REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y para el Régimen Procesal Transitorio de la Circunscripción Judicial del Estado Apure.
San Fernando, 08 de Enero de 2024
213º y 165º
Exp. Nro. JMS1-1835-15
DEMANDANTE: FANNY YULENY ESPINOZA NAVARRO, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro. V-18.328.984.
DEMANDADO: PEDRO JOSÉ MONTILLA.
BENEFICIARIO: NIÑO (Se omite de conformidad con lo previsto en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes).
MOTIVO: DEMANDA DE INQUISICIÓN DE PATERNIDAD.-
“Vistos”
Visto el contenido de la diligencia de fecha 16-12-2024, suscrito por el Abg. JESUS RAMOS, en su carácter de Fiscal Auxiliar Interino de la Fiscalía Sexta del Ministerio Publico con competencia en el Sistema de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, Civil e Instituciones Familiares, de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, en el ejercicio de sus facultades conferidas en los Artículos 285 ordinales 1ero y 2do de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el Articulo 43 numeral 4 de la Ley Orgíaca del Ministerio Publico, 170 literales “d” y “g” de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, expuso: “Visto y verificado cada una de las actas procesales del presente expediente se constato que reposan las mismas actuaciones de fecha 10-10-2016, oficio nro. 0377-16, emanado de la consultoría jurídica del (IVIC), en razón de lo expuesto esta representación fiscal procede a solicitar el cierre de la causa por cuanto han transcurrido (8) años desde la última actuación practicada en el expediente ante el organismo jurisdiccional, por lo que motiva a decretar la perención de la instancia.
Revisadas las actas que conforman el presente expediente, con motivo de la Demanda de Inquisición de Paternidad y por cuanto se evidencia de la revisión efectuada, que no se ha realizado el impulso correspondiente, observando este Juzgador que no han dado cumplimiento a la presente Demanda no teniendo movimientos por las partes en tal sentido, siendo que en materia de perención, el solo transcurso del tiempo, sin que las partes hubiesen realizado actuaciones que demuestren su propósito de mantener el necesario impulso procesal, origina la perención y se verifica de derecho y puede declararse de oficio, como lo prevé el Artículo 201 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, el cual cito a continuación:
Articulo. 201: “Toda instancia se extingue de pleno derecho por el transcurso de un (01) año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes, igualmente, en todas aquellas causas en donde haya transcurrido más de un (01) año después de vista la causa, sin que hubiere actividad alguna por las partes o el Juez, este último deberá declarar la perención”.-
Ahora bien, observando el caso de autos, se evidencia que ha transcurrido más de un año que la presente causa se encuentra inactiva procesalmente, por cuanto las partes no han ejercido ninguna acción en la misma, a fin de darle impuso procesal necesario. Nuestro legislador procesal, con el propósito de evitar que se eternicen las causas por falta de impulso de los interesados, ha consagrado la figura de la perención de la instancia, la cual constituye una sanción para la inactividad de las partes que, después de iniciado el procedimiento mediante la proposición de la demanda, negligentemente se abstienen de dar debido impulso al proceso para que éste llegue a su destino final y normal que es la sentencia.
Por lo anteriormente expuesto, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y para el Régimen Procesal Transitorio de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por autoridad de la Ley, DECLARA CONSUMADA LA PERENCION, y, en consecuencia, EXTINGUIDA LA INSTANCIA en la presente causa. Líbrese Boleta de Notificación a la parte Demandante mediante boleta fijada en la cartelera de éste Tribunal. Cúmplase.
Dada Firmada y Sellada en el Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, a los Ocho (08) días del mes de Enero del año 2025. Año 214° de la Independencia y l65º de la Federación.-
El Juez Temporal.
Abg. JOSE ANTONIO FIGUEREDO ACOSTA
La Secretaria Temporal.
Abg. STEFANY MUÑOZ
En ésta misma fecha se publicó la presente Sentencia, previo anuncio de Ley, siendo las 11:00 a.m.
La Secretaria Temporal.
Abg. STEFANY MUÑOZ
Exp. Nro. JMS1-1835-15.
JAFA/SM/Emmaly.-
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