REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y
Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Apure.

San Fernando, 24 de Enero del 2025
214º y 165º


Admítase cuanto ha lugar en Derecho la solicitud de homologación de acuerdo extrajudicial, por lo tanto para éste Tribunal para pronunciarse respecto a la homologación o no del acuerdo que nos ocupa previamente se OBSERVA:
I
En los folios Uno (01) y Dos (02), consta acuerdo mediante el cual los ciudadanos JACKELIN ENEIDA MOLINA ROJAS y EDGAR JOSÉ MARQUEZ CHACON, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nros. V-21.004.059 y V-8.081.574, en el orden indicado, convinieron de mutuo y común acuerdo en que la madre ejerza de hecho y de derecho la PATRIA POTESTAD DE MANERA UNILATERAL sobre su respectiva hija, la Niña (Se omite de conformidad con lo previsto en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), debidamente asistidos por el Abg. ELICAR ASCANIO SOLORZANO, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 156.607. Ahora bien, establecidos como han quedado los términos del presente asunto, este Juzgador pasa a verificar la solicitud de homologación efectuada por las partes, los cuales acordaron lo siguiente:
(……) Consta del acta que ha sido acompañada marcadas con letras A y b, que somos los progenitores de nuestra hija en común (Se omite de conformidad con lo previsto en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), en la ciudad de San Fernando, jurisdicción del Municipio San Fernando del Estado Apure, de la República Bolivariana de Venezuela, tal como se videncia del Acta de nacimiento N° 469, expedida por el Registro Civil del Municipio San Fernando del Estado Apure de la República Bolivariana de Venezuela, que en copia debidamente certificada acompañamos marcada con la letra “A”, con cedula de identidad N° V-34.987.283, sobre quien la ciudadana JACKELIN ENEIDA MOLINA ROJAS, identificada ut supra; ejerce la guarda y custodia con el consentimiento cuido y resguardo de la mencionada adolescente; quienes han fijado su residencia en España Tarragona, Carrer de Igualda 5, Piso 2, puerta 3; hecho consentido por ambos progenitores, dada la situación política, económica y social que se vive en este país –República Bolivariana de Venezuela, siendo que su residencia se ha establecido por tiempo indeterminado en España en la dirección mencionada ut supra, en procura del bienestar económico, educativo, social y emocional de la referida adolescente; hemos decidido de mutuo acuerdo permitir que la madre, ciudadana JACKELIN ENEIDA MOLINA ROJAS, identificada ut supra, como progenitora de la adolescente en cuestión, y actuando siempre responsable y dedicada a su hija, ejerza de manera unilateral y eficaz, tanto la custodia como la patria potestad de la adolescente (Se omite de conformidad con lo previsto en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), identificada ut supra, con lo cual podrá realizar todos los actos de representación necesarios para el desarrollo de la vida jurídica de la mencionada adolescente, sin que ello implique que el padre está renunciando a las instituciones familiares, pues bastara el consentimiento de la progenitora aquí designada para ejercer la patria potestad de forma unilateral, garantizando de esta forma efectiva y eficaz el interés superior de la niña, ocupándose del cuido y resguardo físico de la misma, así como de la representación en el ámbito jurídico y en todos sus aspectos. Igualmente la ciudadana JACKELIN ENEIDA MOLINA ROJAS, ampliamente identificada ut supra, una vez en el lugar de destino se le informara al padre EDGAR JOSE MARQUEZ CHACON, de la adolescente, número telefónico con red social watssapp a los fines de que tenga comunicación y esté comunicado con su hija; al mismo tiempo el padre podrá visitar a su hija o la adolescente podrá viajar a visitarlo a él, en periodos vacacionales siempre y cuando no entorpezca las actividades escolares de la mencionada adolescente y así cumplir fielmente con los derechos de la mencionada adolescente, cumpliendo con lo establecido en la Ley Orgánica de Protección de Niños Niñas Y Adolescente (LOPNNA) y demás leyes nacionales e internacionales que rijan la materia.

Es por ello que acordamos de la manera más razonable posible en atención al interés superior de la referida adolescente, que sea la madre JACKELIN ENEIDA MOLINA ROJAS identificada ut supra, quien en lo adelante y partir de la siguiente homologación del presente acuerdo se quien ejerza de forma unilateral la patria potestad de la mencionada adolescente (Se omite de conformidad con lo previsto en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), identificada ut supra (…..)

En este sentido, es oportuno destacar que, en ésta Jurisdicción tan especial como lo es la de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, la norma que regula la materia habilita a los Jueces especializados en la materia a impartir la homologación a los convenios extrajudiciales que presenten las partes; por lo que, el artículo 518 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes establece que:
Artículo 518. De las homologaciones. Los acuerdos extrajudiciales deben ser homologados por el juez o jueza de mediación y sustanciación dentro de los tres días siguientes a su presentación ante el Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, conservando el original del acuerdo en el archivo del Tribunal y entregando copia certificada a quien lo presente. La homologación puede ser total o parcial. (…….).
Respecto al artículo anteriormente mencionado y haciendo mención en relación a los convenimientos se colige que, los convenios como bien sabemos, permiten la solución práctica y expedita de cualquier caso en particular entre las partes interesadas en determinado asunto sin que intervenga tercero alguno y, se le concede fuerza ejecutiva al ser debidamente homologado por el Juez competente para hacerlo inmune ante cualquier incumplimiento; lo que conlleva a que en esta clase de procedimientos se propicie el acuerdo entre las partes como principal solución y que luego de examinar el convenio presentado pudiese impartir la homologación respectiva de manera total o parcial, siempre y cuando los acuerdos no atenten los derechos de los Infantes y Adolescentes involucrados de manera directa o indirecta o cuando versen sobre materias cuya naturaleza no permita la Conciliación, Mediación o que se encuentren expresamente prohibidos por la Ley. En relación a ello, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia ha dejado claro el criterio respecto a la homologación como un acto de auto composición procesal, es por lo que declaró mediante Sentencia Nro. 1.012, de fecha 26-05-2004, la cual riela en el expediente Nro. 03-2383, con ponencia del Magistrado Dr. Pedro Rafael Rondón Haaz, caso Arístides Navas que:
“(…) ante la presencia de los actos de auto composición procesal, el juez debe examinarlos para verificar si cumplen los extremos legales, incluso calificar si realmente se está ante un acto de auto composición procesal. Es necesario verificar si existe realmente una transacción, un desistimiento o un convenimiento.
La homologación equivale a una sentencia firme, que en principio produciría cosa juzgada, pero ella será apelable si el juez -contrariando los requisitos que debe llenar el acto de auto composición-, y que se desprenden de autos, lo da por consumado, ya que el desistimiento, el convenimiento o la transacción ilegales, no pueden surtir efecto así el juez las homologue…. (Resaltado del Tribunal).
Del Criterio Jurisprudencial supra citado se infiere que el operador de Justicia al momento en que las partes presentan cualquier convenio, tiene la obligación de realizar un examen minucioso a las actas procesales que conforman la solicitud y considerar si procede o no la homologación, siendo el caso que nos ocupa que los ciudadanos JACKELIN ENEIDA MOLINA ROJAS y EDGAR JOSÉ MARQUEZ CHACON, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nros. V-21.004.059 y V-8.081.574, en el orden indicado, convinieron en relación a que la madre, ciudadana JACKELIN ENEIDA MOLINA ROJAS, ejerza de manera unilateral la Patria Potestad respecto de su hija, la Niña (Se omite de conformidad con lo previsto en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), ante la ausencia del padre motivado a que el padre realizara un viaje fuera del país, específicamente a España, por motivos laborales. Ahora bien, resulta acertado traer a colación el criterio de la doctrina emanada de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en relación a estos casos, en la Sentencia Nro. 410, de fecha 17 de Mayo del 2018, la cual riela en el expediente Nro. 17-309, con ponencia de la Magistrada Dra. Marjorie Calderón Guerrero, caso Reny Robert Villalobos Duarte y Yelitza Vanesa Bracho Coronado, en la cual desarrolla el criterio acogido por este Juzgador, por lo cual me permito citar un extracto a continuación:
(….) Considera la Sala que de conformidad con el artículo 518 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, los atributos de la Patria Potestad sí son disponibles por acuerdo extrajudicial, todo ello en beneficio de los intereses de los niños, niñas y adolescentes; y en consecuencia, en esa circunstancia, sí pueden ser objeto de homologación. (….) Asimismo, se observa que el acuerdo suscrito por los padres tiene como único y claro fin permitir que la madre, como progenitora de la niña, ejerza de manera unilateral y eficaz tanto la custodia como la patria potestad de éste último, con lo cual podrá realizar todos los actos de representación necesarios para el desarrollo de la vida jurídica de la niña, sin que ello implique, bajo análisis alguno, que el padre está renunciando a las referidas instituciones familiares; muy por el contrario, se estima que este tipo de acuerdo tiene un enorme sentido y gran utilidad práctica, por cuanto en aquellos casos, sólo por mencionar un ejemplo, que la Niña requiera ser intervenido quirúrgicamente de emergencia, bastará el consentimiento de ese solo progenitor que ejerza la patria potestad de forma unilateral, garantizando de esta forma de manera efectiva y eficaz su interés superior. Y así se establece. (….) Negrillas y Subrayados del Tribunal.
De la cita anteriormente señalada se concluye que, al suscribir la solicitud de tan importante Institución Familiar, como lo es la Patria Potestad, resulta beneficioso para el pleno desarrollo de manera efectiva de los derechos e intereses de la vida jurídica de la Niña que nos ocupa, y que bajo ningún concepto se pueda traducir que la progenitora con ésta acción desiste a dicha Institución Familiar, pues es importante recordar que la interrupción del ejercicio como tal de la Patria Potestad debido a que uno de los progenitores –en este caso el padre- no puede ejercerla por hallarse en una circunstancia de hecho que no le permite hacerlo, no afecta la titularidad de la patria potestad, pues, aun cuando no la ejerza, la mantiene, refiriéndose al ejercicio de la tantas veces nombrada Institución del progenitor que no puede cumplir con sus deberes y facultades (Vid. Sentencia Nro. 284, de fecha 30 de Abril del 2014, la cual riela en el expediente Nro. 13-0332, emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia con ponencia de la Magistrada Dra. Carmen Zuleta de Merchán, caso Giovanni Gómez Sobi y Vanessa Mejía Lovera, apoderados judiciales de la ciudadana Ruth Desiré Patrizzi Gómez, acción de amparo.
Asimismo, se ha establecido que este tipo de convenimiento contiene un formidable sentido y que por ende es de muchísima utilidad práctica, toda vez que en aquellos casos, en que los hermanos que nos ocupan requieran del consentimiento de ambos padres ante una situación sobrevenida, bastará con el del solo progenitor que ejerza la Patria Potestad de manera unilateral, garantizando de esta manera oportuna y eficazmente su Interés Superior que además de estar establecido en la Ley Especial, es un derecho Constitucional establecido en nuestra Carta Magna; por lo que en el caso de autos resulta afirmativo impartir la homologación de Ley al convenio presentado, puesto que el fin persigue el mismo es el que la progenitora, ciudadana JACKELIN ENEIDA MOLINA ROJAS, pueda garantizarle a su hija, (Se omite de conformidad con lo previsto en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), sin limitación alguna sus derechos, ejerciendo unilateralmente la Patria Potestad, en virtud de que el padre, ciudadano EDGAR JOSÉ MARQUEZ CHACON, manifiesta que viajará a España, esto por motivos laborales, en consecuencia, este Tribunal debe declarar la procedencia de la homologación, en este sentido, considera este Juzgador que en atención a la prioridad absoluta y al interés superior de la Niña que nos ocupa establecido en los artículos 7 y 8 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en concordancia con el artículo 262 del Código Civil, norma ésta que se aplica por remisión del artículo 452 de la Ley que regula la materia, así como las Sentencias ut supra transcrita, emanadas del Máximo Tribunal de la República, homologa el acuerdo presentado por las partes, pudiendo la madre de ésta manera realizar todos y cada uno de los trámites y procedimientos necesarios para poder obtener y solicitar documentos públicos de identificación o cualquier otra índole, así como para tomar decisiones ante cualquier entidad tanto pública, como privada, instituciones educativas o de salud entre otros derechos donde se amerite la presencia del padre, por lo cual podrá realizar todos y cada uno de los actos necesarios para el desarrollo de la vida jurídica de su hija, la Niña (Se omite de conformidad con lo previsto en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes). Así se decide.
DECISIÓN:
Ahora bien, por cuanto de la revisión del convenio realizado se observa que lo planteado no violenta el orden público, ni vulnera los derechos de aquel, tratándose de un asunto sobre el cual es posible la conciliación y, que tal acuerdo redunda en la economía y celeridad procesal, es por lo que este Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: HOMOLOGADO el convenio suscrito por los ciudadanos JACKELIN ENEIDA MOLINA ROJAS y EDGAR JOSÉ MARQUEZ CHACON, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nros. V-21.004.059 y V-8.081.574, en el orden indicado, a favor de su hija, la Niña (Se omite de conformidad con lo previsto en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), pasándolo en autoridad de cosa Juzgada. SEGUNDO: La ciudadana JACKELIN ENEIDA MOLINA ROJAS, anteriormente identificada, queda ampliamente autorizada para Ejercer de manera Unilateral la Patria Potestad sobre su hija, la Niña (Se omite de conformidad con lo previsto en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), en los términos ya señalados, de conformidad con lo establecido en los artículos 7, 8 y 518 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en concordancia con lo previsto en el artículo 262 del Código Civil Venezolano, norma ésta que se aplica por remisión del artículo 452 de la Ley Especial, y en sintonía con los Criterios Jurisprudenciales ya explanados, teniendo por entendido y haciendo del conocimiento a las partes que, el presente instrumento jurídico es válido única y exclusivamente para lo atinente al Ejercicio de manera Unilateral de la Patria Potestad, más no debe entenderse que el mismo sea utilizado para evadir sucesivas Autorizaciones para Viajar, Vender etcétera. (Vid. Sentencia 284, de fecha 30 de Abril del 2014, la cual riela en el expediente Nro. 13-0332 emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia de la Magistrada Dra. Carmen Zuleta de Merchán, caso (Giovanni Gómez Sobi y Vanessa Mejía Lovera, apoderados judiciales de la ciudadana Ruth Desiré Patrizzi Gómez). Así se decide. Regístrese la presente Decisión.


Extiéndase a las partes que las soliciten, copias certificadas del presente fallo.
Dada, firmada y sellada en este Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Apure con sede en San Fernando, a los Veinticuatro (24) días del mes de Enero del año Dos Mil Veinticuatro (2024). Años 214° de la Independencia y 165° de la Federación.


El Juez Provisorio,

Abg. NICXON JESUS MARTINEZ CASTILLO
La Secretaria Temporal,
Abg. YEXIS GUEVARA
Seguidamente se dio cumplimiento a lo ordenado en autos.

La Secretaria Temporal,
Abg. YEXIS GUEVARA


Exp. Nro. JMSS2-6591-25 NJMC/YG/David.-