REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Apure
San Fernando de Apure, diez (10) de enero de dos mil veinticinco (2025)
214º y 165º
ASUNTO: CP01-L-2024-000043
SENTENCIA DEFINITIVA
DEMANDANTE: Ciudadano JOSÉ RICARDO MELECIO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-6.719.302.
ABOGADOS APODERADOS DEL DEMANDANTE: Ciudadanos JOSÉ FIDEL HURTADO RUIZ y ROBERT IGNACIO MONTOYA JIMENEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad N° V-12.591.281 y V-11.241.869, inscritos en el Inpreabogado bajo los N. 148.480 y 227.477, respectivamente.
DEMANDADO: Entidad Mercantil INVERSIONES AGROPECUARIA LA ROMANA, C.A, debidamente registrada por ante el Registro Primero Mercantil del Estado Aragua, inscrita bajo el N° 41, Tomo 37-A, representada por el ciudadano ARNALDO JOSÉ GUEVARA GARCIA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-26.642.562.
ABOGADO APODERADO JUDICIAL DE LA DEMANDADA: SIN DESIGNAR.
MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES Y DEMÁS BENEFICIOS LABORALES.
-I-
ANTECEDENTES
En fecha catorce (14) de agosto de 2024, se inicia el presente procedimiento en virtud de la demanda por Cobro de Prestaciones Sociales y Demás Beneficios Laborales, incoada por el ciudadano JOSÉ RICARDO MELECIO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-6.719.302, debidamente representado judicialmente por los abogados en ejercicio ciudadanos: JOSE FIDEL HURTADO RUIZ y ROBERT IGNACIO MONTOYA JIMÉNEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad N° V-12.591.281 y V-11.241.869, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros: 148.480 y 227.477, respectivamente, contra la ENTIDAD MERCANTIL INVERSIONES AGROPECUARIA LA ROMANA, C.A, debidamente registrada por ante el Registro Primero Mercantil del Estado Aragua, inscrita bajo el N° 41, Tomo 37-A, representada por el ciudadano ARNALDO JOSÉ GUEVARA GARCÍA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-26.642.562. Correspondiéndole por distribución en esta misma fecha a este Tribunal Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, ordenando su revisión a los fines de pronunciarse sobre su admisión de conformidad con el artículo 124 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
En fecha diecisiete (17) de septiembre de 2024, se admitió la demanda y se libró la notificación a la parte demandada, la cual fue debidamente recibida por la parte accionada la ENTIDAD MERCANTIL INVERSIONES AGROPECUARIA LA ROMANA, C.A, plenamente identificada ut supra, según se evidencia cursante a los folios (66 y 67), y actuación del Alguacil adscrito al Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Achaguas de la Circunscripción Judicial del Estado Apure.
En fecha tres (03) de diciembre de 2024, el Secretario adscrito a este Tribunal certificó la actuación del alguacil, indicando que la misma se realizó en los términos indicados en la misma de conformidad con el artículo 126 de la Ley Adjetiva Laboral. Empezando a trascurrir el lapso de los diez (10) días hábiles de despacho, más un (01) día continúo que se le concedió como término de la distancia, para que compareciera debidamente asistido o representando por su abogado de confianza a la celebración de la audiencia preliminar en el presente asunto.
Ahora bien, siendo la oportunidad procesal se pasa a dictar sentencia definitiva, previas las siguientes consideraciones:
-II-
AUDIENCIA PRELIMINAR
En fecha diecinueve (19) de diciembre de 2024, siendo la fecha y hora pautada para la celebración del inicio de la Audiencia Preliminar comparecieron los abogados JOSÉ FIDEL HURTADO RUÍZ y ROBERT IGNACIO MONTOYA JIMÉNEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad N° V-12.591.281 y V-11.241.869, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 148.480 y 227.477, respectivamente, en su carácter de representante judiciales del ciudadano JOSÉ RICARDO MELECIO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-6.719.302, quiénes consignaron al inicio de la audiencia el respectivo escrito de promoción de pruebas constante de tres (03) folio útiles, más anexo marcado con la Letra “A”, constante de cuatro (04) folios útiles y anexo marcado con la letra “B”, constante de un (01) folio útil, en este estado este Tribunal dejó constancia que la ENTIDAD MERCANTIL INVERSIONES AGROPECUARIA LA ROMANA, C.A, debidamente registrada por ante el Registro Primero Mercantil del Estado Aragua, inscrita bajo el N° 41, Tomo 37-A, representada por el ciudadano ARNALDO JOSÉ GUEVARA GARCÍA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-26.642.562, no compareció ni por si, ni por medio de representante legal o apoderado judicial alguno; a pesar que consta en los folios (65), (66) y (67) del expediente, Cartel de Notificación practicado por el Alguacil YOHAN JOSUE CASTILLO PONCE, adscrito al Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Achaguas de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, el cual procedió a la entrega y fijación del respectivo Cartel de Notificación, de acuerdo a lo previsto en el artículo 126 de la Ley orgánica Procesal del Trabajo, en la siguiente dirección: CARRETERA NACIONAL EL SAMAN-MANTECAL, SECTOR EL GUAYABO, PARROQUIA MUCURITAS, MUNICIPIO ACHAGUAS, ESTADO APURE, dirección señalada en el escrito libelar, actuación que fue debidamente certificada por Secretaría en fecha 03 de diciembre de 2024. Así se señala.
Ahora bien, vista la incomparecencia de la parte demandada ni por si, ni por medio de representante legal o apoderado judicial alguno, este Tribunal levantó el acta correspondiente dejando constancia de tal circunstancia y declarando la presunción de admisión de los hechos, alegados por el demandante, siempre y cuando no sea contraria a derecho su petición de conformidad con el artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, vista la conducta contumaz asumida por la parte demandada de autos.
-III-
ALEGATOS DEL DEMANDANTE
DEL LIBELO DE DEMANDA
Alega la parte actora:
1. Que: “…Inicie mis servicios, subordinados e ininterrumpidos, para la ciudadano JOSE FELIX GUEVARA BRIZUELA, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V-177.040, para ese entonces representante legal del Fundo LA ROMANA, en fecha 15 de marzo del año 1978, domiciliado en la CARRETERA NACIONAL EL SAMAN-MANTECAL, SECTOR EL GUAYABO, PARROQUIA MUCURITAS, MUNICIPIO ACHAGUAS, ESTADO APURE…
2. Que: “…cumplía funciones de ordeño, pastoreo, reparación de líneas, entre otras cosas inherentes al ramo del trabajo de campo, bajo las ordenes directa de su empleador, laborando de lunes a domingo, incluidos días festivos, desde las 05:00 AM hasta las 06:00 PM, es decir un término de 13 horas de trabajo diario…
3. Que: “…su último salario fue de 2.240,00…
4. Que: “…la relación laboral culmino en fecha 15 de abril del Año 2.023, por despido injustificado por parte de su patrono…”
5. Que: “… en virtud de la relación laboral que existió entre mi Ex patrón y mi persona, estimo la presente demanda, por la cantidad de UN MILLON CIENTRO TRES MIL CIENTO DIECINUEVE BOLIVARES CON SETENTA Y CINCO CENTIMOS (BS 1.103.119.75)…
-IV-
FUNDAMENTOS DE DERECHO
Ahora, para quien decide es importante señalar que la Audiencia Preliminar es un acto fundamental, esencial y primordial en el proceso laboral venezolano, siendo esta fas que garantiza y facilita un primer encuentro ante el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo, el cual procurará a través de los medios de autocomposición procesal como son la Conciliación, Mediación y el Arbitraje que las partes puedan darle solución al conflicto o limitar su objeto.
En este mismo orden de ideas, cabe señalar tal y como lo indica la norma (Art. 130 LOPTRA) que en la Audiencia Preliminar es de carácter obligatoria la comparecencia de las partes, si no acude alguna de ellas, se aplicaría la consecuencia jurídica prevista por el legislador patrio; y para ello se estableció la sanción procesal en caso de la inasistencia de la parte demandante, lo que acarrea en su contra el desistimiento del procedimiento, el cual se traduce en la extinción del proceso, sin que ello signifique la renuncia o extinción del derecho subjetivo sustancial cuyo reconocimiento y satisfacción se pretende, debiendo esperar el transcurso de noventa (90) días continuos para presentar nuevamente su demanda. Caso en contrario, si es la parte demandada la que no asiste a la Audiencia, se presumirá la aceptación de los hechos alegados por el demandante, no más el derecho. De esa manera, el Juez procede a sentenciar en forma oral conforme a dicha confesión, en cuanto no sea contraria a derecho la petición del demandante, todo ello de conformidad con el artículo 131 de la Ley Adjetiva Laboral. Así se señala.
En el caso de autos, la parte demandada la Entidad Mercantil INVERSIONES AGROPECUARIA LA ROMANA, C.A, plenamente identificada en autos, fue expresamente notificada, tal como se señaló anteriormente; lo que a juicio de este juzgador se presume que la demandada de autos, se encontraba en pleno conocimiento de la demanda incoada en su contra, así como de la oportunidad para asistir a la celebración de la Audiencia Preliminar, respetándose en todo momento su derecho constitucional a la defensa. En consecuencia, vista la incomparecencia de la accionada ni por si, ni por medio de apoderado judicial alguno, a la Audiencia Preliminar constituye una conducta contumaz y rebelde, que origina la aplicación de la PRESUNCIÓN LEGAL DE ADMISIÓN DE LOS HECHOS alegados por la parte demandante. Así se establece.
Lo anteriormente expuesto, encuentra su fundamento legal en la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en el artículo 131, que norma lo referente a la incomparecencia de la demandada a la audiencia preliminar, el cual señala textualmente, lo siguiente:
“Si el demandado no compareciere a la audiencia preliminar, se presumirá la admisión de hechos alegados por el demandante y el Tribunal sentenciará en forma oral conforme a dicha confesión, en cuanto no sea contraria a derecho la petición del demandante, reduciendo la sentencia a un acta que elaborará el mismo día, contra la cual, el demandado podrá apelar a dos efectos dentro de un lapso de cinco (5) días hábiles a partir de la publicación del fallo…” Omissis. (Destacado del Tribunal).
Si bien es cierto, que dicha norma establece la presunción de admisión de hechos alegados por el demandante, y el tribunal sentenciará conforme a dicha confesión en cuanto no sea contraria a derecho la petición del demandante, no es menos cierto que el Jurisdicente está en el deber como rector del proceso, de considerar todas las pruebas aportadas por la parte actora tanto las anexadas al libelo de demanda como las promovidas en la audiencia preliminar, dada las condiciones de laboralidad alegadas por el demandante. Así se señala.
-V-
DE LAS PRUEBAS APORTADAS AL PROCESO
Realizado el anterior planteamiento, se evidencia en el expediente que la parte demandante acompaño anexado al libelo de demanda, lo siguiente:
1. Copias Fotostáticas Certificadas de la Providencia Administrativa N° 00155-2023, de fecha 01/12/2023, constante de cuatro (04) folios útiles.
2. Copias Fotostáticas simples del poder notariado, debidamente certificado por secretaria ad effectum videndi, constante de cuatro (04) folios útiles.
De igual forma, en la audiencia preliminar, la parte actora consigno escrito de promoción de pruebas, constante de tres (03) folios útiles, más anexo lo siguiente:
3. Anexo marcado “A” Copias Fotostáticas Simples de la Providencia Administrativa N° 00155-2023, de fecha 01/12/2023, constante de cuatro (04) folios útiles.
4. Anexo marcado “A” Impresión en Copia Fotostática Simple de la Planilla de Cuenta individual del Seguro Social Obligatorio (IVSS), constante de un (01) folio útil.
5. Testimoniales: 1. ABAD EUCLIDES ANTONIO, C.I. 9.595.475. 2. RAFAEL FRANCISCO MORENO MELECIO, C.I. 10.620.088. 3. MARÍA JOSEFINA FARFAN HERNANDEZ, C.I. 9.599.770. y 4. MARÍA DOMINGA MELECIO, 9.093.715.
De igual forma, solicito la prueba de exhibición de documento de conformidad con el artículo 82 de la ley adjetiva laboral en concordancia con el artículo 436 del Código Procesal Civil:
1. Que la demandada entidad de trabajo INVERSIONES AGROPECUARIA LA ROMANA, C.A, con domicilio procesal en el Carretera Nacional El Saman-Mantecal, sector el Guayabo, parroquia Mucuritas, Municipio Achaguas, estado Apure., plenamente identificada con el Numero de Registro de identificación Fiscal (RIF) J-314703277, sociedad mercantil inscrita inicialmente ante el Registro Primero Mercantil del estado Aragua, inscrita bajo el N° 41, Tomo 37-A, representada por el ciudadano ARNALDO JOSE GUEVARA GARCIA, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V-26.642.562, en su condición de Presidente de dicha entidad de trabajo, exhiba o consigne, el Acta Constitutiva de la entidad de trabajo, antes señalada.
• Las formas 14-02, 14-03, 14-100, elaborado por la demandada relacionadas con el actor, ciudadano JOSE RICARDO MELECIO, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V-6.719.302, las cuales por mandato legal debieron haber sido suscritas por la misma e ingresada al sistema del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales (IVSS) y en las cuales se evidenciara los siguientes hechos:
• Que todas identifican a nuestra representado JOSE RICARDO MELECIO, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V-6.719.302.
• Que indica que el actor ciudadano JOSE RICARDO MELECIO, venezolano, mayor de edad, titular de cedula de identidad N° V-6.719.302, ingreso a prestar servicios para la demandada en la fecha indicada en el escrito libelar.
• Que establece la relación de todos y cada uno de los salarios de cotización del actor ciudadano JOSE RICARDO MELECIO, venezolano, mayor de edad, titular de cedula de identidad N° V-6.719.302, durante toda la extensión de la relación laboral
De igual forma, promovió la prueba de informes de conformidad con el artículo 81 de la ley adjetiva laboral en concordancia con el artículo 433 del Código Procesal Civil:
• Oficina del instituto venezolano de los Seguros Sociales (IVSS) sede Apure, ubicado en la calle Coto Paul, N° 10, entre calle Bolívar y Sucre, San Fernando, estado Apure; solicitándole a dicha entidad gubernamental que informe a este tribunal lo siguiente:
A. Remita a este despacho, copias certificadas de las formas 14-02, 14-03, 14-100, consignadas en dicha sede administrativa por la entidad de trabajo INVERSIONES AGROPECUARIA LA ROMANA, C.A, Numero de Registro de Identificación Fiscal (RIF) J-314703277, relacionadas con su trabajador, JOSE RICARDO MELECIO, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V-6.719.302.
• Registro Primero Mercantil del estado Aragua, para que informe si es cierto que sus archivos aparece un Acta de Constitución del Registro de Comercio denominado INVERSIONES AGROPECUARIA LA ROMANA, C.A., debidamente inscrita bajo el N° 41, Tomo 37-A, solicitándole a dicha entidad gubernamental que informe a este tribunal, lo siguiente:
A. Remita a este despacho, copias certificadas del Acta Constitutiva del referido Registro de Comercio.
Asimismo, promovió la prueba de inspección de conformidad con el artículo 111 de la ley adjetiva laboral, en concordancia con el artículo 472 del Código Procesal Civil:
• Que un análisis de los recibos de pago de nuestro representado JOSE RICARDO MELECIO, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V-6.719.302, se evidencia que cuando le prestó servicios a la entidad de trabajo INVERSIONES LA AGROPECUARIA LA ROMANA, C.A., Numero de Registro de Identificación Fiscal (RIF) J-314703277, discurrieron durante el tiempo alegado en el escrito de demanda.
• Que de un análisis de los recibos de pago de nuestro representado se evidencia que cuando la entidad de trabajo INVERSIONES LA AGROPECUARIA LA ROMANA, C.A., Numero de Registro de Identificación Fiscal (RIF) J-314703277, le cancelaba además del salario, Bono Nocturno, domingos, días feriados y otros conceptos. Así se señalan.
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
El presente caso se trata de la incomparecencia de la demandada, ni por si, ni por representante legal o apoderado judicial alguno y la aplicación de la presunción de admisión de hechos alegados por el demandante, alegando hechos que acrediten o activen a su favor la presunción de la relación de trabajo de conformidad con lo establecido en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y en la Ley Orgánica del Trabajo, Los Trabajadores y Las Trabajadoras.
En tal sentido, es oportuno citar el artículo 53 de la Ley Orgánica del Trabajo, Los Trabajadores y Las Trabajadoras, el cual establece lo siguiente:
“Se presumirá la existencia de una relación de trabajo entre quien preste un servicio personal y quien lo reciba”
Se exceptuarán aquellos casos en los cuales, por razones de orden ético o de interés social, se presten servicios a instituciones sin fines de lucro con propósitos distintos de los de la relación laboral."
De lo antes señalados, se concluye que el hecho generador de la presunción es la prestación personal de servicios a un sujeto no comprendido dentro de las excepciones establecidas en el único aparte de la regla transcrita. Manifestada o reconocida dicha prestación, se produce la consecuencia legal de establecimiento de la existencia de una presunción de la relación de trabajo, presunción iuris tantum que puede ser desvirtuada por el pretendido patrono.
También se evidencia en el expediente que la parte actora a intentado tanto en vía administrativa como en sede jurisdiccional el cobro de sus prestaciones sociales, por ser derecho irrenunciables de todo trabajador o trabajadora los cuales son protegidos constitucionalmente como créditos de exigibilidad inmediata, además considerado el trabajo como un hecho social que genera riqueza socialmente distribuida, todo ello de conformidad con el artículo 89 del Texto Constitucional venezolano.
De este modo, la norma antes analizada en lo referente a la presunción de laboralidad, este Tribunal observa que en el presente caso al momento de considerar las pruebas que han sido incorporadas al proceso, la parte actora logro activar a su favor dicha presunción, ya que quedo demostrado la presunción de laboralidad y prestación de servicio personal del ciudadano demandante JOSÉ RICARDO MELECIO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-6.719.302, para la ENTIDAD MERCANTIL INVERSIONES AGROPECUARIA LA ROMANA, C.A, debidamente registrada por ante el Registro Primero Mercantil del Estado Aragua, inscrita bajo el N° 41, Tomo 37-A, representada por el ciudadano ARNALDO JOSÉ GUEVARA GARCÍA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-26.642.562, ante su incomparecencia, ni por si, ni por medio de apoderado judicial alguno a la Audiencia Preliminar, lo constituye una conducta contumaz y rebelde, que origina la aplicación procedente en derecho de PRESUNCIÓN LEGAL DE ADMISIÓN DE LOS HECHOS alegados por la parte demandante quedando determinado que la fecha ingreso del trabajador fue el día 15/03/1978, hasta el 15/04/2013, lapso de tiempo durante el cual el trabajador se hace acreedor de su derecho irrenunciable a percibir prestaciones sociales, tal como lo establece el artículo 92 del Texto Constitucional, el cual señala lo siguiente:
Todos los trabajadores y trabajadoras tienen derecho a prestaciones sociales que les recompensen la antigüedad en el servicio y los amparen en caso de cesantía. El salario y las prestaciones sociales son créditos laborales de exigibilidad inmediata. Toda mora en su pago genera intereses, los cuales constituyen deudas de valor y gozarán de los mismos privilegios y garantías de la deuda principal.
Por ello, en base a lo alegado y probado en autos resulta también oportuno para quien decide, traer a colación lo establecido en el del artículo 106 de la Ley Orgánica del Trabajo, Los Trabajadores y Las Trabajadores, el cual establece, lo siguiente:
Artículo 106. El patrono o patrona otorgará un recibo de pago a los trabajadores y trabajadoras, cada vez que pague las remuneraciones y beneficios indicando el monto del salario y, detalladamente, lo correspondiente a comisiones, primas, gratificaciones, participación en los beneficios o utilidades, bonificación de fin de año, sobresueldos, bono vacacional, recargos por días feriados, horas extraordinarias, trabajo nocturno y demás conceptos salariales, así como las deducciones correspondientes.
El incumplimiento de esta obligación hará presumir, salvo prueba en contrario el salario alegado por el trabajador o trabajadora sin menoscabo de las sanciones establecidas en esta Ley. (Destacado del Tribunal).
De acuerdo con los razonamientos que se han venido realizando, y el análisis de las actas procesales, si bien es cierto, se evidencia que el demandante alega como último salario devengado la cantidad de DOS MIL DOSCIENTOS CUARENTA BOLIVARES SIN CENTIMOS, (Bs. 2.240,00), no es menos cierto que no consta en autos el salario devengado desde el inicio de la relación de trabajo y sus aumentos progresivamente por el transcurrir del tiempo, ya que se trata de una relación de trabajo con un tiempo extraordinario de servicio de cuarenta cinco (45) años y un (01) mes.
Así que, se evidencia del escrito de demanda la procedencia de los siguientes conceptos laborales básicos irrenunciables que señala la legislación laboral corriente, los cuales son: 1. Prestación de Antigüedad, 2. Indemnización por despido injustificado 3. Vacaciones, 4. Bono Vacacional, y 5. Utilidades, solicitados por la parte actora, en virtud de la relación de trabajo que existió entre el demandante y la parte demandada, las cuales son acreencias que la accionada debe cancelar a la parte accionante. Así se señala.
En relación al resto de los conceptos laborales demandados, tales como horas extras, días de descanso y días feriados, quien decide en franca observación a lo establecido por la jurisprudencia y al criterio pacifico de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, por ser considerados conceptos exorbitantes y excesos que traspasan de lo convencional y de lo legal, por cuanto el actor de conformidad con el artículo 72 de la Ley Adjetiva Laboral, debió demostrar que trabajo en condiciones de excesos o especiales aportando los elementos probatorios correspondientes, lo cual no logro demostrar en autos. Motivo por el cual se declaran improcedente. (Vid. Sentencia Nº 1044, de fecha 23/11/2017). Así se decide.
Entonces, determinado lo anterior este Jurisdicente asienta que para el cálculo de la prestación de antigüedad, como quedó establecido que la relación laboral comenzó el 15 de marzo de 1978, lo procedente en derecho es aplicar la Ley del Trabajo del 5 de mayo de 1975, y la Ley del Trabajo del 12 de julio de 1983, para el cálculo de las prestaciones sociales hasta el 15 de marzo de 1991, cuando entró en vigencia la Ley Orgánica del Trabajo de 1990, y lo dispuesto en los artículos 666 y 108 de la Ley Orgánica del Trabajo de 1997, la cual se aplicará hasta el día 06 de mayo de 2012, adicionalmente, de ahí en adelante se aplicará la Ley Orgánica del Trabajo, Los Trabajadores y Las Trabajadoras, Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 6.076 Extraordinario, del 7 de mayo de 2012. Así mismo, en lo que respecta a los salarios devengados por el actor, al no estar insertos en autos, los elementos probatorios que permitan establecer los distintos salarios en el transcurso de toda la relación de trabajo se tomará en cuenta el señalado por este en el libelo de la demanda. Y para los regímenes anteriores se acuerda aplicar el salario mínimo nacional como base de cálculo para las prestaciones de antigüedad, es decir, desde la fecha 157/03/1978 hasta el día 06/05/2012, y desde el 07/05/2012 hasta el 15/04/2023. Así se establece.
Determinado lo anterior, quien decide para a discriminar a continuación los conceptos laborales acordados, bajo los parámetros siguientes:
PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS LABORALES
Demandante: José Ricardo Melecio
De 15-03-1978 Al 15-04-2023 = 45 años, 01 mes y 0 días.
Ultimo Salario Básico Mensual Devengado: Bs. 2.240,00
Salario Diario Normal: Bs. 74,67
Salario Diario Integral: Bs. 87,11
1. Prestación De Antigüedad
Ley aplicada (Ley del Trabajo del año 1975, Art. 37)
De 15- 03-1978 al 15-03-1983= 5 años.
Salario Básico Mensual Devengado: Bs. 450
Salario Diario Normal: Bs. 15,00
5 x 15 días x salarios devengado en el mes inmediatamente anterior
5 x 15 = 75 x Bs. 225,00 = Bs. 16.875,00
Auxilio de cesantía, Art. 39, literal “c”
5 años x 15 días x salarios devengado en el mes inmediatamente anterior
5 x 15 = 75 x Bs. 225,00 = Bs. 16.875,00
Ley aplicada (Ley del Trabajo del año 1983, Art. 37)
De 16- 03-1983 al 30-04-1991= 8 años, 01 mes y 14 días.
Salario Básico Mensual Devengado: Bs. 900,00
Salario Diario Normal: Bs. 30,00
8 x 15 días x salarios devengado en el mes inmediatamente anterior
8 x 15 = 120 x Bs. 450,00 = Bs. 54.000,00
Auxilio de cesantía, Art. 39, literal “c”
8 x 15 días x salarios devengado en el mes inmediatamente anterior
8 x 15 = 120 x Bs. 450,00 = Bs. 54.000,00
Ley aplicada (Ley del Trabajo del año 1991)
De 01- 05-1991 al 18-06-1997= 6 años, 01 mes y 17 días.
Salario Básico Mensual Devengado: Bs. 15,00
Salario Diario Normal: Bs. 0.5
Salario Diario Integral: Bs. 0.53,
Corte de cuenta: Art. 666, literal “a” de la Ley Orgánica del Trabajo de 1997 (salario normal correspondiente al mes de mayo de 1997).
(30 días x 6 x salario normal correspondiente al mes de mayo de 1997).
6 x 30 = 180 días x 734,00 = 132.120,00
Ley aplicada (Ley del Trabajo del año 1997, Art. 108)
De 19- 06-1997 al 29-04-2012= 15 años, 01 mes y 08 días.
Salario Básico Mensual Devengado: Bs. 1548,51
Salario Diario Normal: Bs. 51,31
Salario Diario Integral: Bs. 60,22
15 años x 60 días x salario normal correspondiente al 1997
15 x 60 = 900 días x 60,22 = Bs. 54.198,00
2021 Nueva Expresión Monetaria (Bs. 279.468,00/1.000.000) Bs. 0,279
Ley aplicada (Ley del Trabajo del año 2012, art. 142, literal “c”)
De 30-04-2012 al 15-04-2023= 11 años, 0 mes y 15 días.
Salario Básico Mensual Devengado: Bs. 2.240,00
Salario Diario Normal: Bs. 74,66
Salario Diario Integral: Bs. 87,11
Antigüedad. Articulo 142 LOTTT literal c)
11 años x 30 días = 330 días x Bs. 87,11= Bs. 28.746,30
2021 Nueva Expresión Monetaria (Bs. 28.746,30/1.000.000) Bs. 0,029
2021-2023 = 30 días /12 meses x 3 años = 7,5 x Bs.2240,00 = Bs. 16.800,30
Total por concepto de Prestación de Antigüedad………....…... Bs. 16.800,30
2. Indemnización por Despido ……………………………………. Bs. 16.800,30
3. Vacaciones y bono vacacional no disfrutados. Artículos 190, 192 y 195 LOTTT.
Periodos Vacaciones + Bono Vacacional = Total días
Año Vacaciones
Días Bono Vacacional
Días
1979 15 7
1980 16 8
1981 17 9
1982 18 10
1983 19 11
1984 20 12
1985 21 13
1986 22 14
1987 23 15
1988 24 16
1989 25 17
1990 26 18
1991 27 19
1992 28 20
1993 29 21
1994 30 21
1995 30 21
1996 30 21
1997 30 21
1998 30 21
1999 30 21
2000 30 21
2001 30 21
2002 30 21
2003 30 21
2004 30 21
2005 30 21
2006 30 21
2007 30 21
2008 30 21
2009 30 21
2010 30 21
2011 30 21
2012 30 21
2013 30 21
2014 30 22
2015 30 23
2016 30 24
2017 30 25
2018 30 26
2019 30 27
2020 30 28
2021 30 29
2022 30 30
2023 30 30
Total días= 2124
……..………………………………………..2124 días x Bs. 74,67 = Bs. 158.599,08
Vacaciones fraccionadas 2023-2024. Artículo 196 LOTTT
De 15-03-2023 Al 15-04-2023 = 01 mes y 0 días.
30 días/12 meses x 01 mes = 2,5 días x Bs. 74,67 = Bs. 186,68
Bono Vacacional fraccionado 2023-2024. Artículo 192 LOTTT.
De 15-03-2023 Al 15-04-2023 = 01 mes y 0 días.
30 días/12 meses x 01 mes = 2,5 días x Bs. 74,67 = Bs. 186,68
Vacaciones más Bono Vacacional………………………………= Bs. 158.972,44
4. Utilidades no pagadas. Art.131 LOTTT
Periodo 15-03-1978 al 01-10-2021
1978 = 30 días/12 meses x 9,5 meses = 23,75 días.
2020 = 30 días = 42 años x 30 días = 1.260 días.
2021 = 30 días/12 meses x 9 meses = 22,5 días.
Total días = 1.306,25
Sub-Total = 1306,25 días x Bs. 74,67 = Bs. 97.537,69
2021 Nueva Expresión Monetaria (Bs. 97.537,68/1.000.000) = Bs. 0,10
2021 = 30 días/12x meses x 03 meses = 7,5 dias x Bs. 74,67 = Bs. 560,03
2022 = 30 días x Bs. 74,67 = Bs. 2.240,00
Utilidades Fraccionadas. Art.131 LOTTT
Periodo 01-01-2023 al 15-04-2023= 03 meses y 14 días.
2023= 30 días/12 meses x 03 mes = 7,5 días x Bs. 74,67 = Bs. 560,03
Utilidades………..……………………………………………....…......... Bs. 3.360,16
TOTAL PRESTACIONES SOCIALES .......................................... Bs. 195.933.20
En virtud, de las consideraciones anteriores, resulta forzoso para quien sentencia declara CON LUGAR LA PRESUNCIÓN DE ADMISIÓN DE LOS HECHOS alegados por el demandante de autos en la presente Demanda por COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS, incoada por el ciudadano JOSÉ RICARDO MELECIO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-6.719.302, debidamente representado por los abogados JOSE FIDEL HURTADO RUIZ y ROBERT IGNACIO MONTOYA JIMÉNEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad N° V-12.591.281 y V-11.241.869, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros: 148.480 y 227.477, respectivamente, contra la ENTIDAD MERCANTIL INVERSIONES AGROPECUARIA LA ROMANA, C.A, debidamente registrada por ante el Registro Primero Mercantil del Estado Aragua, inscrita bajo el N° 41, Tomo 37-A, representada por el ciudadano ARNALDO JOSÉ GUEVARA GARCÍA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-26.642.562. Así se declara.
-V-
DECISIÓN
Por las razones antes expuestas este TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACIÓN, MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO APURE, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara: PRIMERO: CON LUGAR LA PRESUNCIÓN DE ADMISIÓN DE LOS HECHOS, alegados por el demandante de autos. SEGUNDO: PARCIALMENTE CON LUGAR, la presente Demanda por COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS, incoada por el ciudadano JOSÉ RICARDO MELECIO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-6.719.302, debidamente representado por los abogados JOSÉ FIDEL HURTADO RUIZ y ROBERT IGNACIO MONTOYA JIMÉNEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad N° V-12.591.281 y V-11.241.869, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros: 148.480 y 227.477, respectivamente, contra la ENTIDAD MERCANTIL INVERSIONES AGROPECUARIA LA ROMANA, C.A, debidamente registrada por ante el Registro Primero Mercantil del Estado Aragua, inscrita bajo el N° 41, Tomo 37-A, representada por el ciudadano ARNALDO JOSÉ GUEVARA GARCÍA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-26.642.562. TERCERO: Se condena a la demandada la ENTIDAD MERCANTIL INVERSIONES AGROPECUARIA LA ROMANA, C.A, a cancelar al demandante por concepto de: Prestación de Antigüedad, la cantidad de DIECISEIS MIL OCHOCIENTOS BOLIVARES CON TREINTA CENTIMOS. (Bs. 16.800,30). Por concepto de Indemnización por Despido Injustificado, la cantidad de DIECISEIS MIL OCHOCIENTOS BOLIVARES CON TREINTA CENTIMOS. (Bs. 16.800,30). Por concepto de Vacaciones y Bono Vacacional vencidos no disfrutados, la cantidad de CIENTO CINCUENTA Y OCHO MIL NOVECIENTOS SETENTA Y DOS BOLIVARES CON CUARENTA Y CUATRO CENTIMOS (Bs. 158.972,44). Por concepto de Utilidades no pagadas, la cantidad de TRES MIL TRECIENTOS SESENTA BOLIVARES CON DIECISEIS CENTIMOS (Bs. 3.360,16) Para un total general por concepto de Prestaciones Sociales de CIENTO SETENTA MIL CIENTO SETENTA Y DOS BOLIVARES CON SESENTA Y CUATRO CENTIMOS (Bs. 170.172,64). CUARTO: De conformidad con lo previsto en el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, se ordena el pago de los intereses de mora sobre la cantidad condenada, causados desde la fecha en la cual terminó la relación de trabajo (15-04-2023 ) hasta el efectivo cumplimiento de la misma, los cuales se determinarán mediante experticia complementaria del fallo que ordenará el Tribunal de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo del Trabajo competente, considerando para ello la tasa de interés fijada por el Banco Central de Venezuela, de conformidad con lo previsto en el literal c) del artículo 142 de la Ley Orgánica del Trabajo, Los Trabajadores y Las Trabajadoras, vigente para el momento de la culminación de la relación de trabajo. QUINTO: Se ordena la indexación de la cantidad condenada a pagar por concepto de prestación de antigüedad, calculada desde la fecha de terminación de la relación de trabajo (15-04-2023) hasta que quede definitivamente firme el fallo, ahora bien, en cuanto a los otros conceptos derivados de la relación laboral, el período a indexar será desde la fecha de la notificación de la demandada hasta que la sentencia quede definitivamente firme, excluyendo de dicho cálculo los lapsos sobre los cuales la causa se haya paralizado por acuerdo entre las partes, hecho fortuito o fuerza mayor, vacaciones judiciales y huelga de funcionarios tribunalicios, para lo cual se ordena una experticia complementaria del fallo, que ordenara al efecto el Juez del Tribunal Ejecutor del Trabajo competente. (Vid. Sentencia Nº 1312, de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia. SEXTO: En caso de no cumplimiento voluntario, el Tribunal competente aplicará lo preceptuado en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. SÉPTIMO: No hay condenatoria en costas por la naturaleza de la presente decisión.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA CERTIFICADA DEL PRESENTE FALLO.
Dada, firmada y sellada en la Sala de despacho del Tribunal Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, a los diez (10) días de mes de enero del Año Dos Mil Veinticinco (2025). 214º de la Independencia y 165º de la Federación.
El Juez Provisorio
Abg. LUIS GABRIEL MARTÍNEZ BETANCOURT
El Secretario,
Abg. ANGEL JOSE GONZALEZ CARVAJAL.
LGMB/jg/jt/al.
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