REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y
Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la
Circunscripción Judicial del Estado Apure.
San Fernando, 10 de Enero del año 2025
214º y 165º

Exp. Nro. JMSS2-6504-24.-

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES:

SOLICITANTE: JOHANCE YAMILET SALAZAR, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro. V-18.146.397.-
ABOGADO DEFENSOR: EUDOMARIO ARTURO MENDEZ BRICEÑO, actuando en su condición de Defensor Publico Provisorio Segundo con competencia en materia de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.-
ACCIONADOS: JORGEN ASDRUBAL VILERA SOTO Y LUIS GIOVANNI GONZALEZ DIAZ, ambos venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad Nros. V-18.147.216 Y V-9.869.783, en el orden indicado.-
HERMANOS: (Se omite de conformidad con lo previsto en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes).-
MOTIVO: EJERCICIO UNILATERAL DE LA PATRIA POTESTAD.
SENTENCIA: DEFINITIVA.
SÍNTESIS DE LA CONTROVERSIA:
Se inicia el presente procedimiento, en virtud de la solicitud de Ejercicio Unilateral de Patria Potestad presentada en fecha 05 de Noviembre del año 2024, por ante la URDD de éste Circuito Judicial, y que le correspondió a éste Tribunal pronunciarse sobre la admisión o no de la mencionada solicitud que suscribiera la ciudadana JOHANCE YAMILET SALAZAR, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro. V-18.146.397; debidamente asistida en este acto por el abogado EUDOMARIO ARTURO MENDEZ BRICEÑO, actuando en su condición de Defensor Publico Provisorio Segundo con competencia en materia de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, actuando en defensa de los derechos e intereses de sus hijos, los Hermanos (Se omite de conformidad con lo previsto en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), la misma se admitió en fecha 08 de Noviembre del año 2024, ordenándose notificar de la presente solicitud a los ciudadanos JORGEN ASDRUBAL VILERA SOTO Y LUIS GIOVANNI GONZALEZ DIAZ, ambos venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad Nros. V-18.147.216 Y V-9.869.783, en el orden indicado, padres biológicos de los Hermanos que nos ocupan y al Ministerio Público, cumpliéndose con todos los actos del debido proceso, por lo que se pasa a reproducir el fallo completo en relación a la presente causa en los siguientes términos:
En fechas 14 de Noviembre del año 2024, compareció el funcionario Giovanny Cortez, en su condición de Alguacil de éste Circuito Judicial, consignando Boleta dirigida al Ministerio Público de manera efectiva, asimismo en fecha 19 de Noviembre del año 2024 consigno de boleta de Notificación Electrónica realizada de manera efectiva al ciudadano LUIS GIOVANNI GONZALEZ DIAZ, cumplida de manera efectiva, de igual forma en fecha 09 de Diciembre del año 2024, consigno boleta de Notificación Electrónica, realizada de manera efectiva al ciudadano JORGEN ASDRUBAL VILERA SOTO .
Ahora bien, establecidos como han quedado los términos del presente asunto, este Juzgador pasa a verificar la presente solicitud efectuada por la parte solicitante, la cual expuso lo siguiente:
(……) Es el caso ciudadano Juez, que mis hijos antes mencionados se encuentran presentados por distintas personas, siendo el caso que ambos se encuentran fuera del territorio nacional, en primer lugar el ciudadano JORGEN ASDRUBAL VILERA SOTO, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro. V-18.147.216, padre del Niño (Se omite de conformidad con lo previsto en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes) se encuentra residenciado en Valparaiso, Comuna del Tabo, Dr Monquber 618, V región, República de Chile, desde hace aproximadamente cinco (05) años, esto en virtud de irse en busca de mejores condiciones de vida para sí mismo, y en efecto estableciendo allí su residencia. En segundo lugar el ciudadano LUIS GIOVANNI GONZALEZ DIAZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro. V-9.869.783, padre de la niña (Se omite de conformidad con lo previsto en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), se encuentra residenciado en el Sector Santa Ana, Av. Nro 02, Calle 09, Casa Nro. 19, Cucuta, Republica de Colombia, desde hace aproximadamente Cuatro (04) años, esto en virtud de ir en busca de mejores oportunidades laborales para nuestra familia, estableciendo igualmente su residencia en dicho país. En efecto el hecho de que ambos padres se encuentren residenciados y laborando fuera del estado y lejos de nosotros les dificulta poder ejercer efectivamente sus deberes como padres y representantes de mis hijos respectivamente, necesitando en muchas ocasiones su autorización para realizar diversos trámites generando entonces que recaiga sobre mi persona el total resguardo y cuidado de los mismos, agregando la necesidad de hacer diversos trámites como las inscripciones escolares, todas aquellas relativas a garantizar la educación, salud, recreación, debida identificación y desarrollo integral de nuestros hijos; esto conforme a lo establecido en el artículo 262 del Código Civil Venezolano; en concordancia con la sentencia Nro. 410, dictada por nuestro máximo Tribunal, en fecha 17 de Mayo del año 2018, esto con el fin de garantizar el interés superior de los niños, niñas y adolescentes. En virtud de ello se han presentado situaciones en las cuales he ameritado de las autorizaciones de los prenombrados progenitores, y por el hecho del termino de distancia que nos separa se dificulta recibir las respectivas autorizaciones debidamente protocolizadas a fin que tenga los efectos legales pertinentes en nuestro Territorio Nacional. En tal sentido, y a los fines de que me sea atribuido el EJERCICIO UNILATERAL DE LA PATRIA POTESTAD, de mis hijos (Se omite de conformidad con lo previsto en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), descritos up supra, por cuanto he requerido y requeriré realizar diversos trámites que tienen que ver con el desarrollo integral de ambos; todo conforme con lo establecido en el artículo 262 del Código Civil Venezolano, en concordancia con la sentencia Nro. 410 dictada por nuestro máximo Tribunal, de fecha 17 de mayo del año 2018.(… …).
Ahora bien, a tenor de lo establecido en la norma dispuesta en el artículo 349 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, que establece:
Artículo 349
Titularidad y ejercicio de la Patria Potestad.
La Patria Potestad sobre los hijos e hijas comunes habidos durante el matrimonio y uniones estables de hecho que cumplan con los requisitos establecidos en la Ley, corresponde al padre y a la madre y la misma se ejerce de manera conjunta, fundamentalmente en interés y beneficio de los hijos e hijas. (……….) (Negrillas y Subrayados nuestros).
De la misma manera los artículos 262, 418 y 420 del Código Civil Venezolano vigente prevén:
Artículo 262 CCV: “En caso de muerte del padre o de la madre que ejerza la patria potestad si se hallare alguno de ellos sometido a tutela del entredicho, de haber sido declarado ausente, de no estar presente o cuando por cualquier motivo se encuentre impedido para cumplir con ella, el otro progenitor asumirá o continuara ejerciendo solo la patria potestad; pero si había sido privado de la misma por sentencia o decisión judicial, no podrá hacerlo sino después que haya sido autorizado o rehabilitado por el mismo tribunal” .(Negrillas y Subrayados del Tribunal).
Artículo 418.- La persona que haya desaparecido de su último domicilio o de su última residencia, y de
quien no se tengan noticias, se presume ausente.
Artículo 420 CCV: “Desde que ocurra presunción de ausencia de uno de los padres, el otro ejercerá la patria potestad, y si este ha fallecido, o estuviere en la imposibilidad de ejercerla, se abrirá la tutela” (Negrillas y Subrayados del Tribunal).
En tal sentido, se colige de las normas transcritas, especialmente de la primera citada que la Patria Potestad pertenece directamente a los progenitores –padre y madre- de los Niños, Niñas y Adolescentes procreados durante una Unión Conyugal o Estable de Hecho y que ésta se ejecuta de manera conjunta dado a que como muy bien lo prevé la Ley Especial tanto la Responsabilidad de Crianza como la Patria Potestad son irrenunciables –Art. 358 y 359 de la LOPNNA-, siendo atributos propios de la Custodia. Aunado a ello, la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en el procedimiento de Avocamiento, mediante Sentencia Nro. 315 de fecha 16 de Diciembre de 2022, la cual riela en el expediente Nro. 21-026, con ponencia del Magistrado Dr. EDGAR GAVIDIA RODRIGUEZ, caso Karla Claverie Malpica contra José Antonio Oliveros Febres-Cordero, asentó lo siguiente:
(…) El ejercicio de la Patria Potestad constituye un derecho y un deber compartido de los padres con relación a sus hijos, conteniendo esta no solo lo vinculado a las instituciones familiares (Responsabilidad de Crianza, Obligación de Manutención y Convivencia Familiar), sino que además enmarca todos aquellos aspectos relacionados a la representación legal de los niños, niñas y adolescentes. Así pues, la norma especial que protege los derechos e intereses de los niños, niñas y adolescentes, arropa el contenido, titularidad; cualquiera que esta sea de ejercer la patria potestad. (…)En este sentido, considera esta Sala que el Interés Superior del adolescentes de autos, y en atención a los artículos 8 y 512 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en concordancia con el artículo 262 del Código Civil, así como la sentencia ut supra transcrita, emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, debe otorgarse lo solicitado, con el fin de que la progenitora pueda garantizarle a su hijo J.A.O.C (cuya identidad se omite de conformidad con lo previsto en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), sin limitación alguna sus derechos, ejerciendo unilateralmente la Patria Potestad, en virtud de encontrarse el padre fuera de la República Bolivariana de Venezuela, pudiendo la madre: Tomar decisiones en materia de salud, educación, libre tránsito (…), entre otros derechos, por lo cual podrá realizar todos los actos necesarios para el desarrollo de la vida jurídica del adolescente. Así se decide. (Negrillas y Subrayados nuestros).
De la misma manera, la Sala Constitucional del Alto Tribunal de la República, en el procedimiento de Acción de Amparo Constitucional, mediante Sentencia Nro. 284 de fecha 30 de Abril de 2014, la cual riela en el expediente Nro. 13-0332, con ponencia de la Magistrada emérita Dra. CARMEN ZULETA DE MERCHÁN, caso Giovanni Gómez Sobi y Vanessa Mejía Lovera, apoderados judiciales de la ciudadana Ruth Desiré Patrizzi Gómez, reiteró el criterio de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, respecto a esta norma, en fallo N°. 0065 del 18 de febrero de 2011, la cual riela en el expediente Nro. 09-464, con ponencia del Magistrado emérito Dr. CARLOS OBERTO VELEZ, caso María Julia Méndez Casal contra Domingo José Rodríguez Polanco, puntualizando lo que a continuación se señala:
(…)Ha dejado claro dicha Sala en el referido fallo que “…en nuestro ordenamiento jurídico la patria potestad se pierde por extinción y por privación, esta última es la pérdida de la titularidad que tiene el progenitor por conductas u omisiones graves que atentan contra el infante o el adolescente”. Mientras que la exclusión se refiere “…a la suspensión del ejercicio de la patria potestad debido a que el padre no puede ejercerla por encontrarse en una situación de hecho que le impide hacerlo, sin que ello afecte la titularidad de la patria potestad, pues, aun cuando no la ejerza, LA MANTIENE. Que “…por tanto, la exclusión es distinta a la privación o a la extinción, pues, se refiere solamente al ejercicio de la patria potestad del progenitor que no puede cumplir con sus deberes y facultades”. (…) Ahora bien, este tipo de solicitudes que se realizan con fundamento en la referida norma del Código Civil, que autoriza a un progenitor a ejercer unilateralmente la patria potestad, que tal como se estableció, no fue derogada por la Ley que rige la materia de protección de niños, niñas y adolescentes, es decir, a asumir exclusivamente los atributos que ella comprende, exceptúa el régimen normal, tradicional y deseable de ejercicio conjunto de la patria potestad, fundado en razones extraordinarias y excepcionales, cabe preguntarse, cuál podría ser el interés jurídico o la utilidad práctica de obtener un reconocimiento judicial de este tipo, basado en esta norma. A esta interrogante la Sala concluye que no es otro que se habilite al progenitor que realiza tal solicitud, para que prescindiendo del consentimiento del otro o sin su autorización, pueda realizar libremente actos que incumben e interesan a ambos padres; que exceden la simple administración de los bienes de él o los menores de edad, para los cuales normalmente se requiere de la autorización de ambos padres; realizar alguna enajenación de algún bien del infante; solicitar la tramitación de documentos importantes (como el pasaporte); (…….) (….....); en fin, cualesquier gestión para la que normalmente se requiere de la autorización de ambos y acerca de las cuales los entes públicos o privados, son muy celosos al solicitar el acuerdo y la manifestación conjunta de voluntad de los padres para los trámites de que se trate.(Negrillas y Subrayados nuestros).
Ahora bien, considerando los Criterios Jurisprudenciales precedentemente señalados y por demás reiterados emanados del Máximo Órgano Jurisdiccional del País específicamente en sus Salas Constitucional y Social, en donde nos indica entre otras cosas que solo será en casos excepcionales, de régimen esencialmente atípicos, y absolutamente comprobables, que justifiquen la aplicación del Ejercicio de la Patria Potestad de manera Unilateral. En el caso de autos el solicitante alega como motivo de la solicitud que la madre de los Hermanos (Se omite de conformidad con lo previsto en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), ciudadana JOHANCE YAMILET SALAZAR, se encuentra actualmente residenciada con los mismos dentro del Territorio nacional, mientras que los ciudadanos JORGEN ASDRUBAL VILERA SOTO Y LUIS GIOVANNI GONZALEZ DIAZ, padres de los hermanos respectivamente, se encuentran actualmente residenciados en el exterior, más específicamente el primero en Valparaiso, Comuna del Tabo, Dr Monquber 618, V región, República de Chile, y el segundo en el Sector Santa Ana, Av. Nro 02, Calle 09, Casa Nro. 19, Cucuta, República de Colombia, por ende éste Tribunal autoriza a la progenitora antes mencionada para que ejerza de manera unilateral la patria potestad respecto de los Hermanos (Se omite de conformidad con lo previsto en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes). De la misma manera este Tribunal en virtud de tratarse de un régimen esencialmente atípico, y su utilización está orientada exclusivamente a casos excepcionales y absolutamente comprobables, que lo justifiquen; y de conformidad a lo establecido en el artículo 349 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y las Sentencias anteriormente transcritas considera ajustada a derecho la solicitud planteada por lo que debe otorgarse lo solicitado, con el fin de que la progenitora pueda garantizarle a sus hijos, los Hermanos (Se omite de conformidad con lo previsto en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), sin limitación alguna sus derechos, ejerciendo unilateralmente la Patria Potestad, en virtud de encontrarse madre e hijos dentro del Territorio Nacional, constituyéndose una situación de hecho, por lo tanto la ciudadana JOHANCE YAMILET SALAZAR, puede realizar todos y cada uno de los trámites y procedimientos necesarios para poder obtener y solicitar documentos públicos de identificación o cualquier otra índole, así como para tomar decisiones por ante cualquier entidad tanto pública, como privada, instituciones educativas o de salud entre otros derechos donde se amerite la presencia del padre, por lo cual podrá realizar todos y cada uno de los actos necesarios para el desarrollo de la vida jurídica de los Hermanos (Se omite de conformidad con lo previsto en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), en consecuencia, declárese Con Lugar la presente solicitud y así quedará establecido en el dispositivo del presente fallo.-
DECISIÓN:
Por los motivos de hecho y de derecho antes expuestos, este Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Apure con sede en San Fernando, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, por la autoridad que le confiere la Ley, DECLARA CON LUGAR la solicitud de Ejercicio Unilateral de la Patria Potestad, presentado por la ciudadana JOHANCE YAMILET SALAZAR, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro. V-18.146.397, por lo cual se le otorga a la misma el Ejercicio Unilateral de la Patria Potestad en beneficio de sus hijos, los Hermanos (Se omite de conformidad con lo previsto en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), todo de conformidad a lo establecido en los artículos 7 y 8 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en concordancia con lo previsto el artículo 262 del Código Civil Venezolano y 420 del Código Civil Venezolano ambos artículos aplicados de manera supletoria por remisión del artículo 452 de la Ley Especial, y en sintonía con los Criterios Jurisprudenciales ya explanados, Así se decide.-
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada.
Extiéndase a las partes que las soliciten, copias certificadas del presente fallo.

Dada, firmada y sellada en este Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Apure con sede en San Fernando, a los Diez (10) días del mes de Enero del año 2025. Años 214° de la Independencia y 165° de la Federación.

El Juez Provisorio,

Abg. NICXON JESUS MARTINEZ CASTILLO
La Secretaria Temporal,
Abg. YEXIS GUEVARA

En esta misma fecha siendo las 10:52 Am, se Publicó y se Registró la anterior Decisión.
La Secretaria Temporal,
Abg. YEXIS GUEVARA






Exp. Nro. JMSS2-6504-24.-
NJMC/YG/AngeloBolivar.-