REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y
Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la
Circunscripción Judicial del Estado Apure.-
San Fernando, 20 de Enero de 2025
214º y 163º
Exp. Nro. JMSS2-6580-24.-
Por recibido, fórmese expediente, désele entrada y curso de Ley.- Admítase cuanto ha lugar en Derecho.- Vistas las anteriores actuaciones procedentes de la Defensoría Pública Tercera, esta Sala para Decidir, previamente OBSERVA:
Al folio 2, cursa acta mediante la cual los ciudadanos JESUS ALEJANDRO YANES Y ANDREINA NAZARETH ZAMBRANO SANTANA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidades Nro. V-19.406.104 y V-17.851.883, en el orden indicado, a los fines de convenir en cuanto a la OBLIGACION DE MANUTENCION, a favor del Adolescente (Se omite de conformidad con lo previsto en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), debidamente asistida por el Abg. KAIRUZAN PINTO GARCIA, en su condición de Defensora Pública Tercera, adscrito a la Defensa Pública del Estado Apure. Los Padres convinieron en fijar, obligación de manutención a favor del adolescente antes citado por una cantidad de Cuarenta Dólares (40$) mensuales (o equivalente en bolívares calculados según la tasa del BCV del día) los cuales debe aportar el padre y depositar a la madre en la cuenta bancaria , destinada para el presente fin. Igualmente acordamos que los gastos referentes a medicinas, ropa , calzados, uniformes, útiles escolares y gastos decembrinos de fin de año, serán sufragados por ambos padres a razón de 50% cada uno ,según los ingresos con el que haya sido beneficiado el padre en el ejercicio de su cargo profesional .
Ahora bien, por cuanto de la revisión del convenio realizado se observa que lo planteado no violenta el orden público, ni vulnera los derechos de aquella, tratándose de un asunto sobre el cual es posible la conciliación y, que tal acuerdo redunda en la economía y celeridad procesal, es por lo que este Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, HOMOLOGA el acuerdo conciliatorio planteado entre los ciudadanos arriba mencionados, de conformidad con el artículos 366 y 375 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Cúmplase. Líbrese lo conducente.
Regístrese la presente Decisión.
Extiéndase a las partes que las soliciten, copias certificadas del presente fallo.
Dada, firmada y sellada en el Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Apure con sede en San Fernando, los Veinte (20) día del mes de Enero del año Dos Mil Veinticinco (2025). Años 214° de la Independencia y 163° de la Federación.
El Juez Provisorio,
Abg. NICXON JESUS MARTINEZ CASTILLO
La Secretaria Temporal,
Abg. YEXIS GUEVARA.-
En esta misma fecha siendo las 10:30 a.m., se Publicó y se Registró la anterior Homologación.
La Secretaria Temporal,
Ab Abg. YEXIS GUEVARA.-
Exp. Nro. JMSS2-6580-24
NJMC/YG/Anny.-
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