ASUNTO: CP01-R-2024-000014

ACLARATORIA DE SENTENCIA

Vista la diligencia de fecha 21 de enero de 2025, el cual riela al folio 47, presentada por el abogado en ejercicio Marcos Goitia, en su carácter de coapoderado judicial de la parte demandante hoy recurrente, mediante la cual solicita aclaratoria del fallo publicado en fecha 20 de enero del año 2025, por esta Instancia Superior, en los términos siguientes:
“En horas de despacho del día de hoy martes 21 de enero de 2025, comparece el abogado Marcos Goitia, Inpreabogado N° 75.239, apoderado de la parte actora, para solicitar aclaratoria de la sentencia en virtud de queen el dispositivo no se ordenó el pago de los intereses moratorios en la presente causa, así como no se observa que no se aprecia que se acordó el pago de los intereses sobre la antigüedad, en la causa signada con el Nº CP01-L-2024-000007, recurso CP010-R-2024-000014. Es todo.”

A los fines de emitir un pronunciamiento respecto a la anterior solicitud, debe esclarecer esta Alzada que la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, no regula expresamente la figura de la ampliación o aclaratoria de sentencia dentro de su cuerpo normativo, por lo que resulta necesario aplicar el contenido del artículo 252 del Código de Procedimiento Civil por remisión analógica del artículo 11 de la Ley Adjetiva Laboral, el cual establece:
Artículo 252.- Después de pronunciada la sentencia definitiva o la interlocutoria sujeta a apelación, no podrá revocarla ni reformarla el Tribunal que la haya pronunciado. Sin embargo, el Tribunal podrá, a solicitud de parte, aclarar los puntos dudosos, salvar las omisiones y rectificar los errores de copia, de referencias o de cálculos numéricos que aparecieren de manifiesto en la misma sentencia, o dictar ampliaciones, dentro de tres días, después de dictada la sentencia, con tal de que dichas aclaraciones y ampliaciones las solicite alguna de las partes en el día de la Publicación o en el siguiente.

Como se desprende de la norma antes trascrita, los requisitos de procedencia de la solicitud de aclaratoria o ampliación de la sentencia, se circunscriben en los siguientes:
a) Que se trate de una sentencia definitiva o interlocutoria sujeta a apelación.
b) Que se efectúe la solicitud el día de la publicación del fallo o en el siguiente, (este lapso fue ampliado jurisprudencialmente mediante Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia N° 35 de fecha 09/08/2001 [caso Corporación Cosmil, C.A. contra Bertha Isabel Núñez] con ponencia del Magistrado Omar Mora Díaz).
c) Que la aclaratoria consista en aclarar los puntos dudosos, salvar las omisiones y rectificar los errores de copia, de referencias o de cálculos numéricos que aparecieren de manifiesto en la misma sentencia, o dictar ampliaciones.

En este sentido, puede inferirse que la finalidad de la aclaratoria es permitir el conocimiento íntegro de los fallos, evitando los malos entendidos que la lectura de sus textos pueda generar, logrando con ello que el contenido de los mismos sea enunciado en términos claros de fácil comprensión. (Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, aclaratoria de fecha 07/11/2006, Caso Francisco Llovera).De igual manera, la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en decisión N° 1165 de fecha 21 de octubre de 2010 (Caso José Luis Landinez, contra la sociedad mercantil Telecomunications Technologies Inc, C.A.); ha reiterado lo que a continuación se transcribe:
Visto lo anterior, se observa que la institución de la aclaratoria del fallo, prevista en el artículo 252 del Código de Procedimiento Civil y aplicable al proceso laboral por remisión del artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, tiene por finalidad aclarar los puntos dudosos, salvar las omisiones y rectificar los errores de copia, de referencias o de cálculos numéricos. Se trata de una figura procesal que permite al juzgador aclarar, rectificar o ampliar su propia decisión, pero sin afectar la sentencia dictada, la cual no podrá revocar ni reformar. En este orden de ideas, se ha pronunciado la Sala Constitucional de este máximo Tribunal de la República, señalando lo que sigue:
(…) la aclaratoria que pronuncie el juez no puede modificar la decisión de fondo emitida ni puede implicar un nuevo examen de los planteamientos de una u otra parte, como pretende la solicitante en el presente caso. Es, sencillamente, un mecanismo que permite determinar el alcance exacto de la voluntad del órgano decisor, a los fines de su correcta comprensión y ejecución, o para salvar omisiones, hacer rectificaciones de errores de copia, de referencias o de cálculos numéricos que aparecieron de manifiesto en la sentencia (Sentencia N° 1.567 del 19 de noviembre de 2009, caso: Jesús Antulio Rojas Villael).
En efecto, conteste con la pacífica y reiterada jurisprudencia de esta Sala, el alcance de la aclaratoria de una decisión está circunscrito a exponer con mayor claridad puntos dudosos o bien rectificar errores de copia, pero nunca existe la posibilidad de revocar, transformar, modificar, alterar o reformar las sentencias ya dictadas, a través de aclaratorias o ampliaciones. Por tanto, tales instituciones sólo se refieren a aquellas deficiencias que realmente dificulten la comprensión de la misma, en el marco de aclararla o ampliarla con relación a los puntos dudosos, salvar omisiones o rectificar errores materiales.

Precisado lo anterior, este Juzgado Superior observa que las figuras de la ampliación o la aclaratoria de sentencia conciernen a las posibles modificaciones que el juez pueda hacer a su sentencia, quedando comprendidas dentro de éstas no sólo la aclaratoria de puntos dudosos, sino también las omisiones, rectificaciones de errores de copia, de referencias o de cálculos numéricos que aparecieren de manifiesto en la sentencia, así como dictar las ampliaciones a que haya lugar; de modo que, cuando lo que se procure con la solicitud de aclaración o ampliación sea cuestionar la sentencia, argumentándose que la decisión debía dictarse en una forma distinta, la aclaratoria resultará improcedente, ya que lo que se pretende es obtener la modificación o revocatoria del fallo.
En el presente caso, el solicitante expone que en el dispositivo (i) no se ordenó el pago de los intereses moratorios en la presente causa, así como no se observa que (ii) no se aprecia que se acordara el pago de los intereses sobre la antigüedad; por lo tanto, debe esta Alzada pronunciarse en los siguientes términos:

-i-
Delata el solicitante que, en el fallo objeto de solicitud de aclaratoria, no se ordenó el pago de los intereses moratorios en la presente causa, motivo por el cual pasa esta Alzada a trascribir el quinto punto del dispositivo de la sentencia de fecha 20 de enero de 2025, proferida por este Juzgado Superior, donde se dejó sentado lo siguiente:
QUINTO: De conformidad con lo previsto en el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, se ordena el pago de los intereses de mora por concepto de prestaciones sociales, causados desde la fecha en la cual terminó la relación de trabajo entre el ciudadano José Rafael García, y la empresa demandada (30 de enero de 2024), hasta el efectivo cumplimiento de la misma, los cuales se determinarán mediante experticia complementaria del fallo, por un único perito designado por el Tribunal; considerando para ello la tasa de interés fijada por el Banco Central de Venezuela, de conformidad con lo previsto en el literal c) del artículo 108 de la Derogada Ley Orgánica del Trabajo.

De manera que, no es cierto que en la sentencia proferida por este Tribunal no se hubiere ordenado el pago de los intereses moratorios por concepto de prestaciones sociales, pues, tal y como se desprende del extracto anterior, se ordenaron los mismos desde la fecha en la cual terminó la relación de trabajo entre el ciudadano José Rafael García, y la empresa demandada hasta su efectivo cumplimiento, ordenándose igualmente su determinación mediante experticia complementaria del fallo. En consecuencia, se declara improcedente la solicitud de aclaratoria en lo que se refiere a que no se ordenó el pago de los intereses moratorios en la presente causa. Así se decide.

-ii-
Aduce la parte accionante que en el fallo proferido por este Tribunal Superior no se aprecia que se acordara el pago de los intereses sobre la antigüedad, por lo que,de un estudio realizado a la sentencia dictada por esta Alzada en fecha 20 de enero del año 2025, sobre la cual la representación judicial parte demandante solicita aclaratoria, específicamente en lo que se refiere a que en el dispositivo del fallo no se aprecia lo concerniente al pago de los intereses sobre la prestación de antigüedad; evidencia este Juzgador que omitió de manera involuntaria la orden del cálculo correspondiente a los intereses sobre la prestación de antigüedad.
Ahora bien, de conformidad con la reiterada doctrina sostenida por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en la cual establece que la aclaratoria entre otros tiene por finalidad aclarar los puntos dudosos, salvar las omisiones y rectificar los errores de copia, de referencias o de cálculos numéricos; en consecuencia, es deber de esta Alzada a los fines de garantizar la tutela judicial efectiva y el debido proceso, proceder a salvar la omisión en la que incurrió en la sentencia de fecha 20 de enero del año 2025, en lo que se refiere a los intereses sobre la prestación de antigüedad, todo esto con el objeto de que la misma pueda valerse por sí misma; lo que se realiza en los siguientes términos:
Se ordena el pago de los intereses de la prestación sobre antigüedad, tomando en cuenta el histórico de la tasa activa fijada por el Banco Central de Venezuela, desde el inicio de la relación laboral, hasta la fecha de terminación de la misma, tal como lo dispone el artículo 143 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadoras y las Trabajadoras, mediante la experticia complementaria del fallo, a través de un experto contable que se designará al efecto por parte del Tribunal ejecutor competente (Vid. Sentencia N° 478 del 29/10/2024 proferida por la Sala Social del Tribunal Supremo de Justicia, [caso: sociedad mercantil ESPECIALIDADES DOLLDER, C.A.] con ponencia del Magistrado Dr. CARLOS ALEXIS CASTILLO ASCANIO). Así se establece.
Por las razones anteriormente expuestas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, este Tribunal Superior salva la omisión en que incurrió en la sentencia proferida, por consiguiente queda en estos términos resuelta la solicitud de aclaratoria presentada por el apoderado judicial de la parte demandante hoy recurrente; considérese la misma como parte integrante del fallo dictado por esta Alzada en el expediente Nº CP01-R-2024-000014, en fecha 20 de enero del año 2025. Así se decide.
Dado, firmado y sellado en la Sala de despacho de este Juzgado, en Barinas, a los veintitrés (23) días del mes de enero del año 2025, años 214° de la Independencia y 165° de la Federación.
El Juez Superior Provisorio,

Abg. Carlos Espinoza Colmenares

La Secretaria;

Abg. Lucía Maricela Luna Maldonado

En la misma fecha se publicó la anterior sentencia, siendo las dos y veinte (02:27) horas de la tarde.
La Secretaria;

Abg. Lucía Maricela Luna Maldonado