REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y
Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la
Circunscripción Judicial del Estado Apure.-
San Fernando, 23 de Enero del 2025
214º y 165º
SOLICITANTE: CHRISTOPHER ENOCH ALFONZO GALENO, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro. V-18.544.529.-
ABOGADA: NEDYS LIDUVINA BOLIVAR, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 319.739.-
ACCIONADA: ANGIE MARIA CAROLINA REYES MENDOZA, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro. V-25.611.162.-
HERMANOS: (Se omite de conformidad con lo previsto en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes).-
MOTIVO: DIVORCIO POR DESAFECTO.
SENTENCIA: DEFINITIVA.-
SÍNTESIS DE LA CONTROVERSIA:
Se inicia el presente procedimiento, en virtud de la solicitud presentada en fecha 16 de Julio del 2024 por ante la URDD de éste Circuito Judicial, y que por previa distribución le correspondió a éste Tribunal pronunciarse sobre la admisión o no del procedimiento de Divorcio por Desafecto, incoado por el ciudadano CHRISTOPHER ENOCH ALFONZO GALENO, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro. V-18.544.529, en contra de la ciudadana ANGIE MARIA CAROLINA REYES MENDOZA, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro. V-25.611.162, debidamente asistido, por la Abg. NEDYS LIDUVINA BOLIVAR, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 319.739, fundamentando la presente solicitud de Divorcio en la novísima causal (el Desafecto e Incompatibilidad de caracteres), establecida por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia mediante Sentencia Nro. 1.070, de fecha 09 de Diciembre del 2016; la misma se admitió en fecha 22 de julio del 2024, cumpliéndose con todos los actos del debido proceso, por lo que se pasa a reproducir el fallo completo en los siguientes términos:
DE LA COMPETENCIA DEL TRIBUNAL:
Visto que éste Tribunal de Protección es competente en materia de Divorcio, nulidad de matrimonio y separación de cuerpos, cuando haya niños, niñas o adolescentes comunes o bajo Responsabilidad de Crianza y/o Patria Potestad de alguno de los cónyuges, tal y como lo dispone el artículo 177, parágrafo primero, literal “j” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, y visto que se cumplieron en el presente procedimiento con todos y cada uno de los lapsos establecidos así como los extremos de ley, en consecuencia, éste Juzgado se declara competente para conocer la presente acción.-
II
Siendo la oportunidad fijada para la celebración de la Audiencia de Jurisdicción Voluntaria, se celebró dicho acto compareciendo el ciudadano CHRISTOPHER ENOCH ALFONZO GALENO, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro. V-18.544.529, debidamente asistido por la Abg. NEDYS LIDUVINA BOLIVAR, quien expuso “Insisto en la solicitud de Divorcio por Desafecto, en virtud que nos encontramos separados de hecho hasta la presente fecha, y por lo tanto no existe entre mi cónyuge y yo reconciliación alguna. En cuanto a las instituciones familiares, destaco a este tribunal que la patria potestad de nuestros hijos sea ejercida por ambos padres, la Custodia será ejercida por la madre antes identificada y el Régimen de Convivencia familiar será abierto, en el entendido que los fines de semana (Sábados y Domingos), ocasiones especiales, vacaciones, Diciembre y puentes administrativos, será amplia siempre ajustado a los requerimientos de nuestros hijos. Así mismo se deja constancia que el presente Régimen De Convivencia Familiar entrara en vigencia una vez que los hermanos que nos ocupa entren en el territorio nacional, por tal motivo se fija un Régimen de Convivencia Familiar de manera telemática: 01 hora de lunes a viernes y 02 horas los fines de semana. Es entendido que se fije una obligación de manutención modificada a TREINTA (30$) DOLARES AMERICANOS, los cuales serán entregados o transferidos directamente por el padre, de igual forma, los gastos de Septiembre (Útiles escolares) equivalente a la mitad de la lista de útiles escolares de nuestros hijos divididos en 50% cada uno, en diciembre de igual manera, gastos sufragados en 50% por ambos padres como también gastos referentes a medicinas y medicamentos, sufragados en un 50% cada uno. Es todo.
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Siendo la oportunidad para decidir, este Juzgador previamente observa
que el presente procedimiento se inicia con solicitud de Divorcio por Desafecto, que incoara el ciudadano CHRISTOPHER ENOCH ALFONZO GALENO, acogiéndose al criterio de la doctrina emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en la Sentencia Nro. 1.070, de fecha 09 de Diciembre del 2016, la cual riela en el expediente Nro. 16-0916, con ponencia del Magistrado Dr. JUAN JOSÉ MENDOZA JOVER, caso Hugo Armando Carvajal Barrios Vs. Gladys Coromoto Segovia González, en la cual desarrolla el nuevo criterio acogido por este Juzgador la cual cito un extracto a continuación:
“…El matrimonio se erige como la voluntad de las partes, nacida del afecto, para lograr los fines de la vida en pareja y durante su lapso de vida constituir el pilar fundamental de la sociedad organizada: la familia. Así pues, en nuestra sociedad el contrato de matrimonio nace a través de un vínculo afectivo de libre consentimiento preexistente entre dos personas de distinto sexo, mediante el cual se genera una serie de derechos y deberes con el fin de realizar una vida en comunidad. En este sentido, al momento en el cual perece el afecto y cariño ocurre el nacimiento del desafecto, el cual es definido por la Real Academia Española como la falta de estima por algo o alguien a quien se muestra desvío o indiferencia. Dicho desafecto consiste en la pérdida gradual del apego sentimental, habiendo de una disminución del interés por el otro, que conlleva a una sensación creciente de apatía, indiferencia y de alejamiento emocional, lo que con el tiempo lleva a que los sentimientos positivos que existían hacia él o la cónyuge cambien a sentimientos negativos o neutrales...”
Del escrito antes señalado se infiere que es procedente declarar el divorcio cuando las partes o una de ellas manifiesta ante la autoridad competente, que por su parte existe una pérdida gradual del apego sentimental habida de una disminución del interés por el otro o viceversa, que conlleva a una sensación creciente de apatía, indiferencia y de alejamiento emocional.
En el caso de auto, el ciudadano CHRISTOPHER ENOCH ALFONZO GALENO, en su escrito de solicitud, y posteriormente en la Audiencia manifestó, que en la relación surgieron desavenencias que los fueron distanciando como pareja, lo cual conllevó al desafecto.
En este sentido y en atención a lo establecido en la Jurisprudencia antes citada y visto que fueron acordadas las Instituciones Familiares a favor de los hermanos (Se omite de conformidad con lo previsto en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), quedando fijadas de la siguiente manera: En cuanto a las instituciones familiares, destaco a este tribunal que la patria potestad de nuestros hijos sea ejercida por ambos padres, la Custodia será ejercida por la madre antes identificada y el Régimen de Convivencia familiar será abierto, en el entendido que los fines de semana (Sábados y Domingos), ocasiones especiales, vacaciones, Diciembre y puentes administrativos, será amplia siempre ajustado a los requerimientos de nuestros hijos. Así mismo se deja constancia que el presente Régimen De Convivencia Familiar entrara en vigencia una vez que los hermanos que nos ocupa entren en el territorio nacional, por tal motivo se fija un Régimen de Convivencia Familiar de manera telemática: 01 hora de lunes a viernes y 02 horas los fines de semana. Es entendido que se fije una obligación de manutención modificada a TREINTA (30$) DOLARES AMERICANOS, los cuales serán entregados o transferidos directamente por el padre, de igual forma, los gastos de Septiembre (Útiles escolares) equivalente a la mitad de la lista de útiles escolares de nuestros hijos divididos en 50% cada uno, en diciembre de igual manera, gastos sufragados en 50% por ambos padres como también gastos referentes a medicinas y medicamentos, sufragados en un 50% cada uno. Es todo.
Ahora bien, respecto a la solicitud planteada, este Tribunal observa que en la Audiencia Única de Jurisdicción Voluntaria celebrada en fecha 20 de enero del 2025 el solicitante ciudadano CHRISTOPHER ENOCH ALFONZO GALENO, manifestó el deseo de querer divorciarse, es por eso que este Tribunal debe declarar Con Lugar dicha solicitud, y en consecuencia disuelto el vínculo matrimonial que lo unía a su cónyuge, y así quedará establecido en el dispositivo del fallo, y así se decide.
DECISIÓN:
En mérito de los razonamientos tanto de hecho como de derecho precedentemente explanados, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Apure con sede en San Fernando de Apure, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley Declara: PRIMERO: CON LUGAR la solicitud de Divorcio por Desafecto incoado por el ciudadano CHRISTOPHER ENOCH ALFONZO GALENO, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro. V-18.544.529, en contra de la ciudadana ANGIE MARIA CAROLINA REYES MENDOZA, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro. V-25.611.162, debidamente asistido, por la Abg. NEDYS LIDUVINA BOLIVAR, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 319.739, padres biológicos de los hermanos (Se omite de conformidad con lo previsto en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes). Todo de conformidad al criterio de la doctrina emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en la Sentencia Nro. 1.070, de fecha 09-12-2016, la cual riela en el expediente Nro. 16-0916, con ponencia del Magistrado Dr. JUAN JOSÉ MENDOZA JOVER, caso Hugo Armando Carvajal Barrios Vs. Gladys Coromoto Segovia González, en la cual desarrolla el nuevo criterio acogido por esta Juzgadora.
SEGUNDO: Se disuelve el vínculo matrimonial que unía a los ciudadanos CHRISTOPHER ENOCH ALFONZO GALENO y ANGIE MARIA CAROLINA REYES MENDOZA, identificados en auto, contraído por ante el Registro Civil del Municipio San Fernando, Estado Apure, según Acta de Matrimonio Nro. (296), de fecha 25 de Junio del 2013.
TERCERO: En cuanto a las Instituciones Familiares a favor de los hermanos (Se omite de conformidad con lo previsto en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), este Tribunal le imparte la respectiva HOMOLOGACIÓN, por ser establecidas por las partes de mutuo acuerdo en la presente solicitud, de conformidad con los artículos 366, 375 y 387 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, y así se Decide. Cúmplase.
CUARTO: Publíquese, regístrese y déjese copia certificada de la presente Decisión para su Archivo, de conformidad con lo establecido en los artículos 247 y 248 del Código de Procedimiento Civil.
Liquídese la comunidad conyugal.
Dada, Firmada y Sellada en el Despacho del Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, con sede en la Ciudad de San Fernando de Apure, a los Veintitrés (23) días del mes de Enero del año Dos Mil Veinticinco (2025). Años 214° de la Independencia y 165° de la Federación.
El Juez Temporal
Abg. JOSE ANTONIO FIGUEREDO ACOSTA
La Secretaria Temp.
Abg. STEFANY MUÑOZ PEÑA
En esta misma fecha siendo las 02:00 p.m., se publicó y se registró la anterior Sentencia.
La Secretaria Temp.
Abg. STEFANY MUÑOZ PEÑA
Exp. Nro. JMSS1-10.767-24
JAF/SM/MB.-
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