REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y
Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la
Circunscripción Judicial del Estado Apure.
San Fernando, 23 de Enero del año 2025
214º y 165º
A los folios Nros. Uno (01) y Dos (02), cursa acta mediante el cual los ciudadanos: MARIELA ELIZABETH HERNANDEZ CEBALLOS y OMAR EMILIO MENDEZ MORENO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-20.611.813 y V-17.396.870, en la cual conviene en cuanto a la Solicitud de Ejercicio Unilateral de la Patria Potestad, a favor de los Hermanos: (Se omite de conformidad con lo previsto en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), debidamente asistidos por el Abogado. EUDOMARIO ARTURO MENDEZ BRICEÑO, Defensor Publico Provisorio Segundo, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 312.999. Este Despacho Judicial de conformidad con el artículo 457 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, la ADMITE, por no ser contraria al orden público, a la moral pública o alguna disposición expresa del ordenamiento jurídico, respecto del presente Convenio, planteado por los ciudadanos supra mencionados, en el cual llego al siguiente acuerdo a favor de los Hermanos: (Se omite de conformidad con lo previsto en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), en los siguientes términos: “Yo OMAR EMILIO MENDEZ MORENO, plenamente identificado, y en atención a las facultades que nos confieren los artículos 348, 358, 359 y siguientes de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes en concordancia con lo dispuesto en la sentencia con carácter vinculante dictada por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia distinguida con el Nº 410 de fecha 17-05-2018, convengo de mutuo y común acuerdo en que la madre de mis hijos la ciudadana: MARIELA ELIZABETH HERNANDEZ CEBALLOS, plenamente identificada, ejerza de hecho y de derecho la Patria Potestad Unilateralmente sobre nuestros hijos, ut supra, sin que ello implique renunciar a ella, y en virtud de esto ejerza la representación en todos los asuntos civiles, penales, administrativos, médicos y cualquier otra autoridad, todo ello en virtud de la imposibilidad física que se me pudiera presentar como padre para estar presente en cualquier acto que guarde relación con los mismos, esto en virtud de la imposibilidad física que se me pudiera presentar como padre para estar presente en cualquier acto que guarde relación con los mismos, esto en virtud que actualmente he establecido mi residencia en J.E. Irausquin Boulevar, 242 Palm Beach / Malmok, Noord / Tanki Leendert, Aruba., lugar en el cual me encuentro laborando, con el cual puedo sustentar las diversas necesidades que requieren mi familia proveyéndoles una estabilidad económica acorde a sus necesidades, en este sentido siempre nos encontramos separados por una larga distancia y en efecto no puedo ejercer efectivamente mis deberes de manera presencial, manteniendo únicamente el contacto vía telefónica con ellos, en ese orden de ideas las pocas veces que logro venir al territorio de la República Bolivariana de Venezuela son para organizar diversos documentos, autorizaciones para mis hijos y su madre, y la respectiva reunificación familiar”. Seguidamente la ciudadana: MARIELA ELIZABETH HERNANDEZ CEBALLOS manifiesta; “Que es cierto lo anteriormente expuesto por el padre de sus hijos, y está completamente de acuerdo con el presente convenio, y en efecto se compromete a prestar las atenciones y cuidados que tengan que los mismos en todos los ámbitos de su vida”.
Ahora bien, siendo la oportunidad procesal para este Juzgador pronunciarse en relación a la procedencia o no de dicho convenimiento, es menester citar lo señalado en la Sentencia 13-0332 de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia de la Dra. Carmen Zuleta de Merchán, de fecha 30 de Abril del año 2014, caso Ruth Desire Patrizzi Gómez, en la cual la sala señala sobre el Ejercicio Unilateral de la Patria Potestad lo siguiente: Ha dejado claro dicha Sala en el referido fallo que “… en nuestro ordenamiento jurídico la patria potestad se pierde por extinción y por privación, esta última es la perdida de la titularidad que tiene el progenitor por conductas u omisiones graves que atentan contra el infante o el Niño”, mientras que la exclusión se refiere “…a la suspensión del ejercicio de la patria potestad” “Debido a que el padre no puede ejercerla por encontrarse en una situación de hecho que le impide hacerlo, sin que ello afecte la titularidad de la patria potestad, pues, aun cuando no la ejerza, LA MANTIENE. Que “…por tanto la exclusión es distinta a la privación o a la extinción, pues, se refiere solamente al ejercicio de la patria potestad del progenitor que no puede cumplir con sus deberes y facultades”.
Igualmente la sentencia numero 410 de fecha 17 de abril de 2018, dictada por la sala de casación social del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia de la magistrada Marjorie Calderón Guerra establece: Que el acuerdo suscrito por los padres tiene como único y claro fin permitir que la progenitora de los Hermanos ejerza de manera unilateral y eficaz tanto la custodia como la patria potestad de éste último, con lo cual podrá realizar todos los actos de representación necesarios para el desarrollo de la vida jurídica de los Hermanos sin que ello implique, bajo análisis alguno, que el padre está renunciando a las referidas instituciones familiares; muy por el contrario, se estima que este tipo de acuerdo tiene un enorme sentido y gran utilidad práctica, por cuanto en aquellos casos, sólo por mencionar un ejemplo, que él (la) niño requiera ser intervenido quirúrgicamente de emergencia, bastará el consentimiento de ese solo progenitor que ejerza la patria potestad de forma unilateral, garantizando de esta forma de manera efectiva y eficaz su interés superior. Y así se establece. Por las anteriores consideraciones, concluye la Sala que el acuerdo de ejercicio unilateral de la patria potestad a favor de la madre, cuya homologación se solicita, cumple con los requisitos previstos en el artículo 262 del Código Civil, ya que el padre efectivamente no estará presente; y, dado que de conformidad con el artículo 518 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, los atributos de la patria potestad pueden ser disponibles, el recurrido infringió los artículos denunciados; y en consecuencia se declara con Lugar el recurso de control de la legalidad, y habiéndose ya explicado que el acuerdo extrajudicial no contiene impedimento alguno para su homologación.
De acuerdo al criterio jurisprudencial transcrito anteriormente, se infiere que hay dos formas mediante las cuales se puede perder la patria potestad, la primera por la privación de la patria potestad por estar incurso uno de los progenitores en las causales establecidas en la ley y la otra mediante la extinción del ejercicio de la patria potestad; en cuanto al criterio antes señalado toma en consideración otra forma por la vía excepcional, en cuanto a la exclusión en el ejercicio unilateral de la Patria Potestad de uno de los padres por encontrarse imposibilitado de hecho para el ejercicio de la patria potestad, pudiendo recaer sobre uno solo de los progenitores dicho ejercicio. En el presente caso se evidencia que el padre ha manifestado una inminente falta de posibilidad de ejercer la patria potestad por lo que solicitan a este Despacho la Homologación del convenimiento planteado, ya que no vulnera los derechos de los Hermanos: (Se omite de conformidad con lo previsto en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), quien nos ocupa, tratándose de un asunto sobre el cual es posible la conciliación de acuerdo al criterio jurisprudencial. Ahora bien, se puede constatar que dentro del contenido del Acta donde se plasmo el consentimiento de los padres, los mismos manifiestan que queda facultada la ciudadana: MARIELA ELIZABETH HERNANDEZ CEBALLOS, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-20.611.813, para el ejercicio de la Patria Potestad de manera Unilateral. Razón por la cual, quien aquí decide, considera que es beneficioso para los Hermanos que nos ocupan y a las partes en relación a la economía y celeridad procesal, considerándose procedente HOMOLOGAR, dicho convenio. Así se decide. Por lo que este Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, HOMOLOGA, el acuerdo conciliatorio planteado por los ciudadanos antes mencionados, en los siguientes términos:
PRIMERO: Se “HOMOLOGA, el convenio suscrito por los ciudadanos: MARIELA ELIZABETH HERNANDEZ CEBALLOS y OMAR EMILIO MENDEZ MORENO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-20.611.813 y V-17.396.870, en la cual convienen en que la madre del niño, ciudadana: MARIELA ELIZABETH HERNANDEZ CEBALLOS, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-20.611.813, ejerza de hecho y de derecho unilateralmente la patria potestad sobre los Hermanos: (Se omite de conformidad con lo previsto en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes). Así se decide.-
SEGUNDO: Se declara el Ejercicio Unilateral de la Patria Potestad, de los Hermanos: (Se omite de conformidad con lo previsto en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), a favor de la madre, la ciudadana: MARIELA ELIZABETH HERNANDEZ CEBALLOS, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-20.611.813. Así se decide.-
TERCERO: Expídase por secretaría copias certificadas de la presente decisión entréguese a la parte interesada para fines legales; así como también devuélvanse los documentos originales acompañados, dejándose copias fotostáticas certificadas de los mismos autos. Así se decide.-
CUARTO: Publíquese, regístrese y déjese copia certificada de la presente Decisión para su Archivo, de conformidad con lo establecido en los artículos 247 y 248 del Código de Procedimiento Civil. Y así se decide expresamente
Todo de conformidad con lo previsto en los artículos 358, 308 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y el Criterio Jurisprudencial dictado por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante Sentencia dictada en Fecha 30/04/2014, la cual fue declarada vinculante para los presentes casos. Así se decide. Cúmplase.-
Regístrese la presente Decisión.
Extiéndase a las partes que las soliciten, copias certificadas del presente fallo.
Dada, firmada y sellada en el Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Apure con sede en San Fernando, a los Veintitrés (23) días, del mes de Enero del año Dos Mil Veinticinco (2025).- Años 214º de la Independencia y 165 de la Federación.
El Juez Temporal.
Abg. JOSE ANTONIO FIGUEREDO ACOSTA
La Secretaria Temporal.
Abg. STEFANY MUÑOZ
En esta misma fecha siendo las 02:30 p.m, se Publicó y se Registró la anterior Sentencia
La Secretaria Temporal.
Abg. STEFANY MUÑOZ
Exp. Nro. JMSS1-11.004-25
JAFA/SM /Anderson.-
|