ASUNTO: CP01-L-2024-000006
DEMANDANTE: Ciudadana ROSANGELA NAKARY URRUTIA AGUILAR, venezolano mayor de edad, titular de la cédula de identidad N°. V-25.288.445.
APODERADOS JUDICIALES DEL DEMANDANTE: Abogados MARCOS E. GOITIA HERNÁNDEZ, MARINÉ V. GOITIA C. y FRANCISCO JAVIER REYES PIÑATE, venezolanos, mayores de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 11.756.223, N° V- 26.133.748 y N° V- 11.760.089, respectivamente e inscritos en el Inpreabogado bajo los N°. 75.239, N° 314.248 y N° 137.687, en su orden respectivo.
DEMANDADA: Empresa Mercantil LACTEOS LA BERACA C.A, inscrita ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del estado Apure, en fecha 7 de noviembre del 2014, bajo el número 10, Tomo-37-A, RM 272, domiciliada en el sector Rabanal, Finca Los Cedros, Municipio Biruaca del estado Apure, representada por el ciudadano JOEL ARMANDO PEREZ ESTEBAN, titular de la cédula de identidad N° V- 10.620.934.
APODERADOS JUDICIALES DEL DEMANDADO: Abogados JOSÉ GREGORIO VILLAFAÑA y WILFREDO CHOMPRE LAMUÑO, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad N°.9.976.002 y 9.976.002 respectivamente, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros.75.684 y 34.174 en su orden respectivo.
MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES Y SALARIOS RETENIDOS

ANTECEDENTES DE LA DEMANDA

Se inició el presente procedimiento en fecha 01 de febrero de 2024, en razón de la acción por COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES Y SALARIOS RETENIDOS, incoada por el ciudadana ROSANGELA NAKARY URRUTIA AGUILAR, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N°.V-25.288.445, debidamente representado por los Abogados MARCOS E. GOITIA HERNÁNDEZ, MARINÉ V. GOITIA C. y FRANCISCO JAVIER REYES PIÑATE, venezolanos, mayores de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 11.756.223, N° V- 26.133.748 y N° V- 11.760.089, respectivamente e inscritos en el Inpreabogado bajo el N°. 75.239, N° 314.248 y N° 137.687 en su orden respectivo, en contra de la Empresa Mercantil LACTEOS LA BERACA C.A, COMPAÑÍA ANÓNIMA, inscrita ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del estado Apure, en fecha 7 de noviembre del 2014, bajo el número 10, Tomo-37-A, RM 272, domiciliada en el sector Rabanal, Finca Los Cedros, parroquia Biruaca, Municipio Biruaca del estado Apure, representada por el ciudadano JOEL ARMANDO PEREZ ESTEBAN, titular de la cédula de identidad N° V- 10.620.934.
En la oportunidad legal de pronunciarse sobre la admisión de la demanda, el Juzgado Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, admitió la demanda cuanto ha lugar en derecho, de conformidad con el artículo 124 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, mediante auto de fecha cinco (05) de febrero de 2024.
En fecha cuatro (04) de marzo de 2024, se celebró la audiencia preliminar, tal como consta en acta cursante al folio cincuenta (50) del expediente, la cual fue prolongada para la fecha 04 de abril folio (51), y celebrada como fue se prolongó nuevamente para las fechas trece 13 de mayo, folio (57), veinte 20 de mayo, folio (58), siete 07 de junio, folio (60), y por último se celebró audiencia en fase de mediación en fecha veintiuno 21 de junio tal como consta en el folio (61), donde el Tribunal Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo, culminada la fase de sustanciación y mediación, sin que se lograra el acuerdo entre las partes, apertura el lapso a que se contrae el artículo 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
En fecha veintisiete (27) de junio de 2024, la Unidad de de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.), recibió escrito de Contestación de la Demanda. Seguidamente, en fecha 02 de julio de 2024, el Tribunal Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de esta Circunscripción Judicial del Estado Apure, remite el expediente a un Tribunal de Juicio del Trabajo de esta Circunscripción Judicial, a los fines de que la causa prosiga el curso de Ley, correspondiendo por distribución a este Tribunal Segundo de Juicio del Trabajo.
Por auto de fecha veintidós (22) de junio de 2024, se da por recibido el presente asunto, procedente del Tribunal Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de esta Circunscripción Judicial del Estado Apure.
En fecha treinta (30) de julio de 2024, este Tribunal Segundo de Juicio del Trabajo se pronunció sobre la admisión de las pruebas promovidas por ambas partes, señalando en el mismo auto el orden en el cual se llevaría a cabo la evacuación de las pruebas admitidas; y de conformidad con lo previsto en el artículo 150 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, mediante auto de esa misma fecha, procedió a la fijación de la Audiencia de Juicio para el día veintisiete (27) de agosto de 2024, a las 09:30 horas de la mañana.
En fecha dieciséis (16) de agosto de 2024, este Tribunal Segundo de Juicio del Trabajo motivado a la Resolución N° CTCJA N° 04-2024 de fecha 14 de agosto de 2024, emanada de esta Coordinación del Trabajo del estado Apure, se difiere la Audiencia Oral de Juicio y Evacuación de Pruebas, para el día tres (03) de octubre del año 2024, a las 09:30 horas de la mañana.
En fecha tres (03) de octubre de 2024, motivado que para esta misma fecha correspondía la precitada audiencia y por cuanto no consta en los autos las resultas de la información solicitada a la Entidad Bancaria Banesco, Banco Universal C.A, de la prueba de informe requerida, considerando este Tribunal que la misma resulta importante para la resolución de la presente controversia, de conformidad con lo establecido en el artículo 156 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, y en atención al criterio establecido por la Sala de Casación Social en Sentencia N° 1093, de fecha 08 de octubre de 2010, se difiere la precitada audiencia y ordenó ratificar la información requerida a la referida entidad bancaria.
En fecha 05 de noviembre de 2024, este Tribunal Segundo de Juicio del Trabajo, en virtud de la consignación de la información requerida y suministrada por la entidad bancaria Banesco Banco Universal, y mediante auto de esa misma fecha, procedió a fijar la continuidad de la Audiencia Oral de Juicio y Evacuación de Pruebas, para el día 26 de noviembre de 2024, a las 09:30 horas de la mañana.

En fecha 26 de noviembre de 2024, se celebró la Audiencia Oral de Juicio y Evacuación de Pruebas, y motivado a lo acontecido en la audiencia, y al acervo probatorio que consta en el expediente, y en aras del esclarecimiento de hechos en el presente proceso, se prolongó la audiencia a los fines de solicitar información a Bancaribe Banco Universal, de movimientos de la cuenta bancaria de la ciudadana demandante, de conformidad con lo previsto en el artículo 5, 6, 71, 81 y 156 de la Ley Adjetiva Laboral, cuyas resultas consta en autos (F. 172-175) del expediente.



En fecha trece (13) de enero de 2025, se celebró la precitada prolongación de la Audiencia Oral de Juicio y Evacuación de Pruebas y se dictó el respectivo dispositivo del fallo; por consiguiente, estando dentro de la oportunidad procesal para dictar Sentencia en el presente juicio de conformidad con el artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, este Tribunal, pasa a emitir su fallo en extenso, previas las siguientes consideraciones:

ALEGATOS DE LAS PARTES
ALEGATOS DE LA PARTE ACTORA EN EL LIBELO DE DEMANDA


“Es el caso ciudadano (a) Juez, que presté mis servicios de manera personal, continua e ininterrumpida, para la empresa “LACTEOS LA BERACA C.A”, Sociedad Mercantil dedicada a la Elaboración, comercialización Nacional e Internacional, distribución y venta, al mayor y al detal de quesos, en sus diferentes modalidades, productos lácteos en todos sus tipos, y otras actividades.
En fecha 07 de marzo de 2019, ingrese a prestar mis servicios personales, por cuenta ajena, de forma exclusiva y por ello bajo dependencia, desempeñando el cargo de SUPERVISORA DE ALMACÉN, al momento de mi ingreso, la empresa “LACTEOS LA BERACA C.A.”, acordamos mediante un contrato de Trabajo en forma oral, el cual regía a partir del 07 de marzo de 2019, a tiempo indeterminado, con un horario de trabajo de ocho (08) horas diarias de trabajo, devengando un salario básico mensual al comienzo de la relación de trabajo de 160.000 BS y al finalizar la relación de trabajo la cantidad de 6.974,38 Bs el cual comprendía 4.354,80,de salario mensual más bono de producción 2.619,58 Bs mensual. Así mismo la empresa me adeuda por concepto de prestaciones sociales que hasta la fecha no se me ha cancelado, la cual he solicitado al presidente de la empresa JOEL ARMANDO PEREZ ESTEBAN.
1°: Inicie la relación de trabajo para con la parte Demandada mediante el presente libelo de demanda en fecha: 07 de marzo de 2019.
2°: Que dicha relación termino en fecha 30 de enero del año 2.024.
3°: Que tenía en consecuencia laborando para la parte demandada: 04 años 09 meses y 23 días.
4°: Que la ruptura de la relación laboral se debió a que: fui despedido sin justa causa.
5°: Que el salario que se me pago al comienzo de la relación de trabajo era la cantidad de CIENTO SESENTA MIL BOLIVARES (160.000,00) y al final de la relación de trabajo la cantidad de SEIS MIL NOVECIENTOS SETENTA Y CUATRO CON TREINTA Y OCHO CENTIMOS total de Salario Mensual. 6.974,38 BS., el cual comprendía 4.354,80 de salario mensual más un bono de producción de 2.619,58 Bs mensual.
6°: Que mi labor consistía en ser: SUPERVISORA DE ALMACEN
7°: Que cumplía a cabalidad, el horario integro establecido por el patrono y todas mis obligaciones como vigilante ante los clientes de la empresa.
8°: Que el día señalado de la terminación de la terminación de la relación laboral, la misma se termina por cuanto fui despedido sin justa causa (...)
Todo ello genera en principio, para el momento de la introducción de la demanda, de: CIENTO OCHENTA Y SEIS MIL DOSCIENTOS CINCUENTA Y NUEVE BOLIVARES CON SESENTA Y UN CENTIMOS (186.259,61) que es en totalidad el monto que se demanda y que en la misma cantidad se Valora y Estima la demanda, por los conceptos antes mencionados, tal como se explica de manera descriptiva. (…)”
ALEGATOS DE LA PARTE DEMANDADA EN LA CONTESTACION DE LA DEMANDA

Vencido el término establecido en el artículo 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo para dar contestación a la demanda, este Tribunal observa de la revisión de las actas que conforman el presente expediente, que la entidad demandada dio contestación a la misma, tal como se evidencia en el folio 86 al 91 del presente asunto, señalando lo siguiente:
(…)PRIMERO: Rechazo y niego “que a la ciudadana ROSANGELA NAKARY URRUTIA AGUILAR, plenamente identificado en autos; le corresponda para su pago, como efectivamente lo solicita en el LITERAL B de su escrito de demanda, por concepto de Bono Vacacional de los años 2020, 2021, 2022 y (sic) 23, ya que su pago y recibo por parte del demandante de autos se demostrara fehacientemente, mediante los demás medios probatorios, que fueron promovidos en esta demanda.
SEGUNDO: Rechazo y niego “que a la ciudadana ROSANGELA NAKARY URRUTIA AGUILAR, plenamente identificada en autos; le corresponda para su pago, como efectivamente ella lo solicita en el LITERAL C de su escrito de demanda, por concepto de Disfrute de Vacaciones (omissis) de los años 2020, 2021, 2022 y 2023.Todo lo aquí expuesto se demostrara fehacientemente, mediante los demás medios probatorios que fueron promovidos oportunamente en esta demanda.
TERCERO: Rechazo y niego “que a la ciudadana ROSANGELA NAKARY URRUTIA AGUILAR, plenamente identificada en autos; le corresponda para su pago, como efectivamente ella lo solicita en el LITERAL D de su escrito de demanda, por concepto de Bonificación de Fin de Año correspondiente a los años 2019, 2020, 2021, 2022 y 2023…
CUARTO: Rechazo, niego y contradigo en todas sus partes “que a la ciudadana ROSANGELA NAKARY URRUTIA AGUILAR, plenamente identificada en autos; le corresponda para su pago, como efectivamente él lo solicita en el LITERAL E e I de su escrito de demanda, por concepto de salarios Retenidos correspondiente al mes de Enero del año 2024, es decir del día 01 de Enero del año 2024 al 30 de Enero del año 2024, ya que el pago de dicho concepto se le hizo efectivo al demandante de autos(…)
QUINTO Rechazo, niego y contradigo en todas sus partes “que al ciudadana ROSANGELA NAKARY URRUTIA AGUILAR, plenamente identificado en autos; le corresponda para su pago, como efectivamente él lo solicita en el LITERAL H de su escrito de demanda, por concepto de Indemnización por despido; situación esta que queda procesalmente probado con la promoción que se hizo en su oportunidad legal de la solicitud de Autorización de Despido en copias simples, marcado con la LETRA “C” (…) (omissis)
SEXTO: Rechazo, niego y contradigo en todas sus partes “que la ciudadana ROSANGELA NAKARY URRUTIA AGUILAR, plenamente identificada en autos; le corresponda para su pago, como efectivamente ella lo solicita en el LITERAL F de su escrito de demanda, por concepto de Cesta Tickets correspondiente al mes de enero del año 2024 y a los meses de Mayo, Junio, Julio, Agosto, Septiembre, Octubre, Noviembre y Diciembre del año 2023 (…) tal cual queda plenamente demostrado de recibos de pagos de dichos conceptos, (…) (omissis)

HECHOS NO CONTROVERTIDOS HECHOS CONTROVERTIDOS
DISTRIBUCIÓN DE LA CARGA PROBATORIA

Hechos No Controvertidos
• La relación laboral
• El cargo del accionante
• El tiempo de la relación laboral

Hechos Controvertidos
• Conceptos reclamados: Antigüedad, bono vacacional, utilidades/bonificación de fin de año, salario dejado de percibir correspondiente a la primera y segunda quincena de enero 2024, cesta ticket e indemnización por despido injustificado.

DISTRIBUCIÓN DE LA CARGA DE LA PRUEBA
El régimen de distribución de la carga probatoria en materia laboral, se fijará de acuerdo con los términos en que la parte accionada de contestación a la demanda, es decir, que el demandado tiene la carga de probar todos aquellos alegatos nuevos que le sirvan de fundamento para rechazar las pretensiones del actor y, se tendrán como admitidos aquellos que no niegue o rechace expresamente en la contestación, o bien, no haya aportado a los autos en la oportunidad legal prueba alguna capaz de desvirtuarlos, vale decir que en este último supuesto, la parte accionada tendrá la carga de desvirtuar en fase probatoria aquellas circunstancias sobre las cuales no hubiere realizado en la contestación el respectivo rechazo.
Establece la Ley Orgánica Procesal del Trabajo en forma expresa en el artículo 72 lo siguiente:
“…Salvo disposición legal en contrario, la carga de la prueba corresponde a quien afirme hechos que configuren su pretensión o a quien los contradiga, alegando nuevos hechos. El empleador, cualquiera que fuere su presencia subjetiva en la relación procesal, tendrá siempre la carga de la prueba de las causas del despido y del pago liberatorio de las obligaciones inherentes a la relación de trabajo. Cuando corresponda al trabajador probar la relación de trabajo gozará de la presunción de su existencia, cualquiera que fuera su posición en la relación laboral….” (subrayado del tribunal).

La doctrina de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, con relación a la distribución de la carga de la Prueba en materia laboral ha establecido lo siguiente: Cuando el demandado no niegue la existencia de la relación laboral, se invertirá la carga de la prueba en lo que se refiere a todos los restantes alegatos contenidos en el libelo que tengan conexión con la relación laboral. Asimismo, tiene el demandado la carga de probar todos aquellos alegatos nuevos que le sirvan de fundamento para rechazar la pretensión del actor.
Aunado a lo anterior, es oportuno revisar lo establecido por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia N° 98-819, de fecha 15 de febrero de 2000, con ponencia del Magistrado Omar Alfredo Mora Díaz, (Caso: la sociedad mercantil Administradora Yuruary C.A); donde estableció lo siguiente:
“Por lo tanto, el demandado en el proceso laboral tiene la carga de probar todos aquellos alegatos nuevos que le sirvan de fundamento para rechazar las pretenciones del actor.
También debe esta Sala señalar que, habrá inversión de la carga de la prueba en el proceso laboral, es decir, estará el actor eximido de probar sus alegatos, en los siguientes casos:
1) Cuando en la contestación a la demanda el accionado admita la prestación de un servicio personal aun cuando el accionado no la califique como relación laboral. (Presunción iuris tantum, establecida en el artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo).
2) Cuando el demandado no rechace la existencia de la relación laboral, se invertirá la carga de la prueba en lo que se refiere a todos los restantes alegatos contenidos en el libelo que tengan conexión con la relación laboral, por lo tanto es el demandado quien deberá probar, y es en definitiva quien tiene en su poder las pruebas idóneas sobre el salario que percibía el trabajador, el tiempo de servicios, si le fueron pagadas las vacaciones, utilidades, etc.
(Omissis)
Es decir, se tendrán por admitidos aquellos hechos alegados por la parte accionante en su libelo, que el respectivo demandado no niegue o rechace expresamente en su contestación, o cuando no haya fundamentado el motivo del rechazo, aunado al hecho de que tampoco haya aportado a los autos en la oportunidad legal, alguna prueba capaz de desvirtuar dichos alegatos del actor.” (Resaltado de este Tribunal).

En el caso bajo estudio se observa que, la entidad de trabajo demandada, Lácteos La Beraca C.A, a través de su apoderado judicial, si bien admitió la prestación de servicio por parte del demandante para su representada, no así los montos reclamados que indica el accionante en el escrito libelar. Siendo ello así, la litis queda planteada en dilucidar y determinar los montos reclamados por el trabajador demandante, por lo que deberá esta juzgadora verificar la procedencia o no de los conceptos demandados. Así, el actor deberá acreditar sus alegatos y el empleador deberá probar las defensas y excepciones que lo liberen de sus obligaciones para con el trabajador.
Para ello, entra quien aquí se pronuncia al análisis valorativo de todo el material probatorio aportado a las actas del expediente.

DE LAS PRUEBAS DEL PROCESO
VALORACIÓN DE LAS PRUEBAS

A fin de esclarecer los hechos en el presente caso, pasa esta juzgadora al análisis y valoración del material probatorio, aportado por las partes al proceso. En tal sentido pasa este Tribunal a ejecutar la valoración de las pruebas aportadas al caso sub-examine, lo cual realiza de la manera siguiente:
PRUEBAS PROMOVIDAS POR LAS PARTES EN LA AUDIENCIA PRELIMINAR

La parte accionante promovió los siguientes instrumentos:

• Solicitó la exhibición del documento anexo “A” recibo de pago de utilidades consignado con el escrito libelar, cursante en el folio 12, del expediente. De la misma se desprende documental original firmada por la trabajadora, la fecha de ingreso en la empresa demandada, el cargo que ocupaba, el último salario devengado por la trabajadora. La referida documental consta en el expediente en original, no fue exhibida en la audiencia de juicio, sin embargo fue convalidada por la representación judicial de la parte demandada en la oportunidad procesal correspondiente, razón por la cual se tiene como cierta, de conformidad con lo establecido en el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se le otorga valor probatorio.

• Promovió testimonial de los siguientes ciudadanos YORMAN JOSÉ RONDÓN MALPICA, ANGEL RAMOS, JOSE GABRIEL GONZALEZ RUIZ, LUIS MIGUEL NIEVES LOPEZ, JOSE RAFAEL GARCIA, ROSELIS ELEUCI TORRES LUGO, DAVID AGOSTHIÑO OLIVEIRA MONTEZUMA, ROSELVIS ELEUMY TORRES LUGO, WILIANS ALFREDO LUGO OJEDA, CRUCELIS MARIBEL LAVADO GUADAMO, YOLIMAR YANETH RODRIGUEZ MONSERRATE, JOSE MANUEL GOMEZ CUBILLAN, RONALD ADRIAN RIVERO, respectivamente, venezolanos mayores de edad titulares de las cedulas de identidad N° V-17.851.620, V-29.835.622, V-17.607.297, V-24.518.034, V-12.582.091, V-19.917.819, V-19.688.746, V-19.917.820, V-15.683.215, V-21.146.154, V-20.183.320, V-7.027.466, V-16.144.351, respectivamente.

Por cuanto los referidos ciudadanos no comparecieron en la oportunidad de la celebración de la audiencia de juicio correspondiente, este Tribunal no tiene material sobre la cual pronunciarse.

La parte accionada promovió los siguientes instrumentos:
• Promovió copia simple de recibo de pago de utilidades de fecha 27/12/2023¸ marcados con la letra “A”, cursante al folio 73 del presente expediente. Respecto a ésta documental éste Tribunal se pronunció precedentemente.

• Promovió copias simples de transferencia bancaria correspondiente al pago del mes de enero del año 2024 conjuntamente con el pago de cesta tickets, marcados con la letra “B”, cursante a los folios del 74 y 75 del presente expediente. El apoderado judicial de la parte demandante impugnó dicha documental, sin embargo, este Tribunal las estima como prueba indiciaria de conformidad con lo previsto en el artículo 117 de la Ley Adjetiva Laboral y por ende procederá a su valoración adminiculándola con el resto de las probanzas aportadas al proceso.
• Promovió copia simple de la solicitud de autorización de despido, marcada con la letra “C”, constante a los folios del 76 al 83 del presente expediente. Quien decide, se observa que la misma fue impugnada por la parte demandante.

• Promovió copia simple de recibo de liquidación, marcados con la letra “D”, constante al folio 84 del presente expediente. La presente instrumental fue impugnada por el apoderado judicial de la parte actora por ser copia simple. Se observa que carece de firma del trabajador demandante, así como el sello y firma de la representación legal de la empresa accionada, en consecuencia se desecha.

• Promovió copia simple de recibos de cesta tickets, marcado con la letra “E”, cursante al folio 85 del presente expediente. Este Tribunal observa que la parte actora las impugna por ser copias simples, insistiendo la parte demandada en su valor probatorio, pero sin presentar algún medio auxiliar de prueba que pudiese darle valor, ya que de los informes de movimientos bancarios no se evidencia los montos reflejados en los referidos recibos como efectivamente cancelados por la demandada a la ciudadana accionante. En virtud de ello, este Tribunal de acuerdo a lo estipulado en el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo no le concede valor probatorio.

• Promovió testimonial de los siguientes ciudadanos: Clevis Faviola Carpio, Adrian Alberto Salas Rico, Teresa Navarro, Elier José España Bejas, Hernán José Silva Pérez, Noe Hernández Peña, Anthony Miguel Fernández Moreno, Irvis Adriana Boggio Ramos, respectivamente, venezolanos mayores de edad titulares de las cedulas de identidad Nros. 2.322.194, 14.521.185, 9.596.984, 21.145.414, 15.998.119, 4.231.115, 20.230.694, 26.652.775, y los ciudadanos Julián Muñoz, Zeudy Martínez y José Hernández, en su condición de Director Estadal del Ministerio del Trabajo, Procuradora del Trabajo, Inspector Conciliador de la Inspectoria del Trabajo de San Fernando de Apure, respectivamente. En relación a la testimonial de los ciudadanos Clevis Faviola Carpio, Teresa Navarro, Elier José España Bejas, Hernán José Silva Pérez, Noe Hernández Peña, Anthony Miguel Fernández Moreno, Irvis Adriana Boggio Ramos, se carece de elementos probatorios sobre los cuales emitir valoración al respecto, toda vez que los referidos ciudadanos no comparecieron en la oportunidad de celebración de la audiencia de juicio correspondiente.

En cuanto a la testimonial de Adrián Alberto Salas, quien manifestó que ingresó a trabajar como para lácteos la Beraca como asistente administrativo en el año 2017, que llevaba cuentas por cobrar, pagar, facturación y nómina. Aunado a ello, de la deposición del referido ciudadano, se extraen los siguientes elementos de convicción relacionados con el asunto debatido, en lo atinente a que: se le cancelaba a la ciudadana Rosangela Urrutia, quincenalmente su salario, en cuanto a las utilidades le cancelaba otra compañera de oficina, y del año 2022-2023 y 2023-2024
• Promovió prueba de informe a las entidades bancarias Bancaribe, Banesco, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 5, 71, 81 y 156 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, a los fines que informen sobre los siguientes particulares:
- A la entidad Bancaria Bancaribe, Banco Universal C.A., copia certificada de los movimientos bancarios de la cuenta corriente N° 01140370113709025359, de la ciudadana, Rosangela Nakary Urrutia Aguilar, venezolana, titular de la cédula de identidad N° V-25.288.445, desde el 7 de marzo año 2019 al 30 de enero de 2024, cuyas resultas constan de manera electrónica en el expediente (F. 107,108), siendo proyectada en la sala de juicio por la Técnico Audiovisual adscrita a ésta Coordinación Laboral, Lic. Ana Martínez, tomando para ello todas las previsiones establecidas por la doctrina y la jurisprudencia para la evacuación de este tipo de pruebas. La información procede de un ente público, de conformidad con lo establecido en el artículo 81 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, y motivado a que no fue impugnada por la contraparte en su oportunidad procesal, de conformidad con los artículos 10 y 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, le concede valor probatorio, por tanto este Tribunal la valorará adminiculándola con el resto de las probanzas.
-A la entidad bancaria Banco Banesco C.A, Banco Universal, informe sobre los siguientes particulares: 1.- Si en su sistema se encuentra registrada una cuenta bancaria identificada con el N° 0134-0145-47-1451074772, a nombre de la Empresa Mercantil LACTEOS LA BERACA, C.A., RIF N° J-40496730-3, y en consecuencia remita a este Tribunal copia certificada de los movimientos bancarios desde el año 2015 al 30 de enero de 2024. 2.- Si en su sistema se encuentra registrada una cuenta bancaria identificada con el N° 0134-423-27-4233011075, a nombre del ciudadano Joel Armando Pérez Esteban, titular de la cédula de identidad N° V-10.620.934, y en consecuencia remita a este Tribunal copia certificada de los movimientos bancarios desde el año 2015 al 30 de enero del año 2024, cuyas resultas constan en formato disco compacto (CD), (F.138,139), siendo proyectada en la sala de juicio por la Técnico Audiovisual adscrita a ésta Coordinación Laboral, Lic. Ana Martínez, tomando para ello todas las previsiones establecidas por la doctrina y la jurisprudencia para la evacuación de este tipo de pruebas. La información procede de un ente público, de conformidad con lo establecido en el artículo 81 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, y motivado a que no fue impugnada por la contraparte en su oportunidad procesal, de conformidad con los artículos 10 y 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, le concede valor probatorio, por tanto este Tribunal la valorará adminiculándola con el resto de las probanzas.

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
El proceso judicial constituye un método de resolución de conflictos estructurado bajo un esquema formal de debate bilateral, donde se ofrece a las partes iguales oportunidades de defensa, previamente establecidas y conocidas a fin de garantizar la certeza y justicia. Conviene destacar igualmente, que la garantía constitucional de acceso a los medios de pruebas permite a los justiciables, a quienes intervienen en el juicio como litigantes, el derecho de provocar la actividad adjetiva necesaria para lograr la convicción al órgano jurisdiccional respecto a la existencia o inexistencia de los hechos con la finalidad de revelar la verdad en el litigio y sobre la base de esa verdad indagar en la búsqueda de la verdad, cuya actividad oficiosa les es conferida a los jueces conforme a lo normado en el artículo 5 de la Ley Adjetiva Laboral.
En tal sentido, en base a las pruebas promovidas, admitiditas y debidamente evacuadas donde las partes tuvieron la oportunidad de exponer sus defensas de manera amplia, procede éste Tribunal a emitir su pronunciamiento con relación a los conceptos que le corresponde a la ciudadana Rosangela Nakary Urrutia Aguilar, por haber prestado servicios para la empresa mercantil Lácteos La Beraca C.A., por consiguiente, pasa este Tribunal a reducir de manera escrita los motivos de hecho y de derecho que llevaron a dictaminar la presente causa, tal como se produjo de manera oral en la Audiencia de Juicio, en la cual las partes hicieron sus alegaciones, defensas y excepciones; evacuadas, analizadas y apreciadas las pruebas presentadas por ambas partes según las reglas de la sana crítica según el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, la cual conforme a la opinión unánime de la doctrina, implica su examen y valoración razonada en forma lógica y atenida a las máximas de la experiencia, en atención a las circunstancias específicas de cada situación y a la concordancia entre sí, de los diversos medios probatorios aportados a los autos, de modo que puedan producir la certeza en el Juez respecto de los puntos controvertidos, como señala el artículo 69 de esa misma Ley y del principio de la comunidad de la prueba. Procede este Tribunal a pronunciarse respecto a los siguientes conceptos reclamados:

Prestación de Antigüedad
De la revisión al escrito libelar, la parte accionante señala que laboró para la Sociedad Mercantil Lácteos La Beraca, C.A., desde el 7 de marzo de 2019 hasta el 30 de enero de 2024, y solicita por concepto de antigüedad la cantidad de treinta y tres mil setecientos ocho bolívares con quince céntimos (Bs. 33.708,15). Ahora bien, lo indicado por la actora en cuanto al tiempo de servicios prestados en la entidad de trabajo demandada es concordante con el acervo probatorio que consta en autos, por lo que se establece que la relación laboral sostenida por la ciudadana Rosagela Nakari Urrutia Aguilar y Lácteos La Beraca, C.A, fue desde el 7 de marzo de 2019 hasta el 30 de enero de 2024, para un tiempo de servicio de (04) años, diez (10) meses y veintitrés (23) días, además, por consiguiente este Juzgado declara su procedencia en derecho, por lo que el cálculo debe efectuarse en base al último salario devengado, todo ello de conformidad con lo establecido en el literal c) del artículo 142 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras.

De las Vacaciones y Bono Vacacional
En el caso analizado la trabajadora demandante reclamó el pago por vacaciones y su disfrute de toda la vigencia de la relación de trabajo, es decir, desde el año 2019 hasta la fracción del año 2024, en tanto que la accionada en el escrito de contestación de demanda arguye que le fue cancelado el concepto reclamado, y dado que no logró demostrar el cumplimiento de éstas obligaciones, se declara la procedencia del pago del bono vacacional y su disfrute del periodo 2019-2020, 2020-2021, 2021-2022, 2022-2023 y del 07-03-2023 al 30-01-2024, de conformidad con lo previsto en el artículo 190 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras.
Bonificación de Fin de Año
La parte accionante reclama en su escrito libelar alega que se le adeuda las utilidades/bonificación de fin de año, de 60 días, de los años 2019, 2020, 2021, 2022 y la fracción de 2024. Por su parte, la accionada negó la procedencia de dichos conceptos, sin embargo no proporcionó al proceso elementos probatorios suficientes para desvirtuar las obligaciones con relación a éste beneficio. Por consiguiente se declara la procedencia del pago de bonificación de fin de año de los años 2019, 2020, 2021, 2022, y del periodo del 01 de enero de 2024 al 30 de enero de 2024, conforme a lo establecido en el artículo 131 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras.

Salarios Retenidos
Pretende la parte demandante el pago de salarios retenidos desde el 1° de enero de 2024 hasta el 30 de enero de 2024. No obstante, la parte demandada EN el escrito de promoción de pruebas adujo que no se le adeuda salarios retenidos a la parte actora (F.67), y consignó marcado “B” (F.74) copia de comprobante generado por el pago móvil de fecha 12 de enero de 2024, referencia 40122105097, por la cantidad de dos mil ochocientos cuarenta y siete con cuarenta y nueve céntimos (Bs. 2.847,49), con el que demuestra la cancelación de la primera quincena del mes de enero conjuntamente con la cesta ticket. Ahora bien, de la revisión minuciosa efectuada al referido comprobante y a la información suministrada por la entidad bancaria Bancaribe Banco Universal de San Fernando de Apure, la cual consta en el folio 107 y 108 de forma electrónica, se pudo verificar el pago de la primera quincena y de cesta ticket del mes de enero de 2024, abonado a la cuenta corriente N° 0114-0370-11-3709025359 en la entidad financiera Bancaribe Banco Universal, de la ciudadana Rosangela Nakari Urutia Aguilar, titular de la cédula de identidad N° 25.288.445,
Igualmente, consta en el expediente marcado “B” (F.75) copia de comprobante de transferencia desde el banco Banesco Banco Universal, de fecha 3 de febrero de 2024, referencia 12904669311, por la cantidad de dos mil ochocientos cuarenta y uno con treinta céntimos (Bs. 2.841,30), aportado por la parte demandada para demostrar la cancelación de la segunda quincena del mes de enero conjuntamente con la cesta ticket. De la revisión minuciosa realizada al referido comprobante y a la información suministrada por la entidad bancaria Bancaribe Banco Universal de San Fernando de Apure, la cual consta en el folio 107 y 108 de forma electrónica, se pudo verificar el pago de la segunda quincena y cesta ticket del mes de enero de 2024, por la cantidad de dos mil ochocientos cuarenta y uno con treinta céntimos (Bs. 2.841,30), abonado en fecha 05/02/2024 a la cuenta corriente N° 0114-0370-11-3709025359 en la entidad financiera Bancaribe Banco Universal, de la ciudadana Rosangela Nakari Urutia Aguilar, titular de la cédula de identidad N° 25.288.445, tal como se evidencia en los movimientos bancarios que corre inserto en el folio 173 del expediente.
En consecuencia nada adeuda la parte demandada con relación a salarios retenidos.
De la indemnización por despido injustificado
El ciudadano demandante reclama la procedencia de la indemnización por terminación de la relación de trabajo por causas ajenas al trabajador prevista en el artículo 92 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras mientras que la empresa demandada en la litis contestación de la demanda procede a negar la procedencia de dicho concepto, alegando que la demandante renunció al trabajo que desempeñaba en Lácteos La Beraca C.A. Adicionalmente, expone que era empleada de dirección y que por tal razón no le corresponde la indemnización. En ese sentido, y por cuanto el artículo 72 ejusdem establece que el patrono tendrá la carga de las causas del despido, bajo ésta causal alegada, considera este Tribunal que debe determinar a los fines de dilucidar la presente controversia, si la demandante era o no empleada de dirección. En primer lugar, como se podrá entender, es el principio de la realidad de los hechos el que opera al momento de verificar la condición de un trabajador como de dirección o confianza, y no la calificación que convencional o unilateralmente se le confiera.
Ante tal postulado, será en definitiva la naturaleza real del servicio prestado, lo que determine la condición de dichos trabajadores, y esto sólo se podrá verificar adminiculando las funciones, actividades y atribuciones que legalmente definen a los mismos, con las que efectivamente estos desarrollan, independientemente de la denominación del cargo o puesto de trabajo.

La doctrina de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, con respecto a los empleados de dirección estableció en la sentencia Nº 305, de fecha 11/03/2.009 estableció textualmente:

(…) omissis “En atención a lo expuesto, cabe señalar que esta Sala ha sentado y por lo tanto reiterado en distintas oportunidades en cuanto a los empleados de dirección y las condiciones para su catalogación, lo siguiente:

Cuando el legislador se refiere a esta categoría de empleados, indicando que son aquellos que intervienen en la dirección de la empresa, no pretende que sea considerado como empleado de dirección cualquier trabajador que de alguna manera tome o transmita decisiones, pues en el proceso productivo de una empresa gran número de personas intervienen diariamente en la toma de decisiones, muchas de ellas rutinarias y considerar a todo el que tome una resolución o transmite una orden previamente determinada como empleado de dirección llevaría al absurdo de calificar a la gran mayoría de los trabajadores como empleados de dirección, obviando el carácter restringido de tal categoría de trabajadores. Son empleados de dirección sólo quienes intervienen directamente en la toma de decisiones, que determinan el rumbo de la empresa y que pueden representarla u obligarla frente a los demás trabajadores.

Es evidente que por la intervención decisiva en el resultado económico de la empresa o en el cumplimiento de sus fines de producción, los empleados de dirección se encuentran de tal manera ligados a la figura del empleador, que llegan a confundirse con él o a sustituirlo en la expresión de voluntad.

Para que un trabajador pueda ser calificado como empleado de dirección, debe quedar claro que éste participa en la toma de decisiones y no sólo ejecuta y realiza los actos administrativos necesarios para cumplir con las órdenes, objetivos y políticas que han sido determinadas previamente por el patrono y los verdaderos empleados de dirección (...) (Sentencia N° 542 de fecha 18 de diciembre de 2000).

En el presente caso, es evidente que el personal calificado, demandante, fue contratado sin que exista prueba alguna de los términos en los cuales se llevaría a cabo su relación con la contratante. No existe prueba en autos que hagan presumir la existencia de una relación o condición de empleado de dirección, para con otros trabajadores, o que indiquen a la Sala las atribuciones, facultades a ejecutar. (Cursivas del Tribunal)

En el caso bajo análisis, no quedó demostrado que el demandante de autos fungiera como empleado de dirección para la demandada a tenor de lo establecido en el artículo 42 de la Ley Orgánica del Trabajo, por el contrario, y tal como lo dejó sentado él a quo en su sentencia, de la prueba testimonial evacuada en el proceso y de la declaración rendida por el ciudadano MENESTRINA FLAVIO MASSINO, representante legal del consorcio demandado, quedó evidenciado que el demandante “(…) recibía órdenes e instrucciones de sus superiores para la realización de trabajos de campos en las obras que realizaban los consorcios VINCCLER, SUROPCA, TONORO (CONSORCIO VST) y el VINCCLER, IMPREGILO TONORO (V-S-T TOCOMA) en las represas Caruachi y Tocoma, y que luego de ese trabajo de campo con sus respectivas cuadrillas vertía datos e información técnica en el sistema computarizado y elaboraba los planos respectivos; y si bien este discutía posteriormente estos aspectos técnicos con el personal autorizado de Edelca, beneficiaria final de la obra, previa la indicación y orden de su patrono, tales discusiones lo eran de carácter técnico, por lo que las mismas no constituyen un hecho relevante que caracterice al actor como un empleado de dirección (…)”, criterio que esta Sala comparte y ratifica. (fin de la cita)

A la luz de la previsión legal contenida en el artículo 37 y 39 de la Ley Orgánica del Trabajo, de los Trabajadores y Trabajadoras, que establece:
“…Se entiende por trabajador o trabajadora de dirección el que interviene en la toma de decisiones u orientaciones en la entidad de trabajo, así como el que tiene el carácter de representante del patrono o patrona frente a otros trabajadores trabajadoras o terceros y pueden sustituirlos o sustituirlas, en todo o en parte de sus funciones.” (negrillas del Tribunal)
De lo precedentemente transcrito, para que un trabajador pueda ser calificado de dirección es necesario que cumpla con una cualquiera de las tres condiciones señaladas, vale decir, que intervenga en las decisiones u orientaciones de la empresa, o que tenga el carácter de representante del patrono ante otros trabajadores o terceros, o que pueda sustituir, en todo o en parte, al patrono, siendo la consecuencia de tal categorización la exclusión del régimen de estabilidad absoluta prevista en la Ley Adjetiva Laboral.
En ese mismo orden de ideas, el artículo 39 de la misma Ley prevee que la calificación de un trabajador como de dirección o de inspección, dependerá de la naturaleza real de los servicios prestados, independientemente de la denominación que haya sido convenida por las partes o de la que unilateralmente hubiese establecido el patrono. Por ende, para que un trabajador pueda ser calificado como empleado de dirección, no es suficiente el sólo hecho de manifestarlo el patrono en la litis contestación, pues debe quedar claro que éste participa en la toma de decisiones y no sólo ejecuta y realiza los actos necesarios para cumplir con las órdenes, objetivos y políticas que han sido determinadas previamente por el patrono, sino que además debe intervenir activamente en la toma de decisiones de la entidades de trabajo.
Bajo éstas previsiones, claramente se comprende quienes podrán ser calificados como personal o empleado de dirección, así que, subsumiendo la norma jurídica, lo sostenido por la jurisprudencia de nuestro Alto Tribunal al caso concreto, no se aprecia de las pruebas aportadas al proceso las condiciones supra descritas con las que pueda establecerse que la ciudadana Rosangela Nakari Urrutia Aguilar, quien desarrollaba sus actividades en la entidad de trabajo como Supervisora de Almacén, era una trabajadora con el carácter de representante, sustituta del patrono o de dirección, en ese sentido estaría dentro del personal que gozaba de inamovilidad laboral y si bien se observa de autos copia de la solicitud de la autorización de despido no así la consignación de la providencia administrativa emitida por el Inspector del Trabajo en el lapso probatorio correspondiente.
Por los razonamientos anteriormente expuestos, motivado a que la parte accionada no demostró la causa alegada del despido justificado como lo exige el artículo 72 de la Ley Orgánica de las Trabajadoras y Los Trabajadores, resulta procedente la indemnización del despido, de conformidad con lo previsto en el 92 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadores, por consiguiente, deberá pagar una indemnización equivalente al monto que le corresponde por las prestaciones sociales. Así se establece.
Cesta Ticket
En el escrito libelar la actora reclama el pago del beneficio de alimentación de los meses: mayo, junio, julio, agosto, septiembre, octubre, noviembre, diciembre de 2023 y enero del año 2024, mientras que la parte accionada negó su procedencia. Este Tribunal de la revisión exhaustiva de los informes de movimientos de cuenta procedente de las entidades bancarias tanto del patrono como de la trabajadora demandante, no se evidencia débitos de las cuentas de la empresa demandada, o abonos a la cuenta de la ciudadana Rosangela Urrutia Aguilar, que se correspondan con los recibos de algunos meses del año 2023, aportados al proceso por la demandada de autos (F.75). No obstante ello, con el escrito de promoción de pruebas consignó marcado “B” (F.74) copia de comprobante generado por el pago móvil, en fecha 12 de enero de 2024, referencia 40122105097, con el que demuestra la cancelación de la primera quincena del mes de enero conjuntamente con cesta ticket.
Igualmente, se pudo verificar de los movimientos bancarios, el pago de la segunda quincena conjuntamente con la cesta ticket, abonado en fecha 05/02/2024 a la cuenta corriente N° 0114-0370-11-3709025359 (Bancaribe), de la ciudadana Rosangela Nakari Urutia Aguilar, titular de la cédula de identidad N° 25.288.445, en la entidad financiera Bancaribe Banco Universal, como se estableció precedentemente. Por ende, se condena el pago por concepto de cesta ticket del mes de mayo, junio, julio, agosto, septiembre, octubre, noviembre, diciembre de 2023.
Al quedar demostrada la relación de trabajo, y culminada ésta, se generan obligaciones para el patrono, como es el pago de las prestaciones sociales y otros beneficios laborales, así como también las obligaciones dinerarias que nacen en el transcurso de la relación de trabajo que no fueron satisfechas oportunamente y deben ser pagadas al término de la relación de trabajo. En razón de ello, y finalizado el análisis de los hechos, su legalidad debe prosperar en Derecho la pretensión de la actora en su reclamo, por ello se ordena el pago a la parte demandante Rosangela Nakari Urrutia Aguilar, de la siguiente manera:

Tiempo de servicio: Del 07-03-2019 Al 30-01-2024 = 04 años, 10 meses y 23 días.
Salario Básico Mensual Devengado: Bs. 4.354,91
Salario Diario Normal: Bs. 145,16
Salario Diario Integral: Bs. 177,02
Antigüedad. Articulo 142 LOTTT literal c)
05 años x 30 días = 150 días x Bs. 177,02= Bs. 26.553,00
Antigüedad………..…..………………………………..……… Bs. 26.553,00
Indemnización por Despido Artículo 92 LOTTT …….… Bs. 26.553,00


Vacaciones y bono vacacional no disfrutados. Artículos 190, 192 y 195 LOTTT.
Periodos Vacaciones + Bono Vacacional = Total días
2019-2020 15 + 15 = 30
2020-2021 16 + 16 = 32
2021-2022 17 + 17 = 34
2022-2023 18 + 18 = 36
Total días= 132
132 días x Bs. 145,16= Bs. 19.161,12

Vacaciones fraccionadas. Artículo 196 LOTTT
De 07-03-2023 Al 30-01-2024 = 10 meses y 23 días.
19 días/12 meses x 11 meses = 17,42 días x Bs. 145,16= Bs. 2.528,69

Bono Vacacional fraccionado. Artículo 192 LOTTT.
De 07-03-2023 Al 30-01-2024 = 10 meses y 23 días.
19 días/12 meses x 11 meses = 17,42 días x Bs. 145,16= Bs. 2.528,69

Utilidades Articulo 131 LOTTT
Años:
2019= 60 días/12 meses x 10 meses = 50 días
2020= 60 días
2021= 60 días
2022= 60 días
2023= 00 días (PAGADO)
230 días
230 días x Bs. 145,16= Bs. 33.386,80

Utilidades Fraccionadas. Art.131 LOTTT
Periodo 01-01-2024 al 30-01-2024
60 días/12 meses x 1 mes = 5 días x Bs. 145,16= Bs. 725,80

TOTAL PRESTACIONES SOCIALES............................................ Bs. 111.437,12
Más cesta ticket............................................................................. Bs. 10.274,40
TOTAL ADEUDADO POR PREST. SOC. Y OTROS BEN………. Bs. 121.711, 52


Cesta Ticket.
Periodo Mayo a Diciembre 2023
Mes USD Bs. Por $ Total Bs.
Mayo 2023 40 26,16 1.046,40
Junio 2023 40 27,85 1.114,00
Julio 2023 40 29,51 1.180,40
Agosto 2023 40 32,50 1.300,00
Septiembre 2023 40 34,30 1.372,00
Octubre 2023 40 35,12 1.404,80
Noviembre 2023 40 35,49 1.419,60
Diciembre 2023 40 35,93 1.437,20
Total Cesta ticket Bs. 10.274,40


DECISIÓN DE LA CONTROVERSIA

Por las razones antes expuestas, este Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, Administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: PARCIALMENTE CON LUGAR la acción intentada por la ciudadana ROSANGELA NAKARY URRUTIA AGUILAR, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N°. V-25.288.445, debidamente representada por los Abogados MARCOS E. GOITIA HERNÁNDEZ, MARINÉ V. GOITIA C. y FRANCISCO JAVIER REYES PIÑATE, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad N° 11.756.223, N° 26.133.748 y 11.760.089, respectivamente e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 75.239, 314.248 y 137.687 en su orden respectivo, en contra de la Empresa Mercantil LACTEOS LA BERACA C.A, C.A, inscrita ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del estado Apure, en fecha 7 de noviembre del 2014, bajo el número 10, Tomo-37-A, RM 272, representada por el ciudadano JOEL ARMANDO PEREZ ESTEBAN, titular de la cédula de identidad N° V- 10.620.934. SEGUNDO: Se condena a la parte accionada Empresa Mercantil LACTEOS LA BERACA C.A, a pagar a la ciudadana ROSANGELA NAKARY URRUTIA AGUILAR, lo siguiente: por concepto de Antigüedad. Articulo 142 LOTTT literal c), la cantidad de veintiséis mil quinientos cincuenta y tres mil sin céntimos (Bs. Bs. 26.553,00), por concepto de Indemnización por Despido Artículo 92 LOTTT, la cantidad de veintiséis mil quinientos cincuenta y tres bolívares sin céntimos (Bs. 26.553,00); por concepto de Vacaciones y Bono vacaciones no disfrutados. Artículos 190, 192 y 195 LOTTT, la cantidad de diecinueve mil ciento sesenta y un bolívares con doce céntimos (Bs. 19.161,12), por concepto de Vacaciones fraccionadas. Artículo 196 LOTTT, la cantidad de dos mil quinientos veintiocho bolívares con sesenta y nueve céntimos (Bs. 2.528,69), por concepto de Bono vacacional fraccionado. Artículo 192 LOTTT, la cantidad de dos mil quinientos veintiocho bolívares con sesenta y nueve céntimos (Bs. 2.528,69), por concepto de Utilidades no recibidas. Art.131 LOTTT, la cantidad de treinta y tres mil trescientos ochenta y seis bolívares con ochenta céntimos (Bs. 33.386,80), por concepto de Utilidades Fraccionadas. Art.131 LOTTT, la cantidad de setecientos veinticinco bolívares con ochenta céntimos (Bs. 725,80), para un total de PRESTACIONES SOCIALES, por la cantidad de ciento once mil cuatrocientos treinta y siete bolívares con doce céntimos (Bs. 111.437,12), por concepto de Cesta Ticket la cantidad de diez mil doscientos setenta y cuatro bolívares con cuarenta céntimos (Bs.10.274,40), lo que arroja un total general adeudado por Prestaciones Sociales y Otros Beneficios, por la cantidad de ciento veintiún mil setecientos once bolívares con cincuenta y dos céntimos (Bs. 121.711, 52). TERCERO: De conformidad con lo previsto en el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y en aplicación del criterio sentado por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia Nro. 1.841 de fecha 11 de noviembre de 2008 (caso: José Surita contra la sociedad mercantil Maldifassi & Cia C.A.), se ordena el pago de los intereses de mora sobre la cantidad condenada, causados desde la fecha en la cual terminó la relación de trabajo hasta el efectivo cumplimiento de la misma, los cuales se determinarán mediante experticia complementaria del fallo, por un único perito designado por el Tribunal, considerando para ello la tasa de interés fijada por el Banco Central de Venezuela. Se ordena al Tribunal de Sustanciación, Mediación y Ejecución, a efectuar la conversión de la suma condenada al valor de la moneda de curso legal para tal fecha, de conformidad con lo establecido en el artículo 128 de la Ley Orgánica del Banco Central de Venezuela. CUARTO: Se ordena la indexación de la suma condenada a pagar, en los siguientes términos: La cantidad condenada a pagar por concepto de prestación de antigüedad, calculada desde la fecha de terminación de la relación de trabajo hasta que quede definitivamente firme el fallo. Ahora bien, en cuanto a los otros conceptos derivados de la relación laboral, el período a indexar será desde la fecha de la notificación de la demandada hasta que la sentencia quede definitivamente firme, excluyendo de dicho cálculo los lapsos sobre los cuales la causa se haya paralizado por acuerdo entre las partes, hecho fortuito o fuerza mayor, vacaciones judiciales y huelga de funcionarios tribunalicios, para lo cual se ordena una experticia complementaria del fallo, a través de un experto contable que se designará al efecto por parte del Tribunal ejecutor competente. Asimismo, y en caso de incumplimiento voluntario, de conformidad con el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, procederá la corrección monetaria sobre las cantidades condenadas, la cual será calculada desde el decreto de ejecución hasta su materialización, entendiéndose por esto la oportunidad del pago efectivo. QUINTO: En caso de incumplimiento voluntario de la sentencia, el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo competente, aplicará lo preceptuado en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. SEXTO: No hay condenatoria en costas por la naturaleza de la presente decisión.
Publíquese, regístrese y déjese copia.
Dada, sellada y firmada, en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, en la Ciudad de San Fernando, a los veinte (20) días del mes de enero del año dos mil veinticinco (2025). Años 214° de la Independencia y 165° de la Federación.
La Jueza Provisorio,

Abg. Nereida Claribeth Torres Salazar
La Secretaria,

Abg. Yulimar de los Ángeles Mirabal Núñez