REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y
Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la
Circunscripción Judicial del Estado Apure.
San Fernando, 28 de enero del 2025
214º y 165º
Exp. Nro. JMSS1-10.992-25
SOLICITANTES: MARIA DEL PILAR TROCEL ESPAÑA y ERNESTO JOSE PACHECO TORO ambos venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad Nro. V-18.375.951 y V-14.995.670.-
BENEFICIARIOS: Hermanos (Se omite de conformidad con lo previsto en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes).-
MOTIVO: DIVORCIO POR MUTUO CONSENTIMIENTO.-
SENTENCIA: DEFINITIVA.-
SÍNTESIS DE LA CONTROVERSIA:
Se inicia el presente procedimiento, en virtud de la solicitud presentada en fecha 13 de enero del 2024, por ante la URDD de éste Circuito Judicial, y que por previa distribución le correspondió a éste Tribunal pronunciarse sobre la admisión o no del procedimiento que por Divorcio por Mutuo Consentimiento suscribieran los ciudadanos MARIA DEL PILAR TROCEL ESPAÑA y ERNESTO JOSE PACHECO TORO ambos venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad Nro. V-18.375.951 y V-14.995.670, en el orden indicado, debidamente asistidos por el Abg. NELSON EDGARDO ASCANIO VALENZUELA, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 16.539, padres biológicos de los hermanos (Se omite de conformidad con lo previsto en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), fundamentando la presente solicitud de Divorcio, en la novísima causal (el mutuo consentimiento), establecida por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia mediante Sentencia Nro. 693 de fecha 02 de Junio del año 2015, la misma se admitió en fecha 10 de Diciembre del año 2024, cumpliéndose con todos los actos del debido proceso, por lo que se pasa a reproducir el fallo completo en los siguientes términos:
DE LA COMPETENCIA DEL TRIBUNAL:
Visto que éste Tribunal de Protección es competente en materia de Divorcio, nulidad de matrimonio y separación de cuerpos, cuando haya niños, niñas o adolescentes comunes o bajo Responsabilidad de Crianza y/o Patria Potestad de alguno de los cónyuges, tal y como lo dispone el artículo 177, parágrafo primero, literal “j” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, y visto que se cumplieron en el presente procedimiento con todos y cada uno de los lapsos establecidos así como los extremos de ley, en consecuencia, éste Juzgado se declara competente para conocer la presente acción.-
II
Siendo la oportunidad fijada para la celebración de la Audiencia de Jurisdicción Voluntaria, se celebró dicho acto, compareciendo las partes solicitantes MARIA DEL PILAR TROCEL ESPAÑA y ERNESTO JOSE PACHECO TORO, quienes expusieron: “Insistimos en la solicitud de Divorcio por Mutuo Consentimiento, en virtud de que nos encontramos separados de hecho hasta la presente fecha, y por cuanto no existe entre nosotros reconciliación alguna, solicitamos se declare con lugar la misma. En relación a las Instituciones Familiares a favor de nuestros hijos, las acordamos de la siguiente manera: Primero: La Patria potestad seguirá siendo ejercida por ambos progenitores conforme a la Ley. Segundo: Ambos progenitores seguiremos ejerciendo la responsabilidad de crianza de nuestros hijos, conforme a la ley. Tercero: Nuestros hijos quedaran bajo la custodia directa de su progenitora, como ha venido hasta ahora. Cuarto: El padre, quien nunca ha dejado de proveer lo necesario para sus dos (02) hijos, continuara aportando conforme a la ley y a la moral, para cubrir las necesidades básicas de sus hijos tal como ha venido sucediendo hasta ahora, por lo tanto les dará a sus hijos mensualmente por concepto de obligación de manutención la cantidad de CIEN DOLARES (100$, de la divisa norteamericana, o su equivalentes en moneda nacional, es decir, Bolívares (Bs.) , los cuales serán depositados en la cuenta de ahorro Nro. 0175-0090-23-0010000200 del Banco Bicentenario, a nombre de la madre, en una (1) única cuota, es decir mensualmente. Para el mes de agosto de cada año el padre cubrirá el cincuenta por ciento (50%) de los gastos de útiles, uniformes y calzado escolar que requieran sus hijos y para el mes de diciembre de cada año, el padre cubrirá el cincuenta por ciento (50%) de los gastos que requieran sus hijos en ropa y calzado para estrenos, obligación que será adicional a lo depositado mensualmente, previéndose que para cubrir este cincuenta por ciento (50%) de gastos y vestimentas y calzados de sus hijos, como mínimo el padre, deberá contribuir en los meses de agosto, con una cantidad de dinero que represente el 25% del monto de manutención mensual y en los meses de Diciembre para cubrir este cincuenta por ciento (50%) de gastos de vestimentas y calzados de sus hijos, aportara el complemento para tal aporte. Asimismo, el padre sufragará el cincuenta por ciento (50%) de los gastos de medicinas y exámenes médicos que requieran sus hijos. En cuanto al Régimen De Convivencia Familiar, proponemos se establezca lo siguiente en la decisión que recaiga sobre este asunto: Primero: El padre podrá visitar a sus hijos en cualquier momento del día, siempre que no interrumpa sus labores escolares; los fines de semana el padre podrá llevarse a su residencia a sus hijos, desde los viernes a las seis de la tarde (6:00 pm) por lo que queda entendido que los hijos podrán pernoctar con el padre. Segundo: En cuanto a la época decembrina los hijos pasaran las vacaciones de esta época con el padre desde las seis de la tarde (6:00 pm) del quince (15) de diciembre de cada año hasta las seis de la tarde (6:00 pm) del treinta (30) de diciembre de cada año, teniendo el padre el derecho de pernoctar con sus hijos en estos días continuos; adicional a esto, a partir de este año Dos mil veinticinco (2025), los hijos pasaran las navidades con el padre y pernoctarán con él y el Año Nuevo y el dia de Reyes serán pasados con la madre, lo cual deberá alternarse cada año, solo para garantizar que los mismos tengan contacto con su madre en relación a las navidades, Año nuevo y dia de Reyes, es decir, los días que podrán alternarse la misma podrá; en época decembrina son veinticuatro (24) y veinticinco (25) de diciembre con treinta y uno (31) de diciembre, primero (1ro) y seis (6) de enero, por lo tanto, cuando el veinticuatro (24) y veinticinco (25) de diciembre corresponda a la madre pasarlo con sus hijos, el padre deberá entregarlos el veinticuatro (24) de diciembre a las ocho y media de la mañana (08:30am) y volver a buscarlos el veintiséis (26) de diciembre a las ocho y media de la mañana (08:30am); cuando al padre le corresponda pasar el veinticuatro (24) y veinticinco (25) de diciembre con sus hijos, para garantizar que los hijos tengan contacto con su madre, la misma podrá llevarlos consigo de paseo en ambos días desde las ocho y media de la mañana (08:30am) hasta las cinco de la tarde (5:00pm); resaltando que cuando al padre le corresponda pasar Año Nuevo con sus hijos lo entregará igualmente a la madre el treinta (30) de diciembre a las seis de la tarde (6:00pm) como ya se ha previsto y los buscará el treinta y uno (31) de diciembre a las seis de la tarde (06:00pm) teniendo que devolverlos a la madre el primero (1ero) de enero a las ocho y media (08:30am). Queda entendido que en el periodo de vacaciones escolares se alternarán de la misma manera los hijos con sus padres, pudiendo tener contacto con el padre que no le corresponda por via telefónica o redes sociales. En caso de viaje de espaciamiento de los hijos con uno de los progenitores, el otro deberá firmar el permiso de viaje correspondiente, el cual no podrá extenderse por más de doce (12) días continuos. Es Todo.
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Siendo la oportunidad para decidir, este juzgador previamente observa
que el presente procedimiento se inicia por solicitud de Divorcio por Mutuo Consentimiento que suscribieran los ciudadanos MARIA DEL PILAR TROCEL ESPAÑA y ERNESTO JOSE PACHECO TORO ambos venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad Nro. V-18.375.951 y V-14.995.670, acogiéndose al criterio de la doctrina emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en la Sentencia Nro. 693, de fecha 02-06-2015, la cual riela en el expediente Nro. 12-1163, con ponencia de la Magistrada Dra. CARMEN ZULETA DE MERCHÁN, caso María Cristina Santos Boavida Vs. Francisco Anthony Correa Rampersad, en la cual desarrolla el nuevo criterio acogido por esta Juzgadora la cual cito un extracto a continuación:
“…en aplicación directa e inmediata de los derechos fundamentales al libre desarrollo de la personalidad y la tutela judicial efectiva, previstos en los artículos 20 y 26, respectivamente, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, esta Sala Constitucional realiza una interpretación constitucionalizante del artículo 185 del Código Civil, y declara, con carácter vinculante, que las causales de divorcio contenidas en el artículo 185 del Código Civil no son taxativas, por lo cual cualquiera de los cónyuges podrá demandar el divorcio por las causales previstas en dicho artículo o por cualquier otra situación que estime impida la continuación de la vida en común, en los términos señalados en la sentencia N° 446/2014, ampliamente citada en este fallo; incluyéndose el mutuo consentimiento….
…En consecuencia, deberán los Tribunales de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes permitir con base en la doctrina contenida en el presente fallo tramitar conforme al procedimiento de jurisdicción voluntaria, previsto en los artículos 511 y siguientes de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, las solicitudes de divorcio de mutuo consentimiento que presenten ambos cónyuges, sin más exigencias que el acta de matrimonio y de nacimiento de los niños, niñas y adolescentes de que se trate, así como el acuerdo previo de los cónyuges acerca de las instituciones familiares, esto es, lo relativo a la responsabilidad de crianza del o los menores de edad que hubiesen procreado, la responsabilidad de crianza y custodia, obligación de manutención y régimen de convivencia familiar, a efectos de que sean evaluados por el Juez de niños, niñas y adolescentes y determinar si son convenientes para los niños, niñas o adolescentes de que se trate y conferir la homologación, en caso de que no lo sea el Juez o Jueza ordenará su corrección. La homologación del acuerdo acerca de las instituciones familiares será requisito necesario para la declaratoria del divorcio….
Del escrito antes señalado se infiere que es procedente declarar el divorcio cuando las partes manifiestan ante la autoridad competente, es decir, el Tribunal de Protección del último domicilio conyugal, que de mutuo acuerdo desean divorciarse, y el Tribunal competente sin más exigencias que el Acta de Matrimonio y de Nacimiento del Niño o Niña que nos ocupa, así como del acuerdo sobre Instituciones Familiares, deberá decretar el divorcio previa homologación de dicho acuerdo.
En este sentido y en atención a lo establecido en la Jurisprudencia antes citada y visto que las partes acordaron las Instituciones Familiares a favor de la Niña (Se omite de conformidad con lo previsto en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), quedando fijadas de la siguiente forma: La Patria Potestad: Será ejercida por ambos padres. La Custodia de la Niña estará a cargo del padre. El Régimen de Convivencia Familiar: fines de semanas alternos, cada 15 días, desde los sábados a las 8:30ª.m., hasta el domingo a las 06:00pm., época de vacaciones escolares, festividades decembrinas, carnaval y semana santa. Obligación de Manutención: Esta será cumplida por la madre de la Niña en la cantidad de TREINTA 30$ DOLARES MENSUALES, o equivalente a bolívares, fijado al día en la tasa del Banco Central de Venezuela, cantidad que será entregada o transferida por la madre al padre, en los meses de septiembre y diciembre en inicio de actividades escolares y fechas decembrinas los gastos serán cubiertos por los padre en un 50% cada uno ,así como también el cincuenta por ciento (50%) de los gastos médicos y medicinas que eventualmente necesite nuestra hija . Es todo.-
Ahora bien, respecto a la solicitud planteada, este Tribunal observa que en la Audiencia de Única de Jurisdicción Voluntaria celebrada en fecha 15 de enero del año 2024, ambas partes manifestaron estar de acuerdo y querer divorciarse, por lo que este Tribunal debe declarar Con Lugar dicha solicitud, y en consecuencia disuelto el vínculo matrimonial, y así quedará establecida en el dispositivo del fallo, y así se decide.
DECISIÓN:
En mérito de los razonamientos tanto de Hecho como de Derecho precedentemente explanados, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Apure con sede en San Fernando de Apure, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley Declara:
PRIMERO: CON LUGAR la solicitud de Divorcio por Mutuo Consentimiento formulada por los ciudadanos MARIA DEL PILAR TROCEL ESPAÑA y ERNESTO JOSE PACHECO TORO ambos venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad Nro. V-18.375.951 y V-14.995.670, en el orden indicado, debidamente asistidos por el Abg. NELSON EDGARDO ASCANIO VALENZUELA, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 16.539, padres biológicos de los hermanos (Se omite de conformidad con lo previsto en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), conforme al criterio de la doctrina emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en la Sentencia Nro. 693, de fecha 02-06-2015, la cual riela en el expediente Nro. 12-1163, con ponencia de la Magistrada Dra. CARMEN ZULETA DE MERCHÁN, caso María Cristina Santos Boavida Vs. Francisco Anthony Correa Rampersad.-
SEGUNDO: Se disuelve el vínculo matrimonial que unía a los ciudadanos MARIA DEL PILAR TROCEL ESPAÑA y ERNESTO JOSE PACHECO TORO, contraído por ante el Registro Civil del Municipio Muñoz, Parroquia Mantecal, Estado Apure, mediante Acta Nro. 30, de fecha 30 de Abril del año 2011, inserta en el folio Nro. Nueve (09) de la presente causa.-
TERCERO: En cuanto a las Instituciones Familiares a favor de los hermanos (Se omite de conformidad con lo previsto en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), este Tribunal le imparte la respectiva HOMOLOGACIÓN, por ser establecidas por las partes de mutuo acuerdo en la presente solicitud, de conformidad con los artículos 366, 375 y 387 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, y así se Decide.- Cúmplase.-
CUARTO: Publíquese, regístrese y déjese copia certificada de la presente Decisión para su Archivo, de conformidad con lo establecido en los artículos 247 y 248 del Código de Procedimiento Civil.
Liquídese la comunidad conyugal, en caso de existir.
Dada, Firmada y Sellada en el Despacho del Tribunal de Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, con sede en la Ciudad de San Fernando de Apure, a los Veintiocho (28) días del mes de Enero del año Dos Mil Veinticinco (2025). Años 213° de la Independencia y 165° de la Federación
El Juez Temporal
Abg. JOSE ANTONIO FIGUEREDO ACOSTA
La Secretaria Temporal
Abg. STEFANY MUÑOZ
En esta misma fecha siendo las 09:50 A.m., se publicó y se registró la anterior Sentencia.
La Secretaria Temporal
Abg. STEFANY MUÑOZ
Exp. Nro. JMSS1-10.992-25
JAFA/SM/MB
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