REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO
CIRCUITO JUDICIAL DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO APURE
SEDE EN SAN FERNANDO DE APURE

San Fernando de Apure, Veinticuatro (24) de Enero de 2025
214º, 165º y 21°

Exp. Nº JJ-1518-2870-24.-

SENTENCIA DEFINITIVA DE COLOCACION FAMILIAR

IDENTIFICACION DE LAS PARTES

PARTE SOLICITANTE: YENNYS ANTONIO ARTAHONA y LEDA OSIRIS GUERRA BEROES, Venezolanos, mayores de edad y titulares de las cedulas de Identidades Nros. V-12.582.600 y V-14.693.479 en el orden respectivo, con domicilio en la Comunidad el Yagual l, parroquia el Yagual Municipio Achaguas del Estado Apure.

Abogado Defensor: JESUS RAFAEL BARRIOS, inscrito bajo el inpreabogado Nro. 220.728, Abogado del equipo Interdisciplinario de la oficina estadal de Adopciones del Instituto Autónomo Consejo Nacional de Derechos de Niños, Niñas y Adolescentes.

PARTE DEMANDADA: ANYELIS YULEISYS ARTAHONA LAYA y JESUS ALBERTO RODRIGUEZ RODRIGUEZ, Venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedulas de Identidad Nros V-25.261.657, V-25.712.595 en el orden respectivo.

BENEFICIARIA: NIÑO: (Se omite de conformidad con lo previsto en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes).

MOTIVO: DEMANDA DE COLOCACION FAMILIAR.

SINTESIS DE LA CONTROVERSIA:

El presente asunto se recibió en fecha 17 de Julio del año 2024, por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D) de este Circuito Judicial, quedando en su distribución en el Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de este Circuito Judicial del Estado Apure, presentado por la ciudadana: YENNYS ANTONIO ARTAHONA y LEDA OSIRIS GUERRA BEROES, Venezolanos, mayores de edad y titulares de las cedulas de Identidades Nros. V-12.582.600 y V-14.693.479 en el orden respectivo, con domicilio en la Comunidad el Yagual l, parroquia el Yagual Municipio Achaguas del Estado Apure; actuando en defensa de los derechos e intereses del Niño: (Se omite de conformidad con lo previsto en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), debidamente asistidos por el ABG. JESUS RAFAEL BARRIOS, inscrito bajo el inpreabogado Nro. 220.728, constante de cuatro (04) folios útiles, mas sus recaudos anexos, en contra de los ciudadanos: ANYELIS YULEISYS ARTAHONA LAYA y JESUS ALBERTO RODRIGUEZ RODRIGUEZ, Venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedulas de Identidad Nros V-25.261.657, V-25.712.595 en el orden respectivo. La presente demanda fue admitida en fecha 22 de Julio del año 2024.

DEL LIBELO DE DEMANDA:

Alega la parte accionante que:

“..Tenemos el firme propósito solicitar la COLOCACION FAMILIAR, INTRAFAMILIAR Y CON MIRAS A LA ADOPCION del Niño YONATHAN ALEXANDER RODRIGUEZ ARTHAONA, de ocho (08) años de edad, nacido en fecha 14/06/2016, según consta en acta de nacimiento N° 98, de fecha 03 de Agosto de 2016 llevada por el Registro Civil de la Parroquia Guachara, del Municipio Achaguas del Estado Apure hijo biológico de los ciudadanos ANYELIS YULEISYS ARTAHONA LAYA, titular de la cedula de identidad N° V-25.712.595.

El Niño (Se omite de conformidad con lo previsto en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes) al momento de nacer, ya la madre había conversado con nosotros, sobre el tema de la responsabilidad de crianza del Niño, ya que la misma es nuestra sobrina. Ella esta residenciada en la población de Guachara, de la parroquia Guachara del Municipio Achaguas del Estado Apure. Y vivía con su abuela, la cual la estaba ayudando a criar el niño mayor que ella tuvo, al ella enterarse que estaba embarazada y que el papa no se haría cargo del niño al igual que el primero que tuvieron, ella nos contacta por la vía telefónica y nos manifiesta la situación que estaba pasando en ese momento, sentía que no estaba preparada para darle la atención necesaria a el niño que estaban por traer al mundo, así que viendo que nosotros teníamos una mejor estabilidad en el hogar, además de la disponibilidad de tiempo, y en vista que no procreamos hijos en común, ella nos plantea que si nosotros podríamos hacernos cargo del Niño que estaba por nacer, ya que nuestra sobrina ANYELIS YULEISYS ARTAHONA LAYA, y madre biológica del niño, contaba para ese entonces como cuatro meses de embarazo, Nosotros aun con incertidumbre decidimos decirle que si, que la íbamos apoyar con esa responsabilidad de la población de Achaguas, y desde ese instante ella deja el niño bajo nuestro cuidado, la ayudamos cubrir los gastos del parto y toda su recuperación y traslado hasta su hogar, desde entonces el niño tuvo una adaptación con total normalidad en nuestro núcleo familiar.

Pasados los días y en fecha tres (03) de agosto del año 2016 fuimos a la Población de la parroquia Guachara, y en compañía de los ciudadanos ANYELIS YULEISYS ARTAHONA LAYA, y JESUS ALBERTO RODRIGUEZ RODRIGUEZ, ya anteriormente ambos identificados, y padres biológicos del niño (Se omite de conformidad con lo previsto en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), donde formalizo ante el registro civil la partida de nacimiento del niño de marras.

Ahora bien, ciudadano juez, desde el primer momento en que recibimos al Niño YONATHAN ALEXANDER RODRIGUEZ ARTAHONA, ya hace casi ochos años, le hemos brindado todo el amor que como cualquier padre y madre le otorga a su hijo, nos hemos preocupado en brindarle una optima condición de vida, asegurándonos que se cumplan todos sus derechos como lo establece la ley especial que rige la convivencia del niño en una familia sustituta. Para nosotros es nuestro hijo, lo amamos de una manera muy profunda. En la actualidad poseemos una adecuada solvencia económica, moral y emocional. Somos de estado civil en Unión Estable de Hecho, tal como se evidencia en la constancia emitida por la Oficina de Registro Civil de la parroquia el Yagual, del Municipio Achaguas, Según acta número cero siete 07, de fecha 23 de septiembre del año 2013, no he procreando hijos biológicos entre ambos, por lo que decidí optar por la adopción de este hermoso niño, procediendo a la correspondiente inscripción en un programa de familiar sustituta, llevada por la Oficia de Adopción de niños, niñas y adolescentes del Instituto Autónomo del consejo nacional de niño, niña y adolescente. IDENNA.

No hemos encargado de la crianza del niño desde su primer (01) día de nacido, es por ello que decidimos poner esta situación legal a derecho, ya que no contábamos con ningún documento jurídico que refleje la legalidad de la responsabilidad de crianza sobre el niño de Marras. Decidimos de optar por solicitar la medida de COLOCACION FAMILIAR INTRAFAMILIAR Y CON MIRAS A LA ADOPCION. De esta manera le estaríamos brindando una estabilidad emocional y una seguridad jurídica, así como una efectiva protección integral de sus derechos y garantías a través de la figura de padres sustitutos. En este sentido, hemos realizado todos y cada uno de los trámites necesarios para formalizar la COLOCACION FAMILIAR INTRAFAMILIAR, ante la correspondiente Oficina Estadal de Adopciones, resultando positivas las evaluaciones bio-psico-social-legal, donde se nos acredita APTOS e IDONEOS para asumir de forma conjunta la COLOCACION FAMILIAR INTRAFAMILIAR CON MIRAS A LA ADOPCION del niño antes identificado, cumpliéndose de este modo con el supuesto previsto en el artículo 421 de la LOPNNA, ajustado a los tramites preparatorios en fase administrativa subsiguiente señalados en el procedimiento de adopción conforme a lo que dispone los artículos 493-A, 493-J y 493-M ibídem.”

Del Tribunal…
AUDIENCIAS DE SUSTANCIACION Y JUICIO

Vista la demanda presentada en fecha 17 de Julio del año 2024, por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D) de este Circuito Judicial, quedando en su distribución en el Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de este Circuito Judicial del Estado Apure, pronunciarse sobre la Admisión de la demanda de COLOCACION FAMILIAR incoada por los ciudadanos: YENNYS ANTONIO ARTAHONA y LEDA OSIRIS GUERRA BEROES, Venezolanos, mayores de edad y titulares de las cedulas de Identidades Nros. V-12.582.600 y V-14.693.479, debidamente asistidos por el ABG. JESUS RAFAEL BARRIOS, inscrito bajo el inpreabogado Nro. 220.728, constante de cuatro (04) folio útiles, más sus recaudos anexos; en contra de los ciudadanos: ANYELIS YULEISYS ARTAHONA LAYA y JESUS ALBERTO RODRIGUEZ RODRIGUEZ, Venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedulas de Identidad Nros V-25.261.657, V-25.712.595 en el orden respectivo, a favor del Niño: (Se omite de conformidad con lo previsto en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes). Se le dio entrada y se le anotó en los libros respectivos, y por cuanto la demanda no era contraria al orden público, a las buenas costumbres o a alguna disposición expresa de la Ley, de conformidad con lo establecido en el Artículo 341 del Código de Procedimiento Civil, llenos los extremos exigidos en el Artículo 457 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en adelante LOPNNA, este Tribunal dictó auto en fecha 22-07-2024, mediante el cual se ADMITIÓ en cuanto a lugar en derecho por el Procedimiento Ordinario; en consecuencia, se notificó de la admisión ocurrida a las partes demandadas y se ordenó en primer lugar, notificar a las partes demandadas, ciudadanos: ANYELIS YULEISYS ARTAHONA LAYA y JESUS ALBERTO RODRIGUEZ RODRIGUEZ, comisionando al Tribunal Distribuidor de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Achaguas de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, así como también a la Fiscal Sexta del Ministerio Publico de conformidad con el 463 y 170 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente. En ese orden, se ordenó Oficiar al Equipo Multidisciplinario para que practique Informe Integral a ambas partes incluyendo al beneficiario que nos ocupa. Así se hace constar.
En fecha 14-08-2024, compareció por ante este circuito de protección, la ciudadana ANYELIS YULEISYS ARTAHONA LAYA, parte demandada, a los fines de darse por notificada en la presente causa, inserto en el folio 58 de las actas.

En fecha 01-10-2024, compareció por ante este circuito de protección, el ciudadano JESUS ALBERTO RODRIGUEZ RODRIGUEZ, parte demandada, a los fines de darse por notificado en la presente causa, inserto en el folio 59 y 60 de las actas.

En fecha 02-10-2024, consigno el alguacil de este Circuito GIOVANNY CORTEZ, (01) folio útile, resultas de las Boletas de notificaciones a la representante del Ministerio Público, cuya labor fueron realizadas de manera efectiva. Inserta en el folio Nro. 61 al 62 las actas.

En fecha 04-10-2024, dejo constancia la Secretaria Temporal Adscrita al Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, Abg. KIMBERLY DI SAPIO ESPINOZA, haberse notificado la última de las parte en la presente causa, inserta en los folios Nro. 63.-

En fecha 07-10-2024, mediante Auto se fijó Audiencia Preliminar de Sustanciación para el día 30-10-2024, a las 10:30 a.m. dejando constancia que las partes, tienen a partir de la presente fecha los primeros diez (10) días hábiles son para que la parte actora promueva pruebas y la parte demandada conteste la demanda y promueva pruebas que considere pertinente, de conformidad con lo establecido en los artículos 474 y 476 ejusdem. Inserta en los folios Nro. 64.-

En fecha 25-10-2024, La representación del Ministerio Público, Abg. MADELYN ISABEL RAMOS MOTA, en su carácter de Fiscal VI, como parte de buena fe en el presente asunto, mediante diligencia, emite opinión en la audiencia correspondiente, inserta en los folios Nro.66 de las actas.

En fecha 30-10-2024, tuvo lugar la celebración de la Audiencia de Sustanciación con la comparecencia de las partes demandantes, ciudadanos: ANYELIS YULEISYS ARTAHONA LAYA y JESUS ALBERTO RODRIGUEZ RODRIGUEZ, plenamente identificados en auto, debidamente asistidos por el ABG. JESUS RAFAEL BARRIOS, inscrito bajo el inpreabogado Nro. 220.728, se sustanciaron todas las pruebas documentales y testimoniales promovidas por las partes demandantes por no ser contrarias a las buenas costumbres y al orden público, en consecuencia, se ordena su materialización, en la referida audiencia se ordeno dejar la fase abierta hasta tanto ingrese el informe integral por parte del Equipo Multidisciplinario, inserta en los folios Nro. 68 al 72 de las actas.

En fecha 11-11-2024, se recibió por ante la URDD oficio nro. 210-24 emitido por parte del Equipo Multidisciplinario de este circuito judicial de protección, en la cual consigna informe integral realizado a las partes intervinientes en la presente causa, inserto en los folios 73 al 79 de las actas.

En fecha 15-11-2024, mediante auto el tribunal acuerda agregar el referido informe así como también cumplidos los extremos de ley, ordena remitir la presente causa al Tribunal de Juicio de este circuito Judicial de conformidad con lo establecido en el artículo 476 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en concordancia con los artículos 507 y 509 del Código de Procedimiento Civil Venezolano Vigente. Inserta en el folio Nro. 80 de las actas.

En fecha 10-12-2024, se le dio entrada al presente expediente y se fijó Audiencia Oral de Juicio para el día 20-12-2024 a las 9:00 Am, inserto en el folio 83.-

En fecha 20-12-2024, el tribunal dicta auto de avocamiento a la presente causa por parte de la ciudadana Juez, Abg. Meralys Manzanilla, inserto en el folio 84.-

En fecha 07-01-2025, mediante auto se deja constancia lo que prevé el artículo 90 del código de procedimiento civil, y se fija fecha para la celebración de Audiencia Oral de Juicio para el 20-01-2025 a las 09:00 a.m, inserto en el folio 86.

En fecha 20-01-2025, celebrándose Audiencia Oral de Juicio con la presencia de las partes demandantes, ciudadanos: ANYELIS YULEISYS ARTAHONA LAYA y JESUS ALBERTO RODRIGUEZ RODRIGUEZ, plenamente identificados en auto, debidamente asistidos por el ABG. JESUS RAFAEL BARRIOS, inscrito bajo el inpreabogado Nro. 220.728. Se evacuaron las pruebas documentales promovidas por la parte demandante, conforme a lugar a derecho, que no fueran contrarias a la ley y a las buenas costumbres. Así como también a las pruebas requeridas por el tribunal y en relación a las pruebas promovidas por la parte demandada las mismas no fueron evacuadas en virtud de que no comparecieron ni promovieron en su debido lapso procesal. Inserta en los folios 87 al 92.

Estando dentro de la oportunidad para reproducir el fallo en extenso, este tribunal lo hace conforme a las consideraciones siguientes:

MOTIVA

Los principios rectores de la conducta ética que los Estados y los individuos deben asumir, están consagrados en el Preámbulo de la Declaración Americana de los Derechos y Deberes del Hombre (abril 1948), al expresar: “Los niños, niñas y adolescentes son sujetos plenos de derecho y estarán protegidos por la legislación, órganos y tribunales especializados, los cuales respetarán, garantizarán y desarrollarán los contenidos de esta Constitución, la Convención sobre los Derechos del Niño y demás tratados internacionales que en esta materia haya suscrito y ratificado la República. El Estado, las familias y la sociedad asegurarán, con prioridad absoluta, protección integral, para lo cual se tomará en cuenta su interés superior en las decisiones y acciones que les conciernan. El Estado promoverá su incorporación progresiva a la ciudadanía activa, y un ente rector nacional dirigirá las políticas para la protección integral de los niños, niñas y adolescentes.”

En nuestra Ley especial, específicamente en su artículo 177 indica la competencia que tiene los Tribunales de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del país para conocer lo aquí planteado.-
Artículo 177. Competencia del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
El Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes es competente en las siguientes materias:
Parágrafo Primero. Asuntos de familia de naturaleza contenciosa:
a) omisis
b) omisis
c) omisis.
d) omisis.
e) omisis.
f) omisis.
g) omisis.
h) Colocación familiar y colocación en entidad de atención.
i) omisis.
j) omisis
k) omisis.
l) omisis.
m) Cualquier otro afín de naturaleza contenciosa que deba resolverse judicialmente en el cual los niños, niñas y adolescentes sean legitimados activos o pasivos en el proceso.

Una vez determinada la competencia, esta sentenciadora procede a realizar las siguientes observaciones: establece el principio general, las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho y el juez no decide entre la simples y contrapuestas afirmaciones de las partes, sino conforme a los hechos acreditados en el juicio, y es por ello que los jueces deben analizar y juzgar todas y cada una de las pruebas que se hayan producido, aún aquellas que a su juicio no fueren idóneas para ofrecer algún elemento de convicción, expresándose siempre cuál sea el criterio respecto de ellas, de conformidad con los artículos 506 y 509 del Código de Procedimiento Civil.

Ahora bien conforme a este deber, quien suscribe procede a analizar las pruebas presentadas e incorporada por las partes en el libelo de la demanda de la siguiente manera.

PRUEBAS DOCUMENTALES DE LA PARTE DEMANDANTE:

1.- Escrito dirigido a la oficina de adopciones IDENNA Estado Apure, inserta en el folio Nro 05 de la presente causa. Documento privado, al cual se le otorga pleno valor probatorio, por cuanto no fue impugnado en juicio y en el cual los solicitantes de la adopción del niño de autos, demuestra el deseo de ser padres ya que lleno un vacio y les dio motivación de vida para seguir adelante en todas las áreas. Así se decide.
2.- Copia fotostática de la cedula de Identidad del ciudadano YENNYS ANTONIO ARTAHONA, inserta en el folio Nro. 06 de la presente causa. Documento público que reviste pleno valor probatorio, de conformidad con lo previsto en los artículos 1.357, 1.359 y 1.360 del Código Civil y 429 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con los artículos 11 y 77 de la Ley Orgánica de Registro Civil, con la cual se prueba fehacientemente la identidad del solicitante y cumple con la edad requerida por la Ley, para solicitar la presente adopción. Así se decide.
3.- Copia fotostática de la cedula de Identidad de la ciudadana LEDA OSIRIS GUERRA BEROES, inserta en el folio Nro. 07 de la presente causa. Documento público que reviste pleno valor probatorio, de conformidad con lo previsto en los artículos 1.357, 1.359 y 1.360 del Código Civil y 429 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con los artículos 11 y 77 de la Ley Orgánica de Registro Civil, con la cual se prueba fehacientemente la identidad de la solicitante y cumple con la edad requerida por la Ley, para solicitar la presente adopción. Así se decide.
4.- Copia fotostática del acta de nacimiento de los ciudadanos YENNYS ANTONIO ARTAHONA y LEDA OSIRIS GUERRA BEROES, inserta en los folios Nros. 08 al 10 de la presente causa. Documento público que reviste pleno valor probatorio, de conformidad con lo previsto en los artículos 1.357, 1.359 y 1.360 del Código Civil y 429 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con los artículos 11 y 77 de la Ley Orgánica de Registro Civil, con la cual se prueba fehacientemente la identidad de quien suscriben. Así se decide.
5.- Fotografías de los ciudadanos YENNYS ANTONIO ARTAHONA y LEDA OSIRIS GUERRA BEROES, inserta en el folio Nro. 11 de la presente causa. Documento público que reviste pleno valor probatorio, de conformidad con lo previsto en los artículos 1.357, 1.359 y 1.360 del Código Civil y 429 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con los artículos 11 y 77 de la Ley Orgánica de Registro Civil, con la cual se prueba fehacientemente la identidad de quien suscriben. Así se decide.
6.- Acta de entrevista y Asesoramiento Legal realizado a los ciudadanos YENNYS ANTONIO ARTAHONA y LEDA OSIRIS GUERRA BEROES, inserta en el folio Nro. 12 de la presente causa. Documento administrativo, no impugnado en juicio al cual se le da pleno valor probatorio, de conformidad con lo establecido en los artículos 401 y 401-B de la Ley Orgánica de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Así se decide.
7.- Constancia de residencia de los ciudadanos YENNYS ANTONIO ARTAHONA y LEDA OSIRIS GUERRA BEROES, inserta en los folios Nros. 13 y 14 de la presente causa. Documento público no impugnado en juicio con el cual el Consejo Comunal “El Yagual I” de la Parroquia “El Yagual” Municipio Achaguas del Estado Apure, da fe que los solicitantes viven en la Av. Adilia, Sector “El Yagual I”, a la cual ésta juzgadora le da pleno valor probatorio. Así se decide.
8.- Constancia de buena conducta de los ciudadanos YENNYS ANTONIO ARTAHONA y LEDA OSIRIS GUERRA BEROES, inserta en los folios Nros. 15 y 16 de la presente causa. Documento este que emana de un ente Público competente para ello, por lo cual se le otorga pleno valor probatorio, como documento público, y es criterio reiterado por el Alto Tribunal, que el documento público administrativo por emanar de funcionarios o empleados de la Administración Pública, en el ejercicio de sus funciones, gozan de una autenticidad y veracidad que puede ser desvirtuada salvo prueba en contrario. Todo ello de conformidad con lo establecido en el Artículo 777 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.
9.- Referencias personales otorgadas por los ciudadanos LINA ROSA FIGUEROA DE SEGOVIA, ELBA MILAGRO BRAVO, WILLIAM JOSE SEGOVIA LAYA y ABEL RAMON BRAVO, inserta en los folios Nros. 17 al 24 de la presente causa. Documentos privados no impugnados en su debida oportunidad procesal, al cual éste Tribunal les otorga pleno valor probatorio, y con los que se evidencia la solvencia moral de los solicitantes, así mismo dan fe que son personas serias, honestas, responsables y de buen comportamiento en su comunidad. Así se decide.-
10.- Informe de aseguramiento independiente sobre la relación de ingresos de Leda Osiris Guerra Beroes, inserta en los folios Nros. 25 al 23 de la presente causa. Documento administrativo, no impugnado en juicio al cual se le da pleno valor probatorio, de conformidad con lo establecido en los artículos 401 y 401-B de la Ley Orgánica de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Así se decide.
11.- Informe de aseguramiento independiente sobre la relación de ingresos de Yennys Antonio Artahona, inserta en los folios Nros. 28 al 30 de la presente causa. Documento administrativo, no impugnado en juicio al cual se le da pleno valor probatorio, de conformidad con lo establecido en los artículos 401 y 401-B de la Ley Orgánica de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Así se decide.
12.- Constancia de Inscripción en el programa de colocación familiar, inserta en el folio Nro. 31 de la presente causa. Documento administrativo, no impugnado en juicio al cual se le da pleno valor probatorio, por cuanto en la oportunidad correspondiente, los solicitantes de autos fueron capacitados por éste órgano administrativo de conformidad con lo establecido en los artículos 401 y 401-A de la Ley Orgánica de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes Así se decide.
13.- Tarjeta de vacunas del Niño (Se omite de conformidad con lo previsto en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), inserta en el folio Nro. 32 de la presente causa. En este sentido la presente documental le permite a este Juzgado tener conocimiento respecto al historial de exámenes médicos practicados al Niño que nos ocupa. Así se decide
14.- Acta de nacimiento original del Niño (Se omite de conformidad con lo previsto en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), inserta en el folio Nro. 33 y su vuelto de la presente causa. Documento público que reviste pleno valor probatorio, de conformidad con lo previsto en los artículos 11 y 77 de la Ley Orgánica de Registro Civil, en concordancia con los artículos 1.357, 1.359 y 1.360 del Código Civil y 429 del Código de Procedimiento Civil y con lo cual se determina la identidad y minoridad del niño de autos. Así se decide.

15.- Fotografías tipo carnet del Niño (Se omite de conformidad con lo previsto en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), inserta en el folio Nro. 34 de la presente causa. Documento público que reviste pleno valor probatorio, de conformidad con lo previsto en los artículos 1.357, 1.359 y 1.360 del Código Civil y 429 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con los artículos 11 y 77 de la Ley Orgánica de Registro Civil, con la cual se prueba fehacientemente la identidad del Niño que nos ocupa. Así se decide.

16.- Constancia de estudio del Niño (Se omite de conformidad con lo previsto en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), inserta en el folio Nro. 35 de la presente causa. Quien decide les concede valor probatorio por cuanto la misma está suscrita por un funcionario público en ejercicio de sus funciones y nos permite verificar el desenvolvimiento y desarrollo integral a nivel educativo del niño que nos ocupa. Así se decide.-
17.- Acta de asesoramiento y consentimiento ante la oficina estadal de adopciones, inserta en el folio Nro. 36 de la presente causa. Documento administrativo, no impugnado en juicio al cual se le da pleno valor probatorio, de conformidad con lo establecido en los artículos 6, 7, 8 y 13 de la Ley Orgánica de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Así se decide.
18.- Registro de unión estable de hecho de los ciudadanos YENNYS ANTONIO ARTAHONA y LEDA OSIRIS GUERRA BEROES, inserta en el folio Nro. 37 y su vuelto de la presente causa. Documento público que reviste pleno valor probatorio, de conformidad con lo previsto en los artículos 1.357, 1.359 y 1.360 del Código Civil y 429 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con los artículos 12 y 77 de la Ley Orgánica de Registro Civil y con la cual se demuestra el estado civil de los solicitantes. Así se decide.
19.- Copia fotostática de la cedula de Identidad de la ciudadana ANYELIS YULEISYS ARTAHONA LAYA, inserta en el folio Nro. 38 de la presente causa. Quien decide les concede valor probatorio por cuanto la misma está suscrita por un funcionario público en ejercicio de sus funciones y de ella de evidencia la filiación entre la madre biológica y la niña que nos ocupa. Así se decide.
20.- Copia fotostática de la cedula de Identidad del ciudadano JESUS ALBERTO RODRIGUEZ RODRIGUEZ, inserta en el folio Nro. 39 de la presente causa. Quien decide les concede valor probatorio por cuanto la misma está suscrita por un funcionario público en ejercicio de sus funciones y de ella de evidencia la filiación entre el padre biológico y la niña que nos ocupa. Así se decide.
21.- Fotografías del Niño (Se omite de conformidad con lo previsto en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), inserta en el folio Nro. 40 al 44 de la presente causa. Documento público que reviste pleno valor probatorio, de conformidad con lo previsto en los artículos 1.357, 1.359 y 1.360 del Código Civil y 429 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con los artículos 11 y 77 de la Ley Orgánica de Registro Civil, con la cual se prueba fehacientemente la identidad del Niño que nos ocupa desde su nacimiento y pleno desarrollo en su entorno de familiar biológica. Así se decide.
22.- Informe de idoneidad realizado por el IDENNA, inserta en los folios Nros. 45 al 50 de la presente causa. Documento administrativo, no impugnado en juicio al cual se le da pleno valor probatorio, de conformidad con lo establecido en los artículos 401 y 401-B de la Ley Orgánica de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Así se decide.
PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA

La parte demandada no contestó ni promovió prueba alguna a su favor, tampoco compareció a la presente audiencia ni por sí, ni mediante apoderado judicial alguno

PRUEBAS SOLICITADAS POR EL TRIBUNAL:

1.- Opinión Fiscal de la Fiscal VI del Ministerio Publico, cursante en el folio Nro. 66 de los autos.- Quién decide le otorga el valor que se merece, toda vez que la representación Fiscal, es garante de los derechos de nuestros infantes, por lo tanto debe emitir la opinión respectiva. Así se decide

2.- Informe Integral emanado por el Equipo Multidisciplinario de este Circuito Judicial, inserta en los folios Nro. 73 al 79 del presente expediente. Esta Juzgadora le concede valor, el mismo constituye una prueba pericial de vital importancia en la toma de decisiones del Juez en materia de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, por cuanto refleja la dinámica familiar en su conjunto es una de las llamadas “experticias calificada”, por cuanto proviene de un órgano del propio Tribunal y del sistema de Justicia, por tal motivo y por tratarse de informe emanado de un órgano auxiliar de Justicia, esta juzgadora lo aprecia en todas y cada una de sus partes, conforme al artículo 481 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Así se decide.

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

De la revisión de las actas observa este Tribunal, que el punto controvertido es determinar la procedencia o no de la solicitud Colocación Familiar hecha por los ciudadanos: YENNYS ANTONIO ARTAHONA y LEDA OSIRIS GUERRA BEROES, en razón de lo narrado, los solicitantes indican que en la actualidad mantiene bajo su responsabilidad, al Niño antes mencionado.

Al respecto señala este Tribunal, el artículo 78 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, expresamente dispone:

“Los niños, niñas y adolescentes son sujetos plenos de derecho y estarán protegidos por la legislación, órganos y tribunales especializados, los cuales respetarán, garantizarán y desarrollarán los contenidos de esta Constitución, la ley, la Convención sobre Derechos del Niño y demás tratados internacionales que en esta materia haya suscrito y ratificado la República. El Estado, la familia y la sociedad asegurarán, con prioridad absoluta, protección integral, para lo cual se tomará en cuenta su interés superior en las decisiones y acciones que les conciernan. El Estado promoverá su incorporación progresiva a la ciudadanía activa y creará un sistema rector nacional para la protección integral de las niñas, niños y adolescentes.”

Con esta consagración, acogida por el constituyente, asume la Doctrina de la Protección Integral, que había sido consagrada legalmente a través de la Convención de los Derechos del Niño y con la Ley Orgánica para la Protección de los Niños, Niñas y Adolescentes, lo que genera un cambio de paradigma, no solo a nivel legal sino constitucional, entre los postulados la doctrina, reconoce que los niños, niñas y adolescentes son sujetos de derecho, personas naturales a los cuales la ley, les considera su condición de sujeto en desarrollo con una capacidad progresiva y una protección especial.

De igual forma establece La Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en su artículo 75 único aparte establece:

“Los niños, niñas y adolescentes tiene derecho a vivir, ser criados o criadas y a desarrollarse en el seno de su familia de origen. Cuando ello sea imposible o contrario a su interés superior, tendrán derecho a una familia sustituta, de conformidad con la ley.”

De las normas y criterios transcritos se infiere, sin lugar a dudas, que los niños, niñas y adolescentes dejaron de ser objeto de tutela jurídica para ser reconocidos como sujetos de derechos, involucrando ello el ser titulares de todos los derechos consagrados en el ordenamiento jurídico, sin discriminación alguna, adicionalmente se les han reconocidos otros derechos específicamente por su especial condición de personas en desarrollo.

Así pues, al reconocer en el Texto Fundamental a las familias como asociación natural de la sociedad, las dota de contenido propio, definiéndolas como el espacio fundamental para el desarrollo integral de las personas y previendo una serie de disposiciones, derechos y garantías, dirigidas a materializar efectivamente la existencia de ese espacio fundamental, por eso la Carta Magna fija, incluso, la regla general que debe regir las relaciones entre los integrantes del grupo familiar, norte de las actuaciones del Estado;

“Reconociendo el derecho de niños, niñas y adolescentes a ser criados, formados, educados y desarrollarse en el seno de su familia de origen”.

Esto último debe ser el norte de la actuación judicial, de suerte que aquellos solo pueden ser separados de esa asociación natural, en los supuestos excepcionales previstos en el ordenamiento jurídico.

En este sentido la ley ha establecido varios mecanismos de protección, que permiten la restitución del ejercicio de sus derechos cuando se encuentren amenazados o violados sus derechos, de manera personal colectiva y difusa.

La Responsabilidad de Crianza debe ser entendida de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 358 de esta Ley;

“La Responsabilidad de Crianza comprende el deber y derecho compartido, igual e irrenunciable del padre y de la madre de amar, criar, formar, educar, custodiar, vigilar, mantener y asistir material, moral y afectivamente a sus hijos e hijas, así como la facultad de aplicar correctivos adecuados que no vulneren su dignidad, derechos, garantías o desarrollo integral. En consecuencia, se prohíbe cualquier tipo de correctivos físicos, de violencia psicológica o de trato humillante en perjuicio de los niños, niñas y adolescente”.

La misma comprende la custodia, la asistencia material, la vigilancia y la orientación moral y educativa del Niño in comento, así como la facultad de ponerle correcciones adecuadas que no vulneren su dignidad, derechos, garantía o desarrollo integral y para su ejercicio, se requiere el contacto directo con el Niño y por lo tanto, facultad para decidir acerca del lugar de residencia o habitación de estos, por lo tanto la jueza debe confiar la Responsabilidad de Crianza (custodia) a aquella persona que reúna las mejores condiciones morales, afectivas y materiales que le permita a los niños, niñas y adolescentes sentir el aporte material y el soporte afectivo, por parte de quien la solicita.

En este caso concreto, del análisis del informe Integral emanado del Equipo Multidisciplinario de este Circuito Judicial, se constata que el Niño (Se omite de conformidad con lo previsto en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), están actualmente bajo los cuidados y atenciones de los ciudadanos: YENNYS ANTONIO ARTAHONA y LEDA OSIRIS GUERRA BEROES, quien hoy día está solicitando la presente Colocación Familiar ya que los solicitantes se encuentran muy interesados y preocupados por el bienestar integral del Niño que nos ocupa, por el bienestar integral de los hermanos In Comento, en virtud de que sus padres se encuentran fuera del territorio nacional, en razón de ello, desde la ida de dichos ciudadanos, es la tía materna quién se ha hecho responsable del cuidado y atenciones de los hermanos, es por ello que en la actualidad se consta que los ciudadanos YENNYS ANTONIO ARTAHONA y LEDA OSIRIS GUERRA BEROES, mantiene bajo sus cuidados y atenciones, asimismo también se valora que los ciudadanos solicitantes desde las perspectiva psicológica en la evaluación no se apreció signo de organicidad, por lo que se presume no haber alteraciones que la limite a su desempeño general y/o ejercicio de roles como cuidadores observándose la disposición de los demandantes para asumir la responsabilidad de los cuidados del Niño que nos ocupan. Así se hace constar.

Ahora bien, el niño (Se omite de conformidad con lo previsto en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), tiene derecho de vivir y desarrollarse en su familia de origen, entendiéndose por esta la conformada por el padre, la madre, ascendiente, descendiente y colaterales hasta el 4to. grado de consanguinidad, tal como lo contemplan los artículos números 26 y 345 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente y 75 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; en consecuencia esta juzgadora en atención al Principio del Interés Superior del Niño pautado en el artículo 8 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, 3 de la Convención sobre los Derechos del Niño y 78 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, es por lo que los ciudadanos, partes solicitantes YENNYS ANTONIO ARTAHONA y LEDA OSIRIS GUERRA BEROES, están muy atentos a todo lo que respecta al bienestar, desarrollo integral y físico del niño y que a su vez se encuentran inscritos en el programa de Colocación Familiar en Familia Sustituta, del IDENNA–APURE, y considerando todos estos hechos, lo que contribuirá a reforzar el vínculo afectivo y favorecerá el desarrollo emocional del Niño al poder seguir conviviendo con los ciudadanos solicitantes, quien les brindará el hogar y el afecto necesario para su desarrollo integral y la mantendrá unida a su entorno familiar, así se Decide.

Por todo lo antes expuesto este Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Circuito de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, de conformidad con lo establecido en el artículos 394, 395, 396 y 397-C de la ley Orgánica para la Protección de Niños Niñas y del Adolescentes, DECRETA la COLOCACION FAMILIAR de manera TEMPORAL mientras se determine una modalidad de protección permanente del Niño (Se omite de conformidad con lo previsto en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), en el hogar de residencia de los ciudadanos YENNYS ANTONIO ARTAHONA y LEDA OSIRIS GUERRA BEROES, Venezolanos, mayores de edad y titulares de las cedulas de Identidades Nros. V-12.582.600 y V-14.693.479 en el orden respectivo, con domicilio en la Comunidad el Yagual l, parroquia el Yagual Municipio Achaguas del Estado Apure, respectivamente. Así se Decide.
DISPOSITIVA

Por todo lo anteriormente expuesto, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Circuito de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Apure con Sede en San Fernando de Apure, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley Declara:

PRIMERO: CON LUGAR la demanda de COLOCACION FAMILIAR EN FAMILIA EXTENDIDA, intentada por los ciudadanos YENNYS ANTONIO ARTAHONA y LEDA OSIRIS GUERRA BEROES, Venezolanos, mayores de edad y titulares de las cedulas de Identidades Nros. V-12.582.600 y V-14.693.479 en el orden respectivo, con domicilio en la Comunidad el Yagual l, parroquia el Yagual Municipio Achaguas del Estado Apure; actuando en defensa de los derechos e intereses del Niño (Se omite de conformidad con lo previsto en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes) en contra de los ciudadanos ANYELIS YULEISYS ARTAHONA LAYA y JESUS ALBERTO RODRIGUEZ RODRIGUEZ, Venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedulas de Identidad Nros V-25.261.657, V-25.712.595 en el orden respectivo DE MANERA TEMPORAL, mientras se determine una modalidad de protección permanente para el Niño que nos ocupa, de conformidad con lo establecido en los artículos 396 y 358 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescente, concatenado con el Artículo 27 de la Convención de los Derechos del Niño. Así se declara.
SEGUNDO: Se acuerda el seguimiento a favor del Niño: (Se omite de conformidad con lo previsto en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), en el hogar de los solicitantes ciudadanos: YENNYS ANTONIO ARTAHONA y LEDA OSIRIS GUERRA BEROES, Venezolanos, mayores de edad y titulares de las cedulas de Identidades Nros. V-12.582.600 y V-14.693.479 en el orden respectivo, con domicilio en la Comunidad el Yagual l, parroquia el Yagual Municipio Achaguas del Estado Apure, para verificar la dinámica en ese grupo familiar, de conformidad con lo establecido en el artículo 401-B esjusdem. Así se decide.-

Publíquese, regístrese, y déjese copia certificada en el archivo de este Tribunal.

Dada, Firmada y Sellada en el Despacho del Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, en San Fernando de Apure, a los veintidós (22) días del mes de Enero del año Dos Mil Veinticinco (2025). Años 214° de la Independencia, 165° de la Federación.-

La Juez Provisoria,
Abg. MERALYS MANZANILLA MOTA

El Secretario,
Abg. ANGEL XAVIER MARTINEZ LEON


En esta misma fecha siendo las 03:30 p.m., se publicó y se registró la anterior
Sentencia.
El Secretario,
Abg. ANGEL XAVIER MARTINEZ LEON

Exp. Nº JJ-1510-2860-24.-
MMM/AXML/Grysmar.-