REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y
Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la
Circunscripción Judicial del Estado Apure.
San Fernando, 20 de Enero de 2025
214º y 165º
DEMANDANTE: IRIS NAKARY COELLO, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-16.512.440.
DEMANDADO: JOSE LUIS GARCIA, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V- 4.998.851.
BENEFICIARIA: NIÑO: (Se omite de conformidad con lo previsto en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes).
MOTIVO: DEMANDA AUMENTO DE OBLIGACION DE MANUTENCION.
Revisadas las actas que conforman el presente expediente, con la demanda de Obligación de Manutención, incoada por el ciudadana IRIS NAKARY COELLO, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-16.512.440, asistida por la Abg. NERYS COROMOTO, Fiscal Auxiliar Sexta (E), y por cuanto se evidencia de la revisión efectuada, que la última actuación realizada por las partes, o una de ella, es la de fecha 26-04-2016, relacionada con la admisión de la presente causa, tal como consta en los folios Nros. 01 al 03 de la presente causa. Ahora bien, observando este Juzgador que la parte accionante no ha dado cumplimiento a la misma no teniendo movimientos por las partes, en tal sentido, siendo que en materia de perención, el solo transcurso del tiempo, sin que las partes hubiesen realizado actuaciones que demuestren su propósito de mantener el necesario impulso procesal, origina la perención y se verifica de derecho y puede declararse de oficio, como lo prevé el Artículo 201 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, el cual cito a continuación:
Art. 201 “Toda instancia se extingue de pleno derecho por el transcurso de un (01) año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes, igualmente, en todas aquellas causas en donde haya transcurrido más de un (01) año después de vista la causa, sin que hubiere actividad alguna por las partes o el Juez, este último deberá declarar la perención”.-
Por las consideraciones precedentes, se debe declarar la extinción del proceso, por efecto de la perención, lo cual se hará mediante pronunciamiento expreso, positivo y preciso en la dispositiva de esta Sentencia. ASI QUEDA ESTABLECIDO.
Por lo anteriormente expuesto, este Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y para el Régimen Procesal Transitorio de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por autoridad de la Ley, DECLARA CONSUMADA LA PERENCION y en consecuencia EXTINGUIDA LA INSTANCIA en la presente causa. Líbrese Boleta de Notificación a la parte Accionante. Cúmplase.
Dada, firmada y sellada en el Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, a los Veinte (20) días del mes de Enero del Año Dos Mil Veinticinco (2025). Año 213° de la Independencia y l65º de la Federación. Publíquese y Regístrese.
El Juez Provisorio,
Abg. NICXON JESUS MARTINEZ CASTILLO
La Secretaria Temporal,
Abg. YEXIS GUEVARA
Seguidamente se dio cumplimiento a lo ordenado en auto.-
La Secretaria Temporal,
Abg. YEXIS GUEVARA
Exp. Nro. JMS2-984-16 NJMC/YG/David.
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