REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y
Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la
Circunscripción Judicial del Estado Apure.
San Fernando, 27 de enero de 2025
212º y 164º
Exp. Nro. JMSS1-10.944-24
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES:
SOLICITANTE:LEIDYS YASANDYS ALVAREZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro. V-16.527.633.
DEMANDADO:JUAN RAMON UTRERA, venezolano, mayor de edad y titular de la cedula de identidad Nro. V-4.141.043.
BENEFICIARIA: Niña (Se omite de conformidad con lo previsto en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes)
MOTIVO: EJERCICIO UNILATERAL DE LA PATRIA POTESTAD.-
SENTENCIA: DEFINITIVA.
SÍNTESIS DE LA CONTROVERSIA:
Por recibido, fórmese expediente, désele entrada y curso de ley.- Vistas las anteriores actuaciones procedentes de Despacho de Abogado, este Tribunal, para Decidir, previamente OBSERVA:
Se inicia el presente procedimiento, en virtud de la solicitud de Ejercicio Unilateral de Patria Potestad presentada en fecha 19 de Noviembre del 2024, por ante la URDD de éste Circuito Judicial, y que le correspondió a éste Tribunal pronunciarse sobre la admisión o no de la mencionada solicitud que suscribiera la ciudadana LEIDYS YASANDYS ALVAREZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro. V-16.527.633, actuando en defensa de los derechos e intereses de su hija la Niña (Se omite de conformidad con lo previsto en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), debidamente asistida por el Abg. LUIS ALBERTO ROSALES DIAZ, Inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 214.568, presentando anexa a la misma, los siguientes recaudos: PRIMERO: Acta de Nacimiento correspondiente a la Niña (Se omite de conformidad con lo previsto en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), marcada con la letra “A”, inserta en los folios Nros Seis (06) y Siete (07) de las presentes actuaciones; SEGUNDO: Copia de cedula de la ciudadana LEIDYS YASANDYS ALVARE, parte solicitante en la presente causa, inserta en los folios Nros Ocho (08) de las presente actuaciones.TERCERO: Copia de cedula del ciudadanoJUAN RAMON UTRERA, inserta en el folios Nro. Nueve (09) de las presente actuaciones.
Ahora bien, establecidos como han quedado los términos del presente asunto, este Juzgador pasa a verificar la presente solicitud efectuada por la parte solicitante, la cual expuso lo siguiente:
(……)Es el caso ciudadano(a) Juez, que la ciudadana LEIDYS YASANDYS ALVAREZ, es madre de la Niña (Se omite de conformidad con lo previsto en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), tal como se evidencia de acta de nacimiento que anexo al presente escrito marcadas con las letras ‘’A’’. Es de observar ciudadano Juez (a) que somos naturales de San Fernando de Apure, Estado Apure, tal como se evidencia en el acta de nacimiento que anexo al presente escrito marcadas con la letra ya mencionada y tengo planteado establecerme en otro país junto con mi hija en los próximos días, lo cual implica que para viajar y realizar actos de simple Administración y representación e requiere de la Autorización del padre debido a que la patria potestad esta atribuida por ley a ambos padres, en virtud de lo expuesto se requiere de la Autorización del padre para tales actos, pero como existe la imposibilidad de que el padre de mis hijos la otorgue, es por lo que solicito de su buenos oficios sea Autorizada para ejercer de manera unilateral la patria potestad por cuanto tengo entendido de que el padre de mi hija se encuentra de muy avanzada edad y vive en un predio rustico, cuyo nombre es JUAN RAMON UTRERA, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro. 4.141.042, cuyo Domicilio Sector las Tres Torres Biruaca, en la Calle Negra Matea, Sector La Planta, Casa S/N, Municipio Biruaca, Estado Apure, el me ha informado que se la pasa enfermo y casi no sale del predio rustico. Por lo tanto, en virtud del inminente cambio de domicilio de mi persona y mi menor hija, es que vengo a solicitar temporalmente, como progenitora de mi menor hija, se me autorice a ejercer de manera unilateral y eficaz la patria potestad de mi hija ya identificada, con lo cual podré realizar todos los actos de representación necesarios para el desarrollo de la vida jurídica y física de mi hija, aunado a la gran distancia territorial que existe entre el próximo domicilio de mi menor hija en el estado Táchira y el Estado Apure, es por lo cual estoy planteando la presente solicitud.
Ahora bien, a tenor de lo establecido en la norma dispuesta en el artículo 349 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, que establece:
Artículo 349
Titularidad y ejercicio de la Patria Potestad.
La Patria Potestad sobre los hijos e hijas comunes habidos durante el matrimonio y uniones estables de hecho que cumplan con los requisitos establecidos en la Ley, corresponde al padre y a la madre y la misma se ejerce de manera conjunta, fundamentalmente en interés y beneficio de los hijos e hijas. (……….) (Negrillas y Subrayados nuestros).
De la misma manera los artículos 262, 418 y 420 del Código Civil Venezolano vigente prevén:
Artículo 262 CCV: “En caso de muerte del padre o de la madre que ejerza la patria potestad si se hallare alguno de ellos sometido a tutela del entredicho, de haber sido declarado ausente, de no estar presente o cuando por cualquier motivo se encuentre impedido para cumplir con ella, el otro progenitor asumirá o continuara ejerciendo solo la patria potestad; pero si había sido privado de la misma por sentencia o decisión judicial, no podrá hacerlo sino después que haya sido autorizado o rehabilitado por el mismo tribunal” .(Negrillas y Subrayados del Tribunal).
Artículo 418.- La persona que haya desaparecido de su último domicilio o de su última residencia, y de
quien no se tengan noticias, se presume ausente.
Artículo 420 CCV: “Desde que ocurra presunción de ausencia de uno de los padres, el otro ejercerá la patria potestad, y si este ha fallecido, o estuviere en la imposibilidad de ejercerla, se abrirá la tutela” (Negrillas y Subrayados del Tribunal).
En tal sentido, se colige de las normas anteriormente transcritas, especialmente de la primera citada que, la Patria Potestad pertenece directamente a los progenitores –padre y madre- de los Niños, Niñas y Adolescentes procreados durante una Unión Conyugal o Estable de Hecho y que ésta se ejecuta de manera conjunta dado a que como muy bien lo prevé la Ley Especial tanto la Responsabilidad de Crianza como la Patria Potestad son irrenunciables –Art. 358 y 359 de la LOPNNA-, siendo atributos propios de la Custodia. Aunado a ello, la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en el procedimiento de Avocamiento, mediante Sentencia Nro. 315 de fecha 16 de Diciembre de 2022, la cual riela en el expediente Nro. 21-026, con ponencia del Magistrado Dr. EDGAR GAVIDIA RODRIGUEZ, caso Karla Claverie Malpica contra José Antonio Oliveros Febres-Cordero, asentó lo siguiente:
(…) El ejercicio de la Patria Potestad constituye un derecho y un deber compartido de los padres con relación a sus hijos, conteniendo esta no solo lo vinculado a las instituciones familiares (Responsabilidad de Crianza, Obligación de Manutención y Convivencia Familiar), sino que además enmarca todos aquellos aspectos relacionados a la representación legal de los niños, niñas y adolescentes. Así pues, la norma especial que protege los derechos e intereses de los niños, niñas y adolescentes, arropa el contenido, titularidad; cualquiera que esta sea de ejercer la patria potestad. (…)En este sentido, considera esta Sala que el Interés Superior del adolescentes de autos, y en atención a los artículos 8 y 512 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en concordancia con el artículo 262 del Código Civil, así como la sentencia ut supra transcrita, emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, debe otorgarse lo solicitado, con el fin de que la progenitora pueda garantizarle a su hijo J.A.O.C (cuya identidad se omite de conformidad con lo previsto en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), sin limitación alguna sus derechos, ejerciendo unilateralmente la Patria Potestad, en virtud de encontrarse el padre fuera de la República Bolivariana de Venezuela, pudiendo la madre: Tomar decisiones en materia de salud, educación, libre tránsito (…), entre otros derechos, por lo cual podrá realizar todos los actos necesarios para el desarrollo de la vida jurídica del adolescente. Así se decide. (Negrillas y Subrayados nuestros).
De la misma manera, la Sala Constitucional del Alto Tribunal de la República, en el procedimiento de Acción de Amparo Constitucional, mediante Sentencia Nro. 284 de fecha 30 de Abril de 2014, la cual riela en el expediente Nro. 13-0332, con ponencia de la Magistrada emérita Dra. CARMEN ZULETA DE MERCHÁN, caso Giovanni Gómez Sobi y Vanessa Mejía Lovera, apoderados judiciales de la ciudadana Ruth Desiré Patrizzi Gómez, reiteró el criterio de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, respecto a esta norma, en fallo N°. 0065 del 18 de febrero de 2011, la cual riela en el expediente Nro. 09-464, con ponencia del Magistrado emérito Dr. CARLOS OBERTO VELEZ, caso María Julia Méndez Casal contra Domingo José Rodríguez Polanco, puntualizando lo que a continuación se señala:
(…)Ha dejado claro dicha Sala en el referido fallo que “…en nuestro ordenamiento jurídico la patria potestad se pierde por extinción y por privación, esta última es la pérdida de la titularidad que tiene el progenitor por conductas u omisiones graves que atentan contra el infante o el adolescente”. Mientras que laexclusión se refiere “…a la suspensión del ejercicio de la patria potestad debido a que el padre no puede ejercerla por encontrarse en una situación de hecho que le impide hacerlo, sin que ello afecte la titularidad de la patria potestad, pues, aun cuando no la ejerza, LA MANTIENE. Que “…por tanto, la exclusión es distinta a la privación o a la extinción, pues, se refiere solamente al ejercicio de la patria potestad del progenitor que no puede cumplir con sus deberes y facultades”. (…) Ahora bien, este tipo de solicitudes que se realizan con fundamento en la referida norma del Código Civil, que autoriza a un progenitor a ejercer unilateralmente la patria potestad, que tal como se estableció, no fue derogada por la Ley que rige la materia de protección de niños, niñas y adolescentes, es decir, a asumir exclusivamente los atributos que ella comprende, exceptúa el régimen normal, tradicional y deseable de ejercicio conjunto de la patria potestad, fundado en razones extraordinarias y excepcionales, cabe preguntarse, cuál podría ser el interés jurídico o la utilidad práctica de obtener un reconocimiento judicial de este tipo, basado en esta norma. A esta interrogante la Sala concluye que no es otro que se habilite al progenitor que realiza tal solicitud, para que prescindiendo del consentimiento del otro o sin su autorización, pueda realizar libremente actos que incumben e interesan a ambos padres; que exceden la simple administración de los bienes de él o los menores de edad, para los cuales normalmente se requiere de la autorización de ambos padres; realizar alguna enajenación de algún bien del infante; solicitar la tramitación de documentos importantes (como el pasaporte); realizar viajes al exterior; cambiar la residencia del menor de edad al extranjero; en fin, cualesquier gestión para la que normalmente se requiere de la autorización de ambos y acerca de las cuales los entes públicos o privados, son muy celosos al solicitar el acuerdo y la manifestación conjunta de voluntad de los padres para los trámites de que se trate.(Negrillas y Subrayados nuestros).
Ahora bien, considerando los Criterios Jurisprudenciales precedentemente señalados y por demás reiterados emanados del Máximo Órgano Jurisdiccional del País específicamente en sus Salas Constitucional y Social, en donde nos indica entre otras cosas que solo será en casos excepcionales, de régimen esencialmente atípicos, y absolutamente comprobables que justifiquen la aplicación del Ejercicio de la Patria Potestad de manera Unilateral, siendo el caso de autos que la solicitante alega como motivo de la solicitud que, en virtud de que el Padre de su hijael ciudadano: JUAN RAMON UTRERA, se encuentra residenciado actualmente en un predio rustico ubicado en el Sector las Tres Torres Biruaca, en la Calle Negra Matea, Sector La Planta, Casa S/N, Municipio Biruaca, Estado Apure,elemento éste que se constituye como prueba para que pueda operar el ejercicio exclusivo de la Patria Potestad por parte de un solo progenitor y por ende ante la ausencia del mismo, la ciudadana LEIDYS YASANDYS ALVAREZ, solicita se le autorice para que ejerza de manera Unilateral la patria potestad de la Niña (Se omite de conformidad con lo previsto en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), por lo que éste Tribunal de conformidad con lo establecido en el artículo 349 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y las Sentencias anteriormente transcritas considera ajustada a derecho la solicitud planteada, por lo que debe otorgarse lo solicitado, con el fin de que el progenitor pueda garantizarle a su hija la Niña (Se omite de conformidad con lo previsto en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), sin limitación alguna sus derechos, ejerciendo unilateralmente la Patria Potestad, en virtud de encontrarse el padre residenciado en un predio rustico ubicado en el Sector las Tres Torres Biruaca, en la Calle Negra Matea, Sector La Planta, Casa S/N, Municipio Biruaca, Estado Apurey la Niña con su Madre en la Urb. Los Centauros, Manzana 3, Calle 06 del Municipio San Fernando Estado Apure, constituyéndose una situación de hecho, por lo tanto la ciudadana LEIDYS YASANDYS ALVAREZ, puederealizar todos y cada uno de los trámites y procedimientos necesarios para poder obtener y solicitar documentos públicos de identificación o cualquier otra índole, así como para tomar decisiones por ante cualquier entidad tanto pública, como privada, instituciones educativas o de salud entre otros derechos donde se amerite la presencia del padre, por lo cual podrá realizar todos y cada uno de los actos necesarios para el desarrollo de la vida jurídica de la Niña: (Se omite de conformidad con lo previsto en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), en consecuencia, declárese Con Lugar la presente solicitud y así quedará establecido en el dispositivo del presente fallo.-
DECISIÓN:
Por los motivos de hecho y de derecho antes expuestos, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Apure con sede en San Fernando, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, por la autoridad que le confiere la Ley,PRIMERO:DECLARA CON LUGAR la solicitud de Ejercicio Unilateral de la Patria Potestad, presentada por la ciudadanaLEIDYS YASANDYS ALVAREZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro. V-16.527.633, en beneficio de su hija la Niña: (Se omite de conformidad con lo previsto en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), de conformidad a lo establecido en los artículos 7 y 8 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en concordancia con lo previsto los artículos 262 y 420 del Código Civil Venezolano ambos artículos aplicados de manera supletoria por remisión del artículo 452 de la Ley Especial, y en sintonía con los Criterios Jurisprudenciales ya explanados. Cúmplase.- SEGUNDO:Queda sobre entendido que en virtud de la presente declaratoria efectuada por este competente Tribunal, la Ciudadana LEIDYS YASANDYS ALVAREZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro. V-16.527.633, podrá ejercer las atribuciones que confiere el EJERCICIO UNILATERAL DE LA PATRIA POTESTAD sobre la Niña (Se omite de conformidad con lo previsto en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), tal como consta en Acta de Nacimiento emitida por el Registro Civil del Municipio Achaguas del Estado Apure, signada con el N° 516 de fecha 01 de Marzo del 2012, que traen consigo intrínseca a esta institución familiar, siempre y cuando no afecte el interese superior del mismo, pudiendo la parte otorgante revocar tal solicitud en caso del cese de la situación de hecho que ha generado tal ejercicio. Así se decide. Cúmplase.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada.
Extiéndase a las partes que las soliciten, copias certificadas del presente fallo.
Dada, firmada y sellada en este Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Apure con sede en San Fernando, a los veintisiete (27) día del mes de Enero del año Dos Mil Veinticinco (2025). Años 214° de la Independencia y 165° de la Federación.
El Juez Temporal,
Abg. JOSE ANTONIO FIGUEREDO ACOSTA
La Secretaria,
Abg. STEFANY MUÑOZ PEÑA
En esta misma fecha siendo las 02:50 pm, se Publicó y se Registró la anterior Decisión.
La Secretaria,
Abg. STEFANY MUÑOZ PEÑA
EXP. JMSS1-10.944-24
JAFA/SM/MB
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