REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y
Ejecución del Circuito de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Apure.-

San Fernando, 20 de Enero del año 2025
214º y 165º

Revisada como ha sido la presente solicitud presentada por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Circuito Judicial de Protección de niños, Niñas y Adolescentes en fecha 15 de Enero del año 2.025, constante de Un (01) folio útil, en la cual piden de este Tribunal la Homologación del Convenio de Partición y Liquidación de la Comunidad Conyugal presentada por los ciudadanos: YSABEL TERESA HERNANDEZ ROJAS y JOSE YNES RAMIREZ LOPEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad Nros. V-12.321.669 y V-10.822.894, en el orden indicado, debidamente asistidos por la Abg. SUELKYS RODRIGUEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro. V-14.219.239, Defensora Publica Provisorio e Materia Civil, Mercantil y Transito, adscrita a la Unidad Regional de la Defensa Pública del Estado Apure, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 113.239, padres biológicos de los Hermanos: (Se omite de conformidad con lo previsto en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes). Este Despacho Judicial de conformidad con el artículo 457 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, la ADMITE, por no ser contraria al orden público, a la moral pública o alguna disposición expresa del ordenamiento jurídico, respecto del presente Convenio, planteado por los ciudadanos supra mencionados, en los folios Nros. Dos (02), Tres (03) y Cuatro (04) cursa Acta en la cual los ciudadanos: YSABEL TERESA HERNANDEZ ROJAS y JOSE YNES RAMIREZ LOPEZ, llegaron a un acuerdo en relación a la Partición y Liquidación de la Comunidad Conyugal, sobre los bienes 1. Una (01) casa de habitación familiar y el terreno sobre el cual esta edificada, distinguida con el numero 03, identificada con el Numero Catastral 03-06-03-06-09, ubicada en la calle 05, Sector 01 de la Urbanización Padre Serafín Cedeño, Castillo, Municipio San Fernando de Apure, del Estado Apure, el área de terreno tiene una superficie de Ciento Cincuenta y Seis Metros Cuadrados son Setenta Centímetros (156,60 M2) con los siguientes linderos: Norte: Armando Álvarez, en Diecisiete Metros con Cuarenta Centímetros (17,40 Mts); Sur: Casa Nº 1, en Diecisiete Metros con Cuarenta Centímetros (17,40 Mts); Este: Casa Nº 4 de la calle 6, con Nueve Metros (9,00 Mts); y Oeste: Calle 5 con Nueve Metros (9,00 Mts), dicho inmueble pertenece a la comunidad conyugal, tal como se evidencia de copia certificada de documento de propiedad marcado con la letra “D”, tal como consta en los folios Nros. Catorce (14) al Dieciocho (18), de la presente causa. 2. Un vehículo con las siguientes características: Marca: CHEVROLET, Modelo: BLAZER 4X2, Año: 2001, Color: GRIS, Clase: CAMIONETA, Tipo: SPORT WAGON, Uso: PARTICULAR; Serial Carrocería: 8ZNCS13W21V334620; Serial Motor: 21V334620, tal como se evidencia de copia de documento de propiedad marcado con la letra “E” tal como consta en los folios Nro. Diecinueve (19). 3. Un vehículo con las siguientes características: Marca: CHEVROLET, Modelo: CHASSIS AUTOBUS, Año: 1992, Color: VERDE Y MULTICOLOR, Clase: MINIBUS, Tipo: COLECTIVO, Uso: TRANSPORTE PUBLICO; Serial Carrocería: C2P2YNV350135; Serial Motor: 350135 tal como se evidencia en copia de documento de propiedad marcado con la letra “F” tal como consta en el folio Nro. Veinte (20). En los siguientes términos: “Disuelta como ha sido nuestra sociedad conyugal, mediante Sentencia de Divorcio dictada por el Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, en fecha once (11) de Noviembre de 2024, la cual anexamos marcada con la letra “C”, de mutuo y amistoso acuerdo procedemos a la partición de los bienes adquiridos durante nuestra relación conyugal.
En ejercicio de nuestra potestad de libre disposición y libertad contractual hemos decidido liquidar en forma amistosa los bienes dejados en nuestra relación conyugal, lo hacemos de la siguiente manera: el ciudadano: JOSE YNES RAMIREZ LOPEZ, antes identificado, conviene en adjudicar la plena propiedad y en consecuencia traspasar irrevocablemente y sin apremio, a la ciudadana: YSABEL TERESA HERNANDEZ ROJAS, anteriormente identificada, todos los derechos de propiedad que le corresponden sobre el bien marcado con el numero 1. En razón de ello la ciudadana: YSABEL TERESA HERNANDEZ ROJAS, ya identificada, pasa a ser la única y exclusiva propietaria de precitado bien, el cual damos por reproducidos en su totalidad; es entendido que la ciudadana antes identificada, asume desde este mismo momento y por su exclusiva cuenta y riesgo, todos los pasivos que existen sobre los bienes que le fueron adjudicados.
Por su parte, la ciudadana: YSABEL TERESA HERNANDEZ ROJAS, antes identificada, conviene en adjudicar la plena propiedad y en consecuencia traspasar irrevocablemente y sin apremio al ciudadano: JOSE YNES RAMIREZ LOPEZ, antes identificado, todos los derechos de propiedad que le corresponden sobre los bienes marcados con los números 2 y 3. En consecuencia pasa a ser el único y absoluto propietario del referido derecho, asumiendo igualmente el citado ciudadano todos los pasivos existentes a la presente fecha y los que se adquieran a futuro.
Ambas partes acuerdan que cada una de estas asumirá de manera individual todos los gastos que se generen por concepto de honorarios, servicios autónomos, impuestos, tasas, timbres fiscales, y cualquier otro emolumento requerido para la protocolización o inscripción del presente documento por ante las Oficinas de Registro correspondientes o instituciones en las cuales sea necesarios realizar cualquier trámite.
De igual manera el ciudadano: JOSE YNES RAMIREZ LOPEZ, antes identificado, se compromete en hacer entrega a la ciudadana: YSABEL TERESA HERNANDEZ ROJAS, antes identificada, de una moto nueva para el día Quince (15) de Marzo del presente año 2025.
En virtud de las declaraciones y adjudicaciones aquí efectuadas, ambas partes manifestamos que quedamos satisfechos con la liquidación realizada en los términos anteriormente expuestos en cada una de las alícuotas que nos correspondían con motivo de los bines dejados en nuestra relación conyugal, así mismo declaramos que no existen otros bienes distintos a los mencionados en este documento y por lo tanto expresamos que nada mas tenemos que partir ni que reclamarnos con motivo de la presente liquidación de la comunidad conyugal, otorgándonos el más amplio finiquito, por lo cual solicitamos muy respetuosamente al ciudadano Juez, de conformidad con los artículos 173 del Código Civil, 788 y 256 del Código de Procedimiento Civil y articulo 518 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, que le imparta la correspondiente HOMOLOGACION a la presente PARTICION Y LIQUIDACION AMISTOSA DE BIENES DE LA COMUNIDAD CONYUGAL, en los términos expuestos Asimismo, solicitamos que sea expedida copia certificada de la presente liquidación y partición de la comunidad conyugal”.
Atribuyéndole la competencia respectiva por lo establecido en los artículos 177, parágrafo segundo literal “L” y 518, los cuales se citan a continuación:
Artículo 177. Competencia del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
El Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes es competente en las siguientes materias:
Parágrafo Segundo. Asuntos de familia de jurisdicción voluntaria:
a) Omisis.
b) Omisis.
c) Omisis.
d) Omisis.
e) Omisis.
f) Omisis.
g) Omisis.
h) Omisis.
i) Omisis.
j) Omisis.
k) Omisis.
l) Cualquier otro de naturaleza afín de jurisdicción voluntaria que deba resolverse judicialmente, en el cual los niños, niñas y adolescentes sean legitimados activos o pasivos en el proceso.

Artículo 518. De las homologaciones.
Los acuerdos extrajudiciales deben ser homologados por el juez o jueza de mediación y sustanciación dentro de los tres días siguientes a su presentación ante el Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, conservando el original del acuerdo en el archivo del Tribunal y entregando copia certificada a quien lo presente. La homologación puede ser total o parcial. Aquellos acuerdos referidos a Responsabilidad de Crianza, Obligación de Manutención, Régimen de Convivencia Familiar, liquidación y partición de la comunidad conyugal tienen efecto de sentencia firme ejecutoriada.

De los artículos anteriormente citados se puede colegir que en efecto los asuntos (en este caso Convenio de Partición y Liquidación de la Comunidad Conyugal donde se encuentren involucrados de manera directa o indirecta Niños, Niñas y Adolescentes; así como también los acuerdos extrajudiciales presentados ante los Tribunales de Protección, se encuentran debidamente regulados por nuestra normativa de marras vigente, considerando que los convenios como bien es sabido, permiten la solución práctica y expedita de cualquier caso en particular entre las partes interesadas en determinado asunto sin que intervenga tercero alguno, concediéndosele fuerza ejecutiva al ser debidamente homologado por el juez competente, y con ello hacerlos inmune ante cualquier incumplimiento sobrevenido, lo que conlleva a que este tipo de procedimientos sea propicio con el acuerdo entre las partes como principal solución y que el jurisdicente luego de examinar el convenio presentado pudiese impartir la homologación respectiva de manera total o parcial, siempre y cuando los acuerdos no atenten contra los derechos de los infantes y Adolescentes involucrados de manera directa o indirecta en el procedimiento cuando versen sobre materias cuya naturaleza no permita, transacción, la conciliación, mediación o que se encuentren expresamente prohibidos por la ley.
En relación a ello, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia ha dejado asentado criterio respecto a la homologación como un acto de auto composición procesal, es por lo que declaro mediante sentencia nro. 1.012, de fecha 26-05-2004, la cual riela en el expediente nro. 03-2383, con ponencia del Magistrado Dr. PEDRO RAFAEL RONDON HAAZ, caso Arístides Navas que:
“(…) entre la presencia de los actos de auto composición procesal, el juez debe examinarlos para verificar si cumplen los extremos legales, incluso calificar si realmente se está ante un acto de auto composición procesal, es necesario verificar si existe realmente una transacción, un desistimiento o un convenimiento. La homologación equivale a una sentencia firme, que en principio produciría cosa juzgada, pero ella será apelable si el juez –contrariando los requisitos que debe llenar el acto de auto composición- y que se desprenden de autos, lo da por consumado, ya que el desistimiento, el convenimiento o la transacción ilegales, no puedan surtir efecto as el juez las homologue… (Resaltado del Tribunal)

De los mencionados criterio legales y Jurisprudencial antes mencionados los cuales considera son adecuados por quien aquí conoce para aplicar la HOMOLOGACIÓN, sobre el Convenimiento planteado por las partes, se infiere que el operador de Justicia al momento en que las partes presentan cualquier convenio, tiene la obligación imperiosa de realizar un examen minucioso a las actas procesales que conforman la solicitud y considerar si procede o no la obligación que persiguen las partes. Una vez recibida, conocida y entrevistada a las partes correspondientes, quien conoce considera que la presente solicitud cumple con los requisitos de admisibilidad de la misma y consecuencialmente imponer la Homologación de ley sobre la misma en los términos expuestos por las partes como a continuación se procederá a realizar en el dispositivo respectivo.
DISPOSITIVO:
Por todos los razonamientos precedentemente expuestos, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, con sede en San Fernando de Apure, administrado justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, DECLARA:

PRIMERO: SE HOMOLOGA el Convenimiento de fecha 15 de Enero del año 2025, suscrito por los ciudadanos: YSABEL TERESA HERNANDEZ ROJAS y JOSE YNES RAMIREZ LOPEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad Nros. V-12.321.669 y V-10.822.894, en el orden indicado, debidamente asistidos por la Abg. SUELKYS RODRIGUEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro. V-14.219.239, Defensora Publica Provisorio e Materia Civil, Mercantil y Transito, adscrita a la Unidad Regional de la Defensa Pública del Estado Apure, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 113.239, en virtud que hasta los momentos no ha habido oposición alguna. Todo de conformidad con lo establecido en los artículos 148, 149 y 173 del Código Civil Venezolano, concatenado con lo establecido en el artículo 518 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.- Cúmplase. Así se decide.-

SEGUNDO: En relación a la adjudicación del Bien Inmueble y los Bienes Muebles, que conforma la Comunidad Conyugal generado por el matrimonio que unió a los ciudadanos: YSABEL TERESA HERNANDEZ ROJAS y JOSE YNES RAMIREZ LOPEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad Nros. V-12.321.669 y V-10.822.894, quedarán establecidos de la siguiente manera: - El ciudadano: JOSE YNES RAMIREZ LOPEZ, antes identificado, conviene en adjudicar la plena propiedad y en consecuencia traspasar irrevocablemente y sin apremio, a la ciudadana: YSABEL TERESA HERNANDEZ ROJAS, anteriormente identificada, todos los derechos de propiedad que le corresponden sobre el bien marcado con el numero 1 el cual consta de: Una (01) casa de habitación familiar y el terreno sobre el cual esta edificada, distinguida con el numero 03, identificada con el Numero Catastral 03-06-03-06-09, ubicada en la calle 05, Sector 01 de la Urbanización Padre Serafín Cedeño, Castillo, Municipio San Fernando de Apure, del Estado Apure, el área de terreno tiene una superficie de Ciento Cincuenta y Seis Metros Cuadrados son Setenta Centímetros (156,60 M2) con los siguientes linderos: Norte: Armando Álvarez, en Diecisiete Metros con Cuarenta Centímetros (17,40 Mts); Sur: Casa Nº 1, en Diecisiete Metros con Cuarenta Centímetros (17,40 Mts); Este: Casa Nº 4 de la calle 6, con Nueve Metros (9,00 Mts); y Oeste: Calle 5 con Nueve Metros (9,00 Mts), dicho inmueble pertenece a la comunidad conyugal, tal como se evidencia de copia certificada de documento de propiedad marcado con la letra “D”, tal como consta en los folios Nros. Catorce (14) al Dieciocho (18), de la presente causa. En razón de ellos la ciudadana: YSABEL TERESA HERNANDEZ ROJAS, ya identificada, pasa a ser la única y exclusiva propietaria de precitado bien, el cual damos por reproducidos en su totalidad; es entendido que la ciudadana antes identificada, asume desde este mismo momento y por su exclusiva cuenta y riesgo, todos los pasivos que existen sobre los bienes que le fueron adjudicados.
- Por su parte, la ciudadana: YSABEL TERESA HERNANDEZ ROJAS, antes identificada, conviene en adjudicar la plena propiedad y en consecuencia traspasar irrevocablemente y sin apremio al ciudadano: JOSE YNES RAMIREZ LOPEZ, antes identificado, todos los derechos de propiedad que le corresponden sobre los bienes marcados con los números 2 y 3, los cuales son: 2. Un vehículo con las siguientes características: Marca: CHEVROLET, Modelo: BLAZER 4X2, Año: 2001, Color: GRIS, Clase: CAMIONETA, Tipo: SPORT WAGON, Uso: PARTICULAR; Serial Carrocería: 8ZNCS13W21V334620; Serial Motor: 21V334620, tal como se evidencia de copia de documento de propiedad marcado con la letra “E” tal como consta en los folios Nro. Diecinueve (19). 3. Un vehículo con las siguientes características: Marca: CHEVROLET, Modelo: CHASSIS AUTOBUS, Año: 1992, Color: VERDE Y MULTICOLOR, Clase: MINIBUS, Tipo: COLECTIVO, Uso: TRANSPORTE PUBLICO; Serial Carrocería: C2P2YNV350135; Serial Motor: 350135 tal como se evidencia en copia de documento de propiedad marcado con la letra “F” tal como consta en el folio Nro. Veinte (20). En consecuencia pasa a ser el único y absoluto propietario del referido derecho, asumiendo igualmente el citado ciudadano todos los pasivos existentes a la presente fecha y los que se adquieran a futuro.
- Ambas partes acuerdan que cada una de estas asumirá de manera individual todos los gastos que se generen por concepto de honorarios, servicios autónomos, impuestos, tasas, timbres fiscales, y cualquier otro emolumento requerido para la protocolización o inscripción del presente documento por ante las Oficinas de Registro correspondientes o instituciones en las cuales sea necesarios realizar cualquier trámite.
- De igual manera el ciudadano: JOSE YNES RAMIREZ LOPEZ, antes identificado, se compromete en hacer entrega a la ciudadana: YSABEL TERESA HERNANDEZ ROJAS, antes identificada, de una moto nueva para el día Quince (15) de Marzo del presente año 2025. Así se decide.-

TERCERO: Expídase por secretaría copias certificadas de la presente decisión entréguese a la parte interesada para fines legales; así como también devuélvanse los documentos originales acompañados, dejándose copias fotostáticas certificadas de los mismos autos. Así se decide.-
CUARTO: Publíquese, regístrese y déjese copia certificada de la presente Decisión para su Archivo, de conformidad con lo establecido en los artículos 247 y 248 del Código de Procedimiento Civil. Y así se decide expresamente. Así se decide.-
Extiéndase a las partes que las soliciten, copias certificadas del presente fallo.
Dada, firmada y sellada en el Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Apure con sede en San Fernando, a los Veinte (20) días del mes de Enero del año 2025. Años 214° de la Independencia y 165° de la Federación.
El Juez Temporal.

Abg. JOSE ANTONIO FIGUEREDO ACOSTA



La Secretaria Temporal.

Abg. STEFANY MUÑOZ

En esta misma fecha se publicó la presente Decisión, previo anuncio de Ley, a las puertas del Tribunal siendo las 02:30 p.m.

La Secretaria Temporal.

Abg. STEFANY MUÑOZ
Exp. Nro. JMSS1-10.994-25
JAFA/SM/Anderson.-