REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y
Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la
Circunscripción Judicial del Estado Apure.

San Fernando, 27 de Enero del año 2025
214º y 165º

A los folios Nros. Uno (02), Tres (03) y Cuatro (04), cursa acta mediante el cual los ciudadanos: KENY ADELSON TREJO CORONA y YSOVER JADAWIL AQUINO HERNANDEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-25.524.785 y V-24.755.413, en la cual conviene en cuanto a la Solicitud de Ejercicio Unilateral de la Patria Potestad, a favor del Niño: (Se omite de conformidad con lo previsto en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), debidamente asistidos por la Abogada. KAIRUZAN PINTO GARCIA, Defensora Publica Provisorio Tercera, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 255.906. Este Despacho Judicial de conformidad con el artículo 457 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, la ADMITE, por no ser contraria al orden público, a la moral pública o alguna disposición expresa del ordenamiento jurídico, respecto del presente Convenio, planteado por los ciudadanos supra mencionados, en el cual llegaron al siguiente acuerdo a favor del Niño: (Se omite de conformidad con lo previsto en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), en los siguientes términos: “NOSOTROS: KENY ADELSON TREJO CORONA, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad numero V-25.524.785, domiciliado en La Calle Palo Fuerte, casa nº 22, San Fernando, Municipio San Fernando del Estado Apure, con teléfono de contacto: 0412-8214324 y YSOVER JADAWIL AQUINO HERNANDEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad numero V-24.755.413, domiciliada en la Urbanización Los Tamarindos, vereda nº 61, casa nº 02, San Fernando, Municipio San Fernando del Estado Apure, con teléfono de contacto: 0424-3141657, padres biológicos y representantes legales del NIÑO: (Se omite de conformidad con lo previsto en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), Registro Civil de la Parroquia Sam Fernando, Municipio San Fernando del Estado Apure. Con la asistencia jurídica de la Abg. Kairuzan Pinto García, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 255.906, Defensora Publica Provisoria Tercera de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes adscrita a la Defensa Pública del Estado Apure, procedemos a exponer lo siguiente:
Es el caso ciudadano(a) Juez, que de nuestra relación procreamos un hijo, de nombre: (Se omite de conformidad con lo previsto en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), Registro Civil de la Parroquia San Fernando, Municipio San Fernando del Estado Apure consignada en el presente escrito marcado “A”.
Vista la Sentencia Vinculante Nro. 13-0332 de fecha 30 de abril de 2014 de la Sala Constitucional del TSJ, que al respecto expresa:
Ahora bien, este tipo de solicitudes que se realizan con fundamento en la referida norma del Código Civil, que autoriza a un progenitor a ejercer unilateralmente la patria potestad, que tal como se estableció, no fue derogada por la Ley que rige la materia de protección de niños, niñas y adolescentes, es decir, a asumir exclusivamente los atributos que ella comprende, exceptúa el régimen normal, tradicional y deseable de ejercicio conjunto de la patria potestad, fundado en razones extraordinarias y excepcionales, cabe preguntarse, cual podría ser el interés jurídico o la utilidad práctica de obtener un reconocimiento judicial de este tipo, basado en esta norma. A esta interrogante la Sala concluye que no es otro que se habilite al progenitor de realiza tal solicitud, para que prescindiendo del consentimiento de otro o sin su autorización, pueda realizar libremente actos que incumben e interesan a ambos padres; que exceden la simple administración de los bienes de el o los menores de edad, para los cuales normalmente se requiere de la autorización de ambos padres; realizar alguna enajenación de algún bien el infante; solicitar la tramitación de documentos importantes (como el pasaporte; realizar viajes al exterior; cambiar la residencia del menor de edad, al extranjero; en fin, cualquier gestión para la que normalmente se requiere de la autorización de ambos y acerca de las cuales los entes públicos o privados, son muy celosos al solicitar el acuerdo y la manifestación conjunta de voluntad de los padres para los tramites de que se trate”.
Así como la decisión dictada por la Sala de Casación Social Nº 410 de fecha 17 de mayo del 2018 que expresa “…. Concluyen de acuerdo con el artículo 262 del Código Civil, es evidente que en materia de patria potestad, existe por un lado, la cesación por causa de extinción; y, por otro, la privación de la misma, quedando una solución intermedia como es el ejercicio unilateral por parte de un solo progenitor, por causas especificas, entre ellas, la no presencia, que en el caso concreto, viene dada por la partida de la madre otro país, para lo cual no es contraria a la ley, y lo que pretenden es garantizarle los derechos a sus hijos…”, hemos fijado el siguiente: CONVENIO DE EJERCICIO UNILATERAL DE LA PATRIA POTESTAD.
PRIMERO: De mutuo acuerdo, hemos decidido que a partir de la presente fecha, el ejercicio unilateral de la patria potestad del niño: (Se omite de conformidad con lo previsto en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), será ejercida temporalmente por su progenitora la ciudadana: YSOVER JADAWIL AQUINO HERNANDEZ, ya identificada, ello en virtud de que el ciudadano: KENY ADELSON TREJO CORONA, ya identificado, decidió CEDER EL EJERCICIO DE LA PATRIA POTESTAD, ya que este último tiene planificado residenciarse fuera del territorio nacional por motivos laborales, para poderle brindar a su familia estabilidad económica. Acordando el padre el contacto amplio con el mencionado niño, para con su señora madre y mantener el régimen de convivencia Familiar vía Telemática.
SEGUNDO: Ambos ciudadanos nos comprometemos a cumplir lo aquí convenido, en beneficio e interés de nuestro hijo, para contribuir con el desarrollo integral con prioridad absoluta.
Pedimos que el Tribunal APRUEBE EL PRESENTE CONVENIMIENTO Y LE IMPARTA SU HOMOLOGACION, y se nos expida constancia o copia certificada del presente escrito y del auto que lo provea…”
Ahora bien, siendo la oportunidad procesal para este Juzgador pronunciarse en relación a la procedencia o no de dicho convenimiento, es menester citar lo señalado en la Sentencia 13-0332 de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia de la Dra. Carmen Zuleta de Merchán, de fecha 30 de Abril del año 2014, caso Ruth Desire Patrizzi Gómez, en la cual la sala señala sobre el Ejercicio Unilateral de la Patria Potestad lo siguiente: Ha dejado claro dicha Sala en el referido fallo que “… en nuestro ordenamiento jurídico la patria potestad se pierde por extinción y por privación, esta última es la perdida de la titularidad que tiene el progenitor por conductas u omisiones graves que atentan contra el infante o el Niño”, mientras que la exclusión se refiere “…a la suspensión del ejercicio de la patria potestad” “Debido a que el padre no puede ejercerla por encontrarse en una situación de hecho que le impide hacerlo, sin que ello afecte la titularidad de la patria potestad, pues, aun cuando no la ejerza, LA MANTIENE. Que “…por tanto la exclusión es distinta a la privación o a la extinción, pues, se refiere solamente al ejercicio de la patria potestad del progenitor que no puede cumplir con sus deberes y facultades”.
Igualmente la sentencia numero 410 de fecha 17 de abril de 2018, dictada por la sala de casación social del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia de la magistrada Marjorie Calderón Guerra establece: Que el acuerdo suscrito por los padres tiene como único y claro fin permitir que la progenitora del Niño ejerza de manera unilateral y eficaz tanto la custodia como la patria potestad de éste último, con lo cual podrá realizar todos los actos de representación necesarios para el desarrollo de la vida jurídica del Niño sin que ello implique, bajo análisis alguno, que el padre está renunciando a las referidas instituciones familiares; muy por el contrario, se estima que este tipo de acuerdo tiene un enorme sentido y gran utilidad práctica, por cuanto en aquellos casos, sólo por mencionar un ejemplo, que él (la) niño requiera ser intervenido quirúrgicamente de emergencia, bastará el consentimiento de ese solo progenitor que ejerza la patria potestad de forma unilateral, garantizando de esta forma de manera efectiva y eficaz su interés superior. Y así se establece. Por las anteriores consideraciones, concluye la Sala que el acuerdo de ejercicio unilateral de la patria potestad a favor de la madre, cuya homologación se solicita, cumple con los requisitos previstos en el artículo 262 del Código Civil, ya que el padre efectivamente no estará presente; y, dado que de conformidad con el artículo 518 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, los atributos de la patria potestad pueden ser disponibles, el recurrido infringió los artículos denunciados; y en consecuencia se declara con Lugar el recurso de control de la legalidad, y habiéndose ya explicado que el acuerdo extrajudicial no contiene impedimento alguno para su homologación.
De acuerdo al criterio jurisprudencial transcrito anteriormente, se infiere que hay dos formas mediante las cuales se puede perder la patria potestad, la primera por la privación de la patria potestad por estar incurso uno de los progenitores en las causales establecidas en la ley y la otra mediante la extinción del ejercicio de la patria potestad; en cuanto al criterio antes señalado toma en consideración otra forma por la vía excepcional, en cuanto a la exclusión en el ejercicio unilateral de la Patria Potestad de uno de los padres por encontrarse imposibilitado de hecho para el ejercicio de la patria potestad, pudiendo recaer sobre uno solo de los progenitores dicho ejercicio. En el presente caso se evidencia que el padre ha manifestado una inminente falta de posibilidad de ejercer la patria potestad por lo que solicitan a este Despacho la Homologación del convenimiento planteado, ya que no vulnera los derechos del niño: (Se omite de conformidad con lo previsto en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), quien nos ocupa, tratándose de un asunto sobre el cual es posible la conciliación de acuerdo al criterio jurisprudencial. Ahora bien, se puede constatar que dentro del contenido del Acta donde se plasmo el consentimiento de los padres, los mismos manifiestan que queda facultada la ciudadana: YSOVER JADAWIL AQUINO HERNANDEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-24.755.413, para el ejercicio de la Patria Potestad de manera Unilateral. Razón por la cual, quien aquí decide, considera que es beneficioso para el niño que nos ocupa y a las partes en relación a la economía y celeridad procesal, considerándose procedente HOMOLOGAR, dicho convenio. Así se decide. Por lo que este Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, HOMOLOGA, el acuerdo conciliatorio planteado por los ciudadanos antes mencionados, en los siguientes términos:
PRIMERO: Se “HOMOLOGA, el convenio suscrito por los ciudadanos: KENY ADELSON TREJO CORONA y YSOVER JADAWIL AQUINO HERNANDEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-25.524.785 y V-24.755.413, en la cual convienen en que la madre del niño, ciudadana: YSOVER JADAWIL AQUINO HERNANDEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-24.755.413, ejerza de hecho y de derecho unilateralmente la patria potestad sobre el niño: KENY ISAAC TREJO AQUINO. Así se decide.-
SEGUNDO: Se declara el Ejercicio Unilateral de la Patria Potestad, del Niño: (Se omite de conformidad con lo previsto en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), a favor de la madre, la ciudadana: YSOVER JADAWIL AQUINO HERNANDEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-24.755.413. Así se decide.-
TERCERO: Expídase por secretaría copias certificadas de la presente decisión entréguese a la parte interesada para fines legales; así como también devuélvanse los documentos originales acompañados, dejándose copias fotostáticas certificadas de los mismos autos. Así se decide.-
CUARTO: Publíquese, regístrese y déjese copia certificada de la presente Decisión para su Archivo, de conformidad con lo establecido en los artículos 247 y 248 del Código de Procedimiento Civil. Y así se decide expresamente
Todo de conformidad con lo previsto en los artículos 358, 308 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y el Criterio Jurisprudencial dictado por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante Sentencia dictada en Fecha 30/04/2014, la cual fue declarada vinculante para los presentes casos. Así se decide. Cúmplase.-
Regístrese la presente Decisión.
Extiéndase a las partes que las soliciten, copias certificadas del presente fallo.
Dada, firmada y sellada en el Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Apure con sede en San Fernando, a los Veintisiete (27) días, del mes de Enero del año Dos Mil Veinticinco (2025).- Años 214º de la Independencia y 165 de la Federación.
El Juez Temporal.
Abg. JOSE ANTONIO FIGUEREDO ACOSTA
La Secretaria Temporal.
Abg. STEFANY MUÑOZ

En esta misma fecha siendo las 11:30 a.m, se Publicó y se Registró la anterior Sentencia

La Secretaria Temporal.

Abg. STEFANY MUÑOZ

Exp. Nro. JMSS1-11.008-25
JAFA/SM /Anderson.-