REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y
Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la
Circunscripción Judicial del Estado Apure.-

San Fernando, 16 de Enero del 2025
214º y 165º

SOLICITANTE: GIANNY VICTORIA DI VALERIO AVILA, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro. V-25.288.298.-
ABOGADO: DANNY GABRIEL PEREZ APONTE, Inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 145.595.
ACCIONADO: OSCAR OMAR SEIJAS ROJAS, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro. V-26.652.388.-
BENEFICIARIA: (Se omite de conformidad con lo previsto en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes).-
MOTIVO: DIVORCIO POR DESAFECTO.
SENTENCIA: DEFINITIVA.-

SÍNTESIS DE LA CONTROVERSIA:

Se inicia el presente procedimiento, en virtud de la solicitud presentada en fecha 17 de Diciembre del 2024 por ante la URDD de éste Circuito Judicial, y que por previa distribución le correspondió a éste Tribunal pronunciarse sobre la admisión o no del procedimiento de Divorcio por Desafecto, incoado por la ciudadana GIANNY VICTORIA DI VALERIO AVILA, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro. V-25.288.298, en contra del ciudadano OSCAR OMAR SEIJAS ROJAS, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro. V-26.652.388, debidamente asistida, por el Abg. DANNY GABRIEL PEREZ APONTE, Inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 145.595, fundamentando la presente solicitud de Divorcio en la novísima causal (el Desafecto e Incompatibilidad de caracteres), establecida por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia mediante Sentencia Nro. 1.070, de fecha 09 de Diciembre del 2016; la misma se admitió en fecha 19 de Diciembre del 2024, cumpliéndose con todos los actos del debido proceso, por lo que se pasa a reproducir el fallo completo en los siguientes términos:

DE LA COMPETENCIA DEL TRIBUNAL:

Visto que éste Tribunal de Protección es competente en materia de Divorcio, nulidad de matrimonio y separación de cuerpos, cuando haya niños, niñas o adolescentes comunes o bajo Responsabilidad de Crianza y/o Patria Potestad de alguno de los cónyuges, tal y como lo dispone el artículo 177, parágrafo primero, literal “j” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, y visto que se cumplieron en el presente procedimiento con todos y cada uno de los lapsos establecidos así como los extremos de ley, en consecuencia, éste Juzgado se declara competente para conocer la presente acción.-

II

Siendo la oportunidad fijada para la celebración de la Audiencia de Jurisdicción Voluntaria, se celebró dicho acto compareciendo la ciudadana GIANNY VICTORIA DI VALERIO AVILA, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro. V-25.288.298, debidamente asistido por el Abg. DANNY GABRIEL PEREZ APONTE, quien expuso “PRIMERO: La Patria potestad continuara ejercida por ambos progenitores conforme a la ley , de manera amplia y sin restricciones. SEGUNDO: Ambos progenitores seguiremos ejerciendo la responsabilidad de crianza de nuestra hija conforme a la ley. TERCERO: Nuestra hija quedará bajo la custodia directa de su progenitora tal como ha venido sucediendo hasta ahora. CUARTO: El padre quien nunca ha dejado de proveer lo necesario para su hija, continuara aportando conforme a la ley y la moral para cubrir las necesidades básicas de su hija, tal como ha venido sucediendo hasta ahora, por lo tanto le dará a su hija mensualmente por concepto de Obligación de Manutención la cantidad de TREINTA DOLARES 30$ AMERICANOS, los cuales serán depositados en la cuenta corriente Nro. 0102 0466 6400 006 02796. Banco de Venezuela cuenta de la madre de la menor, los cuales los podrá depositar de manera quincenal y/o mensual según disponga el padre, tomando en cuenta que el padre de la menor es funcionario activo. Para el mes de Agosto de cada año el padre cubrirá el 30% de lo que perciba el ciudadano OSCAR OMAR SEIJAS ROJAS, por concepto de Bono Vacacional, de los gastos de útiles, uniformes y calzado escolar que requiera su hija y para el mes de diciembre de cada año el padre cubrirá la cantidad de 35% de lo que perciba el ciudadano OSCAR OMAR SEIJAS ROJAS, por Bono Decembrino, así mismo, el padre deberá sufragar el 50% de los gastos médicos y medicinas que requiera su hija en caso de enfermedad y/o exámenes de rutina. En cuanto al Régimen de Convivencia Familiar, PRIMERO: el padre podrá visitar a su hija en cualquier momento del día, siempre que no interrumpa sus labores escolares; los fines de semana el padre podrá llevarse a su residencia a su hijo desde los viernes a las seis de la tarde (06:00pm) hasta los domingos a las 06:00 de la tarde (06:00pm) por lo que queda entendido que su hijo podrá pernoctar con el padre. SEGUNDO: En cuanto a la época decembrina su hija pasara las vacaciones de esta época con el padre desde las seis de la tarde (06:00pm) del quince (15) de Diciembre de cada año hasta las seis de la tarde (06:00pm) del treinta (30) de Diciembre de cada año, teniendo el padre el derecho de pernoctar con su hija en estos días continuos; adicional a esto a partir de este año dos mil veinticuatro (2024), el hijo pasara las Navidades con el padre y pernoctará con él Año Nuevo y los días de Reyes serán pasado con la madre, lo cual deberá alternarse cada año, solo en relación a las navidades, Año Nuevo y día de reyes, es decir los días que podrán alternarse en época decembrinas como veinticuatro (24) y veinticinco (25) de diciembre con treinta y uno (31) de diciembre, primero (01) y seis (06) de enero, por lo tanto cuando el veinticuatro (24) y veinticinco (25) de diciembre le corresponda a la madre pasarlo con su hija, el padre deberá entregarla el veinticuatro (24) de diciembre a las ocho y media mañana (08:30am) a la madre y volver a buscarla el veintiséis (26) de diciembre a las ocho y media mañana (08:30am); cuando al padre le corresponda pasar el veinticuatro (24) y veinticinco (25) de diciembre con su hija para garantizar que la niña tenga contacto con su madre la misma podrá llevarla consigo de paseo en ambos días desde las ocho y media de la mañana (08:30am) hasta las cinco de la tarde (05:00pm); resaltando que cuando al padre le corresponda pasar Año Nuevo con su hija la entregara igualmente a la madre el treinta (30) de diciembre a las seis de la tarde (06:00pm) como ya se ha previsto y la buscara el treinta y uno (31) de diciembre a las seis de la tarde (06:00pm) teniendo que devolverla a la madre el primero (01) de enero a las seis de la tarde (06:00pm) para regresar por él, el seis (06) de enero a las ocho de la mañana (08:00am) y pasar el dia con su hijo hasta las seis de la tarde (06:00pm) es decir solo pernoctara con su hija el treinta y uno (31) de diciembre que le corresponda pasarlo con su hija; en caso de ser necesario que si hija realice viajes de esparcimiento en época decembrina con algún progenitor, el otro progenitor deberá firmar el correspondiente permiso de viaje siempre y cuando el viaje no se extralimite de siete (07) días continuos. TERCERO: En cuanto a Carnaval y Semana Santa, cuando el carnaval lo pases con la madre, la semana santa la pasaran con el padre, es decir se alternaran ambas festividades años tras años, el carnaval mas próximo al establecimiento de este régimen le corresponde a la madre pasarlo con su hija; tomando en consideración que la custodia directa la tiene la madre; cuando al padre le corresponda pasar los carnavales con su hija deberá buscarla en horario apropiado y en caso de ser necesario que la hija realice viaje de espaciamiento con algún progenitor en estas festividades , el otro progenitor deberá firma el permiso correspondiente permiso de viaje. CUARTO: El Día de la madre que se celebra el domingo, los cuales como ya ha quedado establecido son días en que la hija deberá estar con la madre, es decir, que el padre deberá entregar a su hija los sábados previos al día de la madre de cada año a las seis de la tarde (06:00pm), y el Día del padre que se celebra el domingo la hija lo pasará con el padre como ya ha quedado establecido hasta las seis de la tarde. (06:00pm). QUINTO: El día del cumpleaños de la hija. Cada año serán pasados al lado de su madre y el padre podrá asistir a la reunión que se celebre en esas ocasiones. Así mismo, el padre deberá comunicarse continuamente con su hija cuando no pueda cumplir el régimen de convivencia previsto motivado a su condición de trabajador que debe estar viajando, debiendo en todo caso mantener contacto telefónico con él y hacer uso de las redes sociales actuales. Es todo.


CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Siendo la oportunidad para decidir, este Juzgador previamente observa
que el presente procedimiento se inicia con solicitud de Divorcio por Desafecto, que incoara la ciudadana GIANNY VICTORIA DI VALERIO AVILA, acogiéndose al criterio de la doctrina emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en la Sentencia Nro. 1.070, de fecha 09 de Diciembre del 2016, la cual riela en el expediente Nro. 16-0916, con ponencia del Magistrado Dr. JUAN JOSÉ MENDOZA JOVER, caso Hugo Armando Carvajal Barrios Vs. Gladys Coromoto Segovia González, en la cual desarrolla el nuevo criterio acogido por este Juzgador la cual cito un extracto a continuación:

“…El matrimonio se erige como la voluntad de las partes, nacida del afecto, para lograr los fines de la vida en pareja y durante su lapso de vida constituir el pilar fundamental de la sociedad organizada: la familia. Así pues, en nuestra sociedad el contrato de matrimonio nace a través de un vínculo afectivo de libre consentimiento preexistente entre dos personas de distinto sexo, mediante el cual se genera una serie de derechos y deberes con el fin de realizar una vida en comunidad. En este sentido, al momento en el cual perece el afecto y cariño ocurre el nacimiento del desafecto, el cual es definido por la Real Academia Española como la falta de estima por algo o alguien a quien se muestra desvío o indiferencia. Dicho desafecto consiste en la pérdida gradual del apego sentimental, habiendo de una disminución del interés por el otro, que conlleva a una sensación creciente de apatía, indiferencia y de alejamiento emocional, lo que con el tiempo lleva a que los sentimientos positivos que existían hacia él o la cónyuge cambien a sentimientos negativos o neutrales...”

Del escrito antes señalado se infiere que es procedente declarar el divorcio cuando las partes o una de ellas manifiesta ante la autoridad competente, que por su parte existe una pérdida gradual del apego sentimental habida de una disminución del interés por el otro o viceversa, que conlleva a una sensación creciente de apatía, indiferencia y de alejamiento emocional.
En el caso de auto, la ciudadana GIANNY VICTORIA DI VALERIO AVILA, en su escrito de solicitud, y posteriormente en la Audiencia manifestó, que en la relación surgieron desavenencias que los fueron distanciando como pareja, lo cual conllevó al desafecto.

En este sentido y en atención a lo establecido en la Jurisprudencia antes citada y visto que fueron acordadas las Instituciones Familiares a favor de Niña: “PRIMERO: La Patria potestad continuara ejercida por ambos progenitores conforme a la ley , de manera amplia y sin restricciones. SEGUNDO: Ambos progenitores seguiremos ejerciendo la responsabilidad de crianza de nuestra hija conforme a la ley. TERCERO: Nuestra hija quedará bajo la custodia directa de su progenitora tal como ha venido sucediendo hasta ahora. CUARTO: El padre quien nunca ha dejado de proveer lo necesario para su hija, continuara aportando conforme a la ley y la moral para cubrir las necesidades básicas de su hija, tal como ha venido sucediendo hasta ahora, por lo tanto le dará a su hija mensualmente por concepto de Obligación de Manutención la cantidad de TREINTA DOLARES 30$ AMERICANOS, los cuales serán depositados en la cuenta corriente Nro. 0102 0466 6400 006 02796. Banco de Venezuela cuenta de la madre de la menor, los cuales los podrá depositar de manera quincenal y/o mensual según disponga el padre, tomando en cuenta que el padre de la menor es funcionario activo. Para el mes de Agosto de cada año el padre cubrirá el 30% de lo que perciba el ciudadano OSCAR OMAR SEIJAS ROJAS, por concepto de Bono Vacacional, de los gastos de útiles, uniformes y calzado escolar que requiera su hija y para el mes de diciembre de cada año el padre cubrirá la cantidad de 35% de lo que perciba el ciudadano OSCAR OMAR SEIJAS ROJAS, por Bono Decembrino, así mismo, el padre deberá sufragar el 50% de los gastos médicos y medicinas que requiera su hija en caso de enfermedad y/o exámenes de rutina. En cuanto al Régimen de Convivencia Familiar, PRIMERO: el padre podrá visitar a su hija en cualquier momento del día, siempre que no interrumpa sus labores escolares; los fines de semana el padre podrá llevarse a su residencia a su hijo desde los viernes a las seis de la tarde (06:00pm) hasta los domingos a las 06:00 de la tarde (06:00pm) por lo que queda entendido que su hijo podrá pernoctar con el padre. SEGUNDO: En cuanto a la época decembrina su hija pasara las vacaciones de esta época con el padre desde las seis de la tarde (06:00pm) del quince (15) de Diciembre de cada año hasta las seis de la tarde (06:00pm) del treinta (30) de Diciembre de cada año, teniendo el padre el derecho de pernoctar con su hija en estos días continuos; adicional a esto a partir de este año dos mil veinticuatro (2024), el hijo pasara las Navidades con el padre y pernoctará con él Año Nuevo y los días de Reyes serán pasado con la madre, lo cual deberá alternarse cada año, solo en relación a las navidades, Año Nuevo y día de reyes, es decir los días que podrán alternarse en época decembrinas como veinticuatro (24) y veinticinco (25) de diciembre con treinta y uno (31) de diciembre, primero (01) y seis (06) de enero, por lo tanto cuando el veinticuatro (24) y veinticinco (25) de diciembre le corresponda a la madre pasarlo con su hija, el padre deberá entregarla el veinticuatro (24) de diciembre a las ocho y media mañana (08:30am) a la madre y volver a buscarla el veintiséis (26) de diciembre a las ocho y media mañana (08:30am); cuando al padre le corresponda pasar el veinticuatro (24) y veinticinco (25) de diciembre con su hija para garantizar que la niña tenga contacto con su madre la misma podrá llevarla consigo de paseo en ambos días desde las ocho y media de la mañana (08:30am) hasta las cinco de la tarde (05:00pm); resaltando que cuando al padre le corresponda pasar Año Nuevo con su hija la entregara igualmente a la madre el treinta (30) de diciembre a las seis de la tarde (06:00pm) como ya se ha previsto y la buscara el treinta y uno (31) de diciembre a las seis de la tarde (06:00pm) teniendo que devolverla a la madre el primero (01) de enero a las seis de la tarde (06:00pm) para regresar por él, el seis (06) de enero a las ocho de la mañana (08:00am) y pasar el dia con su hijo hasta las seis de la tarde (06:00pm) es decir solo pernoctara con su hija el treinta y uno (31) de diciembre que le corresponda pasarlo con su hija; en caso de ser necesario que si hija realice viajes de esparcimiento en época decembrina con algún progenitor, el otro progenitor deberá firmar el correspondiente permiso de viaje siempre y cuando el viaje no se extralimite de siete (07) días continuos. TERCERO: En cuanto a Carnaval y Semana Santa, cuando el carnaval lo pases con la madre, la semana santa la pasaran con el padre, es decir se alternaran ambas festividades años tras años, el carnaval mas próximo al establecimiento de este régimen le corresponde a la madre pasarlo con su hija; tomando en consideración que la custodia directa la tiene la madre; cuando al padre le corresponda pasar los carnavales con su hija deberá buscarla en horario apropiado y en caso de ser necesario que la hija realice viaje de espaciamiento con algún progenitor en estas festividades , el otro progenitor deberá firma el permiso correspondiente permiso de viaje. CUARTO: El Día de la madre que se celebra el domingo, los cuales como ya ha quedado establecido son días en que la hija deberá estar con la madre, es decir, que el padre deberá entregar a su hija los sábados previos al día de la madre de cada año a las seis de la tarde (06:00pm), y el Día del padre que se celebra el domingo la hija lo pasará con el padre como ya ha quedado establecido hasta las seis de la tarde. (06:00pm). CINCO: El día del cumpleaños de la hija. Cada año serán pasados al lado de su madre y el padre podrá asistir a la reunión que se celebre en esas ocasiones. Así mismo, el padre deberá comunicarse continuamente con su hija cuando no pueda cumplir el régimen de convivencia previsto motivado a su condición de trabajador que debe estar viajando, debiendo en todo caso mantener contacto telefónico con él y hacer uso de las redes sociales actuales. Es todo.

Ahora bien, respecto a la solicitud planteada, este Tribunal observa que en la Audiencia Única de Jurisdicción Voluntaria celebrada en fecha 13 de enero del 2025 ciudadana GIANNY VICTORIA DI VALERIO AVILA, manifestó el deseo de querer divorciarse, es por eso que este Tribunal debe declarar Con Lugar dicha solicitud, y en consecuencia disuelto el vínculo matrimonial que lo unía a su cónyuge, y así quedará establecido en el dispositivo del fallo, y así se decide.
DECISIÓN:
En mérito de los razonamientos tanto de hecho como de derecho precedentemente explanados, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Apure con sede en San Fernando de Apure, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley Declara: PRIMERO: CON LUGAR la solicitud de Divorcio por Desafecto incoada por la ciudadana GIANNY VICTORIA DI VALERIO AVILA, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro. V-25.288.298, en contra del ciudadano OSCAR OMAR SEIJAS ROJAS, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro. V-26.652.388, debidamente asistida, Abg. DANNY GABRIEL PEREZ APONTE, Inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 145.595, padres biológicos de la Niña (Se omite de conformidad con lo previsto en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes). Todo de conformidad al criterio de la doctrina emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en la Sentencia Nro. 1.070, de fecha 09-12-2016, la cual riela en el expediente Nro. 16-0916, con ponencia del Magistrado Dr. JUAN JOSÉ MENDOZA JOVER, caso Hugo Armando Carvajal Barrios Vs. Gladys Coromoto Segovia González, en la cual desarrolla el nuevo criterio acogido por esta Juzgadora.
SEGUNDO: Se disuelve el vínculo matrimonial que unía a los ciudadanos GIANNY VICTORIA DI VALERIO AVILA y OSCAR OMAR SEIJAS ROJAS, identificados en auto, contraído por ante el Registro Civil del Municipio San Fernando, Estado Apure, según Acta de Matrimonio Nro. (647), de fecha 21 de Diciembre del 2017.
TERCERO: En cuanto a las Instituciones Familiares a favor de la Niña (Se omite de conformidad con lo previsto en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), este Tribunal le imparte la respectiva HOMOLOGACIÓN, por ser establecidas por las partes de mutuo acuerdo en la presente solicitud, de conformidad con los artículos 366, 375 y 387 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, y así se Decide. Cúmplase.
CUARTO: Publíquese, regístrese y déjese copia certificada de la presente Decisión para su Archivo, de conformidad con lo establecido en los artículos 247 y 248 del Código de Procedimiento Civil.
Liquídese la comunidad conyugal.
Dada, Firmada y Sellada en el Despacho del Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, con sede en la Ciudad de San Fernando de Apure, a los Dieciséis (16) días del mes de Enero del año Dos Mil Veinticinco (2025). Años 214° de la Independencia y 165° de la Federación.
El Juez Temporal
Abg. JOSE ANTONIO FIGUEREDO ACOSTA


La Secretaria Temp.
Abg. STEFANY MUÑOZ PEÑA
En esta misma fecha siendo las 02:00 p.m., se publicó y se registró la anterior Sentencia.


La Secretaria Temp.
Abg. STEFANY MUÑOZ PEÑA








Exp. Nro. JMSS1-10.982-24
JAF/SM/MB.-