REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Segundode Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y
Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Apure.
San Fernando, 24 de Enero del año 2024
213º y 165º
De conformidad con el auto dictado en fecha de hoy, el cual cursa en la pieza principal del presente asunto, y siendo la oportunidad procesal para que este Juzgador se pronuncie en relación a la solicitud de Autorización requerida por la ciudadana DANNY MARBELLIS GALLARDO PEÑA, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V-17.202.795, debidamente asistido porla Abg. LUISA IRENE ESCALONA, en su condición de Defensor Público Auxiliar Primera, actuando en representación de los derechos de su sobrina, Adolescente (Se omite de conformidad con lo previsto en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), beneficiaria en la presente causa, por lo tanto se apertura el presente Cuaderno de Incidencia con el encabezamiento del mencionado auto. Ahora bien, en tal sentido y por cuanto las Autorizaciones Judiciales destinadas para la Tramitación de la Cédula de Identidad a favor de Niños, Niñas y Adolescentes, están estrechamente vinculadas con el derecho Constitucional que éstos gozan, al estar protegidos por la Legislación, Órganos y Tribunales Especializados, los cuales deben respetar, garantizar y desarrollar los contenidos de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, la Convención sobre los Derechos del Niño y demás tratados internacionales que en esta materia haya suscrito y ratificado la República consagrado en el artículo 78 del Texto Fundamental, así como lo relacionado estrictamente relacionado a la prioridad absoluta e interés superior de nuestros infantes y adolescentes recogidos en los artículos 7 y 8 de la Ley Orgánica para la Protección Niños, Niñas y Adolescentes, los cuales son del siguiente tenor:
Artículo 78 CRBV: Los niños, niñas y adolescentes son sujetos plenos de derecho y estarán protegidos por la legislación, órganos y tribunales especializados, los cuales respetarán, garantizarán y desarrollarán los contenidos de esta Constitución, la Convención sobre los Derechos del Niño y demás tratados internacionales que en esta materia haya suscrito y ratificado la República. El Estado, las familias y la sociedad asegurarán, con prioridad absoluta, protección integral, para lo cual se tomará en cuenta su interés superior en las decisiones y acciones que les conciernan. El Estado promoverá su incorporación progresiva a la ciudadanía activa y creará un sistema rector nacional para la protección integral.-
Artículo 7 LOPNNA: Prioridad Absoluta
El Estado, la familia y la sociedad deben asegurar, con Prioridad Absoluta, todos los derechos y garantías de los niños, niñas y adolescentes. La prioridad absoluta es imperativa para todos y comprende:
a) Especial preferencia y atención de los niños, niñas y adolescentes en la formulación y ejecución de todas las políticas públicas.
b) Asignación privilegiada y preferente, en el presupuesto, de los recursos públicos para las áreas relacionadas con los derechos y garantías de los niños, niñas y adolescentes y para las políticas y programas de protección integral de niños, niñas y adolescentes.
c) Precedencia de los niños, niñas y adolescentes en el acceso y la atención a los servicios públicos.
d) Primacía de los niños, niñas y adolescentes en la protección y socorro en cualquier circunstancia.
Artículo 8 LOPNNA: Interés Superior de Niños, Niñas y Adolescentes.
El Interés Superior del Niños, Niñas y Adolescentes es un principio de interpretación y aplicación de esta Ley, el cual es de obligatorio cumplimiento en la toma de todas las decisiones concernientes a los niños, niñas y adolescentes. Este principio está dirigido a asegurar el desarrollo integral de los niños, niñas y adolescentes, así como el disfrute pleno y efectivo de sus derechos y garantías. (………)
De manera que de las normas anteriormente descritas se desprende claramente que el Estado Venezolano reconoce a los Niños, Niñas y Adolescentes, como personas en desarrollo y con capacidad progresiva para el ejercicio pleno de sus derechos y garantías, y considerando aún que en materia del “Derecho a Documentos Públicos de Identidad” que tienen los niños, Niñas y/o Adolescente venezolanos, se puede traer a colación lo previsto en el artículo 22 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, el cual establece:
Artículo 22 LOPNNA. Derecho a documentos públicos de identidad.
Todos los niños, niñas y adolescentes tienen derecho a obtener los documentos públicos que comprueben su identidad, de conformidad con la ley. El Estado debe asegurar programas o medidas dirigidos a garantizar la determinación de identidad de todos los niños, niñas y adolescentes, incluidos el nombre, la nacionalidad y las relaciones familiares. (Resaltado del Tribunal).
En este mismo orden de ideas, la Convención sobre los Derechos del Niño (20 de Noviembre de 1989), ratificada por la República Bolivariana de Venezuela, en fecha 29 de Agosto de 1990, mediante la Ley Aprobatoria de la Convención sobre los Derechos del Niño, publicada en Gaceta Oficial Nº 34.541, en sus artículos 3 y 8 señalan en síntesis, lo siguiente:
Artículo 3: Todas las medidas respecto del niño deben estar basadas en la consideración del interés superior del mismo. Corresponde al estado asegurar la adecuada protección y cuidado, cuando los padres y madres u otras personas responsables, no tienen capacidad para hacerlo.
Artículo 8 Preservación de la Identidad: Es obligación del estado proteger y, si es necesario, restablecer la identidad de niño, si éste hubiera sido privado en parte o en todo de la misma (nombre, nacionalidad y vínculos familiares).
De las anteriores disposiciones jurídicas ut supra citadas, en su conjunto, se deviene que los derechos y garantías de los Niños, Niñas y/o Adolescentes reconocidos en la Ley, son de eminente orden público, en donde el Estado tiene la obligación ineludible de tomar las medidas concernientes, -incluyendo las Judiciales- que sean necesarias para asegurarles su Protección Integral, siendo determinante el Interés Superior de los mismos; con el propósito de asegurar su desarrollo integro, así como el disfrute pleno y efectivo de sus derechos y garantías. Por otra parte, se entiende que el Interés Superior del Niño, viene a excluir y no a limitar la libertad individual de instaurar y perseguir fines propios, pues cuando se trata de la protección y cuidado de nuestros Niños y Adolescentes, se persiguen fines que van más allá de los personales. Es así como, el interés individual es sustituido por aquel interés superior del Niño, Niña y/o Adolescente del que se trate.
Determinado lo anterior se evidencia claramente en el caso de autos, que la Adolescente (Se omite de conformidad con lo previsto en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), beneficiaria en la presente causa, es venezolana por nacimiento, e hija de los ciudadanos ANA MARIA MORENO y JOEL RAMON GALLARDO PEÑA, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cedula de identidad N° V- 27.613.122 y N° V- 20.355.243, conforme se desprende de la Copia certificada de Acta de Nacimientos N° Doscientos Cuarenta y Seis (246) del Veinte (20) de Octubre del año 2011, expedidapor la Oficina del Registro Civil de la Alcaldía de Girardot, Estado Aragua, por ende le nace el derecho protegido constitucionalmente a obtener los documentos de identidad, entre ellos la Cédula de identidad. No obstante, es importante considerar que actualmente los ciudadanos ANA MARIA MORENO y JOEL RAMON GALLARDO PEÑA, están fuera del país específicamente residenciados en la siguientes direcciones la madre en: Ciudad de Bogotá – Colombia y el padre en Estados Unidos, a todo ello, la Adolescente (Se omite de conformidad con lo previsto en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), se encuentra conviviendo con su Tía Paterna, la ciudadana DANNY MARBELLIS GALLARDO PEÑA, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V-17.202.795, en la República Bolivariana de Venezuela, es así como dicha ciudadana a la fecha se encuentra tramitando la Colocación Familiar respecto a sus nietos, lo que conlleva a presumir que la misma está cumpliendo con su deber y responsabilidad de garantizar y tutelar el derecho que tiene los hermanos que nos ocupan de obtener el documento público de identidad (Cédula) en nuestro país, y peticiona a esta Instancia Jurisdiccional, como Medida Judicial del Estado venezolano para garantizar y tutelar el derecho de la Niña in comento a obtener documentos públicos de identidad; y habida cuenta quién aquí suscribe acatando plenamente los lineamientos impartidos en relación a éste tipo de autorizaciones en asuntos de Colocación Familiar por la Coordinación Nacional de la Jurisdicción de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Tribunal Supremo de Justicia; y aunado al hecho de considerar lo señalado por la DANNY MARBELLIS GALLARDO PEÑA, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V-17.202.795, quedando así, sólo que el Estado venezolano en función de la corresponsabilidad delegada mediante el artículo 4 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, emita pronunciamiento judicial sobre lo peticionado en autos, para así garantizar y tutelar el derecho que tiene los mencionados hermanos de obtener su respetiva Cédula de Identidad, en consecuencia, por las consideraciones que anteceden, y al dilucidar los hechos narrados en autos por la ciudadana -DANNY MARBELLIS GALLARDO PEÑA – Tia paterna de la Adolescente que nos ocupa, y al subsumirla con las normas previstas en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en el Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica de Identificación, en la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en concordancia con la Convención sobre los Derechos del Niño, ratificada por la Carta Magna; resulta suficientemente lógico, fundado en el derecho y en las circunstancias de hecho, para DECRETAR LA MEDIDA correspondiente, y por ende SE AUTORIZA a la ciudadana DANNY MARBELLIS GALLARDO PEÑA, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V-17.202.795, para que tramite y retire la Cédula de Identidad de su nieta, Adolescente (Se omite de conformidad con lo previsto en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), beneficiaria en la presente causa con lo cual quedará entendido, que en el ejercicio de la presente Autorización Judicial la referida ciudadana, podrá realizar ante la Oficina del Servicio Administrativo de Identificación, Migración y Extranjería (SAIME), todas las diligencias necesarias para tramitar y retirar la Cédula de Identidad. Para lo cual se ordena librar el Oficio correspondiente a la Oficina de Servicio Administrativo de Identificación, Migración y Extranjería (SAIME) San Fernando de Apure, Estado Apure. Cúmplase.-
El Juez Provisorio
Abg. NICXON JESUS MARTINEZ CASTILLO
La Secretaria Temporal,
Abg. YEXIS GUEVARA
Se le dio cumplimiento a lo ordenado en esta misma fecha, y así lo hago constar.-
La Secretaria Temporal,
Abg. YEXIS GUEVARA
Exp. Nro.JMS2-2898-24.- NJMC/YG/LuzAlba.-
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