ASUNTO: CP01-L-2024-000018
DEMANDANTE: Ciudadana ROSELIS ELEUCI TORRES LUGO, venezolana mayor de edad, titular de la cédula de identidad N°. V-19.917.819.

APODERADOS JUDICIALES DEL DEMANDANTE: Abogados MARCOS ELÍA GOITIA HERNÁNDEZ, MARINÉ VALERIA GOITIA C. y FRANCISCO JAVIER REYES PIÑATE, venezolanos, mayores de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 11.756.223, N° V- 26.133.748 y N° V- 11.760.089, respectivamente e inscritos en el Inpreabogado bajo los N°. 75.239, N° 314.248 y N° 137.687, en su orden respectivo.

DEMANDADA: Empresa Mercantil LACTEOS LA BERACA C.A, inscrita ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del estado Apure, en fecha 7 de noviembre del 2014, bajo el número 10, Tomo-37-A, RM 272, domiciliada en el sector Rabanal, Finca Los Cedros, parroquia Biruaca, municipio Biruaca del estado Apure, representada por el ciudadano: JOEL ARMANDO PEREZ ESTEBAN, titular de la cédula de identidad N° V- 10.620.934, en su carácter de Representante Legal.

APODERADOS JUDICIALES DE LA DEMANDADA: JOSÉ GREGORIO VILLAFAÑA MARIÑA, MILAGROS VALENTINA GARCÍA MEZA y WILFREDO CHOMPRE LAMUÑO, venezolanos, mayores de edad, titular de las cédulas de identidad N°. V-9.976.002, N° V-10.624.215 y N°.V-4.669.093, e inscritos en el Inpreabogado bajo los N°. 75.684, N° 75.685 y N°34.179, con domicilio procesal en San Fernando de Apure, estado Apure.
MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES Y SALARIOS RETENIDOS.


ANTECEDENTES DE LA DEMANDA

Se inició el presente procedimiento en fecha 05 de febrero de 2024, en razón de la acción por COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES Y SALARIOS RETENIDOS, incoada por la ciudadana ROSELIS ELEUCI TORRES LUGO, venezolana mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-19.917.819, debidamente representada por los Abogados MARCOS ELÍA GOITIA HERNANDEZ, MARINÉ VALERIA GOITIA C. y FRANCISCO JAVIER REYES PIÑATE, venezolanos, mayores de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 26.133.748, V-11.756.223, V-11.760.089, inscritos en el Inpreabogado bajo el N° 314.248, 75.239 y 137.687 actuando con el carácter de Apoderados Judiciales, en contra de la Empresa Mercantil LACTEOS LA BERACA C.A, inscrita ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del estado Apure, en fecha 7 de noviembre del 2014, bajo el número 10, Tomo-37-A, RM 272, domiciliada en el sector Rabanal, Finca Los Cedros, parroquia Biruaca, municipio Biruaca del estado Apure, representada por el ciudadano: JOEL ARMANDO PEREZ ESTEBAN, titular de la cédula de identidad N° V- 10.620.934, en su carácter de Representante Legal.
En la oportunidad legal de pronunciarse sobre la admisión de la demanda, el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, admitió la demanda por cumplir con los requisitos exigidos en el artículo 124 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, mediante auto de fecha 06 de febrero de 2024.
En fecha seis (06) de marzo de 2024, se celebró la audiencia preliminar, tal como consta en acta cursante al folio cuarenta y nueve (49) del expediente, la cual fue prolongada para la fecha 02 de abril 2024 (folios 51 y 52), y celebrada como fue se prolongó nuevamente para las fechas ocho 08 de mayo 2024 (folios 58 y 59), quince (15) de mayo 2024 (folios 60 y 61), veinticuatro (24) de mayo 2024(folios 62 y 63), trece 13 de junio (folios 64 y 65), veinte (20) de junio (folios 66 y 67), nueve (09) de julio (folios 69 y 70), y por último se celebró audiencia en fase de mediación en fecha (25) de julio de 2024 (folios 71 y 72).
En fecha 25 de julio de 2024, el Tribunal Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo, culminada la fase de sustanciación y mediación, sin que se logrará el acuerdo entre las partes, apertura el lapso a que se contrae el artículo 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
En fecha treinta y uno (31) de julio de 2024, la Unidad de de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.), recibió escrito de Contestación de la Demanda. Seguidamente, en fecha 05 de agosto de 2024, el Tribunal Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de esta Circunscripción Judicial del Estado Apure, remite el expediente a un Tribunal de Juicio del Trabajo de esta Circunscripción Judicial, a los fines de que la causa prosiga el curso de Ley, correspondiendo por distribución a este Tribunal Segundo de Juicio del Trabajo.
Por auto de fecha veinticinco (20) de septiembre de 2024, se da por recibido el presente asunto, procedente del Tribunal Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de esta Circunscripción Judicial del Estado Apure.
En fecha dos (27) de septiembre de 2024, este Tribunal Segundo de Juicio del Trabajo se pronunció sobre la admisión de las pruebas promovidas por ambas partes, señalando en el mismo auto el orden en el cual se llevaría a cabo la evacuación de las pruebas admitidas; y de conformidad con lo previsto en el artículo 150 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, mediante auto de esa misma fecha, procedió a la fijación de la Audiencia de Juicio para el día siete (07) de noviembre de 2024, a las 09:30 horas de la mañana.
En fecha primero (07) de noviembre de 2024, se celebró la precitada audiencia oral de juicio y evacuación de pruebas, una vez dado a conocer que las resultas de la prueba de informe requerida a las entidades bancarias Banco Mercantil Banco Universal C.A y Banco Banesco Banco Universal, no constan en la presente causa y considerando este Tribunal que la mismas resultan importante para la resolución de la presente controversia, de conformidad con lo establecido en el Artículo 156 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se ordenó ratificar la información solicitada para ser evacuados sus resultas en la prolongación de audiencia.
En fecha veintiséis (26) de noviembre de 2024, este Tribunal Segundo de Juicio del Trabajo, vencido lapso fijado para la recepción de las resultas, y en virtud que la información requerida, no fue suministrada por la Entidad Financiera Banco Mercantil C.A, se procedió a fijar la continuidad de la Audiencia Oral de Juicio, para el día 17 de diciembre de 2024, a las 09:30 horas de la mañana., de conformidad con lo establecido en sentencia N° 1093, emanada de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 8 de octubre de 2010, con ponencia del Magistrado Juan Rafal Perdomo.
En fecha diecisiete (17) de diciembre de 2024, se celebró la prolongación de la Audiencia Oral de Juicio y Evacuación de Pruebas, en este mismo acto de conformidad con lo dispuesto en el artículo 158 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, fue diferido la oportunidad para dictar el dispositivo del fallo.
En fecha ocho (08) de enero de 2025, se celebró la audiencia en la que se dictó el dispositivo del fallo en el presente asunto; por consiguiente, estando dentro de la oportunidad procesal para dictar Sentencia en el presente juicio de conformidad con el Artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, este Tribunal, pasa a emitir su fallo en extenso, previas las siguientes consideraciones:
ALEGATOS DE LAS PARTES
ALEGATOS DE LA PARTE ACTORA EN EL LIBELO DE DEMANDA
“Preste mis servicios de manera personal, continua e interrumpida, para la empresa LACTEOS LA BERACA C.A, Sociedad Mercantil dedicada a la Elaboración, comercialización Nacional e Internacional, distribución y venta, al mayor y al detal de quesos, en sus diferentes modalidades, productos lácteos en todos sus tipos, y otras actividades.
En fecha 02 de febrero de 2016, ingrese a prestar mis servicios personales, por cuenta ajena, de forma exclusiva, y por ello bajo dependencia, desempeñando el cargo de SUPERVISORA, al momento de mi ingreso, la empresa “LACTEOS LA BERACA C.A.”, acordamos mediante un contrato de trabajo en forma oral, el cual regia a (sic) partir 02 de febrero de 2016, a tiempo indeterminado, con un horario de trabajo de ocho (08) diarias de trabajo, devengando un salario básico mensual al comienzo de la relación de trabajo de 6.000 BS y al finalizar la relación de trabajo la cantidad 7.095.96 Bs (Salario 4.553.70 bs más 2.542,26bs bono de producción). Así mismo la empresa me adeuda por concepto de prestaciones sociales que hasta la fecha no se me ha cancelado, la cual he solicitado al presidente de la empresa JOEL ARMANDO PEREZ ESTEBAN.
(…)
1°: Inicie la relación de trabajo para con la parte Demandada mediante el presente libelo de demanda en fecha: 02 de febrero de 2016.
2°: Que dicha relación termino en fecha 30 de enero del año 2.024.
3°: Que tenía en consecuencia laborando para la parte demandada: 07 años 11 meses y 28 días.
4°: Que la ruptura de la relación laboral se debió a que: fui despedido sin justa causa.
5°: Que el salario que se me pago al comienzo de la relación de trabajo era la cantidad de SEIS MIL BOLIVARES (6.000 BS) y al final de la relación de trabajo la cantidad de DOSCIENTOS TREINTA Y SEIS BOLIVARES CON CINCUENTA Y TRES CENTIMOS Por concepto de Salario Diario, SIETE MIL NOVENTA Y CINCO BOLIVARES CON NOVENTA Y SEIS CENTIMOS (7.095,96 BS) total de Salario Mensual. 7.095,96 BS Último salario
6°: Que mi labor consistía en ser: SUPERVISORA
7°: Que cumplía a cabalidad, el horario íntegro establecido por el patrono y todas mis obligaciones como vigilante ante los clientes de la empresa.
8°: Que el día señalado de la terminación de la relación laboral, la misma se termina por cuanto fui despedido sin justa causa
9°:Que nos corresponden por los conceptos, cantidades de días que multiplicados por el salario diario y ajustado al Derecho descrito:

(…)

Todo ello genera en principio, para el momento de la introducción de la demanda, de: TRESCIENTOS TRES MIL DIECISIETE BOLIVARES CON CINCUENTA Y CUATRO CENTIMOS (303.017,54 bs)que es en totalidad el monto que se demanda y que en la misma cantidad se Valora y Estima la demanda, por los conceptos antes mencionados, tal como se explica de manera descriptiva. (…)”

ALEGATOS DE LA PARTE DEMANDADA EN LA CONTESTACION DE LA DEMANDA
Vencido el término establecido en el artículo 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo para dar contestación a la demanda, este Tribunal observa de la revisión de las actas que conforman el presente expediente, que la entidad demandada dio contestación a la misma, tal como se evidencia en el folio ciento seis (106) del presente asunto, señalando lo siguiente:
CAPITULO PRIMERO
DE LOS HECHOS ADMITIDOS
Ciudadano Juez., a nombre de nuestra representada Lácteos La Beraca, C.A., se admite que al demandante de autos se le adeuda el pago por concepto de Prestación de Antigüedad, de acuerdo a los parámetros y determinaciones legales aplicados para ello, en la sentencia Definitiva de la presente demanda laboral
CAPITULO SEGUNDO
DE LA CONTESTACION AL FONDO DE LA DEMANDA
PRIMERO: Rechazamos, negamos y contradecimos que a la ciudadana ROSELIS ELEUCI TORRES LUGO, plenamente identificado en autos; le corresponda para su pago, como efectivamente lo solicita en el LITERAL D de su escrito de demanda, por concepto de Bonificación de Fin de Año de los años 2016, 2017 y 2023, ya que su pago y recibo por parte del demandante de autos queda plenamente probado, por medio del legajo de documentos, que fueron promovidos en el escrito de pruebas, en su oportunidad procesal, marcado con la letra “A”, contentivos de los Recibos de pago de la Bonificación de fin de año de los años 2016, 2017 y 2023, debidamente firmado por el demandante de autos; este último recibo señalado del año 2023, igualmente fue promovido por la parte accionante con su escrito libelar marcado con la letra “A”; y que de conformidad con el Principio Procesal de la Comunidad de la Prueba, es prueba del proceso, en consecuencia, es prueba de ambas partes del mismo. En consecuencia, quedando plenamente demostrado el pago de las utilidades de los año 2016, 2017 y 2023. Igualmente niego, rechazo y contradigo; y por lo consiguiente, es evidente y lógico que el bonificación de fin de año correspondiente a los años 2018, 2019, 2021 y 2022, también le fue debidamente pagado y recibido por la demandante, lo cual se demostrará fehacientemente, mediante los demás medios probatorios que fueron promovidos en esta demanda.
SEGUNDO: Rechazamos, negamos y contradecimos que al ciudadano ROSELIS ELEUCI TORRES LUGO, plenamente identificada en autos; le corresponda para su pago, como efectivamente él lo solicita en el LITERAL E de su escrito de demanda, por concepto de salarios Retenidos correspondiente al mes de Enero del año 2024, es decir del día 01 de Enero del año 2024 al 30 de Enero del año 2024; ya que el pago de dicho concepto se le hizo efectivo al demandante de autos y así queda plenamente probado en autos, mediante el legajo de los documentos que fueron promovidos en su oportunidad procesal marcos con la letra B, contentivo del Capture (Recibo del Pago Móvil del Banco del Caribe Bancaribe), donde se demuestra el pago realizado a la demandante de autos de la primera quincena del sueldo correspondiente al mes de Enero del año 2024, conjuntamente con la cesta tickets; y el Capture Recibo del Pago Móvil del Banco Bancaribe, correspondiente al pago de la segunda quincena del mes de Enero del año 2024; conjuntamente con el pago de cesta tickets. Con dichos documentos promovidos queda plenamente probado en auto que a la demandante, mi representada no le adeuda salario alguno retenido ni bono de alimentación o cesta tickets, como sin fundamente algunos solicita para su pago en su escrito de demanda.
TERCERO: Rechazamos, negamos y contradecimos que al ciudadano ROSELIS ELEUCI TORRES LUGO, plenamente identificada en autos; le corresponda para su pago, como efectivamente él lo solicita en el LITERAL G de su escrito de demanda, por concepto de Indemnización por Despido; situación esta que queda procesalmente probado con la promoción que se hizo en su oportunidad legal de la solicitud de Autorización de Despido en copias simples, marcada con la LETRA “C”, interpuesta por ante la Inspectoría del Trabajo del Trabajo de San Fernando de Apure, Estado Apure, en fecha intentada 05 de Febrero del año 2024, por LACTEOS LA BERACA, C.A., en contra del ciudadano , ROSELIS ELEUCI TORRES LUGO, demandante de autos, a través de la cual se prueba que el demandante de autos, ya identificada, no asistió a su puesto de trabajo sin justificación alguna, los días 30 de Enero del año 2024, 31 de Enero del año 2024, 01 de Febrero del año 2024 y 02 de Febrero del año 2024. Y en realidad de los hechos se configuró con esta actitud de la demandante de autos, EL RETIRO, es decir, la renuncia a su trabajo que desempeñaba en LACTEOS LA BERACA, C.A., de conformidad con lo establecido el Artículo 78 de la Ley Orgánica del Trabajo, Las Trabajadoras y los Trabajadores.
(omissis)
… es que la ciudadana ROSELIS ELEUCI TORRES LUGO fue una trabajadora de Dirección durante la relación laboral que mantuvo con mi representada, y por lo consiguiente de conformidad con lo establecido en la parte in fine del artículo 87 de la Ley Orgánica del Trabajo, las Trabajadoras y Trabajadores que establece (…) “Los trabajadores y la trabajadoras de dirección, no estarán amparados por la estabilidad prevista en esta Ley.
En consecuencia no le corresponde al accionante de autos de hecho ni de derecho, la indemnización por despido, sin razones que lo justifique (despido injustificado) de conformidad con lo establecido en el Artículo 92 de la Ley Orgánica del Trabajo, Las Trabajadoras y los trabajadores, tal cual así lo solicita para su pago en el escrito de la demanda. Todo lo cual aquí expuesto se demostrará fehacientemente, mediante los demás medios probatorios que fueron promovidos oportunamente en esta demanda.
CUARTO: Rechazamos, negamos y contradecimos que a la ciudadana ROSELIS ELEUCI TORRES LUGO, plenamente identificada en autos; le corresponda para su pago, como efectivamente lo solicita en el LITERAL B de su escrito de demanda, por concepto de Bono Vacacional de los años 2017, 2018, 2019 y 2020, ya que su pago y recibo por parte del demandante de autos se prueba por las planilla de movimiento de Vacaciones y Recibo del pago de sus vacaciones de los años 2016, 2017, 2018 y 2019, que fueron promovidas en su oportunidad legal, en un legajo de documentos marcados con la letra D; recibiendo conforme dicho pago; y por consiguiente es evidente que el bono de vacaciones correspondiente a los años 2020, 2021 y 2022, también le fueron pagados; quedando deber nuestra poderista, solo el bono de las vacaciones del año 2023. (…)
QUINTO Rechazamos, negamos y contradecimos que a la ciudadana ROSELIS ELEUCI TORRES LUGO, plenamente identificada en autos; le corresponda para su pago, como efectivamente ella lo solicita en el LITERAL C de su escrito de demanda, por concepto de Disfrute de Vacaciones de conformidad con el artículo 195 de la Ley Orgánica del Trabajo, las Trabajadoras y los Trabajadores, correspondientes de los año 2016, 2017, 2018, 2019, 2020, 2021 y 2022. (…) Todo lo cual aquí expuesto se demostrará fehacientemente, mediante los demás medios probatorios que fueron promovidos oportunamente en esta demanda.
SEXTO: Rechazo, niego y contradigo en todas sus partes que al ciudadano ROSELIS ELEUCI TORRES LUGO, plenamente identificada en autos; le corresponda para su pago, como efectivamente él lo solicita en el LITERAL F de su escrito de demanda, por concepto de Cesta Tickets correspondiente al mes Enero del año 2024 y los meses de Mayo, Junio, Julio, Agosto, Septiembre, Octubre Noviembre y Diciembre del año 2023 (en total 9 meses del año 2023); especialmente el pago de la segunda quincena del mes de Julio del 2023 y segunda quincena de Septiembre del año 2023, tal cual queda plenamente demostrado de recibos de pagos de dichos conceptos ya señalados y recibidos y firmados por la demandante de autos, que fueron promovidos en su oportunidad procesal marcados con la letra F. Todo lo cual aquí expuesto se demostrará fehacientemente, mediante los demás medios probatorios que fueron promovidos oportunamente en esta demanda.
SEPTIMO: (…) que la ciudadana ROSELIS ELEUCI TORRES LUGO (…) desempeñaba el cargo de Administradora y/o Gerente; es decir era una trabajadora de Dirección y de plena confianza (…)
OCTAVO: (…) los niveles de producción de la empresa comenzaron a bajar (…)
HECHOS NO CONTROVERTIDOS HECHOS CONTROVERTIDOS
DISTRIBUCIÓN DE LA CARGA PROBATORIA

Hechos No Controvertidos
• La relación laboral.
• El cargo de la accionante.
• El tiempo de la relación laboral

Hechos Controvertidos
• Conceptos reclamados: Antigüedad, bono vacacional dejado de percibir, disfrute de vacaciones, utilidades/bonificación de fin de año dejados de percibir, salario dejado de percibir correspondiente al mes de enero 2024, cesta ticket de los meses mayo, junio, julio, agosto, septiembre, octubre, noviembre y diciembre de 2023, y del mes de enero de 2024, e indemnización por despido injustificado.

DISTRIBUCIÓN DE LA CARGA DE LA PRUEBA
El régimen de distribución de la carga probatoria en materia laboral, se fijará de acuerdo con los términos en que la parte accionada dé contestación a la demanda, es decir, que el demandado tiene la carga de probar todos aquellos alegatos nuevos que le sirvan de fundamento para rechazar las pretensiones del actor y, se tendrán como admitidos aquellos que no niegue o rechace expresamente en la contestación, o bien, no haya aportado a los autos en la oportunidad legal prueba alguna capaz de desvirtuarlos, vale decir que en este último supuesto, la parte accionada tendrá la carga de desvirtuar en fase probatoria aquellas circunstancias sobre las cuales no hubiere realizado en la contestación el respectivo rechazo.
Establece la Ley Orgánica Procesal del Trabajo en forma expresa en el artículo 72 lo siguiente:
“…Salvo disposición legal en contrario, la carga de la prueba corresponde a quien afirme hechos que configuren su pretensión o a quien los contradiga, alegando nuevos hechos. El empleador, cualquiera que fuere su presencia subjetiva en la relación procesal, tendrá siempre la carga de la prueba de las causas del despido y del pago liberatorio de las obligaciones inherentes a la relación de trabajo. Cuando corresponda al trabajador probar la relación de trabajo gozará de la presunción de su existencia, cualquiera que fuera su posición en la relación laboral….” (subrayado del tribunal).

Asimismo, es oportuno revisar lo establecido por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia de fecha 10 de marzo de 2023 respecto a la distribución de la carga probatoria, donde se ratifica el criterio pacífico de la decisión contenida en sentencia N° 419 de fecha 11 de mayo de 2004 (caso: Juan Rafael Cabral Da Silva contra Distribuidora de Pescado La Perla Escondida, C.A.), en el que se estableció lo siguiente:

1) El demandado tiene la carga de probar la naturaleza de la relación que le unió al trabajador, cuando en la contestación de la demanda haya admitido la prestación de un servicio personal y no la califique de naturaleza laboral, por ejemplo la califique de mercantil. (Presunción iuris tantum, establecida en el artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo).
2) El demandante tiene la carga de probar la naturaleza de la relación que le unió con el patrono, cuando el demandado en la litiscontestación haya negado la prestación de un servicio personal.
3) Cuando el demandado no niegue la existencia de la relación laboral, se invertirá la carga de la prueba en lo que se refiere a todos los restantes alegatos contenidos en el libelo que tengan conexión con la relación laboral. Es decir, es el demandado quién deberá probar la improcedencia de los conceptos que reclama el trabajador. Asimismo, tiene el demandado la carga de probar todos aquellos alegatos nuevos que le sirvan de fundamento para rechazar la pretensión del actor.
4) Se tendrán como admitido aquellos hechos alegados por el demandante en su libelo, que el demandado no niegue o rechace expresamente en su contestación, aunado al hecho de que tampoco haya aportado a los autos, alguna prueba capaz de desvirtuar los alegatos del actor.
5) Se tendrán como admitidos aquellos hechos alegados por el demandante en su libelo, cuando el demandado no haya fundamentado el motivo del rechazo, aunado al hecho de que tampoco haya aportado a los autos en la oportunidad legal, alguna prueba capaz de desvirtuar los alegatos del actor.
Sobre este último punto, la Sala ha insistido que es importante que los jueces analicen el motivo de la omisión de fundamentos en la contestación, puesto que pueden tratarse de hechos negativos absolutos, es decir, aquellos que no implican a su vez ninguna afirmación opuesta, ya que son indeterminados en tiempo y espacio, siendo por lo tanto de difícil comprobación por quien niega, por lo que le corresponde a la parte que los alegó -al trabajador- la carga de aportar las pruebas pertinentes a fin de demostrar la ocurrencia de tales hechos.
Asimismo ha insistido la Sala, que aún y cuando el demandado en la litiscontestación, no haya rechazado los alegatos expuestos por el actor en su libelo o que una vez realizado el rechazo no haya fundamentado el mismo, los jueces estarán en la obligación de analizar si los conceptos que integran la pretensión deducida son opuestos a condiciones distintas o exorbitantes a las legales, puesto que de ocurrir tal circunstancia, es evidente que debe declararse la improcedencia de lo reclamado”.

En la decisión precedentemente referida, la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, con relación a la distribución de la carga de la Prueba en materia laboral ha establecido que cuando el demandado no niegue la existencia de la relación laboral, se invertirá la carga de la prueba en lo que se refiere a todos los restantes alegatos contenidos en el libelo que tengan conexión con la relación laboral, por lo tanto es el demando quien debe desvirtuar los conceptos reclamados en el escrito libelar.
En el caso bajo estudio se observa que, la entidad de trabajo demandada, Lácteos La Beraca C.A, a través de su apoderado judicial, si bien admitió la prestación de servicio por parte del demandante para su representada, no así los montos reclamados que indica el accionante en el escrito libelar. Siendo ello así, la litis queda planteada en dilucidar y determinar los montos reclamados por el trabajador demandante, por lo que deberá esta juzgadora verificar la procedencia o no de los conceptos demandados. Así, el actor deberá acreditar sus alegatos y el empleador deberá probar las defensas y excepciones que lo liberen de sus obligaciones para con el trabajador.
VALORACION DE LAS PRUEBAS

A fin de esclarecer los hechos en el presente caso, pasa esta juzgadora al análisis y valoración del material probatorio, aportado al proceso por el accionante, orientando fundamentalmente su actuación teniendo como norte la verdad y la apreciación de las pruebas conforme a las reglas de la sana crítica, y en observancia a los principios rectores del derecho procesal laboral establecidos en los artículos 2, 5, 6 y 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. En tal sentido pasa este Tribunal a ejecutar la valoración de las pruebas aportadas al caso sub-examine, lo cual realiza de la manera siguiente:

DE LAS PRUEBAS DEL PROCESO
PRUEBAS PROMOVIDAS POR LAS PARTES EN LA AUDIENCIA PRELIMINAR

Pruebas Promovidas por la Parte Actora en la Audiencia Preliminar:

La parte accionante promovió los siguientes instrumentos:

• Promovió testimonial de los siguientes ciudadanos José Gabriel González Ruiz, José Rafael García, Yorman José Rondón Malpica, Roselvis Eleumy Torres Lugo, Wilians Alfredo Lugo Ojeda, Crucelis Maribel Lavado Guadamo, Gómez Cubillan José Manuel, José Hernan Rondón Lugo, Ronald Adrian Rivero, Yolimar Yaneth Rodríguez Monserrate, David Agosthiño Oliveira Montezuma, Ángel Ramos y Luis Miguel Nieves López, respectivamente, venezolanos, mayores de edad; titulares de la cédula de identidad N° V-17.607.297, N° V-12.582.091, N° V-17.851.620, N° V-19.917.819, N° V-15.683.215, N° V-21.146.154, N° V-7.027.466, N° V-8.194.812, N° V-16.144.351, N° V-20.183.320, N° V-19.688.746, N° V-29.835.622, N° V-24.518.034, respectivamente.
En relación a las testimoniales, se carece de elementos probatorios sobre los cuales emitir valoración al respecto, toda vez que los referidos ciudadanos no comparecieron en la oportunidad de la celebración de la audiencia de juicio correspondiente.
• Solicitó la exhibición del documento anexo “A” recibo de pago de utilidades, cursante en el folio 13 del expediente. Esta documental consta en el expediente en original, no fue exhibida en la audiencia de juicio, sin embargo fue reconocida por la representación judicial de la parte demandada en la oportunidad procesal correspondiente, razón por la cual se tiene como cierta, de conformidad con lo establecido en el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se le otorga valor probatorio.
La parte accionada promovió los siguientes instrumentos:
• Promovió copia simple de recibo de pago de liquidación y utilidades año 2017, marcado con la letra “A, cursante al folio 84 del presente expediente. Dicha documental fue impugnada por la parte actora durante la audiencia oral y pública de juicio, en tal sentido, visto que fue consignada en copia fotostática y en virtud que la parte promovente no presentó los original de dicha documental, y de los medios de pruebas aportados al proceso no se pudo constatar su existencia, es por lo que se resulta forzoso desechar la misma por carecer de valor probatorio de conformidad con lo previsto en el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

• Promovió copia simple de comprobante de transferencia por concepto de pago de utilidades año 2016, cursante al folio 85 del presente expediente. La referida documental fue impugnada por la parte actora durante la audiencia oral y pública de juicio, en tal sentido, visto que fue consignada en copia fotostática y en virtud de que la parte promovente no presentó los originales de dicha documental, y de los medios de pruebas aportados al proceso no se pudo constatar su existencia, es por lo que se resulta forzoso desechar la misma por carecer de valor probatorio de conformidad con lo previsto en el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

• Promovió copia simple comprobante de transferencia por concepto de bono navideño año 2017, marcado con la letra “A”, cursante al folio 86 del presente expediente, siendo impugnada por la parte actora durante la audiencia oral y pública de juicio, y por cuanto fue consignada en copia fotostática y en virtud que la parte promovente no presentó original de dicha documental, no se le confiere mérito probatorio de conformidad con lo previsto en el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.


• Promovió copia simple de recibo de pago de utilidades, marcado con la letra “A”, cursante al folio 87 del presente expediente, el cual fue impugnado por la el apoderado judicial de la parte demandante, mientras que el apoderado judicial de la parte demandada lo hizo vale. Respecto a este instrumento probatorio, este Tribunal ya realizó pronunciamiento supra.

• Promovió copia simple de transferencia bancaria, denominada por el promovente como pago de la segunda quincena y cesta ticket enero 2024, marcado con la letra “B”, cursante al folio 88 del expediente. En la audiencia oral de juicio, la representación judicial de la parte actora de conformidad con el 429 del Código Procedimiento Civil la impugnó por ser copia simple. No obstante, se observa del escrito de promoción de pruebas que la parte demandada, solicitó informes a entidades bancarias, con la cual este Juzgado conforme al principio de la comunidad de la prueba y haciendo uso de la facultad indagatoria tiene el imperioso deber de revisar minuciosamente y apreciar todo el material probatorio que ha sido incorporado al proceso, por lo que no puede este Tribunal desechar la referida instrumental sino estimarla como prueba de indicio de conformidad con lo establecido en el artículo 117 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, y admicularla con la información procedente del Banco Caribe C.A, que corre inserta en los folios 146 al 192 del expediente, como en efecto se le otorga mérito favorable, de conformidad con el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, cuya circunstancia analizará este Tribunal con el resto del material probatorio, en la motiva de la presente decisión.

• Promovió copia simple de transferencia bancaria, denominada por el promovente como pago de la segunda quincena y cesta ticket enero 2024, cursante al folio 89 del presente expediente. En la audiencia oral de juicio, la representación judicial de la parte actora de conformidad con el 429 del Código Procedimiento Civil la impugnó por ser copia simple. No obstante, se observa del escrito de promoción de pruebas que la parte demandada, solicitó informes a entidades bancarias, con la cual este Juzgado conforme al principio de la comunidad de la prueba y haciendo uso de la facultad indagatoria tiene el imperioso deber de revisar minuciosamente y apreciar todo el material probatorio que ha sido incorporado al proceso, por lo que no puede este Tribunal desechar la referida instrumental sino estimarla como prueba de indicio de conformidad con lo establecido en el artículo 117 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, y admicularla con la información procedente del Banco Banesco C.A, que corre inserta en los folios 331 al 335 del expediente, como en efecto se le otorga mérito favorable, de conformidad con el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, cuya circunstancia analizará este Tribunal con el resto del material probatorio, en la motiva de la presente decisión.

• Promovió marcado con la letra “C”, copia simple denominada por el promovente como Solicitud de Autorización de Despido y Actas de Inasistencia al Trabajo, cursantes desde el folio 90 al folio 96 del presente expediente. La misma fue impugnada por la parte demandante. Se trata de documentales presentadas en copia simple, en las que no se evidencia firma ni sello de la empresa demandada en la solicitud respectiva, por consiguiente, no se le otorga valor probatorio, de conformidad con el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

• Promovió copia simple denominada por el promovente como cálculo de vacaciones del período 02/02/2016 al 02/02/2017, marcado con la letra “D, cursante al folio 97 del presente expediente. Esta documental fue impugnada por la parte a quien se le opone, no se encuentra suscrita por la demandada de autos, y por cuanto no se evidencia del acervo probatorio otro instrumento o medio de prueba capaz de surtir efecto jurídico, en consecuencia se desecha.

• Promovió marcado con la letra “D”, copia simple denominado por el promovente como transferencia a terceros mercantil relación nómina 03, cursante al folio 98 del presente expediente. Esta documental fue impugnada por la parte a quien se le opone, La referida documental fue impugnada por la parte actora, y por cuanto no se evidencia del acervo probatorio otro instrumento o medio de prueba capaz de surtir efecto jurídico, por consiguiente se desecha.

• Promovió marcado con la letra “B”, copia simple denominada por el promovente como comprobante de transferencia de la Entidad Bancaria Bancaribe Banco Universal y comprobante de egreso de pago de vacaciones vencidas, cursante al folio 99 del presente expediente. Se le otorga mérito

como prueba de indicio de conformidad con lo establecido en el artículo 117 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, cuya circunstancia analizará este Tribunal con el resto del material probatorio, en la motiva de la presente decisión, de conformidad con el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

• Promovió marcado con la letra “D”, copia simple denominada por el promovente como cálculo de vacaciones del periodo 02/02/2017 al 02/02/2018, constante al folio 100 del presente expediente. Esta documental fue impugnada por la parte a quien se le opone, y La referida documental fue impugnada por la parte actora, y por cuanto no se evidencia del acervo probatorio otro instrumento o medio de prueba capaz de surtir efecto jurídico, por consiguiente se desecha.
• Promovió marcado con la letra “D”, copia simple denominada por el promovente como comprobante de transferencia de la entidad bancaria Bancaribe, comprobante de pago de vacaciones, y cálculo de vacaciones constante al folio del 101 y 102 del presente expediente. Se le concede valor como prueba de indicio de conformidad con lo establecido en el artículo 117 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, cuya circunstancia analizará este Tribunal con el resto del material probatorio, en la motiva de la presente decisión, de conformidad con el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

• Promovió marcado con la letra “D”, copia simple denominada por el promovente como planilla de movimiento de vacaciones de fecha 02/02/2016, constante al folio 103, del presente expediente. Esta documental fue impugnada por la parte demandante, no se encuentra suscrita por la demandada de autos, y por cuanto no se evidencia del acervo probatorio otro instrumento o medio de prueba capaz de surtir efecto jurídico, por consiguiente se desecha.
• Promovió marcado con la letra “E”, copia simple denominada por el promovente como recibo de liquidación, constante al folio 104 del presente expediente. Esta documental fue impugnada por la parte a quien se le opoactora, no se encuentra suscrita por la demandada de autos, y por cuanto no se evidencia del acervo probatorio otro instrumento o medio de prueba capaz de surtir efecto jurídico, por consiguiente se desecha.

• Promovió marcado con la letra “F”, copia simple denominada por el promovente como recibo de pago de Cesta Ticket, cursante al folio 105 del presente expediente. Esta documental fue impugnada por la parte a quien se le opone, no se encuentra suscrita por la demandada de autos, y por cuanto no se evidencia del acervo probatorio otro instrumento o medio de prueba capaz de surtir efecto jurídico, por consiguiente se desecha.

• Promovió testimonial de los ciudadanos: Clevis Faviola Carpio, Adrian Alberto Salas, Teresa Navarro, Elier José España Bejas, Hernán José Silva Pérez, Noé Hernández Peña, Anthony Miguel Fernández Moreno, Irvis Adriana Boggio Ramos, respectivamente, venezolanos titulares de las cédulas de identidad N° V-12.322.194, N° V-14.521.185, N° V-9.596.984, N° V-21.145.414, N° V-15.998.119, N° V-4.231.115, N° V-20.230.694 y N° V-26.652.775, y los ciudadanos Julián Muñoz, Zeudy Martínez y José Hernández, en su condición de Director Estadal del Ministerio del Trabajo, Procuradora del Trabajo, Inspector Conciliador de la Inspectoría del Trabajo de San Fernando de Apure. Los referidos ciudadanos no comparecieron en la oportunidad de la celebración de la Audiencia Oral de Juicio, salvo la concerniente a la que fuere rendida por el ciudadano Adrián Alberto Salas Rico, en su condición de Administrador de la Empresa Lácteos La Beraca C.A, se aprecia que prestó juramento de Ley, y respondió a las preguntas formuladas, cuyas deposiciones se encuentran íntegramente granadas en la memoria digital de los medios audiovisuales

De la declaración rendida por el ciudadano Adrián Alberto Salas Rico, en el momento del interrogatorio realizado por la parte promovente se extrae que, las funciones que cumple dentro de la empresa son las de compras y ventas de la empresa, control de libros del IVA, pago de nómina a parte del personal de la empresa. Aseveró además, que su representada no era consecuente en el pago de vacaciones, más sí respecto a la bonificación de fin de año, cuyo pago realizaba regularmente a todos los trabajadores, asimismo manifestó que el bono de producción se cancelaba quincenalmente, en conjunto; no era un monto separado, sino que se tomaba el básico, la cesta ticket y el bono de producción, se pagaba en un solo monto; que llevan control de los recibos de pago firmados en algunas ocasiones por los trabajadores con motivo a los beneficios laborales percibidos. Se observa que el referido testigo tiene un conocimiento cierto de los hechos, no incurre en contradicciones, conoce el procedimiento, trámites, forma de pago y de la prestación del servicio de la parte dentro de la empresa demandada, razón por la cual, se le otorga valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 98 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

• Promovió prueba de informe a las entidades bancarias Bancaribe, Banesco, y el Tribunal consideró necesario la solicitud de información al Banco Mercantil, Banco Universal, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 5, 6, 71 y 156 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, a los fines que informen sobre los siguientes particulares:
-A la entidad Bancaria Bancaribe, Banco Universal C.A., informe si en su sistema se encuentra registrada una cuenta bancaria identificada con el N° 0114-0370-1537-0902-5219, cuyo titular es la ciudadana, ROSELIS ELEUCI TORRES LUGO, titular de la cédula de identidad N° V-19.917.819, y en consecuencia remita a este Tribunal copia certificada de los movimientos bancarios, desde el año 2016 hasta el 30 de enero de 2024, cuyas resultas constan en los folios desde el 146 al 191 del presente expediente. Quien decide por cuanto las mismas se corresponde a instrumentos procedentes de un ente público, información solicitada de conformidad con lo establecido en el artículo 81 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, y por cuanto no fue impugnada por la contraparte en su oportunidad procesal, le otorga mérito probatorio, por consiguiente procederá este Tribunal a su valoración adminiculándola con el resto de las probanzas aportadas al proceso, lo cual se analizará detalladamente en las consideraciones para decidir.
-A la entidad bancaria Banco Banesco C.A, Banco Universal, informe sobre los siguientes particulares: 1.- Si en su sistema se encuentra registrada una cuenta bancaria identificada con el N° 0134-0145-4714-5107-4772, cuyo titular es la Empresa Mercantil LACTEOS LA BERACA, C.A., RIF N° J-40496730-3, y en consecuencia remita a este Tribunal copia certificada de los movimientos bancarios desde el año 2016 al 30 de enero de 2024. 2.- Si en su sistema se encuentra registrada una cuenta bancaria identificada con el N° 0134-423-27-42-3301-1075, cuyo titular es el ciudadano JOEL ARMANDO PEREZ ESTEBAN, titular de la cédula de identidad N° V-10.620.934, y en consecuencia remita a este Tribunal copia certificada de los movimientos bancarios desde el año 2016 al 30 de enero de 2024, cuyas resultas constan, en formato disco compacto (CD), en los folios desde el 304 al 307 y del folio 331 al 335 del presente expediente, siendo reproducido en la audiencia oral de juicio para su correspondiente control y contradicción, todo ello en atención conforme a la Ley Orgánica sobre Mensaje de Datos y Firmas Electrónicas en concordancia con los artículos 7 y 395 del Código de Procedimiento Civil aplicado por remisión analógica del artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. No obstante, de su revisión integral y en conjunto con el resto del acervo probatorio no aporta nada para la resolución de los hechos controvertidos en el presente proceso.
-A la entidad bancaria Banco Mercantil C.A: Informe si en su sistema se encuentra registrada una cuenta bancaria identificada con el N° 0105-0070-26-1070379786, cuyo titular es la ciudadana ROSELIS ELEUCI TORRES LUGO, titular de la cédula de identidad N° V-19.917.819, y en consecuencia remita a este Tribunal copia certificada de los movimientos depositados desde el año 2016 hasta el 30 de enero de 2024, cuyas resultas no constan, en el presente expediente, por consiguiente, no hay elemento de prueba que valorar sobre este particular.
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Durante el desarrollo de la audiencia de juicio, el apoderado judicial de la parte demandante expuso sus alegatos manifestando lo siguiente:
“La demanda que se interpone es por prestaciones sociales , de conformidad con el artículo 135 de nuestra Ley Adjetiva Laboral, la contra parte reconoce la relación laboral, reconoce el salario en la contestación de la demanda y estamos discutiendo si se pagaron algunos beneficios o no, en la contestación de la demanda la contra parte alega, que hizo el pago de algunos conceptos; los conceptos que se piden en el libelo de la demanda son la antigüedad (…), los aguinaldos que no fueron pagados (…), las vacaciones que no fueron pagadas, unas cesta tickets que no fueron pagadas y la contra parte en la contestación de la demanda (…) tal como consta en el folio 67 (…) la contra parte presenta un escrito de prueba, ya la prueba se encontraba en la audiencia preliminar,(…) cuando él contesta de la demanda (…) es por qué hubo el despido de la trabajadora, una vez admitida la relación laboral se invierte la carga de la prueba (…) esto es para dejar constancia en cuanto a que sí fue despedida (…) eso para demostrar que es un despido y se tiene que ordenar el pago de la indemnización y en cuanto al salario ya está demostrado (…) la única forma para demostrar y no consta en ese expediente es la autorización para despedir de la Inspectoría del Trabajo del estado Apure, sino reposa una autorización para despedir en ese expediente de acuerdo como lo establece el artículo 425 de la Ley Orgánica del Trabajo (…) es un despido indirecto…”
Por su parte, la representación legal de la parte demandada expuso lo siguiente:
“(…) no hubo posibilidad de llegar a un arreglo (…) a dejar constancia de lo típico, es lo siguiente dice, el Doctor que el despido de la trabajadora se constituyó en un despido indirecto, no consta de autos que haya existido un autos de autoridad administrativa con una decisión que sostenga esta situación, yo voy a consignar en este acto la Providencia Administrativa, correspondiente al deterioro del argumento que está planteando (…) en su oportunidad los trabajadores en masa (…) qué el despido de la trabajadora está debidamente autorizado (…) esto como punto previo (…) dejando constancia expresa que mi representado no le adeuda absolutamente nada a la trabajadora (…) uno, que la trabajadora fue despedida por una certeza en su causa, en su conducta y dos, que la trabajadora recibió los pagos que demanda hoy nuevamente por segunda vez, es decir los recibió (…) y hoy los está demandando nuevamente …”

Ahora bien, pasa este Tribunal a reducir de manera escrita los motivos de hecho y de derecho que llevaron a dictaminar la presente causa, tal como se produjo de manera oral en la Audiencia de Juicio, en la cual las partes hicieron sus alegaciones, defensas y excepciones; evacuadas, analizadas y apreciadas las pruebas presentadas por ambas partes según las reglas de la sana crítica según el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, la cual conforme a la opinión unánime de la doctrina, implica su exámen y valoración razonada en forma lógica y atenida a las máximas de la experiencia, en atención a las circunstancias específicas de cada situación y a la concordancia entre sí de las pruebas que fueron aportadas al proceso, de los diversos medios probatorios aportados a los autos, de modo que puedan producir la certeza en el Juez respecto de los puntos controvertidos, como señala el artículo 69 de esa misma Ley y del principio de la comunidad de la prueba. Procede este Tribunal a pronunciarse respecto a los siguientes conceptos reclamados, no sin antes señalar que, la parte demandante en su escrito liberar aduce que el salario básico mensual devengado por el actor era de siete mil noventa y cinco bolívares con noventa y seis (Bs.7.095.96). Al respecto es oportuno destacar la definición de salario, observada en el artículo 104 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras:
Artículo. 104. Se entiende por salario la remuneración, provecho o ventaja, cualquiera fuere su denominación o método de cálculo, siempre que pueda evaluarse en moneda de curso legal, que corresponda al trabajador o trabajadora por la prestación de su servicio y, entre otros, comprende las comisiones, primas, gratificaciones, participación en los beneficios o utilidades, sobresueldos, bono vacacional, así como recargos por días feriados, horas extraordinarias o trabajo nocturno, alimentación y vivienda.
Los subsidios o facilidades que el patrono o patrona otorgue al trabajador o trabajadora, con el propósito de que éste o ésta obtenga bienes y servicios que le permitan mejorar su calidad de vida y la de su familia tienen carácter salarial.
A los fines de esta Ley se entiende por salario normal, la remuneración devengada por el trabajador o trabajadora en forma regular y permanente por la prestación de su servicio.
Quedan por tanto excluidos del mismo las percepciones de carácter accidental, las derivadas de la prestaciones sociales y las que esta Ley considere que no tienen carácter salarial. Para la estimación del salario normal ninguno de los conceptos que lo conforman producirá efectos sobre sí mismo.
Así que salario normal es todo lo que percibe el trabajador de manera habitual, con carácter regular y permanente, por la prestación de sus servicios, salvo las percepciones de carácter accidental y las que la ley considere que no tienen carácter salarial, entendiéndose por “regular y permanente” todo aquel ingreso percibido en forma periódica por el trabajador, aunque se paguen en lapsos de tiempo mayores a la nómina de pago cotidianamente efectiva, pero en forma reiterada y segura.
La norma transcrita establece la definición legal de salario considerado como toda aquella remuneración en moneda de curso legal, que percibe el trabajador por la prestación efectiva de su servicio, que comprende las comisiones, primas, utilidades, sobresueldos, bono vacacional, días feriados, horas extras, alimentación y vivienda, salvo aquellas percepciones de carácter accidental y las que la ley considere que no tienen índole salarial.
De igual manera, define al salario normal como el conjunto de remuneraciones compuestas por provechos y ventajas que percibe el trabajador de forma habitual, periódica y permanente, devenida por la prestación de su servicio. En tal sentido, cuando se hace referencia a la remuneración debe entenderse como aquellos pagos, asignaciones de naturaleza salarial que ingresan al patrimonio del trabajador, del cual puede disponer libremente, cancelados por el patrono en forma regular y permanente.
Bajo este contexto, resulta oportuno traer a colación el artículo 106 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, que señala lo siguiente:
Artículo 106. El patrono o patrona otorgará un recibo de pago a los trabajadores y trabajadoras, cada vez que pague las remuneraciones y beneficios indicando el monto del salario y, detalladamente, lo correspondiente a comisiones, primas, gratificaciones, participación en los beneficios o utilidades, bonificación de fin de año, sobresueldos, bono vacacional, recargos por días feriados, horas extraordinarias, trabajo nocturno y demás conceptos salariales, así como las deducciones correspondientes.
El incumplimiento de esta obligación hará presumir, salvo prueba en contrario el salario alegado por el trabajador o trabajadora sin menoscabo de las sanciones establecidas en esta Ley.
En el presente caso, observa este Tribunal del recibo de pago de utilidades aportado en original por la parte actora, que corre inserto en el folio 12 del expediente, que la entidad demandada canceló al trabajador accionante las utilidades del año 2023 en base al salario diario equivalente a la cantidad de ciento cincuenta y un bolívar con setenta y nueve céntimos (Bs.151,79); para un salario mensual de cuatro mil quinientos cincuenta y tres bolívares con sesenta y cinco céntimos (Bs. 4.553,65). Por consiguiente, la referida instrumental es suficiente para demostrar la remuneración salarial mensual percibida por el trabajador demandante, y considerando la declaración rendida por el ciudadano Adrián Salas, en su condición de Administrador de la empresa accionada, al interrogársele, cómo se pagaba el bono de producción, a lo que respondió que se pagaban juntamente, no era un monto separado, se tomaba el básico, la cesta ticket y la de producción y todo se pagaba en un solo monto. En consecuencia, se deja establecido como último salario normal devengado por la ciudadana Roselis Eleuci Torres Lugo, un salario normal mensual de cuatro mil quinientos cincuenta y tres bolívares con sesenta y cinco céntimos (Bs. 4.553,65), tal como se aprecia en el recibo de pago de utilidades (F. 12) aportado por la parte demandante en el presente procedimiento. Así se establece.
De las Vacaciones y del Disfrute del Bono Vacacional
En el caso analizado el trabajador demandante adujo en su escrito libelar que se le adeuda por concepto de bono vacacional la cantidad de treinta y cinco mil seis bolívares con cuarenta y cuatro céntimos (Bs. 35.006,44) no observándose los años que reclama en canto a éste beneficio laboral, por su parte la accionada en el escrito de contestación de demanda aduce que le fue cancelado al trabajador su bono vacacional de los años 2017, 2018, 2019 y 2020 y que no se le adeuda pago por disfrute de vacaciones de los años 2016, 2017, 2018, 2019, 2020, 202 y 2022. Ahora bien, de la revisión de las pruebas aportadas al proceso, la demandada no logró desvirtuar el monto total reclamado por éste concepto, sino solamente con relación al periodo 2018/-2019, toda vez que se desprende del comprobante de transferencia bancaria de la cuenta del representante de la empresa de la entidad financiera Bancaribe Banco Universal (F.99), crédito o abono en fecha 10/08/2018 a la cuenta corriente N° 01140370153709025219 de la ciudadana Roselis Torres Lugo de la misma entidad bancaria, por la cantidad de ciento veintitrés bolívares con ochenta y un céntimos (Bs.123,8), monto reconvertido, como se aprecia en el vuelto del folio 148 del expediente. Asimismo, se observa el pago de vacaciones del periodo 2019-2020, en comprobante de transferencia bancaria de la cuenta del representante de la empresa de la entidad financiera Bancaribe Banco Universal (F.101), crédito o abono en fecha 31/05/2019 a la cuenta corriente N° 01140370153709025219 de la ciudadana Roselis Torres Lugo de la misma entidad bancaria, referencia N° 036772450266, por la cantidad doscientos trece mil trescientos treinta y tres bolívares con cuarenta y cuatro céntimos (Bs.213.333,44), como se aprecia en el vuelto del folio 150 del expediente. Por lo tanto, se declara la procedencia del pago de vacaciones y su disfrute del periodo 2016-2017, 2017-2018, 2021-2022, 2022-2023 y 2023-2024, de conformidad con lo previsto en el artículo 190 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras. Así se establece.
Bonificación de Fin de Año
La parte accionante en su escrito libelar alega que se le adeuda utilidades/bonificación de fin de año, de los años 2016, 2017, 2018, 2019, 2020, 2021, 2022 y la fracción de 2024. Por su parte, la accionada negó la procedencia de dichos conceptos, sin embargo no proporcionó elementos probatorios suficientes para liberarse de éstas obligaciones, por consiguiente, se declara la procedencia del pago de bonificación de fin de año, de los años 2016, 2017, 2018, 2019, 2020, 2021, 2022 y la fracción del año 2024, conforme a lo establecido en el artículo 131 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras. Así se establece.
Salarios Retenidos
Solicita la parte demandante el pago de salarios retenidos desde el 1° de enero de 2024 hasta el 30 de enero de 2024. De la información suministrada por la entidad bancaria Bancaribe Banco Universal, y de la contestación de la demanda donde se niega al pago de éste beneficio salarial por cuanto consta en autos comprobante de transferencia bancaria de Bancaribe Banco Universal correspondiente al pago de la primera y segunda quincena conjuntamente con la cesta ticket del mes de enero del año 2024 (F. 108-109) . Ahora bien de la revisión minuciosa de los movimientos de la cuenta corriente N° 01140370153709025219 Bancaribe, de la ciudadana Roselis Eleuci Torres Lugo, se pudo constatar el pago efectuado que se desprende del comprobante de transferencia que corre inserta en el folio 88 del expediente, en cuya descripción se aprecia nómina eliu, crédito o abono a la referida cuenta, por la cantidad de dos mil ochocientos ochenta bolívares con noventa y un céntimos ( Bs.2.880,91), en fecha 10/01/2024, referencia N° 31009983786. Igualmente, se pudo confirmar el pago efectuado que se desprende del comprobante de transferencia del Banesco Banco Universal, que corre inserta en el folio 89 del expediente, en cuya descripción se aprecia 2da quincena cesta ticket enero 2024, crédito o abono a cuenta bancaria, desde la cuenta corriente N° 0134-0423-274233011075 del ciudadano Joel Armando Pérez, representante de la empresa accionada, por la cantidad de dos mil ochocientos cuarenta y uno con treinta céntimos ( Bs.2.841,30), en fecha 05/02/2024, referencia N° 12904669311, en cuya descripción bancaria se lee TRF CR INM 0114V025288445 Ros (F. 333). De allí que, con las transferencias de crédito inmediato, se verifica el pago de salario y cesta ticket del mes de enero del año 2024 a la trabajadora demandante. Por consiguiente, no se le adeuda nada por éste concepto.
De la indemnización por despido injustificado
La demandante reclama la procedencia de la indemnización por terminación de la relación de trabajo por causas ajenas al trabajador previstas en el artículo 92 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras por cuanto hubo un despido sin justa causa, mientras que el apoderado judicial de la empresa accionada en la contestación de la demanda niega la procedencia de la indemnización por despido injustificado por cuanto la ciudadana Roselis Torres Lugo ostentaba el cargo de Supervisora y por lo tanto no estaba amparada por la estabilidad laboral prevista en el artículo 87 de la Ley Orgánica del Trabajo, Las Trabajadoras y los Trabajadores.
De acuerdo a lo suministrado por las parte demandante en su escrito libelar, en la contestación de demanda y en concordancia con la exposición desarrollada por el ciudadano Adrián Alberto Salas, en su carácter de Administrador de la demandada, en la audiencia oral de juicio, en cuanto a las funciones que realizaba la ciudadana Roselis Eleuci Torres Lugo dentro de la entidad de trabajo, al indicar que la referida ciudadana era Supervisora, y que era la jefa del control de calidad de la empresa, en este sentido debe atenderse al hecho de que éste era un empleado de dirección y como tal está excluido de la estabilidad en el trabajo prevista en el artículo 87 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, motivo por el cual no procede el pago de la indemnización peticionada, todo ello conforme a la sentencia N° 1365, de fecha 15 de diciembre de 2016de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia. Así se declara.

Cesta Ticket
La parte accionante expuso en su escrito libelar que se le adeuda por concepto de cesta ticket los meses: mayo, junio, julio, agosto, septiembre, octubre, noviembre y diciembre de 2023 y enero de 2024. Por su parte, la parte accionada negó la procedencia de dichos conceptos, no obstante no proporcionó elementos probatorios pertinentes e idóneos para desvirtuar tales remuneraciones, con excepción del pago de cesta ticket abonado a la cuenta de la trabajadora demandante conjuntamente con el pago de la primera y segunda quincena del mes de enero de 2024, como ya se analizó supra; consecuencia, se condena el pago por concepto de cesta ticket correspondiente a los meses de mayo, junio, julio, agosto, septiembre, octubre, noviembre y diciembre de 2023.
Por consiguiente, al quedar demostrada la relación de trabajo, y culminada ésta, se generan obligaciones para el patrono, como es el pago de las prestaciones sociales que surgen en el transcurso de la relación de trabajo, que no fueron satisfechas oportunamente, y deben ser pagadas al término de la relación de trabajo. En razón de ello, y finalizado el análisis de los hechos, su legalidad debe prosperar en derecho la pretensión de la actora en su reclamo, por ello se ordena el pago a la parte demandante de la siguiente manera:

Del 02-02-2016 Al 30-01-2024 = 07 años, 11 meses y 28 días.
Salario Básico Mensual Devengado: Bs. 4.553,65
Salario Diario Normal: Bs. 151,79
Salario Diario Integral: Bs. 186,36

Antigüedad. Articulo 142 LOTTT literal c)
08 años x 30 días = 240 días x Bs. 186,36= Bs. 44.726,40
Antigüedad………..…..…............................ Bs. 44.726,40

Vacaciones y bono vacacional no disfrutados. Artículos 190, 192 y 195 LOTTT.
Periodos Vacaciones + Bono Vacacional = Total días
2016-2017 15 + 15 = 30
2017-2018 16 + 16 = 32
2018-2019 17 + 17 = 00 (PAGADA)
2019-2020 18 + 18 = 00 (PAGADO)
2020-2021 19 + 19 = 38
2021-2022 20 + 20 = 40
2022-2023 21 + 21 = 42
2023-2024 22 + 22 = 44
Total días= 226
226 días x Bs. 151,79 = Bs. 34.304,54

Utilidades Artículo 131 LOTTT
Años
2016= 60 días
2017= 60 días
2018= 60 días
2019= 60 días
2020= 60 días
2021= 60 días
2022= 60 días
2023= 00 días (PAGADO)
420 días
420 días x Bs. 151,79 = Bs. 63.751,80

Utilidades Fraccionadas. Art.131 LOTTT
Periodo 01-01-2024 al 30-01-2024
60 días/12 meses x 1 mes = 5 días x Bs. 151,79= Bs. 758,95

TOTAL PRESTACIONES SOCIALES............................................. Bs. 143.541,69
Más cesta ticket.............................................................................. Bs. 10.274,40
TOTAL ADEUDADO POR PREST. SOC. Y OTROS BENEFICIOS Bs. 153.816,09

Cesta Ticket.
Período Mayo a Diciembre 2023
Mes USD Bs. Por $ Total Bs.
Mayo 2023 40 26,16 1.046,40
Junio 2023 40 27,85 1.114,00
Julio 2023 40 29,51 1.180,40
Agosto 2023 40 32,50 1.300,00
Septiembre 2023 40 34,30 1.372,00
Octubre 2023 40 35,12 1.404,80
Noviembre 2023 40 35,49 1.419,60
Diciembre 2023 40 35,93 1.437,20
Total Cesta ticket Bs. 10.274,40


DECISIÓN DE LA CONTROVERSIA
Por las razones antes expuestas, este Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, Administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: PARCIALMENTE CON LUGAR la acción intentada por la ciudadana ROSELIS ELEUCI TORRES LUGO, venezolana mayor de edad, titular de la cédula de identidad N°. V-19.917.819, debidamente representada por los Abogados MARCOS GOITIA HERNÁNDEZ, FRANCISCO JAVIER REYES PIÑATE y MARINÉ VALERIA. GOITIA C, venezolanos, mayores de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 11.756.223, N° V- 11.760.089 y N° V- 26.133.748, respectivamente e inscritos en el Inpreabogado bajo los N°. 75.239, N° 137.687 y N° 314.248, en su orden respectivo, en contra de la Empresa Mercantil LACTEOS LA BERACA C.A, representada por el ciudadano JOEL ARMANDO PEREZ ESTEBAN, titular de la cédula de identidad N° V- 10.620.934. SEGUNDO: Se condena a la parte accionada Empresa Mercantil LACTEOS LA BERACA C.A, a pagar a la ciudadana ROSELIS ELEUCI TORRES LUGO, lo siguiente: por concepto de Antigüedad. Articulo 142 LOTTT literal c), la cantidad de cuarenta y cuatro mil setecientos veintiséis bolívares con cuarenta céntimos (Bs. 44.726,40), por concepto de Vacaciones y bono vacacional no disfrutados. Artículos 190, 192 y 195 LOTTT, la cantidad de treinta y nueve mil cuatrocientos sesenta y cinco bolívares con cuarenta céntimos (Bs. 39.465,40), por concepto de Utilidades Articulo 131 LOTTT, la cantidad de sesenta y tres mil setecientos cincuenta y un bolívares con ochenta céntimos (Bs. 63.751,80), por concepto de Utilidades Fraccionadas. Art.131 LOTTT, la cantidad de setecientos cincuenta y ocho bolívares con noventa y cinco céntimos (Bs. 758,95), por concepto de Prestaciones Sociales, la cantidad de ciento cuarenta y tres quinientos cuarenta y un bolívares con sesenta y nueve céntimos (Bs. 143.541,69), por concepto de Cesta Ticket la cantidad de diez mil doscientos setenta y cuatro bolívares con cuarenta céntimos (Bs. 10.274,40), para un total adeudado por Prestaciones Sociales y otros Beneficios Laborales, por la cantidad de ciento cincuenta y tres mil ochocientos dieciséis bolívares con nueve céntimos (Bs. 153.816,09). TERCERO: De conformidad con lo previsto en el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y en aplicación del criterio sentado por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia Nro. 1.841 de fecha 11 de noviembre de 2008 (caso: José Surita contra la sociedad mercantil Maldifassi & Cia C.A.), se ordena el pago de los intereses de mora sobre la cantidad condenada, causados desde la fecha en la cual terminó la relación de trabajo hasta el efectivo cumplimiento de la misma, los cuales se determinarán mediante experticia complementaria del fallo, por un único perito designado por el Tribunal, considerando para ello la tasa de interés fijada por el Banco Central de Venezuela. CUARTO: Se ordena la indexación de la suma condenada a pagar, en los siguientes términos: La cantidad condenada a pagar por concepto de prestación de antigüedad, calculada desde la fecha de terminación de la relación de trabajo hasta que quede definitivamente firme el fallo. Ahora bien, en cuanto a los otros conceptos derivados de la relación laboral, el período a indexar será desde la fecha de la notificación de la demandada hasta que la sentencia quede definitivamente firme, excluyendo de dicho cálculo los lapsos sobre los cuales la causa se haya paralizado por acuerdo entre las partes, hecho fortuito o fuerza mayor, vacaciones judiciales y huelga de funcionarios tribunalicios, para lo cual se ordena una experticia complementaria del fallo, a través de un experto contable que se designará al efecto por parte del Tribunal ejecutor competente. Asimismo y en caso de incumplimiento voluntario, de conformidad con el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, procederá la corrección monetaria sobre las cantidades condenadas, la cual será calculada desde el decreto de ejecución hasta su materialización, entendiéndose por esto la oportunidad del pago efectivo. QUINTO: En caso de incumplimiento voluntario de la sentencia, el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo competente, aplicará lo preceptuado en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. SEXTO: No hay condenatoria en costas por la naturaleza de la presente decisión.
Publíquese, regístrese y déjese copia.
Dada, sellada y firmada, en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, en la Ciudad de San Fernando, a los quince (15) días del mes de enero del año dos mil veinticinco (2025). Años 214° de la Independencia y 165° de la Federación.
La Jueza Provisorio,

Abg. Nereida Claribeth Torres Salazar
La Secretaria,

Abg. Yulimar de los Ángeles Mirabal Núñez