REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y
Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la
Circunscripción Judicial del Estado Apure.-

San Fernando, 21 de Enero del 2025
214º y 165º


SOLICITANTE: MARIA ELIZABET PARADAS MONTOYA, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V- 18.146.416.-
ABOGADA: LUISA IRENE ESCALONA, Defensora Pública, con competencia en el Sistema de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, adscrito en la Unidad de Defensa Pública del Estado Apure
ACCIONADO: JOSE RAFAEL CONTRERAS, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro. V-14.948.593.-
BENEFICIARIOS: Hermanos (Se omite de conformidad con lo previsto en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes).-
MOTIVO: DIVORCIO POR DESAFECTO.
SENTENCIA: DEFINITIVA.-

SÍNTESIS DE LA CONTROVERSIA:

Se inicia el presente procedimiento, en virtud de la solicitud presentada en fecha 14 de Agosto del 2024 por ante la URDD de éste Circuito Judicial, y que por previa distribución le correspondió a éste Tribunal pronunciarse sobre la admisión o no del procedimiento de Divorcio por Desafecto, incoado por la ciudadana MARIA ELIZABET PARADAS MONTOYA, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V- 18.146.416, en contra del ciudadano JOSE RAFAEL CONTRERAS, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro. V-14.948.593, debidamente asistida, por la Abg. LUISA IRENE ESCALONA, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 174.572, fundamentando la presente solicitud de Divorcio en la novísima causal (el Desafecto e Incompatibilidad de caracteres), establecida por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia mediante Sentencia Nro. 1.070, de fecha 09 de Diciembre del 2016; la misma se admitió en fecha 17 de Septiembre del 2024, cumpliéndose con todos los actos del debido proceso, por lo que se pasa a reproducir el fallo completo en los siguientes términos:

DE LA COMPETENCIA DEL TRIBUNAL:

Visto que éste Tribunal de Protección es competente en materia de Divorcio, nulidad de matrimonio y separación de cuerpos, cuando haya niños, niñas o adolescentes comunes o bajo Responsabilidad de Crianza y/o Patria Potestad de alguno de los cónyuges, tal y como lo dispone el artículo 177, parágrafo primero, literal “j” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, y visto que se cumplieron en el presente procedimiento con todos y cada uno de los lapsos establecidos así como los extremos de ley, en consecuencia, éste Juzgado se declara competente para conocer la presente acción.-

II

Siendo la oportunidad fijada para la celebración de la Audiencia de Jurisdicción Voluntaria, se celebró dicho acto compareciendo la ciudadana MARIA ELIZABET PARADAS MONTOYA, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V- 18.146.416, debidamente asistida por la Abg. LUISA IRENE ESCALONA, quien expuso “La Patria Potestad y Responsabilidad de Crianza de acuerdo a las disposiciones legales que rige la presente materia por ambos padres, por ser un atributo de la misma y es un deber compartido e irrenunciable. La Custodia sea ejercida por madre, y el Régimen de Convivencia Familiar se fije de la siguiente manera: Fines de Semana alterno, el padre buscara a los hijos el fin de semana que corresponda los Sábados a las 08:00 am y retornara a las mismas el día domingo a las 04:00pm; Vacaciones de Carnaval y Semana Santa, El primer periodo de Carnaval desde el Viernes a las 08:00am y hasta las 06:00pm del día martes, corresponderá al padre y Semana Santa, el primero año a la madre, la Semana Santa comienza el denominado Viernes de Concilio a las 05:00pm y termina el domingo de resurrección, a las 06:00pm. Vacaciones Escolares: Se propone un régimen el periodo comprendido desde el 15 de julio y hasta el 15 de agosto con el padre, y desde el 16 de agosto hasta el 15 de septiembre con la madre, alternándose estos en los años siguientes. Festividades Navideñas: por este año en curso, los niños disfrutaran al lado de su padre todo el periodo decembrino y retornara a las mismas el día 08 de enero. El siguiente año estarán al lado de su madre todo el periodo decembrino y así sucesivamente de manera alterna. En cuanto a la Obligación de Manutención, se fije en la cantidad de SESENTA 60$ DOLARES AMERICANOS MENSUALES, o su equivalente en bolívares fijados al día en la tasa del Banco central de Venezuela, dicha cantidad será entregada directamente por el padre a la cuenta bancaria de la madre los días últimos de cada mes, de igual forma, los gastos propios de la época decembrinas, gastos de médicos y de medicinas solicito se fije y sean sufragados por ambos padres en razón de cincuenta por ciento 50% cada uno.’’ Es todo.

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Siendo la oportunidad para decidir, este Juzgador previamente observa
que el presente procedimiento se inicia con solicitud de Divorcio por Desafecto, que incoara la ciudadana BELKIS JOSEFINA HERRERA OROPEZA, acogiéndose al criterio de la doctrina emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en la Sentencia Nro. 1.070, de fecha 09 de Diciembre del 2016, la cual riela en el expediente Nro. 16-0916, con ponencia del Magistrado Dr. JUAN JOSÉ MENDOZA JOVER, caso Hugo Armando Carvajal Barrios Vs. Gladys Coromoto Segovia González, en la cual desarrolla el nuevo criterio acogido por este Juzgador la cual cito un extracto a continuación:

“…El matrimonio se erige como la voluntad de las partes, nacida del afecto, para lograr los fines de la vida en pareja y durante su lapso de vida constituir el pilar fundamental de la sociedad organizada: la familia. Así pues, en nuestra sociedad el contrato de matrimonio nace a través de un vínculo afectivo de libre consentimiento preexistente entre dos personas de distinto sexo, mediante el cual se genera una serie de derechos y deberes con el fin de realizar una vida en comunidad. En este sentido, al momento en el cual perece el afecto y cariño ocurre el nacimiento del desafecto, el cual es definido por la Real Academia Española como la falta de estima por algo o alguien a quien se muestra desvío o indiferencia. Dicho desafecto consiste en la pérdida gradual del apego sentimental, habiendo de una disminución del interés por el otro, que conlleva a una sensación creciente de apatía, indiferencia y de alejamiento emocional, lo que con el tiempo lleva a que los sentimientos positivos que existían hacia él o la cónyuge cambien a sentimientos negativos o neutrales...”

Del escrito antes señalado se infiere que es procedente declarar el divorcio cuando las partes o una de ellas manifiesta ante la autoridad competente, que por su parte existe una pérdida gradual del apego sentimental habida de una disminución del interés por el otro o viceversa, que conlleva a una sensación creciente de apatía, indiferencia y de alejamiento emocional.

En el caso de auto, la ciudadana BELKIS JOSEFINA HERRERA OROPEZA, en su escrito de solicitud, y posteriormente en la Audiencia manifestó, que en la relación surgieron desavenencias que los fueron distanciando como pareja, lo cual conllevó al desafecto.

En este sentido y en atención a lo establecido en la Jurisprudencia antes citada y visto que fueron acordadas las Instituciones Familiares a favor de la Adolescente KISBEL ANDREA MAICA HERRERA, quedando fijadas de la siguiente manera: En cuanto a las instituciones familiares, destaco a este tribunal que la patria potestad y responsabilidad de crianza de nuestra hija sea ejercida por ambos padres, la Custodia sea ejercida por la madre antes identificada y el régimen de convivencia familiar solicito sea de la siguiente manera: fines de semana de manera alterna, es decir, uno sí y otro no en el siguiente horario: Sábados desde las 09:00am hasta el Domingo a las 05:00pm, Carnaval con el padre; Vacaciones escolares, los primeros 15 días con el padre, el resto con la madre; Vacaciones Decembrinas, del 17 a las 05:30pm al 26 de diciembre a las 05:30pm con el padre y el resto con la madre. Solicitando a este Tribunal que este régimen de convivencia entrara en vigencia una vez el padre retorne al País, asimismo solicito que por cuanto el padre de mi hijo se encuentra fuera del país, se establezca un régimen de convivencia de manera telemática, 01 hora de lunes a viernes, 02 horas los fines de semana, donde el adolescente se pueda comunicar con su padre.- Es entendido solicito que se fije una Obligación de Manutención de CINCUENTA 50$ DOLARES AMERICANOS, monto que será transferido directamente por el padre de mi hija; así mimo, se acuerda que los gastos de septiembre (Útiles escolares) equivalente al 50% cada padre, y en diciembre se establece los gastos decembrino de la siguiente manera, gastos del 24 de diciembre de ropa, calzado y juguete el padre, y el 31 de diciembre gastos de ropa, calzado y juguete la madre y los siguientes año seria a la inversa. Del mismo modo los gastos médicos y por medicinas serán sufragados por ambos padres en un 50%. Es todo.

Ahora bien, respecto a la solicitud planteada, este Tribunal observa que en la Audiencia Única de Jurisdicción Voluntaria celebrada en fecha 15 de enero del 2025 la solicitante ciudadana MARIA ELIZABET PARADAS MONTOYA, manifestó el deseo de querer divorciarse, es por eso que este Tribunal debe declarar Con Lugar dicha solicitud, y en consecuencia disuelto el vínculo matrimonial que lo unía a su cónyuge, y así quedará establecido en el dispositivo del fallo, y así se decide.
DECISIÓN:
En mérito de los razonamientos tanto de hecho como de derecho precedentemente explanados, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Apure con sede en San Fernando de Apure, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley Declara: PRIMERO: CON LUGAR la solicitud de Divorcio por Desafecto incoada por la ciudadana MARIA ELIZABET PARADAS MONTOYA, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V- 18.146.416, en contra del ciudadano JOSE RAFAEL CONTRERAS, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro. V-14.948.593, debidamente asistida, por la Abg. LUISA IRENE ESCALONA, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 174.572, padres biológicos de los Hermanos (Se omite de conformidad con lo previsto en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes). Todo de conformidad al criterio de la doctrina emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en la Sentencia Nro. 1.070, de fecha 09-12-2016, la cual riela en el expediente Nro. 16-0916, con ponencia del Magistrado Dr. JUAN JOSÉ MENDOZA JOVER, caso Hugo Armando Carvajal Barrios Vs. Gladys Coromoto Segovia González, en la cual desarrolla el nuevo criterio acogido por este Juzgador.
SEGUNDO: Se disuelve el vínculo matrimonial que unía a los ciudadanos MARIA ELIZABET PARADAS MONTOYA y JOSE RAFAEL CONTRERAS, identificados en auto, contraído por ante el Registro Civil del Municipio General Manuel Cedeño, Estado Bolivar, según Acta de Matrimonio Nro. (4), de fecha 12 de Mayo del año 2003.
TERCERO: En cuanto a las Instituciones Familiares a favor de los Hermanos (Se omite de conformidad con lo previsto en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), este Tribunal le imparte la respectiva HOMOLOGACIÓN, por ser establecidas por las partes de mutuo acuerdo en la presente solicitud, de conformidad con los artículos 366, 375 y 387 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, y así se Decide. Cúmplase.
CUARTO: Publíquese, regístrese y déjese copia certificada de la presente Decisión para su Archivo, de conformidad con lo establecido en los artículos 247 y 248 del Código de Procedimiento Civil.
Liquídese la comunidad conyugal.
Dada, Firmada y Sellada en el Despacho del Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, con sede en la Ciudad de San Fernando de Apure, a los Veintiun (21) días del mes de Enero del año Dos Mil Veinticinco (2025). Años 214° de la Independencia y 165° de la Federación.
El Juez Temporal
Abg. JOSE ANTONIO FIGUEREDO ACOSTA


La Secretaria Temp.
Abg. STEFANY MUÑOZ PEÑA
En esta misma fecha siendo las 02:00 p.m., se publicó y se registró la anterior Sentencia.


La Secretaria Temp.
Abg. STEFANY MUÑOZ PEÑA




Exp. Nro. JMSS1-10.813-24
JAF/SM/MB.-