos alegados como no percibidos durante el desarrollo de dicha relación de trabajo según se describen en el escrito libelar, mientras que el patrono argumentó que pagó la totalidad de dichos conceptos y pretende su demostración a través del material probatorio promovido en su oportunidad legal.
Así, de conformidad con el artículo 104 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, el salario es la remuneración, provecho o ventaja que corresponda al trabajador o trabajadora por la prestación de su servicio, independientemente de cualquiera fuere su denominación o método de cálculo; por tanto, el trabajador hoy demandante alegó en su libelo de la demanda que al finalizar su relación de trabajo devengaba un salario por la cantidad de Seis Mil Ochocientos Veintiocho Bolívares con Noventa y Siete Céntimos (Bs. 6.828,97), el cual incluye el monto por concepto de bono de producción que asciende a la cantidad de Dos Mil Cuatrocientos Cuarenta y ocho Bolívares con Noventa y ocho céntimos (Bs. 2.448,98), por lo cual solicita el pago de sus pasivos laborales, conforme al último salario devengado al finalizar la relación de trabajo.
La Ley Orgánica del Trabajo, las Trabajadoras y Trabajadores, en el artículo 141, dispone el régimen prestacional vigente, y prevé expresamente lo siguiente:
“Todos los trabajadores y trabajadoras tienen derecho a prestaciones sociales que les recompensen la antigüedad en el servicio y los ampare en caso de cesantía. El régimen de prestaciones sociales regulado en la presente Ley establece el pago de este derecho de forma proporcional al tiempo de servicio, calculado con el último salario devengado por el trabajador o trabajadora al finalizar la relación laboral, garantizando la intangibilidad y progresividad de los derechos laborales. Las prestaciones sociales son créditos laborales de exigibilidad inmediata. Toda mora en su pago genera intereses, los cuales constituyen deudas de valor y gozan de los mismos privilegios y garantías de la deuda principal.” (Subrayado nuestro).
Lo anterior fue desarrollado por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° 0357, de fecha 04 de abril del 2016, caso Yenitze Alejandra Machado Páez contra Mensajeros Radio Worldwide, C.A., donde estableció lo siguiente:
En lo que se refiere a las prestaciones sociales, se deberá calcular lo correspondiente al artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo de 1997, conforme al cual después del tercer mes de servicio se computa lo equivalente a cinco (5) días de salario integral por cada mes. Dicho cálculo deberá ser realizado en tales términos hasta el 30 de abril de 2012, luego a partir de mayo de ese mismo año, se debe calcular con fundamento en lo establecido en el artículo 142 literal a) de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras que prevé que el cómputo de la garantía de las prestaciones sociales se hará por un pago trimestral de quince (15) días de salario integral a calcular con base al salario del último mes del respectivo trimestre. El monto que resulte de ambos cálculos a su vez deberán ser sumados entendiéndose que la totalidad constituye la garantía de prestaciones sociales generadas por la accionante durante la relación laboral de conformidad con lo establecido en el numeral 1 de la disposición transitoria segunda de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras.
Omissis
Adicionalmente, se debe efectuar el cálculo a que alude el literal c) del artículo 142 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, por todo el tiempo de servicio, en atención a lo previsto en la disposición transitoria segunda, numeral 2 ejusdem, por lo que teniendo la accionante un tiempo de servicio de ocho (8) años, nueve (9) meses y veinticuatro (24) días, se debe considerar la cantidad de nueve (9) años –por tener más de seis meses de servicio el año de culminación de la relación laboral- a razón de treinta (30) días por año multiplicado por el último salario integral. (Subrayado nuestro).
De modo que, esta Alzada en su labor de revisión integral de la sentencia cuestionada y del análisis de los argumentos expuestos por el recurrente en la audiencia oral, observa al revisar exhaustivamente las actas que conforman el presente asunto, que el demandado a los fines de sustentar su defensa, promovió copia del comprobante de transferencia bancaria relacionado con el pago correspondiente a la primera quincena del año 2024, cursante al folio 92 de la pieza principal, en donde se refleja un pago por la cantidad de Tres Mil Doscientos Cuarenta Bolívares con Noventa y Siete céntimos (Bs. 3.240,97), identificado por la accionada como pago de la primera quincena de enero de 2024.
En este sentido, si bien la precitada documental fue objeto de impugnación por la parte accionante en su oportunidad procesal, sin embargo, al haber sido promovida la prueba de informes a la entidad financiera Banco Bancaribe, esta Alzada procede a valorarla de forma conjunta y adminiculada. (vid. Sentencia N° 478, de fecha 29 de octubre de 2024, la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia con ponencia del Magistrado Dr. Carlos Alexis Castillo Ascanio [caso: sociedad mercantil ESPECIALIDADES DOLLDER, C.A.])
De las resultas de la prueba de informe solicitada al Banco Bancaribe, constantes del folio 195 al folio 220 y su vuelto de la causa principal, la referida institución bancaria certificó que el ciudadano JOSE RAFAEL GARCIA, demandante de autos, recibió un depósito bajo la modalidad de Nota de Crédito inmediato, en cuenta corriente a su nombre signada N° 01140370123709025022, justamente por la cantidad de Tres Mil Doscientos Cuarenta Bolívares con Noventa y Siete céntimos (Bs. 3.240,97); por ende: (a) existe la copia del comprobante de transferencia bancaria que describe el pago de la primera quincena de enero de 2024, (b) que dicho movimiento bancario pudo ser verificado o corroborado a través de la certificación que hiciera la entidad Bancaribe, es decir, se observa de las resultas de la prueba de informes respectiva; la cual se adminicula con la copia del comprobante de transferencia bancaria antes señalada (c) que no pudo ser desvirtuada por la parte accionante; y, finalmente, (d) que el monto descrito por la entidad patronal efectivamente ingresó al patrimonio del trabajador tal y como se certifica en las resultas de la prueba de informes.
Por las razones que anteceden, es claro para quien aquí decide, que el ciudadano José Rafael García, percibió la cantidad de Tres Mil Doscientos Cuarenta Bolívares con Noventa y Siete Céntimos (Bs. 3.240,97), por concepto de primera quincena de enero de 2024, por consiguiente, tal y como manifestó la parte accionante recurrente en la audiencia de apelación: “la contraparte alegó que el salario era 6.481,94”; motivo por el cual este Tribunal establece que efectivamente el último salario mensual devengado por el trabajador en el presente caso fue de Seis Mil Cuatrocientos Ochenta y Un Bolívares con Noventa y Cuatro Céntimos (6.481,94), el cual se tendrá como base de cálculo para todos los conceptos reclamados y acordados en el presente dispositivo.
En consecuencia, este Tribunal declara procedente la delación interpuesta por la parte demandante con relación a la estimación del salario acordada por el Tribunal, desestimando el monto indicado por el Tribunal aquo. Así se decide.
-ii-
El actor demandó el pago de la Indemnización por Despido, en virtud que afirma haber sido objeto de un despido sin causa justificada, con fundamento al artículo 92 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras que prevé la procedencia de una indemnización por terminación de la relación de trabajo por causas ajenas al trabajador. Por su parte, la entidad patronal indicó en la contestación de la demanda que nada debe por ese concepto motivado a que la causa de terminación de la relación laboral fue el retiro voluntario del trabajador hoy demandante, alegando además que este no asistió a su puesto de trabajo sin justificación alguna durante los días 30 y 31 de enero del año 2024, 01 y 02 de febrero del año 2024, configurándose así, a su decir, el retiro injustificado del trabajador y anexa actas de inasistencia que corren inserta a los folios 98 al 101 de la pieza principal para su demostración.
De la revisión exhaustiva de las actas procesales, se advierte que en efecto, la parte accionada en la litiscontestación alegó como causa de terminación de la relación de trabajo la inasistencia del trabajador; sin embargo, conforme a lo dispuesto en el artículo 72 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, el empleador no logró demostrar la ocurrencia de la causal alegada prevista en el artículo 79 literal f de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras. Por consiguiente, se declara procedente la solicitud de la indemnización por despido injustificado. Así se decide.
-iii-
Seguidamente, procede esta Alzada a pronunciarse respecto a la tercera delación propuesta por el accionante hoy recurrente, en lo relativo a que el Tribunal a quo no debió otorgarle valor probatorio a la prueba de Informes emanados de las Instituciones Bancarias, toda vez que el referido ente por sí solo, no da fe pública. Asimismo, sobre este particular, la parte demandada hoy recurrente, por el contrario manifestó que la Juez a quo no vinculó los depósitos de la cuenta bancaria de la empresa patronal y del trabajador que demuestran los pagos liberatorios. Ahora bien, tomando en consideración el Principio de la Libertad de Prueba, la cual versa en la libertad de promoción, proposición u ofrecimiento de cualquier clase de medio lícito, obviamente, la libertad de su valoración según las reglas de la sana crítica, advierte este Tribunal que, en el presente asunto, la prueba de informe fue promovida por la parte demandada y evacuada conforme a derecho.
En este orden, resulta oportuno traer a colación la Sentencia N° 389, de fecha 10 de junio de 2013, de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia:
Exige así la norma el cumplimiento de tres requisitos para la promoción y admisión de la prueba, a saber: a) debe tratarse de hechos litigiosos concretos y determinados de los cuales se tenga certeza que existen o constan en documentos, libros, archivos u otros papeles; b) los documentos libros o archivos deben hallarse en oficinas públicas, bancos, asociaciones gremiales, sociedades civiles o mercantiles e instituciones similares, con lo que se excluyen las personas naturales; y c) estas personas no deben ser parte en el juicio.
Atendiendo a lo anterior, observa quien aquí decide que en el presente caso la prueba de informe fue promovida para corroborar los pagos liberatorios alegados por la entidad patronal en la litiscontestación, lo que constituye un hecho litigioso, cuya comprobación se hizo mediante la certificación emanada de las distintas entidades bancarias cuyo informe se solicitó, de los recibos, transferencias y/o comprobantes bancarios que reposan en sus archivos, teniendo en cuenta que estas personas, es decir, las entidades bancarias, no son personas naturales ni son parte en el presente juicio. Por otro lado, esta Alzada de la revisión exhaustiva de las actas que conforman el presente asunto, verificó que los referidos pagos ciertamente fueron depositados en la cuenta bancaria del trabajador hoy demandante, lo cual al adminicularlo con la declaración de parte que rindió el ciudadano Joel Pérez Esteban, en su carácter de representante legal de la empresa demandada, se demuestra efectivamente que la entidad de trabajo pagaba a sus trabajadores por medio de la modalidad de pago de transferencias bancarias.
Sin embargo, debe esclarecer este Juzgado Superior que, aun y cuando dichos recibos o comprobantes bancarios fueron impugnados en su oportunidad legal, para verificar y certificar la certeza o veracidad de dichos movimientos bancarios y que los montos señalados en dichos comprobantes verdaderamente ingresaron en la cuenta bancaria del trabajador, el medio idóneo es la prueba de informes tal y como fue promovida por la accionada, quien se auxilió de este medio probatorio para la demostración de la existencia de los recibos o comprobantes bancarios.
Igualmente, respecto a la impugnación de los comprobantes de las instituciones financieras y su valoración global, integral y adminiculada a través de la prueba de informe, en Sentencia N° 478, de fecha 29 de octubre de 2024, la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia con ponencia del Magistrado Dr. Carlos Alexis Castillo Ascanio (caso: sociedad mercantil ESPECIALIDADES DOLLDER, C.A.), indicó lo siguiente:
4.-Promovió a los folios 76 al 89 del cuaderno de recaudos número 1 del expediente, siete (7) documentos, distinguidos como “Estados de Cuenta Corriente”, consignados en copias fotostáticas emanados del Banco Provincial, relacionados con la cuenta corriente número 0108-0039-11-0100027901, perteneciente a la ciudadana María Eugenia Izquierdo Hernández, agregados con las letras que van de la “E1”, “E2”, “E3”,”E4”,”E5”, “E6” y “E7”; dichas documentales fueron objeto de impugnación en su oportunidad procesal, sin embargo, al haber sido promovida la prueba de informes a la entidad financiera antes mencionada, esta Sala procederá a pronunciarse sobre su valoración de forma conjunta y adminiculada, cuando corresponda apreciar dicha prueba de informes (negrillas nuestras).
Omissis
Asimismo, quedó comprobado que la entidad de trabajo Especialidades Dollder C.A., sostenía para el momento de la culminación de la relación laboral con la accionante, una estructura salarial de carácter dual, compuesta por una parte del salario mensual en dólares de los Estados Unidos de Norteamérica que se detallará infra y por el pago de una parte del salario en bolívares, que precisa esta Sala ascendía a ochocientos bolívares mensuales (Bs.800,00), para la fecha de terminación de la relación de trabajo, cantidad reconocida por las partes, respaldada por los recibos de pago en bolívares que cursan en el expediente, además por los depósitos regulares que se reflejan en los estados de cuenta que constan en autos y la prueba de informe evacuada a través del Banco Provincial, Banco Universal C.A, en la cuenta 0108-0039-11-0100027901. Asimismo, esta Sala observa que la accionada reconoció en su contestación de demanda una bonificación mensual de ciento cuarenta bolívares con ochenta céntimos (Bs. 140,80). (Resaltado de esta Alzada).
Con fundamento en lo expuesto en los acápites anteriores, queda plenamente establecido que las partes, cualquiera fuese su presencia subjetiva en la relación procesal, pueden, conforme a lo dispuesto en el artículo 81 de la Ley Adjetiva Laboral, solicitar al tribunal de la causa que requiera a cualquier oficina pública, bancos, asociaciones gremiales, sociedades civiles o mercantiles e instituciones similares que no sean parte en el proceso, informe sobre documentos, libros, archivos u otros papeles que se encuentren en su poder; que, en el caso bajo análisis, se trató de la comprobación de la información contenida en los recibos y/o comprobantes de movimientos bancarios, al ser adminiculados y valorados de forma integral con el resto del material probatorio aportado por la parte demandada, adquieren significación en su conjunto para la demostración del pago liberatorio de algunos conceptos laborales.
En efecto, este fue el mismo razonamiento utilizado por este Tribunal respecto de la fijación del salario en acápites anteriores, en atención al criterio establecido en la sentencia de la Sala de Casación Social N° 833 de fecha 14 de agosto de 2017, con ponencia del Magistrado Edgard Gavidia Rodríguez, donde dejó sentado lo siguiente:
Posteriormente el ad quem, en la valoración integral de todo el acervo probatorio promovido por las partes, específicamente el aportado por la accionante, le otorgó valor probatorio a las mencionadas instrumentales de conformidad con el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, y más adelante en la conclusión que de las mismas realiza, establece que en la oportunidad de la audiencia de juicio las codemandadas y el tercero interesado procedieron a impugnarlas, que son recibos hechos por la accionada a otras empresas, a los fines de tener un soporte legal y que fueron entregados a la parte actora, al tercero y empresas no demandadas, que concatenados con la declaración rendida por la accionada en la audiencia de juicio, así como con otros medios de pruebas cursante en el expediente, les otorgó valor de indicio grave del pago de nómina y otros conceptos.
Respecto a la valoración -indicio grave- efectuada por la alzada a las documentales promovidas por la parte actora, es imperioso para esta Sala, traer a colación el contenido los artículos 116 y 117 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
Artículo 116. Los indicios y presunciones son auxilios probatorios establecidos por la ley o asumidos por el juez para lograr la finalidad de los medios probatorios, corroborando o complementando el valor o alcance de éstos.
Artículo 117. El indicio es todo hecho, circunstancia o signo suficientemente acreditado a través de los medios probatorios, que adquiere significación en su conjunto, cuando conduce al juez a la certeza en torno a un hecho desconocido, relacionado con la controversia. (Destacado de la Sala).
Las normas enunciadas, señalan que los indicios son auxilios probatorios utilizados por los jueces, para lograr la finalidad de los medios probatorios, el cual es la demostración de la veracidad y certeza de los hechos expuestos por las partes, confirmando o complementando el valor o alcance de las pruebas promovidas en el proceso y adquieren significación adminiculándolos con el acervo probatorio cursante en los autos, siempre y cuando conduzcan al juez a la certeza sobre los puntos desconocidos, con el objeto de fundamentar sus decisiones.
Circunscribiendo el análisis anteriormente expuesto al caso de autos, esta Sala observa que el sentenciador superior en su facultad de libre apreciación y valoración de las pruebas promovidas por las partes y efectuando un estudio integral de las mismas, observó que efectivamente los recibos de pago fueron impugnados en la audiencia oral de juicio por las codemandadas y el tercero interesado. Sin embargo, determinó que adminiculados con la declaración rendida por la accionada en la audiencia de alzada, así como con otros medios de prueba cursantes en el expediente, vale decir, apreciándolos en su conjunto tal como lo establecen las normas supra indicadas, le merecen valor de indicio grave, por cuanto conducen al ad quem a la certeza del pago de nómina que realizaba la sociedad mercantil Fábrica de Muebles Ferdi, C.A., elemento determinante a los fines de establecer la relación de trabajo que unió a las partes. Así se decide.
Por consiguiente, atendiendo al criterio precitado, el Juez debe valorar integralmente todo el acervo probatorio aportado por las partes, acorde con la figura indicio grave prevista en los artículos 78, 116 y 117 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, a través de la cual el juez puede auxiliarse, en su facultad de libre apreciación y valoración de las pruebas, realizando un estudio completo y global de las mismas.
De modo que, concluye este Juzgado Superior que la prueba de informes objetada fue promovida y evacuada conforme a derecho, y es el medio de prueba idóneo para certificar los pagos o depósitos realizados en la cuenta bancaria cuyo titular es el trabajador demandante y, en el caso bajo estudio, de conformidad con la declaración de parte de la empresa demandada que señaló que le pagaba a los trabajadores a través de transferencias bancarias y presentó copias simples de dichos comprobantes; se verificó a través de las resultas de dicha prueba, que los montos expresados en dichos recibos, efectivamente ingresaron a la cuenta bancaria del trabajador y por ende a su patrimonio, aunado al hecho que, como la relación que unía al ciudadano José Rafael García con la empresa mercantil Lácteos La Beraca, C.A., era de carácter laboral, dichos pagos se configuran como beneficios laborales.
De manera que, la denuncia interpuesta por el apoderado judicial del accionante respecto a que el Tribunal a quo no debió valorar la prueba de informe requerida a las diferentes instituciones financieras, por cuanto los recibos y/o comprobante bancarios promovidos por la empresa demandada fueron impugnados, es improcedente, ya que conforme a los indicios y presunciones que implican el principio de libertad probatorio, conducen a certificar que esos recibos constituyen pagos que evidentemente canceló la empresa demandada al trabajador por los conceptos laborales que en el presente fallo se expresan detalladamente. Así se establece.
En cuanto a la delación de la accionada hoy recurrente, respecto a que la Juez a quo no vinculó los depósitos de la cuenta bancaria de la empresa patronal y del trabajador que demuestran los pagos liberatorios, este Tribunal observa de la revisión exhaustiva de las actas que efectivamente los jueces del trabajo deben revisar exhaustivamente las pruebas (recibos, copias de comprobantes de transferencias, copia de movimientos bancarios) para adminicularlas con el resto del acervo probatorio, como es el caso de la declaración de parte y las resultas de la prueba de informes provenientes de los bancos. En el caso bajo análisis, observa esta Alzada que el Juzgado a quo omitió los pagos por concepto de utilidades correspondientes a los años 2016 y 2021. Así se decide.
-iv-
En cuanto a la siguiente delación formulada por la parte accionada hoy recurrente, relacionada con el término o conceptualización de tracto sucesivo; debe este Juzgado Superior hacer el siguiente análisis: el contrato de trabajo se caracteriza por ser bilateral, consensual, sinalagmático, oneroso, intuito persona, conmutativo y de tracto sucesivo. Esta última característica se refiere a las obligaciones de ejecución duradera, que no se agotan con la sola contratación (como la venta y la permuta); por ello, el tracto sucesivo en materia de contrato de trabajo tiene que ver con el desarrollo por un periodo determinado de una relación de trabajo. No obstante, en lo concerniente a los pagos de las obligaciones laborales por parte del patrono y sus respectivas extinciones de las obligaciones con ocasión a los pagos liberatorios se aplica lo establecido en el artículo 72 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, es decir, para los efectos liberatorios de las obligaciones de cada uno de los conceptos derivados de la relación de trabajo no aplica el tracto sucesivo.
Por lo tanto, lo anterior se encuentra ampliamente ratificado por el Tribunal Supremo de Justicia, especialmente en el criterio proferido por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 11 de mayo de 2004, con ponencia del Magistrado Dr. Alfonso Valbuena Cordero, (caso: La Perla Escondida, C.A.), al señalar lo siguiente:
3°) Cuando el demandado no niegue la existencia de la relación laboral, se invertirá la carga de la prueba en lo que se refiere a todos los restantes alegatos contenidos en el libelo que tengan conexión con la relación laboral. Es decir, es el demandado quién deberá probar la improcedencia de los conceptos que reclama el trabajador. Asimismo, tiene el demandado la carga de probar todos aquellos alegatos nuevos que le sirvan de fundamento para rechazar la pretensión del actor.
En efecto, según la legislación venezolana, los patronos deben otorgar recibos de pago a los trabajadores por cada remuneración y beneficio que les cancelen, siendo su obligación conservar un archivo detallado de cada pago, puesto que, al existir un mandato legal que obliga al empleador a llevar un determinado documento, no puede éste liberarse valiéndose del contenido del artículo 1.296 del Código Civil, el cual prevé que cuando la deuda deba satisfacerse en períodos determinados, como por ejemplo una obligación quincenal o mensual o cualquier otro beneficio de carácter permanente en una relación de trabajo, y se acreditare el pago de las cantidades correspondientes a un período, se presumen pagadas las anteriores; puesto que, como bien estableció el criterio jurisprudencial antes trascrito, el demandado deberá probar la improcedencia de todos los conceptos que reclama el trabajador cuando no niegue la existencia de la relación laboral. En consecuencia, no procede el alegato propuesto por la parte demandada hoy apelante. Así se establece.
-v-
Resuelto lo anterior, siendo procedentes algunas de las delaciones propuestas por los apelantes, quien suscribe en observancia de la sentencia Nº 0208, de fecha veintisiete (27) de febrero de 2008; emanada de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del Magistrado Luis Eduardo Franceschi Gutiérrez, (Caso: Mario José Genie Loreto contra Operaciones al Sur del Orinoco, C.A.), en la cual se ordena a los jueces de Alzada, a los fines de garantizar la ejecución del fallo, especificar los conceptos sobre los que recaiga la condena; procede a pronunciarse sobre el fondo en lo que respecta a los supuestos de hecho establecidos en el fallo impugnado que fueron objeto de modificación por esta Alzada, discriminados de la siguiente manera:
En lo que respecta a la reclamación del pago por concepto de prestación de antigüedad, la parte accionante laboró para la Sociedad Mercantil LÁCTEOS LA BERACA, C.A., desde el 15 de agosto de 2015 hasta el 30 de enero de 2024, quedando establecida la prestación del servicio, la fecha de inicio y la fecha de terminación de la relación de trabajo, por consiguiente, la relación laboral se desarrolló para un total de ocho (08) años, cinco (05) meses y quince (15) días, además, tomando en cuenta que la accionada no demostró la cancelación de la prestación de antigüedad este Juzgado declara su procedencia en derecho, de conformidad con lo establecido en el literal c) del artículo 142 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, debiendo realizar el cálculo con base al salario de Seis Mil Cuatrocientos Ochenta y Un Bolívares con Noventa y Cuatro Céntimos (6.481,94), que es el último salario, pues eso es lo que más favorece al accionante. Así se decide.
En cuanto, a la procedencia de la indemnización por terminación de la relación de trabajo por causas ajenas al trabajador, este Tribunal Superior ordena su cálculo conforme a lo previsto en el artículo 92 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras. Así se establece.
Ahora bien, en lo relativo a la reclamación de la procedencia del pago por disfrute de Vacaciones y al Bono Vacacional (Artículo 190 y 192 de la citada Ley Sustantiva), el demandado manifestó en la contestación de la demanda que no le adeudaba nada al trabajador por dichos títulos, para cuya demostración promovió recibos de pagos de vacaciones los cuales deben ser confrontados con los reportes de las entidades bancarias solicitados a través de la prueba de informe. Asimismo, en la declaración de parte, el ciudadano Joel Pérez, plenamente identificado en autos, expuso lo siguiente:
1.- Con relación al Juicio de la demanda del señor José Rafael García, usted como Representante Legal de la empresa Lácteos La Beraca, en cuanto al concepto de vacaciones, como derecho legal de los trabajadores, ¿usted le cancelaba ese concepto al señor José Rafael García y de qué forma lo hacía?
Respuesta=Lo hacía en forma bancaria y le pagaba el día bancario, ahí nunca se pagó a ningún trabajador en efectivo, como para decir que un recibo podía ser soporte de pago, de ese beneficio de vacaciones, él cobró, Doctora si lo podemos buscar en el expediente, siempre en la cuenta bancaria que él poseía, se le realizaba los pagos todos los años correspondientes que le correspondía, igualmente como se le ha pagado todo lo que le correspondía allá, lo que es utilidad o antigüedad, creo que es lo que se paga en el mes de diciembre, este una cosa Doctora que quiero decirle, es que inicialmente esta, es una demanda que viene de una forma, donde se hace, como que si es un trabajador que tiene ocho años, o más de trabajo que nunca cobró nada, eso no se ha visto nunca, una persona de ocho años sin devengar vacaciones, ni sus utilidades anuales que se les pagaban correspondientemente, ni sueldo y salarios, ni cesta ticket, ahora como usted sabe cómo inició todo esto, bueno estoy aquí dando la cara y decirle con toda sinceridad y fe, de que él cobró todas sus vacaciones; excepto el año 2023, porque el conflicto laboral con él y con los otros trabajadores que también tenemos aquí, fue finales de enero, principio de febrero del año 2024, por lo tanto no le correspondía que le cancelara las vacaciones de 2023, del resto todo está cancelado.(Resaltado de esta Alzada).
Del extracto de la declaración de parte, se desprende que la demandada aduce que cancelaba este concepto a través de transferencia bancaria y que no adeuda sino el año 2023. En este mismo orden, de las resultas de la prueba de informes se desprende lo siguiente:
1. En lo que respecta a la cancelación del concepto de disfrute de vacaciones y bono vacacional correspondiente al año 2016, la entidad patronal promovió documentales cursantes a los folios 75 al 78 del expediente principal, las cuales fueron impugnadas por el actor; sin embargo, quien aquí decide es conteste con el tribunal a quo al observar un comprobante de transferencias a terceros Mercantil (F. 75), que fue adminiculado con las resultas de la prueba de informe a la Institución Financiera Banco Mercantil, agregadas a las actas procesales en formato disco compacto (CD), que rielan a los folios 221 al 224 de la misma pieza, en la cual, el Banco Mercantil, certificó que el ciudadano JOSE RAFAEL GARCIA, recibió un depósito en su cuenta corriente N° 01050070201070340502, por la cantidad de Veintidós Mil Quinientos Setenta y seis con Ochenta céntimos(Bs. 22.576,80), con referencia N° 00003793, de fecha 09/09/2016,por concepto de pago de vacaciones correspondientes al año 2016.
2. En lo que se refiere a la cancelación del concepto de disfrute de vacaciones y bono vacacional correspondiente al año 2017, la entidad patronal promovió documentales cursantes a los folios 79 al 81 de la pieza principal, las cuales fueron impugnadas por el actor; sin embargo, quien aquí decide es conteste con el tribunal a quo al observar un comprobante de Cheque N° 7431, Banco Mercantil, que fue adminiculado con las resultas de la prueba de informe a la Institución Financiera Banco Mercantil, agregadas a las actas procesales en formato disco compacto (CD), que rielan a los folios 221 al 224, en la cual, el Banco Mercantil, certificó que el ciudadano JOSE RAFAEL GARCIA, recibió un depósito en su cuenta corriente N° 01050070201070340502, por la cantidad de Trescientos Sesenta y Seis Mil Quinientos Noventa y ocho con Treinta céntimos (Bs. 366.598,30), con referencia N° 00074341, de fecha 15/12/2017, por concepto de pago de vacaciones correspondientes al año 2017.
Por ende, este Tribunal Superior en su facultad de libre apreciación y valoración de las pruebas, realizando un estudio integral y adminiculado de las mismas, conforme a la figura indicio grave prevista en los artículos 78, 116 y 117 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, es conteste con el Tribunal a quo que, respecto al concepto de disfrute de Vacaciones y Bono Vacacional, el demandado logró demostrar su cancelación durante los años 2016 y 2017, mas no así durante los años 2018, 2019, 2020, 2021, 2022, 2023 y la fracción del año 2024, por ende, esta alzada ordena el pago de dicho beneficio a favor del ciudadano actor. Así se decide.
En relación a la Bonificación fin de Año (Artículo 131 y 132 de la Ley Sustantiva laboral), el demandado manifestó en la contestación de la demanda que no le adeudaba nada al trabajador por dicho beneficio, para cuya demostración promovió recibos de pagos de utilidades los cuales deben ser confrontados con los reportes de las entidades bancarias solicitados a través de la prueba de informe. Asimismo, en la declaración de parte, el ciudadano Joel Pérez, plenamente identificado en autos, expuso lo siguiente:
2.-De acuerdo a los años, en los cuales mantuvo el ciudadano trabajador la relación laboral, dentro de lo que está aquí en el expediente desde el año 2015 hasta el año 2024, ¿qué años le cancelaron con relación a las utilidades?
Respuesta= Todos los años, todos los años correspondientes se le cancelaron, eso lo podemos comprobar mediante soportes bancarios y recibos también que él donde puño y letra él ha firmado y también se puede comprobar mediante el informe bancario que usted ha solicitado. (Resaltado de este Tribunal).
Del extracto de la declaración de parte, se desprende que la demandada aduce que cancelaba este concepto a través de transferencia bancaria y que no adeuda ningún año. En este mismo orden, de las resultas de la prueba de informes se desprende lo siguiente:
1. En lo que respecta a las utilidades de año 2015, esta Alzada conforme al principio de exhaustividad que rige la actividad del Juez y en ejercicio de su facultad de libre apreciación y valoración de las pruebas, realizando un estudio integral y adminiculado de las mismas, conforme a la figura indicio grave prevista en los artículos 78, 116 y 117 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, observa que en las resultas de la prueba de informe a la Institución Financiera Banco Mercantil, agregadas a las actas procesales en formato disco compacto (CD), que rielan a los folios 221 al 224 de la pieza principal, la referida entidad bancaria, certificó que el ciudadano JOSE RAFAEL GARCIA, recibió dos depósitos en su cuenta corriente N° 01050070201070340502, especificados por la entidad bancaria como “jose garcia: pago de prestaciones y utilidad”, correspondientes a la cancelación por concepto de utilidades del año 2015: por la cantidad de Veintidós Mil Setecientos Noventa y Tres Bolívares (Bs. 22.793,00) con referencia N° 00046853, y nuevamente por la cantidad de Veintidós Mil Setecientos Noventa y Tres Bolívares (Bs. 22.793,00) con referencia N° 00053560, todos con fecha 16/12/2015, por concepto de pago de utilidades correspondientes al año 2015.
2. En lo que respecta a las utilidades de año 2016, esta Alzada conforme al principio de exhaustividad que rige la actividad del Juez y en ejercicio de su facultad de libre apreciación y valoración de las pruebas, realizando un estudio integral y adminiculado de las mismas, conforme a la figura indicio grave prevista en los artículos 78, 116 y 117 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, observa que en las resultas de la prueba de informe a la Institución Financiera Banco Mercantil, agregadas a las actas procesales en formato disco compacto (CD), que rielan a los folios 221 al 224 de la pieza principal, la referida entidad bancaria, certificó que el ciudadano JOSE RAFAEL GARCIA, recibió un depósito en su cuenta corriente N° 01050070201070340502, discriminado por la entidad bancaria como “jose garcia: pago de utilidades 2016”, por la cantidad de Cincuenta y Seis Mil Ciento Cincuenta y Nueve Bolívares con Sesenta y Siete Céntimos (Bs. 56.159,67), con referencia N° 00072380, de fecha 22/12/2016, por concepto de pago de bono navideño año 2017.
3. En lo que se refiere a la cancelación del concepto de utilidades correspondiente al año 2017, la entidad patronal promovió documentales cursantes a los folios 87 al 88 de la pieza principal, las cuales fueron impugnadas por el actor; sin embargo, quien aquí decide es conteste con el tribunal a quo al observar comprobantes cursantes a los folios 87 y 88 de la pieza principal, que fue adminiculado con las resultas de la prueba de informe a la Institución Financiera Banco Mercantil, agregadas a las actas procesales en formato disco compacto (CD), que rielan a los folios 221 al 224 de la pieza principal, la referida entidad bancaria, certificó que el ciudadano JOSE RAFAEL GARCIA, recibió un depósito en su cuenta corriente N° 01050070201070340502, discriminado por la entidad bancaria como “jose garcia: pago de utilidades 2017”, por la cantidad de Un Millón Quinientos Cincuenta Mil Cuatrocientos cuarenta y seis Bolívares con Treinta y Nueve céntimos (Bs. 1.550.466,39), con referencia N° 00013247, de fecha 05/12/2017, por concepto de utilidades año 2017.
4. En lo que se refiere a la cancelación del concepto de utilidades correspondiente al año 2020, la entidad patronal promovió documentales cursantes a los folios 89 de la pieza principal, la cual fue impugnadas por el actor; sin embargo, se observa un comprobante de Banco Bancaribe, y se comprobó el pago de este concepto mediante las resultas de dichas pruebas agregadas a las actas procesales, que rielan al folio 203 de la pieza principal, en la cual, el Banco Bancaribe, certificó que el ciudadano JOSE RAFAEL GARCIA, demandante de auto, recibió un depósito bajo la modalidad de Nota de Crédito Transferencia recibida, en su cuenta corriente N° 01140370123709025022, por la cantidad de Ciento Veintidós Millones Setecientos Sesenta y Nueve Mil Trescientos Ochenta y Cinco Bolívares con Sesenta y Cinco CÉNTIMOS (Bs. 122.769.385,65), con referencia N° 2350112757262, de fecha 17/12/2020, por concepto de utilidades año 2020.
5. En lo que se refiere a la cancelación del concepto de utilidades correspondiente al año 2022, la entidad patronal promovió documentales cursantes a los folios 90 y 91 de la pieza principal, las cuales fueron impugnadas por el actor; sin embargo, quien aquí decide es conteste con el tribunal a quo al observar un comprobante de Banco Bancaribe, y se comprobó el pago de este concepto mediante las resultas de dichas pruebas agregadas a las actas procesales, que riela al vuelto del folio 212 de la pieza principal, en la cual, el Banco Bancaribe, certificó que el ciudadano JOSE RAFAEL GARCIA, demandante de auto, recibió un depósito bajo la modalidad de Nota de Crédito inmediato, en su cuenta corriente N° 01140370123709025022, por la cantidad de Tres Mil Cuatrocientos Veintiséis Bolívares con Cincuenta y Seis Céntimos (Bs. 3.426,56), con referencia N° 31038887590, de fecha 12/09/2022, por concepto de utilidades del año 2022.
Efectivamente, este Tribunal Superior en su facultad de libre apreciación y valoración de las pruebas, realizando un estudio integral y adminiculado de las mismas, conforme a la figura indicio grave prevista en los artículos 78, 116 y 117 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, concluye que respecto al concepto de utilidades, el demandado logró demostrar su cancelación durante los años 2015, 2016, 2017, 2020 y 2022, mas no así durante los años 2018, 2019, 2021 y la fracción del año 2024, por ende, esta alzada ordena el pago de dicho beneficio a favor del ciudadano actor, como se estableció up supra. Así se decide.
El actor en su libelo de demanda reclama también el pago de Salarios Retenidos (Artículo 123, 126 y 127 de la Ley Orgánica del Trabajo, Los Trabajadores y las Trabajadoras), correspondiente a las dos quincenas del mes de enero del año 2024, esto es, desde el 01 de enero de 2024 al 30 de enero de 2024. Por su parte, la entidad patronal, indicó en la contestación de la demanda que no debe nada al respecto, y promovió capturas de recibos de pago móvil relativos al pago de la primera y segunda quincena ya mencionada, los cuales son del tenor siguiente:
1. Se observa al folio 92 de la pieza principal, documental promovida por el patrono e impugnada por el actor de marras; sin embargo, conforme a las resultas de la prueba de informe a la entidad Banco Bancaribe, que riela al vuelto del folio 220 de la misma pieza, en la cual dicha institución bancaria certificó que el ciudadano JOSE RAFAEL GARCIA, recibió un depósito bajo la modalidad de Nota de Crédito inmediato, en su cuenta corriente N° 01140370123709025022, por la cantidad de Tres Mil Doscientos Cuarenta Bolívares con Noventa y Siete Céntimos (Bs. 3.240,97), con referencia N° 31009967709, de fecha 10/01/2024, cuyo monto se relaciona con el capture consignado en las actas procesales, por concepto de pago de la primera quincena del mes de enero del año 2024.
2. Al folio 93 de la pieza principal, se distingue documental promovida por el patrono e impugnada por el actor de marras; no obstante, no existe un soporte e informe bancario que confirme el comprobante de pago de la segunda quincena del mes de enero del año 2024, de fecha 03 de febrero del año 2024.
De lo transcrito, se evidencia que la accionada no corroboró que hubiere cancelado la segunda quincena del mes de enero de 2024, pues no consta en autos la transferencia efectuada a favor del ciudadano José Rafael García contenida al folio 93 de la pieza principal, por ende, esta Alzada es conteste con el Tribunal a quo y se declara procedente el pago de la segunda quincena del mes de enero del año 2024 a beneficio del accionante, así se decide.
Señala también, el actor en su libelo, la reclamación del pago por concepto de cesta ticket del mes de enero del año 2024 y los meses de Mayo, Junio, Julio, Agosto, Septiembre, Octubre, Noviembre y Diciembre del año 2023; por su lado, la demandada negó la procedencia del pago correspondiente a dicho beneficio, y promovió una relación de pago de cesta ticket, correspondiente a los meses de julio, agosto y octubre del año 2023; no obstante, de la revisión del material probatorio cursante en actas, no se evidencia con precisión la cancelación a beneficio del actor de los mencionados conceptos, por consiguiente, esta Alzada es conteste con el fallo impugnado y se declara procedente el pago del mismo, durante el período requerido por el actor, así se establece.
Atendiendo al análisis previo, esta Alzada, a los fines de garantizar la ejecución del fallo, procede a reproducir los cálculos sobre las prestaciones sociales y demás beneficios sociales, en base a la última remuneración devengada por el demandante, de la siguiente manera:
EXPEDIENTE: CP01-L-2024-000007
DEMANDANTE: JOSÉ RAFAEL GARCÍA
De 15-08-2015 Al 30-01-2024 = 08 años, 05 meses y 15 días.
Salario Básico Mensual Devengado: Bs. 6.481,94
Salario Diario Normal: Bs. 216,06
Salario Diario Integral: Bs. 265,88
Antigüedad. Articulo 142 LOTTT literal c)
08 años x 30 días = 240 días x Bs. 265,88= Bs. 63.811,20
Antigüedad………..…..…...............................Bs. 63.811,20
Indemnización por Despido………………... Bs. 63.811,20
Vacaciones y bono vacacional no disfrutados. Artículos 190, 192 y 195 LOTTT.
Periodos Vacaciones + Bono Vacacional = Total días
2015-2016 15 + 15 = 30
2016-2017 16 + 16 = 00 (PAGADO)
2017-2018 17 + 17 = 00 (PAGADO)
2018-2019 18 + 18 = 36
2019-2020 19 + 19 = 38
2020-2021 20 + 20 = 40
2021-2022 21 + 21 = 42
2022-2023 22 + 22 = 44
Total días= 230
230 días x Bs. 216,06= Bs. 49.693,80
Vacaciones fraccionadas. Artículo 196 LOTTT
De 15-08-2023 Al 30-01-2024 = 05 meses y 15 días.
23 días/12 meses x 5,5 meses = 10,54 días x Bs. 216,06 = Bs. 2.277,27
Bono Vacacional fraccionado. Artículo 192 LOTTT.
De 15-08-2023 Al 30-01-2024 = 05 meses y 15 días.
23 días/12 meses x 5,5 meses = 10,54 días x Bs. 216,06= Bs. 2.277,27
Utilidades años anteriores. Articulo 131 LOTTT
Años:
2015= 00 días (PAGADO)
2016= 00 días (PAGADO)
2017= 00 días (PAGADO)
2018= 60 días
2019= 60 días
2020= 00 días (PAGADO)
2021= 60 días
2022= 00 días (PAGADO)
2023= (NO FUE RECLAMADO)
180 días
180 días x Bs. 216,06= Bs. 38.890,80
Utilidades Fraccionadas. Art. 131 LOTTT
Periodo 01-01-2024 al 30-01-2024
60 días/12 meses x 01 mes = 5 días x Bs. 216,06= Bs. 1.080,30
Salarios Retenidos. Art. 123, 126, 127 LOTTT
Período 16-01-2024 al 30-01-2024
15 días x Bs. 216,06= Bs. 3.240,90
Cesta Ticket.
Periodo Mayo 2023 a Enero 2024
Mes USD Bs. Por $ Total Bs.
Mayo 2023 40 26,16 1.046,40
Junio 2023 40 27,85 1.114,00
Julio 2023 40 29,51 1.180,40
Agosto 2023 40 32,50 1.300,00
Septiembre 2023 40 34,30 1.372,00
Octubre 2023 40 35,12 1.404,80
Noviembre 2023 40 35,49 1.419,60
Diciembre 2023 40 35,93 1.437,20
Enero 2024 40 36,61 1.464,40
Total Cesta ticket Bs. 11.738,80
TOTAL PRESTACIONES SOCIALES............................................. Bs. 225.082,74
Más cesta ticket.............................................................................. Bs. 11.738,80
TOTAL ADEUDADO POR PREST. SOC. Y OTROS BEN….......... Bs. 236.821,54
En virtud del debido análisis, esta Alzada acoge con modificaciones el criterio utilizado por el Tribunal a quo sobre la fundamentación de los conceptos reclamados y los cálculos realizados, razón por la cual se procederá a declarar Parcialmente con lugar las Apelaciones interpuestas, y a confirmar con modificaciones el fallo del Juzgado Segundo de Primera instancia de Juicio, y así se dejará establecido en el presente fallo.
DECISIÓN
En consecuencia, este Tribunal Primero Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Apure, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: PARCIALMENTE CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto por el ciudadano MARCOS GOITIA HERNÁNDEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-11.756.223, e inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 75.239, con el carácter de apoderado judicial de la parte demandante, en contra de la Sentencia de fecha veintiocho (28) de octubre de 2024, dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Apure, que declaró PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda por COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES Y DEMAS BENEFICIOS LABORALES interpuesta por el ciudadano JOSÉ RAFAEL GARCÍA, venezolano, titular de la cédula de identidad N°. V- 12.582.091, en contra de la empresa mercantil LACTEOS LA BERACA, C.A. SEGUNDO: PARCIALMENTE CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto por el ciudadano WILFREDO CHOMPRE LAMUÑO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-4.660.093, e inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 34.179, con el carácter de apoderado judicial de la parte demandada, en contra de la Sentencia de fecha veintiocho (28) de octubre de 2024, dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Apure, que declaró PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda por COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES Y DEMAS BENEFICIOS LABORALES interpuesta por el ciudadano JOSÉ RAFAEL GARCÍA, venezolano, titular de la cédula de identidad N°. V- 12.582.091, en contra de la empresa mercantil LACTEOS LA BERACA, C.A. TERCERO: Se CONFIRMA CON MODIFICACIONES, la sentencia proferida por el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, en fecha 28 de octubre de 2024. CUARTO: Se condena a la empresa mercantil LACTEOS LA BERACA, C.A., en su condición de patrono, a pagar al ciudadano JOSÉ RAFAEL GARCÍA ya identificado, los siguientes títulos: Por concepto de Antigüedad. Articulo 142 LOTTT literal c), la cantidad de Sesenta y Tres Mil Ochocientos Once Bolívares con Veinte Céntimos (Bs. 63.811,20); por concepto de Indemnización por Despido, la cantidad de Sesenta y Tres Mil Ochocientos Once Bolívares con Veinte Céntimos (Bs. 63.811,20); por concepto de Vacaciones y bonos vacacionales no disfrutados. Artículos 190, 192 y 195 LOTTT, la cantidad de Cuarenta y Nueve Mil Seiscientos Noventa y Tres Bolívares con Ochenta Céntimos (Bs. 49.693,80); por concepto de Vacaciones fraccionadas. Artículo 196 LOTTT, la cantidad de Dos Mil Doscientos Setenta y Siete Bolívares con Veintisiete Céntimos (Bs. 2.277,27); por concepto de Bono Vacacional fraccionado. Artículo 192 LOTTT, la cantidad de Dos Mil Doscientos Setenta y Siete Bolívares con Veintisiete Céntimos (Bs. 2.277,27); por concepto de Utilidades años anteriores. Articulo 131 LOTTT, la cantidad de Treinta y Ocho Mil Ochocientos Noventa Bolívares con Ochenta Céntimos (Bs. 38.890,80); por concepto de Utilidades fraccionadas. Articulo 131 LOTTT, la cantidad de Mil Ochenta Bolívares con Treinta Céntimos (Bs. 1.080,30); por concepto de Salarios Retenidos. Art.123, 126, 127 LOTTT, la cantidad de Tres Mil Doscientos Cuarenta Bolívares con Noventa Céntimos (Bs. 3.240,90); por concepto de Cesta Ticket, la cantidad de Once Mil Setecientos Treinta y Ocho Bolívares con Ochenta Céntimos (Bs. 11.738,80); para un TOTAL PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS de DOSCIENTOS TREINTA Y SEIS MIL OCHOCIENTOS VEINTIÚN BOLÍVARES CON CINCUENTA Y CUATRO CÉNTIMOS (Bs. 236.821,54). QUINTO: De conformidad con lo previsto en el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, se ordena el pago de los intereses de mora por concepto de prestaciones sociales, causados desde la fecha en la cual terminó la relación de trabajo entre el ciudadano José Rafael García, y la empresa demandada (30 de enero de 2024), hasta el efectivo cumplimiento de la misma, los cuales se determinarán mediante experticia complementaria del fallo, por un único perito designado por el Tribunal; considerando para ello la tasa de interés fijada por el Banco Central de Venezuela, de conformidad con lo previsto en el literal c) del artículo 108 de la Derogada Ley Orgánica del Trabajo. SEXTO: Se ordena la indexación de la suma condenada a pagar, en los siguientes términos: La cantidad condenada a pagar por concepto de prestación de antigüedad, calculada desde la fecha de terminación de la relación de trabajo entre el trabajador, hoy demandante, y la empresa demandada (30 de enero de 2024), hasta que quede definitivamente firme el fallo. Ahora bien, en cuanto a los otros conceptos derivados de la relación laboral, el período a indexar será desde la fecha de la notificación de la demandada hasta que la sentencia quede definitivamente firme, excluyendo de dicho cálculo los lapsos sobre los cuales la causa se haya paralizado por acuerdo entre las partes, hecho fortuito o fuerza mayor, vacaciones judiciales y huelga de funcionarios tribunalicios, para lo cual se ordena una experticia complementaria del fallo, a través de un experto contable que se designará al efecto por parte del Tribunal ejecutor competente. Asimismo, y en caso de incumplimiento voluntario, de conformidad con el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, procederá la corrección monetaria sobre las cantidades condenadas, la cual será calculada desde el decreto de ejecución hasta su materialización, entendiéndose por esto la oportunidad del pago efectivo. SÉPTIMO: No hay condenatoria en costas por la naturaleza de la presente decisión.
Publíquese, Regístrese, déjese copia en este Tribunal de la presente decisión.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Primero Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Apure, a los veinte (20) días del mes de enero de 2025, Año: 214° de la Independencia y 165° de la Federación.
El Juez Superior Provisorio,
Abg. Carlos Espinoza Colmenares
La Secretaria,
Abg. Lucía Maricela Luna Maldonado
En la misma fecha se publicó y registró la anterior sentencia, siendo las dos y cincuenta (02:50) horas de la tarde.
La Secretaria,
Abg. Lucía Maricela Luna Maldonado.
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